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JEP - SV Dra-Sandra-Gamboa Auto TP-SA-719 03-febrero de 2021

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - SV Dra-Sandra-Gamboa Auto TP-SA-719 03-febrero de 2021
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2021

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 9006359-35.2019.0.00.0001

SOLICITANTE: JOAQUÍN CORREA LÓPEZ DESCRIPTORES: PRINCIPIO DE CONGRUENCIA -aspecto estructural de los derechos a un debido proceso y a la defensa; -competencia del ad quem limitada al objeto de la impugnación. PRINCIPIO DE TEMPORALIDAD –no pueden crearse principios que limiten los derechos fundamentales.

INDEPENDENCIA Y AUTONOMÍA JUDICIAL -mociones no establecidas en el procedimiento. DERECHO A LA VERDAD -derecho de las víctimas y de la sociedad, exigencia del SIVJRNR; -no es factor de competencia de la JEP. DERECHO AL DEBIDO PROCESO -exigencia de requisitos no contemplados para el acceso a beneficios transitorios. DEBIDO PROCESO Y PRESUNCIÓN DE INOCENCIA -derecho de quienes acuden como eventuales comparecientes a la JEP y no han sido objeto de sentencia condenatoria ejecutoriada.

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO AL AUTO DE LA SECCIÓN DE APELACIÓN TP-SA 719

DEL 3 DE FEBRERO DE 2021

Expediente: 9006359-35.2019.0.00.0001

Solicitante: Joaquín CORREA LÓPEZ Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de la Sección de Apelación

(SA), dejo consignados los argumentos por los cuales debo salvar parcialmente mi voto respecto de la decisión adoptada mediante el Auto TP-SA 719 del 3 de febrero de 2021,

mediante el cual la SA mayoritaria resolvió el recurso presentado por la defensa del señor CORREA LÓPEZ contra la resolución No. 3821 del 30 de septiembre de 2020, proferida por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz. RESUMEN La SA mayoritaria declaró estarse a lo resuelto en decisión previa de esta misma instancia; no obstante, pese a que también versa sobre las pretensiones del solicitante de acceder a beneficios transitorios, en esta oportunidad se requería de un nuevo estudio en tanto el interesado posteriormente presentó complementos al Compromiso Concreto, Claro y Programado (CCCP) requerido por la SDSJ1. Lo dispuesto en la decisión mayoritaria desconoce el principio de congruencia en los fallos a cargo de los órganos judiciales, que de paso también se ve comprometido con una afirmación adicional realizada en la providencia objeto del presente voto, sobre las facultades de la SA para resolver “por fuera de lo planteado en el recurso o de lo evaluado por el a quo”2. De la misma manera, reitero mi desacuerdo con la creación, por parte de la SA mayoritaria, del principio de estricta temporalidad para ingresar hacia una visión unánime de la administración de justicia en la JEP y que menoscabe las garantías procesales, como lo insinúa en el presente caso3. Por otro lado, si bien son aspectos que no fueron objeto de la apelación interpuesta4, advierto nuevamente de (i) las exigencias que, a partir de la jurisprudencia de la

mayoría de la SA, se han requerido para efectos de la presentación del CCCP y que 1 Párrafos 14 y 20 del Auto respecto del cual salvo parcialmente el voto. 2 Párrafo 31 y nota a pie de página No. 58 del Auto respecto del cual salvo parcialmente el voto. 3 En relación con lo afirmado por la SA mayoritaria en el párrafo 28 del auto objeto de este voto. 4 Estos asuntos fueron objeto de pronunciamiento y órdenes por parte de la SDSJ, conforme se señala en los párrafos 22.1 y 22.2 del Auto respecto del cual salvo parcialmente el voto. 1

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 9006359-35.2019.0.00.0001

SOLICITANTE: JOAQUÍN CORREA LÓPEZ suponen, en primer lugar, asignar al derecho a la verdad una función procedimental -en términos de definición de competencia-, que no fue previsto por el legislador y que implican una tergiversación y desconocimiento del papel que la verdad ocupa en el componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y no Repetición (SIVJRNR), incluso, como en el caso concreto, en riesgo de reñir con principios como la presunción de inocencia; y (ii) de mi distanciamiento con el uso de las mociones judiciales creadas por la SA mayoritaria y que constituyen una intromisión en la actividad jurisdiccional de otros órganos judiciales, particularmente en los criterios de priorización bajo sus competencias y su autonomía.

La exigibilidad de respetar el principio de congruencia

1. De conformidad con la base normativa de la JEP, la SA debe adoptar sus

decisiones en el marco de sus competencias específicas, dependiendo del tipo de procedimiento bajo su conocimiento y como órgano límite hermenéutico de la Jurisdicción Especial. En el primero de los sentidos, el artículo 21 de la Ley 1957 de 2019 (LEJEP) señala que las “resoluciones y sentencias de las salas y secciones pueden ser recurridas en reposición o apelación”. La relación entre la primera y segunda instancia para habilitar la competencia posterior (hacia adelante) de la SA, se establece en la LEJEP a través de diversas normas5. Todas ellas establecen una competencia funcional de índole vertical6 de la SA, una vez las respectivas materias han sido definidas en primera instancia por las Salas y Secciones competentes. Ello desde luego, corresponde a su doble función de órgano ad quem7 y además, de cierre hermenéutico.

2. En ese sentido, la SA, en tanto órgano de cierre interpretativo, debe desarrollar la vinculación entre el Estado social de derecho y los diligenciamientos, para garantizar una “administración de justicia recta”8, esto es, acatando los límites de las actividades estatales y sus obligaciones de garantía de los derechos9. Esta competencia dimana de los principios orientadores del procedimiento de la JEP de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2017, la LEJEP y la Ley 1922 de 2018 o Ley de Procedimiento (LP)10, 5 V.gr. Art. 91 que subraya que el Tribunal para la Paz “[t]endrá una Sección de Apelación para decidir las impugnaciones

de las sentencias proferidas por cualquiera de las secciones de primera instancia. En segunda instancia no se podrá agravar la condena cuando el único apelante sea el sancionado”; el Art. 96, relativo a las funciones de la SA, las dirige en su calidad de órgano de segunda instancia respecto de las sentencias proferidas por las secciones de primera instancia, los recursos de apelación presentados contra las decisiones de las Salas y Secciones y las acciones de tutela que define en primera instancia la SR. Así mismo, al señalar en el Art. 48 que las resoluciones sobre renuncia a la persecución penal adoptadas por la SDSJ pueden ser recurridas en apelación “a solicitud del destinatario de la resolución, de las víctimas con interés directo y legítimo o sus representantes”. Ver también: Art. 84, sobre la impugnación de la no selección de un caso y el Art. 144 sobre la posibilidad de recurrir en reposición y en apelación; así como el Art. 147, acerca el trámite de tutela. 6 Con fundamento en Carnelutti, Hernando Devis Echandía (1996) encuentra que el factor funcional de competencia se deriva de la “clase especial de funciones que desempeña el juez en un proceso; según la instancia o la casación y revisión, y su conocimiento se halla distribuido entre varios jueces de distinta categoría”. Compendio de Derecho Procesal. Teoría General del Proceso. Tomo I. (14ª Ed.) Bogotá: Editorial ABC, pág. 135. 7 Aclara el tratadista: “El juez de primera instancia es “a quo” o hasta cierto momento; el de segunda “ad quem” o

desde cierto momento en adelante (desde cuando finaliza la primera instancia)”. (cursivas del texto, subrayas fuera del texto). Devis Echandía, Hernando. (1996). Compendio de Derecho Procesal. Teoría General del Proceso, pág. 135. 8 Corte Constitucional (CC), Sentencia C-124 de 2011. 9 En el marco de estos deberes se destaca la exigencia de reconocer las garantías fundamentales y proceder de conformidad con criterios de proporcionalidad y razonabilidad. CC, Sentencia C-124 de 2011. 10 El AL 01/17 y la L1922/18, establecen que las normas procesales “deberán garantizar los principios de imparcialidad, independencia judicial, debida motivación, publicidad, debido proceso, contradicción, derecho a la defensa, presunción de inocencia, favorabilidad, libertad de escoger abogado acreditado para ejercer en cualquier país, participación de la víctimas como intervinientes según los estándares nacionales e internacionales y los parámetros establecidos en el Acuerdo Final y doble 2

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SOLICITANTE: JOAQUÍN CORREA LÓPEZ inscribiéndose, además, en el más amplio marco de la Constitución y el Derecho Internacional de los Derechos Humanos (DIDH).

3. De manera concreta, la competencia de la SA como ad quem, está estrechamente vinculada con la decisión de primera instancia y lo efectivamente impugnado, realizando el principio de congruencia. Es decir, en cada caso sometido a su

conocimiento vía apelación, la Sección debe auscultar la decisión de primer grado, brindando a los sujetos procesales la garantía judicial a la doble instancia, lo que equivale a permitir el reexamen de la decisión por un órgano distinto que amplíe la deliberación del tema, incrementando la probabilidad de acierto de la administración de justicia.

4. De este modo, tal como lo he manifestado en oportunidades anteriores11, la doble instancia, al haber sido consagrada en el marco jurídico transicional -siguiendo parámetros del DIDH12debe ser respetada al interior de los procedimientos de la JEP, en sus tres dimensiones: “como principio, garantía o derecho. No queda ninguna duda de su condición de derecho, pues, cuando el ordenamiento jurídico le confiere a una persona la potestad o prerrogativa de hacer uso de un recurso contra una providencia judicial, ante el superior jerárquico que la profirió; este sujeto está en la posibilidad de hacer efectivo dicho poder. Tampoco puede desconocerse que la doble instancia puede salvaguardar bienes más caros al ordenamiento como el debido proceso, el acceso a la administración de justicia o la credibilidad y confianza de la administración de justicia, con lo cual, se pone de manifiesto su papel de garantía. Finalmente, su calidad de principio que orienta la lectura las disposiciones procesales y, en particular las disposiciones de orden sancionatorio, ha sido consolidada por la doctrina y la jurisprudencia.”13

5. De conformidad con lo anterior, al ser habilitada la competencia de la SA como ad quem, la misma debe ser ejercida de acuerdo con los presupuestos normativos, entre

el que se destaca, de manera expresa, el artículo 14 de la LP, al señalar que la SA “con fundamento en el recurso interpuesto, decidirá únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante”. Tal abordaje coincide con el DIDH, así como con el derecho nacional, los cuales recogen el trascendente principio de congruencia o de coherencia. La Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), lo relaciona con el derecho de defensa y el debido proceso14, determinando que su vulneración podría conllevar la invalidez de la decisión final del proceso en cuyo contexto fue adoptada la providencia en cuestión. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia encuentra que el principio constituye una “base esencial del debido proceso”, y que es exigible a lo largo de toda la actuación. La Corte Constitucional resalta que la congruencia constituye un principio estructural del procedimiento penal con independencia del esquema adjetivo en que este se inscriba15. instancia en el marco de un modelo adversarial”. Asimismo, el parágrafo del AT 12 AL 01/17, señala como principios que deben ser garantizados por las normas de la JEP: el condicionamiento del tratamiento penal especial a la garantía de los derechos de las víctimas; la centralidad de las víctimas; la integralidad; el debido proceso; la no regresividad en el reconocimiento de derechos, así como los enfoques diferenciales. 11 Salvamentos de voto de la Magistrada Sandra Gamboa Rubiano a los autos de la Sección de Apelación TP-SA 535 de 2020, Autos 277 y 289, 198 de 9 de octubre de 2019 y 288 de 15 de octubre de 2019.

12 Consagrado en el artículo 14 párrafo 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 13 CC, Sentencia T-388 de 2015. 14 A partir del artículo 8.2 de la CADH. 15 CC, Sentencia T-1067 de 2012. 3

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SOLICITANTE: JOAQUÍN CORREA LÓPEZ

6. Así, el principio de congruencia guarda estrecha relación con los derechos a la defensa, al debido proceso y la seguridad jurídica de quienes acceden a la administración de justicia, y procura la adopción de decisiones judiciales acordes a los hechos, pretensiones y pruebas practicadas en el proceso, de modo que, al momento de fallar, quien administra justicia se abstenga de pronunciarse más allá de lo pedido, por fuera de lo acreditado o sobre aquello que nunca se solicitó.

7. El principio de congruencia de las providencias judiciales debe atender a una estructura lógica de relación entre las partes motiva y resolutiva, así como entre lo pedido, lo demostrado y lo decidido, cuidando en todo caso quien administra justicia de que exista una coincidencia entre todos los aspectos antes enunciados. En este orden de ideas, la estructura de las providencias debe guardar armonía entre la solicitud que ocupa a la judicatura -para esta SA, el recurso de apelación-, la parte motiva y la resolutiva, de modo que dicha correspondencia refleje los aspectos efectivamente debatidos, demostrados y resueltos en el proceso, y así, pueda producir

la fuerza vinculante cuyos argumentos permiten orientar sucesivas decisiones semejantes y a la vez se respeten los derechos humanos.

8. Resulta entonces sustancial el principio de congruencia en el trámite de apelación. Si se entiende el derecho a recurrir como un derecho subjetivo de quienes intervienen en el proceso para que sean corregidos los errores de quienes administran justicia, dicha corrección sólo es predicable en tanto su impulso como en relación con las determinaciones que se adopten y sus efectos, respecto de los sujetos procesales.

El principio de estricta temporalidad como fundamento para abstenerse de administrar justicia.

9. En el párrafo 28 de la providencia respecto de la cual salvo parcialmente el voto, la SA mayoritaria sostiene que “por economía procesal, atendiendo el principio de estricta temporalidad del componente de justicia SIVJRNR, los jueces transicionales, al estudiar solicitudes de beneficios provisionales que fueron resueltas previamente por la justicia ordinaria, pueden apoyarse en lo definido por esta, siempre que estén en coherencia con los criterios propios de la JEP”.

10. A propósito de esa elevación del término por el cual fue prevista esta Jurisdicción a categoría de principio, en su momento expresé mi más profunda preocupación, por las consecuencias adversas que trae consigo para la construcción dialógica y pluralista de la justicia transicional.

[L]a creación del principio de temporalidad, ha sido uno de los senderos determinados por la SA mayoritaria para ingresar hacia una visión unánime de la administración de justicia en la JEP como se observa en los principios

generales de la Senit 01 en múltiples órdenes, que a mi juicio podrían transgredir la Constitución. Entre ellos, se encuentran: (i) señalando que la SA puede introducir “reconfiguraciones operativas y periódicas a la Jurisdicción Especial” [cita omitida]; (ii) sosteniendo que las Senit no se encuentran previstas “en el ordenamiento ordinario” [cita omitida] ; (iii) afirmando que en virtud del principio de temporalidad, “el derecho transicional debe ser objeto de interpretación uniforme desde el inicio de la actuación de sus diferentes órganos”, agregando que en tanto no es posible aguardar a que las magistradas y magistrados de la JEP converjan en la interpretación del 4

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SOLICITANTE: JOAQUÍN CORREA LÓPEZ derecho ante el paso del tiempo, esta labor se ubica en cabeza de la SA para que guíe a través de la “jurisprudencia temprana”.16

11. De forma que, mi preocupación no se limita a la potencial defraudación de la confianza que surgiría de encontrar que la limitación en el tiempo de la JEP, implique el abandono de los cometidos de construcción de verdad histórica, aplicación de justicia material y restauración de los derechos de las víctimas. Ahora, no solamente parecer buscar la SA mayoritaria utilizar un argumento si acaso eficientista para anular la participación de los demás juristas que componen la magistratura, sino además para reducir el derecho al acceso a la administración de justicia, el cual inequívocamente tiene categoría de fundamental, razón por la cual resulta imposible anteponer la

“estricta temporalidad”.

12. El afán de cumplir la tarea asignada a la JEP no puede constituirse en excusa para sustraerse de administrar justicia en detrimento de las ciudadanas y los ciudadanos que claman su impartición. En otra ocasión, me ví obligada a hacer reflexiones muy profundas respecto al uso de la temporalidad como excusa para soslayar garantías fundamentales de personas consideradas como enemigas del estado17. En esta oportunidad traigo a colación la misma cita que entonces aludí del maestro Zaffaroni, para insistir en que esta práctica no se puede acuñar en la JEP pues se corre un riesgo inconmensurable de incurrir en prácticas autoritarias en contra de los ciudadanos erigidos como obstáculos para la consecución de un fin último que lacónicamente se agotaría en la temporalidad.

La característica común del autoritarismo de todos los tiempos es la invocación de la necesidad en una emergencia: la herejía, el Maligno, el comunismo internacional, la droga, la sífilis, el alcoholismo, el terrorismo, etc. Se absolutiza un mal justificando una necesidad apremiante, inmediata e impostergable de neutralizarlo, pues se halla en curso o es inminente y se le presenta como amenaza para la subsistencia de la especie humana o, al menos, de una cultura o civilización. // Ante semejante amenaza, los especialistas (únicos conocedores de la forma y detalles en que operan estos males) capacitados para individualizar y neutralizar a sus agentes, reclaman que se les retire todo obstáculo a su misión salvadora de la humanidad.// Se trata de una guerra contra el mal de dimensión colosal y, por ende, los agentes de éste

son enemigos de la sociedad. Asume esta lucha características bélicas y el discurso que le sirve de base legítimamente adopta la forma del llamado derecho penal de enemigos. No es posible ninguna conciliación con el agente consciente del mal; quizá sólo -y hasta cierto limitado puntocon los involuntarios favorecedores, pero siempre a condición de ritos de incorporación a las huestes del bien. // En estas condiciones, el discurso jurídico-penal parece transformarse en un discurso de derecho administrativo, de coerción directa, inmediata o diferida, de tiempo de guerra. Así como quien obstaculiza el ejército que en la guerra actúa en defensa de la Nación se convertiría en un traidor a la Nación, del mismo modo nadie puede dificultar o poner trabas a la acción salvadora de las huestes que defienden a la sociedad, sin convertirse en un traidor o directamente en un enemigo de ésta.18 16 Salvamento parcial de voto de la magistrada Sandra Gamboa Rubiano a la SENIT 1, párr 57 17 Salvamento de voto de la magistrada Sandra Gamboa Rubiano a los autos TP-SA 277 y 289 de 2019, párr 299 y ss. 18 Zaffaroni, Eugenio Raúl. (2014). En torno de la cuestión penal. Buenos Aires: Editorial B de F, págs. 157 y 158. 5

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 9006359-35.2019.0.00.0001

SOLICITANTE: JOAQUÍN CORREA LÓPEZ

13. La celeridad y economía procesal se alcanzan optimizando los procedimientos,

a través de la actuación leal de los intervinientes, así como anteponiendo el deber de administrar justicia material restaurativa sobre cualquier otro compromiso social, periodístico o político. Derecho a la verdad como fin y exigencia del SIVJRNR

14. Aunque es un asunto que no fue objeto de la apelación resuelta por esta Sección, resulta imperativo, dado el trámite que se surte en el presente caso por parte de la SDSJ19, reiterar las implicaciones que la jurisprudencia de la SA mayoritaria acarrea en las exigencias a quienes acudan a la JEP para demostrar su inocencia -sin que sobre ellos recaiga condena en firme o pretenda su revocatoriay deban presentar el CCCP para efectos de acceder a esta Jurisdicción y/o conservar beneficios transicionales.

15. Mi disentimiento en este asunto no reside en el fin y la exigibilidad que el derecho a la verdad supone para quienes deben o deseen comparecer ante el SIVJRNR, lo cual está fuera de discusión, sino en la naturaleza que la Sección mayoritaria le ha atribuido en su jurisprudencia, como es el de un presupuesto competencial de la Jurisdicción, y que su cumplimiento -o nodetermine la prevalencia -o renunciaa conocer y resolver sobre asuntos que cumplan las exigencias establecidas por el legislador, más en casos en donde quien acude a la JEP no tiene la calidad de condenado.

16. El SIVJRNR se constituye en la oportunidad y el reto que actualmente asume el Estado colombiano por la consecución de una paz estable y duradera, mediando la satisfacción efectiva y real de los derechos de las víctimas, eje central del mandato que

ha asumido el Estado, y obligación principal en cabeza de quienes comparezcan ante el componente de justicia del Sistema. Tales exigencias incluyen, obviamente, la materialización del derecho a la verdad de las víctimas y de la sociedad colombiana. Es así como fue reconocido en el Acuerdo Final para la Paz (AFP)20 y recogido en la 19 Conforme al Auto respecto del cual salvo parcialmente el voto: “22.1. Así, con el fin de establecer si con posterioridad a la expedición de la resolución 1003 del 24 de febrero de 2020 -que para ese momento se encontraba en trámite de apelación en la segunda instancia, y fue resuelta por la Sección de Apelación mediante auto TP-SA 628 del 21 de octubre de 2020el compareciente había cumplido con los presupuestos legales y jurisprudenciales para optar por el beneficio pretendido, la Sala de Justicia evaluó las propuestas original y ajustadas de compromiso claro, concreto y programado presentadas por el interesado. En tal análisis, la Sala tomó en consideración las observaciones formuladas por las víctimas y el Ministerio Público sobre el compromiso ofrecido y la información obtenida por la justicia ordinaria con relación a los hechos por los que se investiga al Tc (r) CORREA LÓPEZ y, concluyó que, la propuesta del solicitante ‘no tiene la magnitud en el aporte de verdad que se exige para que sea calificado como un pactum veritatis’. // 22.2. Para la primera instancia, en la justicia penal ordinaria existen testimonios y pruebas documentales que comprometen la responsabilidad del peticionario, pese a lo cual, ‘el compareciente no señaló los hechos sobre los cuales aportaría datos veraces, ni qué parte del

conflicto coadyuvaría a esclarecer, tampoco el tipo de colaboración que ofrecería a los demás organismos del SIVJRNR, pues manifestó que asistiría cuando fuere requerido, y no se comprometió a superar el umbral de lo esclarecido en la justicia ordinaria’. Además, con fundamento en el reiterado alegato de inocencia que aduce el exagente del Estado, para la Sala de Justicia resulta evidente que el compareciente opta por el procedimiento adversarial en la justicia transicional, el cual no prevé la aplicación de sanción propia, por lo que ‘no existen los fundamentos para que la privación de su libertad sea inferior a los cinco (5) años’”. (negrillas fuera del texto original). 20 AFP, suscrito entre el Gobierno Nacional y las FARC-EP, 2016. Punto 5.1., inc. 2: “El Sistema Integral parte del principio de reconocimiento de las víctimas como ciudadanos con derechos; del reconocimiento de que debe existir verdad plena sobre lo ocurrido; [...] del principio de satisfacción de los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición, sobre la premisa de no intercambiar impunidades, teniendo en cuenta además los principios básicos de la Jurisdicción Especial para la Paz, entre los que se contempla que deberá repararse el daño causado y restaurarse cuando sea posible”; punto 5.1.1.1.1 (criterios orientadores): “Centralidad de las víctimas: Los esfuerzos de la Comisión estarán centrados en garantizar la participación de las víctimas del conflicto, asegurar su dignificación y contribuir a la satisfacción de su derecho a la verdad en

particular, y en general de sus derechos a la justicia, la reparación integral y las garantías de no repetición, siempre teniendo en 6

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SOLICITANTE: JOAQUÍN CORREA LÓPEZ normatividad proferida para su implementación21. Sobre el derecho a la verdad, la base normativa transicional aplicable, señala que la JEP, aún en los escenarios adversariales que se llegaran a suscitar, debe constituirse bajo un escenario de Justicia Restaurativa, para lograr uno de sus fines, como es la verdad restaurativa. Con ello resalto que, entre las múltiples formas en que puede consistir la justicia transicional, se ha impuesto al Estado colombiano por cuestiones como el mandato de un Estado Social de Derecho, la realización de un modelo restaurativo, lo que impide considerar que la transicionalidad autorice cualquier tipo de administración de justicia.

17. La construcción de la verdad restaurativa debe seguir los requerimientos constitucionales y del DIDH, entre los cuales pueden aludirse los siguientes: (a) la necesidad de integrar la verdad histórica y la judicial22; (b) que dicha complementación se obtenga a través de decisiones que, en la medida en que versan sobre la comisión de violaciones a los derechos humanos e infracciones al DIH, provengan de investigaciones que respondan a los mínimos contenidos de la debida diligencia, entre otros, evitar omisiones en la consideración y valoración de las pruebas, además de agotar todas las líneas lógicas de investigación para la consecución de la verdad23; (c)

que la integración entre la verdad histórica y judicial requiere la garantía de derechos, entendiendo que la edificación de la verdad constituye un derecho de las víctimas24 , de cuenta el pluralismo y la equidad. Todo lo anterior debe contribuir además a la transformación de sus condiciones de vida”; punto 5.1.4.: “[...] El [SIVJRNR] contribuye a garantizar la no repetición,en primer lugar, mediante el reconocimiento de las víctimas como ciudadanos y ciudadanas que vieron sus derechos vulnerados. Las medidas de reparación y las medidas en materia de verdad y de justicia, en particular la atribución de responsabilidades y la imposición de sanciones por parte del Tribunal para la Paz de la [JEP], deben contribuir a ese propósito”. 21 Acto Legislativo 01 de 2017, Artículo transitorio 1, inc. 2 y 3: “El [SIVJRNR] parte del reconocimiento de las víctimas como ciudadanos de derechos, del reconocimiento de que debe existir verdad plena sobre lo ocurrido [...] La integralidad del Sistema contribuye también al esclarecimiento de la verdad del conflicto y la construcción de memoria histórica”; art. trans. 5, inc. 1 y 8 (sobre la JEP): “[...] Sus objetivos son [...] ofrecer verdad a la sociedad colombiana [...] Para acceder al tratamiento especial previsto en el componente de Justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) es necesario aportar verdad plena, reparar a las víctimas y garantizar la no repetición. Aportar verdad plena significa relatar, cuando se disponga de los elementos para ello, de manera exhaustiva y detallada las conductas cometidas y las circunstancias de

su comisión, así como las informaciones necesarias y suficientes para atribuir responsabilidades, para así garantizar la satisfacción de los derechos de las víctimas a la reparación y a la no repetición. El deber de aportar verdad no implica la obligación de aceptar responsabilidades [...]”; art. trans. 11, inc. 1: “Cuando no proceda la renuncia a la persecución penal, la Sala de Revisión del Tribunal para la Paz, a solicitud de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, decidirá sobre la sustitución de la sanción penal proferida por la justicia ordinaria, imponiendo las sanciones propias o alternativas de la Jurisdicción Especial para la Paz, siempre y cuando el condenado reconozca verdad completa, detallada y exhaustiva, dependiendo del momento en el que efectúe tal reconocimiento, y siempre que cumpla las demás condiciones del sistema respecto a la satisfacción de los derechos de las víctimas a la reparación y a la no repetición. Dicha sustitución nunca podrá agravar la sanción previamente impuesta”; art. trans. 13: “Las sanciones que imponga la JEP tendrán como finalidad esencial satisfacer los derechos de las víctimas y consolidar la paz. Deberán tener la mayor función restaurativa y reparadora del daño causado, siempre en relación con el grado de reconocimiento de verdad y responsabilidad”; art. trans. 16: “Las personas que sin formar parte de las organizaciones o grupos armados, hubieren contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto, podrán acogerse a la JEP y recibir el tratamiento especial que las normas determinen, siempre que cumplan con las condiciones establecidas de contribución a la verdad, reparación y no repetición”;

22 Corte IDH, Caso García y Familiares vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de noviembre de

2012. Serie C No. 258, párr. 176; Caso Almonacid Arellano y otros vs. Chile. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 26 de septiembre de 2006. Serie C No. 154, párr. 160. 23 Corte IDH, Caso Favela Nova Brasília Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de febrero de 2017. Serie C No.

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