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JEP - SV Dra-Sandra-Gamboa Auto TP-SA-720 03-febrero de 2021

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - SV Dra-Sandra-Gamboa Auto TP-SA-720 03-febrero de 2021
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2021

DESCRIPTORES: DEFENSA TÉCNICA -concepto que debe emplearse por la SA mayoritaria.

SEMIÓTICA JURÍDICA. -deberes de reconocimiento en la justicia transicional propia de un Estado social de derecho. DEFENSA TÉCNICA Y DERECHO PENAL NO AUTORITARIO -visión del derecho penal acotante. INFORMES DE INTELIGENCIA -no pueden ser valorados como prueba; - diferencia entre criterio orientador de la investigación y prueba; -exigencias constitucionales para medidas de inteligencia en procesos judiciales. INFORMES DE INTELIGENCIA Y REVICTIMIZACIÓN. -límites de la actividad estatal para que la misma sea acorde con un estado de derecho.

Reiteración: INTENSIDADES DE ANÁLISIS SOBRE EL ÁMBITO MATERIAL -relación directa o indirecta con el conflicto armado no internacional; -teoría de intensidades es un requisito extralegal.

INFORMES DE INTELIGENCIA EN LA JEP -no deben tener valor probatorio, como tampoco lo poseen en la Jurisdicción Penal Ordinaria.

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA

GAMBOA RUBIANO AL AUTO DE LA SECCIÓN DE APELACIÓN TP-SA-720

DEL 3 DE FEBRERO DE 2021

Expediente: 9002349-79.2018.0.00.0001

Solicitantes: Alexander CAJIAO VALENCIA y Alejandro PAPAMIJA Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de la Sección de Apelación (SA), dejo consignados los argumentos por los cuales debo salvar parcialmente mi voto respecto de la decisión adoptada mediante el Auto TP-SA 720 de 2021.

RESUMEN Debo apartarme de la introducción, por parte de la SA mayoritaria, del esquema de niveles de intensidades para el análisis del factor material de competencia, por cuanto implica la asociación entre etapas procesales y la imposición de exigencias ajenas a las establecidas por la norma para efectos de decidir sobre el otorgamiento de beneficios provisionales. Así mismo, reitero que la exigencia del denominado formato F1, no sólo implica el establecimiento de requisitos extralegales que coartan indebidamente la autonomía de las salas y secciones, sino que, además, implica la adopción de vías meramente formales, para solo dar apariencia de efectividad en el cumplimiento de los compromisos de quienes acceden a la JEP así como de brindar garantías al derecho de las víctimas a la verdad. Por otro lado, la SA mayoritaria acude a la utilización de informes de inteligencia para determinar el contexto, a pesar de la proscripción del valor probatorio de dichos documentos tanto en la JPO como en la misma Jurisdicción especial. Finalmente me pronunciaré en cuanto a la definición de la SA mayoritaria en adoptar como lineamiento en el uso del lenguaje de sus providencias, la utilización residual de la expresión “defensa técnica”, que a mi juicio constituye una medida contraria al espíritu de reconocimiento de lugar de sentido de un derecho cardinal en un escenario de justicia transicional propia de un estado de derecho y que, además, lamentablemente refleja la visión jurisprudencial de limitación sustancial del derecho en los trámites ante la Sección de Apelación. Esquema de intensidades para el análisis del factor material de competencia como ruta para el otorgamiento de beneficios transicionales

1. La SA mayoritaria, en el Auto respecto del cual salvo parcialmente el voto, debía determinar si a partir de los hechos allegados al proceso era posible concluir que los interesados satisfacían el análisis del factor material de competencia, necesario para la concesión del beneficio de libertad condicionada (LC). El párrafo 13 del Auto sostiene que el análisis para otorgar la LC se surte teniendo en cuenta un criterio medio de intensidad: Teniendo en cuenta el momento procesal de la LC, el análisis de la relación con el conflicto debe ajustarse a un nivel medio de intensidad por cuanto se está decidiendo sobre la concesión de un beneficio de carácter provisional, cuyas conclusiones no son definitivas y podrán variar conforme a estadios más complejos dependiendo del acopio probatorio efectuado en el marco del trámite de prerrogativas de mayor entidad.

2. Mi distanciamiento recae en la interpretación de la Sección mayoritaria, sobre el alcance del análisis que pueden hacer los órganos de la JEP. Esto, por cuanto dicho discernimiento puede resultar contradictorio, de un lado, con las finalidades del beneficio de libertad respectivo contemplado en esta jurisdicción, las cuales, explican que, por ejemplo, el marco normativo contemple la posibilidad de libertades ex-ante; y de otro lado, con el entrelazamiento que tiene lugar en el análisis sobre la competencia y los beneficios. Es así como la Corte Constitucional al analizar el régimen de libertades de la Ley 1820 estableció: Esta regulación se orienta al diseño de un instrumento complementario de libertad a los beneficios de mayor entidad en términos de responsabilidad,

pero que se aplican sobre las conductas menos graves -amnistía, indulto y renuncia a la persecución penal-. Por ende, participa del carácter excepcional de las medidas de justicia transicional, se inscribe dentro del amplio ámbito de configuración reconocido al Legislador en estas materias, y persigue finalidades importantes en procura del logro de la paz como son las de dar seguridad jurídica a los desmovilizados, promover la solución integral del conflicto y propender por la estabilización y el fortalecimiento de la confianza en el proceso, excluyendo del beneficio los delitos que no pueden ser amnistiados o indultados1 (negrita fuera del texto).

3. El endurecimiento de las exigencias determinadas legal y constitucionalmente para obtener los beneficios provisionales de libertad arriesga: la confianza sobre lo pactado; la consideración del ámbito de actuación del legislador, en especial tratándose de asuntos de restricción a la libertad individual en el marco del sistema

1 Corte Constitucional (CC), Sentencia C-007 de 2018, MP. Diana Fajardo Rivera, párr. 822. de justicia transicional; y la compatibilidad de los beneficios con la satisfacción de los derechos de las víctimas, concebidos estos derechos desde una perspectiva integral.

4. La referencia a un “nivel intermedio de discernimiento” implicaría un mayor nivel de exigencia frente a asuntos que deben ser revisados con anterioridad, como la libertad transitoria condicionada y anticipada (LTCA) y la libertad condicionada (LC).

Además, se confunde la intensidad de la que están dotados los beneficios descrita por la Corte Constitucional en la Sentencia C-007 de 2018, con momentos procesales

distintos, e incluso con intensidades en las competencias, como se confirma al leer el párrafo 287 de la decisión del tribunal constitucional, donde además la Corte precisó no solo que era una alusión de carácter meramente ilustrativo, que buscaba, por la vía de la comparación, mostrar qué tan intensos eran los beneficios contemplados en la Ley 1820 de 2016, sino además, que no se trataba de un asunto pasible de generalización2.

5. El precedente de la Sección mayoritaria extrapola las referencias que la Corte Constitucional hizo en el análisis de constitucionalidad de la Ley 1820 de 2016, respecto a la intensidad de los beneficios, para afirmar que la Jurisdicción está autorizada a limitar de manera generalizada, la concesión de los beneficios liberatorios de cierto tipo de comparecientes, a un análisis más rígido de la configuración de la relación directa o indirecta de las conductas punibles, con el conflicto. 2 “La entidad del beneficio es un asunto que involucra una apreciación mucho más compleja que la que supone su rótulo formal. Así, por ejemplo, no corresponde a la Corte, en el plano del control abstracto, establecer si un beneficio de libertad es de mayor magnitud que una amnistía de iure, pues, como el primero se aplica a todo tipo de conductas, pero no supone, prima facie, la extinción de la acción penal o la pena, sólo una evaluación judicial, caso a caso, podrá determinar si es de “mayor entidad” que una amnistía de iure, que sí tiene las consecuencias citadas, pero, en cambio, no puede aplicarse a conductas de

mayor gravedad. En este acápite, simplemente, se plantea una convención para facilitar la referencia a los distintos beneficios. Y, solo la Jurisdicción Especial para la Paz tiene la última palabra al evaluar la magnitud, amplitud o intensidad de un beneficio”. CC, Sentencia C-007 de 2018, segundo inciso del párr. 287. La modificación de procedimientos transicionales y la condicionalidad de beneficios a la suscripción del formato F1

6. La SAI a través de la decisión SAI-AI-D-XBM-002-2020 de 26 de febrero de 2020, decidió conceder el beneficio de Amnistía de Iure al señor Alexander CAJIAO VALENCIA, en relación con las conductas asociadas con el radicado 2015-01879 siempre y cuando suscribiera el formato F1. Al igual que en otras oportunidades he dejado consignado, considero que no se puede condicionar la ocurrencia de un evento jurídico con consecuencias jurídicas tan relevantes, como una Amnistía de Iure, a la suscripción de un formato. Sin embargo, la SA mayoritaria reiteró el requerimiento realizado por la SAI al señor CAJIAO VALENCIA.

7. Como señalé en el salvamento parcial a la Sentencia Interpretativa 01 de 2019, la exigencia del formato F1 se constituye en un nuevo ejercicio que se impone a las víctimas en la JEP, respecto del que se dice haber sido construido en desarrollo de las funciones de la SA de “colmar vacíos y unificar criterios de aplicación del derecho”. Se sostuvo, además, que esa ficha busca “proponer una aplicación homogénea de los

principios que justifican la transición” (negrita fuera del texto original). Igualmente, se establecieron directrices específicas acerca de los campos que deben ser cubiertos en el instrumento a emplear para la acreditación de las víctimas ante la JEP, se señalaron los aspectos que debe comprender el “aporte a la verdad plena” de los sujetos procesales a la JEP y las Senit “deben elaborar bases doctrinarias que generen un entendimiento común y temprano del derecho positivo transicional, así como elementos orgánicos y organizativos que fundamentan las prácticas competenciales que en cada momento resulten indispensables a cada dependencia y a su actuación coordinada...” (negrilla fuera del texto original).

8. Los aspectos señalados, reitero, suponen por parte de la mayoría de la Sección la abrogación de la creación y modificación de procedimientos al interior de la Jurisdicción, asunto de reserva del legislador, de paso desconociendo el margen propio de la autonomía en que las Salas y Secciones deben ejercer sus facultades al 9. administrar justicia -menguada por una visión organicista de la Jurisdicción por parte de la SA mayoritaria, como lo expuso en el voto referidoy también el debido proceso de quienes acuden a la JEP, tanto comparecientes como víctimas.

10. A propósito de esto último, también señalé que el formato objeto de estas consideraciones se convierte en una estandarización y una limitación excesiva de la satisfacción de los derechos de las víctimas. No niego la importancia de buscar fórmulas para racionalizar el ejercicio de la función, pero la función jurisdiccional tiene características muy particulares que, como la independencia, autonomía e

imparcialidad, existen como vehículos para materializar principios que hacen que el sistema político definido en la Constitución no sea alterado. La JEP como administradora de justicia transicional (JT), debe ser un espacio en el que la construcción colegiada dentro de las diferentes instancias que la conforman, de la interpretación de los principios constitucionales incluidos los de la JT, debe garantizar tal pluralismo. Los formatos pueden ser herramientas útiles, pero no “camisas de fuerza”, la posibilidad de modificación debe quedar abierta y debería retroalimentarse de las observaciones de organizaciones de víctimas, dotándolas de los apoyos que sean necesarios para que efectivamente ellas puedan asumir dicha carga; lo contrario constituiría, paradójicamente, una barrera y no un puente hacia la efectividad de sus derechos.

11. Entonces, como sostuve, la exigencia del formato F1, junto con otros elementos, busca una “aplicación homogénea de los principios que justifican la transición”3. Así, el unanimismo y uniformismo en la Jurisdicción, se presenta en la Senit como algo deseable, dejando de lado, el pluralismo al interior de la administración de justicia, el cual considero debe tener lugar y es parte de la definición misma del Estado Social y Democrático de Derecho4 con mayor razón en un marco de JT.

3 Tribunal para la Paz - Sección de Apelación, Sentencia Interpretativa No. 01 de 2019, Párr. 220. 4 Ver CC, Sentencia C-086/16. También, sentencias C-426/02 y C-372/11. La negativa al reconocimiento de la defensa técnica

12. De manera paralela a lo que considero una visión jurisprudencial regresiva en términos del reconocimiento y garantía del derecho a la defensa técnica, la Sección de Apelación mayoritaria ha realizado un uso del lenguaje que implica no pronunciar en lo posible el término de defensa técnica.

13. Dicha cuestión exige mi pronunciamiento, para lo cual resulta esencial la semiótica, comprendida como el estudio de procesos de construcción de sentido, contexto en el cual Moya Vargas, a través de la semiótica jurídica ubica relacionamientos entre contenidos sobre lo jurídico o lo antijurídico y un respectivo entorno de juridicidad. Dicha comprensión se anima desde el pensamiento del tratadista colombiano bajo la corroboración que el derecho resulta también una creencia social de ser por lo que representa a una determinada sociedad5. En un sentido cercano, Boaventura de Sousa Santos encuentra la existencia de usos que anteceden a procesos de invisibilización, encontrando que constituyen usos hegemónicos que deben ser develados6.

14. De allí que en lógica de un modelo de justicia transicional como el de la JEP que promete una verdad restaurativa, no sería posible, por lo menos en términos lógicos y de realización de los derechos humanos, partir de la insuficiencia del derecho penal para buscar borrar los contenidos principialísticos del derecho penal que se constituyen en lógica de acotación del poder punitivo y que corresponde a la visión de derecho penal propia de una democracia y que por tanto, busca “neutralizar las pulsiones del estado de policía bajo la forma de poder punitivo”7.

5 Moya Vargas, Manuel Fernando. (2013). “Óntica, Episteme y Orígenes del Principio de Congruencia en el

Procesamiento Penal”. Sociologia del Diritto. 2 (37-64) 6 Santos, Boaventura de Sousa (2010). Para descolonizar Occidente. Más allá del pensamiento abismal. (1ª ed.) Bs As: Consejo Latinoamericano de Ciencias Sociales. Clacso, Universidad de Buenos Aires, Prometeo Libros. 7 Zaffaroni, Eugenio Raúl; Alagia, Alejandro y Slokar, Alejandro. (2012). Manual de Derecho Penal. Parte General. (2ª Ed, 7ª Reimpresión). Bs As: Ediar, pág. 76.

15. En efecto, como advierte Moya Vargas, “[e]s el horizonte de sentido que hace posible la practicidad de una disposición jurídica y, por consiguiente, es lo que otorga entidad semiótica al espacio judicial. Es específicamente al ius lo que para Searle es su teoría del transfondo a la construcción de la realidad social y que, según el mismo filósofo, coincide con lo que Bourdieu ha llamado habitus”8. Ello se reconoce también desde la semiótica foucoltiana, como lo subraya Estévez López cuando encuentra que el significado esencial de las cosas es asignado mediante el lenguaje en tanto sistema relacional con los restantes componentes de un determinado sistema9. Entonces, la dificultad de asunción del contenido de la defensa técnica desde su propia enunciación, pareciera evidenciar que la Sección mayoritaria busca impulsar una transformación semiótica que permita concluir, escandalosamente, que los procesos de justicia transicional no precisan del reconocimiento de las garantías básicas del debido proceso.

16. Esta conclusión se corroboraría al estudiar las principales líneas de

demarcación del derecho a una defensa técnica en la jurisprudencia de la mayoría de la Sección. En efecto, la SA mayoritaria en decisiones previas, respecto de las cuales me pronuncié en su momento10, ha delineado una postura desdeñosa de la defensa técnica, a través de diferentes mecanismos que minimizan el contenido de tal derecho en los trámites adelantados ante la JEP. Entre ellos se destacan los siguientes: la artificiosa diferenciación entre solicitante y compareciente11 y la inclusión de 8 Moya Vargas, Manuel Fernando. (2013). “Óntica, Episteme y Orígenes del Principio de Congruencia en el Procesamiento Penal”. Sociologia del Diritto. 2, págs. 28 y 29. 9 Estévez López, Ariadna. (2010). “Construcción de sujetos (des)empoderados a través del/de los discurso(s) de derechos humanos”. Norteamérica. 5,(1). 10 Ver, entre otros: Salvamento de Voto de la Magistrada Sandra Gamboa a los Autos TP-SA 211 y 232 de 2019. 11 En el Salvamento de Voto al Auto TP-SA 618 de 2020 mencioné: “En esa medida, no puedo compartir la interpretación mayoritaria relativa a la distinción entre solicitante y compareciente para efectos de crear un carácter optativo para la defensa técnica en los procedimientos adelantados en la JEP. En primer lugar, el tenor literal de los artículos 21 y 37 de la Ley 1957 de 2019 (LE-JEP) difícilmente puede ser interpretado, limitando un derecho el cual es inderogable e irrenunciable según el Derecho Internacional de los Derechos Humanos (DIDH).

//En segundo lugar, es claro que el trámite que se le de a la solicitud inicial va a tener consecuencias definitivas para la definición del carácter de compareciente del solicitante. Es decir, no es válido plantear una parcelación del estatus de la persona que se presenta ante la JEP para efectos de limitar un derecho humano. En efecto, en un acto judicial en el que se resuelven asuntos de alto impacto social y la posibilidad de prolongar la privación de la libertad 17. advertencias a las Salas de Justicia12 -que potencialmente pueden desconocer la independencia judicial de las mismasmediante las cuales llaman a un “uso razonable” de los servicios del Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa de la JEP y rechaza el nombramiento de defensores técnicos.

18. En el Auto respecto del cual salvo el voto, en los párrafos 1, 3, y en el ordinal 5º de la parte resolutiva, la SA mayoritaria se decantó por la alusión a la defensa técnica como el “apoderado”; no obstante, se desconoce que el debido proceso reconocido en el artículo 29 de la Constitución, hace referencia a una serie de mandatos que permiten el desarrollo del Derecho en el sentido de arribar a decisiones materialmente justas. En la JEP, el debido proceso permite el desarrollo de la justicia transicional con respeto e integración de las garantías y principios que permiten el desarrollo de las normas sustanciales. Por otra parte el debido proceso hace referencia a la más amplia posibilidad de protección de los derechos para evitar la desigualdad13. A partir del debido proceso se conforma el contexto para que las garantías puedan desarrollarse.

19. El ejercicio de la defensa comprende la oposición a las pretensiones del poder punitivo. Las manifestaciones del ius puniendi son variadas. Además existe una de un ciudadano, el derecho a la defensa técnica tiene una importancia especial. Así, ha sostenido reiteradamente la Corte Penal Internacional: La Sala acepta que el Secretario tiene el mandato de garantizar que los recursos limitados de la Corte, en la medida en que son su responsabilidad, sean administrados con cuidado. A este respecto, es importante que las secciones de la Secretaría que tienen autoridad en esta área, aseguren que los fondos de la Corte no se desperdicien. Sin embargo, la consideración general en este contexto es el derecho del acusado a un juicio justo en virtud del artículo 67 del Estatuto. Además, es necesario observar que la garantía de un juicio justo es, en esencia, un elemento indispensable de la justicia internacional. Este derecho humano fundamental, reconocido internacionalmente, como está consagrado en el Estatuto y en los instrumentos internacionales de derechos humanos, no puede ser violado y ciertamente no sobre la base de un Informe preparado para la Asamblea de los Estados Partes (los Ajustes). Si se infringe el derecho del acusado a una defensa efectiva, ya no es posible un juicio justo para el acusado. (negrilla fuera del texto original, traducción propia).”

12 Los ordinales tercero y cuarto del Resuelve del Auto TP-SA 211 de 2019 señalan lo siguiente respectivamente: “TERCERO. ADVERTIR a la SAI que la designación de abogado para el trámite de solicitudes de beneficios transicionales, por personas que no han alcanzado la condición de comparecientes en los términos del artículo 5 de la Ley 1922 de 2018, es

potestativo del interesado// CUARTO. ADVERTIR a la SAI que la SAADJEP es un recurso destinado a los comparecientes y a las víctimas en los estrictos términos del artículo 117 de la Ley Estatutaria de la JEP y el Decreto 1166 de 2018.” 13 Santofimio, Jaime. El derecho de defensa en las actuaciones administrativas. 1998, p..23. 20. tendencia a ampliar el alcance del poder punitivo. El sistema de justicia penal ordinario es la manifestación por excelencia del ius puniendi; sin embargo también en sede de poder de policía y de derecho administrativo sancionador hay cabida al derecho de defensa14 Incluso ante autoridades administrativas no judiciales hay cabida al derecho de defensa. Los tribunales de ética médica admiten el ejercicio del derecho de defensa igual que los procesos ante tribunales de diferentes profesiones.

21. La Jurisdicción Especial para la Paz es una manifestación del poder punitivo muy cercana a la jurisdicción penal ordinaria por lo que es una obviedad que ante la JEP también hay espacio para el derecho a la defensa. El artículo 29 de la Constitución Política es el fundamento de cualquier ejercicio del ius puniendi. Especialmente en los escenarios en donde se impone una sanción o correlativamente se define si respecto de una sanción la persona va a ser objeto de un beneficio, el carácter transicional del mismo no constituye una justificación válida para que la mayoría de la SA desconozca que quien acude sometiéndose a la Jurisdicción Especial, no por ello deja de ser una persona que, en general, lo hace en el marco de una investigación, proceso

o cumplimiento de una condena penal. Incluso, comparecencias en función de procesos disciplinarios o fiscales, también se enmarcan dentro de procedimientos sancionatorios.

22. En la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos el derecho de defensa se encuentra conectado con el debido proceso15. Igualmente el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos consagra el derecho a que toda persona sea escuchada en juicio en su contra y a ser representada por un defensor16. Hay absoluta certeza en relación con el derecho a ser representado y por

14

Sentencia C-034/14. Artículo 29 Constitución Política de Colombia. Santofimio, Jaime. El derecho de defensa en las actuaciones administrativas. 1998, 15 Vease: https://www.corteidh.or.cr/tablas/r32676.pdf.

16 Artículo 8. Garantías Judiciales. 1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. 2. Toda persona inculpada de un defensor técnico. En este sentido la expresión defensor o defensora técnico(a) no debería ser sustituida por otra expresión como apoderado, o simplemente representante o alguna expresión semejante, con la intención de dotarla de un significado limitado respecto a los alcances que como garantía constitucional tiene la expresión defensa técnica. Al hacerse, se estaría modificando el sentido de la exigibilidad de la defensa

técnica, por lo que no es admisible que la SA mayoritaria no solo no reconozca un derecho intransferible e irrenunciable consagrado a nivel nacional e internacional sino que aunado a ello en aquellos casos en los que la persona cuente con defensor, se censure el uso de la categoría técnica de “defensa técnica”. Los informes de inteligencia no pueden ser valorados como prueba en un estado de derecho.

23. En el pie de página número 27 del Auto se hace una cita extensa que se refiere a los informes de inteligencia. A pesar de que se indique que se reconoce y acata la prohibición establecida por la SA para prohibir la utilización de los informes de inteligencia como prueba, en la práctica si se da el uso de los informes de inteligencia para establecer un contexto. El pie de página 27 establece que se reconoce la prohibición de darle valor probatorio a los informes de inteligencia pero sin embargo se utiliza de manera inadecuada los informes de inteligencia para establecer el delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: a) derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor o intérprete, si no comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal; b) comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada; c) concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa; d) derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente

con su defensor; e) derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiera por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley; f) derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos; g) derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable. h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.3. La confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

4. El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos. 5.

El proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de la justicia. contexto en el que ocurrieron los hechos.17

24. Es necesario destacar que tanto la normativa de la JPO como de la JEP se orientan por el principio de libertad probatoria definido en los artículos 18 y 19 de la Ley 1922 de 2018, norma que materializa lo dispuesto en el parágrafo del artículo transitorio 12 del Acto Legislativo 01 de 201718. En todo caso, lo regulado en esta

17 Cita número 27 de la providencia. “Valoración que resulta razonable y posible conforme a los principios que orientan la justicia transicional y a la luz del entendimiento que la SA ha decantado sobre el particular cuando ha

advertido que: “[…] [al respecto, en el caso del expediente Génesis de la FGN, la UIA analizó las dinámicas de operación, comandantes y otros miembros asociados al Frente 21 de las FARC-EP para inquirir sobre la supuesta relación del interesado con dicho grupo subversivo en función de los hechos por los que estaba condenado. La SA resalta que el estudio del documento “Génesis” se adelantó con fines de análisis de contexto del accionar delictual de las FARC-EP y no para el establecimiento de responsabilidades penales en cabeza del señor CADENA VAQUIRO, razón por la cual fue válida su utilización. […] En este sentido, aun cuando la SA reconoce las limitaciones de los informes de inteligencia para fungir como prueba en diversos aspectos como los vinculados con la responsabilidad penal, también aclara que su utilización -junto con otras evidenciaspara el análisis sobre la relación con el conflicto es plenamente posible cuando derivan en informes o estudios como los que fueron presentados por la UIA”. Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP-SA-601 del 9 de septiembre de 2020. // [1] En oportunidades anteriores, en los que la discusión se ha centrado en el factor personal de competencia, la SA ha advertido la posibilidad de valorar holísticamente los diferentes elementos disponibles a la luz de la sana crítica y las reglas de la experiencia para vislumbrar una posible conexión entre los hechos del caso y la injerencia de las FARC-EP, posibilidad que cobra relevancia -sin perjuicio de obedecer a un factor competencial diferentetambién en este asunto en el que, aunque está demostrada la vinculación formal de los interesados al grupo guerrillero, no

es claro el nexo de esa membresía con el delito en cuestión. En efecto, la SA ha advertido que “la identidad de partes involucradas, el modus operandi y la proximidad temporal o geográfica de los hechos, entre otras circunstancias, pueden constituir elementos que, de conformidad con el análisis integral de todos los elementos concurrentes según las reglas de la sana crítica, permitan establecer la conexidad de las diferentes conductas punibles con el desmovilizado grupo guerrillero. […] La calidad personal deducida en otros expedientes –u “otras investigaciones”, según el tenor literal del precepto– no se trasplante automáticamente al caso bajo análisis, sin considerar conjuntamente las circunstancias de todo orden que concurran en la persona y la conducta. Es así que, por ejemplo, la identidad de personas involucradas en los distintos expedientes, la modalidad de la conducta y la proximidad temporal o geográfica de los hechos, entre otras, pueden constituir elementos que permitan establecer, caso a caso, la conexidad de las diferentes conductas punibles con el desmovilizado g

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