JEP - SV Dra-Sandra-Gamboa Auto TP-SA-725 10-febrero de 2021
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - SV Dra-Sandra-Gamboa Auto TP-SA-725 10-febrero de 2021
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2021
SECCIÓN DE APELACIÓN DESCRIPTORES. COLABORADOR DE LAS FARC-EP -la introducción del elemento de subordinación en la colaboración con un grupo armado desconoce elementos basilares del Derecho Internacional Humanitario. COMPROMISO CONCRETO, CLARO Y PROGRAMADOcompetencias de los órganos de la JEP deben respetar los requisitos establecidos en la ley y dentro del bloque de constitucionalidad para la concesión de beneficios. AUTONOMÍA JUDICIAL -presupuesto necesario del principio de independencia judicial. AUTONOMÍA E INDEPENDENCIA JUDICIALatributos. INDEPENDENCIA JUDICIAL -expresión del principio de separación de poderes; -dentro de las garantías procesales y el derecho al debido proceso en la jurisprudencia interamericana; -derecho autónomo y exigencia de ius cogens. PRINCIPIO DE CONGRUENCIA obligatoriedad de acatamiento en el proceso penal transicional en general y el trámite de las apelaciones en particular.
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO AL AUTO DE LA SECCIÓN DE APELACIÓN TP-SA 725 DEL 10 DE
FEBRERO DE 2021
Expediente: 9005310-56.2019.0.00.0001
Solicitante: José Hugo CHAUX CUÉLLAR Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de la Sección de Apelación
(SA), dejo consignados los argumentos por los cuales debo salvar parcialmente mi voto respecto de la decisión adoptada mediante el Auto TP-SA 725 de 2021.
RESUMEN
Mi disenso se centra en la referencia que realiza la Sección Mayoritaria sobre la categoría “colaborador subordinado” la cual, sin duda, desconoce los pilares básicos del (DIH) a la vez recogidos en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia. Tal concepto, además, desestima reflexiones atinentes a la figura del colaborador, vinculadas con debates propios del derecho penal, los cuales considero de la mayor relevancia para el desarrollo de las labores de administración de justicia transicional. Por otro lado, reitero mi disentimiento frente a las exigencias específicas que la SA mayoritaria plasma respecto del Compromiso Concreto, Claro y Programado (CCCP) que deberá presentar el solicitante -quien aún no ha sido condenado por (JPO)-. Al respecto, encuentro que las mismas suponen, la asignación al derecho a la verdad de una función procedimental -en términos de definición de competencia-, que no fue prevista por el legislador, lo que implica una tergiversación y desconocimiento del papel que la verdad ocupa en el componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y no Repetición (SIVJRNR) y, la obligatoriedad de cumplimiento del principio de congruencia en escenarios de justicia transicional, con mayor razón en trámites relacionados con recursos ordinarios. 1
EXPEDIENTE: 9005310-56.2019.0.00.0001
SOLICITANTE: JOSÉ HUGO CHAUX CUÉLLAR La figura del colaborador de las FARC-EP como destinatario de las medidas del componente del (SIVJRNR) y las implicaciones de dicha categoría para el análisis de
los factores personal y material.
1. En el auto respecto del cual salvo parcialmente mi voto la SA resolvió revocar la Resolución SAI-AOI-R-ASM-114, del 9 de julio de 2020, y en su lugar ordenó a la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) que continúe con el trámite del solicitante, recaude los elementos suficientes para determinar si se cumplen los factores de competencia, y determine en qué momento debe exigirle al señor CHAUX CUELLAR, la presentación de un CCCP, que deberá ser valorado por la SAI para efectos de resolver su solicitud de sometimiento y de concesión de beneficios transitorios1. Lo anterior, luego de considerar que, en relación con los hechos por los que el interesado está siendo investigado en la JPO, habrían sido cometidos como parte de una colaboración “no subordinada” con las otrora FARC-EP, que define y diferencia de otro tipo de colaboraciones de la siguiente manera: Ahora bien, dado el curso procesal a seguir depende de la calidad del interesado, esto es, si se trata de un presunto integrante o de un colaborador de las FARCEP y, de ser o segundo, si se trata de un colaborador subordinado o no subordinado, la SAI deberá determinar en qué presunta condición pudo actuar el interesado cuando, al parecer, cometió las conductas punibles que le atribuye la Fiscalía (…)2
La evaluación de la conducta para efectos de la determinación de la figura de colaborador
2. La SA, en varios pronunciamientos, se ha referido a la figura del colaborador de las FARC-EP como uno de los sujetos beneficiarios de las medidas del componente de
justicia en el SIVJRNR3. En esa medida, se ha pronunciado sobre la importancia de su contribución para los fines constitucionales del Sistema debido a que “no en vano aparecen referenciados como parte del acuerdo de paz, y, en consecuencia, como destinatarios del sistema y de los beneficios provisionales y definitivos, incluyendo la LC”4.
3. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C-025 de 2018 se pronunció en los siguientes términos sobre la categoría de colaborador: “[el] Acto legislativo 01 de 2017 en su Artículo transitorio 16, se refiere a esta figura señalando que las personas que sin formar parte de las organizaciones o grupos armados, hubieren contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto, podrán acogerse a 1 Además, en el numeral tercero del Auto TPSA 725 de 2021 objeto de disenso, la Sección de Apelación mayoritaria ordenó a la SAI revisar la resolución SAIDF-ASM-001 del 15 de enero de 2020, mediante la cual se aceptó el desistimiento de la solicitud de sometimiento a la JEP realizada por los señores Luz Stela GONZÁLEZ LÓPEZ y José Hugo CHAUX GÓMEZ. 2 Véase párr. 23 del auto respecto del cual salvo parcialmente mi voto. 3 Tribunal para la Paz - Sección de Apelación, Autos TP-SA 121, 152, 179, 235, 246, 299 y 315, de 2019, y TP-SA 509 y 564 de 2020, así como en la Sentencia TP-SA AM 096 de 2019. 4 Tribunal para la Paz - Sección de Apelación, Auto TP-SA 121 de 2019.
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SOLICITANTE: JOSÉ HUGO CHAÚX CUÉLLAR la JEP y recibir el tratamiento especial que las normas determinen, siempre que cumplan con las condiciones establecidas de contribución a la verdad, reparación y no repetición. Por tanto, es aquel que no hace parte orgánica del grupo armado y puede prestar una ayuda permanente o temporal sin ser parte integral de las fuerzas armadas revolucionarias”
(negrilla fuera del texto original)5.
4. Sin lugar a dudas, las formas en que se materializó la colaboración con la guerrilla fueron múltiples y diversas teniendo en cuenta el complejo discurrir del conflicto armado no internacional (CANI) en nuestro país. De cara a esta complejidad, la SA ha planteado dos elementos que permiten caracterizar esta condición: (i) un aporte sustancial o trascendente al esfuerzo general de guerra de la organización insurgente y
(ii) una conducta “dirigida a facilitar, apoyar, financiar u ocultar el desarrollo de la rebelión” (subrayas fuera del texto) como se establece en la Ley 1820 de 2016, artículo 23 ordinal c.6
5. Estos dos aspectos suponen una valoración judicial de la SAI, de los elementos de convicción con que cuente. En ello, se debe tener en cuenta que dichos elementos, consistentes en piezas procesales provenientes de la JPO, deben ser apreciados desde los objetivos de la JEP y entendiendo el escenario jurídico en el que se concibieron.
6. De acuerdo con lo anterior, y como he expuesto en votos pretéritos7, la valoración
por parte de los órganos judiciales del Tribunal para la Paz involucra reflexiones sobre la conducta entendida en el ámbito penal para concretar las exigencias de la figura de colaborador bajo el sistema normativo de la Jurisdicción Especial para la Paz. El ejercicio del poder punitivo, que se concretó en sanciones y en la aplicación de medidas de carácter penal en la jurisdicción ordinaria, sobre aquellas personas que están en el ámbito de competencia de la JEP está vinculado a limitaciones de orden constitucional, las cuales apuntan a tres grandes ejes: (a) el derecho penal como última ratio; (b) la función punitiva limitada por los derechos humanos; y (c) la aplicación del principio de proporcionalidad.
7. Por otra parte, la limitación establecida por los derechos humanos a la función punitiva implica la adopción de un derecho penal de acto, como emerge del artículo 29 de la Constitución Política. Es decir, acoger el “principio de culpabilidad que se fundamenta en la voluntad del individuo que controla y domina el comportamiento externo que se le imputa, en virtud de lo cual sólo puede llamarse acto al hecho voluntario”8. De ahí que ningún 5 Corte Constitucional (CC), Sentencia C-025 de 2018, párrafo 117. 6 Tribunal para la Paz - Sección de Apelación, Autos TP-SA 121, 152 y 179 de 2019. 7 Salvamento de voto de la Magistrada Sandra Gamboa Rubiano al Auto TP-SA 179 del 22 de mayo de 2019.
Asimismo, la Aclaración de voto de la Magistrada Sandra Gamboa Rubiano al Auto TP-SA 235 del 17 de julio de
2019. 8 CC, Sentencia C-239 de 1997. Debe recordarse que la culpabilidad constituye un “criterio racional de limitación del ejercicio [del poder punitivo]”. Zaffaroni, Eugenio Raúl; Alagia, Alejandro y Slokar, Alejandro. (2006) Manual de Derecho Penal. Parte General. (Segunda Ed., 7a reimp.). Buenos Aires: Ediar, pág. 512. En el mismo sentido, el principio de culpabilidad en Mir Puig constituye fundamento del Estado social y democrático de Derecho, que se inserta dentro del principio de legalidad en relación con el que denomina, momento legislativo (junto al principio de proporcionalidad). El momento judicial obliga al juzgador la aplicación del principio de legalidad, el principio de
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SOLICITANTE: JOSÉ HUGO CHAUX CUÉLLAR comportamiento humano se limite a su valoración únicamente como acción, sino también como fruto de una decisión, es decir, “con conciencia y voluntad por una persona capaz de comprender”9.
La calidad de colaborador que demanda el derecho penal de acto: el hecho humano voluntario como marco del análisis de los factores personales y material de competencia de la JEP
8. Siguiendo con la línea de argumentación planteada por la Corte Constitucional en la Sentencia C-674 de 2017, con independencia del enfoque ius penal y criminológico que se adopte, el poder punitivo se expresa dogmáticamente, respecto de una acción en el contexto de los derechos humanos: nullum crimen sine conducta. Esto entraña la
prohibición de punir el pensamiento, y atender al impacto en la exterioridad, a través de los tres caracteres específicos: la adecuación valorativa de la acción al tipo (tipicidad), la identificación de una acción jurídicamente -materialmenteconflictiva respecto de un bien jurídico (antijuridicidad y configuración del injusto penal10) y la concreción del principio democrático de culpabilidad.
9. En la determinación de beneficios como la amnistía y el indulto, estos elementos son relevantes pues podría señalarse, en principio, que la valoración de quien administra justicia en la JEP comprendería cuestiones relativas a la configuración del injusto penal (tipicidad y antijuridicidad). Ello surge de la revisión de los ámbitos habilitantes para la concesión de los beneficios (personal, material y temporal), pues deben examinarse cuestiones relativas a la conducta humana como su vinculación con un tipo penal existente, así como determinar la vulneración de los especiales bienes jurídicos sobre los cuales fue constituida la Jurisdicción Especial para la Paz.
10. En esa medida, la acreditación de la calidad de colaborador, así como el análisis del ámbito material respecto de las conductas susceptibles de la concesión de beneficios transicionales, presenta retos a cargo de la JEP. Por ejemplo, la resolución del ámbito personal definido para la aplicación de los beneficios podría resultar más compleja; sin embargo, esta problemática no faculta a quien administra justicia a realizar mayores exigencias frente a quien alega la condición de colaborador, respecto de los integrantes de las FARC-EP.
11. Desde la teoría del delito, la colaboración tiene lugar en respaldo de una acción
“principal”, lo cual implica que su finalidad se apoye en dos cuestiones: (i) la aproximación a la realización de una conducta con relevancia penal, pues no de otra manera implicaría el examen de beneficios como la amnistía o el indulto, respecto de proporcionalidad y el principio de culpabilidad, desde luego dentro de un Estado social y democrático de derecho. Mir Puig, (1976). Introducción a las bases del Derecho penal. Concepto y método. Montevideo, Buenos Aires: Bosch, págs. 164 ss. 9 CC, Sentencia C-239 de 1997. Ver, en el mismo sentido, Sentencia C-226 de 2002 10 “Es posible que esa acción no se considere jurídicamente conflictiva, porque una ley autorice su realización en determinadas circunstancias. Recién cuando se comprueba que no operan permisos para realizar la acción típica se afirma la existencia del injusto penal (acción típica y antijurídica)”. Zaffaroni, Eugenio Raúl; Alagia, Alejandro y Slokar, Alejandro. (2006) Manual de Derecho Penal. Parte General. (Segunda Ed., 7a reimp.). Buenos Aires: Ediar, pág. 294. 4
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SOLICITANTE: JOSÉ HUGO CHAÚX CUÉLLAR procesamientos o sanciones que tienen lugar en el marco de un ejercicio punitivo; (ii) y que este asunto, en la administración de justicia en la JEP, se vincule con los extremos de reconocimiento de beneficios para la configuración de la colaboración; es decir, como se advierte entre otros en el literal b) del parágrafo del artículo 23 de la Ley 1820 de
2016, una colaboración para la realización de delitos cometidos en el contexto y en razón de la rebelión durante el conflicto armado.
12. Este dominio del hecho, en el caso de los colaboradores, reafirma la diferenciación entre autoría y participación. Bajo la teoría final objetiva del dominio del hecho, que es la de mayor aplicación tanto en la jurisprudencia nacional11, como en el Derecho Internacional Penal, “‘autor’ será aquel que ejecute los hechos típicos con dominio del hecho; ‘partícipe’, aquel que colabore con éste en la ejecución de la conducta, pero sin poseer el dominio del hecho, entendido como la capacidad del sujeto para determinar la realización (o no) del hecho punible”12. Es decir, bajo el dominio del hecho los partícipes sólo pueden tener lugar en relación con delitos dolosos, pues en los culposos “todo el que pone una causa para un resultado es autor”13.
13. Los fenómenos reseñados previamente son indispensables para aproximarse a una delimitación de origen constitucional de la condición de colaborador bajo el componente de Justicia del SIVJRNR. Tal delimitación repercute en el análisis judicial de la acreditación del criterio personal y material de competencia en relación con las solicitudes en las que se alega tal calidad.
14. Como se señaló antes, en la Sentencia C-674 de 2017, el tribunal constitucional se aproximó mediante la teoría del delito a la resolución de múltiples aspectos relativos a la aplicación de justicia en la JEP. Dentro de ellos se encuentra la alusión a la colaboración a partir de la diferenciación entre la determinación y la complicidad,
señalando para la segunda de ellas: “una persona proporciona una colaboración a otra en la realización de un hecho punible cometido dolosamente, o brinda una ayuda posterior, mediada por un acuerdo previo o concomitante del delito”14. Desde dicha perspectiva, aplicando la teoría del delito, en la JEP podrá considerarse colaborador, al cómplice, esto es, quien “contribuya a la realización de la conducta antijurídica o preste una ayuda posterior, por concierto previo o concomitante a la misma”15. 11 CC, Sentencia C-015 de 2018, MP. Cristina Pardo Schlesinger, Considerando 2.3.1. En dicha decisión, la Corte señaló: “Básicamente, en el derecho penal que actualmente rige en Colombia, existe un consenso en que la diferencia general entre unos y otros radica en que la autoría (o coautoría) requiere del dominio del hecho, y para el caso de los delitos especiales, en la infracción de un deber de especial sujeción por quien realiza como suya la conducta descrita en el verbo rector, es decir por el autor (o coautores)”. (Considerando 3.2.2). Ver, asimismo, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia SP 8346-2015/42293 de julio 1 de 2015, Rad. 42293; Sentencia del 9 de marzo de 2006, Rad. 22327; Sentencia del 12 de septiembre del 2002, Rad. 1740; Sentencia del 26 de octubre de 2000, Rad. 15610. 12 CC, Sentencia C-015 de 2018, MP. Cristina Pardo Schlesinger, Considerando 2.3.1.
13 Zaffaroni, Eugenio Raúl; Alagia, Alejandro y Slokar, Alejandro. (2006) Manual de Derecho Penal. Parte General. (2a Ed., 7a reimp.). Buenos Aires: Ediar, pág. 618. 14 Con fundamento, entre otros, en el artículo 30 del Código Penal colombiano que señala: “quien contribuya a la realización de la conducta antijurídica o preste una ayuda posterior, por concierto previo o concomitante a la misma, incurrirá en la pena prevista para la correspondiente infracción disminuida en de una sexta parte a la mitad”. 15 Artículo 30, Ley 599 de 2000 (partícipes). 5
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15. Sin embargo, el ámbito del colaborador, en virtud de la normativa específica de la JEP, es más amplio. La Corte Constitucional establece claros criterios para determinar esta condición, que se refieren a: (i) las personas que no integran orgánicamente el grupo armado; (ii) que prestaron ayuda de índole permanente o temporal a las FARCEP; (iii) que hayan contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto16. Dichos criterios se relacionan con el propósito de pacificación, reconciliación y reincorporación, consideración que constituye uno de los cimientos de su constitucionalidad17.
16. Estas cuestiones, vinculadas con el análisis de dominio del hecho bajo la teoría del delito, permiten concluir que es posible que una persona domine el hecho siendo un mero colaborador bajo la JEP, si esta persona no pertenecía a las FARC-EP. Pero,
asimismo, que no puede exigirse el dominar el hecho a una persona, para que aquella pueda llegar a ser considerada como colaboradora de las FARC ante la JEP. Las implicaciones de la construcción por la Sección mayoritaria del elemento de subordinación en relación con la colaboración
17. La relación entre la conducta y el interesado, en términos de colaboración, también conlleva implicaciones vinculadas con el DIH, específicamente con el principio de distinción. El DIH convencional ha consagrado el principio de distinción como uno de sus pilares, a partir del cual se derivan múltiples obligaciones y prohibiciones para las partes en el desarrollo de las hostilidades18. Una de sus facetas versa en la distinción entre personas y bienes que pueden constituirse en objetivo militar, de quienes no cuentan con tal carácter, presumiéndose entonces su calidad de civil y la protección sobre quienes recaiga o no se tenga certeza de no cumplirla19, y siendo aún imperativa la aplicación de los otros principios del DIH, como son la precaución, proporcionalidad, necesidad militar y humanidad20.
18. Una de las derivaciones del principio de distinción consiste en la concepción del “combatiente”, que reúne elementos definidos inicialmente en el artículo 43 y siguientes del Protocolo I Adicional a los Convenios de Ginebra, y la obligación de distinguirse de la población civil, en tanto población protegida de las hostilidades, conforme a los artículos 48, 50 y 51 de dicho Protocolo. Tal reconocimiento fue replicado en el Protocolo 16 CC, Sentencia C-025 de 2018, párr. 117. Ver en el mismo sentido, Auto TP-SA 121 de 2019.
17 CC, Sentencia C-007 del 1 de marzo de 2018, M.P. Diana Fajardo Rivera, párrs. 726 ss. 18 El reconocimiento del principio de distinción se observa en múltiples tratados del DIH, como en el artículo 3 Común de los Convenios de Ginebra, los artículos 43(2), 48, 50, 51(2) y 52(2) del Protocolo I Adicional a los Convenios de Ginebra, en los Protocolos II (art. 3.2), II enmendado (art. 3.7) y III de la Convención sobre ciertas armas convencionales (art. 2.1), Convención de Ottawa sobre la prohibición de minas terrestres antipersonal (preámbulo), así como el Estatuto de Roma (art. 8), sin olvidar el Protocolo II Adicional a los Convenios de Ginebra, como se verá más adelante. Ver HENCKAERTS, Jean-Marie y DOSWALD-BECK, Louise. El derecho internacional consuetudinario.
Volumen I: Normas. Comité Internacional de la Cruz Roja, octubre de 2007. Pág. 3 a 8 (Norma 1). 19 Protocolo Adicional I, art. 50 párr. 1. Ver HENCKAERTS, Jean-Marie y DOSWALD-BECK, Louise, Op. Cit., pág. 27. 20 MELZER, Nils. “Guía para interpretar la noción de participación directa en las hostilidades según el Derecho Internacional Humanitario”. Comité Internacional de la Cruz Roja, diciembre de 2010, pág. 77 y 78.
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SECCIÓN DE APELACIÓN
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SOLICITANTE: JOSÉ HUGO CHAÚX CUÉLLAR Adicional II, dando alcance a la protección de la población civil a los CANI, como se constata en sus artículos 13 y 14. De las disposiciones anotadas, se tiene que el combatiente debe reunir los siguientes elementos: (i) actuar bajo un mando responsable de la conducta de sus subordinados, (ii) bajo una estructura con un sistema disciplinario que implique que sus integrantes apliquen el DIH21. A contrario sensu, si una persona no se encuentra en una situación que la circunscriba a dichos elementos, no puede entenderse como combatiente a la luz del DIH22.
19. Debe sumarse también que, si bien los grupos armados organizados pueden contar con personal no armado, v. gr. con funciones humanitarias o políticas, la calidad de combatiente sólo recae sobre sus miembros armados23. De lo anterior también da cuenta que, quienes tienen una participación indirecta en las hostilidades, a través de actividades de apoyo de la guerra que no hace parte de la conducción de las hostilidades -v.gr. financiadores, auspiciadores, reclutadores, propagandistas, entre otros-, siguen siendo civiles a la luz del DIH24.
20. En síntesis, la calidad de combatiente, que se predica de quienes integran las fuerzas armadas estatales o grupos armados organizados en el CANI, es residual, y se contrapone a la calidad de civil, quien goza de protección ante el DIH, salvo en los actos específicos, y durante estos, que cometa como participación directa en las hostilidades,
situación que no implica cualquier conducta en la que se incurra en el marco del CANI, así se realicen en apoyo al esfuerzo de guerra de una de las partes.
21. El principio de distinción ha sido recogido y desarrollado por la jurisprudencia constitucional25, destacando su armonía plena con la Constitución, especialmente con la protección de la vida, la dignidad y la libertad, que se traduce en la protección de la sociedad civil víctima del conflicto26. Para el caso de la normativa transicional que rige 21 Al respecto, ver HENCKAERTS, Jean-Marie y DOSWALD-BECK, Louise, Op. Cit., pág. 17 y 18 (Norma 4). 22 OLÁSOLO A, Héctor. “Ataques contra personas o bienes civiles y ataques desproporcionados”, Edit. Tirant Lo Blanch,
2007. Pág. 81. HENCKAERTS, Jean-Marie y DOSWALD-BECK, Louise, Op. Cit., pág. 21 y 22 (Norma 5): “Puede aducirse que la expresión ‘fuerzas armadas disidentes o grupos armados organizados [...] bajo la dirección de un mando responsable’, contenida en el artículo 1 del Protocolo adicional II, reconoce, por deducción, las condiciones esenciales que deben reunir las fuerzas armadas, tal y como se aplican en los conflictos armados internacionales (véase la norma 4), y que de ello se desprende que son civiles todas las personas que no son miembros de tales fuerzas o grupos. En tratados ulteriores, aplicables a los conflictos armados no internacionales, se han usado asimismo las expresiones ‘personas civiles’ y ‘población civil’ sin
definirlas”. 23 Ibíd., pág. 32. 24 Ibíd., pág. 34, 35, 51 y 52. 25 Destacando la deducción de las siguientes reglas: “(1) la prohibición de dirigir ataques contra la población civil, (3) la prohibición de desarrollar acciones orientadas a aterrorizar a la población civil, (3) las reglas relativas a la distinción entre bienes civiles y objetivos militares, (4) la prohibición de ataques indiscriminados y de armas de efectos indiscriminados, (5) la prohibición de atacar las condiciones básicas de supervivencia de la población civil, y (6) la prohibición de atacar a las personas puestas fuera de combate” (CC, Sentencia C-291 del 25 de abril de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa). Asimismo, ver las Sentencias C-574 del 28 de octubre de 1992, M.P. Ciro Angarita Barón; C-225 del 18 de mayo de 1995; C-572 del 7 de noviembre de 1997, M.P. Jorge Arango Mejía y Antonio Martínez Caballero; SU-256 del 21 de abril de 1999, M.P. José Gregorio Hernández Galindo; T-1206 del 16 de noviembre de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil; C-251 del 11 de abril de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett y Clara Inés Vargas Hernández; T-165 del 7 de marzo de 2006, M.P. Jaime Araujo Rentería; T-280A del 27 de mayo de 2016, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; C-281 del 3 de mayo de 2017, M.P.
Aquiles Arrieta Gómez; y C-082 del 22 de agosto de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 26 CC, Sentencia C-225 de 1995. 7
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SOLICITANTE: JOSÉ HUGO CHAUX CUÉLLAR al SIVJRNR27, es claro el acogimiento de la distinción entre combatiente y civil en los términos del DIH convencional y consuetudinario.
22. Como se mencionó previamente, en el estudio de constitucionalidad a la disposición citada, la Corte Constitucional consideró que el texto inicial del inciso segundo del artículo transitorio 16 del proyecto de Acto Legislativo 01 de 2017 suprimía la garantía del juez natural, en tanto establecía la comparecencia obligatoria, ante la JEP, de los terceros que hubieran tenido participación activa o determinante en delitos vinculados con el CANI, por constituirse en “una alteración de ex post y ad hoc de las reglas de competencia, del órgano judicial, y del régimen jurídico al que se encuentran sometidos dichos sujetos, en relación con las infracciones cometidas en el marco del conflicto armado antes del 1º de diciembre de 2016”, respecto de quienes no tienen la calidad de combatientes y no habrían accedido de manera voluntaria a dicho traslado competencial a un organismo separado de la institucionalidad ordinaria, producto del Acuerdo Final para la Paz suscrito entre dos de las partes del CANI28.
23. En ese mismo sentido, en la Sentencia C-007 de 2018 se señala el acogimiento
voluntario de quienes “colaboraron, apoyaron o financiaron a los participantes de las hostilidades”29, en relación directa o indirecta con el conflicto armado, siempre y cuando los respectivos hechos hayan tenido ocurrencia con anterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz. Asimismo, el calificativo de “civiles” al que arribó la Corte, fue replicado en la Sentencia C-080 de 2018. Además de reiterar la diferenciación entre autoría y participación como uno de los mecanismos para determinar la vinculación de determinados civiles con grupos armados30, el tribunal constitucional evidencia que los civiles que prestan servicios en forma discontinua a los grupos armados organizados no son combatientes, y con fundamento en la doctrina autorizada del CICR, refiere: “Las personas que acompañen o apoyan continuamente un grupo armado organizado, pero cuya función no conlleve una participación directa en las hostilidades, no son miembros de ese grupo en el sentido del DIH. […] siguen siendo civiles que asumen funciones de apoyo, similares a las de los contratistas privados y los empleados civiles que acompañan a las FFAA estatales” (negrillas fuera del texto original)31. Añadió también que: 27 Artículo transitorio 16 del Acto Legislativo 01 de 2017. Prevé: ”Las personas que, sin formar parte de las organizaciones o grupos armados, hubieren contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto, podrán acogerse a la JEP y recibir el tratamiento especial que las normas determinen, siempre que cumplan con las condiciones establecidas de contribución a la verdad, reparación y no repetición.”
28 CC, Sentencia C-674 del 14 de noviembre de 2017, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, acápite 5.5.2. 29 CC, Sentencia C-007 de 2018, párrs. 549 y 554. 30 CC, Sentencia C-080 de 2018, pág. 240. En el misma línea, el tribunal constitucional encuentra en la referida providencia de constitucionalidad: (i) que se puede ser responsable sin ser combatiente para lo cual deben ser identificadas las diferentes formas de atribución de la responsabilidad (pág. 241); (ii) que el esclarecimiento de la calidad de tercero ante la JEP, tiene fundamento en los principios de distinción y proporcionalidad, por lo que se trata de personas civiles (pág. 239); y (iii) que la responsabilidad de no combatientes puede ser alta -participación directa-; mediana (vínculo de apoyo económico o material-; y baja. 31 La CC, en la Sentencia C-080 de 2018, cita en este aspecto la Guía para interpretar la noción de participación directa en las hostilidades según el Derecho Internacional Humanitario. Concepto de persona civil en un conflicto armado no internacional. Carácter mutuamente excluyente de los conceptos de persona civil, fuerzas armadas y grupos armados organizados, p.35. 8
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 9005310-56.2019.0.00.0001
SOLICITANTE: JOSÉ HUGO CHAÚX CUÉLLAR [...] la JEP centrará igualmente sus esfuerzos en aquellos civiles que se sometan voluntariamente ante ella y que sean responsables de los
hechos de su competencia, teniendo en consideración el principio de distinción del Derecho Internacional Humanitario, en virtud del cual no serían consideradas responsa
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