JEP - SV Dra-Sandra-Gamboa Auto TP-SA-730 17-febrero de 2021
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - SV Dra-Sandra-Gamboa Auto TP-SA-730 17-febrero de 2021
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2021
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTES: 2018331160400003E Y 9001157-14.2018.0.00.0001
SOLICITANTE: HENRY WILLIAM TORRES ESCALANTE DESCRIPTORES: TEORÍA DE LA APARIENCIA DE IMPARCIALIDAD -estándar de mayor protección de la independencia e imparcialidad judiciales; -no excluyente y complementario de las causales ordinarias de impedimento y recusación. BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD -las decisiones de las JEP deben corresponder con los estándares y evolución de la normativa internacional relacionada con los derechos humanos.
Reiteración: INDEPENDENCIA JUDICIAL -expresión del principio de separación de poderes; -dentro de las garantías procesales y el derecho al debido proceso en la jurisprudencia interamericana; -derecho autónomo y exigencia de ius cogens. DEBIDO PROCESO -aplicación en la Jurisdicción Especial para la Paz. IMPEDIMENTOS -mecanismos que aseguran la independencia e imparcialidad judicial.
NOTIFICACIÓN DE DECISIONES A LAS VÍCTIMAS DETERMINADAS -realiza la garantía de acceso a la administración de justicia.
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO AL AUTO DE LA SECCIÓN DE APELACIÓN TP-SA 730
DEL 17 DE FEBRERO DE 2021
Expediente Orfeo: 2018331160400003E
Expediente Legali: 9001157-14.2018.0.00.0001
Solicitante: Henry William TORRES ESCALANTE Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de la Sección de Apelación
(SA), dejo consignados los argumentos por los cuales me aparto parcialmente de la decisión adoptada mediante el Auto TP-SA 730 de 2021. RESUMEN A partir de un entendimiento restringido y regresivo, y por lo mismo peligroso, sobre el sistema de fuentes internacional sobre derechos humanos y el contenido que inscribe a los estándares nacionales relativos a la administración de justicia y las garantías procesales, la SA mayoritaria considera que la imparcialidad de la magistrada recusada no se ve afectada por sus antecedentes profesionales. Considero que a la misma conclusión se pudo arribar sin desconocer el carácter progresivo del estándar internacional sobre derechos humanos y cómo este no contradice sino que fortalece las causales de nulidad previstas por el legislador ordinario. Por otro lado, la SA mayoritaria se abstuvo de notificar a la plenitud de las víctimas con relación al presente caso, ya que no todas son representadas por el profesional recusante1. Estándar internacional sobre la independencia e imparcialidad judicial y su contribución a la normativa adjetiva nacional
1. En el auto de la SA objeto de este voto, fue confirmada la Resolución de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) que declaró improcedente la recusación presentada contra una de las magistradas que integra esta Sala. Aunque coincido con dicha decisión, disiento de los argumentos empleados en la providencia para 1 Orden segunda del auto respecto del cual salvo parcialmente el voto.
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SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTES: 2018331160400003E Y 9001157-14.2018.0.00.0001
SOLICITANTE: HENRY WILLIAM TORRES ESCALANTE
fundamentar tal interpretación, pues considero que el derecho internacional de los derechos humanos (DIDH), al establecer con claridad las obligaciones de los Estados en relación con la independencia y autonomía judicial, es una fuente en que la SA debe basar todas sus decisiones -en los términos del inciso séptimo del artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017y no pierde su calidad de fuente de derecho para el caso del alcance de la protección de los principios de independencia e imparcialidad judiciales.
2. De acuerdo con lo anterior, la Corte Interamericana de Derechos Humanos
(Corte IDH) destaca la ubicación de la independencia judicial dentro de las garantías procesales y el derecho al debido proceso, concibiéndola como un derecho autónomo y como una exigencia de ius cogens, con múltiples consecuencias2. En ese sentido, el tribunal interamericano ha examinado la garantía de la independencia judicial desde dos facetas: la institucional y la personal:
15. Respecto a la faceta institucional, la Corte ha señalado que para lograr la independencia e imparcialidad de los jueces es necesario que los mismos cuenten con garantías institucionales. Entre esas garantías se encuentran la inamovilidad del cargo, una remuneración intangible, el modo y forma de nombramientos y de cese en sus funciones3. De la misma forma, se debe señalar que la independencia judicial es consustancial al principio de división de poderes consagrado en el artículo 3° de la Carta Democrática Interamericana. De ahí que la separación e independencia de los poderes públicos, sea un elemento fundamental en todo estado de derecho.
16. La Corte ha establecido que “uno de los objetivos principales que tiene la separación de los poderes públicos es la garantía de la independencia de los jueces”4. Dicho ejercicio autónomo debe ser garantizado por el Estado tanto en la ya mencionada faceta institucional, esto es, en relación con el Poder Judicial como sistema, como también en conexión con su vertiente individual, es decir, con relación a la persona del juez específico5. El objetivo de la protección radica en evitar que el sistema judicial en general y sus integrantes en particular se vean sometidos a posibles restricciones indebidas en el ejercicio de su función por parte de órganos ajenos al Poder Judicial o incluso por parte de aquellos magistrados que ejercen funciones de revisión o apelación6.
17. Estrechamente ligado a lo anterior va aparejado el principio de imparcialidad, que “exige que el juez que interviene en una contienda particular se aproxime a los hechos de la causa careciendo, de manera subjetiva, de todo prejuicio y, asimismo, ofreciendo garantías suficientes de índole objetiva que permitan desterrar toda duda que el justiciable o la comunidad puedan 2 Entre las que se encuentran la responsabilidad agravada del Estado, la mutación de la legitimación, la nulidad de tratados y activación de la “actio popularis”. 3 Ernst, Carlos, “Independencia judicial y democracia”, en Jorge Malem, Jesús Orozco y Rodolfo Vázquez (comps.), La función judicial. Ética y democracia, Barcelona, Gedisa, 2003, pág. 236. 4 Corte IDH. Caso del Tribunal Constitucional vs. Perú. (Fondo, Reparaciones y Costas). Sentencia de 31 de enero de
2001. Serie C No. 71, párr. 73 y Caso del Tribunal Constitucional (Camba Campos y otros) vs. Ecuador. (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas). Sentencia de 28 de agosto de 2013. Serie C No. 268, párr.188. 5 Corte IDH. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) vs. Venezuela. (Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas). Sentencia de 5 de agosto de 2008. Serie C No. 182. párr. 55. 6 Corte IDH. Caso Apitz Barbera y otros. Op. cit., párr. 55, y Caso del Tribunal Constitucional vs. Ecuador. Op. cit., párrs. 188 y 198.
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SOLICITANTE: HENRY WILLIAM TORRES ESCALANTE albergar respecto de la ausencia de imparcialidad”7. El Tribunal Interamericano a partir de lo anterior, ha señalado que “los jueces, a diferencia de los demás funcionarios públicos, cuentan con garantías reforzadas debido a la independencia necesaria del Poder Judicial”8. Sobre el particular, la Corte ha conocido casos de Perú9, Venezuela10 y más recientemente de Ecuador11. La Corte ha destacado que la imparcialidad personal “se presume a menos que exista prueba en contrario, consistente por ejemplo en la demostración de que algún miembro de un tribunal o juez guarda prejuicios o parcialidades de índole personal contra los litigantes”12. Ha sostenido que “[e]l juez debe
aparecer como actuando sin estar sujeto a influencia, aliciente, presión, amenaza o intromisión, directa o indirecta, sino única y exclusivamente conforme a –y movido porel Derecho”.
3. Asimismo, un instrumento de DIDH esencial para abordar la cuestión de la independencia judicial en las dos facetas anotadas, son los denominados Principios de Bangalore sobre la Conducta Judicial13, cuya finalidad, según el Informe de 2014 de la Relatora Especial sobre la independencia de los magistrados y abogados, Gabriela Knaul, es “establecer una norma internacional sobre la conducta ética de los jueces, proporcionar orientación en materia de ética judicial universal y fortalecer la integridad judicial.”14
4. De manera específica, en los Principios de Bangalore se establece como un principio que desarrolla el valor de la corrección el siguiente: “La corrección y la apariencia de corrección son esenciales para el desempeño de todas las actividades de un juez”.
A continuación, el instrumento refiere que “[4.4] Un juez no participará en la resolución de un caso en el que un miembro de su familia represente a un litigante o esté asociado de cualquier forma con el caso”. Disposición que ha sido objeto de desarrollo en el comentario a tales principios planteando casos en los que la abstención es obligatoria: “[128]. Normalmente se exige que un juez se abstenga de conocer de una causa si un miembro de su familia (incluido un novio o una novia) ha participado o ha comparecido como abogado”15.
5. La teoría de la apariencia de imparcialidad, originaria de estos principios, se constituye en el estándar alegado por el recusante, a propósito de asuntos resueltos por
la Corte Suprema de Justicia, órgano que en recientes decisiones adoptó esta postura para resolver favorablemente la recusación contra una de sus magistradas. El elemento 7 Corte IDH. Caso Apitz Barbera y otros. Op. cit., párrs. 43 y 56, y Caso J. vs. Perú. (Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas). Sentencia de 27 de noviembre de 2013. Serie C No. 275, párr. 182 8 Corte IDH. Caso Reverón Trujillo vs. Venezuela. (Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas). Sentencia de 30 de junio de 2009. Serie C No. 197, párr. 67. 9 Corte IDH. Caso del Tribunal Constitucional vs. Perú. Op. cit. 10 Corte IDH. Caso Apitz Barbera y otros. Op. cit; Caso Reverón Trujillo. Op. cit.; y Caso Chocrón Chocrón vs. Venezuela. (Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas). Sentencia de 1 de julio de 2011. Serie C No. 227. 11 Corte IDH. Caso de la Corte Suprema de Justicia (Quintana Coello y otros) vs. Ecuador. (Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas). Sentencia de 23 de agosto de 2013. Serie C No. 266 y Caso del Tribunal Constitucional vs. Ecuador. Op. cit. 12 Corte IDH. Caso Apitz Barbera y otros Op. cit., párr. 56; y Caso Atala Riffo y Niñas vs. Chile. (Solicitud de Interpretación de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas). Sentencia de 21 de noviembre de 2012. Serie C No. 254, párr. 189.
13 Dichos principios fueron incluidos como anexo en el informe del Relator Especial sobre independencia de magistrados y abogados, presentado ante la Comisión de Derechos Humanos, y fueron reconocidos por unanimidad, a través de la Resolución 2003/43. 14 Naciones Unidas, Consejo de Derechos Humanos, Informe de la Relatora Especial sobre la independencia de los magistrados y abogados, Gabriela Knaul, 28 de abril de 2014, A/HRC/26/32, disponible en https://undocs.org/es/A/HRC/26/32. 15 Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito; (2013). Comentario a los Principios de Bangalore sobre la conducta judicial, Nueva York: Naciones Unidas. 3
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SOLICITANTE: HENRY WILLIAM TORRES ESCALANTE de la apariencia de independencia e imparcialidad en las actuaciones judiciales demanda que dichos principios se vean garantizados, a la luz de un observador razonable, es decir, uno ecuánime e informado, redundando además en la confianza que su labor pueda generar en la sociedad en general16.
6. La introducción de este estándar de mayor protección de la independencia e imparcialidad judiciales, que amplía los elementos para determinar las circunstancias que puedan poner en riesgo dicha protección, -distanciándose de la taxatividad que ordinariamente se ha exigido para que prosperen los impedimentos y recusaciones-, no significa abandonar o desconocer dichas causales, ni la adopción de un sistema paralelo
o alterno a estas instituciones. Tanto los desarrollos internacionales, como la jurisprudencia nacional, conservan el vínculo entre estos dos parámetros, siendo complementarios y nutriéndose para resolver cuestiones sobre las calidades que puedan cuestionarse del administrador de justicia en determinados asuntos. Lo anterior se deduce al observar que la teoría de la apariencia de imparcialidad mantiene, en su formulación, la consideración de elementos subjetivos -la libertad del juez frente a presiones, prejuicios, influencias, conexiones o intereses indebidosy objetivos -al referirse a la razonabilidad del observador ante quien el administrador de justicia debe irradiar su actuarpara determinar si se configura un riesgo a la independencia e imparcialidad judiciales.
7. Acerca de estos elementos, los mismos Principios de Bangalore señalan unos criterios que orientan sobre las hipótesis que requerirían medidas para garantizar la recta administración de justicia, incluyendo dentro de estos, y sin que sean exhaustivos, la existencia real de “predisposición o prejuicios para con una parte o pose[er] conocimientos personales sobre los hechos probatorios controvertidos relativos al proceso, [que] el juez haya actuado previamente como abogado o como testigo material en el asunto controvertido [o que] el juez, o algún miembro de su familia, tenga un interés económico en el resultado del asunto sujeto a controversia”17. Como se observa, estos criterios contienen elementos tanto subjetivos como objetivos, que encuentran eco en las causales taxativas del ordenamiento interno.
8. Igualmente, mientras los subjetivos, por su naturaleza, siguen residiendo de
mayor manera en la manifestación propia de quien se considere impedido o sea recusado, y la imparcialidad se sigue presumiendo salvo prueba en contrario, respecto de los elementos objetivos se insiste en la importancia de apariencia de la imparcialidad18, vía por la que se introduce la “suposición razonable” de que existan 16 Valor 1 (Independencia), aplicación: “1.3 Un juez no sólo estará libre de conexiones inapropiadas con los poderes ejecutivo y legislativo y de influencias inapropiadas por parte de los citados poderes, sino que también deberá tener apariencia de ser libre de las anteriores a los ojos de un observador razonable. [...] 1.6 Un juez exhibirá y promoverá altos estándares de conducta judicial, con el fin de reforzar la confianza del público en la judicatura, que es fundamental para mantener la independencia judicial”. Valor 2 (Imparcialidad), aplicación: “2.2 Un juez garantizará que su conducta, tanto fuera como dentro de los tribunales, mantiene y aumenta la confianza del público, de la abogacía y de los litigantes en la imparcialidad del juez y de la judicatura. [...] Un juez se descalificará de participar en cualquier proceso en el que no pueda decidir el asunto en cuestión de forma imparcial o en el que pueda parecer a un observador razonable que el juez es incapaz de decidir el asunto imparcialmente” (negrilla fuera del texto original). 17 Valor 2 (Imparcialidad), puntos 2.5.1 a 2.5.3. 18 Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito; (2013). Comentario a los Principios de Bangalore sobre la
conducta judicial, Nueva York: Naciones Unidas: “El Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha explicado que el requisito de imparcialidad tiene dos aspectos. Primero, el tribunal debe ser subjetivamente imparcial, vale decir, ningún miembro del tribunal debe tener predisposición ni prejuicio alguno en el plano personal. La imparcialidad personal debe presumirse a menos que exista prueba en contrario. Segundo, el tribunal también debe ser imparcial desde un punto de vista objetivo, vale decir, debe ofrecer suficientes garantías que descarten cualquier duda legítima al respecto. Al realizarse esta comprobación ha de 4
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SOLICITANTE: HENRY WILLIAM TORRES ESCALANTE predisposiciones o prejuicios, hipótesis que, en tanto puede no ser real pero sí prestar mérito a sospechas, no tiene que probarse19. Sin embargo, acerca de la predisposición, se advierte que dentro de este calificativo no cabe cualquier circunstancia atribuible a un juez. Es así como se distinguen, por ejemplo, “[l]os valores, la filosofía o las creencias personales de un juez acerca del derecho, [...] que un juez tenga una opinión general acerca de la materia jurídica o social directamente relacionada con la causa [y] las decisiones o comentarios judiciales sobre la prueba formulados durante el proceso”, de “los epítetos, las expresiones despectivas, los sobrenombres degradantes, el planteamiento de estereotipos negativos, los intentos humorísticos basados en estereotipos (con relación al género, cultura o raza, por
ejemplo), los actos amenazantes, intimidatorios u hostiles que sugieren una conexión entre la raza o nacionalidad y la delincuencia, o las referencias improcedentes a características personales”20 entre otras manifestaciones de predisposiciones o prejuicios. En suma, se advierte que “[u]na opinión, que es aceptable, debe distinguirse de la predisposición, que es inaceptable”.
9. De las anteriores consideraciones, puede concluirse que (i) sin perjuicio de la vigencia de las causales taxativas que el legislador ordinario previó para efectos del impedimento o la recusación de los administradores de justicia, (ii) el derecho internacional ha desarrollado un estándar de mayor protección de la independencia e imparcialidad judiciales, que fortalece los criterios para determinar el abanico de supuestos que demanden que un juez o jueza deba separarse del conocimiento de casos concretos, amplitud que busca una mayor armonía y correspondencia con las garantías del debido proceso y del acceso a la administración de justicia. (iii) Dicho estándar implica la interpretación de la taxatividad del ordenamiento interno, mediante criterios orientativos -y no exhaustivosque contribuyan a determinar cuando la independencia e imparcialidad están en riesgo; además, no sólo es menos formalista frente a las razones que puedan aducirse para que se haga necesario un impedimento o una recusación, sino que también (iv) incrementa el deber ético, en manos del operador judicial, de advertir y dar a conocer circunstancias que puedan afectar su recta labor, incluso en caso de duda razonable, (v) esta última que también puede asaltar a las partes del proceso y que las legitima para pretender la recusación. Todo esto, garantizando
que no haya discrecionalidad en la adopción de decisiones que podrían apartar del conocimiento de un asunto a quien la ley determina como juez natural.
10. Así, finalmente, (vi) la apariencia de imparcialidad no significa una compuerta abierta para esgrimir cualquier argumento y que éste, por la simple liberalidad de quien lo emplee, sea suficiente para apartar a un juez o jueza de un asunto pues, de ser así, podría constituir un mecanismo caprichoso para que un operador judicial se aparte o determinarse si, independientemente de la conducta personal del juez, existen hechos demostrables que puedan arrojar dudas acerca de su imparcialidad. Al respecto, incluso la apariencia es importante. Lo que está en juego es la confianza que los tribunales deben inspirar al público en una sociedad democrática, incluso a la persona acusada. Por lo tanto, todo juez respecto del que existan razones legítimas para temer una falta de imparcialidad de su parte debe retirarse”. 19 Ibíd, párr. 85: “Finalmente, cuando las partes conceden que no existe una predisposición real pueden estar sugiriendo simplemente que la presencia de una predisposición real no es lo que debe averiguarse. Las partes se guían por el aforismo de que ‘no solo debe hacerse justicia, sino que se debe ver de modo manifiesto e indudable que se hace justicia’. Para decirlo en otros términos, en los casos en que se alega la descalificación, la averiguación pertinente no se refiere a si en realidad existe una predisposición consciente o inconsciente del juez, sino a si una persona razonable debidamente informada supondría que sí existe. En ese sentido la suposición razonable de que existe predisposición no es solo la sustitución de una prueba
que no se halla disponible o un mecanismo probatorio para establecer la probabilidad de una predisposición inconsciente, sino la manifestación de una preocupación más amplia acerca de la imagen de la justicia, concretamente el interés público supremo de que exista confianza en la integridad de la administración de justicia” (negrilla fuera del texto original). 20 Ibíd, párr. 60. 5
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SOLICITANTE: HENRY WILLIAM TORRES ESCALANTE sea apartado de un asunto sin que haya razones que lo motiven. De los criterios orientativos expuestos también se deduce que las circunstancias aducidas sean atribuibles al administrador de justicia supuestamente comprometido. Asimismo, aspectos no reprochables, como puede ser -v.gr.- decisiones judiciales previas e interpretaciones jurídicas, no pueden ser evaluadas de igual manera que aseveraciones o comportamientos que revelan predisposiciones o prejuicios relacionados con el caso bajo estudio. Por ello, (vii) las causales ordinarias de impedimento o recusación siguen siendo referente, incluso desde el estándar internacional vigente, pero sin que implique la exigencia irreflexiva de la taxatividad ya aludida para la prosperidad de aquellas instituciones, en tanto la preservación de la imparcialidad e independencia judiciales continúan encaminadas a evitar que elementos subjetivos y objetivos, similares en ambos parámetros, vicien el juicio a cargo de los operadores judiciales21.
11. Por las anteriores razones, no puedo acompañar la postura regresiva de la SA
mayoritaria, recogida en aseveraciones como la consideración de que el estándar internacional supone propender por la creación de causales de nulidad “de índole extralegal”, desconociendo la exigibilidad que aquella conlleva como parte del derecho internacional de derechos humanos, incorporado al bloque constitucional por gracia del artículo 93 de la Carta Política y el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional sobre los alcances de dicho bloque, particularmente en un sentido amplio, como ocurre con criterios de interpretación que contribuyan a “interpretar la naturaleza, el contenido, y el alcance de las normas contenidas en los tratados sobre derechos humanos ratificadas por Colombia”, en los términos de la Corte Constitucional22.
12. Esta puesta en duda de la exigibilidad del estándar internacional se ve reflejada también (i) en la eventualidad a la que la SA mayoritaria reduce a la correspondencia entre los instrumentos internacionales reseñados y las causales de impedimento y 21 En línea con los elementos señalados, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha contribuido en la concepción de la imparcialidad como principio integrado de la administración de justicia, como lo ha reconocido y replicado la Corte Constitucional, manifestando que dicho principio comporta que los operadores de justicia no sólo no deben contar con intereses directos sobre los asuntos bajo su competencia, sino que también no deben estar “vinculados en la controversia” y “debe[n] separarse de una causa sometida a su conocimiento cuando exista algún motivo o duda que vaya en desmedro de la integridad del Tribunal como un órgano imparcial” (Corte Interamericana de Derechos
Humanos. Caso Palamara Iribarne vs. Chile. Sentencia de 22 de noviembre de 2005 -fondo, reparaciones y costas, Serie C No. 135, referenciada en la Sentencia C-881 de 2011). La Corte Constitucional, por su parte, en variados pronunciamientos ha insistido en que la actividad judicial constituye el pilar fundamental de la materialización del concepto de justicia en un Estado Social de Derecho. Es por esta razón que las juezas y los jueces “deben actuar con plena independencia e imparcialidad, inmersos en un ámbito de autonomía orgánica de la Rama Judicial” (Sentencia T-176 de 2008). En virtud de ello surgen tres grandes cuestiones para la comprensión de estos límites: (i) Los impedimentos no pueden ser comprendidos para que los funcionarios “se separen caprichosamente de las funciones que les han sido asignadas” o para que las partes lleguen a “escoger libremente la persona del juzgador” (ibíd.); (ii) Tampoco es posible alegar “cualquier circunstancia que, subjetivamente, conduzca a sospechar de la parcialidad del juez” (Sentencia T-319A de 2012); y (iii) el ámbito de los impedimentos está “estrictamente delimitado por las causales que consagra el régimen procesal penal vigente” (Sentencia T-687 de 2015). Dicho de otra manera, la imparcialidad judicial no ha de confundirse con la discrecionalidad y mucho menos con la arbitrariedad, pues al funcionario no se le conceden facultades abiertas o desbordadas de actuación. 22 Corte Constitucional, Sentencia C-035 del 8 de febrero de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. A propósito, el
mismo auto objeto de este voto se contradice con lo incorporado en el párrafo 15: “Ahora bien, los denominados estándares de garantías son referentes o modelos ideales de tipo normativo que describen una condición sustancial de actuación que debe ser atendida por el operador judicial. Estos estándares se fundamentan en el bloque de constitucionalidad; pueden ser convencionales o jurisprudenciales o derivarse instrumentos de soft law (derecho blando), como aquéllos que resultan de la interpretación amplia del artículo 38 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia (CIJ). Entre ellos, particularmente, los principios básicos relativos a la independencia de la judicatura, adoptados en el Séptimo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente (Milán, 1985)” (negrillas fuera del texto original), misma calidad que la SA atribuye a los Principio Bangalore y a la teoría de la apariencia de imparcialidad (ver los párrafos 15.1 a 15.6 del auto respecto del cual aclaro el voto). 6
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SOLICITANTE: HENRY WILLIAM TORRES ESCALANTE recusación estipulados en el ordenamiento interno, al punto de esbozar una suerte de exclusión entre las dos normativas23, desconociendo que el bloque de constitucionalidad constituye una garantía de la sujeción de los postulados internos a la evolución e interacción constante con las disposiciones internacionales, así como también a la concepción del contenido de la Constitución como “derecho viviente”,
“sensible o receptivo a la evolución de las necesidades sociales y a los ideales de justicia fundamental”24; (ii) el encasillamiento de dichos instrumentos como doctrina25, retornando a entendimientos suficientemente superados sobre el sistema de fuentes del derecho internacional; y (iii) la presentación de las fuentes internacionales y su aplicación como un riesgo al “principio de temporalidad” bajo el entendido de que un mayor contenido de las causales genera retrocesos en la administración de justicia por parte de la JEP26, como si las garantías procesales y su consonancia con los postulados constitucionales e internacionales fueran una potestad y no un deber que recae sobre esta Jurisdicción27. La notificación de las víctimas como garantía de su acceso y participación en los procedimientos de la JEP Normatividad internacional y el precedente constitucional relativo a los derechos de las víctimas en los procesos, de conformidad con lo que ha sido decidido al respecto por la SA del Tribunal para la Paz
13. La Sección de Apelación se ha pronunciado sobre los derechos de las víctimas en el contexto de la Jurisdicción Especial para la Paz28. En el Auto TP-SA 041 de 2018, la 23 Párrafo 16.1 del auto respecto del cual salvo parcialmente el voto: “[...] aunque la Sección no desconoce que los instrumentos internacionales de garantías de independencia e imparcialidad judicial podrían, en un específico evento, armonizarse con la taxatividad de las causales de impedimento y recusación y, en consecuencia, ser traídas al orden jurídico interno, tal perspectiva no implica que la teoría de la apariencia de imparcialidad que se deriva de
la doctrina internacional referida en esta providencia, entre otras, pueda constituirse en fundamento de una posición jurisprudencial que permita asignarle fuerza normativa a dicha tesis, como lo entiende y admite la primera instancia” (negrilla y subrayados fuera del texto original). En el mismo sentido, ver el párrafo 16.3 del mismo auto. 24 Corte Constitucional, Sentencia C-101 del 24 de octubre de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 25 Ver también párrafo 16.1 del auto respecto del cual salvo parcialmente el voto. 26 Párrafo 16.2 del auto respecto del cual salvo parcialmente el voto: “Esta evidente expansión o apertura implica para la SA un claro desconocimiento de la taxatividad de las causales que contraría la voluntad del constituyente derivado, así como la interpretación auténtica y autorizada de la Corte Constitucional, contenida en la sentencia C-080 de 2018 que hizo tránsito a cosa juzgada. Además, entraría en evidente tensión con el principio de temporalidad previsto en el artículo 34 de la LEJEP, comoquiera que propiciaría el retraso o tardanza de las actuaciones judiciales transicionales al entorpecer su libre discurrir” (negrilla fuera del texto original). 27 Ibíd.: “[...] el texto Superior, con fundamento en el bloque de constitucionalidad, está conformado por una serie de principios, preceptos y valores que irradian el derecho interno y las decisiones judiciales. De esta manera, todo el ordenamiento jurídico, tanto en su expedición, aplicación e interpretación, debe ajustarse y realizar una labor hermenéutica a
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