JEP - SV Dra-Sandra-Gamboa Auto TP-SA-735 10-febrero de 2021
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - SV Dra-Sandra-Gamboa Auto TP-SA-735 10-febrero de 2021
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2021
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 9002574-02.2018.0.00.0001
SOLICITANTE: WISTON AFRANIO CASTRO YELA DESCRIPTORES: DEBIDO PROCESO EN LA JEPgarantía de la doble instancia hace parte del debido proceso-. DOBLE INSTANCIA EN LA JEPdebe ser garantizada plenamente y no abordarse como una excepción-. DECISIONES INHIBITORIAS EN LA JEPdeben ser excepcionales- .MOTIVACIÓN DE LAS DECISIONES JUDICIALESconsideraciones acerca de la necesidad de motivar suficientemente las decisiones judiciales.
SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO AL AUTO DE LA SECCIÓN DE APELACIÓN TP-SA 735 DEL 10 DE
FEBRERO DE 2021
Expediente: 9002574-02.2018.0.00.0001
Solicitante: Wiston Afranio CASTRO YELA Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de la Sección de Apelación
(SA), dejo consignados los argumentos por los cuales no acompaño la decisión adoptada mediante el auto TP-SA 735 de 2021. RESUMEN La SA mayoritaria en esta oportunidad se decantó por inhibirse de conocer el recurso de apelación presentado por el señor CASTRO YELA en contra de la decisión de la Sala de Amnistía o Indulto que le negó el beneficio provisional de libertad condicionada. Tal postura fue respaldada en la declaratoria de la sustracción de materia en el asunto, en atención a la existencia de una decisión posterior que resuelve la situación jurídica de fondo. Con tal
determinación, la cual no encuentro debidamente motivada, la SA mayoritaria cercenó la garantía de la doble instancia, la cual fue activada oportunamente por el interesado con ocasión de la negativa de la libertad condicionada. Tal línea decisoria es profundamente restrictiva del debido proceso y por ende es imperativo efectuar un llamado a la SA mayoritaria a que se revierta en próximas oportunidades. La garantía de la doble instancia en la JEP y su tratamiento como excepcional por parte de la SA mayoritaria
1. En la decisión de la que me aparto en esta oportunidad, la SA mayoritaria al declarar la sustracción de materia se inclinó por abstenerse “de penetrar en la materia del asunto que se le plantea, dejando de adoptar resolución de mérito, esto es, "resolviendo" apenas formalmente1. Ello con fundamento, según la SA, en una decisión posterior de la SAI sobre el beneficio definitivo, la cual implica una resolución definitiva sobre la situación jurídica del compareciente. 1 Corte Constitucional, Sentencia C-666 de 1996.
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2. Ahora bien, tal solución se adoptó desconociendo que el señor CASTRO había activado la doble instancia mediante el recurso de apelación debidamente concedido por la primera instancia. Por ende, observo con preocupación que la SA mayoritaria insiste en la senda restrictiva de tal derecho en los trámites adelantados en la JEP.
3. Uno de los principios que deben ser garantizados en los trámites adelantados en la JEP es el de la doble instancia, ello no solo por su consagración en el marco jurídico transicional2, sino también porque es una garantía prevista en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos3. Por lo anterior, la misma debe ser respetada al interior de los procedimientos de la JEP, en sus tres dimensiones: “como principio, garantía o derecho. No queda ninguna duda de su condición de derecho, pues, cuando el ordenamiento jurídico le confiere a una persona la potestad o prerrogativa de hacer uso de un recurso contra una providencia judicial, ante el superior jerárquico que la profirió; este sujeto está en la posibilidad de hacer efectivo dicho poder. Tampoco puede desconocerse que la doble instancia puede salvaguardar bienes más caros al ordenamiento como el debido proceso, el acceso a la administración de justicia o la credibilidad y confianza de la administración de justicia, con lo cual, se pone de manifiesto su papel de garantía. Finalmente, su calidad de principio que orienta la lectura las disposiciones procesales y, en particular las disposiciones de orden sancionatorio, ha sido consolidada por la doctrina y la jurisprudencia.”4
4. La doble instancia o doble conformidad según la Corte IDH se materializa en la íntegra revisión del fallo condenatorio, confirma el fundamento y otorga mayor credibilidad al acto jurisdiccional del Estado, y al mismo tiempo brinda mayor seguridad y tutela a los derecho del condenado5. En la jurisdicción especial tal institución, intrínseca al debido proceso, debe ser observada en su dimensión plena teniendo en cuenta que las decisiones
adoptadas por las Salas y Secciones tienen un impacto directo en la libertad de los comparecientes y sin lugar a dudas involucran el ejercicio del poder punitivo estatal. Así las cosas, se reitera que, si bien en el presente caso la Sección se encontraba ante un asunto que contaba con una decisión atinente al beneficio definitivo, tal situación no justifica la supresión del acceso a la segunda instancia, la cual fue activada en la oportunidad legal correspondiente por el solicitante y convalidada por el a quo al emitir pronunciamiento jurídico en relación con la concesión del recurso de apelación en contra de la Resolución SAI-LC-D-XBM-020 del 6 de junio de 2019.
5. De acuerdo con lo anterior, es claro que la SA pudo haber optado por una vía judicial que garantizara la segunda instancia al interior de la JEP, máxime cuando en la decisión se deja incólume la posibilidad de que en otros casos se constituya una 2 Artículo 1 de la Ley 1922 de 2018. 3 Consagrado en el artículo 14 párrafo 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 4 Corte Constitucional, Sentencia T-388 de 2015. 5 Corte IDH, Caso Vélez Loor Vs. Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2010 Serie C No. 218, párr. 179; Caso Mohamed Vs. Argentina. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 noviembre de 2012; Serie C No. 255, párr. 97; Caso Mendoza y otros Vs.
Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 14 de mayo de 2013 Serie C No. 260, párr. 242; Caso Liakat Ali Alibux Vs. Suriname. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de enero de 2014.Serie C No.276, párr.85. 2
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SOLICITANTE: WISTON AFRANIO CASTRO YELA “aparente” sustracción de materia, y se permita activar la intervención de la segunda instancia.
22. Finalmente, se reitera que lo dicho hasta aquí no interfiere con la facultad de la Sección de Apelación para pronunciarse sobre un recurso de apelación contra la decisión de negar el sometimiento o un beneficio transicional que, en principio, pareciera que perdió su objeto por sustracción de materia, pero que, en realidad, amerita un análisis y pronunciamiento por parte de esta Sección, a fin de fungir como órgano de cierre hermenéutico de la JEP y, en general, conjurar los efectos de un yerro judicial evidenciado en una decisión de primera instancia o encausar la actuación de instancia a las circunstancias sobrevinientes. En tal evento, las actuaciones de las Salas de Justicia deberán adecuarse a lo que decida la Sección de Apelación en la providencia que resuelva el recurso, incluso si la decisión de la Sala que debe ajustarse está ejecutoriada.
6. En mi criterio, tal subregla termina reduciendo la referida garantía procesal en la JEP en una excepción y deja un amplio espacio para la subjetividad judicial, la cual da lugar a propiciar tratamientos que desconozcan la garantía suprema del debido proceso así como el principio de igualdad de los ciudadanos que tramitan asuntos ante la JEP, los cuales deben contar, en todos los casos, con independencia de la complejidad o vocación de éxito de los asuntos bajo el conocimiento de la jurisdicción especial, con el derecho a una doble conformidad , garantía esencial de un juicio justo, que permite ampliar la deliberación del tema objeto de inconformidad y por esta vía evitar posibles yerros judiciales.
Consideraciones acerca de la necesidad de motivar suficientemente las decisiones judiciales.
7. En concordancia con lo anterior, encuentro que la decisión carece de motivación suficiente y adecuada que sustente la declaratoria de sustracción de materia, lo cual implica el desconocimiento de la garantía de la doble instancia. La Corte Constitucional ha destacado la importancia que tiene la argumentación y motivación de los fallos judiciales dentro de los fines del Estado de Derecho6, por cuanto la inexistencia de motivación en las decisiones de los jueces se transformó en una causal autónoma para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales, luego de haber sido valorada como una hipótesis de defecto material o sustantivo. De igual forma el Alto Tribunal, reiteró su posición en la sentencia C590 de 2005, en la cual señaló: “que las decisiones que no cuenten con la debida motivación constituyen un vicio que permite que la acción de tutela procede en contra de las sentencias, y, que adicionalmente está relacionado con
la legitimidad del actuar de los jueces ya que tienen que dar cuenta de los hechos y de los fundamentos de derecho que sustentan sus decisiones”7. 6 Corte Constitucional T 261 de 2013. MP. Luis Ernesto Vargas Silva 7 Corte Constitucional, sentencia 590 de 2005. MP. Jaime Córdoba Triviño. 3
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8. Además, el máximo tribunal en materia constitucional, recalcó sobre la necesidad de argumentar las decisiones de manera suficiente, y además recordó lo expresado en la sentencia T-1130 de 20038, en donde, se consagraron una serie de requisitos mínimos de “naturaleza hermenéutica que a pesar de limitar la autonomía del juez, garantizaban el carácter público, objetivo y justo de un fallo judicial, por cuanto se exigía que la decisión tenía que ser “razonable” por cuanto debía argumentar de manera suficiente la conclusión a la que había llegado y que la misma estuviera en concordancia con la norma que se le había aplicado al caso específico. De lo contrario, se efectuaría un ejercicio hermenéutico erróneo en donde se incluyen solo “las simples inclinaciones o prejuicios de quien debe resolver el asunto”9.
9. En esta misma línea argumentativa, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha indicado que: “el sistema interamericano y el europeo consagran disposiciones que desarrollan garantías procesales establecidas en beneficio de los acusados ya que los Estados
están convencidos de que los derechos humanos se protegen eficazmente si además de observar los derechos sustanciales, se consagran y cumplen las garantías procesales que los aseguran”.10 Igualmente ha destacado que “la motivación de las sentencias se refiere a la exposición de los fundamentos fácticos y jurídicos en los que se basa la decisión, manifestando los motivos por los cuales se admite o inadmite la demanda, y porque se acoge o no la pretensión”11.
10. Además, la Corte IDH, ha indicado que la motivación de las sentencias “es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión”12, y además se ha establecido que una debida motivación judicial constituye una garantía que está íntimamente relacionada con la administración de justicia.13 La exigencia de motivación es de tal importancia que no se limita exclusivamente a las decisiones judiciales, sino que se extiende a cualquier tipo de decisión. En efecto “La Corte ha establecido que las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias.”14
11. Significa lo anterior, que las decisiones judiciales deben contar con consideraciones suficientes y que además deben tener en cuenta los alegatos de las partes y analizar el conjunto del material probatorio que se presente.15 En suma, el deber 8 Corte Constitucional T 1130 de 2003. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 9 Sentencia de la Corte Constitucional T-607 de 2000, M.P. Carlos Gaviria Díaz. 10 Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Informe No. 55 de 18 de noviembre de 1997. Caso 11.137 Juan
Carlos Abella. Argentina. Párrafo 251 11 Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Informe No. 48 de 29 de septiembre de 1998. Caso 11.403 Colombia. Carlos Alberto Marín Ramírez. Párrafo 32. 12 Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Serie C No. 170. Párrafo 107. 13 SILVA GARCÍA, Fernando. Jurisprudencia Interamericana Sobre Derechos Humanos. Criterios Esenciales. Tirant lo Blanch. México D.F., 2012. Pág. 246. 14 Corte IDH. Caso Claude Reyes y otros Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de septiembre de
2006. Serie C No. 151, Párrafo 120; Caso Palamara Iribarne, supra nota 72, párr. 216; y Caso YATAMA, supra nota 86, párr. 152. Asimismo, cfr. García Ruiz v. Spain [GC],no. 30544/96, § 26, ECHR 1999-I; yEur. Court H.R., Case of H. v. Belgium, Judgment of 30 November 1987, Series A no. 127-B, para. 53. 15 SILVA GARCÍA, Fernando. Jurisprudencia Interamericana Sobre Derechos Humanos. Criterios Esenciales. Tirant lo Blanch. México D.F., 2012. Pág. 246
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SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA
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SOLICITANTE: WISTON AFRANIO CASTRO YELA de motivación de los fallos de los jueces se constituye en una de las “debidas garantías” que consagra el artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos.16
12. Por todo lo anterior, reitero mi postura sobre la exigencia que el asunto ameritaba que la SA se pronunciara de fondo en razón a que no se fundamentó en debida forma la figura de la sustracción de materia17. y en consecuencia se configuró una restricción ilegítima de la doble conformidad.
Así, por los argumentos expuestos, de manera respetuosa, salvo mi voto. Con toda consideración, [Documento suscrito con firma escaneada] SANDRA GAMBOA RUBIANO Magistrada 16 SILVA GARCÍA, Fernando. Jurisprudencia Interamericana Sobre Derechos Humanos. Criterios Esenciales. Tirant lo Blanch. México D.F., 2012. Págs. 246 – 247. 17 En los términos de la misma ponencia, no es claro porqué en este asunto no se configuraría una “aparente sustracción de materia”. 5