JEP - SV Dra-Sandra-Gamboa Auto TP-SA-740 03-marzo de 2021
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - SV Dra-Sandra-Gamboa Auto TP-SA-740 03-marzo de 2021
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2021
SECCIÓN DE APELACIÓN DESCRIPTORES: SEMIÓTICA JURÍDICA Y DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS. -deberes de reconocimiento en la justicia transicional propia de un Estado social de derecho. SEMIÓTICA JURÍDICA Y DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS. -invisibilización de las víctimas en las decisiones judiciales de la JEP y deber de notificación de las decisiones atinentes a sus derechos-. AUSENCIA DE NOTIFICACIÓN A LAS VÍCTIMAS. -La invisibilización de sus derechos obligan a salvar parcialmente el voto-. AUSENCIA DE NOTIFICACIÓN A LAS VÍCTIMAS -construcciones semióticas regresivas en la jurisprudencia de la Sección de Apelación mayoritaria-. DIH Y JURISPRUDENCIA DE LA JEP. -Obligación de aplicar y hacer respetar el DIH en cabeza de los Estados. Reiteración. ESTRICTA TEMPORALIDAD no es principio de la JEP. CATEGORÍA GAO DESDE EL DIH - GAO aplicación del DIH -. GAO COMPOSICIÓN Y DEFINICIÓNGAO complejidad del CANI colombiano-. CATEGORÍA GAO DESDE EL DIH -características DIH principio de distinción.
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO AL AUTO DE LA SECCIÓN DE APELACIÓN TP-SA 740 DEL 3 DE
MARZO DE 2021
Expediente: 9004465-24.2019.0.00.0001
Solicitante: Eriberto YARA ROMERO.
Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de la Sección de Apelación
(SA), dejo consignados los argumentos por los cuales debo salvar parcialmente mi voto respecto de la decisión adoptada mediante el Auto TP-SA 740 del 3 de marzo de 2021. RESUMEN En el presente escrito reitero la necesidad de que las víctimas no sean invisibilizadas pues la providencia no indica si en la JPO fueron reconocidas y las implicaciones de esa situación y tampoco asume la obligación de notificarlas. Sobre esta omisión me he pronunciado en otros votos disidentes toda vez que en la justicia transicional los derechos de las víctimas adquieren mayor relevancia y constituyen el centro del ejercicio de la actividad judicial. De otra parte, la SA mayoritaria reitera posturas con las que he disentido, como es el hecho de que las Salas de Justicia puedan resolver y denegar la concesión de beneficios transitorios exclusivamente a partir de los elementos recaudados por la JPO, algo que se agrava en asuntos que fueron resueltos por mecanismos de justicia premial. Finalmente, reitero mi desacuerdo con la creación, por parte de la SA mayoritaria, del principio de estricta temporalidad para ingresar hacia una visión unánime de la administración de justicia en la JEP y que menoscaba las garantías procesales y por ende sustanciales del procesado. Por último me pronunciaré sobre la difuminación que realiza la SA mayoritaria respecto de una categoría propia del ius cogens internacional: la de grupo armado organizado. 1
EXPEDIENTE: 9004465-24.2019.0.00.0001
SOLICITANTE: ERIBERTO YARA ROMERO Notificación de víctimas como expresión del derecho a la participación y su invisibilización en esta providencia
1. Las víctimas no fueron consideradas dentro del procedimiento que culminó en la providencia respecto de la cual salvo parcialmente mi voto, al punto de no haber sido dispuesta la debida notificación de la decisión adoptada, de hecho, ni siquiera se establece si las mismas fueron reconocidas en el procedimiento adelantado en la jurisdicción penal ordinaria para de allí concluirse si se trata de víctimas determinables sobre las cuales el ejercicio de la notificación hubiese podido tener lugar en términos constitucionalmente admisibles.
2. Resulta así preocupante la tendencia de la Sección de Apelación (SA) mayoritaria a convertir los derechos de las víctimas en mecanismos para la injustificada limitación de su intervención, negándola en los procedimientos de la concesión de beneficios provisionales, considerando que su representación colectiva es la regla general, utilizando la posible revictimización para no permitirles participar de las decisiones de concesión o no de beneficios de la JEP o como aquí ocurre, negándose a que tengan conocimiento sobre la pretensión de ingreso a la JEP de las personas procesadas o condenadas por los respectivos hechos victimizantes.
3. La omisión de la notificación de las víctimas se encuentra entonces en una lamentable consonancia con una visión jurisprudencial regresiva en términos del cumplimiento del muy aludido y poco realizado principio constitucional de centralidad de las víctimas1, con mayor razón respecto de los derechos a un debido proceso así como las garantías de participación en los procesos con potencialidad de afectarlas2. En el caso concreto la SA mayoritaria ha realizado un ejercicio de administración de justicia de espaldas a las víctimas, lo que implica no notificarles de las decisiones que se han adoptado acerca de
sus derechos, así como un uso del lenguaje que ni siquiera pronuncie su propia existencia. 1 AL 01 de 2017, artículos transitorios 5 y 12. 2 Artículos 1 al 3 de la Ley 1922 de 2018. En la Sentencia C-454 de 2006 la Corte Constitucional reconoció que, en igualdad con las demás partes, los representantes de víctimas gozan tanto de la garantía procesal prevista en el artículo 135 de la Ley 906 de 2004, de recibir comunicación “desde el momento en que éstos entran en contacto con las autoridades, y se refiere a los derechos a la verdad, la justicia y la reparación” como del derecho a realizar solicitudes probatorias en la audiencia preparatoria en igualdad de condiciones que la defensa y la fiscalía. Adicionalmente, en la sentencia C-228 de 2012, que analizó la norma relativa a la definición de parte civil contemplada en la Ley 600 de 2000, la Corte reafirmó que los derechos de las víctimas a participar en los procesos penales implican que se debe dar garantías efectivas a su derecho a la verdad. Vale referir adicionalmente, que sobre el derecho a la participación de las víctimas la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la JEP , con control de constitucionalidad definido en los términos de la sentencia C-080 de 2018, los artículos 1, 7, 13, 14, 15, 16, 17 y 18, se relacionan con la materia. 2
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 9004465-24.2019.0.00.0001
SOLICITANTE: ERIBERTO YARA ROMERO
4. Como he considerado en otros votos disidentes3 la notificación de las víctimas no sólo es una expresión del principio de centralidad sino que además lo es del derecho al debido proceso, el cual hace imperativo que en un Estado Social de Derecho las víctimas y sus derechos sean visibilizadas en las providencias judiciales, desde luego con las restricciones que imponen la obligación de anonimización en aplicación de factores etarios o respecto de conductas victimizantes específicas. Las exigencias constitucionales y del derecho internacional me orientan a considerar que, en el marco de sus decisiones, la JEP debe ofrecer y propiciar condiciones para la participación de las víctimas y por tanto hacen imperativo que su victimizaciones no sean invisibilizadas y que ellas puedan conocer los asuntos y las decisiones relativas a sus derechos.
5. La Corte Constitucional ha reconocido que las víctimas tienen derechos vinculados a la participación procesal. En la materia resulta relevante la jurisprudencia dictada en la revisión de constitucionalidad de la Ley 975 de 2005, cuando señaló que los derechos de las víctimas, especialmente los denominados “derechos al y en el proceso penal”, se aplican de manera reforzada en espacios judiciales que buscan la realización de la paz y la desmovilización de actores armados.
Tales parámetros tienen que ver con asuntos como los derechos de las víctimas a la justicia, la verdad, la reparación y la no repetición, la razonabilidad de los términos judiciales, las condiciones en que pueden ser concedidas amnistías o indultos, la imprescriptibilidad de la acción penal respecto de ciertos delitos, y la necesidad de que ciertos recursos judiciales reconocidos dentro del proceso penal se establezcan no sólo a favor del
procesado sino también de las víctimas, cuando el delito constituye un grave atentado en contra de los derechos humanos o del derecho internacional humanitario4.
6. En dicha oportunidad la Corte reafirmó su jurisprudencia sobre derechos de las víctimas, en procesos penales5 afirmando que la visión de las víctimas como parte civil entendida como la de sujetos interesados exclusivamente en la reparación económica, debía ser superada, toda vez que ellas también tienen el derecho de participar en los procesos “para hacer efectivos sus derechos a la verdad y a la justicia. Incluso, puede intervenir con la única finalidad de buscar la verdad y la justicia, (…). [P]ueden acceder directamente al expediente desde su iniciación, para ejercer los derechos a la verdad, justicia y reparación. (…). 3 Salvamento Parcial de Voto de la Magistrada Sandra Gamboa Rubiano al Auto de la Sección de Apelación TP-SA 538 del 22 de abril de 2020. 4 Corte Constitucional. Sentencia C-370 de 2006. MMPP. Manuel José Cepeda, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Álvaro Tafur Galvis y Clara Vargas Hernández, párrafo 4.9.1. 5 Asunto que fue objeto de pronunciamiento de la Corte Constitucional en la sentencia C-228 de 2012. MP. Manuel José Cepeda y Eduardo Montealegre Lynett, con ocasión de la revisión de constitucionalidad del artículo 137 de la Ley 600 de 2000, previo Código de Procedimiento Penal, vigente para las actuaciones iniciadas en su vigencia, en los términos de la legislación nacional, y a la cual remiten otros marcos normativos como la Ley 1922 de 2018, art. 72.
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[Esto] permite a las víctimas y a sus familiares identificar vacíos en la información con que cuenta el fiscal y aportar por las vías institucionales elementos fácticos desde antes de que se reciba la versión libre o en una etapa posterior, todo con miras a colaborar con la fiscalía en el cumplimiento de su deber de investigación exhaustiva” 6. (negrillas fuera del texto original)7.
7. La interpretación del marco normativo que rige a la Jurisdicción Especial para la Paz no puede continuar apartándose de los lineamientos interpretativos que ha perfilado la Corte Constitucional. Por el contrario, en función del carácter particular de ser un componente de justicia dentro del SIVJRNR, establecido como fruto del Acuerdo Final de Paz, esta Jurisdicción, atendiendo al principio de centralidad de las víctimas, pactado como fundamental en el mencionado acuerdo de paz, así como atendiendo al deber de garantizar el debido proceso, está llamada a profundizar mecanismos que hagan efectiva su participación en los procedimientos de competencia de la JEP. Los beneficios contemplados a favor de quienes comparezcan ante esta Jurisdicción están condicionados al cumplimiento de compromisos respecto a los derechos de las víctimas y a la contribución a la construcción de una paz estable y duradera. Uno de los derechos de los que las víctimas son titulares es el derecho a la participación en los procesos adelantados ante la JEP.
8. Si en desarrollo de los procesos penales ordinarios, las víctimas son titulares de derechos de participación, que les permitan intervenir en los procesos para contribuir a la
justicia, acceder a la verdad y ser reparadas, tratándose de procesos no meramente retributivos, sino enmarcados en un sistema de justicia transicional, como lo son los procesos encomendados a la JEP, tal garantía a la participación procesal debe verse robustecida, lo cual debería visibilizarse en que, la participación de las víctimas deba ser propiciada por todo órgano de la JEP, cuando adelante procedimientos sobre beneficios provisionales o definitivos y en casos con o sin reconocimiento de responsabilidad.
9. Tratándose del marco jurídico de la JEP, la Corte reafirmó como principios fundamentales de la Constitución, los derechos de las víctimas, en los términos en los que había desarrollado la jurisprudencia ya mencionada. Refiere así al proceso penal como una “garantía para las víctimas” (cursiva del texto) que busca “el restablecimiento de las posiciones afectadas por la comisión del ilícito; que incluyen una reparación integral y 6 Corte Constitucional. Sentencia C-370 de 2006. MMPP. Manuel José Cepeda, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Álvaro Tafur Galvis y Clara Vargas Hernández, párrafo 6.2.3.2.1.8. 7 En el mismo sentido, con ocasión de la revisión constitucional del Acto Legislativo No. 01 de 2012, Marco Jurídico para la Paz, la Corte reiteró dentro de las obligaciones del Estado, diseñar y garantizar recursos judiciales para que las víctimas sean oídas, puedan impulsar las investigaciones y hacer valer sus intereses en el proceso: “(xii) la
importancia de la participación de las víctimas dentro del proceso penal, de conformidad con los artículos 29, 229 de la Constitución y 8 y 25 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos; (xiii) la garantía indispensable del derecho a la justicia para que se garantice así mismo el derecho a la verdad y a la reparación de las víctimas”. Corte Constitucional. Sentencia C-579 de 2013. MP. Jorge Pretelt Chaljub, párrafo 7.2.2. 4
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 9004465-24.2019.0.00.0001
SOLICITANTE: ERIBERTO YARA ROMERO facetas del derecho a la verdad, entre otras, dirigidas a la re-dignificación de la persona”.
En atención a la Observación General 31 del Comité Derechos Humanos de la Organización de Naciones Unidas, la Corte Constitucional sostuvo en esta sentencia: “(...) es imprescindible destacar que el otorgamiento de beneficios como la amnistía, el indulto y la renuncia a la persecución penal tampoco tiene el alcance de desdibujar el derecho a participar de las víctimas. Por el contrario, este bien debe fortalecerse a la hora de su concesión, fortaleciendo su intervención en la medida en que están afectándose facetas de sus derechos, inalienables e interdependientes, a la verdad, a la justicia, a la reparación y a la no repetición”8. (negrillas fuera del texto original).
10. En ese mismo sentido, con ocasión de la sentencia C-080 de 2018, en el proceso de control previo de constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la JEP, la Corte Constitucional refirió:
El derecho de las víctimas a la participación en los procesos judiciales es un eje central de la legitimidad de los mismos, especialmente en procesos relacionados con graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario. El derecho a la participación en los procesos judiciales es una expresión de los derechos constitucionales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia (arts. 29 y 229 C.P.). También es una expresión de las garantías judiciales contempladas en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que integran el bloque de constitucionalidad9 (negrilla fuera del texto).
11. De tal manera, normas como las contempladas en la ley de reglas de procedimiento para la JEP, Ley 1922 de 201810, y en su momento, al entrar en vigor, normas como las contempladas en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la JEP11, 8 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2018. MP. Diana Fajardo, párr. 336. 9 [684] “Acápite 4.1.5. El derecho a la justicia. El alcance de la obligación de investigar, juzgar y sancionar en transiciones hacia la paz”. 10 Al referir los principios rectores de la JEP, dicha norma, en el artículo 1, se establece que, “A fin de garantizar los presupuestos necesarios para asegurar la reconciliación y el establecimiento de una paz estable y duradera, las decisiones que pongan término a los procedimientos ante la JEP, además de cumplir con el principio de legalidad, deben procurar la restauración del daño causado y la reparación de las víctimas afectadas por el conflicto armado, las garantías de no repetición y el
esclarecimiento de la verdad de los hechos. (…) El procedimiento en casos de reconocimiento de la verdad tendrá carácter dialógico o deliberativo, con participación de las víctimas y de los comparecientes a la JEP. (…). Se aplicará de preferencia el principio dialógico sobre el adversarial, respetando y garantizando en todo caso los principios de (…) debido proceso, (…) participación de las víctimas y doble instancia”. Por su parte los artículos 2 y 3 de la norma establecen el derecho a participar que tienen las víctimas en los momentos establecidos en la ley. 11 Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la JEP. En particular, el artículo 14 de dicho Proyecto de Ley define que las normas de procedimiento de la JEP deben contemplar lo relativo a la participación de las víctimas, siendo un mínimo la garantía de los derechos como intervinientes especiales, aplicando estándares nacionales e internacionales sobre la materia. El artículo 15 de dicho proyecto normativo define como derecho a “ser reconocidas como víctimas dentro del proceso judicial que se adelanta. // aportar pruebas e interponer recursos (…) en el marco de los procedimientos adelantados en dicha jurisdicción. // recibir asesoría, orientación y representación judicial a través del sistema autónomo (…). // contar con acompañamiento sicológico y jurídico en los procedimientos adelantados por la JEP. // ser tratadas con justicia, dignidad y respeto. // ser informadas del avance de la investigación y del proceso. (…)”. 5
EXPEDIENTE: 9004465-24.2019.0.00.0001
SOLICITANTE: ERIBERTO YARA ROMERO en los términos de la revisión hecha por la Corte Constitucional en sentencia C-080 de
201812, relativas a la participación de las víctimas, constituyen un llamado a convocarlas desde las etapas más tempranas, incluso respecto de beneficios provisionales, y rodeadas de las garantías suficientes para que dicha participación sea efectiva en la protección de sus derechos13.
12. La trascendencia de esta cuestión se amplía, como fue anotado, a los escenarios de efectividad de los derechos de las víctimas, así como a la garantía de no repetición, lo que se comprende más adecuadamente con el auxilio de la semiótica, esto es, el estudio de procesos de construcción de sentido, contexto en el cual Moya Vargas, a través de la semiótica jurídica ubica relacionamientos entre contenidos sobre lo jurídico o lo antijurídico y un respectivo entorno de juridicidad. Dicha comprensión se anima desde el pensamiento del tratadista colombiano al corroborar que el derecho resulta también una creencia social de ser por lo que representa a una determinada sociedad14. Así, la semiótica del derecho o semiótica de la justicia consiste en “una opción epistemológica caracterizada por encontrar el sentido del Derecho en el ser humano y en la sociedad, a los cuales reconoce como fuente de justicia”15. En un sentido cercano, para Boaventura de Sousa Santos es posible encontrar usos hegemónicos y no hegemónicos que corresponden a dinámicas de sentido que residen en el derecho, por lo que la existencia de los primeros corresponden a procesos de invisibilización y deben ser develados16.
13. En efecto, como advierte Moya Vargas, “[e]s el horizonte de sentido que hace posible la practicidad de una disposición jurídica y, por consiguiente, es lo que otorga entidad semiótica al
12 En dicha sentencia la Corte refiere: “Todas las normas procesales adoptadas, o que se adopten, para regular el proceso ante la JEP están regidas por las garantías de legalidad, juez natural, independencia judicial, imparcialidad, debida motivación, publicidad, libertad de escogencia de defensor o representante, defensa técnica, participación de las víctimas, presunción de inocencia, derecho de defensa, contradicción, favorabilidad penal, doble instancia, entre otras que integran el debido proceso (art. 29 C.P.)” (negrillas fuera del texto), y agrega: “el Acuerdo Final, que se implementa mediante el Proyecto de Ley Estatutaria bajo estudio, señala que “[r]esarcir a las víctimas está en el centro del Acuerdo entre el Gobierno Nacional y las FARC-EP”. Por ello, entre los principios del Acuerdo sobre las Víctimas del Conflicto, se incluyen compromisos que son coherentes con las normas constitucionales y la jurisprudencia constitucional, a saber, el reconocimiento de las víctimas, el reconocimiento de responsabilidad, la satisfacción de los derechos de las víctimas, la participación de las víctimas, el esclarecimiento de la verdad, la reparación de las víctimas, las garantías de protección y seguridad de las víctimas, la garantía de no repetición, el principio de reconciliación y el enfoque de derechos” (negrilla fuera del texto). Corte Constitucional. Sentencia C-080 de 2018. MP. Antonio José Lizarazo, párrafos 4.1.2; 4.1.10.3 y 4.1.11.
13 Incluso, de argüir duda, la ley 1922 de 2018, artículo 1, literal d, contempla: “En casos de duda en la interpretación y aplicación de las normas de la justicia transicional, las Salas y Secciones de la JEP deberán observar los principios pro homine y pro víctima”, complementado con el principio de debido proceso definido en el literal e de la misma norma, que establece como “mínimo” la participación en las actuaciones. 14 Moya Vargas, Manuel Fernando. (2017). “Óntica, Episteme y Orígenes del Principio de Congruencia en el Procesamiento Penal”. Sociologia del Diritto. 2 (37-64) 15 Moya Vargas, Manuel Fernando. “Fundamentos de la semiótica jurídica. Hacia una semiótica del Derecho penal”, en Revista Derecho Penal y Criminología, vol. 38, n.º 105, julio-diciembre de 2017, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, pp. 179-206. 16 Santos, Boaventura de Sousa (2010). Para descolonizar Occidente. Más allá del pensamiento abismal. (1ª ed.) Bs As: Consejo Latinoamericano de Ciencias Sociales. Clacso, Universidad de Buenos Aires, Prometeo Libros. 6
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 9004465-24.2019.0.00.0001
SOLICITANTE: ERIBERTO YARA ROMERO espacio judicial. Es específicamente al ius lo que para Searle es su teoría del transfondo a la construcción de la realidad social y que, según el mismo filósofo, coincide con lo que Bourdieu ha
llamado habitus”17. Ello se reconoce también desde la semiótica foucoltiana, como lo subraya Estévez López cuando evidencia que el significado esencial de las cosas es asignado mediante el lenguaje en tanto sistema relacional con los restantes componentes de un determinado sistema18.
14. Entonces, como ocurre en relación con otros elementos básicos de la administración de justicia en lógica de derechos humanos que han sido desechados por la jurisprudencia de la SA mayoritaria19, la dificultad de asunción de las implicaciones constitucionales de la participación judicial de las víctimas pareciera evidenciar que la Sección mayoritaria busca impulsar una transformación semiótica que permita concluir que los procesos de justicia transicional en la JEP no precisan del reconocimiento real de las víctimas quienes deberían satisfacerse con una visión estrictamente nominal.
15. Ahora bien, la perspectiva que adopta la mayoría de la Sección en el sentido de ocultar a las víctimas determinadas decisiones relativas a sus derechos pareciera acercarse a una suerte de justificación en el hecho de que se contrae a decisiones negativas al acceso a beneficios o el propio ingreso a la Jurisdicción Especial para la Paz. De ser esta la situación sería una visión claramente insuficiente pues la participación de las víctimas no puede ser observada en una lógica supletoria, por ser fenoménicamente distinta a la perspectiva de un principio de centralidad, y además implicaría que el ingreso a la JEP constituye la única cuestión que, por ahora, podría interpretarse en una potencialidad contraria a los derechos de las víctimas como para habilitar, en la estrechez interpretativa
de la jurisprudencia mayoritaria, que ellas sean comunicadas, notificadas y se permita de dicha forma su actuación real en la Jurisdicción. La cuestión denominada por la Sección mayoritaria como “principio de estricta temporalidad” no puede limitar la práctica probatoria que debe ser acorde con un estado social de derecho
16. Tanto en el párrafo 10 de la providencia, como en la nota al pie 22 correspondiente al párrafo 22, la mayoría de la Sección reproduce el mismo pasaje de la Sentencia Senit 1 de 2019, relativo a lo que ha denominado como “principio de estricta temporalidad”, al referirse a la facultad de “rechazo in limine” en cabeza de Salas y Secciones 17 Moya Vargas, Manuel Fernando. (2013). “Óntica, Episteme y Orígenes del Principio de Congruencia en el Procesamiento Penal”. Sociologia del Diritto. 2, págs. 28 y 29. 18 Estévez López, Ariadna. (2010). “Construcción de sujetos (des)empoderados a través del/de los discurso(s) de derechos humanos”. Norteamérica. 5,(1). 19 Ver, por ejemplo, la difícil aceptación de la defensa técnica en la jurisprudencia de la Sección mayoritaria que ha llegado a reclamar a una Sala de Justicia, la designación de abogados defensores dentro de los trámites, entre otros, en el Auto TP-SA 211 de 2019.
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EXPEDIENTE: 9004465-24.2019.0.00.0001
SOLICITANTE: ERIBERTO YARA ROMERO para referirse a ella en realidad como un mecanismo para no proceder a un “estudio
detallado” que resulta, a juicio de la mayoría de la Sección innecesario y potencialmente generador de congestión judicial.
17. La creación de algo denominado como principio de estricta temporalidad, ha sido uno de los senderos determinados por la SA mayoritaria para ingresar hacia una visión unánime de la administración de justicia en la JEP, como se observa en los principios generales de la Senit 01 y en múltiples órdenes, que a mi juicio transgreden la Constitución.
En el mismo sentido que he planteado en anteriores votos disidentes entre ellos, se encuentran: (i) señalar que la SA puede introducir “reconfiguraciones operativas y periódicas a la Jurisdicción Especial”20; (ii) sostener que las Senit no se encuentran previstas “en el ordenamiento ordinario”21; (iii) afirmar que en virtud del principio de temporalidad, “el derecho transicional debe ser objeto de interpretación uniforme desde el inicio de la actuación de sus diferentes órganos”, Por lo tanto no es posible que las magistradas y magistrados de la JEP converjan en la interpretación del derecho ante el paso del tiempo, esta labor se ubica en cabeza de la SA para que guíe a través de la “jurisprudencia temprana”22.
18. Reitero que la temporalidad más que un principio es una característica de esta Jurisdicción, que, por supuesto debe tenerse en cuenta en el ejercicio de la función que se le ha encomendado, pero que no está llamada a servir de justificación para redefinir orgánicamente a la JEP. En otras palabras, la temporalidad es parte del diseño y se justifica en el modelo de selección, no, como parece entenderlo la Sección mayoritaria, en el sentido
de que la selección y de contera el impulso “anticipado” de la misma, se justifica en la limitación temporal de esta Jurisdicción, característica que no reviste la envergadura necesaria para limitar el debido proceso, institución que puede operar, según la Corte Constitucional como principio, garantía o derecho23.
19. El “principio” de la estricta temporalidad no puede sobreponerse a la constitución del derecho al debido proceso (artículo 29) y estricta sujeción con el principio de dignidad humana, que adquiere su plena eficacia cuando se procesa a una persona.24 20 Agrega como propósitos para ello: “de modo que esta se mantenga a tono con la mejor concepción jurídica que demanden las normas y las exigencias de justicia material y búsqueda de la verdad que históricamente deba enfrentar y solventar”. TP-SA Senit 01 de 2019, párr. 6. 21 Ibíd., párr. 10. 22 Ibíd., párr. 12. 23 “Resulta suficientemente claro que la doble instancia puede operar como principio, garantía o derecho. No queda ninguna duda de su condición de derecho, pues, cuando el ordenamiento jurídico le confiere a una persona la potestad o prerrogativa de hacer uso de un recurso contra una providencia judicial, ante el superior jerárquico que la profirió; este sujeto está en la posibilidad de hacer efectivo dicho poder. Tampoco puede desconocerse que la doble instancia puede salvaguardar bienes más caros al ordenamiento como el debido proceso, el acceso a la administración de justicia o la credibilidad y confianza de la administración de justicia, con lo cual, se pone de manifiesto su papel de garantía. Finalmente, su calidad de principio que orienta la lectura las
disposiciones procesales y, en particular las disposiciones de orden sancionatorio, ha sido consolidada por la doctrina y la jurisprudencia”. Corte Constitucional, Sentencia T-388 del 26 de junio de 2015, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza. 24 Salvamento de voto Auto TPSA 692 de 2021 PAZ JIMÉNEZ 8
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 9004465-24.2019.0.00.0001
SOLICITANTE: ERIBERTO YARA ROMERO Por lo tanto los procedimientos penales se encuentran especialmente guiados por el respeto de la dignidad y los derechos y garantías de las personas procesadas. “[Y] para lograrlo, se imponen restricciones en las fases procesales asegurando su eficacia, para que de esa manera ninguno de los partícipes sea instrumentalizado por la acción estatal”25.
20. En este sentido el debido proceso se configura como instrumento jurídico dirigido a proteger y efectivizar los derechos y garantías fundamentales de las personas vinculadas a procedimientos judiciales, a través de reglas y principios que deben articularse para evitar el ejercicio arbitrario de la acción punitiva estatal. En esta dirección, alrededor del debido proceso se elaboran una serie de limitaciones al Estado y de garantías, comenzando por lo dispuesto en el artículo 29 constitucional, en concordancia con los Artículos 22826 y 22927 que señalan, i) su alcance: el debido proceso se aplica a todas las actuaciones judiciales y administrativas; y ii) sus materias: el principio de legalidad, el derecho a ser juzgado por un juez o tribunal competente, la plenitud de las formas del
juicio, el derecho a la favorabilidad penal
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