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JEP - SV Dra-Sandra-Gamboa Auto TP-SA-749 10-marzo de 2021

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - SV Dra-Sandra-Gamboa Auto TP-SA-749 10-marzo de 2021
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2021

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 0002289-94.2020.0.00.001

SOLICITANTE: ARLEY DE JESÚS VALENCIA GIRALDO DESCRIPTORES: DERECHO AL DEBIDO PROCESO -defensa técnica en la JEP-. DEFENSA TÉCNICA EN LA JEP -es imperativa también en los procedimientos sobre beneficios de menor intensidad; -en el marco de justicia transicional-.COSA JUZGADA TRANSICIONALno puede desconocer derecho a solicitar libertad-. COSA JUZGADA MATERIAL -no se predica de las decisiones que niegan la concesión de beneficios transitorios en la jurisdicción penal ordinaria, cuando el interesado acude a la JEP-. PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA -responde, entre otros, a la finalidad de generar confianza para la construcción de una paz estable y duradera-. NOTIFICACIÓN DE DECISIONES A LAS VÍCTIMAS DETERMINADAS -realiza la garantía de acceso a la administración de justicia-. CONTENIDO DEL DERECHO A LA REPARACIÓNmedidas de satisfacción.- MEDIDAS DE SATISFACCIÓNconocimiento público de la conducta violatoria de derechos y el reproche de tal actuación SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO AL AUTO DE LA SECCIÓN DE APELACIÓN TP-SA 749 DEL 10 DE

MARZO DE 2021

Expediente: 0002289-94.2020.0.00.001

Solicitante: Arley de Jesús VALENCIA GIRALDO Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de la Sección de Apelación

(SA), dejo consignados los argumentos por los cuales salvo mi voto respecto de la decisión adoptada mediante el Auto TP-SA 749 de 2021. RESUMEN En esta ocasión, aunque comparto la revocatoria del rechazo efectuado por la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la solicitud de libertad condicionada presentada por el señor VALENCIA GIRALDO, no puedo acompañar en su integridad la decisión a la que arribó la Sección mayoritaria, porque considero que también debió hacerse explícito que el trámite adoleció de un vicio, en la medida en que el compareciente no contó con defensa técnica1. Además, traigo a colación mi preocupación en relación con la denominada cosa juzgada transicional defendida por la SA mayoritaria, en la medida en que tal figura no diferencia entre las decisiones que niegan y conceden la libertad, aspecto trascendental para la garantía del debido proceso en trámites como los que se adelantan en la JEP, los cuales, sin lugar a ningún asomo de duda, tienen implicaciones directas en el derecho a la libertad. Finalmente, debo referirme a la afectación que genera en los derechos de las víctimas la ausencia de notificación de la decisión a las personas reconocidas como tales en la Jurisdicción Penal Ordinaria, así como la omisión injustificada de sus nombres en la providencia 1 En atención a que mi disenso sobre las condiciones que deben rodear a la defensa técnica en la JEP ha sido plasmado en reiteradas oportunidades, remito al lector al Salvamento de Voto al Auto TP-SA 578 de 2020, el cual me permito adjuntar a este escrito.

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SALVAMENTO DE VOTO DE LA

MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO EXPEDIENTE: 0002289-94.2020.0.00.001

SOLICITANTE: ARLEY DE JESÚS VALENCIA GIRALDO de la que parcialmente me aparto 2.

Cosa juzgada material respecto a decisiones en la justicia penal ordinaria que niegan la concesión de beneficios transicionales

1. En la providencia en cuestión, la Sección mayoritaria se refiere en los siguiente términos a la denominada figura de la cosa juzgada transicional Cosa Juzgada en el trámite de los beneficios transicionales 14.La institución jurídica de la cosa juzgada busca brindar estabilidad jurídica a las decisiones judiciales que han sido debidamente adoptadas y que se encuentran ejecutoriadas; de esta manera, responde a la necesidad social de que las controversias llevadas a conocimiento de un juez tengan un punto final y definitivo. Al respecto, el marco normativo transicional expresamente prevé que las decisiones judiciales que adopten las Salas y Secciones de la JEP deben tener el efecto de cosa juzgada como elemento esencial de la seguridad jurídica y como base para lograr una paz estable y duradera .De manera específica, la Sección de Apelación en la sentencia interpretativa SENIT-2 estableció que: //[E]n lo que tiene que ver con la decisión del beneficio provisional, (...) de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 13 de la Ley 1820 de 2016 y 3 del Decreto Ley 277 de 2017, las decisiones y resoluciones adoptadas en

aplicación de dicha ley tenían ‘efecto de cosa juzgada material como presupuesto de la seguridad jurídica’, y ello no sólo en el caso del otorgamiento de beneficios de la transición sino, también, en el de su negativa. De allí que, aunque se haya admitido la posibilidad de que quienes presentaron solicitudes de libertad condicionada ante la jurisdicción ordinaria puedan elevarlas nuevamente ante la JEP, ello no significa que, al estudiarlas, deba hacerse tabula rasa de lo decidido por aquélla. Al contrario, lo indicado sería analizar si lo allí definido es coherente o no con los criterios jurisprudenciales decantados por esta jurisdicción, o si se allegaron elementos nuevos o se han producido hechos sobrevinientes que justifiquen la realización de un nuevo estudio. Así, apoyada sobre lo ya definido por la jurisdicción ordinaria, en coherencia con los criterios propios de la JEP, la decisión sobre libertad condicionada debe simplificarse.//15.Así, esta Sección de manera reiterada ha decidido estarse a lo resuelto anteriormente ya sea en relación con providencias de la justicia ordinaria o de las Salas y Secciones de esta jurisdicción, luego de verificar que se trata de solicitudes que tienen la misma pretensión, hechos y partes, y de advertir que no existen elementos de juicio adicionales que ameriten la variación de la decisión primigenia. En estos eventos, con el fin de garantizar la seguridad jurídica, en principio, no es factible reabrir un debate ya resuelto por el juez competente; lo que se impone, como se dijo, es estarse a lo resuelto en la providencia inicial (énfasis añadido).

2. Al respecto, se registra que la Ley 1820 de 2016, la cual contiene disposiciones sobre amnistía, indulto y tratamientos penales especiales en desarrollo del Acuerdo Final de Paz (AFP) y el Decreto 277 de 2017, norma que establece el procedimiento para 2 En relación con estos dos aspectos también remito a la lectura del Salvamento de Voto al Auto TP-SA 578 de 2020, el cual hace parte integral de este voto.

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SALVAMENTO DE VOTO DE LA

MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO EXPEDIENTE: 0002289-94.2020.0.00.001

SOLICITANTE: ARLEY DE JESÚS VALENCIA GIRALDO la efectiva implementación de la mencionada ley, definen, en función del principio de seguridad jurídica, el carácter de cosa juzgada material respecto de los beneficios indicados3. Sin embargo, la mayoría registra, erróneamente, que dicha inmutabilidad aplica incluso en relación con los casos en que la decisión es adversa.

3. Considero que dicha interpretación no se ajusta al marco normativo de la JEP en tanto: (i) no da cuenta del principio de prevalencia aplicable en la Jurisdicción Especial,

(ii) ni reconoce las diferencias que caben entre las decisiones que conceden el beneficio y las que lo niegan, lo que entre otras cosas revela que no pondera el principio de favorabilidad en los términos en los que fue analizado por la Corte Constitucional, en su momento4.

4. En la referida Ley 1820 de 2016, el legislador dispuso la competencia de la JPO, antes de la entrada en funcionamiento de la JEP, para tramitar los beneficios transitorios

a que hubiere lugar. El artículo 37 de la mencionada ley, que regula el procedimiento para la concesión de la LC, otorgando competencia a autoridades de la JPO para decidir sobre el aludido beneficio.

5. En este marco, las decisiones que otorgan tal libertad exigen inmutabilidad; por el contrario, las que la niegan no. Ambas situaciones, como expresión de las 3 La Ley 1820 de 2016 alude al carácter de cosa juzgada en: (i) el capítulo “Principios aplicables”, artículo 13: “Seguridad Jurídica. Las decisiones y las resoluciones adoptadas en aplicación de la presente ley tienen efecto de cosa juzgada material como presupuesto de la seguridad jurídica. Serán inmutables como elemento necesario para lograr la paz estable y duradera. [E]stas sólo podrán ser revisadas por el Tribunal para la Paz”; (ii) el Título III, Capítulo II, “Amnistías o indultos otorgados por la sala de amnistía o indulto”, artículo 25, inciso 5: “Procedimiento y efectos. El otorgamiento de las amnistías o indultos a los que se refiere el presente Capítulo se concederán con fundamento en el listado o recomendaciones que recibirá, para su análisis y decisión, la Sala de Amnistía o Indulto por parte de la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y Determinación de Hechos y Conductas. (…) Una vez en firme, la decisión de concesión de las amnistías o indultos hará tránsito a cosa juzgada y solo podrá ser revisada por el Tribunal para la Paz”; (iii) en el capítulo III, “Competencia y funcionamiento de la sala de

definición de situaciones jurídicas”, artículo 28, numeral 6: “(…) La resolución que defina la situación jurídica hará tránsito a cosa juzgada” y artículo 32, inciso 2: “Una vez en firme, la resolución adoptada, hará tránsito a cosa juzgada y solo podrá ser revisada por la Jurisdicción para la Paz”; y (iv) Título IV, Capítulo II “Mecanismos de tratamiento especial diferenciado para agentes del Estado”, artículo 48, inciso 2: “Otros efectos de la renuncia a la persecución penal. La renuncia a la persecución penal también genera los siguientes efectos: (…) 2. Hace tránsito a cosa juzgada material y solo podrá ser revisada por el Tribunal para la Paz”. El Decreto 277 de 2017, inciso 1 reproduce el artículo 13 de la Ley 1820 de 2016. 4 Acto Legislativo 1 de 2017, artículos transitorios 5 y 12 y Ley 1820 de 2016, artículo 11: “Favorabilidad. En la interpretación y aplicación de la presente ley se garantizará la aplicación del principio de favorabilidad para sus destinatarios”. Respecto a este principio, la Corte Constitucional, con ocasión de la revisión de la mencionada Ley sostuvo: “419. Aunque el principio de favorabilidad es una garantía del derecho penal y, por ese motivo resulta razonable su inclusión en el conjunto de principios de la Ley 1820 de 2016, es importante indicar que este debe interpretarse y aplicarse mediante ejercicios de armonización y sistematización de los órdenes normativos previamente mencionados y, en la medida en que en el DIDH el principio de favorabilidad opera, como principio pro homine o pro persona, a favor de la vigencia de los derechos humanos. //420.

Además, la interpretación de las disposiciones contenidas en tratados de derechos humanos no puede ser contraria al objeto y fin del tratado (la protección de estos derechos), de manera que no puede llevarse la interpretación del principio de favorabilidad, de manera que justifique privar de contenido a los derechos de las víctimas. En consecuencia, será necesario, en ocasiones, ponderar entre la favorabilidad del derecho penal, y la interpretación más favorable a las víctimas, especialmente, cuando se juzgue el núcleo de las conductas que con mayor violencia lesionaron la dignidad humana” (negrilla fuera del texto). Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2018. MP. Diana Fajardo. 3

SALVAMENTO DE VOTO DE LA

MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO EXPEDIENTE: 0002289-94.2020.0.00.001

SOLICITANTE: ARLEY DE JESÚS VALENCIA GIRALDO garantías que el Estado da a las personas de que toda medida que afecte la libertad personal debe responder estrictamente al principio de legalidad, reconocimiento a su vez, de que en el ius puniendi y las excepciones a este, existe una asimetría entre el Estado y el procesado que es equilibrada con el establecimiento de ineludibles garantías procesales; la favorabilidad, una de ellas.

6. Ese entendimiento, que se deriva de los instrumentos internacionales de derechos humanos5, ha conducido a que el Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas, en su Observación General No. 35 advierta que, incluso en relación con las personas condenadas, debe revisarse periódicamente la privación de la libertad “para

decidir si la privación de libertad sigue estando justificada”. En esta misma vía, el Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria ha adoptado criterios para el examen de los casos que se le someten, encontrando que la privación de libertad es arbitraria si el caso está comprendido en una de las tres siguientes categorías: Categoría 1. “Cuando es evidentemente imposible invocar base legal alguna que justifique la privación de la libertad (como el mantenimiento de una persona en detención tras haber cumplido la pena o a pesar de una ley de amnistía que le sea aplicable)”. Categoría 2. “Cuando la privación de libertad resulta del ejercicio de derechos o libertades proclamados en los artículos 7, 13, 14, 18, 19, 20 y 21 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y además, respecto de los Estados Partes, en los artículos 12, 18, 19, 21, 22, 25, 26 y 27 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos”. Categoría 3. “Cuando la inobservancia, total o parcial, de las normas internacionales relativas al derecho a un juicio imparcial, establecidas en la Declaración Universal de Derechos Humanos y en los instrumentos internacionales pertinentes aceptados por los Estados afectados, es de una gravedad tal que confiere a la privación de libertad carácter arbitrario”6. (negrilla fuera del texto).

7. La línea argumentativa adoptada por la SA mayoritaria deja de lado un aspecto central del derecho al debido proceso en escenarios en los cuales el objeto de la decisión es la libertad individual, uno de los derechos fundamentales que expresa la dignidad

humana en un Estado Social de Derecho. Así, los límites impuestos al Estado como titular de la acción punitiva se basan en reconocer la asimetría entre aquel como quien detenta el poder y el sujeto procesado o condenado7. 5 Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, artículos 9 y 15, y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículos 7 y 8. 6 Naciones Unidas, Consejo Derechos Humanos, Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria. Opinión núm. 31/2016 relativa a Milagro Amalia Ángela Sala (Argentina, República) 21 de octubre de 2016, A/HRC/WAGD/2016, disponible en https://www.ohchr.org/documents/issues/detention/opinions/session76/31-2016.pdf 7 Plantear una exigibilidad diferenciada del derecho a la libertad personal, entre, de un lado, la aplicación de normas que autorizan la privación de la libertad y de otro, la aplicación de normas que establecen como beneficio la cesación de dicha privación, implica dejar por fuera del análisis un elemento central: el ámbito del poder del Estado en materia 4

SALVAMENTO DE VOTO DE LA

MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO EXPEDIENTE: 0002289-94.2020.0.00.001

SOLICITANTE: ARLEY DE JESÚS VALENCIA

GIRALDO

8. La jurisprudencia constitucional subraya múltiples exigencias para la aplicación del poder punitivo, destacándose, para la situación particular, dos principales sentidos en cuanto se vinculan con la posibilidad de otorgamiento de amnistías e indulto, así

como su naturaleza como instrumentos de construcción de una paz estable y definitiva: (a) el derecho penal como última ratio; y (b) la función punitiva limitada por los derechos humanos.

9. Un derecho penal como última ratio8, implica, en palabras de la Corte, que, “la decisión de criminalizar un comportamiento humano es la última de las decisiones posibles en el espectro de sanciones que el Estado está en capacidad jurídica de imponer, y entiende que la decisión de sancionar con una pena, que implica en su máxima drasticidad la pérdida de la libertad, es el recurso extremo al que puede acudir al Estado para reprimir un comportamiento que afecta los intereses sociales. En esta medida, la jurisprudencia legitima la descripción típica de las conductas sólo cuando se verifica una necesidad real de protección de los intereses de la comunidad”9.

10. Asimismo, la consideración de la función punitiva limitada por los derechos humanos, en su relación con la adopción de las amnistías, tiene a su vez tres dimensiones: (i) al no poder ejercerse dicha función punitiva sin la contención que emerge del derecho penal, luego entonces, tampoco puede estar a espaldas de las garantías básicas que se sintetizan en el derecho a un debido proceso legal10 y a la libertad. (ii) Para alcanzar un orden social justo se exige que dicha función tampoco ingrese en los ámbitos de autonomía y ejercicio de los derechos, protegidos legal y constitucionalmente11. (iii) Finalmente, la función punitiva debe realizarse en un contexto de derecho penal de acto y no de autor, como emerge del artículo 29 de la Constitución. Es decir, debe adoptar el “principio de culpabilidad que se fundamenta en la

penal. No por tratarse de beneficios deja de ser un asunto en el que se deba reconocer que el Estado no está en una posición simétrica. 8 Corte Constitucional, Sentencias C-636 de 2009; C-575 de 2009; C-355 de 2006; C-897 de 2005; C-988 de 2006; C-762 de 2002; C-489 de 2002; C-370 de 2002; C-312 de 2002; C-226 de 2002; y C-647 de 2001. En esta última decisión, el Alto Tribunal señaló: “el derecho penal en un Estado democrático sólo tiene justificación como la última ratio que se ponga en actividad para garantizar la pacífica convivencia de los asociados”, por lo cual la “utilidad de la pena, de manera ineluctable, supone la necesidad social de la misma; o sea que, en caso contrario, la pena es inútil y, en consecuencia, imponerla deviene en notoria injusticia”. 9 Corte Constitucional, Sentencia C-636 de 2009. 10 Corte Constitucional, Sentencia C-239 de 2014. 11 Como es subrayado por el tribunal constitucional: “sólo el uso proporcionado del poder punitivo del Estado, esto es acorde con el marco de derechos y libertades constitucionales, garantiza la vigencia de un orden social justo, fundado en la dignidad y la solidaridad humanas”. Corte Constitucional, Sentencias C-148 de 1998; C-118 de 1996 y C-070 de 1996, fundamento 10. 5

SALVAMENTO DE VOTO DE LA

MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO

EXPEDIENTE: 0002289-94.2020.0.00.001

SOLICITANTE: ARLEY DE JESÚS VALENCIA GIRALDO voluntad del individuo que controla y domina el comportamiento externo que se le imputa, en virtud de lo cual sólo puede llamarse acto al hecho voluntario”12.

11. En este contexto, las normas que establecen beneficios para quienes se encuentran sometidos, por ejemplo, a un proceso punitivo, no por tratarse de beneficios pierden el nivel de exigibilidad de los derechos de personas procesadas o condenadas.

Si el Estado establece un marco normativo para ceder de manera justificada en el ejercicio de la acción penal y, por ello, de brindar condiciones de libertad personal, debe también ofrecer garantías para la efectividad en la exigibilidad de dicho derecho; esto es, de debido proceso, que contemplen el tener un recurso efectivo. Los beneficios establecidos en el marco de la JEP como componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y Garantías de no Repetición (SIVJRNR), no por ser beneficios liberatorios, como el de la libertad condicionada, implican un procedimiento que pueda desligarse de considerar la naturaleza de la acción punitiva del Estado.

12. Ello a mi parecer resulta obvio si se tiene en cuenta que cuando el Estado establece en el ordenamiento jurídico, incluso de carácter transitorio, supuestos dentro de los cuales la libertad personal puede recuperarse de manera definitiva13 y condicionada, no le es dado disminuir las garantías que amparan la efectividad de ese derecho fundamental. Como lo describió la Corte Constitucional, “el Acto Legislativo 01

de 2017 fija las bases del modelo de persecución penal en el marco de la justicia transicional, a partir de tres elementos: (i) la universalidad del sistema, para que la función persecutoria se extienda a todos los actores del conflicto armado; (ii) la selectividad en la función persecutoria, para que el deber de investigar, juzgar y sancionar se concentre en los máximos responsables de los delitos más graves y representativos; (ii) la creación de un esquema de incentivos condicionados” (negrilla fuera del texto)14. Implicado como está el derecho a la libertad personal, en los términos que he dejado expuestos antes, debe estar abierta la posibilidad a un recurso efectivo que precava casos de arbitrariedad.

13. En lo que atañe a decisiones que comprometen el goce al derecho a la libertad personal, la Corte Constitucional en la sentencia C-456 de 2006 declaró inexequibles apartados del artículo 318 del Código de Procedimiento Penal en el que se limitaba la posibilidad de solicitar por más de una vez la revocatoria de la medida de aseguramiento, bajo el supuesto de allegar nuevos elementos materiales probatorios o información legalmente adquirida a efectos de desvirtuar la concurrencia de los 12 Corte Constitucional, Sentencia C-239 de 1997. Debe recordarse que la culpabilidad constituye un “criterio racional de limitación del ejercicio [del poder punitivo]”. Zaffaroni, Eugenio Raúl; Alagia, Alejandro y Slokar, Alejandro. (2006) Manual de Derecho Penal. Parte General. (Segunda Ed., 7a reimp.). Buenos Aires: Ediar, pág. 512. 13 Ley 1820 de 2016, artículo 34.

14 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2018. MP. Diana Fajardo. 6

SALVAMENTO DE VOTO DE LA

MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO EXPEDIENTE: 0002289-94.2020.0.00.001

SOLICITANTE: ARLEY DE JESÚS VALENCIA GIRALDO requisitos del artículo 308 del mismo cuerpo normativo. A juicio de esa corporación, ese tipo de restricción15 es considerada en el fallo como arbitraria al desconocer la posibilidad de que las condiciones de aquel sobre quien recae una medida de aseguramiento puedan variar sustancialmente. Tales consideraciones son trasladables al contexto transicional, en el que sería injustificado privar a los ciudadanos que solicitaron beneficios liberatorios ante la JPO y le fueron denegados de la posibilidad de instaurar nuevas solicitudes alegando el carácter de cosa juzgada a decisiones respecto de las que no puede predicarse tal carácter.

Así, en los términos expuestos, de manera respetuosa, salvo parcialmente mi voto. Con toda consideración, [Documento suscrito con firma escaneada] SANDRA GAMBOA RUBIANO Magistrada 15 Corte Constitucional, sentencia T-416 de 1998 (citada en la sentencia C-456 de 2006): “[l]a finalidad tanto del derecho al debido proceso, como a la defensa sea ‘la interdicción a la indefensión’, pues la desprotección de las personas frente al reclamo de sus propios derechos, desconociendo la vigencia efectiva de los principios superiores que rigen los procesos, desconoce el derecho a la igualdad. La indefensión surge, en términos de esta Corte ‘cuando se priva al ciudadano de la posibilidad de impetrar la

protección judicial, de sus derechos, o la de realizar dentro de dicho proceso, las adecuadas pruebas, o cuando se le crea un obstáculo que dificulte la actividad probatoria, o cuando se le niega una justa legal facultad de que su negocio sea conocido en segunda instancia.(...)’. Efectivamente, se produce una indefensión de las personas cuando se les coarta la posibilidad de acceder al aparato judicial o cuando se les dificulta realizar las actividades encaminadas a propiciar su defensa dentro de un proceso”. 7

SECCIÓN DE APELACIÓN

RADICADO: 20191510319522

INTERESADO: FAIRLEY SÁNCHEZ GARCÍA

ORTIZ ORTIZ DESCRIPTORES: CONTENIDO DEL DERECHO A LA REPARACIÓNmedidas de satisfacción. - MEDIDAS DE SATISFACCIÓNconocimiento público de la conducta violatoria de derechos y el reproche de tal actuación.

Reiteración: DEBIDO PROCESO -aplicación en la Jurisdicción Especial para la Paz-. DEBIDO PROCESO -no puede limitarse bajo el argumento del principio de estricta temporalidad de la JEP-.

ACUMULACIÓN DE PROCESOS - solo es procedente en asuntos que son de conocimiento de la Jurisdicción Especial y que estén en la misma etapa procesal-. PRINCIPIO DE CONGRUENCIA -aspecto estructural de los derechos a un debido proceso y a la defensa-. PRINCIPIO DE CONGRUENCIAcompetencia del ad quem limitada al objeto de la impugnación-. SEGURIDAD JURÍDICAdecisiones de la Justicia Especial para la Paz tienen efecto de cosa juzgada material. DERECHO A LA PARTICIPACIÓN DE LAS VÍCTIMAS EN LA JEP –debe ser real, no solo formal. DERECHO A LA

PARTICIPACIÓN DE LAS VÍCTIMAS -comprende todos los procedimientos adelantados en la JEP.

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADA

SANDRA GAMBOA RUBIANO AL AUTO DE LA SECCIÓN DE

APELACIÓN TP-SA 578 DEL 25 DE JUNIO DE 2020

Bogotá D.C., 30 de junio de dos mil veinte (2020)

Radicado: 20191510319522

Interesado: Fairley SÁNCHEZ GARCÍA Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de la Sección de Apelación

(SA), dejo consignados los argumentos por los cuales me aparto parcialmente de la decisión adoptada mediante el Auto TP-SA 578 de 2020. Planteamiento

1. En el Auto respecto del cual salvo el voto parcialmente, la Sección mayoritaria, de manera acertada, confirmó la decisión de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de negar el beneficio de libertad condicionada (LC) solicitado por el señor Fairley SÁNCHEZ GARCÍA debido a que no se encontró acreditado el factor personal de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) en relación con las conductas por las cuales fueron

1

SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA

SANDRA GAMBOA RUBIANO

RADICADO: 20191510319522

INTERESADO: FAIRLEY SÁNCHEZ GARCÍA condenados en la Jurisdicción Penal Ordinaria (JPO)1. Sin embargo, debo apartarme de una parte de la decisión por la inclusión de una orden sobre una posible acumulación y la omisión de algunos procedimientos que considero fundamentales para la resolución

del caso.

2. La Sección mayoritaria en la aludida decisión también incluyó la siguiente orden en el numeral 3 del auto, así: ORDENAR a la Sala de Amnistía o Indulto -SAIque, una vez devuelto el expediente, lleve a cabo las actuaciones procesales que en el marco de sus competencias considere pertinentes para una posible acumulación del sub lite con la actuación identificada con el radicado ORFEO no 2019340160500912E cuyo interesado es José Luis Calderón Castillo, identificado con la cédula de ciudadanía no 1075223005.

3. Adicionalmente, la SA mayoritaria en el numeral cuarto ordenó notificar el contenido del Auto al señor Fairley SÁNCHEZ GARCÍA, a su defensor y a la delegada de la Procuraduría General de la Nación, omitiendo así la notificación a las víctimas de las conductas punibles por las cuales fue condenado en la Jurisdicción Penal Ordinaria el solicitante. Tal omisión se suma a la supresión, sin ninguna justificación válida, de los nombres de las víctimas en el recuento de los hechos del proceso, lo cual conlleva al desconocimiento del principio de centralidad de las víctimas en la Jurisdicción Especial.

4. De conformidad con lo anterior, en ese salvamento parcial me ocuparé de los siguientes aspectos: en relación con la orden dirigida a una “posible acumulación” del trámite adelantado con ocasión de la solicitud de beneficios transicionales instaurada por el señor Fairley SÁNCHEZ GARCÍA con la actuación adelantada en la JEP en relación con el señor José Luis Calderón Castillo, me referiré a los requisitos que deben ser

observados en cuanto a la acumulación de casos en la Jurisdicción Especial, con el fin de no incurrir en el desconocimiento de garantías del debido proceso. En segundo lugar, abordaré las implicaciones de la ausencia de notificación a las víctimas determinadas, así como de la supresión injustificada de sus nombres en la providencia, en la vigencia del principio de centralidad de los derechos de las víctimas en las actuaciones adelantadas en la Justicia Transicional. 1 El Juzgado 1 Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de Neiva (Huila), mediante sentencia del 25 de abril de 2017, condenó al señor SÁNCHEZ GARCÍA como penalmente responsable de los delitos de secuestro simple, secuestro simple agravado, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego agravado; y hurto calificado agravado. Se menciona en la decisión objeto de mi disenso que, aunque el señor SÁNCHEZ GARCÍA fue condenado individualmente, “en las piezas procesales se aprecia que el hecho punible fue cometido en compañía de las siguientes personas, también capturadas el mismo día: Robinson Prado Hortúa, Jorge Antonio Flórez Calderón Castillo, Luis Fernando García Reyes y José Luis Calderón Castillo, este último es el único que registra actuaciones en la JEP, según la decisión. 2

SALVAMENTO DE VOTO DE LA

MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO

RADICADO: 20191510319522

INTERESADO: FAIRLEY SÁNCHEZ GARCÍA Las órdenes de acumulación al interior de la JEP proceden únicamente respecto de asuntos que son de conocimiento de la Jurisdicción Especial y que estén en la misma

etapa procesal

5. El derecho fundamental al debido proceso reconocido en la Constitución Política guarda estricta relación con el principio de dignidad humana, el cual adquiere su plena eficacia de conformidad con los procedimientos y garantías establecidos en el derecho aplicable. Los procedimientos penales se encuentran especialmente guiados por el respeto de la dignidad y los derechos y garantías de las personas procesadas. “[Y] para lograrlo, se imponen restricciones en las fases procesales asegurando su eficacia, para que de esa manera ninguno de los partícipes sea instrumentalizado por la acción estatal”2.

6. En ese sentido, el derecho al debido proceso es uno de los mecanismos más efectivos de protección de los derechos fundamentales de aquellos cuyos derechos u obligaciones están bajo consideración judicial. La Corte Constitucional ha puntualizado que, a través de este, se busca la protección de un individuo que se encuentra sometido a los rigores, entre otros, de un procesamiento penal o administrativo. Y de manera general, es el resultado de una regulación de carácter jurídico a través de la cual se adelanta la protección de los

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