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JEP - SV Dra-Sandra-Gamboa Auto TP-SA-750 10-marzo de 2021

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - SV Dra-Sandra-Gamboa Auto TP-SA-750 10-marzo de 2021
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2021

SECCIÓN DE APELACIÓN DESCRIPTORES: FACTOR MATERIAL -aplicación de niveles de intensidad en el análisis dependiendo del tipo de beneficio desconoce el debido proceso. DERECHO AL DEBIDO PROCESO. - necesidad de establecer el status libertatis para resolver sobre el sometimiento y la concesión de beneficios provisionales. - CALIDAD DE GAO aplicación del DIH. GAO -composición y definición; -complejidad del CANI colombiano, características DIH principio de distinción. DELITOS COMUNES -deber de reconocer cuando un hecho, en realidad constituye un crimen internacional. -DERECHO A LA PARTICIPACIÓN DE LAS VÍCTIMAS EN LA JEP –deben intervenir activamente en los procedimientos relativos a la concesión de beneficios provisionales ante la SDSJ-. DERECHO A LA PARTICIPACIÓN DE LAS VÍCTIMAS EN LA JEP –las víctimas deben ser consultadas sobre el compromiso concreto, claro y programado. RÉGIMEN DE CONDICIONALIDAD -satisfacción de los derechos de las víctimas obliga a los comparecientes para acceder y mantener el goce de los beneficios transicionales. DEBIDO PROCESO -aplicación en la Jurisdicción Especial para la Paz; -acumulación y pluralismo en la JEP.- ACUMULACIÓN DE PROCESOS -decisiones que apliquen o excluyan criterios de conexidad son apelablesSALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO AL AUTO DE LA SECCIÓN DE APELACIÓN TP-SA 750

DEL 10 DE MARZO DE 2021

Expediente: 90040703220190000001

Solicitante: Alexander de Jesús AMAYA VARGAS Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de la Sección de Apelación

(SA), en esta ocasión dejo consignados los argumentos por los cuales salvo parcialmente mi voto en la decisión adoptada mediante el Auto TPSA 750 de 2021. RESUMEN1 1 En la decisión respecto de la cual, salvo parcialmente mi voto, la SA mayoritaria resolvió en el numeral primero de la parte resolutiva: declarar que el recurso de apelación presentado por el apoderado del interesado Alexander de Jesús AMAYA VARGAS, contra la resolución 7468 del 29 de noviembre de 2019, respecto de la cual la SDSJ negó la LTCA por el Caso 4., perdió objeto por sustracción de materia; en el numeral Segundo: Revocar parcialmente el numeral primero del acápite resolutivo de la resolución 7468 del 29 de noviembre de 2019, mediante la cual no se aceptó sometimiento por el Caso 1, para que la Sala de Justicia, analice nuevamente la situación del señor AMAYA VARGAS, conforme al mandato de integralidad y, si es necesario, decrete y practique pruebas en ejercicio de su autonomía e independencia funcional; Tercero: Ordenar a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas que analice la pertinencia de acumular las diligencias judiciales transicionales que se relacionan con varios agentes del estado integrantes de la Fuerza Pública vinculados con el grupo armado ilegal denominado “Los doce apóstoles” incluyendo al señor AMAYA VARGAS y con sus ejecutorias criminales o presuntamente delincuenciales, según el

estado del proceso penal, en atención a lo especificado en la fundamentación. 1

EXPEDIENTE: 900407032.2019.0.00.0001

SOLICITANTE: ALEXANDER DE JESUS AMAYA VARGAS Mi disenso se centra en el esquema de aplicación del análisis de intensidad de intermedio sobre el factor material de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) para el otorgamiento de beneficios liberatorios. Por otro lado, reitero mi disentimiento frente: (i) a la necesidad de definir el status libertatis para resolver sobre la concesión o no de beneficios transicionales; (ii) la categorización que se efectúa sobre graves infracciones al DIH cometidas por bandas de delincuencia común las cuales se les da un tratamiento jurídico equivalente a delitos comunes.

Tal postura confunde los casos sobre los cuales no tiene lugar la competencia de la JEP respecto de la naturaleza de las conductas cometidas por el solicitante que no se encuentran cobijadas por el ámbito material de competencia de la jurisdicción; (iii) las restricciones que la jurisprudencia de la Sección mayoritaria ha impuesto al derecho a la participación de las víctimas en la JEP, quienes deben intervenir activamente en los procedimientos relativos a la concesión de beneficios provisionales ante la SDSJ; y finalmente, me referiré a la orden impartida por la SA respecto de la acumulación de procesos. Así mismo, sobre el término que debe correr para otorgar el beneficio de LTCA se adjunta aclaración de voto que desarrolla integralmente el tema2 Afectación del debido proceso derivado del análisis del factor material de competencia diferenciado en niveles de intensidad, dependiendo de si se trata de

solicitudes de sometimiento, beneficios provisionales o beneficios definitivos

1. La Sección mayoritaria, en el auto objeto de disenso, debía determinar si el ciudadano Alexander de Jesús AMAYA VARGAS, en calidad de Agente del Estado Integrante de la Fuerza Pública (AEIFPU), cumplía con el factor material de competencia para ser admitido por la JEP. En ese sentido, debía establecer si los elementos materiales probatorios, existentes en la actuación, permitían afirmar que las conductaspor la cual fue condenado en la Justicia Penal Ordinaria (JPO) tenían relación directa o indirecta con el conflicto armado no internacional (CANI).

2. Mi distanciamiento en la argumentación de la Sección mayoritaria se remite a la utilización del esquema de intensidades, creado mediante su jurisprudencia, para efectos de diferenciar el análisis respecto del ámbito material que debe realizarse para su admisión en la Jurisdicción y la concesión de beneficios provisionales y definitivos.

3. En mi criterio, esta propuesta de diferentes intensidades de análisis respecto de la relación de las conductas con el CANI resulta contradictoria con las finalidades de ingreso a la jurisdicción especial; además, implica la superposición del examen que debería ser realizado en etapas procesales autónomas. Sobre el particular, la Corte Constitucional se refirió sobre las libertades definidas en la Ley 1820 de 2016 en los siguientes términos: 2 Se Adjunta a esta decisión la Aclaración de voto de la Magistrada Sandra Gamboa Rubiano, al Auto TP SA 124 de 2019, en el caso de Henry Willian Torres Escalante.

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SECCIÓN DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: 9004070-32.2019.0.00.0001

SOLICITANTE: ALEXANDER DE JESUS AMAYA VARGAS Esta regulación se orienta al diseño de un instrumento complementario de libertad a los beneficios de mayor entidad en términos de responsabilidad, pero que se aplican sobre las conductas menos graves -amnistía, indulto y renuncia a la persecución penal-. Por ende, participa del carácter excepcional de las medidas de justicia transicional, se inscribe dentro del amplio ámbito de configuración reconocido al Legislador en estas materias, y persigue finalidades importantes en procura del logro de la paz como son las de dar seguridad jurídica a los desmovilizados, promover la solución integral del conflicto y propender por la estabilización y el fortalecimiento de la confianza en el proceso, excluyendo del beneficio los delitos que no pueden ser amnistiados o indultados3

4. Así, el sometimiento y los beneficios transicionales como la libertad transitoria condicionada y anticipada (LTCA), regulados en el marco normativo transicional propenden por el fortalecimiento de la confianza y la seguridad jurídica de los excombatientes, lo cual explica la posibilidad de libertades ex ante. De ahí que sea discordante con los fines de este beneficio la creación vía jurisprudencial de niveles de análisis que complejizan el otorgamiento del beneficio.

5. Por otra parte, el esquema de intensidades implica la asociación entre etapas procesales y la imposición de exigencias ajenas a las establecidas por la norma para efectos de decidir sobre el sometimiento y de suyo la concesión de beneficios transicionales.

Adicionalmente, se considera que la figura de intensidad está siendo confundida con lo dispuesto por la Corte Constitucional4, al momento de establecer qué tan amplios son los beneficios establecidos en la Ley 1820 de 2016: Así, por ejemplo, no corresponde a la Corte, en el plano del control abstracto, establecer si un beneficio de libertad es de mayor magnitud que una amnistía de iure, pues, como el primero se aplica a todo tipo de conductas, pero no supone, prima facie, la extinción de la acción penal o la pena, sólo una evaluación judicial, caso a caso, podrá determinar si es de “mayor entidad” que una amnistía de iure, que sí tiene las consecuencias citadas, pero, en cambio, no puede aplicarse a conductas de mayor gravedad.

6. Siguiendo esta línea de análisis, resulta pertinente recordar que la Corte Constitucional ha desatado tres premisas centrales para el control de la Ley 1820 de 2016: i) respetar en la medida de lo posible lo pactado entre las partes, con el fin de garantizar la estabilidad, la reconciliación y la seguridad jurídica; ii) las decisiones deben tomarse con una mirada amplia, teniendo en cuenta el marco de los órganos políticos, especialmente la 3 Corte Constitucional, Sentencia C-007 de 2018, MP. Diana Fajardo Rivera, párr. 822 4 Sentencia C-007 de 2018, en su párr. 287

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EXPEDIENTE: 900407032.2019.0.00.0001

SOLICITANTE: ALEXANDER DE JESUS AMAYA VARGAS del legislador, y, iii) se debe garantizar que todos los beneficios hacía las víctimas sean

compatibles con lo dispuesto en la ley y sean concebidos en forma integral5.

7. No cumplir las anteriores exigencias, pone en riesgo, tanto los derechos de las víctimas -eje central del Acuerdo-, así como el debido proceso y la seguridad jurídica de quienes eventualmente pueden ser comparecientes ante esta jurisdicción. Asimismo, acarrea el desconocimiento de la confianza en lo pactado entre las partes y corroborado por el juez constitucional. Lo anterior, porque al impactar en el tratamiento de libertades individuales dentro del sistema de justicia transicional se podría poner en riesgo el aporte a la verdad, debido a las dificultades que se imponen para la concesión de incentivos condicionados.

8. De este modo, es claro que la Sección mayoritaria da una interpretación diferente a la establecida por la Alta Corporación Constitucional, al señalar de manera generalizada, y sin una argumentación robusta, que ate los principios y objetivos definidos por la Constitución respecto a la JEP, para un trato diferenciado, la concesión de beneficios provisionales de eventuales comparecientes, pues hace un examen más estricto al configurar la relación directa o indirecta de las conductas punibles con el CANI6.

9. Lo anterior no implica que el juez transicional, dentro de la flexibilidad en sus criterios, pueda llenarlos de contenido para tomar las decisiones encomendadas en la resolución de los casos y la satisfacción de los derechos de las víctimas. Pero, sí se hace necesario que las reglas dadas por la Constitución y la jurisprudencia para establecer análisis de estándares valorativos en cuanto a competencia y beneficios provisionales sean coherentes y proporcionales con lo pactado en el Acuerdo Final de Paz (AFP) y por ello

definido en el Acto Legislativo 01 de 2017, para la implementación de la Justicia Restaurativa, con miras a lograr la construcción de una paz estable y duradera. Ausencia de la definición del status libertatis

10. En el auto objeto de disenso, se hace referencia a varias sentencias condenatorias que registra el señor AMAYA VARGAS, que no fueron analizadas en su integridad por la SDSJ para efectos de resolver sobre su sometimiento y beneficios transicionales. La SA al estudiar el recurso de alzada, encontró necesario el recaudo y estudio de la totalidad de los procesos e investigaciones que cursan en la JPO en contra del interesado, se trata de actuaciones procesales que no fueron analizadas jurídicamente 5 Corte Constitucional, sentencia C-007 de 2018, fundamento 191. Ver, en el mismo sentido los párrafos 821 a 859, referidos al régimen de libertades y los párrafos 533 a 733 referidos al objeto, ámbito de aplicación, alcance y principios aplicables, de la Ley 1820 de 2016. También Corte Constitucional, Sentencia C-025 de 2018, MP. José Fernando Reyes Cuartas, párs. 54 ss, capítulo “La justicia transicional en la terminación de los conflictos armados”. 6 Salvamento de Voto de la magistrada Sandra Gamboa Rubiano del Auto TP-SA 070 de 2018.

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SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 9004070-32.2019.0.00.0001

SOLICITANTE: ALEXANDER DE JESUS AMAYA VARGAS por el a quo, cuya ausencia impidió un análisis global de todas las investigaciones y

procesos penales que registra el solicitante, en aras de establecer la situación jurídica del interesado, incumpliéndose de esta manera con el deber de verificar el status libertatis de quien acude a la jurisdicción.

11. Tal omisión también tiene consecuencias directas en la construcción de la verdad restaurativa. Como se estableció por la Sección, en la Sentencia Interpretativa 1

(SENIT1), las Salas de justicia, con anterioridad a la decisión sobre la concesión de beneficios provisionales, “deben verificar el status libertatis del interesado, lo cual supone identificar las conductas de competencia de la JEP en virtud de las cuales el compareciente o quien pretenda comparecer pueda estar sujeto a una medida de privación de la libertad”. Así lo indicó la Sección de Apelación en la sentencia interpretativa TPSA SENIT 1 de 2019, cuyas consideraciones, pese que se originaron en una consulta formulada por la SDSJ, también son aplicables a la SAI a fin de “garantizar igualdad y seguridad jurídica a las víctimas y comparecientes por medio de criterios comunes y obligatorios para todos los órganos que conforman la JEP”7 .

12. En este sentido, a través de la corroboración del status libertatis, las Salas evalúan de forma integral la situación jurídica de los comparecientes y resuelven sobre la concesión de beneficios provisionales o, incluso, sobre los definitivos cuando no sea procedente decidir de manera previa sobre los primeros. Lo que implica que el universo de conductas cometidas por la persona interesada al sometimiento de la Jurisdicción, deben ser verificadas, prima facie los ámbitos de competencia y, proceder a la concesión

de los beneficios provisionales frente a cada una de las conductas por las que se pretende ingresar al sistema. Sin embargo, la Sección de Apelación ha aclarado que el deber de fijar el status libertatis no puede traducirse en una carga desproporcionada para la jurisdicción y, en especial, para las salas8. Por ello, la regla fijada en la SENIT 1 debe interpretarse en el sentido de que la oficiosidad que se espera de las SAI y la SDSJ se hace exigible a condición de que la persona que comparece a la JEP aporte un mínimo de información que sirva para orientar el trabajo de cada una de ellas, de forma que la labor proactiva de las instancias judiciales del Sistema Integral -que puede involucrar la consulta de sistemas informáticos de gestión judicialque incluya un criterio de proporcionalidad que equilibre la carga que, en todo caso, le asiste al interesado de brindar toda la información que tenga sobre sus vinculaciones jurisdiccionales de carácter penal, y el correlativo deber de que las decisiones abarquen todos los trámites judiciales de los que se tenga noticia9. En otros términos, la obligación de las salas de 7 Tribunal para la Paz - Sección de Apelación, Auto TP-SA 198 de 2019, párr. 38. 8 Ibidem. 9 Ibíd., párr. 9.2. 5

EXPEDIENTE: 900407032.2019.0.00.0001

SOLICITANTE: ALEXANDER DE JESUS AMAYA VARGAS verificación del status libertatis se enmarca en sus posibilidades reales de la consecución de información, parte de unas cargas demostrativas básicas en cabeza del solicitante que deben ser complementadas con actuaciones diligentes y necesarias encaminadas a

obtener el material suficiente para decidir10.

13. Como ya he manifestado en otros votos disidentes11, en lo que respecta al Acto Legislativo 01 de 2017 y la Ley 1820 de 2016, la Corte Constitucional reitera que los beneficios establecidos en la segunda normativa, son medidas enmarcadas en un escenario de Justicia Transicional (JT), esenciales para “hacer viable el Acuerdo Final y propiciar la reconciliación nacional”. Se trata de beneficios que “recaen sobre conductas prohibidas y castigadas penalmente, pero que resultan “necesarios con fines de reconciliación”. En dicho análisis de la Corte Constitucional se observan tres premisas centrales: (i) “debe respetarse en la mayor medida posible el pacto alcanzado entre las partes, como garantía de estabilidad, reconciliación y seguridad jurídica”, (ii) “es necesario preservar una perspectiva amplia frente a las decisiones de configuración de los órganos políticos y, especialmente, del Legislador”, y (iii) se precisa “velar porque todos los beneficios establecidos en la Ley sean compatibles con la satisfacción de los derechos de las víctimas, concebidos desde una perspectiva integral”.

14. La jurisprudencia constitucional subraya que el tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo, diferenciado y simétrico es un conjunto de reglas que, en el marco de la JT, buscan contribuir a la finalización del CANI, otorgando beneficios a los responsables para no generar desequilibrios entre los distintos actores del conflicto y garantizar su seguridad jurídica en el contexto de un debido proceso. Dicho tratamiento evita que la forma de JT que se aplica se convierta en un mecanismo de venganza política, promueve

el cierre integral del conflicto y propicia la reconciliación a partir del robustecimiento del Estado de Derecho.

15. De esta forma, el Estado, expresando un inicio de cumplimiento del Acuerdo Final para la Paz, en procura de una paz estable y duradera construida sobre la centralidad de las víctimas, estableció que, satisfechas ciertas condiciones, procedería la concesión de beneficios provisionales hasta tanto se resolviera de fondo la situación jurídica de los comparecientes. Ello, desde luego, refleja la superación de una compresión de justicia retributiva, que además se debe desarrollar a la luz del derecho a libertad en el contexto del principio de debido proceso y por ende de la seguridad jurídica, y finalmente, se vincula con un régimen de condicionalidad. 10 Tribunal para la Paz - Sección de Apelación, Auto TP-SA 211 de 2019, párr. 14. 11 Aclaración de voto de la Magistrada Sandra Gamboa Rubiano al Auto TP-SA 177 de 2019.

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SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 9004070-32.2019.0.00.0001

SOLICITANTE: ALEXANDER DE JESUS AMAYA VARGAS

16. Dicho régimen de condicionalidad a su vez se refiere, en términos generales, a la satisfacción de los derechos de las víctimas. Se trata de una normativa que, de conformidad con lo establecido en la Sentencia C-007 de 2018: (i) busca satisfacer los derechos de las víctimas; (ii) se fundamenta en la búsqueda de la verdad y la reconciliación por lo que el reconocimiento de los beneficios no tiene carácter incondicional; (iii) el régimen de condicionalidad presenta exigencias de acceso y de

mantenimiento, que también son aplicables respecto de los beneficios que fueron concedidos por autoridades judiciales que no integran la JEP; (iv) se vincula, principalmente, con la calidad de beneficiario del respectivo compareciente obligatorio; y (v) se rige por los siguientes criterios: i) dejación de armas; (ii) obligación de contribuir activamente a garantizar el éxito del proceso de reincorporación a la vida civil de forma integral; (iii) obligación de aportar verdad plena en los términos del artículo transitorio 5 del artículo 1 del A.L. 01 de 2017; (iv) garantizar la no repetición y abstenerse de cometer nuevos delitos, o delitos de ejecución permanente, después del primero (1º) de diciembre de 2016, en particular, conductas asociadas con cualquier eslabón de la cadena de producción de los cultivos de uso ilícito y sus derivados; (v) contribuir a la reparación de las víctimas, y en particular a decir la verdad en relación con los procedimientos y protocolos para inventariar todo tipo de bienes y activos; y, (vi) entregar los menores de edad, en particular las obligaciones específicas establecidas en el numeral 3.2.2.5. del Acuerdo Final.

17. Si bien el régimen de condicionalidad está sometido a exigencias previas para el acceso a los respectivos beneficios, también es necesario diferenciarlas de aquellas que sólo pueden realizarse, una vez han sido adoptadas dichas figuras propias del tratamiento especial (para el sostenimiento de los beneficios). Asimismo, debe mencionarse que el régimen de condicionalidad referido al sostenimiento de los beneficios se enlaza con la observancia de determinados deberes una vez aquellos han sido reconocidos.

Asimismo, deberá tenerse presente que, en punto de los comparecientes obligatorios, el régimen de condicionalidad también debe comprender medidas específicas en relación con quienes han recibido los beneficios.

18. Por ahora, debo insistir en que a partir de la centralidad de las víctimas y del derecho a un debido proceso de los destinatarios de los beneficios, la Corte armonizó los estándares de su aplicación respecto de los diversos comparecientes en los siguientes términos: (a) señalando que el cumplimiento de los deberes de contribución a la satisfacción de los derechos de las víctimas “se exigirá a los beneficiarios” durante la vigencia de la JEP; (b) determinando que el incumplimiento se configuraría tras los requerimientos del Tribunal para la Paz de participar en el programa de reparación a

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EXPEDIENTE: 900407032.2019.0.00.0001

SOLICITANTE: ALEXANDER DE JESUS AMAYA VARGAS las víctimas o el llamado a acudir al SIVJRNR, siempre y cuando “no se presente justificación”; (c) y determinando que dicha explicación deberá ser evaluada por la JEP.

19. Tras el análisis anterior, se puede concluir que, no era posible definir la situación jurídica del señor Alexander de Jesús AMAYA VARGAS pues, como se reconoce en el auto objeto de disenso, contra el interesado se adelantan un número mayor de investigaciones y procesos penales que no fueron analizadas jurídicamente por el a quo.

La ausencia del estudio sobre estas conductas constituye, por parte de la sala de justicia un desconocimiento del precedente jurisprudencial para verificar su status libertatis previo a resolver su situación jurídica, sin perjuicio de la información obrante en los

expedientes ordinarios analizados por el fallador de primer grado, es necesario realizar el recaudo probatorio integral por parte de las Salas y Secciones de la JEP. No obstante, esto no fue tenido en cuenta y simplemente se resolvió con la información registrada al momento de presentarse la solicitud por parte del señor AMAYA VARGAS, soslayando de esta manera el derecho al debido proceso no solo del solicitante, sino además el de las víctimas. Consideraciones respecto a la emisión de juicios de valor sobre grupos armados respecto de los cuales la JEP carece de competencia

20. Siguiendo una categorización que ha venido construyendo en las Salas y Secciones de la JEP, afirma el a quo, que las actividades delictivas cometidas por el solicitante corresponden a hechos de naturaleza común, cometidos por una banda delincuencial, entendida como un grupo armado organizado (GAO), y, por consiguiente, las conductas delictivas realizadas por las mismas que no se puede configurar ninguna relación con los actores del CANI que le permita al señor AMAYA VARGAS acreditar el cumplimiento del factor material de competencia. Como en otras oportunidades he sostenido12, con fundamento en el análisis efectuado por la Corte Constitucional sobre el tercer inciso del artículo 3 de la Ley 1820 de 2016, surge incuestionable que la aplicación de los asuntos de competencia de la JEP, además de sus beneficios, se encuentra sometida, en relación con algunos GAO, a la celebración de un AFP13.

21. Frente a la categoría de GAO en un CANI, debe recordarse que el Derecho

Internacional Humanitario (DIH), aclara su contenido particularmente a partir del 12 Aclaración de voto de la magistrada Sandra Gamboa Rubiano sobre el Auto TP-SA 215 de 2019. 13 Señala la Corte Constitucional en la Sentencia C-007 de 2018, en concordancia con el inciso 4 del artículo 3 de la Ley 1820 de 2016: “En lo que tiene que ver con el ámbito personal, primero, es constitucional que la norma se aplique a los participantes directos del conflicto (miembros de las Farc-EP al haber suscrito un Acuerdo Final y Fuerza Pública), pues el objetivo de los beneficios o incentivos de la Ley 1820 de 2016, en armonía con el artículo 6.5. del Protocolo II Adicional a los Convenios de Ginebra de 1949, es el de alcanzar la reconciliación, abandonando en buena medida el componente retributivo de la sanción para quienes dejan la guerra y estableciendo condiciones de confianza entre las partes.” Párr. 551. 8

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 9004070-32.2019.0.00.0001

SOLICITANTE: ALEXANDER DE JESUS AMAYA VARGAS artículo 3 común a los Convenios de Ginebra (Artículo 3º Común), el Protocolo Adicional II a dichos Convenios (PAII) y el derecho internacional humanitario consuetudinario.

22. De conformidad con el artículo 3º común, el término fuerzas armadas comprende las de origen estatal y las disidentes, también denominadas GAO. Esta cuestión ha

entrañado cierto debate en el sentido de determinar si estos últimos grupos involucran a aquellos que no son disidentes. A estos efectos, el artículo 1 del PAII, aplicable al CANI colombiano, que “desarrolla y completa el artículo 3 común”, se refiere a “los conflictos que se desarrollen en el territorio de una Alta Parte Contratante entre sus fuerzas armadas y fuerzas armadas disidentes o grupos armados organizados que, bajo dirección de un mando responsable, ejerzan sobre una parte de dicho territorio un control tal que les permita realizar operaciones militares sostenidas y concertadas y aplicar el presente Protocolo”.

23. El reconocimiento de múltiples motivaciones en los GAO, también corrobora que, con independencia de sus razones, se vinculan con el DIH en el contexto de competencia material de este y a partir de su estructuración y actuaciones.14 De ahí que sus visiones no le excluyen de la aplicación del DIH como lo subraya tanto el DIH convencional como el consuetudinario en atención de la obligación de respetar y hacer respetar el DIH sin que se demande reciprocidad.15 Por ende, se colige que en el CANI 14 Sobre la concepción del uso de la fuerza relativo a los GAO y su relación con el derecho nacional, se sugiere: Zalaria Daboné International law: armed groups in a state-centric system. International Review of the Red Cross. Volume 93

Number 882, June 2011 (pp. 395-424). 15 El respeto por el DIH de los GAO se desprende del Artículo 3 común: “En caso de conflicto armado que no sea de índole internacional y que surja en el territorio de una de las Altas Partes Contratantes, cada una de las Partes en conflicto tendrá

la obligación de aplicar, como mínimo, las siguientes disposiciones (...)” (negrita fuera del texto original). En relación con las características del CANI colombiano, se reitera en el párrafo 1 del artículo 1 del PAII: “El presente Protocolo, que desarrolla y completa el artículo 3 común a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, sin modificar sus actuales condiciones de aplicación, se aplicará a todos los conflictos armados que no estén cubiertos por el artículo 1 del Protocolo adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armado internacionales (Protocolo I) y que se desarrollen en el territorio de una Alta Parte Contratante entre sus fuerzas armadas y fuerzas armadas disidentes o grupos armados organizados que, bajo dirección de un mando responsable, ejerzan sobre una parte de dicho territorio un control tal que les permita realizar operaciones militares sostenidas y concertadas y aplicar el presente Protocolo” (negrita fuera del texto original). La obligación respecto de los Estados se inscribe en la obligación general de respetar el derecho internacional y es reconocida, entre otros, en el artículo 1 común de los Convenios de Ginebra, además no depende de la reciprocidad, como se desprende del párrafo 3º del artículo 1 común a los Convenios de Ginebra pues advierte que la obligación tiene lugar “en todas las circunstancias” y del párrafo 5 del artículo 60 de la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados, en relación con el respeto de los tratados de carácter humanitario. Dicha exigibilidad del DIH respecto de los GAO, claramente establecida a través del derecho

consuetudinario y convencional, se ha radicado por un sector de la doctrina internacionalista en el principio de igualdad de las partes en un conflicto armado ante el DIH, tanto en relación con los conflictos armados internacionales, como respecto de los CANI. Al respecto, la postura de Yuval Shany en: Sassòli, M., & Shany, Y. (2011). Debate: Should the obligations of states and armed groups under international humanitarian law really be equal? International Review of the Red Cross, 93(882) (pp. 425-442). Ver asimismo: Marco Sassòli, Antoine Bouvier y Anne Quintin. (2012). Un droit dans la guerre? Cas, documents et supports d’enseignement relatifs à la pratique contemporaine du droit international humanitaire, Volume I, Seconde édition, Ginebra: CICR. 9

EXPEDIENTE: 900407032.2019.0.00.0001

SOLICITANTE: ALEXANDER DE JESUS AMAYA VARGAS colombiano, en virtud del desarrollo existente a partir del PAII, los GAO llamados a respetar y aplicar el DIH, no se limitan a los grupos disidentes.16

24. Los GAO se comprenden en términos generales como estructuras que combaten en un conflicto armado y bajo un mando responsable de la conducta de sus subordinados. La doctrina internacionalista evidencia la determinación normativa de estas organizaciones a partir del Reglamento de La Haya y el II Convenio de Ginebra.

Si bien el primero de los cuerpos las describe a efectos de la aplicación del estatuto de prisionero de guerra en el conte

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