JEP - SV Dra-Sandra-Gamboa Auto TP-SA-751 10-marzo de 2021
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - SV Dra-Sandra-Gamboa Auto TP-SA-751 10-marzo de 2021
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2021
SECCIÓN DE APELACIÓN DESCRIPTORES: DERECHO AL DEBIDO PROCESO -defensa técnica en la JEP-. DEFENSA TÉCNICA EN LA JEP -primacía respecto de la defensa material-. DEFENSA TÉCNICA EN LA JEP es necesaria también en los procedimientos sobre sometimiento y beneficios de menor intensidad-. DEBIDO PROCESO -no puede limitarse bajo el argumento del principio de temporalidad estricta de la JEP-. DERECHO A LA PARTICIPACIÓN DE LAS VÍCTIMAS -comprende todos los procedimientos adelantados en la JEP-. DEBIDO PROCESO -aplicación en la Jurisdicción Especial para la Paz-. LIBERTAD CONDICIONADA -requisitos-. LIBERTAD CONDICIONADA -satisfacción del factor personal-. LIBERTAD CONDICIONADA -régimen probatorio-. LIBERTAD CONDICIONADA. - interpretación adecuada del numeral 4 de los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016-. FACTOR PERSONAL -cumplimiento de lo establecido en la Ley 1820 de 2016-.
SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO AL AUTO DE LA SECCIÓN DE APELACIÓN TP-SA 751 DEL 10 DE MARZO DE 20211
Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de la Sección de Apelación (SA), dejo consignados los argumentos por los cuales, no acompaño la decisión adoptada mediante el Auto TP-SA 751 de 2021. RESÚMEN Con la decisión adoptada la Sección de Apelación mayoritaria dejó de lado consideraciones centrales relativas al derecho al debido proceso, de aplicación dentro de los trámites
adelantados ante la JEP, en tanto la justicia restaurativa y modelos de justicia transicional no autorizan la excepción a garantías constitucionales como: el derecho a la defensa técnica, en asuntos jurisdiccionales en los que se discuten asuntos que implican la competencia para definir la jurisdicción y el marco normativo en ella aplicable a efectos de beneficios penales. En el caso en concreto, la Sección mayoritaria no justificó la excepción hecha a la garantía procesal relativa a la primacía de la defensa técnica sobre la defensa material cuando estas entran en contradicción. De otro lado, estimo que la interpretación que la Sección mayoritaria hace sobre los medios probatorios para dar por satisfecho el factor personal de competencia no corresponde con un entendimiento sistemático de lo dispuesto en la Ley 1820 de 2016 y reafirmado en la Ley Estatutaria de la JEP. La expresión “otras evidencias” contenida en los numerales cuartos de los artículos 17 y 22 de la referida Ley 1820, debe respetar el margen de actividad probatoria 1 En este caso la SA resolvió la apelación contra la resolución Resolución SAI-AOI-RS-LRG-310 del 16 de abril de 2020, proferida por la Sala de Amnistía e Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), dentro del trámite de apelación inciado por el solicitante José Alirio RESTREPO HERRERA contra dicha providencia, mediante la cual la Sala de Justicia rechazó de plano la solicitud de beneficios transicionales por no verificarse el factor personal.
Expediente Legali: 9005912-47.2019.0.00.0001. 1 del juez transicional a efectos de determinar si se encuentra o no frente a una persona que es destinataria del régimen transicional que corresponde aplicar a esta Jurisdicción Especial2.
Finalmente, mi distanciamiento de la decisión mayoritaria está determinado por el hecho de que no incluye como parte de la decisión la notificación a las víctimas, bajo la consideración de que en los trámites de decisión sobre fijación de competencia y negación de beneficios provisionales dicha notificación no hace parte de las garantías que deban brindarse a las víctimas. Insisto en esta oportunidad en que la notificación en este tipo de trámites es parte de las garantías que reflejan el derecho a la participación a las víctimas y una consideración adecuada del principio de centralidad de las víctimas. Derecho a la defensa. Primacía de la defensa técnica sobre la defensa material. La providencia no explica bajo qué excepción se desconoce dicha primacía.
1. Sea lo primero referir que, la SA mayoritaria se ha decantado en su jurisprudencia por considerar que, tratándose de solicitudes de sometimiento y de beneficios provisionales, también llamados de menor entidad, de competencia de la JEP, como lo son, entre otros la libertad condicionada (LC) y la libertad transitoria, condicionada y anticipada (LTCA), el derecho a la defensa de los solicitantes no implica el derecho a contar con defensa técnica. Esto es, quienes planteen su sometimiento a la Jurisdicción Especial y soliciten beneficios liberatorios provisionales a la JEP, no tienen
derecho a tener un abogado que los represente, para satisfacer su derecho a la defensa; este se entiende satisfecho con la defensa material que puede adelantar el interesado, quien en todo caso si así lo desea puede designar un abogado.
2. En el auto TP-SA 095 de 20193 la Sección mayoritaria determinó: “la SA no encuentra evidencia en el plenario que dé cuenta de que el respectivo profesional del derecho aceptó tal designación y que, por tanto, efectivamente asumió la labor de gestionar jurisdiccionalmente los derechos y las garantías del recurrente. Lo anterior, sin embargo, no representa irregularidad alguna de la que deba hacerse cargo la SA, ni mucho menos es óbice para que se resuelva la impugnación interpuesta por el interesado. Como lo concluyó esta Sección de forma unánime (…) el hecho de que un no compareciente a la JEP en los términos del artículo 5 de la Ley 1922 de 2018 procure personalmente la defensa de sus intereses, no significa que se presente una anomalía procedimental en el trámite jurisdiccional -literal a) del artículo 12 del Decreto 277 y el parágrafo 1 del artículo 45 de la Ley 1922 de 2018-, avala que la persona interesada en la concesión de las prerrogativas provisionales (…) actúe sin la necesaria concurrencia del derecho de postulación”.
3. En la sentencia TP-SA 043 de 20194, la posición mayoritaria fue consistente y se sostuvo: “las actuaciones en el sistema integral de verdad, justicia, reparación y no repetición2 En relación con dicho tema, adjunto el salvamento parcial de voto de la suscrita magistrada al Auto TP-SA 538 de
2020. 3 Tribunal para la Paz. Auto TP-SA 095 del 13 de febrero de 2019, párr. 11 a 12, con salvamento de voto. 4 Tribunal para la Paz. Sentencia TP-SA 043 del 13 de febrero de 2019, párr. 11.1, con salvamento de voto.
2 SIVJRNR-, en lo que concierne especialmente al trámite de los beneficios provisionales de que tratan la Ley 1820 de 2016 y demás normas complementarias -como es el caso del beneficio de libertad condicionada-, no requieren de la representación de un abogado, sino que pueden ser llevadas a cabo en causa propia por parte de los intervinientes procesales (...)” y estableció que siendo ello así, la exigencia en términos de utilización de los instrumentos procesales, para dichos llamados “intervinientes” es menor a la que se haría a abogadas o abogados.
4. En esta oportunidad, la SA mayoritaria ratifica su entendimiento del marco jurídico, al establecer que, aunque el solicitante tiene defensor, el juez de la JEP puede eludir la referencia a tal aspecto y a determinar si existieron actuaciones en cabeza de dicha defensa, dado que se trata de un trámite de sometimiento en el cual la referida garantía procesal, en la JEP, no es exigible.
5. Contrario a lo sostenido por la mayoría de la Sección, estimo que en el procedimiento que estudia la solicitud de sometimiento y beneficios provisionales liberatorios, existe la obligación de representación por abogado. La ausencia de representación judicial adecuada implica un grave riesgo para la garantía efectiva del derecho a la libertad, de quienes acuden a la JEP incentivados por los mecanismos que
este componente de justicia puede ofrecer de manera condicionada a quienes contribuyan a la satisfacción de los derechos de las víctimas y a la construcción de una paz estable y duradera5. En suma, por la vía de interpretación de la mayoría de la Sección, se tiene que la persona que se acoge o es puesta a disposición de la JEP, antes de adquirir la calidad de compareciente, no tendría derecho la defensa técnica.6.
6. Ahora, el derecho a la defensa técnica es de carácter constitucional. La ley de procedimiento de la JEP no puede interpretarse como una excepción, por el contrario, debe estar enmarcada en los principios definidos en la Constitución Política y el bloque de constitucionalidad en la materia, lo cual implica, entre otros, la consideración a los principios antes referidos y sus desarrollos en el Derecho Internacional de los Derechos
Humanos (DIDH).
7. Sugerir que el derecho de defensa técnica, en el marco de los procedimientos ante la JEP, no apareja el reconocimiento de su primacía respecto a la defensa material desdice del carácter que la Constitución reconoce a esta Jurisdicción Especial, como aquella que tiene dentro de sus objetivos “adoptar decisiones que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno mediante la comisión de las mencionadas conductas”7. Los procedimientos previstos en la JEP, como componente de justicia en un marco transicional, deben fundamentarse en los principios definidos por el artículo 12 transitorio del AL 1 de 2017, entre ellos: el condicionamiento del tratamiento penal especial a la garantía de los derechos de las víctimas; la centralidad de las víctimas; participación de las víctimas; el debido proceso;
5 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2018. MP. Diana Fajardo Rivera. Párrafos 823 a 826. 6 AL 01 de 2017, artículo transitorio 12, inciso 1 y Ley 1922 de 2018, artículo 1, inciso 2. 7 Acto Legislativo 1 de 2017, artículo transitorio 5. 3 la contradicción; el derecho a la defensa; la favorabilidad, y la libertad de escoger abogado acreditado para ejercer en cualquier país.
8. Tanto el Derecho Internacional como la jurisprudencia constitucional y de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia coinciden, sin excepción, en la primacía de la defensa técnica de presentarse discrepancia con lo determinado por la defensa material8. La postura de la sala de desestimar el dicho del defensor con los alegatos del solicitante resulta negar que en casos de contradicción entre la defensa material y la defensa técnica, aquella cede ante ésta, como mejor garantía para el derecho al debido proceso.
9. Comparto que se pueda asumir la unidad de defensa, en tanto como lo ha sostenido la Corte Constitucional: “el imputado y su defensor integran una parte única articulada que desarrolla una actividad que se encamina a estructurar una defensa conjunta, con el fin de contrarrestar la acción punitiva estatal, haciendo uso del derecho de solicitar la práctica de pruebas, de contradecir las que se le opongan, de presentar alegatos, proponer incidentes e impugnar las decisiones que juzgue contraria a sus intereses, con las excepciones que prevé la
ley procesal”9. Dicha inclusividad emerge de la comprensión de la defensa técnica como “garantía del derecho al debido proceso (...) aplicable a todo tipo de actuaciones judiciales y administrativas”10. En el mismo sentido la Corte Suprema de Justicia encuentra que la Defensa material y técnica, constituyen “un todo que se retroalimenta de lo favorable que individualmente cada uno realiza, aunque, para favorecer la dinámica de la pretensión común, es factible que se desarrolle de manera separada, (...)” 11.
10. Sin embargo, debe hacerse claridad que dentro del derecho de defensa también se ubica la garantía de primacía de la defensa técnica sobre la material en caso de contradicción. Dicha exigencia no sólo se ha incorporado en la normativa penal sustantiva y procedimental12, sino que además emerge de la Constitución Política y se integra en el Derecho Internacional13. Así, ha señalado la Corte Constitucional en la 8 Corte Constitucional. Sentencia C-152 de 2004, MP. Jaime Araujo Rentería.; Sentencia C-069 de 1996. MP. Antonio Barrera Carbonel. 9 Corte Constitucional. Sentencia C-627 de 1996. MP. Antonio Barrera Carbonell y T-1137 de 2004. MP. Alvaro Tafur G. 10 Corte Constitucional. Sentencia C-069 de 2009, MP. Clara Inés Vargas Hernández, considerando cuarto. Ver en el mismo sentido las siguientes sentencias del tribunal constitucional: T-295 de 2018, MP. Gloria Stella Ortíz Delgado; T-286 de 2018, MP. Jorge Fernando Reyes Cuartas; SU-498 de 2016, MP. Gloria Stella Ortíz Delgado; C-328 de 2016,
M.P. Gloria Stella Ortíz Delgado; T-051 de 2016. MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-612 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortíz Delgado; T-544 de 2015, MP. Mauricio González Cuervo; T-812 de 2012, MP. Nilson Pinilla Pinilla; T1049 de 2012, MP. Luis Ernesto Vargas Silva; C-331 de 2012, MP. Luis Ernesto Vargas Silva; T-383 de 2011; MP. Nilson Pinilla Pinilla; C-764 de 2009, MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; C-025 de 2009, MP. Rodrigo Escobar Gil; SU-159 de 2002, MP. Manuel José Cepeda Espinosa; T-391 de 1997, MP. José Gregorio Hernández Galindo; T-639/96, MP. Vladimiro Naranjo Mesa;T-436 de 1992, MP. Ciro Angarita Barón. 11 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencia del 26 de octubre de 2011, Radicado 37659. 12 Ver, por ejemplo, el artículo 137 del Código Penal y el artículo 130 de la Ley 906 de 2004. 13 Además, dentro del Derecho Penal Internacional, con fundamento en la Reglas 97.3 de las Reglas de Procedimiento y Prueba, la Corte Penal Internacional ha reconocido la existencia del principio de los derechos de la defensa. ICC. Trial Chamber I. Situation in the Democratic Republic of the Congo in the Case of the Prosecutor v. Thomas Lubanga Dyilo. Decision establishing the principles and procedures to be applied to reparations. ICC-01/04-01/06, 7 August 2012. 4
Sentencia C-657 de 1996: “ante las contradicciones que pudieren presentarse, el concepto de
defensa técnica, tan caro a los postulados constitucionales, quedaría desvirtuado si la actuación del profesional del derecho quedara supeditada al criterio de cualquiera otra persona, incluído el sindicado que, por carecer de una adecuada versación en materias jurídicas no esté en condiciones de procurar el correcto ejercicio de las prerrogativas consagradas en el artículo 29 superior y en diversas normas del estatuto procesal penal. La defensa técnica adquiere toda su dimensión cuando en aras de la vigencia de esas prerrogativas y garantías se le otorga el predominio a los criterios del abogado, sustentados en el conocimiento de las reglas y labores anejas al ejercicio de su profesión”14. (negrita fuera del texto original).
11. También ha sostenido la Corte Suprema en corroboración de lo anterior, que la articulación entre defensa técnica y material “no obsta para que, en determinados eventos, deba preferirse, dada la naturaleza de la intervención o sus efectos, el criterio de uno u otro”15.
Sobre el asunto, en relación con procedimientos sancionatorios, en especial en aquellos que como los penales implican definiciones sobre la libertad personal16, la Corte Constitucional ha sostenido que “en relación con algunas actuaciones, como la indagatoria, la confesión o la terminación anticipada del proceso, sólo el procesado puede ejercer en forma directa su derecho, aunque asistido por su defensor; en otras oportunidades prevalecen los criterios del defensor sobre los del procesado, esto sucede cuando existen peticiones contradictorias entre ambos sujetos procesales (art. 137 C.P.); y en relación con la sustentación del recurso de casación, la facultad del defensor es exclusiva (ibidem)” (negrilla fuera del
texto)17.
12. Atendidas las anteriores consideraciones la Sección ha debido considerar dicha primacía, pues no hacerlo supone que se pasa por alto el análisis de la garantía de defensa técnica. Para tales efectos, la SA mayoritaria debiese tener en consideración que si bien en términos prácticos los conflictos de criterios son escasos, se ha evidenciado que corresponden al “modo en que se tramitan los procesos, los tecnicismos y los ritualismos, el mismo lenguaje utilizado, todo ello conspira para una cabal comprensión de la situación por parte del imputado promedio que, por razones de selectividad del sistema, suele ser una persona con niveles educativos bajos”18. 14 Ver, en el mismo sentido la siguiente decisión de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia: Providencia del 23 de febrero de 2011, MP. Alfredo Gómez Quintero. 15 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencia del 26 de octubre de 2011, Radicado 37659. 16 No se puede perder de vista que, tratándose del derecho de defensa, en asuntos relacionados con la libertad de las personas, la defensa técnica cobra especial relevancia. Y es así porque procura que los sujetos procesales actúen en el proceso contando con recursos para dotar al operador judicial de suficientes elementos en un adecuado proceso.
Dado lo anterior, en un acto judicial en el que se resuelven asuntos de alto impacto social y la posibilidad de prolongar la privación de la libertad de un ciudadano, el derecho a la Defensa Técnica tiene una importancia especial y debe estar revestida de todas las garantías que aseguren su ejercicio. 17 Corte Constitucional. Sentencias C-488 de 1996. MP. Carlos Gaviria Díaz y, T-1137 de 2004, acápite 4. MP. Alvaro Tafur G.
Tafur G. 18 Binder, Alberto; Cape, Ed y Namoradze, Zaza. “Logros y debilidades en el cumplimiento de los estándares internacionales”. En: Binder, Alberto; Cape, Ed y Namoradze, Zaza. (2015). Defensa penal efectiva en América Latina.
Bogotá: ADC/ Cerjusc./Conectas / Dejusticia / IDDD / ICCPG / IJPP / INECIP. pág. 467.
5 La notificación a las víctimas como expresión del derecho a la participación y del principio de centralidad, se hace exigible en el trámite de beneficios provisionales
13. No puedo dejar de observar que las víctimas no fueron consideradas dentro del procedimiento, al punto de no haber sido notificadas de la decisión adoptada. En mi criterio, su vinculación resultaba procedente. No sólo el principio de centralidad de las víctimas informa tal consideración, lo hacen también los derechos al debido proceso y las garantías de participación en los procesos con potencialidad de afectar sus derechos, así como la garantía específica de contradicción, los que me orientan a establecer que, en el marco de las decisiones sobre beneficios provisionales, la JEP debe ofrecer y propiciar condiciones para la participación de las víctimas.
14. La Corte Constitucional ha reconocido que las víctimas tienen derechos vinculados a la participación procesal. En la materia resulta relevante la jurisprudencia de la Corte dictada en la revisión de constitucionalidad de la Ley 975 de 2005, cuando señaló que los derechos de las víctimas, especialmente los denominados “derechos al y en el proceso penal”, se aplican de manera reforzada en espacios judiciales que buscan la
realización de la paz y la desmovilización de actores armados. Tales parámetros tienen que ver con asuntos como los derechos de las víctimas a la justicia, la verdad, la reparación y la no repetición, la razonabilidad de los términos judiciales, las condiciones en que pueden ser concedidas amnistías o indultos, la imprescriptibilidad de la acción penal respecto de ciertos delitos, y la necesidad de que ciertos recursos judiciales reconocidos dentro del proceso penal se establezcan no sólo a favor del procesado sino también de las víctimas, cuando el delito constituye un grave atentado en contra de los derechos humanos o del derecho internacional humanitario.
15. En dicha oportunidad la Corte reafirmó su jurisprudencia sobre derechos de las víctimas, en procesos penales afirmando que la visión de las víctimas como parte civil entendida como la de sujetos interesados exclusivamente en la reparación económica, debía ser superada, toda vez que ellas “tienen derecho a participar en el proceso penal no sólo para obtener el resarcimiento pecuniario, sino también para hacer efectivos sus derechos a la verdad y a la justicia. Incluso, puede intervenir con la única finalidad de buscar la verdad y la justicia, (…). [P]ueden acceder directamente al expediente desde su iniciación, para ejercer los derechos a la verdad, justicia y reparación. (…). [Esto] permite a las víctimas y a sus familiares identificar vacíos en la información con que cuenta el fiscal y aportar por las vías institucionales elementos fácticos desde antes de que se reciba la versión libre o en una etapa posterior, todo con
miras a colaborar con la fiscalía en el cumplimiento de su deber de investigación exhaustiva” .
16. En el mismo sentido, con ocasión de la revisión constitucional del Acto Legislativo No. 01 de 2012, Marco Jurídico para la Paz, la Corte reiteró dentro de las obligaciones del Estado, diseñar y garantizar recursos judiciales para que las víctimas sean oídas, puedan impulsa las investigaciones y hacer valer sus intereses en el proceso: 6 “(xii) la importancia de la participación de las víctimas dentro del proceso penal, de conformidad con los artículos 29, 229 de la Constitución y 8 y 25 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos; (xiii) la garantía indispensable del derecho a la justicia para que se garantice así mismo el derecho a la verdad y a la reparación de las víctimas”.
17. La interpretación del marco normativo que rige a la Jurisdicción Especial para la Paz no puede deslindarse de los lineamientos interpretativos de carácter constitucional que ha perfilado la Corte Constitucional. Por el contrario, en función del carácter particular de ser un componente de justicia dentro del SIVJRNR, establecido como fruto del AFP, esta Jurisdicción Especial, atendiendo al principio de centralidad de las víctimas, pactado como fundamental en el mencionado acuerdo de paz, así como atendiendo al deber de garantizar el debido proceso, esa llamada a profundizar mecanismos que hagan efectiva su participación en los procedimientos de competencia de la JEP. Los beneficios contemplados a favor de quienes comparezcan ante esta Jurisdicción están condicionados al cumplimiento de compromisos respecto a los derechos de las víctimas y a la contribución a la construcción de una paz estable y
duradera. Uno de los derechos de los que las víctimas son titulares es el derecho a la participación en los procesos adelantados ante la JEP.
18. Si en desarrollo de los procesos penales ordinarios, las víctimas son titulares de derechos de participación, que les permitan intervenir en los procesos para contribuir a la justicia, acceder a la verdad y ser reparadas, tratándose de procesos no meramente retributivos, sino enmarcados en un sistema de justicia transicional, como lo son los procesos encomendados a la JEP, tal garantía a la participación procesal debe verse robustecida, lo cual debería visibilizarse en que, la participación de las víctimas deba ser propiciada por todo órgano de la JEP, cuando adelante procedimientos sobre beneficios provisionales o definitivos y en casos con o sin reconocimiento de responsabilidad.
19. Tratándose del marco jurídico de la Jurisdicción Especial para la Paz, la Corte reafirmó como principios fundamentales de la Constitución, los derechos de las víctimas, en los términos en los que había desarrollado la jurisprudencia ya mencionada. Refiere así al proceso penal como una “garantía para las víctimas” (énfasis dentro del texto) que busca “el restablecimiento de las posiciones afectadas por la comisión del ilícito; que incluyen una reparación integral y facetas del derecho a la verdad, entre otras, dirigidas a la re-dignificación de la persona”. En atención a la Observación General 31 del Comité Derechos Humanos de la Organización de Naciones Unidas, la Corte Constitucional sostuvo en esta sentencia: “(...) es imprescindible
destacar que el otorgamiento de beneficios como la amnistía, el indulto y la renuncia a la persecución penal tampoco tiene el alcance de desdibujar el derecho a participar de las víctimas. Por el contrario, este bien debe fortalecerse a la hora de su concesión, fortaleciendo su intervención en la medida en que están afectándose facetas de sus derechos, inalienables e interdependientes, a la verdad, a la justicia, a la reparación y a la no repetición”. 7
20. Vale mencionar que la Corte Constitucional, con ocasión de la sentencia C-080 de 2018, en el proceso de control previo de constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la JEP refirió: El derecho de las víctimas a la participación en los procesos judiciales es un eje central de la legitimidad de los mismos, especialmente en procesos relacionados con graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario. El derecho a la participación en los procesos judiciales es una expresión de los derechos constitucionales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia (arts. 29 y 229 C.P.). También es una expresión de las garantías judiciales contempladas en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que integran el bloque de constitucionalidad (negrilla fuera del texto).
21. De tal manera, normas como las contempladas en la ley de reglas de procedimiento para la Jurisdicción Especial para la Paz, Ley 1922 de 2018, y en su momento, al entrar en vigor, normas como las contempladas en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz, en los términos de la
revisión hecha por la Corte Constitucional en sentencia C-080 de 2018, relativas a la participación de las víctimas, deben entenderse, como un llamado a convocar a las víctimas desde las etapas más tempranas, lo cual incluye convocatoria ocasión de beneficios provisionales, y rodeadas de las garantías suficientes para que dicha participación sea efectiva en la protección de sus derechos. En el presente caso se extraña que, habiendo evidenciado en el expediente de la jurisdicción ordinaria, la posibilidad de identificar a las víctimas, no se haya propiciado desde la sala de justicia y en un segundo momento desde la misma SA, el llamado a través de la Dirección de Víctimas de la Secretaría Ejecutiva de la JEP. Así, en los términos expuestos, de manera respetuosa, salvo mi voto. Con toda consideración, [original con firma escaneada]
SANDRA GAMBOA RUBIANO
Magistrada Sección de Apelación 8
SECCIÓN DE APELACIÓN Nota bene: el auto TP-SA 538 de 2020, objeto de este salvamento parcial de voto, fue discutido y preaprobado en la sala virtual del 26 de marzo de 2020. En dicho auto, por disposición de la Sección mayoritaria, se consigna como fecha de aprobación el 22 de abril de 2020, sin embargo debo aclarar que en dicha sesión no se procedió a la votación sobre el mismo, mi votación por ello fue emitida en la sesión del 29 de abril de 2020.
DESCRIPTORES: DERECHO A LA PARTICIPACIÓN DE LAS VÍCTIMAS -comprende todos los procedimientos adelantados en la JEP-. DEBIDO PROCESO -aplicación en la Jurisdicción Especial para
la Paz-. LIBERTAD CONDICIONADA -requisitos-. LIBERTAD CONDICIONADA -satisfacción del factor personal-. LIBERTAD CONDICIONADA -régimen probatorio-. DERECHO A LA PRUEBAexigencia del derecho internacional de los derechos humanos, del derecho humanitario internacional y del derecho internacional penal-. LIBERTAD CONDICIONADA -acreditación del factor personal-. ACREDITACIÓN FACTOR PERSONAL -cumplimiento de lo establecido en la Ley 1820 de 2016-. ACREDITACIÓN FACTOR PERSONAL -certificación del CODA no es aplicable en la JEP para la acreditación del ámbito personal para libertad condicionada.
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA
RUBIANO AL AUTO DE LA SECCIÓN DE APELACIÓN TP-SA 538
DEL 22 DE ABRIL DE 2020
Bogotá D.C., 21 de mayo de 2020 Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de la Sección de Apelación (SA) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), dejo consignados los argumentos por los cuales, no acompaño en su integridad la decisión adoptada mediante el Auto TP-SA 538 de 2020 y considero necesario hacer algunas precisiones sobre argumentos expuestos en dicha providencia. Planteamiento
1. Comparto la decisión adoptada en este caso, en tanto confirmó la providencia de primera instancia, adoptada por la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la JEP, mediante la Resolución SAI-LC-D-MPVG-038-2019 del 29 de noviembre de 2019, que negó el beneficio de libertad condicionada (LC) al señor ROJAS TORRES por considerar que no
cumplía el requisito personal. Sin embargo, considero que la resolución, en este caso 1
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO
MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO
AUTO TP-SA 538 DE 2020
MARIO ALEXANDER ROJAS TORRES debió incluir la notificación a las víctimas como expresión del derecho al debido proceso y en función del principio de centralidad de sus derechos, el cual debe orientar la interpretación del marco normativo de la JEP y el desarrollo de los procedimientos de su competencia.
2. De otro lado, estimo pertinente reiterar las consideraciones que he hecho sobre la interpretación que la Sección mayoritaria de la SA ha desarrollado del alcance de los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016, en lo relativo a la prueba del requisito personal para acceder a la libertad condicionada (LC). Esto, en tanto ha sido la postura de la mayoría, que dichas normas implican que existe una tarifa probatoria para dichos efectos. Contrario a ello, planteo que esas mismas normas, al igual que la Ley 1922 de 2018, ley de procedimiento de la JEP, y el marco constitucional e internacional de derechos humanos, sobre el debido proceso, conducen a reafirmar las facultades probatorias que tienen los jueces en un Estado Social de Derecho.
3. En lo relativo a las pruebas del requisito personal, además, reafirmaré mis argumentos en el sentido que el certificado del Comité Operativo para la dejación de las armas CODA no es equiparable a la acreditación realizada por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) a efectos del cumplimiento del ámbito personal de aplicación de benefic
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