JEP - SV Dra-Sandra-Gamboa Auto TP-SA-752 10-marzo de 2021
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - SV Dra-Sandra-Gamboa Auto TP-SA-752 10-marzo de 2021
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2021
SECCIÓN DE APELACIÓN
EXPEDIENTE LEGALI: 9001254-14.2018.0.00.0001
DESCRIPTORES: DERECHO A LA PERSONALIDAD JURÍDICA. -no puede ser limitado ni en los estados de excepción ni bajo formas de justicia transicional respetuosas de un estado de derecho. DERECHO A LA PERSONALIDAD JURÍDICA -derecho a no ser tratado como objeto. DERECHO A LA PERSONALIDAD JURÍDICA Y BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD - derecho a la personalidad jurídica y los efectos del ejercicio de dicho derecho-. DESISTIMIENTO DE LOS RECURSOS ORDINARIOS - vinculación con los derechos fundamentales de los comparecientes.
SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO
AL AUTO DE LA SECCIÓN DE APELACIÓN
TP-SA 752 DEL 10 DE MARZO DE 2021
Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de la Sección de Apelación (SA), dejo consignados los argumentos por los cuales salvo mi voto respecto al Auto TPSA 752 de 2021. RESUMEN Me aparto de la decisión mayoritaria por cuanto desconoce los derechos fundamentales y la dignidad de los comparecientes en aras de materializar su reiterado afán de desarrollar de forma temprana la jurisprudencia. No es válido, como lo establece la providencia, que pueda desatenderse el desistimiento de un recurso de alzada bajo el pretexto de consolidar la jurisprudencia, pues supone instrumentalizar a un ser humano, tampoco lo justifica la idea de salvaguardar los derechos de las víctimas puesto que su falta de recursos judiciales ha sido
provocada por la misma SA. El derecho a la personalidad jurídica y sus implicaciones en relación con el desistimiento de recursos en el trámite transicional
1. El derecho a la doble instancia consagrado en el artículo 31 de la Constitución se materializa en la posibilidad que tiene una persona de reclamar la revisión de las decisiones que les son adversas por un juez distinto, brindando la oportunidad a la administración de justicia de alcanzar mayor posibilidad de acierto1. Además de una garantía del debido proceso, se le reconoce el carácter de derecho, cuyo ejercicio es dispositivo pues, requiere la expresa voluntad del ciudadano que es titular, a lo que se suma su caracterización de principio.
2. Sobre esa particularidad de la doble instancia ha manifestado la Corte Constitucional que: Resulta suficientemente claro que la doble instancia puede operar como principio, garantía o derecho. No queda ninguna duda de su condición de derecho, pues, cuando el ordenamiento jurídico le confiere a una persona la potestad o prerrogativa de hacer uso de un recurso contra una providencia judicial, ante el superior jerárquico que la profirió; este sujeto está en la posibilidad de hacer efectivo dicho poder. Tampoco puede desconocerse que la doble instancia puede salvaguardar
1
Sentencia C-540 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub “Su finalidad es permitir que la decisión adoptada por una autoridad judicial sea revisada por otro funcionario de la misma naturaleza y más alta jerarquía –lo que en principio es indicativo de mayor especialidad en la materiacon el fin de que decisiones contrarias a los intereses de las partes tengan una más amplia deliberación
con propósitos de corrección. La doble instancia también está íntimamente relacionada con el principio de la “doble conformidad”, el cual surge del interés superior del Estado de evitar errores judiciales que sacrifiquen no sólo la libertad del ser humano, sino también importantes recursos públicos debido a fallos de la jurisdicción contenciosa que condenan al Estado bajo la doctrina del error jurisdiccional” 1 SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE LEGALI: 9001254-14.2018.0.00.0001 bienes más caros al ordenamiento como el debido proceso, el acceso a la administración de justicia o la credibilidad y confianza de la administración de justicia, con lo cual, se pone de manifiesto su papel de garantía. Finalmente, su calidad de principio que orienta la lectura las disposiciones procesales y, en particular las disposiciones de orden sancionatorio, ha sido consolidada por la doctrina y la jurisprudencia2.
3. Es precisamente en esa faceta de derecho en la cual radica su carácter potestativo, pues su ejercicio depende de si el destinatario considera conveniente valerse de él. Resulta entonces que la competencia de un juez o tribunal de apelación depende no solamente de las atribuciones que le asigne la ley sino de la voluntad sostenida del ciudadano que reclama que se proceda a la revisión de aquella decisión que le es adversa. Esa voluntad tiene que estar actualizada, pues es el interés de la parte que ha apelado lo que sirve de sustento a la segunda instancia, de allí que en todos los ordenamientos procesales se consagre la figura del desistimiento3.
4. Esto último tiene una evidente vinculación con el derecho a la personalidad
jurídica que obliga al Estado a reconocer en las personas sujetos de derechos y no objetos sobre los que recaen sus decisiones y a través de los cuales se ejerce y “perfecciona” su entramado jurídico.
5. El derecho a la personalidad jurídica4 comprendido como el derecho de todo ser humano a que se le reconozca como sujeto de derecho y obligaciones, de donde se deriva la capacidad de ser titular tanto de derechos como de obligaciones5, se reconoce en diversas normas del Derecho Internacional de los Derechos Humanos (DIDH).6 A partir de ese conjunto normativo, órganos, organismos y tribunales de DIDH vinculan la personalidad jurídica con la realización de los restantes derechos humanos, como expresamente se consigna en el Artículo 17 de la DUDH: “Toda persona tiene derecho a que se le reconozca en cualquier parte como sujeto de derechos y obligaciones, y a gozar de los derechos civiles fundamentales” (negrillas fuera del texto original).
6. En este sentido las exigencias del derecho a la personalidad jurídica no se agotan en la titularidad de derechos y obligaciones, sino que se dirige a sus efectos como se colige de la segunda parte del artículo 17 de la DUDH y se corrobora con las múltiples materias de desarrollo jurisprudencial del derecho en el DIDH. De ahí que se haya abordado en relación con cuestiones como los derechos de las mujeres7; los derechos de los pueblos
2 Corte Constitucional T-338 de 2015 M P Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 3 Cfr. Código General del Proceso, artículo 16; Ley 906 de 2004, artículo 179F; Ley 600 de 2000, artículo 199; Ley 1437 de 2011,
artículo 268. 4 No confundir con el derecho al libre desarrollo de la personalidad (Artículo 16, Constitución Política de Colombia) ni con la concepción de persona jurídica. Sobre esta última temática, ver: Corte IDH, Opinión Consultiva OC-22/16 de 26 de febrero de 2016, solicitada por la República de Panamá. Titularidad de derechos de las personas jurídicas en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos (interpretación y alcance del artículo 1.2, en relación con los arts 1.1, 8, 11.2, 13, 16, 21, 24, 25, 29, 30, 44, 46 y 62.3 de la CADH, así como del art. 8.1.a y b del Protocolo de San Salvador). 5 Corte IDH. Caso Bámaca Velásquez vs. Guatemala. (Fondo). Sentencia de 25 de noviembre de 2000. Serie C Nº 70, párrs.1 78 ss. Caso Benavides Ceballos vs. Ecuador. (Fondo, Reparaciones y Costas) Sentencia de 19 de junio de 1998. Serie C Nº. 38, párr. 43. 6 Entre ellas, se tiene el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), que señala: “Artículo 16. Todo ser humano tiene derecho, en todas partes, al reconocimiento de su personalidad jurídica”. Asimismo, reconocen dicho derecho la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH), el artículo 3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) y el artículo XVII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADD).
7 Este derecho se vincula con el ejercicio de la discriminación. NNUU. Comité de Derechos Humanos. (2000). La igualdad de derechos entre hombres y mujeres (Artículo 3). Observación General No. 28. párr. 19 2 SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE LEGALI: 9001254-14.2018.0.00.0001 étnicos8; la nacionalidad, extranjería e inmigración9; los derechos de los niños y niñas 10, y respecto de graves violaciones a los derechos humanos como la desaparición forzada de personas11.
7. Estas relaciones expresan, a su vez, una característica esencial del derecho a la personalidad jurídica que consiste en la imposibilidad de permitir que los seres humanos puedan ser instrumentalizados, como se advierte a partir del caso Bámaca Velásquez: “El derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica implica la capacidad de ser titular de derechos
(capacidad y goce) y de deberes; la violación de aquel reconocimiento supone desconocer en términos absolutos la posibilidad de ser titular de esos derechos y deberes”12. Postura complementada a partir de la sentencia del Caso Anzualdo Castro vs. Perú, donde se señaló: “la desaparición forzada de personas puede conllevar una violación específica del referido derecho: más allá de que la persona desaparecida no pueda continuar gozando y ejerciendo otros, y eventualmente todos, los derechos de los cuales también es titular, la desaparición busca (…) negar su existencia misma y dejarla en una suerte de limbo o situación de indeterminación jurídica ante la sociedad, el Estado e inclusive la comunidad”13.
8. Se trata de un derecho que de conformidad con el contenido del artículo 27 de la CADH, no puede ser suspendido ni siquiera bajo los estados de excepción, aspecto que reitera el sistema universal de derechos humanos donde el Comité de Derechos Humanos en su Observación General No. 29, atinente al artículo 4 del PIDCP reitera que el derecho a la personalidad jurídica, entre otros, no puede ser objeto de suspensión aún en situaciones de emergencia. Es decir, que tampoco podrá aplazarse en el contexto de alguna de las expresiones de justicia transicional que busque realizar un estado de derecho.
9. Estas consideraciones obligan a que, una vez desiste de un recurso de alzada el ciudadano, se pierde la habilitación del juez de apelaciones por haberse ejercido la posibilidad discrecional de renunciar al derecho l del doble grado, siendo la consecuencia necesaria, si no persisten otros recursos, el que la providencia recurrida quede en firme.
Eso lo informa el contenido del derecho a la personalidad jurídica, como sostuvo la Corte Interamericana en el Caso Torres Millacura y otros vs. Argentina: “el contenido del derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica se refiere al correlativo deber general del Estado de procurar los medios y condiciones jurídicas para que ese derecho pueda ser ejercido libre y plenamente por sus titulares o, en su caso, a la obligación de no vulnerar dicho derecho”14. Si el 8 Corte IDH. Caso Pueblos Kaliña y Lokono vs. Surinam. (Fondo, Reparaciones y Costas). Sentencia de 25 de noviembre de 2015. Serie C Nº. 309;
Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku vs. Ecuador. (Fondo y reparaciones). Sentencia de 27 de junio de 2012; Caso Comunidad Indígena Xákmok Kásek vs. Paraguay. (Fondo, Reparaciones y Costas). Sentencia de 24 de agosto de 2010. Serie C No. 214; Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa vs. Paraguay. (Fondo, Reparaciones y Costas). Sentencia de 29 de marzo de 2006. Serie C No. 146. 9 NNUU. Comité de Derechos Humanos. (1986). La situación de los extranjeros con arreglo al Pacto. Observación General No. 15. párr. 7. 10 NNUU. Comité de Derechos Humanos. (1989). Derechos del niño (artículo 24). Observación General No. 17. párr. 7. Corte IDH. Caso de las Niñas Yean y Bosico vs. República Dominicana. (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas). Sentencia de 8 de septiembre de 2005. Serie C No. 130. 11 Ver, entre otras decisiones: Corte IDH. Caso Anzualdo Castro vs. Perú. (Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas). Sentencia de 22 de septiembre de 2009, Serie C Nº 202; Caso Bámaca Velásquez vs. Guatemala. (Fondo). Sentencia de 25 de noviembre de 2000, Serie C Nº 91. 12 Corte IDH. Caso Bámaca Velásquez vs. Guatemala, Op. cit.
13 Corte IDH. Caso Anzualdo Castro vs. Perú, Op. cit., párr. 90. Ver en el mismo sentido, las siguientes decisiones posteriores: Caso Contreras y otros vs. El Salvador. (Fondo, Reparaciones y Costas). Sentencia de 31 de agosto de 2011, Serie C Nº 232, párr. 88; Caso González Medina y familiares vs. República Dominicana (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas). Sentencia de 27 de febrero de 2012, Serie C Nº 240, párrs. 83 y 186-188; Caso Torres Millacura y otros vs. Argentina. (Fondo, Reparaciones y Costas). Sentencia de 26 de agosto de 2011, Serie C Nº 229, párr. 104; Caso Gelman vs. Uruguay. (Fondo y Reparaciones). Sentencia de 24 de febrero de 2011, Serie C Nº 221, párr. 92 y 93; Caso Gomes Lund y otros (Guerrilha do Araguaia) vs. Brasil (Fondo, Reparaciones y Costas). Sentencia de 24 de septiembre de 2010, Serie C Nº 219, párr. 122; Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña vs. Bolivia (Fondo, Reparaciones y Costas). Sentencia de 1 de septiembre de 2010, Serie C Nº 217, párr. 219; Caso Chitay Nech y otros vs. Guatemala (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas). Sentencia de 25 de mayo de 2010, Serie C Nº 212, párr. 212, entre otras. 14 Con fundamento en las sentencias de los Casos Radilla Pacheco vs México, Comunidad Indígena Xákmok Kásek vs. Paraguay e Ibsen Cárdenas
e Ibsen Peña vs. Bolivia. 3
SECCIÓN DE APELACIÓN
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Estado decide, como lo hace en el presente asunto, seguir adelante con el trám ite15 amparado, por ejemplo, en los imperativos intereses de la administración de justicia, despoja al recurrente de los efectos del ejercicio del derecho a su personalidad jurídica y con ello a la dignidad humana al transformarlo de un fin en sí mismo a un instrumento con el cual se quieren ensayar nuevos métodos de control.
10. La SA en su decisión, particularmente en el párrafo 31, justifica el desconocimiento del derecho de los procesados a desistir en que, a su juicio, mantener incólume la decisión de la SDSJ compromete el goce de los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición. Este argumento revela la visión paternalista que de la justicia transicional tiene la SA, pues olvida que la primera forma de salvaguardar esos caros derechos debería ser el reconocimiento de participación temprana de las víctimas16, algo que se encuentra vedado, o al menos relegado a su mínima expresión por la SA que tiene como costumbre únicamente permitir la participación a quienes tienen los medios e influencias para hacerse oír17. De existir una participación real de las víctimas en primera instancia habría un actor en capacidad de activar la competencia de la SA para que revisara la decisión desde sus intereses, reclamando la aplicación correcta de las normas que regulan la concesión de beneficios a miembros de la Fuerza Pública. Decide entonces
la SA mayoritaria conjurar su propio error de pasar por alto los derechos de las víctimas a través del desconocimiento de los derechos del procesado, algo que lejos de nivelar las cargas ahonda en la falta de legitimidad de sus posturas y amplía las brechas que pretenden cerrarse con la implementación de la justicia restaurativa.
11. Ahora bien, era evidente que pasar por encima del desistimiento se hizo para poder agravar la situación del otrora apelante único, algo que me remite a consideraciones hechas anteriormente respecto a la visión que tiene la SA mayoritaria de la garantía de non reformatio in pejus y los riesgos de su implementación.
15 Salvo que esté expresamente habilitado para ello por un motivo abiertamente favorable al procesado como puede ser el declarar una preclusión por el acaecimiento de una causal objetiva. 16 Véase, Aclaración de voto de la magistrada Sandra Gamboa Rubiano a la Sentencia TP-SA 227 de 2021 párr 11 y. “la Sección mayoritaria se decantó en ese fallo, por una participación postrera, contradiciendo las exigencias constitucionales y del derecho internacional, que fueron sintetizadas de manera elocuente en la intervención de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos cuando advirtió que las víctimas deben ser notificadas con independencia del estadio procesal, que se debe garantizar su participación en todas las etapas de los procedimientos y respecto de las decisiones que afecten sus derechos, incluida la posibilidad de presentar observaciones sobre las solicitudes de sometimiento y las medidas restaurativas propuestas por los comparecientes. // Al contrario, sin establecer argumentos siquiera plausibles para apartarse de
las motivaciones expuestas por las organizaciones referidas, así como de sus pronunciamientos previos -supra 5la SA mayoritaria a partir del párr. 74 de la Senit 1, afirmó que la participación de las víctimas debe ir de la mano con la eficiencia de la administración de justicia, que su intervención debe ser proporcional en intensidad y extensión, de acuerdo con el ejercicio jurisdiccional que demanda de la JEP, los debates y asuntos tratados en cada etapa procesal.” 17 Celebro que en la presente oportunidad la SA mayoritaria se deslinde de tal línea decisoria y respalde una participación temprana de las víctimas en los trámites adelantados en las Salas y Secciones de la JEP. Sin embargo, no es la primera ocasión en que parece que el órgano de cierre hermenéutico avala un tratamiento especial a algunas víctimas, pues anteriormente dejó pasar sin pronunciamiento alguno la singular participación de la víctima en el caso que dio lugar al auto TP-SA 330 de 2020, en el cual un magistrado de la SDSJ se tomó el trabajo de explicar, a través de un correo electrónico dirigido a la víctima los alcances de la decisión que había tomado, permitiendo su intervención mediante de un memorial al que se le dio el efecto de recurso de reposición, y que la Sección tomó además como apelación. Desde entonces me pregunto si esa especial actitud se debió quizá a que en este caso se trataba de un reconocido senador de la República. ¿Acaso entonces la Sección avala que existen distintos tipos de víctimas que ameritan tratamientos diferenciados? y en virtud de ello ¿solo algunas de ellas merecen acudir tempranamente a la
Jurisdicción? En anteriores oportunidades he hecho un llamado a propósito de que no puede la JEP replicar costumbres propias de otros escenarios judiciales en donde su participación está supeditada de facto a la insistencia o capacidad de incidencia de las víctimas, y no lo puede hacer, especialmente porque el centro de atención de esta jurisdicción se encuentra precisamente en ellas. Ibid, párr 20. 4
SECCIÓN DE APELACIÓN
EXPEDIENTE LEGALI: 9001254-14.2018.0.00.0001
Principio de non reformatio in pejus y su aplicación en la JEP
12. En la providencia respecto de la cual salvo mi voto se hace un esfuerzo para explicar por qué la SA se encuentra habilitada para imponer una situación más gravosa a los comparecientes, sin embargo recae en el desconocimiento de garantías fundamentales sobre asuntos que ni siquiera fueron planteados en el escrito de impugnación.
13. Refiere el auto respecto del cual salvo mi voto que es inaplicable la limitación que se impone en el artículo 31 constitucional, bajo el pretexto que la Constitución solamente habla de las categorías de “pena” y “condenado”, las cuales no son objeto del trámite que ocupó a la SA. La Sección mayoritaria aduce nuevamente18 que el principio de non bis in idem únicamente referido a las sanciones propias, alternativas u ordinarias que está llamado a imponer el Tribunal para la Paz, no habiéndose dado el mismo alcance a los demás procedimientos en la JEP.
14. Como lo he referido en las providencias de la SA en las que se ha planteado las
limitaciones al principio mencionado -argumentos que retomo en oportunidad19el debido proceso constituye un logro de los ciudadanos frente al poder, que en cuanto tal, pretende limitar la actuación del Estado que se enfila en su contra. Bajo ese supuesto es que deben interpretarse las garantías procesales y su vigencia en los trámites judiciales. Carece de razonabilidad que la SA mayoritaria por un lado admita la importancia de esta garantía y su aplicación en asuntos que incluso están por fuera del derecho sancionatorio como lo es el contencioso administrativo, para luego adoptar la interpretación más restrictiva posible en términos de materializar derechos fundamentales. En la providencia que nos ocupa, se envía un negativo mensaje a todos los destinatarios de la administración de justicia respecto al ejercicio de la garantía de la doble instancia, pues ante la posibilidad de resultar en una peor situación, habrá dudas justificadas a la hora de ejercer el recurso de apelación. Esta consecuencia la advierte e ilustra magistralmente la jurisprudencia constitucional. Ese temor tendrá aún mayor fundamento si, a partir de decisiones como la que motiva al salvamento, la sección llamada a tomar decisiones se muestra como una autoridad que relativiza las garantías fundamentales.
15. Ahora bien, tampoco es fácil entender el carácter regresivo de la interpretación de la garantía constitucional por la SA mayoritaria, cuando la legislación y la jurisprudencia constitucional ya han avanzado en su ámbito de protección. El artículo 20 de la Ley 906 de 2004 es claro al establecer que el ad quem no puede agravar la situación del apelante único, norma que en su literalidad comprende un mayor espectro de aplicación que la
cláusula constitucional. La nueva articulación y estructura constitucionales del sistema acusatorio justifica extender el ámbito de aplicación de la garantía procesal de la interdicción de la reformatio in pejus, a cualquier situación, es decir, a toda decisión adoptada por un juez de control de garantías o de conocimiento que fuese susceptible de apelación por alguno de los intervinientes en el proceso. En tal sentido, el diseño constitucional de la garantía procesal de la no reformatio in pejus conlleva a que ésta constituya ( i ) un límite a la actividad 18 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 288 de 2019. 19 Ver salvamento de voto de la Magistrada Sandra Gamboa Rubiano al Auto TP-SA 288 de 2019. 5 SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE LEGALI: 9001254-14.2018.0.00.0001 del ad quem en el sentido de que le está vedado agravar la pena o sanción impuesta al condenado o afectado en un proceso o procedimiento administrativo; ( ii ) evite que este último sea sorprendido con una sanción que no tuvo oportunidad de controvertir; y ( iii ) permita el ejercicio del derecho de defensa, ya que aleja el temor al incremento de aquélla. Nada obsta, sin embargo, para que el legislador amplíe el ámbito de protección de dicha garantía constitucional, a condición de que no vulnere alguna disposición constitucional; tanto menos y en cuanto, el nuevo modelo procesal penal, al igual que el respeto por los derechos de las víctimas, justifican tal ampliación.
En efecto, en los sistemas acusatorios existe una tendencia a limitar los poderes del superior jerárquico, a diferencia de lo sucedido en los sistemas inquisitivos por cuanto, como los sostiene Maier, en estos últimos, el recurso de apelación contra la sentencia se encontraba íntimamente ligado con la idea de delegación del poder jurisdiccional que gobernaba la administración de justicia, de suerte que el poder que se había delegado en el inferior debía devolverse por completo al superior, lo que implicaba acordarle a este último amplios poderes para revisar lo decidido por el a quo. Por el contrario, en un modelo procesal penal de tendencia acusatoria, los poderes del juez de segunda instancia se encuentran limitados por lo decidido por el inferior jerárquico. Así mismo, ampliar la garantía de la interdicción de la reformatio in pejus constituye un medio para asegurar en mejor medida los derechos de la víctima a la justicia, la verdad y la reparación, ya que cuando ésta se constituya en apelante único, el superior jerárquico no podrá desmejorar la situación en relación con el disfrute de tales derechos amparados por la Constitución y por los tratados internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad. En suma, el principio de la limitación al superior se potencia mucho más en la filosofía y dinámica del nuevo sistema procesal penal, pues tratándose de un sistema de partes adquiere mayor sentido un límite para el superior. Por lo tanto, la extensión que el legislador operó de la garantía de la no reformatio in pejus es conforme con uno de los principios básicos del sistema acusatorio, cuál
es, limitar las facultades del superior jerárquico en sede de apelación. En este orden de ideas, la Corte declarará exequible la expresión ‘El superior no podrá agravar la situación del apelante único’, del artículo 20 de la Ley 906 de 2004, por el cargo analizado...”20.
16. Si previendo vacíos normativos en la ley de procedimiento de la JEP el legislador dispuso acudir, sin determinar jerarquía, a los códigos de procedimiento penal, al Código General del Proceso y la Ley 1592 de 2012, es lógico que la elección de la norma a aplicar debe ser necesariamente la que mayor protección humana, esto no solamente por cuenta de la obligación de realizar la interpretación que mejor favorezca al procesado, sino, por sobre todo en aplicación del principio de favorabilidad, que resulta de aplicación en la JEP en virtud del artículo 1 literal b. de la Ley 1922 de 2018.
17. Este principio, dispone que la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior se aplicará, sin excepción, de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Ello también rige para los condenados (artículo 6 de la Ley 599 de 2000), y cuya aplicación no solamente se predica del tránsito de leyes en el tiempo, sino a su coexistencia en el ordenamiento, está llamando
20 Corte Constitucional, Sentencia C 591 de 2005 M.P Clara Inés Vargas Hernández , consideración 3. 6 SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE LEGALI: 9001254-14.2018.0.00.0001 dentro de sistema de justicia transicional a determinar cuál de los cuerpos jurídicos a los
que remite la norma de integración debe ser aquel que se aplique al caso concreto. No puede continuar la práctica que hasta ahora se viene llevando a cabo, en la cual el juzgador intuitivamente acude al ordenamiento procesal que le parezca que mejor se adecúa al modelo de justicia que se imagina como ideal, pues la inseguridad jurídica resulta latente en cada caso. Mientras que si el principio de favorabilidad se convierte en el derrotero de escogencia, siempre que no se olvide que aplica integralmente con los derechos de las víctimas, se tendrá mayor certeza de las razones que llevan a escoger una norma en el caso concreto.
18. Bajo ese razonamiento, la respuesta que aparecería necesaria para el asunto en particular es la que ofrece el artículo 20 de la Ley 906 de 2004, que de forma explícita incluye la aplicación de la garantía de non reformatio in pejus a todas las providencias que sean objeto de apelación y no solamente a las sentencias.
19. Esta evidente transgresión a la garantía aludida hace pensar que, conforme a los lineamientos de la Corte Constitucional desarrollados en sede de revisión de tutela, podría correr esta decisión el riesgo de quedar sin efecto por configurarse una vulneración directa de la Constitución conforme se ha decantado jurisprudencialmente21.
20. Aunado a lo que ha venido siendo la pretendida justificación de la SA mayoritaria para la limitación de la garantía de la non reformatio in pejus en la JEP, se tiene que la mayoría refiere en el auto objeto de este salvamento parcial de voto que, la autorización
para tal descaracterización de la garantía, se refuerza en eventos en los cuales el ad quem evidencie una trasgresión a la Constitución22. Sin duda alguna el principio de supremacía de la Constitución, establecido en el artículo 4º superior es irradia toda aplicación de las normas que integran el sistema jurídico nacional. Sin embargo de ello no se sigue como lo estima de mayoría de la SA de la JEP que el juez transicional tenga poderes ilimitados respecto de las garantías procesales en los trámites de su competencia. Cuestión Final
21. Un último asunto que revela que la SA dejó a un lado los derechos de los solicitantes para desarrollar su jurisprudencia es el tratamiento a la solicitud de medidas de protección, pues la misma duró en vilo 5 meses a la espera que se tomara una decisión sobre el desistimiento del recurso de apelación, algo que no habría sucedido si simplemente se hubiera atendido al deseo de no continuar con la alzada y devuelto al a quo a quien correspondía inmediatamente tomar medidas tendientes a verificar la situación de riesgo alegada. Esta desatención a la urgencia de la protección de las personas reafirma la postura expuesta en los párrafos anteriores a propósito del desdén que muestra la SA mayoritaria respecto de los derechos de quienes a la JEP comparecen, algo que a su juicio cede a la pretensión de ajustar las interpretaciones desacertadas del ordenamiento transicional.
21 Corte Constitucional, Sentencia T 455 de 2016 M.P Alejandro Linares Cantillo, párr 22.2 “Como acaba de explicarse, la jurisprudencia de esta Corporación ha precisado que una de las hipótesis de procedencia de la acción de tutela contra una
providencia judicial, ocurre cuando el juez, en su decisión, desconoce principios o mandatos establecidos en la Constitución. En otras palabras, se configura cuando el funcionario judicial interpreta una norma y la aplica dentro de un caso concreto, de tal manera que el defecto sea el desconocimiento de la Constitución.” 22
Sostuvo así la mayoría: “A) Cuando está de por medio la supremacía de la Constitución, la competencia del ad quem va más allá de los cargos de la apelación, sin que ello viole la non reformatio in pejus (...) 15.1. Cuando se trata del ámbito jurisdiccional y competencial de la JEP, en el auto TP-SA-147 de 2019 se precisó que el artículo 14 de la Ley 1922 no tiene un alcance absoluto, y la SA excepcionalmen
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