JEP - SV Dra-Sandra-Gamboa Auto TP-SA-753 10-marzo de 2021
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - SV Dra-Sandra-Gamboa Auto TP-SA-753 10-marzo de 2021
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2021
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 9006051.96.2019.0.00.0001
SOLICITANTES: FAUSTO JAVIER GONZÁLEZ Y OTROS DESCRIPTORES: CRITERIO DE ESPECIALIDAD DE LAS LEYES-Alcance-.NORMAS DE PROCEDIMIENTO -no pueden ser dictadas por la SA porque tienen reserva legal—. NORMAS DE PROCEDIMIENTO -al ser dictadas vía jurisprudencial habrían quedado sin término legal afectando a víctimas y comparecientes-. RESERVA LEGAL -se aplica a normas de procedimiento por mandato expreso de la Constitución-. DEBIDO PROCESO -reserva legal de las normas de procedimiento de la JEPSALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO AL AUTO DE LA SECCIÓN DE APELACIÓN TP-SA 753 DEL 10 DE
MARZO DE 2021
Expediente: 9006051.96.2019.0.00.0001
Solicitantes: Fausto Javier GONZÁLEZ y otros Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de la Sección de Apelación
(SA), dejo consignados los argumentos por los cuales salvo mi voto respecto de la decisión adoptada mediante el Auto TP-SA 753 de 2021. RESUMEN Mi distancia con la decisión adoptada por la SA mayoritaria se centra en la improcedencia del recurso interpuesto en contra de la resolución 6279 del 9 de octubre de 2019 proferida por la Sala de Definiciones Jurídicas, la cual debió ser declarada por el aquo y en su defecto por la
SA. En contravía, la mayoría de la Sección asumió el conocimiento de un asunto respecto del cual no tenía competencia y cuyo objetivo central, a partir de la lectura del recurso interpuesto por el defensor de los comparecientes, tampoco fue abordado, el cual era la activación del trámite adversarial.
1. En esta oportunidad la SA mayoritaria determinó la procedencia del recurso de alzada en el numeral 1 del artículo 13 de la Ley 1922 de 2018, al encontrar que la providencia atacada afirmó la competencia de la JEP sobre el caso. Al respecto, encuentro que la decisión de la mayoría no tuvo en cuenta lo dispuesto en el artículo 48 del mismo cuerpo normativo, el cual regula de manera específica los procedimientos que se adelantan ante la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, y en el cual se dispone expresamente que la resolución que dispone asumir la competencia solo admitirá recurso de reposición.
2. De esta forma, es evidente que existe una norma especial que determina la improcedencia del recurso en contra de la providencia impugnada, la cual, en virtud del criterio de especialidad, debió ser aplicada por la Sección mayoritaria. En relación con tal criterio, la Corte Constitucional señaló lo siguiente:
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SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA
SANDRA GAMBOA RUBIANO EXPEDIENTE: 9006051.96.2019.0.00.0001
SOLICITANTES: FAUSTO JAVIER GONZÁLEZ Y
OTROS [frente al criterio] de especialidad, cabe entonces entender que el mismo opera con un propósito de ordenación legislativa entre normas de igual jerarquía, en el sentido que,
ante dos disposiciones incompatibles, una general y una especial, permite darle prevalencia a la segunda, en razón a que se entiende que la norma general se aplica a todos los campos con excepción de aquél que es regulado por la norma especial. Ello, sobre la base de que la norma especial sustrae o excluye una parte de la materia gobernada por la ley de mayor amplitud regulatoria, para someterla a una regulación diferente y específica, sea esta contraria o contradictoria, que prevalece sobre la otra1.
3. En ese sentido, debe tenerse en cuenta que las normas de procedimiento de la JEP gozan de reserva legal, de acuerdo con lo establecido en el artículo transitorio 12 del Acto Legislativo 1 de 2017, por lo que el desconocimiento de la norma expresa que regula la procedencia de recursos en contra de la decisión de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas que asume competencia termina por alterar, vía jurisprudencial, la configuración procesal establecida legalmente para la jurisdicción especial.
4. Al respecto, debo insistir2 en que la arquitectura de la JEP constituye un diseño institucional que no fue arbitrario3. Surgió como resultado de las conversaciones de paz, que se plasma en el AFP y es avalado por el Estado a través de un Acto Legislativo, en los términos establecidos por la Corte Constitucional. Este esquema refleja la asignación de las funciones que corresponden a cada instancia de la JEP, y tal atribución implica una materialización del principio de juez natural en esta Jurisdicción y del principio de independencia y autonomía judicial4. Como se destaca en la Sentencia C-008 de 2018, la Jurisdicción debe articularse con la estructura estatal
previa5 y “la regulación de su organización y funcionamiento tiene reserva de ley estatutaria, pues se trata de un órgano que administra justicia”6. Destaco que aun cuando la jurisprudencia constitucional reconoce que el Órgano de Gobierno está facultado para determinar la estructura orgánica de la JEP, se declaró la exequibilidad condicionada 1 Corte Constitucional, Sentencia C-439 del 17 de agosto de 2016. MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez 2 Ver salvamento de voto de este despacho a la sentencia interpretativa Senit 1 de 2019: https://relatoria.jep.gov.co/documentos/providencias/7/7/SV_Dra-Sandra-Gamboa_Sentencia_TP-SA-SENIT-1_03abril-2019.pdf 3 Corte Constitucional, Sentencia C-674 del 14 de noviembre de 2017. MP: Luis Guillermo Guerrero Pérez, apartado 5.5.2.8: “[E]l órgano judicial creado ex post, por la forma en que fue concebido, diseñado y configurado, es también ad hoc. Esto, al menos por tres razones: (i) primero, porque se encuentra separado orgánicamente de la Rama Judicial; (ii) segundo, porque fue estructurado a partir de una lógica sustancialmente distinta de la que inspiró la creación de los órganos jurisdiccionales en la Constitución de 1991; (iii) y finalmente, porque su diseño respondió a las demandas y requerimientos de actores específicos en contexto del conflicto armado. // La JEP no solo fue creada con posterioridad a los hechos de base que serán objeto de investigación, juzgamiento y sanción, sino que, además, se trata de un organismo separado de la institucionalidad ordinaria, y en particular de la Rama Judicial, a pesar de
tratarse de un órgano que cumple funciones jurisdiccionales, y fue configurado a partir de una lógica sustancialmente distinta con la que fueron concebidas las instancias judiciales en la Constitución de 1991, teniendo como referente las necesidades y los requerimientos del proceso de paz, expresadas por algunos actores del conflicto”. 4 Corte Constitucional, Sentencia C-674 del 14 de noviembre de 2017. MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez, apartado 5.2.3.2.4. 5 Corte Constitucional. Sentencia C-080 del 15 de agosto de 2018. MP. Antonio José Lizarazo Ocampo pág. 203 ss. 6 Corte Constitucional. Sentencia C-080 del 15 de agosto de 2018. MP. Antonio José Lizarazo Ocampo , pág. 202. 2
SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA
SANDRA GAMBOA RUBIANO EXPEDIENTE: 9006051.96.2019.0.00.0001
SOLICITANTES: FAUSTO JAVIER GONZÁLEZ Y OTROS del numeral 3 del artículo 112 del Acto Legislativo 01 de 2017, en el sentido de que ni aún dicho órgano está facultado para “alterar la estructura orgánica que la Constitución definió para dicha jurisdicción”7.
5. En esa línea, el máximo tribunal constitucional, se refirió a la importancia de los diseños institucionales, consideraciones plenamente aplicables a las disposiciones procedimentales, las cuales no pueden ser alteradas por ninguna Sala o Sección de la JEP: En este marco, se ha reconocido que al lado de otros factores como las condiciones
del entorno político, económico, social y cultural, o las prácticas y políticas de los operadores de justicia, los diseños institucionales juegan un papel determinante en la garantía de independencia judicial, no solo porque la configuración de la organización política se vincula al principio de separación de poderes, sino también porque, de manera directa e indirecta, esta incide en la neutralidad e imparcialidad en el ejercicio de la función jurisdiccional. De este modo, estas variables de orden institucional, aunque son instrumentales a la independencia judicial y no un fin en sí mismo, juegan un rol determinante en la garantía de aquel. De este modo, aunque la independencia judicial es el resultado de una amplia gama de variables de distinta naturaleza, los diseños institucionales juegan un papel determinante, por lo cual se requieren arreglos cuidadosos orientados a la consecución de este fin, teniendo en cuenta las condiciones del entorno, las prácticas y costumbres que en la comunidad jurídica moldean la vida judicial, y la forma en que se articulan estos elementos8. (subrayado fuera del texto). Así, en los términos expuestos, de manera respetuosa, salvo mi voto. Con toda consideración, [Documento suscrito con firma escaneada] SANDRA GAMBOA RUBIANO Magistrada 7 Corte Constitucional. Sentencia C-080 del 15 de agosto de 2018. MP: Antonio José Lizarazo Ocampo , pág. 652. 8 Corte Constitucional, Sentencia C-674 del 14 de noviembre de 2017. MP: Luis Guillermo Guerrero Pérez, apartado 5.2.3.2.4. 3