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JEP - SV Dra-Sandra-Gamboa Auto TP-SA-756 17-marzo de 2021

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - SV Dra-Sandra-Gamboa Auto TP-SA-756 17-marzo de 2021
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2021

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 15003544220200000001

ACCIONANTE: NIRA ESTHER FÁBREGAS MAZA DESCRIPTORES: JUEZ DE TUTELA -exigencias en su labor de amparo del goce efectivo de los derechos fundamentales.

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO AL AUTO DE LA SECCIÓN DE APELACIÓN, TP-SA 756

DEL 17 DE MARZO DE 2021

Expediente: 15003544220200000001

Accionante: Nira Esther FÁBREGAS MAZA Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de la Sección de Apelación

(SA) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), en esta ocasión dejo consignados los argumentos por los que debo salvar parcialmente el voto en la decisión adoptada mediante el Auto TP-SA 756 del 17 de marzo de 2021. RESUMEN A pesar de la complejidad que demandó la interpretación del contenido y objeto de la acción de tutela interpuesta por la señora FÁBREGAS MAZA, de ella se desprendía, entre otros asuntos, el reproche en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá por no practicar una diligencia judicial. La SA mayoritaria consideró que la accionante no presentó un sustento mínimo que fundamentara la eventual vulneración de sus derechos1. Estimo que dicha conclusión constituye un desconocimiento de los deberes del juez de tutela de acudir a sus facultades oficiosas, ya fuera para auscultar sobre el asunto con mayor informaciónescasa por la inactividad del despacho de primera instanciao, de lo contrario, haber

procedido a remitir el trámite a la Sala Plena del Tribunal Superior de Bogotá para que resolviera sobre la omisión judicial acusada. Implicaciones que debe tener para la JEP el desarrollo de sus funciones como juez de tutela

1. La Sección mayoritaria, sumando a sus fundamentos dirigidos a confirmar el fallo de primera instancia, consideró que la señora FÁBREGAS MAZA “debía identificar los efectos del presunto error procesal” que acusó por la supuesta falta en la práctica de una “audiencia liberatoria” por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Lo anterior, a pesar de que esta Sección advirtió que el a quo en el trámite de tutela no fue proactiva al momento de estudiar el objeto de la acción constitucional, en consonancia con los principios de informalidad y oficiosidad que gobierna la labor del juez constitucional. Asimismo, la mayoría de la SA se inclinó por exigir de la tutelante un nivel de fundamentación propio de las acciones que se interponen en contra de providencias judiciales, cuando lo acusado por la señora FÁBREGAS MAZA versó sobre la supuesta inactividad judicial, lo que ubica al presente asunto por fuera del precedente constitucional sobre las exigencias especiales a las acciones de amparo que pretendan rebatir los pronunciamientos de los jueces. 1 Párrafo 19.1 del auto objeto del presente voto.

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SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 15003544220200000001

ACCIONANTE: NIRA ESTHER FÁBREGAS MAZA

2. La postura de la SA mayoritaria me conduce a hacer un llamado para que en el marco de nuestro ejercicio de la administración de justicia, especialmente como

garantes de los derechos fundamentales, efectuemos tales mandatos con la suficiente profundidad. Hace parte de esta labor la de contribuir con nuestras decisiones, y de manera particular en ejercicio de nuestros deberes como jueces constitucionales de tutela, cumplir a cabalidad con “la tarea de cuidar el goce efectivo de los derechos fundamentales de acuerdo al artículo 5° superior [...]” ajustándose en cada asunto “a las dimensiones de la vulneración concreta, lo cual supone una juiciosa apreciación de los presupuestos fácticos que ponen en peligro el derecho fundamental y a partir de tal consideración, se deben diseñar órdenes que además de resultar oportunas, sean lo suficientemente eficaces para la segura salvaguarda del derecho”2, evitando caer en meros “criterios de autoridad” con decisiones que no responden suficientemente a la razonabilidad y congruencia en su sustentación3.

3. A partir de estos mandatos, considero que la Sección debió, en primer lugar, conjurar los vacíos de información sobre el estado de la garantía de los derechos fundamentales de la accionante frente a las actuaciones a cargo de la Jurisdicción Penal Ordinaria (JPO), concretamente sobre lo reprochado por la tutelante, y a partir de ello adoptar las determinaciones pertinentes, que pudieron incluir la remisión del asunto a la Sala Plena del Tribunal Superior de Bogotá -como superior jerárquico de la Sala Penal accionadaante el rechazo de la acción en lo que correspondía a los cuestionamientos en contra de las acciones de los órganos de la JEP.

Así, por los argumentos expuestos, de manera respetuosa, salvo parcialmente mi voto.

Con toda consideración, [Documento suscrito con firma escaneada] SANDRA GAMBOA RUBIANO Magistrada 2 Corte Constitucional, Sentencia T-774 del 29 de octubre de 2009, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 3 Corte Constitucional, Auto 312 de 2006, M.P. Jaime Córdoba Triviño: “[...] cuando simplemente se afirma que una entidad es del sector central o del descentralizado por servicios y no se trae el fundamento normativo que respalda esa posición, el soporte de la decisión no es razonable y consulta simplemente un criterio de autoridad que repugna al Estado social de derecho, en el cual todos los servidores públicos, incluyendo los jueces, deben motivar y sustentar jurídicamente, con argumentos razonables, las providencias que profieran” (negrilla fuera del texto original). 2

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