JEP - SV Dra-Sandra-Gamboa Auto TP-SA-757 17-marzo de 2021
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - SV Dra-Sandra-Gamboa Auto TP-SA-757 17-marzo de 2021
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2021
SECCIÓN DE APELACIÓN DESCRIPTORES: DESCRIPTORES: PRECEDENTE CONSTITUCIONALobligatoriedad excepcional del precedente constitucional-. PRECEDENTE CONSTITUCIONALa la JEP no le es dable desacatar el precedente constitucional-. MEDIDA DE ASEGURAMIENTOen la justicia transicional se debe observar el principio de centralidad de víctimas-. ASPECTOS PROCESALES DEL DECRETO LEY 706 DE 2017su análisis no debió ser omitido-. REVOCATORIA O SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTOdebe establecerse sus condiciones-. FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓNley la determina a intervenir en la solicitud de revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento-. PRINCIPIO DE FAVORABILIDADaplicación en la JEP en atención a los específicas competencias-. PRINCIPIO DE INDEPENDENCIA Y AUTONOMÍA JUDICIAL –la Sección de Apelación no puede adoptar decisiones que contravengan la cosa juzgada constitucional-. PRINCIPIO DE INDEPENDENCIA Y AUTONOMÍA JUDICIAL –la labor de administrar justicia en la JEP corresponde a las magistradas y magistrados dentro de los confines constitucionales-. DERECHO A LA PARTICIPACIÓN DE LAS VÍCTIMAS EN LA JEP –deben intervenir activamente en los procedimientos relativos a la concesión de beneficios provisionales ante la SDSJ-. DERECHO A LA PARTICIPACIÓN DE LAS VÍCTIMAS EN LA JEP –las víctimas deben ser consultadas sobre el compromiso concreto, claro y programadoSALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO AL AUTO DE LA SECCIÓN DE APELACIÓN TP-SA 757 DEL 17 DE
MARZO DE 2021
Expediente: 9001519-16.2018.0.00.0001
Solicitante: Jesús Antonio ARIAS VALENCIA Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de la Sección de Apelación
(SA), en esta ocasión dejo consignados los argumentos por los cuales salvo mi voto en la decisión adoptada mediante el Auto TPSA 757 de 2021. RESUMEN1 1 En la decisión respecto de la cual, salvo mi voto, la SA mayoritaria resolvió revocar los ordinales segundo y tercero de la resolución 3149 del 21 de agosto de 2020 mediante los cuales la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas resolvió negar los beneficios de la libertad transitoria, condicionada y anticipada y la sustitución de la medida de aseguramiento, que fueron solicitados por el interesado y en su lugar, ordenó a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas que evalúe la concesión de la libertad transitoria condicionada y anticipada solicitada por el señor ARIAS
VALENCIA.
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SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 9001519-16.2018.0.00.0001
SOLICITANTE: JESÚS ANTONIO ARIAS VALENCIA El presente caso versa sobre asuntos respecto de las cuales disentí en el primer asunto en el que la Sección mayoritaria contempló la aplicación de los beneficios transicionales respecto de medidas preventivas ordinarias como lo es la medida de aseguramiento2. Los aspectos en los cuales radica mi distanciamiento son: (i) los
beneficios de la JEP no pueden “completarse” con los que corresponden al trámite y régimen procesal de la Jurisdicción Penal Ordinaria; (ii) aspectos procesales y sustanciales relativos a la determinación de beneficios, no abordados en la decisión; (iii) no es posible buscar la aplicación de los beneficios transicionales en desacato al precedente constitucional de obligatorio cumplimiento; (iv) la Sección mayoritaria amplió beneficios limitados constitucionalmente, a través del cumplimiento de un requisito básico para el acceso y sostenimiento en el sistema: la contribución con la verdad; (v) la independencia y autonomía con la que deben operar las Salas de Justicia transicionales. Por lo anterior, adjunto la aclaración presentada en dicho asunto como parte integrante del presente voto disidente3. Además es necesario que se atiende de manera especial la postura de la Sección mayoritaria mediante la cual persist en marginar a las víctimas de la participación en todo el trámite adelantado respecto a quienes acuden a la Jurisdicción Especial con el propósito de someterse y obtener los beneficios provisionales, pues ello implica el desconocimiento al principio de centralidad de las víctimas que se desprende del Acuerdo Final de Paz. En ese mismo sentido, considero que se hace más gravosa la situación de las víctimas en la medida en que los comparecientes están haciendo sus aportes a la verdad con el denominado compromiso, claro, concreto y programado (CCCP), sin que ellas puedan participar en dichos procedimientos, soslayando la verdad restaurativa como eje central del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR).
La necesidad del pronunciamiento de las víctimas sobre el compromiso concreto, claro y programado
1. Me aparto de la decisión mayoritaria por cuanto la no participación de las víctimas frente al compromiso claro, concreto y programado que presenten los comparecientes, desconoce la centralidad de sus derechos en las actuaciones ante la JEP, en especial en los trámites relacionados con los beneficios provisionales ante la SDSJ que se ocupa de los casos que vinculan a agentes del Estado, y en esa medida deben asumir el deber de garantes bajo el DIDH.
2. En su momento también advertí que, conforme a la SENIT 01, ante el CCCP presentado por el solicitante, las víctimas pueden pronunciarse sobre su contenido y expresar su propia visión respecto a su suficiencia4; no obstante, no se refieren a 2 Se Adjunta a esta decisión la Aclaración de voto de la Magistrada Sandra Gamboa Rubiano, al Auto TP SA 124 de 2019, en el caso de Henry Willian Torres Escalante. 3 Ibidem. 4 SENIT 01, párrs. 213 y 228.
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SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 9001519-16.2018.0.00.0001
SOLICITANTE: JESÚS ANTONIO ARIAS VALENCIA recursos, ni términos5, ni se alude a la representación judicial, lo cual no obsta para que se establezca en la sentencia que en casos de no aceptar la propuesta del solicitante o compareciente, las diferencias “pueden ser arbitradas por la JEP, y con su autoridad judicial podría fijar una posición equilibrada capaz de ponderar las necesidades de las víctimas con los
principios de razonabilidad, capacidad y debido proceso de los comparecientes”6. Así, en una argumentación incongruente, se dijo que, aunque el análisis sobre el compromiso que presenten los solicitantes o comparecientes es en una primera fase una evaluación de mera aptitud, que no implica un proceso, se le endilgan serias consecuencias para los derechos de las víctimas, apelando entre otros a la definición de todo argumento como si fuera un principio normativo. No, de otra manera se entiende que la sentencia se refiera a la capacidad de los comparecientes, como un principio.
3. La posición de la Sección mayoritaria refleja un desconocimiento de la situación procesal de las víctimas, la asimetría en la que se pueden encontrar en los eventos de en los que, en palabras de la SENIT, las víctimas se “pronuncien” o “expresen su propia visión”7.
Dejar librada la definición sobre los compromisos a un diálogo que se entiende de partida equilibrado, viola el principio de centralidad de las víctimas. El juez debe siempre arbitrar. Por supuesto, en ese arbitramento, resulta fundamental promover la capacidad de agencia que las víctimas y sus organizaciones tienen y han venido fortaleciendo, pero deben considerarse garantías reales para una participación efectiva.
4. Por tener directa incidencia en el auto respecto del cual, salvo mi voto, debe enfatizarse que la Corte Constitucional ha señalado dimensiones a realizar en las diversas decisiones que adopte la JEP por la gravedad de los hechos que concitan su competencia material. Por ejemplo, a partir del derecho a la verdad, señala: (i) la garantía individual
y social de conocer la verdad acerca de los hechos padecidos, así como a las diferentes circunstancias en que fueron realizados; (ii) el deber en cabeza del Estado de tomar medidas que permitan recordar; y (iii) el derecho imprescriptible a la verdad de las víctimas y la sociedad no puede depender de las acciones judiciales que las primeras realicen. Mientras que, en realización del derecho a la justicia, la Alta Corte destacó (a) el deber del Estado de investigación y sanción adecuada a los responsables; (b) el derecho de las víctimas a contar con un recurso efectivo; (c) y el deber de respetar las reglas del debido proceso. Respecto de este último aspecto, realzó la existencia de un derecho constitucional de las víctimas al proceso penal y a participar en él.8 5 Así se establece en el párr. 213 de la SENIT: “Nótese que en cualquiera de estas situaciones el curso que toman los proyectos de aportaciones no está sometido a términos estrictos o a rigorismos procesales, sino a estándares abiertos a la adaptación contextual, a principios dúctiles susceptibles de ajustes circunstanciales”. 6 SENIT 01, párr. 211. 7 SENIT 01, párr. 210. 8Corte Constitucional: Sentencia C-454 de 2006. 3
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SOLICITANTE: JESÚS ANTONIO ARIAS VALENCIA
5. No puede la JEP replicar costumbres propias de otros escenarios judiciales en
donde la participación de las víctimas está supeditada de facto a la insistencia o a su capacidad de incidencia y no lo puede hacer, especialmente porque las víctimas simbolizan el fin último y la razón de ser de los procesos transicionales, por lo cual, no sería política, social, moral y jurídicamente correcto llevar a cabo un proceso transicional sin la participación en todas las etapas del procedimiento dialógico de las víctimas de graves violaciones de derechos humanos, primero, porque fueron ellas las que desempeñaron un papel central en el AFP y, en segundo lugar, el desarrollo e implementación normativa de este acuerdo dispuso su participación en todas las instancias que integran el SIVJRNR, en especial en esta Jurisdicción. La autonomía de las Salas y Secciones de la JEP en la verificación y constatación del Compromiso Concreto, Claro y Programado
6. Tal como también precisé en el Salvamento parcial de voto a la Senit 01 de esta Sección, la independencia judicial9 es expresión del principio de separación de poderes10, inherente a la administración de justicia y al ejercicio de la función judicial11 que debe articularse con los precedentes judicial y constitucional. Se trata de un axioma, presupuesto del derecho a un debido proceso12 y elemento estructural del texto constitucional, un eje definitorio de la Constitución, por lo que no puede ser suprimido ni sustituido13.
7. La Corte IDH destaca la ubicación de la independencia judicial dentro de las garantías procesales y el derecho al debido proceso, concibiéndola como un derecho autónomo y como una exigencia de ius cogens, con múltiples consecuencias14. También vincula la independencia judicial con las garantías judiciales y la protección judicial
efectiva para las juezas y los jueces. Por ello, quienes administramos justicia somos titulares de garantías específicas para nuestro ejercicio, que resultan esenciales para el desarrollo de nuestra función como el adecuado proceso de nombramiento, la inamovilidad en el cargo y la garantía contra presiones externas.15 9 Artículo 228 CP. 10 Corte Constitucional, Sentencia C-288/12, reiterada en sentencias C-285 de 2016 y C-373 de 2016. 11 Exigencia derivada “del sentido y alcance de la actividad sentenciadora de los jueces”. Corte Constitucional, Sentencia C486 de 1993, reiterada en C-621 de 2015. 12 Corte Constitucional, Sentencia C-373 de 2016. 13 Corte Constitucional, Sentencia C-373 de 2016. 14 Entre las que se encuentran la responsabilidad agravada del Estado, la mutación de la legitimación, la nulidad de tratados y activación de la “actio popularis”. 15 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016. 4
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8. En su momento advertí que la arquitectura de la JEP constituye un diseño institucional que no fue arbitrario16. Surgió como resultado de las conversaciones de paz, se plasmó en el AFP y es avalado por el Estado a través de un Acto Legislativo, en los términos establecidos por la Corte Constitucional. Tal esquema refleja la asignación de
las funciones que corresponden a cada instancia de la JEP, y tal atribución implica una materialización del principio de juez natural en esta Jurisdicción y del principio de independencia y autonomía judicial17. Como se destaca en la Sentencia C-008 de 2018, la Jurisdicción debe articularse con la estructura estatal previa18 y “la regulación de su organización y funcionamiento tiene reserva de ley estatutaria, pues se trata de un órgano que administra justicia”19. Las garantías de independencia y la autonomía judicial imponen límites establecidos constitucionalmente para la administración de justicia20.
9. Este deber no puede confundirse con tomar partido por una visión jurídica pétrea, pues precisamente, la autonomía y la independencia judiciales implican que quien administra justicia sea “responsable de adaptarse a las nuevas exigencias que la realidad le impone y asumir los desafíos propios de la evolución del derecho”21. Debe acudir a ello, en todo caso, acatando el precedente excepcional de obligatorio cumplimiento. En este sentido, la Sentencia C-080 de 2018, estableció: La independencia entendida como la ausencia de injerencias indebidas en la labor jurisdiccional y en la actuación de cada juez, es garantía de neutralidad e imparcialidad porque hace del juez, “tanto personal como 16 CC. Sentencia C-674/17, apar. 5.5.2.8: “[E]l órgano judicial creado ex post, por la forma en que fue concebido, diseñado y configurado, es también ad hoc. Esto, al menos por tres razones: (i) primero, porque se encuentra separado orgánicamente de la
Rama Judicial; (ii) segundo, porque fue estructurado a partir de una lógica sustancialmente distinta de la que inspiró la creación de los órganos jurisdiccionales en la Constitución de 1991; (iii) y finalmente, porque su diseño respondió a las demandas y requerimientos de actores específicos en contexto del conflicto armado. // La JEP no solo fue creada con posterioridad a los hechos de base que serán objeto de investigación, juzgamiento y sanción, sino que, además, se trata de un organismo separado de la institucionalidad ordinaria, y en particular de la Rama Judicial, a pesar de tratarse de un órgano que cumple funciones jurisdiccionales, y fue configurado a partir de una lógica sustancialmente distinta con la que fueron concebidas las instancias judiciales en la Constitución de 1991, teniendo como referente las necesidades y los requerimientos del proceso de paz, expresadas por algunos actores del conflicto”. 17 CC. Sentencia C-674/17, apar. 5.2.3.2.4.: “En este marco, se ha reconocido que al lado de otros factores como las condiciones del entorno político, económico, social y cultural, o las prácticas y políticas de los operadores de justicia, los diseños institucionales juegan un papel determinante en la garantía de independencia judicial, no solo porque la configuración de la organización política se vincula al principio de separación de poderes, sino también porque, de manera directa e indirecta, esta incide en la neutralidad e imparcialidad en el ejercicio de la función jurisdiccional. De este modo, estas variables de orden institucional, aunque son instrumentales a la independencia judicial y no un fin en sí mismo, juegan un rol determinante en la garantía de aquel. De este
modo, aunque la independencia judicial es el resultado de una amplia gama de variables de distinta naturaleza, los diseños institucionales juegan un papel determinante, por lo cual se requieren arreglos cuidadosos orientados a la consecución de este fin, teniendo en cuenta las condiciones del entorno, las prácticas y costumbres que en la comunidad jurídica moldean la vida judicial, y la forma en que se articulan estos elementos”. (negrilla fuera del texto). Sobre el principio de juez natural en la JEP, los siguientes votos disidentes de la Mag. Sandra Gamboa Rubiano: AV Auto 159/19; AV Auto 146/19; AV Auto 135/19; AV Auto 103/18; AV Auto 057/18; AV Auto 049/18; AV Auto 037/18; AV Auto 04/18. 18 CC. Sentencia C-008/18, pág. 203 ss. 19 CC. Sentencia C-008/18, pág. 202. 20 CC, Sentencia C-080/18, pág 205. 21 CC, Sentencia T-309/15, reiterada en sentencia C-621/15. 5
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 9001519-16.2018.0.00.0001
SOLICITANTE: JESÚS ANTONIO ARIAS VALENCIA institucionalmente”, un tercero ajeno a las controversias llevadas a su conocimiento y sometidas a su decisión, lo que favorece la objetividad y la “justicia material de las decisiones judiciales” a las que se les transmite esa imparcialidad que se expresa en la motivación y en la aplicación exclusiva del derecho a los casos. En el sometimiento a la juridicidad se funda la legitimidad de lo decidido, en la medida en que el sentido de las
decisiones no se encuentra mediado “por intereses preconstituidos distintos a la aplicación del derecho positivo al caso particular”22. Así las cosas, las Salas y Secciones de la JEP tienen la posibilidad de apartarse de la doctrina probable o del precedente judicial de la Sala de Apelación, pero sólo de manera excepcional y bajo cargas argumentativas explícitas respecto del precedente objeto de distancia o discrepancia; argumentaciones que deben ser igualmente integrales y exhaustivas en relación con las garantías iusfundamentales que serán protegidas. (negrilla fuera del texto original)
10. Estas exigencias implican un asunto pacífico en la jurisprudencia constitucional: que la independencia y la autonomía judicial, también reclaman, “en función del derecho a un debido proceso que las decisiones de los operadores judiciales estén motivadas y sean el resultado exclusivo de la aplicación de la ley al caso particular”23. De ahí que resulte lógico que el tribunal constitucional subraye que considerar a la SA como órgano de cierre hermenéutico implica comprenderla como “máxima instancia interpretativa” de la JEP, determinando un mecanismo de garantía de la autonomía judicial “frente a las demás jurisdicciones”.
11. Se trata de una instancia del alcance de los derechos “dentro de la jurisdicción”, cuyos precedentes sólo pueden ser considerados en el estricto sentido admisible constitucionalmente, como reitera el tribunal constitucional: “la doctrina probable en ningún caso podrá ser contraria a la Ley o sustituirla, es ajustado a la Constitución, en cuanto se ajusta al artículo 230 de la Constitución, según el cual los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley, y que la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la
doctrina, son criterios auxiliares de la actividad judicial. Esto es además concordante con el artículo 4 que establece la superioridad normativa de la Constitución. Así, la expresión “ley” del enunciado debe ser interpretada en su sentido material, lo que incluye a la Constitución Política, como lo hace el propio artículo 230 constitucional en armonía con el artículo 4”24.
12. Finalmente debe recordarse que, conforme lo ratificado en la C-080 de 2018, la cláusula que sostiene en el sentido de que la jurisprudencia de la Sección de Apelación 22 CC, Sentencia C-080/18, págs. 203, 414 y 415. 23 CC, Sentencia C-285/16, reiterada en C-373/16, párr. 98. 24 CC, Sentencia C-080 de 2018, pág. 412.
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SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 9001519-16.2018.0.00.0001
SOLICITANTE: JESÚS ANTONIO ARIAS VALENCIA “podrá ser aplicada”, revela el principio de independencia judicial, el cual en todo caso deberá respetarse por constituir estructura nuclear de la Constitución.
13. El ejercicio del basilar principio de la independencia judicial constituye así uno de los principales retos de la JEP. Por un lado explica el andamiaje establecido constitucionalmente y por otro reitera la exigencia de realizar el principio material de la Constitución, de pluralismo. Sobre el primer aspecto, expresamente recuerda el tribunal constitucional: “Dicha autonomía judicial también se predica al interior de la Jurisdicción Especial para la Paz, de forma tal que en el ejercicio de las funciones por parte de los diferentes
órganos no puede haber injerencias indebidas por las instancias situadas en un nivel funcional superior, pues estas solo podrán conocer y revisar las decisiones tomadas por los organismos de inferior grado funcional a través de las vías establecidas en la propia jurisdicción y, en particular, según el sistema de recursos que se adopte” (negrita fuera del texto original)25.
14. En el presente caso, la Sección mayoritaria en el auto objeto de disenso, reprodujo una de las consideraciones ligadas a la excepción creada por ella para la concesión de beneficios provisionales sobre medidas preventivas ordinarias, y de esta manera flexibilizar la exigencia referida al término de 5 años de privación de la libertad para la concesión del beneficio, sosteniendo además que el interesado presentó un manuscrito en el que incluyó: “ un relato de aportes a la verdad y una propuesta para resarcir a las víctimas”26. En mi Criterio las consideraciones que la SA mayoritaria desconocen el precedente constitucional, así como el principio de centralidad de las víctimas y por esa vía la realización de sus derechos a la verdad, justicia, reparación y garantías de no repetición, en tanto, se anula su participación y se soslaya la construcción de la verdad restaurativa como eje central del
Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR). En los términos expuestos, de manera respetuosa, dejo consignados los motivos por los que salvo mi voto. Con toda consideración, [Documento suscrito con firma escaneada] SANDRA GAMBOA RUBIANO Magistrada Sección de Apelación 25 CC, Sentencia C-008 de 20 18, pág. 203.
26 Véase Auto TP-SA 757 de 2021, párrafo 36, respecto del cual salvo mi voto. 7 SECCIÓN DE APELACIÓN DESCRIPTORES. PRECEDENTE CONSTITUCIONAL. Obligatoriedad excepcional del precedente constitucional. PRECEDENTE CONSTITUCIONAL. A la JEP no le es dable desacatar el precedente constitucional MEDIDA DE ASEGURAMIENTO. En la justicia transicional debe observar el principio de centralidad de víctimas. ASPECTOS PROCESALES DEL DECRETO LEY 706 DE 2017. Su análisis no debió ser omitido. REVOCATORIA O SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO: Debe establecerse sus condiciones. FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. Ley la determina a intervenir en la solicitud de revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento. PRINCIPIO DE INDEPENDENCIA Y AUTONOMÍA JUDICIAL. – Debe ser integralmente respetado en la Justicia Transicional-. PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD. -Aplicación en la JEP en atención a los específicas competencias-. PRINCIPIO DE INDEPENDENCIA Y AUTONOMÍA JUDICIAL. –La Sección de Apelación no puede adoptar decisiones que contravengan la cosa juzgada constitucional-. PRINCIPIO DE INDEPENDENCIA Y AUTONOMÍA JUDICIAL. –La labor de administrar justicia en la JEP corresponde a las magistradas y magistrados dentro de los confines constitucionales.
ACLARACIÓN DE VOTO
DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO
AL AUTO DE SECCIÓN TP SA 124 DE 2019
Bogotá D.C., 1 de Agosto de 2019
Expediente: 201833116040000E Solicitante: Henry William TORRES ESCALANTE Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de la Sección de Apelación
(SA), en esta ocasión dejo consignados los argumentos por los que, si bien es cierto comparto la resolutiva adoptada mediante el Auto TP-SA 124 de 2019, debo aclarar a mi voto, respecto de los argumentos ofrecidos por la Sección mayoritaria dentro del contenido de la providencia en mención. 1 Planteamiento
1. En el auto respecto del cual Aclaro mi voto se resolvió la apelación formulada por el defensor del ciudadano Henry William TORRES ESCALANTE, contra la Resolución 2735 del 27 de diciembre de 2018, proferida la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), que negó la revocatoria de la medida de aseguramiento privativa de la libertad contenida en el artículo 7 del Decreto Ley 706 de 2017 y, en su lugar, le otorgó el beneficio de la Libertad en Unidad Militar (PLUM).
2. Las razones que sustentan mi aclaración se concretan en los siguientes puntos que desarrollaré a continuación: (i) Los beneficios de la JEP no pueden “completarse” con los que corresponden al trámite y régimen procesal de la Jurisdicción Penal ordinaria;
(ii) Aspectos procesales y sustanciales relativos a la determinación de beneficios, no abordados en la decisión; (iii) No es posible buscar la aplicación de los beneficios
transicionales en desacato al precedente constitucional de obligatorio cumplimiento; (iv) La Sección mayoritaria amplió beneficios limitados constitucionalmente, a través del cumplimiento de un requisito básico para el acceso y sostenimiento en el sistema: La contribución con la verdad; y (v) la suspensión de procesos de la Jurisdicción Penal Ordinaria. Los beneficios de la JEP no pueden “completarse” con los que corresponden al trámite y régimen procesal de la Jurisdicción Penal ordinaria. La naturaleza diferencial de la imposición de medida de aseguramiento en la Jurisdicción Penal Ordinaria
3. Según se observa de los antecedentes que obran en la decisión objeto de este pronunciamiento, la actuación contra el compareciente, ciudadano TORRES
2 ESCALANTE, se adelantaba en la Jurisdicción Penal Ordinaria (JPO) bajo el rito procesal de la Ley 600 de 2000.
4. De esta forma, mediante resolución del 28 de marzo de 2016, la Fiscalía Tercera de la Unidad Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, le impuso una medida de aseguramiento privativa de la libertad, consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario, sin beneficio de excarcelación. Para su materialización se libró la correspondiente orden de captura, la cual se hizo efectiva el 28 de marzo de 2016, con la presentación voluntaria que realizó el procesado a la Fiscalía requirente, legalizándose su detención ante el Director de la Escuela de Infantería del Ejército Nacional de Colombia, Cantón Norte de esta capital.
5. La medida de aseguramiento intramural, constituye una medida cautelar en el
trámite de un proceso penal ordinario. Según la jurisprudencia constitucional las medidas cautelares buscan realizar el derecho de acceso a la administración de justicia, se regulan principalmente en el Código General del Proceso1, y “encuentran su razón de ser en la necesidad de prevenir las contingencias que puedan sobrevenir sobre las personas y/o los bienes, de manera tal que se asegure la ejecución del fallo correspondiente”2.
6. Estos mecanismos buscan garantizar un derecho reconocido e impedir la modificación de una situación para asegurar los resultados de una decisión futura3, y tienen las siguientes características: (i) son actos procesales que buscan asegurar el cumplimiento de las decisiones de los jueces; (ii) son actuaciones judiciales; (iii) de índole instrumental; (iv) con un carácter provisional, pues se extienden como máximo hasta la culminación del proceso; y (v) son taxativas, por lo que su decreto debe respetar las restricciones de la Constitución y la ley4. 1 Arts. 588 a 604. 2 Corte Constitucional, Sentencias T-206 de 2017, considerando 5 y T-172 de 2016. 3 Sentencias T-206 de 2017; C-054 de 1997. 4 Vgr. Artículos 1677 del Código Civil o numeral 11 del artículo 594 del Código General del Proceso. Sentencias T206 de 2017, T-172 de 2016 y C-318 de 2007.
3
7. En materia penal, las medidas cautelares de índole personal tienen mayores restricciones de orden constitucional, legal y judicial, que se derivan del artículo 28 de la Constitución. Sus límites formales son la reserva de ley en la creación de medidas que
privan o restringen la libertad, y la reserva judicial en la imposición de la medida cautelar5. Además, el Tribunal Constitucional define cuatro límites sustanciales respecto de las mismas: la estricta legalidad de las medidas de aseguramiento (determinación inequívoca de los motivos por los cuales procede la restricción de la libertad), así como la excepcionalidad, proporcionalidad y gradualidad de las medidas aflictivas de la libertad personal6.
8. En la JEP se observan, asimismo, otro tipo de medidas cautelares, en cuanto instrumentos de protección de los derechos humanos, con independencia de que ello se vincule o no con la garantía de la ejecución de una decisión judicial, como se desprende del Art. 17 Ley 1957 de 2019 (Estatutaria de la JEP). Es decir, que a partir del artículo 22
Ley 1922 de 2018 se establecen determinadas medidas cautelares personales, reales y un tercer grupo, en tanto medidas de protección de los derechos humanos. Estos últimos tienen una naturaleza esencialmente similar a las medidas cautelares decididas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos7 y a las medidas provisionales ante la Corte IDH8, que tienen lugar en situaciones de gravedad y urgencia, que como ha subrayado el tribunal constitucional, persiguen “el goce efectivo de los derechos humanos establecidos en la Convención, y fundamentales previstos en la Carta Política”9. Estos mecanismos, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, son vinculantes para Colombia, pues entre otras razones, (i) se refieren a casos concretos;
(ii) desarrollan la CADH, que integra el bloque de constitucionalidad; (iii) una vez proferidas, se entienden incorporadas de manera automática el orden interno; (iv) su 5 Sentencias C-469 de 2016, C-390 de 2014, C-695 de 2013, C-1198 de 2008, C-318 de 2008, C-774 de 2001, C-425 de 1997, C-327 de 1997, C-024 de 1994, T-490 de 1992 6 Sentencias C-469/16, C-539/16, C-411/15, C-390/14, C-366/14, C-695/13, C-121/12, C-1198/08, C-318/08, C-123/04, C805/02, C-774/01, C - 634/00, C-392/00, C-846/99, C-549/97, C-425/97, C-327/97, C-689/96, C-106/94 y C-150/93. También se observan medidas cautelares en la jurisdicción de lo contencioso administrativo y en lo laboral. 7 Art. 63.2 CADH y Art.25 Reglamento CIDH 8 Art. 63.2 CADH y Art. 27 del Reglamento de la Corte. 9 Sentencia T-030/16. 4 cumplimien
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