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JEP - SV Dra-Sandra-Gamboa Auto TP-SA-760 17-marzo de 2021

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - SV Dra-Sandra-Gamboa Auto TP-SA-760 17-marzo de 2021
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2021

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2018332160900072E SOLICITANTE: EDNA GONZÁLEZ RAMÓN DESCRIPTORES: COMPARECIENTES VOLUNTARIOS -procedimiento creado por la SA mayoritaria para el acceso a la JEP remite a los solicitantes a un limbo jurisdiccional y prolonga su situación sub judice. SUSPENSIÓN DE PROCESOS EN LA JPO -situación de comparecientes voluntarios sin decisión sobre la competencia prevalente y el sometimiento en la JEP.

Reiteración: DEBIDO PROCESO -el juez natural y el plazo razonable como garantías del debido proceso. DERECHO A LA PARTICIPACIÓN DE LAS VÍCTIMAS EN LA JEP -debe ser real, no solo formal; -deben intervenir activamente en los procedimientos relativos a la concesión de beneficios provisionales ante la SDSJ; -las víctimas deben ser consultadas sobre el compromiso concreto, claro y programado. SENTENCIAS INTERPRETATIVAS –la JEP no tiene competencia para dictar normas de procedimiento.

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO AL AUTO DE LA SECCIÓN DE APELACIÓN, TP-SA 760

DEL 17 DE MARZO DE 2021

Expediente: 2018332160900072E Solicitante: Edna GONZÁLEZ RAMÓN Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de la Sección de Apelación

(SA) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), en esta ocasión dejo consignados los argumentos por los que debo salvar parcialmente mi voto en la decisión adoptada

mediante el Auto TP-SA 760 del 17 de marzo de 2021. RESUMEN Al resolver la solicitud de aclaración presentada por el Tribunal Superior de Cali, la SA mayoritaria sostuvo que lo resuelto en el Auto TP-SA 627 de 2020 tuvo el alcance de disponer la suspensión del proceso penal ordinario adelantado contra la señora GONZÁLEZ RAMÓN. Considero, en primer lugar, que tal respuesta no corresponde a lo decidido en dicha providencia, pues en ella se supeditó el sometimiento de la solicitante al procedimiento de evaluación y aprobación del Compromiso Concreto, Claro y Programado (CCCP) que le fue requerido con miras a que esta Jurisdicción declare su competencia prevalente. En segundo lugar, la situación de la interesada pone en evidencia el limbo jurisdiccional en el que recaen quienes manifiesten voluntariamente su deseo de acogerse a la JEP -acto desde el cual operaría la suspensión de las actuaciones de la Jurisdicción Penal Ordinaria (JPO) que tuviere abiertas-, pero deben esperar a la decisión de la Sala de Justicia sobre la aptitud del CCCP, con los fines señalados. Lo anterior generaría una prolongación de la situación sub judice del solicitante, viéndose privado del avance de los procedimientos que pudieran resolver su situación jurídica por parte de un juez o tribunal competente, lo cual puede agravarse ante dilaciones en los trámites y más si se trata de personas privadas de la libertad. El procedimiento de sometimiento de comparecientes voluntarios, la suspensión de las actuaciones en la JPO y el plazo razonable en los trámites de la Jurisdicción

1. Mediante la Sentencia Interpretativa 01 de 2019, esta Sección, entre otras materias, determinó el procedimiento que la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas

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SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2018332160900072E

SOLICITANTE: EDNA GONZÁLEZ RAMÓN

(SDSJ)1 debe surtir para efectos de estudiar el CCCP de contribución a la verdad y a la restauración de los derechos de las víctimas; igualmente, que dicho procedimiento contendrá distintas fases en las que la SDSJ podrá requerir el ajuste del CCCP y el interesado modificar lo que corresponda; y, posteriormente, la decisión final por parte de la Sala, sobre la aceptabilidad de dicho compromiso, debe contar previamente con un procedimiento dialógico y restaurativo con las víctimas y el Ministerio Público, en el que puedan pronunciarse sobre su contenido y expresar su propia visión respecto a la suficiencia2.

2. En la misma SENIT, la Sección precisó que, en el caso de los comparecientes voluntarios (esto es, los terceros, agentes del Estado no integrantes de la Fuerza Pública -AENIFPy, según la SA mayoritaria, los colaboradores “no subordinados” de las FARC-EP), deben presentar un CCCP satisfactorio para efectos de lograr el acceso a esta Jurisdicción. Por lo tanto, mientras un solicitante que pretenda acceder a la JEP bajo algunos de los supuestos de comparecientes voluntarios no cumpla con dichos mínimos, se entiende que aún no se encuentra bajo la competencia de esta justicia especial.

3. A propósito de la comparecencia voluntaria, el inciso 4 del artículo 47 de la Ley

1922 de 2018 estableció que “la actuación en la jurisdicción ordinaria, incluyendo la prescripción de la acción penal, se suspenderá a partir del momento que se formule la solicitud de sometimiento a la JEP y hasta tanto esta asuma competencia”.

4. En el presente caso, los contenidos sustanciales de la normativa expuesta conllevaron a que esta Sección, mediante el Auto TP-SA 627 de 2020, resolviera requerir a la señora GONZÁLEZ RAMÓN la presentación de un CCCP, ordenara a la SAI su evaluación “para establecer si cumple con los estándares transicionales de idoneidad y seriedad en cuanto la claridad, concreción y programación exigidos para aceptar su sometimiento y conceder los beneficios provisionales aplicables, y, además, defina los hechos sobre los que ejercerá competencia prevalente” y dispusiera la notificación de dicha providencia, entre otras, a la Sala Penal del Tribunal de Santiago de Cali “[...] para adopten [sic] las decisiones pertinentes en el marco de sus competencias”.

5. Esta última orden fue objeto de una solicitud aclaración por parte de un magistrado de la Sala Penal mencionada, con el fin de que esta Sección precisara el alcance de la orden, advirtiendo que el órgano colegiado que integra no había resuelto el recurso de apelación presentado por la interesada al fallo condenatorio proferido en la JPO, precisamente en virtud de la remisión del expediente penal a la SAI. Al respecto, en el auto objeto de este salvamento parcial, la Sección mayoritaria consideró que, en relación con el Tribunal ordinario, la orden de notificación tiene como finalidad la de suspender las actuaciones en dicha Jurisdicción, en la medida en que en el Auto TP-SA

627 de 2020 “[...] la SA consideró cumplidos los tres factores de competencia de la JEP en relación con los hechos delictivos ocurridos antes de julio de 2014 y la descartó, en principio, respecto de aquellos cometidos con posterioridad a dicha fecha [nota omitida]. Sin embargo [...] 1El precedente de la SA mayoritaria ha ampliado esta labor a la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) al considerar como comparecientes voluntarios a los colaboradores “no subordinados” de las FARC-EP. Sobre mi disentimiento a dicho precedente, ver los votos disidentes de la Magistrada Sandra Gamboa Rubiano a los autos TP-SA 509, 564 y 627 de 2020, y TP-SA 731 de 2021, entre otros. 2 SENIT 01, párrs. 213 y 228. Acerca de mi disentimiento con que dicha participación se postergue a fases culminantes, ver el Salvamento parcial de la Magistrada Sandra Gamboa Rubiano a dicha SENIT, así como los votos disidentes a los Autos TP-SA 627, 564, 551, 548 y 514, de 2020; al Auto 274 de 2019 y a la Sentencias TP-SA 82 y 66 de 2019. 2

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2018332160900072E SOLICITANTE: EDNA GONZÁLEZ RAMÓN esto dependerá del análisis del CCCP presentado por la interesada. Bajo estas condiciones, al activarse la competencia prevalente de la JEP, las actuaciones que se adelantan en su contra ante la JPO deben entenderse suspendidas, a no ser que se trate de actos de indagación o

investigación”.

6. Contrastado lo consignado en la resolutiva del auto objeto de la solicitud de aclaración, con lo afirmado por la SA mayoritaria en la providencia que la resuelve, encuentro que no es preciso que la señora GONZÁLEZ RAMÓN cuente con una decisión en la que la JEP haya declarado su competencia sobre los hechos por los cuales fue condenada (en primera instancia) en la JPO. Es claro que el sometimiento de la interesada fue condicionado a la aceptación del CCCP que le fue requerido en el Auto TP-SA 627 de 2020, conforme lo dispuesto por la SA en la SENIT 01. Sin embargo, en dicho Auto es evidente que a dicha obligación también se sujetó lo referente a “los hechos sobre los que ejercerá competencia prevalente”. Esta incoherencia entre los dos pronunciamientos de la SA se advierte mayor cuando la SENIT 01 fue clara en afirmar que “[l]os terceros y AENIFPU que pretenden acogerse voluntariamente a esta Jurisdicción y estén vinculados a un proceso penal ordinario, según los autos TP-SA 19, 20 y 21 de 2018, deben suscribir un [CCCP] como condición de acceso. Si no cumplen esta condición satisfactoriamente, conforme a lo indicado en la presente sentencia, la consecuencia llega a ser la negación del beneficio originario, consistente en su acceso a la JEP, lo cual supone la privación automática de cualquier otro beneficio derivado, de carácter provisional o definitivo”3 (negrilla fuera del texto original), de lo que se desprende, nuevamente, que la JEP haya aceptado ejercer su competencia prevalente en el caso respectivo.

7. Ahora, de manera autónoma a las contradicciones presentadas entre los autos de esta Sección referenciados, la situación de la señora GONZÁLEZ RAMÓN, evidencia el vacío generado por el procedimiento creado en la SENIT 01 para la evaluación de los CCCP presentados por eventuales comparecientes voluntarios -con los fines señalados- , frente a la suspensión de las actuaciones de la JPO al momento de la presentación de la solicitud de sometimiento ante la JEP. Primero, la Ley 1922 de 2018 no previó que la asunción de la competencia por esta Jurisdicción estuviera precedida de un procedimiento como el configurado en la SENIT 01 -a pesar de que a esta Sección no le fue conferida la función de crear procedimientos, como en su momento advertí4-, más si la misma norma establece unos términos breves para dicha decisión5. Segundo, el legislador también previó que, presentada la solicitud de sometimiento ante la JEP, debían suspenderse las actuaciones a cargo de la JPO. Esto implica que, mientras se presenta dicha petición y hasta tanto la JEP reclame el asunto para su competencia, el interesado se encontrará en un limbo en el que estará desprovisto de un juez que defina sobre su situación jurídica, por lo que se vería sometida a una prolongación de su estado sub judice, circunstancia abiertamente vulneratoria de las garantías procesales, más aún si se trata de una persona que se encuentra privada de su libertad.

8. El artículo 29 constitucional establece como garantías del debido proceso, entre otras, el juzgamiento “ante juez o tribunal competente[,] con observancia de la plenitud de las

formas propias de cada juicio [y] sin dilaciones injustificadas”. Estos postulados están en sintonía con lo previsto en instrumentos internacionales de derechos humanos como la 3 SENIT 01, párrs. 296. 4 Salvamentos parciales de voto de la Magistrada Sandra Gamboa Rubiano a las Sentencias Interpretativas No. 01 y 02 de 2019. 5 Ley 1922 de 2018, artículo 48. 3

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2018332160900072E SOLICITANTE: EDNA GONZÁLEZ RAMÓN Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH)6 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y políticos (PIDCP)7.

9. El análisis de estas garantías reviste características específicas frente a procedimientos que involucren decisiones que afecten el derecho a la libertad personal, escenario en el que se encuentra el proceso penal transicional especial8 que se adelanta en esta Jurisdicción. Dicha especificidad puede observarse en lo dispuesto en el artículo 7 de la CADH el cual, al referirse al derecho a la libertad, también consagra el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable, así como a recurrir ante un juez o tribunal competente para decidir sobre la legalidad de su detención. Debe advertirse que la aplicación del plazo razonable debería entenderse reforzado respecto de las personas condenadas, en especial tratándose de trámites con vocación de conceder un beneficio punitivo y respecto de quienes acuden a un proceso de justicia transicional, acotado en el tiempo. Si bien es prolífica la jurisprudencia interamericana en relación con las personas sobre quienes pesa detención preventiva, se ha resaltado que el plazo

razonable también se incorpora en el debido proceso de personas condenadas.

10. La incorporación de un sistema de justicia transicional conlleva a adoptar de forma más amplia y estructurada, instrumentos o mecanismos con miras a satisfacer el derecho a la paz “–a través de la superación de la violencia generalizada–, la realización de los derechos de las víctimas, el fortalecimiento del Estado de derecho y el logro de la reconciliación”9 (negrilla fuera del texto original). En ese sentido, la comprensión de la privación de la libertad como excepción, tampoco resulta ajena a la Justicia Transicional, como ha sido resaltado por la Corte Constitucional al establecer la vinculación entre los beneficios liberatorios y la búsqueda de la paz en la JEP.

11. Así las cosas, y si bien es cierto que los incentivos contenidos en la normatividad de transición son, en efecto, beneficios, esto no es óbice para afirmar que aquellos: (i) implican una concesión en procura de realización del principio de centralidad de las víctimas por parte del interesado en obtenerlos; (ii) generan una expectativa social, pero también individual en las personas que están interesadas en resolver sus asuntos judiciales y comprometerse en la construcción de una paz estable y duradera, quien para el efecto requiere una relación de confianza con el sistema; y (iii) que todas las decisiones sobre el otorgamiento o la restricción implica inevitablemente la afectación a los derechos fundamentales tanto de los comparecientes como de las víctimas.

12. Sobre la aplicación de beneficios en los procesos penales -no deben ser

confundidos con beneficios administrativos-10, el tribunal constitucional ha señalado: (i) su reserva legal11; (ii) que resultan institutos de tal entidad que incluso dan lugar a la 6 El artículo 8.1 establece “toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustentación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”. 7 El artículo 14 del PIDCP establece en el numeral 3 las garantías mínimas a las que toda persona tendrá derecho a ser juzgada “por un tribunal competente, independiente e imparcial”; asimismo, que las personas acusadas de un delito tendrán derecho, entre las que figura “c) A ser juzgado sin dilaciones indebidas”. 8 Corte Constitucional, Sentencia C-080 del 15 de agosto de 2018, MP. Antonio José Lizarazo, Fundamento 4.1.11. 9 Corte Constitucional, Sentencia C-007 de 2018, M.P. Diana Fajardo Rivera, párr. 827 10 Corte Constitucional, Sentencia T-718 de 2015, MP Jorge Iván Palacio Palacio. 11 Corte Constitucional, Sentencia T-1056 de 2007, MP. Clara Inés Vargas Hernández y Sentencia T-265 de 2017, MP. Alberto Rojas Ríos, entre otras. 4

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2018332160900072E

SOLICITANTE: EDNA GONZÁLEZ RAMÓN

aplicación retroactiva de la ley por virtud del principio de favorabilidad12; la inaplicación de un beneficio puede habilitar una acción de tutela contra providencia judicial por defecto fáctico al emplear interpretaciones inconstitucionales13; (iii) las actuaciones que limitan la aplicación de condiciones benéficas limitan el alcance del principio de favorabilidad y desconocen el precedente judicial14; (iv) de ahí que la Corte haya llegado a encontrar vulnerado el debido proceso de personas privadas de libertad por el incumplimiento de órdenes judiciales que otorgan beneficios15

13. De esta forma, en consonancia con la jurisprudencia constitucional, que a su vez se ha sustentado en el DIDH, las restricciones legítimas al derecho de la libertad personal -que constituye a un tiempo un principio, un valor y un derecho fundamental-16, deben salvaguardar el principio de la dignidad humana, el debido proceso y el principio de legalidad.

14. Al estudiar la constitucionalidad de la Ley 1820 de 2016, el Alto Tribunal estableció que, en el esquema de justicia transicional debe reconocerse el debido proceso. La Corte Constitucional tuvo en cuenta tres premisas centrales para analizar el tema de los tratamientos penales especiales: (i) “debe respetarse en la mayor medida posible el pacto alcanzado entre las partes, como garantía de estabilidad, reconciliación y seguridad jurídica”, (ii) “es necesario preservar una perspectiva amplia frente a las decisiones de configuración de los órganos políticos y, especialmente, del Legislador”, y (iii) se debe “velar porque todos los beneficios establecidos en la Ley sean compatibles con la satisfacción de los

derechos de las víctimas, concebidos desde una perspectiva integral”17

15. Las anteriores consideraciones explican que la Corte Constitucional haya reconocido que las libertades en el contexto de la JEP constituyen instrumentos de justicia transicional, uno de los ejes centrales del Acuerdo Final para la Paz (AFP), pues tienen la potencialidad de afectar “de manera transversal la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera”18. Esto implica que el reconocimiento de la libertad en la Jurisdicción posee sustentos de índole político-constitucional y de garantía de los derechos humanos bajo la centralidad de las víctimas. En palabras del tribunal constitucional: “aún cuando el derecho a la libertad no es absoluto es claro que su limitación tampoco ha de tener ese carácter” (subrayas fuera del texto)19.

16. Toda la normativa que debe considerarse en una decisión sobre la restricción al derecho a la libertad personal, por el grado de lesividad que implica privar de este derecho a un ser humano, contiene estrictas formalidades que apuntan a causar el mínimo de daño inherente a dicha aflicción corpo-espiritual. Dentro de dichas 12 Corte Constitucional, Sentencia T-1056 de 2007, considerando 4.2. También ha encontrado la existencia de un defecto sustancial por no reconocer beneficios, ver, por ejemplo, Sentencia T-091 de 2006, MP Jaime Córdoba Triviño, considerando 31 y T-797 de 2006, MP Jaime Córdoba Triviño. 13 Corte Constitucional, Sentencia T-1211 de 2005, MP Clara Inés Vargas Hernández, considerando 5.6

14 Corte Constitucional, Sentencia T-1056 de 2007, considerando 4.2. 15 En dicho orden ha señalado el tribunal constitucional: “Al otorgarse un beneficio por parte de la autoridad competente ampliando el espectro de la libertad, el Estado se encuentra obligado a desplegar las conductas necesarias para cumplir inmediatamente con dicha orden, debido a que la persona privada de la libertad no debe asumir la carga que se deriva por la falta de implementación de políticas públicas en materia carcelaria”. Corte Constitucional, Sentencia T-265 de 2017, considerando 4. 16 De conformidad con la jurisprudencia constitucional, en tanto principio, sobre la libertad reposa la construcción política y jurídica del Estado. Corte Constitucional, Sentencia C-163 de 2008, MP Jaime Córdoba Triviño, párr. 3.1. 17 Corte Constitucional, Sentencia C-007 de 2018, párr. 191. 18 Corte Constitucional, Sentencia C-025 de 2018, párr. 42. 19 Corte Constitucional, Sentencia C-397 de 1997. Citada, a la vez, en la Sentencia C-163 de 2008. Acápite 3.1. 5

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2018332160900072E SOLICITANTE: EDNA GONZÁLEZ RAMÓN limitaciones, la restricción del derecho fundamental a la libertad, o a la presencia de confinamiento físico20, se extienden a “todas las formas de privación de libertad, ya sea como consecuencia de un delito o de otras razones”. Así, las personas que a cualquier título se

encuentren privadas de la libertad, por ejemplo, en virtud de una sentencia de carácter condenatorio, tienen derecho a que los Estados garanticen un recurso efectivo, si ellas consideran que se encuentran ante una privación ilegal de la libertad21. Es así como los términos establecidos por el legislador para decidir sobre las diversas libertades en los estatutos penales adjetivos ordinarios, no ha excedido el término de cinco días.

17. Por las razones expuestas, considero que el procedimiento a cargo de las Salas de Justicia para la evaluación de los CCCP que presenten quienes manifiesten voluntariamente su sometimiento ante la JEP, debe considerar las implicaciones sobre la suspensión de sus procesos ante la JPO, sin que esta Jurisdicción reafirme su competencia prevalente sobre el asunto. En ese sentido, la SA está en la obligación de aclarar el alcance de la decisión inicial sobre el cumplimiento de los presupuestos competenciales en relación con la aceptación del sometimiento, unificando así los efecto jurídicos previstos en la norma procedimental de la JEP, absteniéndose de replicar la confusión generada en el presente caso y que configura nada menos que en un riesgo sobre el debido proceso de los solicitantes.

18. Debo, no obstante, reiterar que comparto la necesidad de que, quienes comparecen a la JEP, presenten y asuman los compromisos correspondientes con la satisfacción de los derechos de las víctimas, especialmente quienes, a priori, no son comparecientes obligatorios ante esta Jurisdicción, conforme lo resuelto por la Corte Constitucional en la Sentencia C-674 de 2017. Asimismo, que las Salas de Justicia deben

velar porque el CCCP cumpla con dichas exigencias, surtiendo un trámite en donde debe haber participación de las víctimas y el Ministerio Público, como garantes principales de los fines para los cuales se suscribió el Acuerdo Final para la Paz que, a la vez, creó el SIVJRNR. Sin embargo, sería erróneo estimar que las Salas y Secciones de la JEP se encuentran en una dicotomía entre la materialización, en sus actuaciones, de los derechos de las víctimas y las garantías procesales para los comparecientes. Por ello, las providencias y procedimientos transicionales deben armonizarse a dichos mandatos, que recaen y vinculan simultáneamente sobre nuestra labor22. Así, por los argumentos expuestos, de manera respetuosa, salvo parcialmente mi voto. [Documento suscrito con firma escaneada]

SANDRA GAMBOA RUBIANO

Magistrada 20 NNUU, Comité de Derechos Humanos, Observación General No. 8, Doc. HRI/GEN/1/Rev.9 (Vol. I), párr. 3. 21Ibíd., párr. 1. En el mismo sentido, el Comité ha reconocido: “El derecho a la libertad personal no es absoluto. El artículo 9 reconoce que a veces la privación de libertad está justificada, por ejemplo en el caso de la aplicación de la legislación penal. El párrafo 1 requiere que la privación de libertad no sea arbitraria y que se lleve a cabo respetando el principio de legalidad”. Observación General No. 35, Libertad y seguridad personales, CCPR/C/GC/35, párr. 10. 22 En dicho sentido, ver Salvamento parcial de Voto de la Magistrada Sandra Gamboa Rubiano, a la Sentencia

Interpretativa 001 de 2019, Acápite El derecho de las víctimas a participar en las decisiones judiciales que conciernen a sus derechos y Capítulo LA PARTICIPACIÓN DE LAS VÍCTIMAS EN LOS PROCEDIMIENTOS DE DEFINICIÓN DE

BENEFICIO.

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