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JEP - SV Dra-Sandra-Gamboa Auto TP-SA-762 17-marzo de 2021

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - SV Dra-Sandra-Gamboa Auto TP-SA-762 17-marzo de 2021
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2021

SECCIÓN DE APELACIÓN

EXPEDIENTE LEGALI: 9001629-15.2018.0.00.0001

DESCRIPTORES: SEGURIDAD JURÍDICAimplicaciones de la cosa juzgada material. SENTENCIA INTERPRETATIVA 02 - alcances de las decisiones de beneficios provisionales emitidas por los jueces penales ordinarios. RECURSOS DEFINITIVOS imposibilidad de estarse a lo resuelto en la Jurisdicción Penal Ordinaria so pena de incurrir en denegación de justicia.

Reiteración. NOTIFICACIÓN DE DECISIONES A LAS VÍCTIMAS DETERMINADAS -realiza la garantía de acceso a la administración de justicia-. DERECHO A LA PRUEBA -exigencia del derecho internacional de los derechos humanos, del derecho humanitario internacional y del derecho internacional penal. LIBERTAD CONDICIONADA -acreditación del factor personal; -interpretación adecuada del numeral 4 de los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016.- ACREDITACIÓN FACTOR PERSONAL -cumplimiento de lo establecido en la Ley 1820 de 2016. ACREDITACIÓN FACTOR PERSONAL -certificación del CODA no es aplicable en la JEP para la acreditación del ámbito personal para libertad condicionada.

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA

RUBIANO AL AUTO DE LA SECCIÓN DE APELACIÓN

TP-SA 762 DE 17 DE MARZO DE 2021

Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de la Sección de Apelación (SA), dejo consignados los argumentos por los cuales salvo parcialmente mi voto respecto al Auto TP-SA 762 de 2021.

RESUMEN Mi distanciamiento de la decisión adoptada se centra en la equiparación que hace la Sección mayoritaria entre la certificación dada por el Comité Operativo para la Dejación de Armas del Ministerio de Defensa (CODA) y la emitida por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) para probar la pertenencia a las FARC-EP, con miras a acceder a los beneficios de la JEP, algo que resulta en la creación de una nueva forma de acreditación del factor personal construida vía jurisprudencial por la mayoría de la SA. Encuentro además, que se insiste en la restricción de los deberes de recaudo y análisis probatorio que emergen del numeral cuarto de los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016, en el contexto de la justicia restaurativa1. Igualmente debo mantener mi distancia en las limitaciones que se han creado respecto de la participación temprana de las víctimas en la JEP2. Estos tres temas, a ser reiterados en mis votos disidentes serán ilustrados con la incorporación de las providencias citadas en nota al pie. Como asunto adicional trataré mi disenso sobre aplicar los lineamientos establecidos en la Senit 2 para abstenerse de resolver sobre los beneficios de amnistía de sala . 1 A propósito de estas dos temáticas véase aclaración de voto de la magistrada Sandra Gamboa Rubiano al auto TP-SA 513 de 2020. 2 Salvamento de voto de la magistrada Sandra Gamboa Rubiano al Auto TP-SA 538 de 2020. 1

SECCIÓN DE APELACIÓN

EXPEDIENTE LEGALI: 9001629-15.2018.0.00.0001

La cosa juzgada material en asuntos judiciales, límites constitucionales para la implementación de la Sentencia interpretativa (Senit) 2.

1. En los procesos contenciosos, la cosa juzgada material encuentra desarrollo en el estudio de la figura de las excepciones, con ella se pretende materializar el principio de seguridad jurídica, limitando el derecho de acción en los casos en que previamente se ha llegado a resolver un asunto por un funcionario judicial o a través de un mecanismo capaz de generar los mismos efectos (vrg. la conciliación). Sin embargo, el ordenamiento jurídico reconoce que existen asuntos en los cuales las decisiones judiciales responden a un estado de cosas que son susceptibles de variaciones sustanciales que impiden considerarlas superadas por lo que se afirma que en esos eventos se configura únicamente la cosa juzgada formal.

2. Claro ejemplo de ello se encuentra en el derecho de familia, en lo que corresponde a decisiones de fijación de cuotas alimentarias. Así lo ilustra la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en su jurisprudencia:

[E]s preciso indicar que el fallo rebatido no hace tránsito a cosa juzgada material, por lo tanto, de cambiar las circunstancias, condiciones económicas y necesidades de la alimentaria o el alimentante, acreditando debidamente alguna de esas situaciones, puede acudirse nuevamente a la justicia ordinaria para que se revise la cuota correspondiente.3

3. En este tipo de asuntos es normal que la variación en las condiciones económicas de una persona hagan necesaria una nueva evaluación de sus obligaciones alimentarias, así como también resulta perfectamente plausible que aquel a quien se deba alimentos tenga mayores o menores necesidades cuya satisfacción requiera de montos

sustancialmente distintos para ser cubiertos.

4. En lo que atañe a decisiones que comprometen el goce al derecho a la libertad personal, la Corte Constitucional en sentencia C-456 de 2016, declaró inexequibles los apartados del artículo 318 del Código de Procedimiento Penal en el que se limitaba la posibilidad de solicitar, por más de una ocasión, la revocatoria de la medida de aseguramiento, bajo el supuesto de allegar nuevos elementos materiales probatorios o información legalmente adquirida a efectos de desvirtuar la concurrencia de los requisitos del artículo 308 del mismo cuerpo normativo. A juicio de esa corporación, ese tipo de restricción resulta arbitraria al desconocer la posibilidad de que las condiciones de aquel sobre quien recae una medida de aseguramiento puedan variar sustancialmente.4

3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia STC 15175 del 6 de noviembre de 2019. MP Aroldo Arnoldo Wilson Quiroz Monsalvo. 4 [l]a finalidad tanto del derecho al debido proceso, como a la defensa sea "la interdicción a la indefensión", pues la desprotección de las personas frente al reclamo de sus propios derechos, desconociendo la vigencia efectiva de los principios superiores que rigen los procesos, desconoce el derecho a la igualdad. La indefensión surge, en términos de esta Corte "cuando se priva al ciudadano de la posibilidad de impetrar la protección judicial, de sus derechos, o la de realizar dentro de dicho proceso, las adecuadas pruebas, o cuando se le crea un obstáculo que dificulte la actividad probatoria, o cuando se le niega una justa legal facultad de que su negocio

sea conocido en segunda instancia.(...)" [29]. Efectivamente, se produce una indefensión de las personas cuando se les coarta la posibilidad de acceder al aparato judicial o cuando se les dificulta realizar las actividades encaminadas a propiciar su defensa dentro de un proceso. 2

SECCIÓN DE APELACIÓN

EXPEDIENTE LEGALI: 9001629-15.2018.0.00.0001

5. Entiende la Corte que los ciudadanos están en la posibilidad de acudir legítimamente a la administración de justicia para solicitar que se les establezca su derecho constitucional a la libertad personal, debiendo cumplir con la carga de establecer cuáles elementos materiales probatorios desvirtúan las razones por las cuales se dio su privación.

6. Esta lectura descarta que legalmente, y por consiguiente jurisprudencialmente, pueda consagrarse una limitación a estas postulaciones, aun cuando con ellas se pretenda proteger a la administración de justicia de verse abocada a resolver solicitudes temerarias o abiertamente infundadas. De esta manera se salvaguarda el principio de buena fe, impidiendo que el legislador pretenda limitar el reclamo de un derecho fundamental partiendo de asumir que el ciudadano pretende engañar o desgastar al juzgador.

7. En similar sentido se ha pronunciado la SA, asumiendo la posibilidad de variación de las condiciones y por tanto de la ausencia de cosa juzgada material en asuntos de libertad: Cabe señalar que, en todo caso, esta decisión no hace tránsito a cosa juzgada material, de suerte que nada impide que el peticionario realice una nueva solicitud, siempre y cuando existan nuevas pruebas o evidencias que den cuenta del requisito que en esta oportunidad no

pudo ser verificado.5

8. A mi juicio, esta jurisprudencia no ha sido variada con la Senit 2, pues aunque la SA mayoritaria cayó en una desafortunada y potencialmente confusa referencia de la Ley 1820 de 2016 y del Decreto 277 de 20176 provocada por una lectura descontextualizada, la cual se replica en la providencia que nos ocupa, la regla que trascienden en el fallo interpretativo es que si aparecen elementos nuevos o una diferencia sustancial con la jurisprudencia de la SA, una libertad previamente decidida de forma negativa por la JPO puede evaluarse de nuevo en esta instancia bajo esas nuevas condiciones, lo que supone reconocer que en ningún caso tales decisiones hacen tránsito a cosa juzgada material.

Restricción a la imposición de límites en solicitudes de libertad - vinculación con el goce de derechos fundamentales en un Estado Social de Derecho. 5 TP-SA 016 de 2018 párr 42. 6 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, SENIT 2 párr 137. “En lo que tiene que ver con la decisión del beneficio provisional, la SA precisa que, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 13 de la Ley 1820 de 2016 y 3 del Decreto 277 de 2017, las decisiones y resoluciones adoptadas en aplicación de dicha ley tenían “efecto de cosa juzgada material como presupuesto de la seguridad jurídica”, y ello no sólo en el caso del otorgamiento de beneficios de la transición sino, también, en el de su negativa. De allí que, aunque se haya admitido la posibilidad de que quienes presentaron solicitudes de libertad condicionada ante la jurisdicción

ordinaria puedan elevarlas nuevamente ante la JEP, ello no significa que, al estudiarlas, deba hacerse tabula rasa de lo decidido por aquélla. Al contrario, lo indicado sería analizar si lo allí definido es coherente o no con los criterios jurisprudenciales decantados por esta jurisdicción, o si se allegaron elementos nuevos o se han producido hechos sobrevinientes que justifiquen la realización de un nuevo estudio. Así, apoyada sobre lo ya definido por la jurisdicción ordinaria, en coherencia con los criterios propios de la JEP, la decisión sobre libertad condicionada debe simplificarse.” 3

SECCIÓN DE APELACIÓN

EXPEDIENTE LEGALI: 9001629-15.2018.0.00.0001

9. La imposibilidad de limitar el ejercicio de reiterar solicitudes que columbrarían en la libertad, hace parte del núcleo fundamental del derecho a la libertad bajo el Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Imposición a los Estados que permite la actualización de la actuación judicial de cara a la efectividad de un derecho tan caro como la libertad personal y así mismo habilita la realización del derecho/garantía de habeas corpus.

10. En relación con el primer aspecto, desde hace más de tres décadas, con fundamento en el artículo 9(4) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas, ha establecido que toda persona privada de la libertad debe tener acceso a un recurso efectivo para definir el acceso a la libertad, siempre que la persona alegue que ha sido privada de la libertad en violación del pacto7.

Es decir, que la base de la habilitación del recurso efectivo es la consideración de la

ciudadana o ciudadano en concreto en el sentido de que se encuentra privada de la libertad, teniendo derecho al ejercicio material de dicho derecho fundamental. De conformidad con la jurisprudencia internacional, el derecho a tener un recurso efectivo cuando se considera que se está privado de la libertad arbitrariamente, debe tener lugar en relación con cualquier forma de la privación de la libertad, tanto por detención o prisión8, ello implica que el procesamiento por la JEP, tampoco exime del reconocimiento de dichos contornos del acceso a la libertad.

11. Por su parte, este acceso a un recurso efectivo para recuperar la libertad, es de plena obligación para los Estados, y si ello debe tener lugar, incluso bajo un estado de excepción, con mayor razón en el contexto de una dinámica que se inscribe en un régimen de justicia transicional pero que en todo caso no puede sustituir el estado de derecho. De ahí que la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos

(Corte IDH), se haya ocupado de desarrollar el derecho fundamental a tener un recurso idóneo para buscar la libertad en cualquier momento, a instancias de quien considerara estar privado ilegalmente, cuestión que tampoco se limita en los estados de excepción y que exige que la judicatura dé respuesta a los alegatos correspondientes9. 7 NNUU. Comité de Derechos Humanos. Observación General Nº 8. Derecho a la libertad y a la seguridad personales. HRI/GEN/1/Rev.7 at 147 (1982) 8 En la Observación General Nº 35, El Comité de Derechos Humanos, encontró al respecto: “La privación de libertad implica una restricción de

movimientos más estricta en un espacio más limitado que la mera interferencia con la libertad de circulación a que se hace referencia en el artículo

122. Entre los ejemplos de privación de libertad se cuentan la detención en dependencias de la policía, el "arraigo", la reclusión preventiva, la prisión tras una condena, el arresto domiciliario, la detención administrativa, la hospitalización involuntaria, el internamiento de niños en instituciones y el confinamiento en una zona restringida de un aeropuerto, así como el traslado contra la propia voluntad. También se cuentan ciertas restricciones adicionales impuestas a personas ya recluidas, como la reclusión en régimen de aislamiento o la utilización de dispositivos de reducción de la movilidad. Durante un período de servicio militar, restricciones que equivaldrían a una privación de libertad en el caso de un civil pueden no constituir tal privación si no van más allá de las exigencias del servicio militar normal ni se apartan de las condiciones de vida normales de las fuerzas armadas del Estado parte en cuestión. NNUU. Comité de Derechos Humanos. Observación General Nº 35. Libertad y seguridad personales. CCPR/C/GC/35, párr. 5. Observación General Nº 8. Derecho a la libertad y a la seguridad personales. HRI/GEN/1/Rev.7 at 147 (1982).

Ver, en el mismo sentido, NNUU. Comisión de Derechos Humanos. Informe del Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria. Cuestión de los derechos humanos de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión. 19 de diciembre de 1997. E/CN.4/1998/44 9

Corte IDH. Caso San Miguel Sosa y otras vs. Venezuela. (Fondo, Reparaciones y Costas). Sentencia de 8 de febrero de 2018. Serie C No. 348, párr. 188; Caso Vásquez Durand y otros vs. Ecuador. (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas). Sentencia de 15 de febrero de

2017. Serie C Nº 332, párr. 171. Caso Chinchilla Sandoval vs. Guatemala. (Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas). Sentencia de 29 de febrero de 2016. Serie C Nº 312, párr. 252; Caso Ruano Torres y otros vs. El Salvador. (Fondo, Reparaciones y Costas). Sentencia de 5 de octubre de 2015. Serie C No. 303, párr. 136 y 138; Caso López Lone y otros vs. Honduras. (Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas). Sentencia de 5 de octubre de 2015. Serie C Nº 302, párrs. 245 y 247; Caso de personas dominicanas y haitianas expulsadas vs. República Dominicana.

(Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas). Sentencia de 28 de agosto de 2014. Serie C Nº 282, párr. 395-397; Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs. Ecuador. (Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas). Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Serie C Nº. 170, párr. 129; Caso Blanco Romero y otros vs. Venezuela. (Fondo). Sentencia de 28 de noviembre de 2005. Serie C Nº. 138, párr. 58; Caso La

Cantuta vs. Perú. (Fondo, Reparaciones y Costas). Sentencia del 29 de noviembre de 2006. Serie C Nº 162, párr. 112; Caso Hermanos Gómez Paquiyauri vs. Perú. (Fondo, Reparaciones y Costas). Sentencia de 8 de julio de 2004. Serie C Nº 110, párr. 99; Caso Maritza Urrutia vs. Guatemala. (Fondo, Reparaciones y Costas). Sentencia de 27 de noviembre de 2003. Serie C, No. 103, párr. 63 y 74; Caso Juan Humberto Sánchez vs. Honduras. (Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas). Sentencia de 7 de junio de 2003. Serie C No. 99, párrs. 70.7 y 85; Caso Suárez Rosero vs. 4

SECCIÓN DE APELACIÓN

EXPEDIENTE LEGALI: 9001629-15.2018.0.00.0001

12. En efecto, seis magistrados salvaron el voto parcial o totalmente respecto de la sentencia C-301 de 1993. Lo hicieron parcialmente los entonces magistrados de la Corte Constitucional Fabio Morón Díaz, Hernando Herrera Vergara y Vladimiro Naranjo Mesa. Por su parte, salvaron el voto totalmente los magistrados Jorge Arango Mejía, Carlos Gaviria Díaz y Alejandro Martínez Caballero. Estos últimos señalaron, entre otras cuestiones, que dicha decisión implicaba un profundo error, e incluso que “Es lamentable que por perseguir, con el celo de la Inquisición, a una clase de delincuentes, se haya limitado, desvirtuándolo, el Habeas Corpus en perjuicio de todos los residentes en Colombia”, pues a su

juicio, lo acertado había sido declarar inexequible la Ley 15 de 1992 en su integridad, pues al imponer una restricción para el ejercicio del habeas corpus, ello debió ser tratado bajo una ley estatutaria.

13. Con independencia de que afortunadamente algunos años después la propia Corte Constitucional pudo corregir este error, primero por vía de declaratoria de inconstitucionalidad, y luego, a través de la adopción de la Ley 1095 de 2006, debe destacarse que una de las razones que pretendían justificar las limitaciones al ejercicio de la acción pública de habeas corpus, era la supuesta necesidad de que fuere decidido dentro del proceso penal respectivo, para evitar la proliferación de acciones alternativas demandando la libertad. Paralelamente a ello, el bloque de constitucionalidad exigía, como ahora, que los ciudadanos podían solicitar la libertad siempre que consideraran tener derecho a la misma.

14. En primer lugar, debe destacarse, como lo hicieron al salvar el voto los magistrados Arango Mejía, Gaviria Díaz y Martínez Caballero, que el artículo 30 de la Constitución Política determina el ejercicio de la acción pública de habeas corpus, respecto de quien creyere estar privado de la libertad ilegalmente. Esto impone una primera observación sistemática en lógica constitucional, y es que de determinarse una limitación como la que ha impuesto la Sección mayoritaria en la presente decisión respecto de la cual salvo el voto, desde mi perspectiva, violatoria del debido proceso y del derecho a la libertad, constitucional e internacionalmente hablando, implicaría que tras la configuración de un exotismo de cosa juzgada material como el que ha creado la SA

mayoritaria, la persona que considerara tener derecho a la libertad, y que ya haya elevado dicha solicitud, sólo le restaría acudir a la acción pública de habeas corpus.

15. Esta eventualidad que ha sido imaginada por la Sección mayoritaria en este caso, sí implicaría un desgaste absoluto de la administración de justicia, así como el reconocimiento de la mayoría de la SA en el sentido de que difícilmente estaría en condiciones de ofrecer un derecho penal de acto dentro de la jurisdicción. En relación con una concepción cercana de administración de justicia, se pronunció en el salvamento Ecuador. (Fondo). Sentencia del 12 de noviembre de 1997. Serie C Nº 35, párr. 63; Caso Cesti Hurtado vs. Perú. (Fondo). Sentencia de 29 de septiembre de 1999. Serie C Nº 56, párr. 125; Caso Loayza Tamayo vs. Perú. (Fondo). Sentencia de 17 de Septiembre de 1997. Serie. C Nº 33, párr. 46.c y 52; Caso Fairén Garbi y Solís Corrales vs. Honduras. (Fondo). Sentencia de 15 de marzo de 1989. Serie C Nº 6, párr. 148; Caso Godínez Cruz vs. Honduras. (Fondo). Sentencia del 20 de enero de 1989. Serie C Nº 5, párr. 163; Caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras. (Fondo). Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C Nº. 4, párrs. 155 y 179. El Hábeas Corpus bajo Suspensión de Garantías (Artículos 27.2, 25.1 y 7.6 Convención

Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-8/87 del 30 de enero de 1987. Serie A Nº 8; Garantías Judiciales en Estados de Emergencia (arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987, Serie A Nº 9. 5 SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE LEGALI: 9001629-15.2018.0.00.0001 de voto de los magistrados Arango Mejía, Gaviria Díaz y Martínez Caballero: “Po r lo dicho últimamente, es indudable, además, que el primer interesado (así es la condición humana) en no reconocer que se dan las circunstancias del Habeas Corpus, es el juez o fiscal que conduce "el respectivo proceso". Pues el privar a alguien ilegalmente de la libertad, o prolongar la detención en forma contraria a la ley, es hecho que implica la comisión de una falta. // Además, es lamentable que por perseguir, con el celo de la Inquisición, a una clase de delincuentes, se haya limitado, desvirtuándolo, el Habeas Corpus en perjuicio de todos los residentes en Colombia. Pues, se repite, el inciso segundo es aplicable a la investigación de todos los delitos”.

16. Desde luego, podrá responderse, de nuevo, con la afirmación que no puedo compartir, en el sentido de que en la Jurisdicción Especial para la Paz, supuestamente no se administra justicia penal, y que por lo tanto tendría lejos de sí las contenciones

propias del derecho penal y del derecho sancionatorio en general, a fin de buscar la transición. La simple expresión del argumento me relevaría de cuestiones adicionales, pero para evidenciar su incorrección solamente debo recordar que la JEP toma decisiones relativas al ámbito penal como la calificación de los punibles (a través de la calificación jurídica propia), la posibilidad de recuperación de la libertad (a través de figuras como la libertad condicionada o la libertad transitoria, condicionada o anticipada), la determinación judicial de medidas de extinción de la sanción, así como de revisión de sentencias ejecutoriadas, estos, entre otros muchos ejemplos, deberían hacer concluir que la afirmación del destierro del derecho penal como límite al poder de la JEP es un dislate que debiera ser abandonado.

17. Pero regresando al asunto de la potencialidad de privación arbitraria de la libertad, se debe resaltar que la única persona que puede colegir la viabilidad de presentar una nueva solicitud de libertad, es el procesado, no es una decisión que en su lugar pueda adoptar un magistrado de la JEP, de la misma forma que la acción pública de hábeas corpus se determina sobre la base de quien creyere estar privado sin razón jurídica de la libertad.

18. Si bien constitucionalmente se impone que la garantía de hábeas corpus no puede ser suspendida ni aún en los estados de excepción, de conformidad con los artículos 93 y 214 de la Constitución Política, señalar que no es posible la presentación de una nueva solicitud que pueda culminar con la recuperación de la libertad, de facto, implicaría la suspensión de un instrumento de garantía tutelar de dicho derecho fundamental. De

hecho, buena parte de las decisiones contra el Estado en instancias internacionales de derechos humanos, implicaba la afirmación de que una solicitud de libertad, como era visto el ejercicio de la acción pública de hábeas corpus por algunos administradores de justicia, sobre la interpretación de una supuesta reiteración en los argumentos, implicaba la inviabilidad de la acción constitucional aludida.

19. Establecido lo anterior, surge entonces necesario precisar que la regla de la Senit 2 respecto a “no hacer tabula rasa” de las decisiones de la JPO no puede entenderse como una sombrilla para estarse a lo dispuesto en ellas como regla general, por cuanto la

6 SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE LEGALI: 9001629-15.2018.0.00.0001 posibilidad de establecer hechos nuevos que habiliten el conocimiento de la JEP sup one incluso que el solicitante considere que se encuentra injustamente privado de la libertad a causa de una lectura inadecuada de los supuestos de hecho y de derecho por parte del juez ordinario. Bajo ese orden de ideas, de acuerdo con las normas del derecho internacional que integran el bloque de constitucionalidad, la JEP se ve habilitada para un nuevo estudio de los factores de competencia a efectos de la concesión de beneficios cuando se presente una postulación distinta a la que resolvió el juez de la JPO, por lo que la cosa juzgada a propósito de las peticiones de beneficios en la JEP tendrían efectos de asimilables a la cosa juzgada relativa en términos propios de la jurisprudencia constitucional, es decir solamente a propósito de las consideraciones y cargos propuestos en su momento y que dieran lugar al fallo y limitado a la base fáctica con la

que fue producido10. Incorporación de nuevas lógicas de denegación de justicia en el presente asunto.

20. En el auto que ocupa a este escrito la SA mayoritaria resolvió si era pertinente hacer tabula rasa de las decisiones de la JPO, interrogante que resolvió sosteniendo que se requiere un análisis conjunto de los casos contra del señor SERRANO SERRANO. Si bien estoy de acuerdo con que no podía estarse a lo resuelto por el juez ordinario, creo que el cuestionamiento mismo es impertinente conforme a los planteamientos adoptados en la

Senit 2.

21. El fallo interpretativo en su párrafo 137 propone que debe atenderse aquello que los jueces ordinarios resolvieron cuando estaban habilitados para la aplicación del derecho transicional, sin embargo, a esas decisiones tomadas antes de la entrada en vigencia de esa jurisdicción no puede dársele un alcance superior a las competencias transitorias de esas autoridades judiciales, razón por la cual en el texto queda claro que la regla es respecto de beneficios transicionales11. La ley en ningún momento dio la posibilidad de que los jueces ordinarios resolvieran sobre la solicitud de beneficios de amnistía de sala, pues el diseño jurídico impuso que este tipo de beneficios serían resueltos exclusivamente por la Sala de Amnistía o Indulto en primera instancia.

22. Considero por lo anterior que en ningún evento podría estarse a lo resuelto en la JPO cuando se trata de resolver el beneficio de amnistía de sala pues, de hacerse, se estaría incurriendo en una negativa de administración de justicia12 con las implicaciones

que se advierten en la primera parte de este escrito. 10 A propósito de este fenómeno véase, entre otras Corte Constitucional, sentencia C 007 de 2016 11 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación Senit 2 párr 137 “En lo que tiene que ver con la decisión del beneficio provisional, la SA precisa que, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 13 de la Ley 1820 de 2016 y 3 del Decreto 277 de 2017, las decisiones y resoluciones adoptadas en aplicación de dicha ley tenían “efecto de cosa juzgada material como presupuesto de la seguridad jurídica”, y ello no sólo en el caso del otorgamiento de beneficios de la transición sino, también, en el de su negativa.” (énfasis suplido) 12 Sobre la efectividad de los recursos judiciales véase Corte IDH Caso Ivcher Bronstein. Sentencia de 6 de febrero de 2001. Serie C No. 74, párrafo 137 “No pueden considerarse efectivos aquellos recursos que, por las condiciones generales del país o incluso por las circunstancias particulares de un caso dado, resulten ilusorios. Ello puede ocurrir, por ejemplo, cuando su inutilidad haya quedado demostrada por la práctica, porque el Poder Judicial carezca de la independencia necesaria para decidir con imparcialidad o porque falten los medios para ejecutar sus decisiones; por cualquier otra situación que configure un cuadro de denegación de justicia, como sucede cuando se incurre en retardo injustificado en la decisión; o, por cualquier causa, no se permita al presunto lesionado el acceso al recurso judicial” 7

SECCIÓN DE APELACIÓN

EXPEDIENTE LEGALI: 9001629-15.2018.0.00.0001

Así, en los términos expuestos, de manera respetuosa, dejo consignados los motivos por los que salvo en forma parcial mi voto. Con toda consideración, [Documento suscrito con firma escaneada]

SANDRA GAMBOA RUBIANO

Magistrada 8 SECCIÓN DE APELACIÓN DESCRIPTORES: ACREDITACIÓN FACTOR PERSONAL -cumplimiento de lo establecido en la Ley 1820 de 2016. ACREDITACIÓN FACTOR PERSONAL - certificación del CODA no es aplicable en la JEP para la acreditación del ámbito personal para libertad condicionada.- LIBERTAD CONDICIONADA - alcance del criterio personal-. RÉGIMEN PROBATORIO EN RELACIÓN CON EL ÁMBITO PERSONAL - no solamente son válidas las pruebas documentales contenidas en las respectivas sentencias judiciales. También las investigaciones judiciales, fiscales y disciplinarias, providencias judiciales o por otras evidenciasCENTRALIDAD DE LOS DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS -exigencia del Derecho Internacional de los Derechos Humanos y característica ineludible en la Jurisdicción Especial para la Paz-. DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA-aplicación en todos los procedimientos desarrollados por la JEP-. DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIApublicidad de las actuaciones de la JEP-. NOTIFICACIÓN DE DECISIONES A LAS VÍCTIMAS DETERMINADAS-realiza la garantía de acceso a la administración de justicia-.

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO AL AUTO DE LA SECCIÓN DE APELACIÓN TP-SA 513 DE 2020

Bogotá D.C., Junio 2 de 2020

Expediente: 2018340160500498E Solicitante: John Javier Silva Castro Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sección mayoritaria, en esta ocasión dejo expresadas las razones que me obligan a aclarar mi voto respecto de la providencia proferida por la Sección de Apelación (SA) en el presente caso.

Planteamiento Aunque comparto la decisión proferida en el auto TP SA 513 de 2020, que resolvió la impugnación presentada por el señor John Javier SILVA CASTRO, mediante la cual se confirmó la decisión de la Sala de Amnistía e Indulto (SAI) No. 028 de 2019, que negó la solicitud de beneficios transicionales presentada por el interesado, mi disenso respecto de la ponencia mayoritaria se relaciona con (i)

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