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JEP - SV Dra-Sandra-Gamboa Auto TP-SA-771 25-marzo de 2021

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - SV Dra-Sandra-Gamboa Auto TP-SA-771 25-marzo de 2021
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2021

SECCIÓN DE APELACIÓN

EXPEDIENTE LEGALI: 000002-27.2021.0.00.0001

DESCRIPTORES: -SUJETOS COLECTIVOS- . No se restringen a las categorías sociales étnica y de género. VÍCTIMAS. - la JEP tiene el deber de reconocer los sujetos individuales y colectivos que han padecido victimizaciones. VÍCTIMAS EN LA JEP. -deber reconocer las múltiples formas de organización de las víctimas para la defensa de sus derechos. INTERSECCIONALIDAD. -deber de la JEP de reconocer los múltiples factores de discriminación y victimización dentro del ámbito de su competencia.

TERRITORIO. -diversas vinculaciones con los procesos organizativos y de victimización. RECONOCIMIENTO DE LAS VÍCTIMAS EN LA JEP -no debe ser real, no sólo aparente. DERECHO DE LAS VÍCTIMAS A UN RECURSO EFECTIVO. -Exigencia del derecho internacional de los derechos humanos. DERECHO DE LAS VÍCTIMAS A UN RECURSO EFECTIVO. -su exigibilidad en las formas de justicia transicional que sean acorde con un Estado de derecho. DERECHO DE LAS VÍCTIMAS A UN RECURSO EFECTIVO. -se incrementa ante la gravedad de los hechos ante el derecho internacional. POSIBILIDADES DE MECANISMOS DE REPRESENTACIÓN COLECTIVA DE LAS VÍCTIMAS. - no puede limitar la participación de víctimas con visiones y daños diferenciables.

Reiteración de voto disidente: PARTICIPACIÓN DE LAS VÍCTIMAS -mayor en instancias judiciales ante casos de mayor gravedad. -interpretaciones restrictivas implican visiones administrativas y economicistas de sus derechos. -

representación colectiva no es regla general y no debe desconocer la voluntariedad de las víctimas. -preferencia a priori de la representación procesal colectiva desdibuja daños a sujetos colectivos. CENTRALIDAD DE LOS DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS -reducción a mera alusión formal cuando se restringe su participación. DERECHO A LA PARTICIPACIÓN DE LAS VÍCTIMAS EN LA JEP –Debe ser real, no solo formal-. PARTICIPACIÓN DE LAS MUJERES VÍCTIMAS Y SUS PROCESOS ORGANIZATIVOS -derecho que procura la integralidad del derecho a la justicia con los derechos a la satisfacción y las garantías de no repetición-. PARTICIPACIÓN DE LAS VÍCTIMAS EN LA JEP -derecho que busca materializar el principio de centralidadPARTICIPACIÓN DE LAS VÍCTIMASderecho contrario a la adopción de motivaciones endogámicas-. ENFOQUE DIFERENCIAL Y DE GÉNEROimperativos en la JEP-.

SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO AL AUTO DE LA SECCIÓN DE APELACIÓN TP-SA 771 DEL 25 DE MARZO DE

2021

Expediente: 000002-27.2021.0.00.0001

Recurrentes: Zonas Humanitarias y Zonas de Biodiversidad del Bajo Atrato Chocoano Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de la Sección de Apelación

(SA), en esta ocasión dejo consignados los argumentos por los cuales salvo mi voto respecto de la decisión adoptada mediante el Auto TP-SA 771 de 2021.

Resumen Me veo obligada a Salvar mi voto en la presente decisión toda vez que la Sección mayoritaria limita la comprensión de las víctimas como sujetos colectivos a las categorías sociales étnica y de género, desconociendo con ello la base normativa de la Jurisdicción que obliga a reconocer como tales a las múltiples dimensiones de lo individual y lo colectivo en referencia a la configuración de las propias identidades. A partir de este desconocimiento, la mayoría de la Sección engloba las múltiples 1 SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE LEGALI: 000002-27.2021.0.00.0001 relaciones de victimización respecto del territorio en una sola, relativa a la existenci a de las comunidades, habiéndose debido determinar, al contrario de lo decidido, que las serias dudas expuestas por una de las representaciones de las víctimas determinaba la necesidad de tramitar el recurso de apelación por cuenta de la naturaleza interlocutoria de la providencia y su importancia de cara a la participación de las potenciales víctimas afectadas con las conductas procesadas. De esta forma, se abrió por la Sección mayoritaria un delicado precedente que permitiría soslayar el trascendente derecho de las víctimas a acceder a recursos efectivos nada menos que en los trámites de primera instancia.

1. En el caso que ocupa, la mayoría de la SA resolvió que no había mérito para dar trámite al recurso de apelación presentado por el representante de las víctimas que confluyen en las Zonas de Biodiversidad y Zonas Humanitarias de los territorios colectivos de Curvaradó y Jiguamiandó, a pesar de que dicha representación de víctimas

considerara que con la decisión de primera instancia no se les había reconocido como tales y luego entonces como intervinientes especiales dentro de la actuación adelantada en la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) en relación con los ciudadanos Hernán Íñigo Gómez Hernández y Katia Sánchez Mejía.

2. Encuentro, al contrario de lo que definió la Sección mayoritaria, que la posibilidad de impugnar las decisiones relativas a sus derechos, constituye un aspecto del principio de centralidad de las víctimas, por ahora pregonado por la Jurisdicción Especial para la Paz, y que los contenidos de la decisión respecto de la cual Salvo mi voto debieron expresarse en el desarrollo de una verdadera decisión de instancia.

El derecho de las víctimas a contar con un recurso efectivo ha sido vulnerado por la Sección mayoritaria

3. Como observé a partir de mi salvamento de voto a la Sentencia Senit 1 de 20191, a cuyas observaciones me remito, la mayoría de la Sección ha desarrollado una visión jurisprudencial acotadora de la participación de las víctimas en las diversas actuaciones judiciales ante la Jurisdicción2. Dicha dimensión ha llegado a involucrar la creación de una figura denominada como principio por la Sección mayoritaria: la temporalidad, proceso de ideación que no es insular a la jurisprudencia de la mayoría, sino que se inscribe en los mecanismos de gestión regularmente utilizados para limitar precisamente la participación de las víctimas, en escenarios nacionales tanto ordinarios como en contextos de administración de justicia ad hoc.

4. En mi voto disidente a la Sentencia Senit 1, llamé la atención sobre una propuesta

de des-procesalización en contravía de los derechos de las víctimas que observaba se estaba poniendo en marcha de manera particular respecto de los procedimientos ante la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas y que de manera preocupante se continúa en la presente decisión. En su momento, señalé: 1 Salvamento de voto de la magistrada Sandra Gamboa Rubiano a la Sentencia Senit 1 de 2019. 2 Ver asimismo mi salvamento parcial de voto al Auto TP-SA 593 de 2020. 2

SECCIÓN DE APELACIÓN

EXPEDIENTE LEGALI: 000002-27.2021.0.00.0001

De otro lado, la Senit refiere que, ante el CCCP, presentado por los solicitantes, las víctima s pueden pronunciarse sobre su contenido y expresar su propia visión respecto a la suficiencia3. En línea con la “des-procesalización” propuesta, no se refieren recursos, ni términos4, no se alude a la representación judicial, lo cual no obsta para que se establezca en la sentencia que en casos de no aceptar la propuesta del solicitante o compareciente, las diferencias “pueden ser arbitradas por la JEP, y con su autoridad judicial podría fijar una posición equilibrada capaz de ponderar las necesidades de las víctimas con los principios de razonabilidad, capacidad y debido proceso de los comparecientes”5. Así, en una argumentación incongruente, se dice que, aunque la evaluación sobre el compromiso que presenten los solicitantes o comparecientes es en una primera fase una evaluación de mera aptitud, que no implica un proceso, se le endilgan serias consecuencias para los derechos de las víctimas, apelando entre otros a la definición de todo argumento como si

fuera un principio normativo. No de otra manera se entiende que la sentencia se refiera a la capacidad de los comparecientes, como un principio. La sentencia refleja un desconocimiento de la situación procesal de las víctimas, la asimetría en la que se pueden encontrar en los eventos de en los que, en palabras de la Senit, las víctimas se “pronuncien” o “expresen su propia visión”6. Dejar librada la definición sobre los compromisos a un diálogo que se entiende de partida equilibrado, viola el principio de centralidad de las víctimas. El juez, debe siempre arbitrar. Por supuesto, en ese arbitramento, resulta fundamental promover la capacidad de agencia que las víctimas y sus organizaciones tienen y han venido fortaleciendo, pero deben considerarse garantías reales para una participación efectiva. En ese sentido hubo expresiones de intervinientes convocados por el despacho ponente, que no merecieron una referencia ni debate en la sentencia7. La necesidad de que las víctimas cuenten con acompañamiento jurídico y psicosocial, la referencia a medidas de protección y a la inclusión del enfoque de género y étnico, así como otros diferenciales, no fue asumido por la Sección mayoritaria en la Senit.

5. Al contrario, como ha reiterado la Corte Constitucional incluso en su jurisprudencia específica relativa a la Jurisdicción Especial para la Paz, la administración de justicia tiene el deber de fungir como verdadera guardiana de los derechos de las víctimas, entre ellos, su derecho a la justicia, que entre otras cuestiones implica que las mismas puedan contar con el acceso a un recurso efectivo8.

6. Así, uno de los vasos comunicantes existentes entre el Derecho Internacional de los Derechos Humanos (DIDH)9 y el Derecho Penal Internacional (DPI) consiste en el reconocimiento del derecho a la justicia en cabeza de las víctimas así como respecto de sus efectos en cuanto deberes en cabeza de los Estados. El derecho a la justicia, como lo subraya el juez Cançado Trindade, constituye una norma de ius cogens toda vez que sin 3 Nota del Salvamento de voto citado: Párrs. 213 y 228 de la sentencia. 4 Nota del Salvamento de voto citado: Así se establece en el párr. 213: “Nótese que en cualquiera de estas situaciones el curso que toman los proyectos de aportaciones no está sometido a términos estrictos o a rigorismos procesales, sino a estándares abiertos a la adaptación contextual, a principios dúctiles susceptibles de ajustes circunstanciales”. 5 Nota del Salvamento de voto citado: Párr. 211 de la sentencia.

6Nota del Salvamento de voto citado: Párr. 210 de la sentencia. 7 Nota del Salvamento de voto citado: Párr. 147 de la sentencia. 8 Corte Constitucional. Sentencia C-454 de 2006. 9 En el sistema interamericano se reconoce a partir del artículo 18 de la Declaración Americana de Derechos y Deberes (DADD), así como en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH). En el sistema universal, figura en el artículo 18 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH) y el Art. 2.3 del Pacto

Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) entre otros. Tanto la Corte IDH, como el Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas lo conciben como un conjunto de garantías y la doctrina internacionalista lo considera un derecho fundamental concerniente tanto a su titular, como al Estado y a la administración de justicia. NNUU. Comité de Derechos Humanos. Caso Floresmilo Bolaños vs. Ecuador. Communication No. 238/1987 (26 July 1989).

CCPR/C/36/D/238/1987 (1989).

3 SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE LEGALI: 000002-27.2021.0.00.0001 su realización “simplemente no existe el Estado de Derecho”10. Asimismo, la CADH a pa rtir del artículo 25, encuentra dentro del derecho a la justicia el derecho a un recurso efectivo como derecho de las personas y obligación del Estado11. Es preciso destacar que, en los Principios y directrices básicos elaborados por la Comisión de Derechos Humanos (Apartado 12) se hace énfasis en el derecho que tienen las víctimas de violaciones de normas internacionales de derechos humanos y del DIH a interponer recursos.12

7. La jurisprudencia interamericana observa que el derecho a un recurso efectivo es otro de los pilares básicos de la CADH, del Estado de Derecho y de una sociedad democrática13, destacando que la Convención exige a los Estados velar por el efecto útil y realizar la obligación de un recurso efectivo14, esto es, uno que sea capaz de producir resultados o respuestas a las violaciones de derechos15, en tanto que la existencia de una

norma o medida que impida o dificulte este derecho, vulnera el derecho de acceso a la justicia.16 Con ello se concluye que la Corte IDH ratifica la lectura del Comité de Derechos Humanos sobre el Artículo 2 del PIDCP, que se refiere a la obligación de los Estados de tomar medidas adecuadas para cumplir con sus responsabilidades jurídicas que no pueden ser objeto de condicionamiento y son de efecto inmediato17. Así, el bloque de constitucional exige la existencia de recursos sencillos y rápidos que puedan ser debidamente tramitados ante un juez imparcial y dentro de un plazo razonable.18 Herramientas, por lo demás, ordinarias, adecuadas y, en particular, apropiadas contra actos violatorios de los derechos humanos.19

8. Por ello, también el Derecho Penal Internacional de la CPI relieva la necesidad de participación judicial cualificada de las víctimas. En efecto, tras un esforzado camino en 10 Corte IDH. Caso La Cantuta vs. Perú. (Fondo, Reparaciones y Costas). Sentencia de 29 de noviembre de 2006. Voto Razonado A.A. Cançado Trindade, parr. 5355. 11 Igualmente, se registra en el artículo XVIII de la DADD, en el artículo 8 de la DUDH y en el artículo 2 del PIDCP en tanto obligación del Estado de proporcionar un recurso efectivo, mientras que el artículo 14 del Pacto se reconoce en referencia con las garantías judiciales. También se observa en otros instrumentos como los siguientes: la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial de 1965 (artículo 6); la Convención sobre la

eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer de 1979 (artículo 2), así como en el Convenio 169 sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes de 1989 (artículo 12). También se observa en la Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (artículos 12 –investigación pronta e imparcial–, 13 –recurso efectivo y protección de víctimas y testigos), en la Convención Interamericana para prevenir y sancionar la tortura (artículos 8 y 9) y en la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer (artículo 4). Su reconocimiento se evidencia asimismo en la Convención Internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas (Arts. 12, 17 y 20); la Declaración para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas (artículos 9 y 13), los Principios relativos a una eficaz prevención e investigación de las ejecuciones extralegales, arbitrarias o sumarias las desapariciones forzadas (Principios 4 y 16), la Declaración sobre los Principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y del abuso de poder (Principios 4 y 7), la Declaración y programa de acción de Viena (párr. 27), y la Declaración sobre el derecho y el deber de los individuos, los grupos y las instituciones de promover y proteger los derechos humanos y las libertades fundamentales universalmente reconocidos (Art. 9), entre otras múltiples normativas del DIDH. 12 Comisión de Derechos Humanos. Declaración sobre los Principios y Directrices Básicos sobre el Derecho de las Víctimas de

Violaciones de Normas Internacionales de DDHH y de DIH a Interponer recursos y Obtener Reparaciones. Anexo al Informe final del Relator Especial, Sr. Bassiouni, presentado según Resolución 1999/33 de la Comisión. E/CN.4/2000/62 18 de enero de 2000. 13 Corte IDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado, Alfaro y otros) vs. Perú. (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas). Sentencia del 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párr. 82; Caso Cantos vs. Argentina. (Fondo, Reparaciones y Costas). Sentencia de 28 de noviembre de 2002, párr. 52. Caso Ivcher Bronstein vs. Perú. (Reparaciones y Costas). Sentencia de 6 de febrero de 2001, Serie C Nº. 74, párr. 135, entre muchas otras. 14 Corte IDH, caso Trabajadores Cesados del Congreso, párr. 130. 15 Corte IDH, Sentencias de los Casos Baldeón García, párr 144; Acevedo Jaramillo, párr. 213; López Álvarez, párr. 137; Palamara, párr. 184 e Ivcher Bronstein, párr 137. 16 De acuerdo con el Artículo 25 CADH, como ha sido reconocido desde la primera sentencia de la Corte IDH, Caso Velásquez Rodríguez. 17 ONU, CDH. Observación general No. 31, párr. 7. 18 Corte IDH. Caso Ivcher Bronstein, párr. 142. 19 Corte IDH Caso Trabajadores Cesados del Congreso. párr. 125. Caso Baldeón García, párr. 144; Caso Acevedo Jaramillo, párr.

213; Caso López Álvarez, párr. 137, y caso García Asto, pár. 113. 4 SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE LEGALI: 000002-27.2021.0.00.0001 el DIDH, las Reglas de Procedimiento y Prueba del Estatuto de Roma de la CPI, constituye ron el primer documento de índole procesal del DPI en reconocer la particular trascendencia de la participación de las víctimas en tanto individuos como en colectivos20, en los procesos relativos a sus victimizaciones. Con el tiempo, la importancia de la participación de las víctimas se ha profundizado en la CPI, a través de la normativa de las RPP y el Estatuto de Roma (ER) por una parte21, y con la jurisprudencia de la Corte22. Resulta entonces indiscutible desde el DIDH y el DPI contemporáneo, la trascendencia de la intervención de las víctimas en los procedimientos que les competen23, por lo que resulta lógico su lugar decisivo en la JEP, con mayor razón bajo la exigencia del principio de centralidad.

9. De ahí que las diferentes instancias que conforman la JEP deban desplegar estrategias que permitan que, a las víctimas como actores centrales del SIVJRNR, se les garantice el acceso oportuno a los procedimientos, máxime cuando las medidas de justicia adoptadas terminan por constituirse en restricciones a sus derechos consagrados en el marco normativo nacional e internacional. También es una expresión de la relación inescindible del derecho del acceso a la justicia con la democracia, pues de acuerdo con lo evidenciado por la Corte IDH, este derecho “constituye uno de los pilares básicos, no sólo de

la Convención Americana, sino del propio Estado de Derecho en una sociedad democrática en el sentido de la Convención”24.

10. En contraposición a este umbral de protección, la Sección mayoritaria persiste en aplicar restricciones a los derechos a la participación de las víctimas que resultan contrarias al derecho internacional y a las exigencias constitucionales, que en el pasado han pretendido ser “compensadas” con participaciones vinculadas a espacios no judiciales dentro de la JEP, como son la Secretaría Ejecutiva y la Unidad de Investigación y Acusación25, lo cual se reduce a una visión administrativista de las víctimas y sus derechos. Otras expresiones de la perspectiva restrictiva de la participación judicial de las víctimas de la Sección mayoritaria se observa en la Senit 1 de 2019 cuando, por ejemplo, dirige la posibilidad de dicha intervención a fases “ulteriores” dentro de los procedimientos de concesión de beneficios.

11. Si bien la Corte Constitucional destacó las bondades de la previsión de mecanismos de representación colectiva como vía que mediara entre la masividad de víctimas de graves violaciones al DIDH e infracciones al DIH con derecho a participar en los procedimientos judiciales, y la efectividad de los mismos para la materialización de sus derechos al acceso a la administración de justicia y a la obtención de decisiones en un plazo razonable, e incluso con las garantías del debido proceso de los comparecientes, condicionó su empleo no sólo a una mayor coordinación, eficacia, eficiencia y economía 20 Como lo evidencian Olásolo y Galaín, para tales efectos se observa el apoyo en la Declaración sobre de los Principios

Fundamentales de Justicia para víctimas de Delitos y de abuso de Poder de las Naciones Unidas, así como en las sentencias de la Corte IDH, Caso “El Amparo contra Venezuela, Aloeboetoe et al. contra Surinam, y Neira Alegría y otros contra Perú”. Olásolo Alonso, Héctor y P. Galáin Palermo (2010). La Influencia en la Corte Penal Internacional de la Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en Materia de acceso, Participación y Reparación de Víctimas. En: Grupo Latinoamericano de Estudios sobre Derecho Penal Internacional. Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos y Derecho Penal Internacional. (379-425). Georg-August-Universität-GöttingenKonrad Adenauer Stiftung; Montevideo. Ver, al respecto: ER, Reglas de Procedimiento y Prueba, Regla 85 b); ICC, PTC-II, 2007a; ICC, PTC-I, 2006, párr. 80; ICC, PTC-II, 2008, párr. 105; ICC-TC-I, 2008a, párr. 87; ICC, PTC-I, 2006a, párr. 24; ICC-TC-I, 2008a. 21 ER, Arts. 13, 15, 19 y 68; ER, RPP, Reglas 16, 50, 59, 89, 90, 91 y 92. 22 Ver, entre otras decisiones: ICC, PTC-I, 2012; ICC, PTC-II, 2012c; ICC, PTC-II, 2010a; ICC, PTC-II, 2010b. 23 Ver, intervención en el trámite de la Senit 01 de la OHCHR. 24 Corte IDH. Caso Castillo Páez vs. Perú, párr. 82; Caso Blake vs. Guatemala, párr. 102; Caso Ivcher Bronstein vs. Perú, párr. 135.

135. 25 Ver, por ejemplo, los párrafos 14.2.4 y 23.3 del Auto TP-SA 593 de 2020.

5 SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE LEGALI: 000002-27.2021.0.00.0001 procesal sino también respetando la voluntariedad de las víctimas de hacerse parte de dichos mecanismos, y que se garantice la gestión colectiva de los recursos judiciales, siempre asegurando los estándares constitucionales y lo contenido en el AFP que, como se acaba de exponer, propenden por la mayor participación de las víctimas en las instancias judiciales como medio y fin en sí mismo de la realización de sus derecho.

12. No obstante la exigibilidad de las anteriores cuestiones desde el DIDH, el DPI y la propia Constitución de 1991, la mayoría de la Sección en su particular visión de justicia transicional para la JEP decidió restringir el derecho de las víctimas a un recurso efectivo, simplemente prefiriendo concluir en el trámite de un recurso de queja que ya había tenido lugar una decisión favorable a sus intereses para pretermitir su obligación de pronunciarse de fondo sobre los alcances que implican el reconocimiento al derecho a la participación de las víctimas ante la Jurisdicción Especial para la Paz. Esto se explica en parte por su limitada percepción de las formas de sujeto colectivo que puede concurrir a la justicia para reclamar sus derechos.

Víctimas como sujetos colectivos: prohibición de limitar su comprensión Un gran filósofo africano, Kwasi Wiredu, dice: mira, yo vengo de

Nigeria, mi pueblo es Akan y en mi lengua africana yo no puedo traducir esto, “pensar” en mi lengua es medir algo, y no tiene sentido entonces ese concepto. Además el “soy” tampoco existe en mi lengua, nosotros siempre “estamos ahí”, tengo que decir siempre que estoy en un territorio, en un lugar, en una posición, y esta localización reduce de inmediato el presupuesto universalista del “pienso, luego existo”.26

13. Boaventura de Sousa Santos (2007) relieva la incorrección que reside en las consideraciones totalizantes o unívocas de la sociedad, pues existen múltiples formas de reconocimiento de la realidad y sentidos diversos de su transformación. En dicho orden, tras las pretensiones de rompimiento de la concepción de sujetos colectivos así como de su diversidad, reside un esfuerzo de creación de una “humanidad superflua”, que se reduce en últimas a una “pura dimensión biológica e instrumental”27.

14. En efecto, han sido múltiples sujetos colectivos cuya existencia no puede ser pasada por alto de conformidad con los contenidos constitucionales, sujetos colectivos que además han tenido un papel nuclear en la construcción de las potencialidades de las víctimas en el DIDH y desde allí, al DPI de la Corte Penal Internacional (CPI). Esta distinción ha emergido en el DPI contemporáneo con mayor contundencia que en el DIDH, pues en el sistema de la CPI no se restringe a la comprensión de tendencia individualista de las víctimas, en tanto grupo de individuos, sino que también abarca, en términos generales, pueblos, organizaciones e instituciones.

15. Como ya ha sido constatado28, la experiencia del genocidio nazi constituyó un elemento generatriz no sólo para la configuración de instrumentos y documentos del 26 Santos, Boaventura de Sousa. (2006). Renovar la teoría crítica y reinventar la emancipación social (encuentros en Buenos Aires). Clacso, p. 48. 27 Calveiro Garrido, Pilar. (2012). Violencias de Estado. La Guerra Antiterrorista y la Guerra contra el Crimen como Medios de Control Global. Siglo XXI Editores, p. 29. 28 Baxi, Upendra. (1992). Globalization: A world without alternatives?. ICES Annual Lecture. International Centre for Ethnic Studies y (2008). The future of Human Rights. Oxford University Press. Jelin, Elizabeth. (1996). La construcción de la ciudadanía: entre la solidaridad y la responsabilidad. En: Elizabeth Jelin y Eric Hershberg (coord.) Construir la democracia: derechos humanos, ciudadanía y sociedad en América Latina. (113130) (1ª ed.) Caracas: Nueva Sociedad.

6 SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE LEGALI: 000002-27.2021.0.00.0001 derecho internacional29, sino además para construir un paradigma de los derec hos humanos que se opone, entre otros, a la sustentación del concepto de humanidad sobre bases propias del homo aeconomicus, instrumentalizado por la modernidad actual en tanto le es profundamente funcional30. Visión esta última que se apareja con el reduccionismo interpretativo que relega la conexión de las víctimas con el territorio o respecto de sus ideas del territorio, lo que finalmente se vincula con la pretensión ya denunciada por Boaventura de Sousa Santos, de arribar a relaciones sociales desterritorializadas, donde,

por fortuna, se presentan procesos de resistencia, por ejemplo a través de los localismos territorializados31.

16. Se trata de dos de las grandes paradojas de la modernidad contemporánea, si bien sustentada en una concepción individualista y en una idea de globalización que puede ser interpretada como sistema mundo o imperio, el ineludible carácter conflictual de la sociedad ha permitido que dentro de ella tenga lugar el reconocimiento de la diversidad por el derecho y, en lógica de resistencia, de múltiples relaciones con el territorio.

17. Se observa por tanto una tensión entre visiones totalizantes de la sociedad incorporada en las proyecciones en términos binarios de la sociedad así como en la idea de un amigo/enemigo, y por otra se las diferentes visiones que provienen de múltiples sentidos de comunidad, de relacionamiento y de construcción de categorías sociales.

Estas tensiones desde luego reviven las preocupaciones sobre el contexto social que habilitó escenarios como el genocidio nazi o el Holodomor, cuestión que sintetiza Alexander (2000 :145): “Cuando los ciudadanos vierten juicios sobre quién debería ser incluido en la sociedad civil y quien no, sobre quién es amigo y quién enemigo, cuentan con el apoyo de un código simbólico sistemático y enormemente elaborado”32.

18. Entonces, la construcción de una nueva Jurisdicción como uno de los espacios que pueden llevar hacia un futuro de no repetición, exige una visión plural de la realidad y una comprensión completa de los sujetos individuales y colectivos como víctimas a fin de materializar la centralidad y la satisfacción de sus derechos. Ello por lo menos es lo

que surge de diversos contenidos del Acuerdo Final de Paz (AFP)33 como de la normativa aplicable y la jurisprudencia constitucional correspondiente, donde se destaca el 29 Baxi, Upendra. Globalization… y The future… Bobbio, Norberto. (1991). El Tiempo de los Derechos. R.D. Roig (Trad.) Sistema. Santos, Boaventura de Sousa & Rodríguez Garavito, C. (eds.) (2005). Law, politics, and subaltern in counterhegemonic globalization. Law and Globalization from Below. (1-26). Cambridge Studies in Law and Society. 30 Echeverría, B. (2009). ¿Qué es la modernidad?. Cuadernos del Seminario Modernidad: versiones y dimensiones. Universidad Nacional Autónoma de México. Al respecto, en el campo criminológico, el inmolado maestro Emiro Sandoval Huertas resaltaba la utilización de la detención preventiva como mecanismo de control ejercido por intereses de índole hegemónica que dentro de sus fines buscaba satisfacer los sentimientos públicos de vindicta. Sandoval Huertas, E. (1979) La violencia de contenido criminológico penal. Tesis de maestría. Bogotá: Universidad Externado de Colombia. 31 Señala: “Los localismos territorializados son, por ejemplo, aquéllos protagonizados por pueblos que, tras siglos de genocidio y de opresión cultural, reivindican finalmente su derecho a la autodeterminación dentro de sus territorios ancestrales, y lo hacen con un relativo éxito. Es éste el caso de los pueblos indígenas de América Latina, Australia, Canadá y Nueva Zelanda. Por su lado, los localismos translocalizados son protagonizados por grupos sociales translocalizados, tales como los inmigrantes árabes en París o

Londres, los inmigrantes turcos en Alemania o los latinos en Estados Unidos. Para estos grupos, el territorio es la idea de territorio como forma de vida en una escala de proximidad, inmediación, pertenencia, repartición y reciprocidad. Además, esta reterritorialización, que usualmente ocurre a un nivel infraestatal, puede también suceder a un nivel supraestatal. Un buen ejemplo de este último proceso es la Unión Europea, que al mismo tiempo que desterritorializa las relaciones sociales entre los ciudadanos de los Estados miembros, reterritorializa las relaciones sociales con los otros Estados (la idea de “Europa-fortaleza”)”. (negrillas fuera del texto). Santos, Boaventura de Sousa. (2003). La caída del Angelus Novus: Ensayos para una nueva teoría social. Ilsa. pp. 196 y 197. 32 Alexander Jeffrey C. (2000). Sociología cultural. Form

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