JEP - SV Dra-Sandra-Gamboa Auto TP-SA-790 21-abril de 2021
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - SV Dra-Sandra-Gamboa Auto TP-SA-790 21-abril de 2021
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2021
SECCIÓN DE APELACIÓN
EXPEDIENTE LEGALI: 9002453-37.2019.0.00.0001
SOLICITANTE: ALFONDO GARCÍA GODOY DESCRIPTORES: DEBIDO PROCESO -defensa técnica en la JEP. DEFENSA TÉCNICA EN LA JEP -es imperativa también en los procedimientos sobre beneficios de menor intensidad; -en el marco de justicia transicional. PROBLEMA JURÍDICO -resolución del caso concreto-; -desarrollo del precedente jurisprudencial-.
SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO AL AUTO DE LA SECCIÓN DE APELACIÓN TP-SA 790 DEL 21 DE
ABRIL DE 2021
Expediente: 9002453-37.2019.0.00.0001
Solicitante: Alfonso GARCÍA GODOY Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de la Sección de Apelación
(SA), dejo consignados los argumentos por los cuales me aparto de la decisión adoptada mediante el Auto TP-SA 790 de 2021. RESUMEN Estimo que la ausencia de la formulación del problema jurídico a resolver en el auto objeto de este voto no es irrelevante, guardada su relación con el debido proceso, específicamente sobre la motivación y la publicidad de las decisiones judiciales, así como el principio de congruencia en la administración de justicia, todos estos valores propios del Estado Social de Derecho. Más allá de lo anterior, en esta oportunidad, insisto en mi llamado por la garantía del derecho a la defensa de todos aquellos que acuden a la JEP, en contraposición de su condicionamiento a los trámites que ya cuenten con una decisión favorable sobre la competencia de esta Jurisdicción,
lo que se traduce en la negativa de un derecho fundamental a solicitantes como el señor GARCÍA GODOY. El carácter integral e irrenunciable de la defensa técnica en los procedimientos adelantados en la JEP
1. Como lo he venido sosteniendo consistentemente1, constituye una profunda afectación al derecho al debido proceso, afirmar que no es exigible la defensa técnica en todas las actuaciones ante la JEP2. Según la interpretación de la Sección mayoritaria, la 1 Salvamento de voto (SV) de la Magistrada Sandra Gamboa Rubiano en los autos 636, 620, 619, 566, 527 y 519 de 2020; TP-SA 250, 211 164 de 2019 y TP-SA 095 de 2018, así como a las sentencias TP-SA 192, 180 y TP-SA AM 125 de
2020. Igualmente, las Aclaraciones de voto (AV) a los autos TP-SA 737 de 2021, 145 y 128 de 2019 y a la Sentencia TPSA 043 de 2019; entre otros. 2 La línea argumentativa adoptada, deja de lado un aspecto central del derecho al debido proceso en escenarios en los cuales el objeto de la decisión es la libertad individual. Tal libertad constituye uno de los derechos fundamentales
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SECCIÓN DE APELACIÓN
EXPEDIENTE LEGALI: 9002453-37.2019.0.00.0001
SOLICITANTE: ALFONDO GARCÍA GODOY persona que se acoge a la JEP, antes de adquirir la calidad de compareciente, no “necesita” de la defensa técnica. Nada más extraño al marco transicional, basado en los principios definidos por el artículo 12 transitorio del AL 1 de 2017, entre ellos: el
condicionamiento del tratamiento penal especial a la garantía de los derechos de las víctimas; la centralidad de las mismas; su participación; el debido proceso; la contradicción; el derecho a la defensa; la favorabilidad, y la libertad de escoger abogado acreditado para ejercer en cualquier país3. El debido proceso es un derecho transversal en la JEP4 como se establece, entre otros, en el literal e del artículo 1 de la LP, en el cual se señala que las actuaciones, procedimientos y decisiones se regirán por el debido proceso, en el procedimiento dialógico –literal b-, y que “en los procedimientos adelantados ante la JEP, siempre se deberá garantizar el debido proceso entendido, como mínimo, la necesidad de participar en la actuación, de notificación oportuna y al ejercicio del derecho a la defensa y contradicción de la prueba” (negrilla fuera del texto original).
2. El derecho a la defensa es uno de los aspectos básicos del debido proceso, como medio que posibilita la realización de otros derechos y garantías. La legislación penal nacional cuenta con contenidos sobre dicho derecho. Así, el artículo 8 de la Ley 600 de 2000, al cual me remito en atención a la expresa regulación del artículo 72 de la LP, establece que, a través de todas las actuaciones se garantizará el derecho a la defensa, que deberá “ser integral, ininterrumpida, técnica y material”5. que expresa la dignidad humana en un Estado Social de Derecho. Así, los límites impuestos al Estado como titular de la acción punitiva se basan en reconocer la asimetría entre aquel como quien detenta el poder y el sujeto investigado, procesado o condenado.
3 Acto Legislativo 01 de 2017, artículo transitorio 12, inciso 1; asimismo, Ley 1922 de 2018, artículo 1, inciso 2. 4 Corte Constitucional (CC), Sentencia C-674 de 2017, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez: “5.2.5.1.2. La centralidad del derecho al debido proceso dentro del Estado Constitucional de Derecho se explica por los estrechos vínculos que tiene con las libertades fundamentales y con el principio democrático. // En efecto, en su formulación más general, el derecho al debido proceso exige que todas las actuaciones de los órganos del Estado se encuentren reguladas y sometidas a la ley. En esta aproximación es aplicable a todas las autoridades públicas y a todas las esferas de la actividad estatal, incluyendo la legislativa, la ejecutiva y la judicial. Este sometimiento a la ley tiene no solo una dimensión formal, referida a las competencias, las formas y los procedimientos a los que se debe sujetar la actividad estatal, sino también una sustantiva, en tanto que del mismo se derivan derechos sustanciales para las personas. Así, el deber del Estado de sujetar su actividad al ordenamiento jurídico es también un derecho de las personas a que las distintas instancias estatales actúen de conformidad con la ley, y por esta vía, el derecho al debido proceso constituye una garantía de libertad, pues ninguna autoridad puede intervenir en las distintas esferas de la libertad de las personas, si esta intervención no se origina en una competencia definida previamente por el ordenamiento jurídico, y si no se ejerce en los términos de la ley, que, en cualquier caso, están orientados por criterios de razonabilidad y
proporcionalidad, y subordinados a la Constitución. Así, las reglas procesales deben concebirse e interpretarse en función de unos principios sustantivos derivados de la Carta Política. (…) // De esta manera, el derecho al debido proceso es una garantía de primer orden de las libertades, y una forma de contención del poder. // 5.2.5.1.3. Lo anterior explica no solo que la Constitución Política y los instrumentos internacionales de derechos humanos reconozcan expresamente el derecho al debido proceso, especialmente en el contexto judicial, sino, también, que toda la organización política se estructure en función del citado principio. De hecho, buena parte de los contenidos de la Carta Política solo pueden ser garantizados mediante el establecimiento de reglas de orden formal y procedimental orientadas a materializar las exigencias sustantivas en ella plasmadas” (negrita fuera del texto original). 5 Sobre el particular la Corte Suprema de Justicia ha sostenido: “A partir de este principio, surge el derecho a la defensa técnica como garantía fundamental y presupuesto esencial de validez en la relación adversarial que a través del proceso penal se constituye, consistente en la prerrogativa que el imputado tiene de estar asistido permanentemente por un abogado que le asesore y represente, y que, en términos de equilibrio e idoneidad, pueda enfrentar el órgano represivo. // “Esta posibilidad de oposición y refutación de la pretensión punitiva del Estado debe ser real, continua y unitaria, características que se oponen a lo formal, lo temporal y lo soluble. No es, ni se trata, de llenar una exigencia de carácter normativo, sino de velar porque este derecho logre material y efectiva realización, obligación por cuyo cumplimiento debe propender el funcionario judicial encargado de la dirección
del proceso”. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 22 de septiembre de 1998, Rad. 10771. 2
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3. A propósito del análisis de las normas de la LP, resulta ilustrativo mencionar que si bien el artículo 126 de la Ley 600 de 2000 establece que el sindicado adquiere la calidad de sujeto procesal desde su vinculación mediante indagatoria o declaratoria de persona ausente, la Corte Constitucional declaró exequible de manera condicionada dicha norma, en el entendido de que, aún antes de la vinculación mediante indagatoria o como persona ausente, el imputado tendrá los mismos derechos del sujeto procesal, especialmente en lo que se refiere al ejercicio del derecho a la defensa y, por ende, a la protección de sus demás derechos6. Esto, en armonía con el análisis que, sobre el derecho a la defensa y la improcedencia de la limitación de su ejercicio a determinadas etapas procesales, ha hecho la Corte IDH7.
4. El derecho a la defensa como mecanismo efectivo para garantizar condiciones genuinas de debido proceso, no resulta ajeno a procedimientos que se sigan en el marco de un modelo de justicia transicional. El derecho de defensa técnica ha sido reconocido como garantía irrenunciable en los Estatutos del Tribunal Penal Internacional para la Antigua Yugoslavia (Art. 21, núm. 4, literal d) y del Tribunal Penal Internacional para Ruanda (Art. 20, núm. 4, literal d). Asimismo, la jurisprudencia de
dichos tribunales de justicia transicional respalda el derecho de defensa, tanto como conjunto de derechos subjetivos individuales que benefician a la persona procesada, como en su dimensión de realización de justicia material en todas las etapas del proceso8. Así, asegurar que quienes se sometan o sean puestos a disposición de la JEP cuenten con la garantía de acceso a la defensa técnica, corresponde a la consideración del principio de seguridad jurídica y del objetivo de que el accionar de la Jurisdicción Especial aporte a una paz estable y duradera.
5. Para denotar el reconocimiento del carácter de mayor garantía de la defensa técnica cabe referir que, de acuerdo con el artículo 305 de la Ley 600 de 2000, las diligencias practicadas sin la asistencia del defensor del procesado son consideradas como inexistentes para todos los efectos procesales, por considerar esta circunstancia como una transgresión al derecho a la defensa. En efecto, la Corte Constitucional ha subrayado: “5. El Constituyente dejó plasmada en la Carta la voluntad de asegurar el respeto pleno al derecho a la defensa técnica en el ámbito penal, mediante una ‘regulación categórica y expresa de carácter normativo y de rango superior’, que ‘compromete, con carácter 6 CC, Sentencia C-033 de 2003. MP. Eduardo Montealegre Lynett. 7 Vale referir que la Corte IDH ha sostenido que “el derecho a la defensa debe poder ejercerse desde que se señala a una persona como posible autor o partícipe de un hecho punible y sólo culmina cuando finaliza el proceso. Sostener lo opuesto implica
supeditar las garantías convencionales que protegen el derecho a la defensa, entre ellas el artículo 8.2.b, a que el investigado se encuentre en determinada fase procesal, dejando abierta la posibilidad de que con anterioridad se afecte un ámbito de sus derechos a través de actos de autoridad que desconoce a los que no puede controlar u oponerse con eficacia, lo cual evidentemente es contrario a la Convención. El derecho a la defensa obliga al estado a tratar al individuo en todo momento como un verdadero sujeto del proceso, en el más amplio sentido de este concepto, y no simplemente como objeto del mismo”. Corte IDH, Caso Barreto Leiva vs. Venezuela, Sentencia del 17 de noviembre de 2009. Párr. 29. 8 Ver, entre otras decisiones del TPIY: Case Kordic and Cerkez, Appeals Chamber, Judgement of 17 December 2004, IT-95-14/2-A, párs. 175-177; Case Blaskic, Appeals Chamber, Judgement of 29 July 2004, IT-95-14-A, par. 208; Case Tadic, Appeals Chamber, Judgement of 15 July 1999, IT-94-1-A, párr. 43 - 52. 3
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SOLICITANTE: ALFONDO GARCÍA GODOY imperativo y general, al legislador, a la ley y a los jueces’”9 (negrilla fuera del texto original).
6. De esta forma, la regla general es asegurar la garantía del derecho de defensa técnica, en lugar de, como a mi juicio lo hace la Sección mayoritaria, considerar que la
defensa técnica constituye una excepción. Se trata de una prerrogativa intangible, es decir, es irrenunciable: “Si el procesado no quiere o no está en condiciones de designar un abogado que lo asista en el trámite procedimental, el órgano judicial tiene la obligación de proveérselo, y de estar atento a su desempeño, asegurándose que su gestión se cumpla dentro los marcos de diligencia debida y ética profesional, propósito que por igual debe buscar en tratándose de abogados de confianza, designados a instancia del propio implicado” (negrilla fuera del texto original)10. La inderogabilidad de la obligación de la defensa técnica emerge de las exigencias de la Constitución Política de 199111 y es reiterada por el Artículo 8.2.e) de la CADH en cuanto señala la irrenunciabilidad de dicho derecho.
7. En esa medida, no puedo compartir la interpretación mayoritaria relativa a la distinción entre solicitante y compareciente para efectos de asignarle el carácter optativo a la defensa técnica en los procedimientos adelantados en la JEP. Por una parte, el tenor literal de los artículos 2112 y 3713 de la LEJEP difícilmente puede ser interpretado, limitando un derecho el cual es inderogable e irrenunciable según el DIDH.
8. Por otra parte, es claro que el trámite que se le dé a la solicitud inicial va a tener consecuencias definitivas para la definición del carácter de compareciente del solicitante. Es decir, no es válido plantear una parcelación del estatus de la persona que se presenta ante la JEP para efectos de limitar inconstitucionalmente un derecho
humano. En efecto, en un acto judicial en el que se resuelven asuntos de alto impacto social y la posibilidad de prolongar la privación de la libertad de un ciudadano, el derecho a la defensa técnica tiene una importancia especial. Así, ha sostenido reiteradamente la Corte Penal Internacional: La Sala acepta que el Secretario tiene el mandato de garantizar que los recursos limitados de la Corte, en la medida en que son su responsabilidad, sean administrados con cuidado. A este respecto, es importante que las secciones de la 9 CC, Sentencia C-592 de 1993. MP. Fabio Morón Díaz; Sentencia C-025 de 1998, MP. Fabio Morón Díaz; Sentencia C152 de 2004, MP. Jaime Araujo Rentería. 10 CC, Sentencia C-152 de 2004, MP. Jaime Araujo Rentería, que a su vez cita a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en decisión del 22 de septiembre de 1998. Radicación No. 10771. MP. Fernando Arboleda Ripoll. 11 Ibíd. 12 ”Todas las actuaciones en la JEP, de conformidad con las reglas aplicables a la Jurisdicción Especial para la Paz, respetarán los derechos, principios y garantías fundamentales del debido proceso, defens;a, asistencia de abogado, presunción de inocencia, a presentar pruebas, a controvertir ante el tribunal para la paz las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho y a la independencia e imparcialidad de los magistrados de las Salas y Secciones, así como de los integrantes de la Unidad de Investigación y Acusación (...)”
13 “Ante todos los órganos de la JEP las personas podrán ejercer su derecho de defensa, según lo escojan, de manera individual o de forma colectiva, por ejemplo, como antiguos integrantes de una organización o por medio de la organización a la cual hayan pertenecido. El Estado ofrecerá un sistema autónomo de asesoría y defensa -gratuita si el solicitante careciere de recursos-, que será integrado por abogados defensores colombianos debidamente cualificados. A decisión del interesado, se podrá acudir a los sistemas de defensa judicial ya existentes en Colombia.” 4
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SOLICITANTE: ALFONDO GARCÍA GODOY Secretaría que tienen autoridad en esta área, aseguren que los fondos de la Corte no se desperdicien. Sin embargo, la consideración general en este contexto es el derecho del acusado a un juicio justo en virtud del artículo 67 del Estatuto.
Además, es necesario observar que la garantía de un juicio justo es, en esencia, un elemento indispensable de la justicia internacional. Este derecho humano fundamental, reconocido internacionalmente, como está consagrado en el Estatuto y en los instrumentos internacionales de derechos humanos, no puede ser violado y ciertamente no sobre la base de un Informe preparado para la Asamblea de los Estados Partes (los Ajustes). Si se infringe el derecho del acusado a una defensa efectiva, ya no es posible un juicio justo para el acusado14. (negrilla fuera del texto original, traducción propia).
9. No puede olvidarse que, de acuerdo con Habermas, para un adecuado ejercicio comunicativo se exige que aquellos que participen de los procedimientos dialógicoscomo es exigible a las actuaciones a cargo de la JEPlo hagan en términos de igualdad y universalidad, lo cual no se agota en el plano cuantitativo (una persona, un voto) sino en la capacidad de comprender y aportar al debate contando con los medios para ello.
Si esas condiciones no pueden verificarse en quienes participan de la acción comunicativa es imposible considerarlos como verdaderos interlocutores pues, no puede asegurarse que compartan los procedimientos argumentales adecuados para interactuar en el campo jurídico.
10. La administración de justicia en la JEP no puede continuar dando la espalda a la realidad de la mayoría de aquellos sobre quienes recae una pena o cursa en su contra un proceso judicial. La SA mayoritaria no puede ignorar que el “modo en que se tramitan los procesos, los tecnicismos y los ritualismos, el mismo lenguaje utilizado, todo ello conspira para una cabal comprensión de la situación por parte del imputado promedio que, por razones de selectividad del sistema, suele ser una persona con niveles educativos bajos”15.
11. Entonces, no se ajusta a una postura ética adecuada que se exija a una persona que no se encuentra en condiciones equilibradas frente a aquel con quien interactúa, que cumpla unas reglas que desconoce o no se encuentra en condiciones de compartir.
Si se trata de entender la JEP como un escenario discursivo, es imperativo que se garantice como una medida urgente, necesaria, transversal e irrenunciable, el que todos
14 International Criminal Court, Situation in the Democratic Republic of the Congo. The Prosecutor v. Thomas Lubanga Dyilo. Registrar's Submissions under Regulation 24bis of the Regulations of the Court In relation to Trial Chamber I's Decision ICC-01/04-01/06-2800, 5 October 2011, par. 53. Esta cuestión ha sido reiterada de manera reciente en la Sala de Juicio VII de la Corte Penal Internacional: International Criminal Court, Situation in the Central African Republic. The Prosecutor v. Jean Pierre Bemba Gombo, Aimé Kilolo Musamba, Jean-Jacques Mangenda Kabongo, Fidèle Babala Wandu and Narcise Arido. Request to Review the Registry’s Decision to Neither Apply or Comply With Legal Service Agreements with Defence Support Staff, 20 October 2018, ICC-01/05-01/13, pár. 8 (traducción propia). En esta última decisión, La Sala de Juicio señaló la existencia de una obligación de garantizar los derechos de la Defensa: “Esta Sala de Primera Instancia también ha reconocido que "la Sala tiene obligaciones generales para garantizar que el juicio sea justo y que se respeten los derechos de los acusados". Esta obligación general ha llevado a las Salas anteriores a intervenir cuando las decisiones de asistencia jurídica que normalmente no son de su competencia corren el riesgo de socavar la equidad del proceso” (traducción propia, negrilla fuera del texto). 15 Binder, Alberto; Cape, Ed y Namoradze, Zaza. “Logros y debilidades en el cumplimiento de los estándares internacionales”. En: Binder, Alberto; Cape, Ed y Namoradze, Zaza. (2015). Defensa penal efectiva en América Latina.
Bogotá: ADC/ Cerjusc./Conectas / Dejusticia / IDDD / ICCPG / IJPP / INECIP. pág. 467.
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SOLICITANTE: ALFONDO GARCÍA GODOY los ciudadanos accedan a una adecuada defensa técnica, de lo contrario cualquier reproche que se pretenda hacer a su actitud procesal resultará en una imposición, en la cual la persona es tratada como un objeto sobre el cual recae la acción del Estado y no como un ciudadano que participa de una sociedad democrática. Es decir, nada más y nada menos, que la aplicación de la racionalidad instrumental tan claramente criticada por Habermas.16 No puede pretenderse que se acepte un modelo dinámico de consenso, cuando lejos se está de superar el desequilibrio estructural entre el aparato de justicia y el ciudadano en una sociedad de profundas desigualdades como en la que vivimos.
12. Es errado continuar la práctica que hace carrera en la jurisprudencia mayoritaria, respecto de la cual la defensa técnica constituye una excepción en los casos en que se hace ampliamente evidente la imposibilidad ejercer el derecho al acceso a la administración de justicia17. Tampoco es suficiente con la creación de un programa permanente de inducción a los comparecientes actuales y potenciales a los procedimientos de la Jurisdicción, pues aunque es una medida que contribuye a disminuir los efectos de la evidente brecha social y permite una mejor comprensión de los objetivos del sistema, bajo ninguna circunstancia puede considerarse suficiente para suplir al defensor o a la defensora, quienes, al igual que los magistrados y magistradas que componen la SA y la JEP, han dedicado su vida profesional al estudio del derecho
y la técnica del litigio, por lo que gozan de las competencias necesarias para gestionar intereses de tan elevada importancia.
13. La Sección mayoritaria debe tener la humildad y capacidad de autocorrección necesaria para cambiar su parecer, reconociendo su error al desconocer las garantías del debido proceso ante la evidencia de los casos que llegan a consideración y no, como hasta ahora lo ha hecho, crear a modo de gracia, excepciones ad hoc o paliativos, por medio de los cuales se da apariencia de legitimidad a una posición que encarna una vulneración sistemática de un derecho fundamental a todos aquellos que, a ciegas, reclaman justicia en la JEP.
La formulación del problema jurídico frente al acceso a la administración de justicia
14. En el presente caso, la ausencia de formulación del problema jurídico se constituye en la omisión en la apropiada delimitación del contenido de la providencia judicial y no se acompasa con los mínimos exigidos al operador judicial a partir del debido proceso y de principios como la seguridad jurídica y la congruencia. La Corte Constitucional ha precisado el papel que juega el problema jurídico: (i) al establecer la racionalidad de la decisión, (ii) controlando la construcción interna del análisis jurídico que aplica el juez, (iii) concatenando los hechos relevantes del caso con la determinación 16 Habermas (1993) encuentra que la racionalidad instrumental o formal es la base de la cultura industrial, lo que queda tras extirpar la ética de la razón sustancial. Es por ello, que la razón instrumental no profundiza más allá de las restringidas manifestaciones fenoménicas, y se opone a la base normativa de los derechos humanos (1990). El discurso
filosófico de la modernidad. (Doce lecciones). (1ª ed. 1ª reimp.). En M. Jiménez Redondo (Trad.). Madrid: Taurus Humanidades. Pensamiento postmetafísico. M. Jiménez Redondo (Trad.). México: Taurus Humanidades. 17 Véase Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia TP-SA 140 de 2020. 6
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SOLICITANTE: ALFONDO GARCÍA GODOY de la razón central del fallo o ratio decidendi, es decir, la regla a aplicar en el asunto bajo estudio para su resolución y que, por lo tanto, (iv) se encuentra controlada por el problema jurídico y la decisión18. En el mismo sentido, la Corte sostuvo: Según la definición de ratio decidendi adoptada por la Corte Constitucional, ella tiene que ver con aquello que efectivamente aplicó el juez para resolver el caso concreto. De allí que, tratándose del control abstracto de constitucionalidad, la ratio decidendi se identificará a partir del problema jurídico que realmente analiza la Corte. Lo anterior, por cuanto esta es la única manera de establecer la racionalidad de la decisión. La racionalidad de la decisión judicial supone, como mínimo, que exista un problema jurídico que se ha resuelto debidamente. A partir del problema es posible establecer si los argumentos expuestos y los análisis realizados (i) permiten resolver el problema, (ii) responden a los elementos de juicio (empíricos y jurídicos) relevantes para el caso y (iii) finalmente, si la decisión es consistente con las
premisas dadas como argumentos de justificación de la decisión19 (negrilla original, subrayado propio).
15. Es en dicha medida en que la decisión se constituirá en precedente judicial vinculante a aplicar para casos distintos con aspectos análogos20. De esta problemática surgen los postulados de obligatoriedad del precedente, la cual enseña que únicamente será vinculante aquello que constituya la ratio decidendi del fallo, entendido como aquella subregla que sirve como fundamento de la resolución del caso concreto, mientras que aquellas afirmaciones hechas como sustento accesorio, pueden servir como criterio orientador de decisiones futuras, pero no vinculan de forma obligatoria a las mismas21.
16. Por lo anterior, se hace indispensable, a partir del problema jurídico, la identificación de los elementos fácticos y los soportes jurídicos de la providencia judicial pues su ausencia de formulación se traduce en la indeterminación, especialmente para quien acude a la administración de justicia, de la ratio decidendi de la decisión y, con ello, del precedente configurado22, tarea que se hace más exigible en la labor de esta Sección, en el desempeño de su calidad de órgano de cierre hermenéutico, destinado a la construcción dinámica del derecho a través del desarrollo 18 CC, Sentencia T-249 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 19 Ibid, párr. 11.4. 20 CC, Sentencia T-766 de 2008, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, párr 8. 21 CC, Sentencia SU-047 de 1999, M.P. Carlos Gaviria Díaz y Alejandro Martínez Caballero, fundamento No. 51:
“[Ú]nicamente la ratio decidendi tenga efectos vinculantes sobre otros jueces y adquiera la obligatoriedad de un precedente. En efecto, en general, los jueces no son electos democráticamente, ni tienen como función básica formular libremente reglas generales. A ellos les corresponde exclusivamente resolver los casos que les son planteados por las partes; es lo que algunos autores denominan la ‘virtud pasiva’ de la jurisdicción, para hacer referencia al hecho de que los jueces no tienen la facultad de poner en marcha autónomamente el aparato judicial ya que sólo actúan a petición de parte, y no por voluntad propia, y su intervención está destinada a resolver los casos planteados”. Ver también fundamento No. 48 de la misma providencia. 22 CC, Sentencia T-558 de 2006, M.P. Humberto Sierra Porto. 7
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SOLICITANTE: ALFONDO GARCÍA GODOY jurisprudencial y cuya unificación se predica de los mandatos descritos. No debemos olvidar que, de manera particular respecto de los titulares de derechos, el acceso a la administración de justicia supone la garantía de “la remoción de barreras culturales, económicas, geográficas o administrativas para el ejercicio del derecho de acción ante la organización judicial”23, ligado intrínsecamente a la efectividad de los derechos, libertades y garantías de toda la población, así como cortapisas a posibles abusos por parte de las autoridades24, como presupuestos del Estado Social de Derecho25.
17. Por ello, en la medida en que el juez administre justicia a partir de decisiones
suficientemente fundamentadas, “con base en un principio general o una regla universal que han aceptado en casos anteriores, o que estarían dispuestos a aplicar en casos semejantes en el futuro”, protege sus deliberaciones de ser señaladas de criterios caprichosos o coyunturales. Lo anterior se logra cumpliendo “el deber mínimo de precisar la regla general o el principio que sirve de base a su decisión concreta” lo cual, en palabras de la Corte Constitucional, se constituye en una exigencia de universalidad de la argumentación jurídica como mínimo requisito de racionalidad de una decisión judicial en una sociedad democrática26.
18. Por las anteriores consideraciones, no es de poca monta la contribución que la formulación del problema jurídico presta a la debida fundamentación de las providencias judiciales y, en ellas, a la precisión de las razones de la decisión y a la configuración del precedente, esenciales en la garantía de la administración de justicia y de su acceso por parte de los ciudadanos. Esta no se reduce a su consagración en el papel, pues en ella radica, a la vez, la garantía de otros derechos y libertades. La justicia no es un valor exclusivo del ejercicio de los operadores judiciales ni de doctos con un conocimiento específico, ni debe cerrarse al alcance del ciudadano mediante un lenguaje y entendimiento complejo y provisto de tecnicismos. Se constituye en un límite al poder soberano, que protege su ejercicio de vicios y de argucias basadas en lógicas de razón suficiente. La racionalidad en las decisiones es una demanda mínima para quienes aplicamos justicia, y ella se hace posible solo mediante los mínimos argumentativos
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