🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

JEP - SV Dra-Sandra-Gamboa Auto TP-SA-792 21-abril de 2021

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
JEP - SV Dra-Sandra-Gamboa Auto TP-SA-792 21-abril de 2021
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2021

SECCIÓN DE APELACIÓN DESCRIPTORES: DERECHO A LA PRUEBA Necesidad de contar con decisiones en firme para decidir sobre el cumplimiento del supuesto del numeral 2 de los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016firmeza de los actos administrativos de la OACP Reiteración. NOTIFICACIÓN DE DECISIONES A LAS VÍCTIMAS DETERMINADAS -realiza la garantía de acceso a la administración de justicia-. DERECHO A LA PRUEBA -exigencia del derecho internacional de los derechos humanos, del derecho humanitario internacional y del derecho internacional penal-. LIBERTAD CONDICIONADA -acreditación del factor personal; -interpretación adecuada del numeral 4 de los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016-. ACREDITACIÓN FACTOR PERSONAL -cumplimiento de lo establecido en la Ley 1820 de 2016-. ACREDITACIÓN FACTOR PERSONALcertificación del CODA no es aplicable en la JEP para la acreditación del ámbito personal para libertad condicionada-. ENTRADA EN VIGENCIA DE LA JEP -debe reconocerse fecha de funcionamiento efectivo de Salas y Secciones

SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO AL

AUTO DE LA SECCIÓN DE APELACIÓN

TP-SA 792 DE 21 DE ABRIL DE 2021

Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de la Sección de Apelación (SA), dejo consignados los argumentos por los cuales salvo mi voto respecto al Auto TP-SA 792 de 2021. RESUMEN Mi distanciamiento total de la decisión adoptada se deriva del desconocimiento de la garantía

de doble grado, como expresión del derecho al debido proceso en los trámites en la JEP, pues ante la falta de elementos definitivos que permitieran descartar el factor personal de competencia no podía rechazarse la solicitud sino propender porque el a quo contara con una decisión en firme por parte de la OACP a propósito de la acreditación del solicitante como miembro de las FARC-EP. De igual manera, la decisión reitera la equiparación que hace la Sección mayoritaria entre la certificación dada por el Comité Operativo para la Dejación de Armas del Ministerio de Defensa (CODA) y la emitida por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) para probar la pertenencia a las FARC-EP, con miras a acceder a los beneficios de la JEP lo que resulta en la creación de una nueva forma de acreditación del factor personal construida vía jurisprudencial por la mayoría de la SA. Asimismo, se advierte cómo se le da prevalencia a lo adjetivo sobre sustancial implicando con ese proceder una vulneración al debido proceso y el desdén hacia las víctimas al negarse a notificarles de la decisión.1 También se reitera una postura que ignora el el momento en que empezó a desarrollarse la actividad judicial de la JEP, a efectos de determinar si habría que estarse a lo dispuesto en la Jurisdicción Penal Ordinaria (JPO)2. Finalmente, encuentro que se restringieron los deberes de recaudo y análisis probatorio que emergen del numeral cuarto de los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016, en el contexto de la justicia restaurativa, arbitrariedad que se agrava con la postura de la SA mayoritaria de atribuir

1 Véase, a propósito, el salvamento parcial de voto de la magistrada Sandra Gamboa Rubiano en el Auto TP-SA 297 de 2019. 2 Véase, a propósito, la aclaración de voto de la magistrada Sandra Gamboa Rubiano al Auto TP-SA 777 de 2021, párrs, 31 y ss. 1 SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE LEGALI: 9000738-57.2019.0.00.0001 los solicitantes la carga de la prueba olvidando las limitaciones que devienen de su situación jurídica.3 Varias de estas temáticas se han abordado en los votos disidentes relacionados a pie de página, los cuales se adjuntan a este escrito. Actuaciones de la JEP respecto de las personas incluidas en los listados entregados por las FARC-EP sin decisión de la OACP sobre la acreditación de su pertenencia al grupo armado

1. Consta en el trámite que el solicitante fue incluido en los listados entregados por las FARC-EP y que, para la fecha de la información, se encuentra pendiente de resolver el recurso de apelación contra el acto administrativo que negó su acreditación como miembro de ese grupo. No obstante, ante la situación de indefinición en la que se encontraba el solicitante, respecto al eventual cumplimiento de uno de los supuestos para la acreditación del factor personal, la Sala resolvió no avocar la solicitud de amnistía presentada por el interesado al determinar que no cumplía con dicho ámbito de competencia. Lo anotado fue objeto de consideración por parte de la Sección mayoritaria quien optó por confirmar, aduciendo que la decisión administrativa goza de presunción de legalidad y acierto .

2. La mora en el cumplimiento de las funciones de la OACP no aqueja exclusivamente al señor CIFUENTES PUERTA, como se ha puesto de presente en diversas decisiones de esta Sección la ausencia de pronunciamiento por parte de la OACP en definir sobre las acreditaciones hace parte de una recurrente dilación en el procedimiento a cargo de dicha Oficina, que ha repercutido en peticiones allegadas a esta Jurisdicción y que versan nada menos que sobre el derecho a la libertad personal de potenciales comparecientes de la JEP, como lo ha dejado sentado la SA mayoritaria en otros casos.

3. En oportunidades anteriores4, he resaltado que la jurisprudencia constitucional fundamentada en el DIDH ha señalado que las restricciones legítimas al derecho de la libertad personal -que constituye a un tiempo un principio, un valor y un derecho fundamental-, deben salvaguardar el principio de la dignidad humana, el debido proceso y el principio de legalidad. En relación con este último aspecto, se recalca que la privación de la libertad personal tiene “una estricta reserva de ley” con fundamento en el artículo 28 de la Constitución Política y que las normas sobre privaciones o limitaciones a la libertad personal, como lo ha reiterado la Corte Constitucional, deben ser interpretadas restrictivamente.

4. Al respecto, así como la Sección mayoritaria no ha escatimado en la creación de nuevas exigencias a las ya establecidas en las normas existentes para el caso de la privación de la libertad5, que podrían colegir con la Constitución e impactar los principios que determinan los procedimientos de la JEP, y de paso repercutir y afectar al principio de centralidad de las víctimas y el debido proceso de los comparecientes, la mora en los trámites de verificación y acreditación

a cargo de la OACP demanda una actuación más proactiva de la SA y de la SAI, dirigidas a que cese la incertidumbre de los solicitantes incluidos en los listados entregados por las FARC-EP sobre el eventual cumplimiento del numeral 2 de los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016. 3 Véase, a propósito, la aclaración de voto de la magistrada Sandra Gamboa Rubiano al Auto TP-SA 782 de 2021, el cual además replica los contenidos del salvamento parcial de voto de la Magistrada Sandra Gamboa Rubiano al Auto TP-SA 538 de 2020 que recoge la postura sobre la interpretación del numeral 4 de los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016 y la equiparación del certificado CODA al supuesto de hecho del numeral 2 de las mismas normas. 4 Salvamentos de Voto de la Magistrada Sandra Gamboa Rubiano a los Autos TP-SA 016 y 024 de 2018 y TP-SA 115 de 2019; asimismo, aclaración de Voto de la Magistrada Sandra Gamboa Rubiano a la Sentencia TP-SA 236 de 2021. 5 Al respecto, ver votos disidentes de la Magistrada Sandra Gamboa Rubiano a los Autos TP-SA 004, 016, 024 y 039 de 2018 y TP-SA 108, 115, 117, 133, 147 y 166, todos ellos de 2019. 2

SECCIÓN DE APELACIÓN

EXPEDIENTE LEGALI: 9000738-57.2019.0.00.0001

5. Dentro de las acciones de las que dispone esta Jurisdicción, se encuentra la dispuesta en el inciso 8 del artículo 63 de la Ley Estatutaria de la JEP -Ley 1957 de 2019-, que faculta a la SAI

excepcionalmente para “estudiar e incorporar los nombres de las personas que por motivos de fuerza mayor no fueron incluidos en el listado de acreditados por el Gobierno nacional”. La excepcionalidad requerida, considero, se cumple con la anormalidad e incertidumbre provocadas por la ausencia de un pronunciamiento definitivo por parte de la OACP, que se constituye en una carga no atribuible a quienes se encuentran en los listados, por lo que se hace mandatorio la activación de la facultad que el legislador previó para dicha Sala. Al momento de evaluar la constitucionalidad de esta disposición, la Corte Constitucional sostuvo: El inciso octavo atribuye a la Sala de Amnistía e Indulto la facultad de incorporar nombres de personas que, por motivos de fuerza mayor, no hubieren sido incluidas en el listado de acreditados por el Gobierno Nacional. Mediante este mecanismo se garantiza que no queden fuera de la competencia de la JEP los sujetos sobre los que ella tiene competencia por el factor personal, con el fin de garantizar, de una parte, los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación y, de la otra, la seguridad jurídica de los excombatientes que suscribieron el acuerdo de paz. Sin embargo, la segunda parte de la disposición analizada establece que “[E]n ningún caso, la sala de amnistía podrá́ considerar personas sobre las cuales la Oficina del Alto Comisionado haya decidido su no acreditación”, lo cual constituye una prohibición problemática desde el punto vista constitucional, en tanto impide que la JEP ejerza su competencia sobre personas que la Oficina del Alto Comisionado

haya decidido no acreditar, no obstante que pudiera tratarse de excombatientes de las FARC-EP que suscribieron el acuerdo y cumplieron las demás condiciones de acceso, excluyéndolas del sistema como consecuencia de una decisión administrativa en cuya adopción dichas personas no han tenido ni tendrán oportunidad de participar, desconociendo la competencia prevalente y exclusiva de la JEP sobre tales personas y el derecho de ellas a que su sometimiento al componente de justicia del sistema sea decidido por la autoridad judicial competente. [...] En ejercicio de la competencia de verificación del listado podía el Gobierno unilateralmente excluir personas que de acuerdo con el mecanismo interinstitucional creado por Decreto 1174 de 2016, estableciere que no formaban parte del grupo rebelde, pero tal decisión administrativa no altera las reglas constitucionales de asignación de competencia a la JEP, la cual, en los términos del artículo transitorio 6 del Acto Legislativo 01 de 2017, es prevalente sobre las actuaciones penales, disciplinarias o administrativas, por conductas cometidas con ocasión, por causa o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, al absorber la competencia exclusiva sobre dichas conductas (negrilla fuera del texto original)6.

6. Por otro lado, el Tribunal constitucional advirtió que la JEP hace parte de la estructura del Estado y en virtud de ello, “debe tener relaciones de colaboración armónica con las otras instituciones del Estado, así como con las otras jurisdicciones [y] que, conforme al artículo 113 de la Carta ha de prestarse entre los distintos órganos del Estado ‘para la realización de sus

fines’, en el cumplimiento de sus funciones la Jurisdicción Especial para la Paz podrá solicitar la ayuda institucional que deban prestarle otras ramas del poder público y, desde luego, tendrá que requerir y recibir la colaboración de otras jurisdicciones en los términos que se establezcan, todo lo cual implica que, como elemento nuevo, debe articularse con la estructura estatal previa, a fin de interactuar adecuada y armónicamente” (negrilla fuera del texto original)7. 6 Corte Constitucional, sentencia C-080 de 2019, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. Análisis de constitucionalidad del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019. 7 Corte Constitucional, sentencia C-080 de 2019, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo, consideraciones 3.2.1 y 4.1.4. 3

SECCIÓN DE APELACIÓN

EXPEDIENTE LEGALI: 9000738-57.2019.0.00.0001

7. Por lo tanto, es evidente que la JEP cuenta con las herramientas y sustentos jurídicos más que suficientes para solventar la situación de incertidumbre en que se encuentra el compareciente, quien instauró los recursos respectivos ante el pronunciamiento de la OACP, entidad que aún no resuelve de forma definitiva sobre la acreditación del señor CIFUENTES PUERTA.

8. En el presente asunto, lejos de buscar conjurar la situación de mora de esa dependencia administrativa , la SA le otorga a una decisión que no está en firme un alcance del cual carece, al derivar consecuencias jurídicas cuando no es oponible al administrado, en contravía de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 87 de la Ley 1437 de 2011. Así las cosas, la mayoría se

ampara para sostener su postura en una presunción de legalidad y acierto que, en el estado en que se encuentra el trámite, solamente debe ser tenida en cuenta por la autoridad encargada de resolver la alzada administrativa. Consciente de lo endeble de la situación y la contingencia de que el acto administrativo sea revocado, la SA deja la posibilidad de acudir nuevamente a la JEP, algo que no resulta proporcional cuando el trámite de una libertad condicionada puede tomarse cerca de dos años en la Jurisdicción, por ello considero que contrario a validar la decisión de la SAI debió reconocerse que no estaban dados los presupuestos para no avocar el beneficio de amnistía y que lo adecuado era promover la definición de acreditación y una vez hecho esto, resolver la petición de acuerdo con la prueba pertinente recaudada de forma completa. Así, en los términos expuestos, de manera respetuosa, dejo consignados los motivos por los que salvo mi voto. Con toda consideración, [Documento suscrito con firma escaneada]

SANDRA GAMBOA RUBIANO

Magistrada 4 SECCIÓN DE APELACIÓN DESCRIPTORES: CENTRALIDAD DE LOS DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS. -Exigencia del Derecho Internacional de los Derechos Humanos y característica ineludible en la Jurisdicción Especial para la Paz-. DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.-Aplicación en todos los procedimientos desarrollados por la JEP-. DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.- Publicidad de las actuaciones de la JEP. -NOTIFICACIÓN DE DECISIONES A LAS VÍCTIMAS DETERMINADAS.-Realiza la garantía de acceso a la

administración de justicia-.

SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO AL AUTO DE LA SECCIÓN DE APELACIÓN, TP-SA 297 DEL 25 DE SEPTIEMBRE

DE 2019 Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020) Expediente Orfeo : 2019340160900013E Interesado : Luis Eveiro ORTIZ GAVIRIA Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de la Sección de Apelación (SA), en esta ocasión dejo consignados los argumentos por los que, al no acompañar uno de los puntos resolutivos de la decisión, debo salvar parcialmente mi voto respecto del Auto TP-SA 297 de 2019. Planteamiento

1. En la decisión que nos ocupa, la Sección mayoritaria de manera acertada determinó que la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) no era competente respecto de la solicitud de acogimiento realizada por el señor ORTIZ GAVIRIA, quien se presenta como antiguo miembro del Bloque Héroes de Granada de las autodenominadas Autodefensas Unidas de Colombia. Por lo tanto, procedió a confirmar la decisión de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) que rechazó dicha solicitud.

2. No obstante, en el numeral segundo de la decisión se dispuso la notificación de la providencia al solicitante y al delegado de la Procuraduría General de la Nación, sin 1 ninguna referencia a las víctimas reconocidas en las sentencias condenatorias que por los delitos de desplazamiento forzado, desaparición forzada, reclutamiento ilícito,

concierto para delinquir agravado y homicidio en persona protegida emitiera la Jurisdicción Penal Ordinaria. Considero, como en oportunidades previas lo hiciera notar1, que dicha decisión contrasta con la centralidad de los derechos de las víctimas en las actuaciones adelantadas en la JEP, por lo que procedo a revisar: (i) la normatividad nacional, internacional y el precedente constitucional relativo a los derechos de las víctimas en los procesos, de conformidad con lo decidido al respecto por la SA; y (ii) a continuación revisaré la incidencia en el caso concreto, a través de la omisión de notificación de las decisiones de la JEP a las víctimas reconocidas en los procesos penales ordinarios que contextualizan la solicitud de acogimiento presentada ante esta jurisdicción. (i) Normatividad internacional y el precedente constitucional relativo a los derechos de las víctimas en los procesos, de conformidad con lo que ha sido decidido al respecto por la SA del Tribunal para la Paz.

3. La Sección de Apelación se ha pronunciado sobre los derechos de las víctimas en el contexto de la Jurisdicción Especial para la Paz2. En el Auto TP-SA 041 de 2018, la Sección admitió la inicial limitación de la actividad procesal de las víctimas en el ordenamiento jurídico colombiano avalada por la jurisprudencia constitucional, pues se acotaba a la indemnización vía proceso penal,3 poniendo de presente cómo dichos condicionamiento fueron objeto de transformación a partir de la Sentencia C-228 de

1 Salvamento parcial de voto de la magistrada Sandra Gamboa Rubiano Auto TP-SA 201 de 2019 y Auto TP-SA 159 de 2019, entre otros.

2 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia Interpretativa 001 de 2019 Párrs 66 y 67. “El derecho a la participación se deriva de la centralidad que el AFP les reconoció directamente a las víctimas, cuando resaltó la importancia de que ellas estuvieran siempre en el corazón de cada trámite judicial: “[e]n toda actuación del componente de justicia del SIVJRNR, se tomarán en cuenta como ejes centrales los derechos de las víctimas y la gravedad del sufrimiento [a ellas] infligido”#. Por su parte, la Corte Constitucional dispuso que “la garantía de los derechos de las víctimas es el fundamento y finalidad esencial de la Jurisdicción Especial para la Paz”# y que “el reconocimiento de [sus] derechos […] conlleva la obligación de proteger su participación dentro de los procesos penales en el marco de la justicia transicional”# (énfasis añadido). De estas citas la SA resalta los verbos garantizar y proteger, para significar que la participación de las víctimas es un derecho en sí mismo# y, en todo caso, el presupuesto para el disfrute de todos los demás.// Es por ello por lo que el Acto Legislativo 1 de 2017 ordena que las normas de procedimiento garanticen su intervención, conforme a “[…] los estándares nacionales e internacionales y los parámetros establecidos en el Acuerdo Final y doble instancia en el marco de un modelo adversarial” (art 12 trans). Y si bien la Ley 1820 de 2016 no desarrolló a fondo este derecho a la participación en los trámites en ella regulados, lo cierto es que, al examinar su constitucionalidad, la Corte explicó que esto se debía, justamente, a la

circunstancia natural de que dicha regulación estaba pensada para controlar la aplicación de institutos transicionales ante autoridades administrativas o jurisdiccionales ordinarias, donde las posibilidades de intervención de las víctimas son reducidas#. No obstante, aclaró el Tribunal, la actuación de las víctimas es necesaria en todos los procesos adelantados ante la JEP, ya que el principio de participación irradia integralmente el componente judicial de transición dado su enfoque inequívocamente restaurativo” 3 Se aludió, entre otras a las siguientes decisiones del tribunal constitucional: Sentencia C-293 de 1995, C-475 de 1997, SU-717 de 1998, C-163 de 2000 y C-1711 de 2000. Asimismo se resaltó que de esta línea interpretativa la Corte se apartó en las sentencias C-412 de 1993 y C-1149 de 2001. 2 2002, donde se aceptó que concurrían al proceso a fin de ejercer sus derechos fundamentales a la verdad, la justicia, la reparación y a la garantía de no repetición.

4. Con la Sentencia C-228 de 2002, el tribunal constitucional: (i) a partir del reconocimiento del derecho de la víctima a impugnar sus decisiones, verificada en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos (DIDH), concluyó la existencia del derecho a tener una actividad central en toda la actuación; y (ii) precisó de conformidad con lo anterior, los derechos sustanciales y procesales de las víctimas y de sus representantes en todas las etapas del proceso, incluyendo la fase de indagación preliminar4 y con anterioridad al mismo5.

5. Esta sentencia hito, como se destacó en el Auto TP-SA 041 de 2018, no sólo

influyó en la configuración de la línea jurisprudencial consecuente6, sino que además permitió afirmar que el país se enrutaba hacia el cumplimiento de las exigencias del DIDH en la materia. Esto significó, además, la adopción expresa de múltiples instrumentos y normativas del Derecho Internacional7. 4 Subregla reconocida por la Corte Constitucional para el Sistema Penal Acusatorio, respecto de la etapa de indagación en la sentencia C-454 de 2006 5

Señaló la Corte: “Por ende, está legitimada, por ejemplo, para impugnar decisiones que conduzcan a la impunidad o no realicen la justicia”. (Considerando 6.3). “Además, la reducción de los derechos de las víctimas y los perjudicados al interés en una reparación económica no consulta otras normas constitucionales, en las cuales se establecen principios fundamentales y deberes, estrechamente relacionados con el restablecimiento de los derechos de las víctimas y perjudicados. (considerando 4.2.). “De lo anterior surge que la concepción constitucional de los derechos de las víctimas y de los perjudicados por un delito no está circunscrita a la reparación material. Esta es más amplia. Comprende exigir de las autoridades y de los instrumentos judiciales desarrollados por el legislador para lograr el goce efectivo de los derechos, que éstos sean orientados a su restablecimiento integral y ello sólo es posible si a las víctimas y perjudicados por un delito se les garantizan sus derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación económica de los daños sufridos, a lo menos”.

(considerando 4.1) 6 Entre otras, el Auto en mención alude a las siguientes Sentencias de la Corte Constitucional: C-287 de 2014, SU254 de 20013; C-059 de 2010, C-029 de 2009; C-004 de 2003, T-1202 de 2000, T-259 de 1994, T-512 de 1992. Debe destacarse, asimismo, que el tribunal constitucional se pronunció sobre diversas cuestiones tales como: los derechos de las víctimas y un orden justo; el reconocimiento de sus múltiples derechos en el proceso penal; sus derechos bajo la Constitución Política y el DIDH; la exigencia de que participen durante todo el proceso y en todo tipo de procesamientos; la efectividad de sus derechos y la lucha contra la impunidad; sus naturaleza de derechos fundamentales que pueden ser protegidos a través de la acción de tutela; así como el incremento de la exigencia del derecho a la verdad en proporción directa a la gravedad de las conductas (Sentencias C-579 de 2013, C-354 de 2006, C-047 de 2006, C-1177 de 2005, C-1154 de 2005, C-979 de 2005, C-591 de 2005, C-998 de 2004, C-114 de 2004, C-014 de 2004, C-899 de 2003, C-775 de 2003, C-570 de 2003, C-451 de 2003, C-004 de 2003, C-916 de 2002, C-875 de 2002, C-805 de 2002, C-578 de 2002, C-282 de 2002, C-178 de 2002, C-228 de 2002, T-556 de 2002, T-1267 de 2001, SU-1184

de 2001, C-1149 de 2001, C-740 de 2001, T-1267 de 2001, C-163 de 2000, T-694 de 2000, C-293 de 1995). 7 Entre la normativa de derecho internacional a la que se dió aplicación en esta trascendente jurisprudencia constitucional, se cuenta con la Declaración Universal de Derechos Humanos (Artículo 18); el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Artículo 2), la Declaración sobre los principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y del abuso del poder, (si bien exhibía cierta visión restrictiva de los derechos de las víctimas); los Principios y directrices básicos de las Naciones Unidas sobre el Derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones (Principios de Van Boven y Bassiouni) y el Conjunto de principios actualizado para la protección y la promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad de la Comisión de Derechos Humanos de Naciones Unidas. Asimismo se destaca en el escenario interamericano: la Declaración Americana de Derechos y Deberes (Artículo 18); y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Artículos 8 y 25). 3

6. Asimismo, el reconocimiento de los derechos de las víctimas a participar activamente en los procesos se ha realizado en la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el DIDH y en particular en la jurisprudencia interamericana8. En el Auto TP-SA 041 de 2018, se destacó que la Corte

Suprema había incorporado cuestiones como: (i) la interdependencia de los derechos de las víctimas, así como sus dimensiones individuales y colectivas; (ii) el deber de los Estados de organizar sus estructuras de forma tal que a través de un debido proceso para víctimas y procesados, tenga lugar la diligencia debida; y (iii) el deber de recordar9.

7. A partir de allí, la determinación de estos derechos en la jurisprudencia constitucional, también tuvo lugar en relación con el trámite penal especial de Justicia y Paz, aplicando las consecuencias que emergen de la consideración como fundamentales de los derechos de las víctimas10. Se subrayó la existencia de un sistema de garantías de naturaleza bilateral para víctimas y procesados a partir de los artículos 229, 29 y 93 de la Constitución Política, agregando el tribunal constitucional en la Sentencia C-454 de 2006: “Esta bilateralidad, ha sido admitida por esta Corporación al señalar que el complejo del debido proceso, que involucra principio de legalidad, debido proceso en sentido estricto, derecho de defensa y sus garantías, y el juez natural (...)”. De esta forma, se ubicó el límite de la actividad procesal de las víctimas y sus representantes en la garantía del derecho a la igualdad de armas entre Defensa y acusación, sin descuidar la existencia de derechos reforzados de las víctimas ante fenómenos criminales constitutivos de

8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Decisión del 11 de julio de 2007. 9 Entre la jurisprudencia interamericana matriz, se destacaron en el Auto TP-SA041 de 2018 las siguientes

sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos: Caso Veliz Franco y otros vs. Guatemala.. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 19 de mayo de 2014. Serie C No. 277; Caso J vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 27 de noviembre de 2013. Serie C No. 275; Caso Osorio Rivera y Familiares vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia del 26 de noviembre de 2013; Serie C No. 274; Caso de la Masacre de Santo Domingo vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia del 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 263; Caso Contreras y otros vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 31 de agosto de 2011. Serie C No. 32; Caso Gomes Lund (“Guerrilla Do Araguaia”) vs. Paraguay. Sentencia del 24 de noviembre de 2010. Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas, Serie C No. 219; Caso Manuel Cepeda Vargas vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia del 26 de mayo de 2010, Serie C No. 213; Caso Kawas Fernández vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 3 de abril de 2009, Serie C No. 196; Caso Goiburú y otros vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 22 de septiembre de 2006, Serie C No. 153; Casos de la Masacre de Ituango vs. Colombia.

Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia del 1 de julio de 2006, Serie C No. 148; Caso de la Masacre de Pueblo Bello vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 31 de enero de 2006, Serie C No. 140; Caso García Asto y Ramírez Rojas. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 25 de noviembre de 2005, Serie C No. 137; Caso Bámaca Velásquez vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 25 de noviembre de 2000, Serie C No. 70; Caso Castillo Petruzzi, et. al vs. Perú.. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 30 de mayo de 1999, Serie C No. 52; Caso de la “Panel Blanca” (Panigua Morales y otros) vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 8 de marzo de 1998, Serie C No. 34; Caso Caballero Delgado y Santana vs. Colombia. Fondo. Sentencia del 8 de diciembre de 1995, Serie C No. 22. 10 Ver al respecto, entre otras decisiones de la Corte Constitucional: Sentencia C-209 de 2007 y la Sentencia C-454 de 2006. 4 graves violaciones de derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario.

8. Por tener directa incidencia en el auto respecto del cual salvo mi voto, debe enfatizarse que la Corte Constitucional ha señalado dimensiones a realizar en las diversas decisiones que adopte la Jurisdicción Especial para la Paz por la gravedad de

los hechos que concitan su competencia material. Por ejemplo, a partir del derecho a la verdad, señala: (i) la garantía individual y social de conocer la verdad acerca de los hechos padecidos, así como a las diferentes circunstancias en que fueron realizados; (ii) el deber en cabeza del Estado de tomar medidas que permitan recordar; y (iii) el derecho imprescriptible a la verdad de las víctimas y la sociedad no puede depender de las acciones judiciales que las primeras realicen. Mientras que en realización del derecho a la justicia, la Alta Corte destacó (a) el deber del Estado de investigación y sanción adecuada a los responsables; (b) el derecho de las víctimas a contar con un recurso efectivo; (c) y el deber de respetar las reglas del debido proceso. Respecto de este último aspecto, realzó la existencia de un derecho constitucional de las víctimas al proceso penal y a participar en é

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...