JEP - SV Dra-Sandra-Gamboa Auto TP-SA-802 28-abril de 2021
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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- Título
- JEP - SV Dra-Sandra-Gamboa Auto TP-SA-802 28-abril de 2021
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2021
SECCIÓN DE APELACIÓN DESCRIPTORES: DELITOS COMUNES -deber de reconocer cuando un hecho, en realidad constituye un crimen internacional-. CRÍMENES INTERNACIONALES. -otros actores, sobre los cuales la JEP no tiene competencia personal, también pueden realizarlos-. CRÍMENES INTERNACIONALES. -la JEP no puede derivar de su falta de competencia en relación con la persona en una conversión automática de una conducta en delito común. CRÍMENES INTERNACIONALES. -pueden estar relacionados con diversos esquemas normativos. DEBER DE RECONOCIMIENTO DE LOS CRÍMENES INTERNACIONALES. -La JEP no puede afirmar que los hechos punibles por provenir de determinados actores del conflicto son delitos comunes. DEBER DE RECONOCIMIENTO DE LOS CRÍMENES INTERNACIONALES. -afirmar que determinados grupos, por el hecho de serlo, solo realizan delitos comunes, desconoce normas de derecho imperativo internacional.
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO AL AUTO DE LA SECCIÓN DE APELACIÓN TP-SA 802 DEL 28 DE
ABRIL DE 2021
Expediente: 9005405-86.2019.0.00.0001
Solicitante: Quervin Rafaél Nieves Rodríguez.
Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de la Sección de Apelación (SA), dejo consignados los argumentos por los cuales debo salvar parcialmente mi voto respecto de la decisión adoptada mediante el Auto TP-SA 802 del 28 de abril de 2021.
RESUMEN1
En esta oportunidad reitero mi desacuerdo con la decisión adoptada por la Sección Mayoritaria,
en tanto, considero que no puede restringir de manera categórica que los crímenes cometidos por distintos Grupos Armados Organizados sean de tipo común, sin que ello vulnere el derecho aplicable. Tal postura confunde los casos sobre los cuales no tiene lugar la competencia de la JEP con la consideración de que ello de suyo implica que son delitos comunes. 1 La Sección de Apelación en el Auto TP-SA 802 de 2021, respecto del cual salvo parcialmente el voto, resolvió en el numeral primero de la parte resolutiva: Modificar el Rechazo por incompetencia decretado por la Sala de Amnistía e Indulto SAI en la Resolución SAI-AOI-R-MGM-481-2020 del 20 de octubre de 2020 y en su lugar INADMITIR por INCOMPETENCIA la solicitud de libertad condicionada solicitada por el interesado; además, en el numeral segundo; confirmó dicha resolución en los demás aspectos y en el numeral tercero: ordenó la notificación de dicha decisión al interesado, su apoderada, a las víctimas acreditadas en el proceso penal y al delegado de la Procuraduría General de la Nación. 1
EXPEDIENTE: 9005405-86.2019.0.00.0001
SOLICITANTE: QUERVIN RAFAEL NIEVES RODRÍGUEZ Consideraciones respecto a la emisión de juicios de valor sobre grupos armados respecto de los cuales la JEP carece de competencia
1. La providencia objeto de mi reproche, en el párrafo 15, establece lo siguiente: Necesario se ofrece resaltar que, según la acusación y, por ende, los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida que
la sustenta: i) los secuestradores, al parecer, se identificaron como integrantes de las “Autodefensas Unidas del Casanare” y no como miembros de las extintas FARC-EP; ii) se exigieron $20’000.000 a una persona que, supuestamente, tenía mucho dinero, iii) y para consumar el plan criminal, se emplearon armas de fuego de defensa personal (revólveres calibre 32 y 38), que fueron incautadas, y no armas de uso privativo de las fuerzas militares o de guerra que, dadas las características del conflicto colombiano, podrían perfectamente emplearse en el lugar despoblado, solitario y rural en el que, supuestamente, tuvieron ocurrencia los hechos, vale decir, en la vereda Mundo Nuevo del corregimiento de Gibraltar en el municipio de Toledo, Norte de Santander2. De otro lado, el señor Andelfo Acevedo Angarita, en ampliación de declaración juramentada rendida ante la FGN, reconoció haber participado en los hechos y, por ello, puso de presente que en la planeación de los punibles concurrió un individuo que se encontraba privado de la libertad en la cárcel de Cómbita (Luis Felipe Jiménez Ramírez, alias “Pescado”). Adicionalmente, identificó al sujeto “Robinson” como Robinson Vera Buitrago, de quien dijo no era guerrillero sino un “delincuente común” que se encontraba en libertad y que, además, era muy peligroso3.
2. De esta forma, siguiendo una categorización que ha venido construyendo la mayoría de la Sección, se afirma que las actividades delictivas cometidas por el
solicitante corresponden a hechos de naturaleza común, cometidos por un grupo armado organizado (GAO), y, por consiguiente, que no se puede configurar ninguna relación con los actores del CANI que le permita al señor NIEVES RODRIGUEZ acreditar el cumplimiento del factor material de competencia. Como en otras oportunidades he sostenido4, con fundamento en el análisis efectuado por la Corte Constitucional sobre el tercer inciso del artículo 3 de la Ley 1820 de 2016, surge incuestionable que la aplicación de los asuntos de competencia de la JEP, además de sus 2 Tribunal Para la Paz, Sección de Apelación Auto 802 de 2021, párr 18.2 3 Ibídem, párr 18.7 4 Aclaración de voto de la magistrada Sandra Gamboa Rubiano sobre el Auto TP-SA 215 de 2019. 2
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 9005405-86.2019.0.00.0001
SOLICITANTE: QUERVIN RAFAEL NIEVES RODRÍGUEZ beneficios, se encuentra sometida, en relación con algunos GAO, a la celebración de un
AFP5.
3. Debe recordarse que el Derecho Internacional Humanitario (DIH), aclara el contenido de la categoría Grupo Armado Organizado (GAO), en un conflicto armado no internacional (CANI), particularmente a partir del artículo 3 común a los Convenios de Ginebra (Artículo 3º Común), el Protocolo Adicional II a dichos Convenios (PAII) y el derecho internacional humanitario consuetudinario.
4. De conformidad con el artículo 3º común, el término fuerzas armadas comprende
las de origen estatal y las disidentes, también denominadas GAO. Esta cuestión ha entrañado cierto debate en el sentido de determinar si estos últimos grupos involucran a aquellos que no son disidentes. A estos efectos, el artículo 1 del PAII, aplicable al CANI colombiano, que “desarrolla y completa el artículo 3 común”, se refiere a “los conflictos que se desarrollen en el territorio de una Alta Parte Contratante entre sus fuerzas armadas y fuerzas armadas disidentes o grupos armados organizados que, bajo dirección de un mando responsable, ejerzan sobre una parte de dicho territorio un control tal que les permita realizar operaciones militares sostenidas y concertadas y aplicar el presente Protocolo”.
5. El reconocimiento de múltiples motivaciones en los GAO, también corrobora que, con independencia de sus razones, se vinculan con el DIH en el contexto de competencia material de este y a partir de su estructuración y actuaciones.6 De ahí que sus visiones no le excluyen de la aplicación del DIH como lo subraya tanto el DIH convencional como el consuetudinario en atención de la obligación de respetar y hacer respetar el DIH sin que se demande reciprocidad.7 Por ende, se colige que en el CANI 5 Señala la Corte Constitucional en la Sentencia C-007 de 2018, en concordancia con el inciso 4 del artículo 3 de la Ley 1820 de 2016: “En lo que tiene que ver con el ámbito personal, primero, es constitucional que la norma se aplique a los participantes directos del conflicto (miembros de las Farc-EP al haber suscrito un Acuerdo Final y Fuerza Pública), pues el
objetivo de los beneficios o incentivos de la Ley 1820 de 2016, en armonía con el artículo 6.5. del Protocolo II Adicional a los Convenios de Ginebra de 1949, es el de alcanzar la reconciliación, abandonando en buena medida el componente retributivo de la sanción para quienes dejan la guerra y estableciendo condiciones de confianza entre las partes.” Párr. 551. 6 Sobre la concepción del uso de la fuerza relativa a los GAO y su relación con el derecho nacional, se sugiere: Zalaria Daboné International Law: armed groups in a state-centric system. International Review of the Red Cross. Volume 93 Number 882, June 2011 (pp. 395-424). 7 El respeto por el DIH de los GAO se desprende del Artículo 3 común: “En caso de conflicto armado que no sea de índole internacional y que surja en el territorio de una de las Altas Partes Contratantes, cada una de las Partes en conflicto tendrá la obligación de aplicar, como mínimo, las siguientes disposiciones (...)” (negrita fuera del texto original). En relación con las características del CANI colombiano, se reitera en el párrafo 1 del artículo 1 del PAII: “El presente Protocolo, que desarrolla y completa el artículo 3 común a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, sin modificar sus actuales condiciones de aplicación, se aplicará a todos los conflictos armados que no estén cubiertos por el artículo 1 del Protocolo adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armado internacionales (Protocolo I) y que se desarrollen en el territorio de una Alta Parte Contratante entre sus fuerzas armadas y
fuerzas armadas disidentes o grupos armados organizados que, bajo dirección de un mando responsable, ejerzan sobre una parte de dicho territorio un control tal que les permita realizar operaciones militares sostenidas y concertadas y aplicar el presente Protocolo” (negrita fuera del texto original). La obligación respecto de los Estados se inscribe en la obligación general de respetar el derecho internacional y es reconocida, entre otros, en el artículo 1 común de los Convenios de Ginebra, 3
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SOLICITANTE: QUERVIN RAFAEL NIEVES RODRÍGUEZ colombiano, en virtud del desarrollo existente a partir del PAII, los GAO llamados a respetar y aplicar el DIH, no se limitan a los grupos disidentes.8
6. Los GAO se comprenden en términos generales como estructuras que combaten en un conflicto armado y bajo un mando responsable de la conducta de sus subordinados. La doctrina internacionalista evidencia la determinación normativa de estas organizaciones a partir del Reglamento de La Haya y el II Convenio de Ginebra.
Si bien el primero de los cuerpos las describe a efectos de la aplicación del estatuto de prisionero de guerra en el contexto de los conflictos armados de carácter internacional9, también resulta aplicable en los CANI a partir del principio de distinción.10 Tras el retiro de los requisitos de visibilidad en el uso de las armas y de respeto de las leyes y costumbres de la guerra, persiste la exigencia de un mando responsable y el sometimiento a un régimen de disciplina interna.
7. La configuración de los GAO se define más aproximadamente en la
jurisprudencia de los tribunales penales internacionales relativa al DIH. Por ejemplo, el Tribunal Penal Internacional para la Antigua Yugoslavia (TPIY, ICTY) exige los siguientes factores: i) una estructura de mando con normas y mecanismos disciplinarios; ii) un centro de operaciones y control de determinado territorio; iii) capacidad de acceder a armamento, equipo militar, así como reclutamiento y entrenamiento; iv) capacidad de planificación y desarrollo de operaciones militares; así además no depende de la reciprocidad, como se desprende del párrafo 3º del artículo 1 común a los Convenios de Ginebra pues advierte que la obligación tiene lugar “en todas las circunstancias” y del párrafo 5 del artículo 60 de la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados, en relación con el respeto de los tratados de carácter humanitario. Dicha exigibilidad del DIH respecto de los GAO, claramente establecida a través del derecho consuetudinario y convencional, se ha radicado por un sector de la doctrina internacionalista en el principio de igualdad de las partes en un conflicto armado ante el DIH, tanto en relación con los conflictos armados internacionales, como respecto de los CANI. Al respecto, la postura de Yuval Shany en: Sassòli, M., & Shany, Y. (2011). Debate: Should the obligations of states and armed groups under international humanitarian law really be equal? International Review of the Red Cross, 93(882) (pp. 425-442). Ver asimismo: Marco Sassòli, Antoine Bouvier y Anne Quintin. (2012). Un droit dans la guerre? Cas, documents et supports d’enseignement relatifs à la pratique contemporaine du droit international humanitaire, Volume I, Seconde édition, Ginebra: CICR.
8 Acerca del debate entre una propuesta de denominación más amplia del concepto de combatiente en el contexto de los CANI, en tanto fighters, se sugiere revisar: Henckaerts, Jean Marie & Louise DoswaldBeck. (2005). Customary International Humanitarian Law. Volume I: Rules, Cambridge: International Committee of the Red Cross, pág. 13 ss. 9 Bajo el Reglamento de la Haya, el derecho de la guerra se aplica a las estructuras que tengan una persona responsable; posean distintivos fijos y reconocibles a distancia; porten armas de manera ostensible y se sujeten en sus operaciones a las leyes y costumbres de la guerra. Con el tiempo, se ha retirado la exigencia de visibilidad y del respeto a las leyes y costumbres de la guerra (PAI, art. 43). Henckaerts, Jean Marie & Louise DoswaldBeck. (2005). Customary International Humanitarian Law. Volume I: Rules, Cambridge: International Committee of the Red Cross, pág. 15 -16. 10 Se observa entre otras cuestiones: “La definición contenida en el artículo 43 del Protocolo adicional I suele aplicarse ahora a todos los tipos de grupos armados pertenecientes a una parte en un conflicto armado, a fin de determinar si constituyen fuerzas armadas. Por consiguiente, ya no es necesario distinguir entre fuerzas armadas regulares e irregulares, pues se consideran fuerzas armadas todas las que cumplen las condiciones del artículo 43 del Protocolo adicional I”. Henckaerts, Jean Marie & Louise DoswaldBeck. (2005). Customary International Humanitarian Law. Volume I: Rules, Cambridge: International Committee of the Red Cross, pág. 18. 4
SECCIÓN DE APELACIÓN
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SOLICITANTE: QUERVIN RAFAEL NIEVES RODRÍGUEZ como v) aptitud de negociación. Dichos requerimientos suelen sintetizarse en un cierto grado de organización, para referirse a una estructura jerárquica con liderazgo capaz de ejercer autoridad sobre sus integrantes11.
8. No puede olvidarse que la noción de CANI ha de entenderse en un sentido amplio, dado que la misma definición por las particularidades del nuestro, arropa multiplicidad de escenarios acaecidos dentro del contexto de la confrontación armada12.
Y dentro de esas complejidades están los GAO que incluyen a las denominadas “Bacrim”, sucedáneas del que ha sido aludido como proceso de desmovilización de los grupos paramilitares que, en principio, fueron estructuras tributarias de la conformación de estas nuevas formas de delincuencia que no sólo se reciclaron gracias a su desmovilización, sino que también se fortalecieron en otros casos, por razón de este fenómeno.
9. En la Sentencia T-355 de 2016, la Corte Constitucional da cuenta de un informe del Sistema de Alertas Tempranas de la Defensoría del Pueblo, en el cual se elaboró un diagnóstico acerca de la presencia del accionar de estas estructuras, advirtiendo que las mismas, en el año 2014, se encontraban activas en 168 municipios y 27 Departamentos “donde están dispersas las estructuras del mismo “Clan Úsuga”(que en algunos sectores se define como “Autodefensas Gaitanistas”), “Los Rastrojos”, “La Empresa”, los llamados bloques
“Meta y libertadores del Vichada”, “Autodefensas Unidas del Casanare”, “la Oficina de Envigado” y algunos grupos que todavía actúan a nombre de la “Águilas Negras” y “Los Paisas”. Así, la mayoría de la Sección al enmarcar las acciones delictivas en el terreno de “la delincuencia común” desconoce las continuidades que subsisten entre las diversas expresiones del fenómeno paramilitar y podría llevar a conclusiones precipitadas, sobre otros actores del CANI, además, sería una consecuencia indeseada de cara a censurar acciones que puedan llegar a considerarse como infracciones a las obligaciones impuestas por el derecho internacional de los conflictos armados. Por otro lado, una calificación como la realizada en la providencia mayoritaria puede llevar a una interpretación errada de la realidad del conflicto con implicaciones en la aplicación del principio de distinción.
10. En reiteradas ocasiones, la SA mayoritaria se ha referido a estos GAOs como “Bacrim” o como bandas criminales, desconociendo su potencialidad de GAO, como lo exige el DIH, y también impidiendo el ejercicio de la verdad restaurativa al que está 11 ICTY. Appeals Chamber. Prosecutor v. Duško Tadic. Judgment of 15 July 1999. Case No. IT-94-12-A, párs. 120 ss.
ICTY, Trial Chamber II. Prosecutor v. Fatmir Limaj, Haradin Bala & Isak Musliu. Judgement of 30 November 2005, párr. 88 ss. 12 Corte Constitucional, Sentencia C-781 de 2012, párr. 5.1 5
EXPEDIENTE: 9005405-86.2019.0.00.0001
SOLICITANTE: QUERVIN RAFAEL NIEVES RODRÍGUEZ obligada la JEP, a fin de determinar su relación o no con otras estructuras de carácter estatal, paraestatal o particular, lo que asimismo implica, como lo hace la decisión objeto de mi distanciamiento, una vulneración al derecho a la verdad de las víctimas.
11. Entonces, la diferenciación expuesta por la Sección mayoritaria en el auto respecto del cual presento mi disenso, al calificar, sin el debido recaudo probatorio y sin el examen jurídico de todos los elementos materiales probatorios aducidos en el trámite de la JPO, como acciones ilícitas desplegadas al parecer por “una banda delincuencial”, supone, un ejercicio de análisis que podría llevar a concluir, por ejemplo, que estas “organizaciones criminales”, no tienen el deber de respetar y aplicar el DIH, por haber sido expresamente excluidos por una autoridad judicial. Esta, además, sería una consecuencia indeseada de cara a censurar acciones que puedan llegar a considerarse como infracciones a las obligaciones impuestas por el derecho internacional de los conflictos armados. Por otro lado, una calificación como la realizada en la providencia mayoritaria puede llevar a una interpretación errada de la realidad del conflicto con implicaciones en la aplicación del principio de distinción.
Los Grupos Armados Organizados que no son de competencia de la JEP, también pueden cometer potenciales crímenes de relevancia internacional y no sólo actos de “delincuencia común”
12. En otras ocasiones me he pronunciado13 respecto de la obligación que tienen los Estados, de procesar a los responsables de crímenes de relevancia internacional, como
graves violaciones a los derechos humanos, las graves infracciones al DIH14, y crímenes internacionales15. Tal procesamiento es una demanda común del DIDH en relación con las graves violaciones a los derechos humanos, así como al Derecho Penal Internacional (DPI), último caso en el cual es un aspecto del sistema jurídico internacional, como se ratifica, entre otros, en el Preámbulo del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional (CPI) que, bajo esa égida, determina la competencia complementaria del tribunal internacional permanente16. 13 Salvamento de voto de la magistrada Sandra Gamboa Rubiano a la Sentencia TP SA AM 168 de 2020. 14 Artículos 1 y 3 Común a los Convenios de Ginebra. 15 Encuentra la doctrina internacional que la referencia al derecho internacional de los conflictos armados en el contenido de los artículos 8(2) (b) y 8(2) (c), es evidencia de la necesaria interrelación de los crímenes de guerra en el ER y el DIH. Olásolo Alonso, Héctor. “Apuntes prácticos sobre el tratamiento de los crímenes de guerra en el Estatuto de Roma sobre la Corte Penal Internacional”. Revista Española de Derecho Militar. Vol. 86, (junio-diciembre 2005) (pp. 107-152). 16 Se señala en el preámbulo del ER: “Recordando que es deber de todo estado ejercer su jurisdicción penal contra los responsables de crímenes internacionales” 6
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SOLICITANTE: QUERVIN RAFAEL NIEVES RODRÍGUEZ
13. Los crímenes internacionales o core crimes constituyen las violaciones más graves
del derecho internacional penal17 al estar dirigidas contra la comunidad internacional en su conjunto18 y tienen lugar en sede de responsabilidad penal internacional19. La responsabilidad penal internacional se tramita de manera principal, como lo advertía Bassiouni, en el contexto del derecho penal internacional20, sistema normativo a través del cual se atribuye responsabilidad penal individual con reconocimiento internacional por crímenes internacionales, es decir, se trata de un escenario de punibilidad internacional autónoma21 .
14. El DIH en particular, y el derecho internacional público en general, determinan obligaciones en doble sentido en relación con estos crímenes. Por una parte, la obligación de procesarlos en la jurisdicción nacional, reconociendo, su calidad de crímenes internacionales, incluso tratándose de un CANI22. Por otra, la posibilidad de su conocimiento en el concierto internacional lo cual puede tener lugar a través de la aplicación del principio de jurisdicción universal23, así como en sede de un tribunal de derecho penal internacional. 17 E/CN.4/Sub.2/1993/10. 18 Chinchón Álvarez, J. (2007). Derecho Internacional y transiciones a la democracia y la paz: Hacia un modelo para el castigo de los crímenes pasados a través de la experiencia iberoamericana. Madrid: Ediciones Parthenon. Schabas, W. (2007). An Introduction to the International Criminal Court. (3 ed.) New York: Cambridge University Press. Cryer, R. (2006). “International Criminal Law vs. State Sovereignty: Another Round?” The European Journal of International Law. Vol. 16, (5), 979-1000; Update Statute of the International Criminal Tribunal for the Former Yugoslavia since 1991, Art. 1; Statute of the International Criminal Tribunal for Rwanda, Art. 1.
19 Cassese, Antonio. (2008). International Criminal Law. (2nd Ed.) New York: Oxford University Press. 20 Ibíd. 21 Bernales Ballesteros, E. (2006) “La globalización y la incidencia de los Derechos Humanos”. En: E. Salmón (coord.) Miradas que construyen perspectivas multidisciplinarias sobre los derechos humanos. (189-229). Lima: Pontificia Universidad Católica Del Perú. Herencia Carrasco, Salvador. (2006). “Ecuador”. En K. Ambos, E. Malarino y J. Woischnik (Edits.) Dificultades jurídicas y políticas para la ratificación o implementación del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional. (237-294) Montevideo: Georg-August Universitat Gottingen. Konrad Adenauer Stiftung. Galaín Palermo, P. (2006). “Uruguay”. En K. Ambos, E. Malarino y J. Woischnik (Edits.) Dificultades... (401-447). Otero, J.M. (2000). “¿Más Derecho Penal? El desarrollo actual del Derecho Penal Internacional”. Revista de Ciencias Jurídicas. T. I, 485. 22 Esta visión no ha sido automática en el ordenamiento internacional, que inicialmente concibió que los crímenes de guerra sólo podían tener lugar en el contexto de CAI. No obstante, existe consenso en que su primera postulación se encuentra en la sentencia de segunda instancia del caso Tadic en el TPIY, y a partir de allí al art. 4 del Estatuto del TPIR, continuando hasta la entrada en vigor del ER de la CPI, donde expresamente se reconocen en referencia a los CANI. Ver, Fernández de Gurmendi, Silvia. “El Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional: Extensión de los
crímenes de guerra a los conflictos armados de carácter no internacional y otros desarrollos relativos al derecho internacional humanitario”. Valladares, Gabriel Pablo (comp.) (2003). Derecho internacional humanitario y temas de áreas vinculadas. Lecciones y Ensayos n.° 78, Lexis Nexis Abeledo Perrot, Buenos Aires, (pp. 391-413). Graditzky, Thomas. “La responsabilidad penal por violación del derecho internacional humanitario aplicable en situación de conflicto armado no internacional. Revista Internacional de la Cruz Roja. Nª 145, marzo de 1998, (31-61). Dugard, John. “Salvando la distancia entre los derechos humanos y el derecho humanitario: la sanción de los infractores”. Revista Internacional de la Cruz Roja No 147, septiembre de 1998, pp. 483-49. ICTY. Prosecutor v. Dusko Tadic aka “Dule”. Decision on the Defence motion for interlocutory appeal on jurisdiction. 2 October 1995. IT-94-1-AR72 23 La jurisdicción universal es una cuestión diferente a la aplicación de la cláusula aut dedere aut iudicare, -obligación de juzgar o extraditar-, esta última asunto propio de las relaciones internacionales de derecho penal nacional respecto 7
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15. La realización de la obligación de reconocimiento de crímenes internacionales24, no se limita a adoptar tratados internacionales concernientes a ellos25, o atender la prohibición de aplicar figuras como la prescripción o la amnistía, u otras cercanas a la
“obediencia a órdenes superiores”26, prohibidas desde el Derecho de Nuremberg. Exige al administrar justicia en los respectivos países cuando menos aplicando cinco cuestiones convergentes de índole general: (i) determinar cuidadosamente las circunstancias de realización del hecho punible para establecer la existencia de los elementos contextuales y específicos de los crímenes internacionales respectivos; (ii) verificar los mecanismos que evidencian o desmienten una relación entre el hecho punible específico y los correspondientes elementos de contexto; (iii) identificar las circunstancias particularizantes del caso que impidan que pueda ser confundido con otro crimen internacional e incluso con un crimen común; (iv) corroborar la fórmula de imputación respecto de la conducta para determinar su existencia jurídica como crimen internacional; y (v) realizar todo ello en el marco de un debido proceso.
16. Sobre el primer aspecto, la jurisprudencia constitucional señala la obligación de “estudiar integralmente los hechos tal como se presentaron en el marco del conflicto armado”, y “en el marco de la debida diligencia”27. El segundo punto se refiere, no solo a determinar si el hecho individual está vinculado con el CANI, sino a establecer cómo ha tenido lugar esa relación a fin de discernir sobre la existencia de los elementos contextuales del crimen internacional respectivo. Por su parte, las circunstancias particularizantes de determinados delitos respecto de los cuales tiene lugar el trámite de extradición. Al respecto, ver, SV de la magistrada Sandra Gamboa Rubiano a los Autos de la SA TP-SA 277 del 30 de agosto y 289 del 13 de septiembre de
2019. Solicitante: Seuxis Paucías Hernández Solarte, párrs. 138 ss.
24 1 obligaciones que emergen, para algunos internacionalistas, de la dimensión internacional de los bienes jurídicos y su gravedad. Cassese, Antonio. (2008). International Criminal Law, (2nd Edit.). New York: Oxford University Press. Cassese, Antonio y Delmas Marty, Mireille (Edit.). (2004). Crímenes internacionales y jurisdicciones internacionales. (Horacio Pons, trad.) Bogotá: Edit. Norma. 25 Corte IDH. (2012) Caso Lori Berenson Mejía vs. Perú. (Supervisión de cumplimiento de Sentencia). Resolución de 20 de junio de 2012; Castillo Petruzzi y otros vs. Perú. (Supervisión de cumplimiento de Sentencia). Resolución de 1 de julio de 2011; Caso Loayza Tamayo vs. Perú. (Supervisión de cumplimiento de Sentencia). Resolución de 1 de julio de 2011; Caso Gomes Lund (“Guerrilla Do Araguaia”) vs. Paraguay. Sentencia del 24 de noviembre de 2010. (Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas). Serie C Nº 219, párr. 287; Caso Fernández Ortega y otros vs. México. (Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas). Sentencia de 30 de agosto de 2010, Serie C, Nº 215, párr. 237; Caso Fernández Ortega y otros vs. México. (Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas). Sentencia de 30 de agosto de 2010. Serie C Nº 215, párr. 225; Caso Manuel Cepeda Vargas vs. Colombia. (Excepciones
Preliminares, Fondo y Reparaciones). Sentencia de 26 de mayo de 2010. Serie C Nº 213, párr. 220; Caso Radilla Pacheco vs. México. (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas). Sentencia de 23 de noviembre de
2009. Serie C Nº 209, párr. 340; Caso Osorio Rivera y familiares vs. Perú. (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y costas). Sentencia de 26 de noviembre de 2013. Serie C Nº 274, párr. 271 y Caso Castillo Petruzzi y otros vs. Perú, (Fondo, Reparaciones y Costas). Sentencia de 30 de mayo de 1999, Serie C Nº 52, entre otras. 26 Bassiouni, M.C (1996). “International crimes: jus cogens and obligatio erga omnes”. Law & Contemporary Problems. Vol. 59 (63-74) :62. 27 Corte Constitucional. Sentencia C-080/18, considerando 4.1.5.3.
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SOLICITANTE: QUERVIN RAFAEL NIEVES RODRÍGUEZ permitirán evidenciar si los hechos se determinan por los elementos materiales de contexto de un crimen de guerra o si, al contrario, se trata de un ataque como línea de conducta con los rasgos de un crimen de lesa humanidad28, e incluso si se encuentra frente a un delito común. La fórmula de imputación permitirá corroborar el aspecto subjetivo en cuanto al relacionamiento del hecho individual y los respectivos elementos
de contexto según el crimen, y contribuirá a cumplir con el criterio democrático de culpabilidad. Finalmente, el desarrollo en el marco de un debido proceso es una exigencia que emerge del propio acto Legislativo 01 de 2017 29y la Ley 1957 de 201930, que además permitirá, entre otras cuestiones, la oponibilidad nacional e internacional de la decisión respectiva.
17. Los crímenes internacionales se configuran a partir de múltiples acervos y tienen exigibilidad nacional e internacional, como los delitos desde el derecho penal nacional, los crímenes de guerra desde el DPI vinculado con el DIH hasta los crímenes de lesa humanidad que pueden estar relacionados con el DIDH y el DPI31. Esta no es una situación insular en relación con la JEP, debe d
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