JEP - SV Dra-Sandra-Gamboa Auto TP-SA-806 14-abril de 2021
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - SV Dra-Sandra-Gamboa Auto TP-SA-806 14-abril de 2021
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2021
DESCRIPTORES: Reiteración: RECHAZO IN LIMINE -debido proceso como presupuesto-.
COMPETENCIA JEP -rechazo in limine es excepcional y sujeto a límites-. DEBDO PROCESO -doble instancia-. JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ -derecho de las víctimas a no ser revictimizadas-. JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ -prohibición de presumir que la víctima integra un grupo armado organizado en el conflicto armado no internacional-. JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ -principio de distinción-. JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZrevictimización-. JUSTICIA TRANSICIONALprohibición de revictimización-. SEMIÓTICA JURÍDICA -deberes de reconocimiento en la justicia transicional propia de un Estado Social de Derecho- . BENEFICIOS TRANSICIONALES -interpretación adecuada del numeral 4 de los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016-. ACREDITACIÓN FACTOR PERSONAL -cumplimiento de lo establecido en la Ley 1820 de 2016-. FACTOR PERSONAL -certificación del CODA no es aplicable en la JEP para la acreditación del ámbito personal en beneficios transitorios-. COSA JUZGADA MATERIAL -no se predica de las decisiones que niegan la concesión de beneficios transitorios en la jurisdicción penal ordinaria, cuando el interesado acude a la JEP-. PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA -responde, entre otros, a la finalidad de generar confianza para la construcción de una paz estable y duradera-.
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA
GAMBOA RUBIANO AL AUTO DE LA SECCIÓN DE APELACIÓN TP-SA 806
DEL 14 DE ABRIL DE 20211
Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de la Sección de Apelación (SA), dejo consignados los argumentos por los cuales, no acompaño en su totalidad la decisión adoptada mediante el Auto TP-SA 806 de 2021. RESUMEN Aunque acompaño la decisión de la mayoría en el sentido de confirmar la Resolución de la SAI que rechazó de plano la solicitud de sometimiento, en relación con aquellas conductas cometidas con posterioridad a la desmovilización del solicitante de las FARC-EP, me distancio de la determinación de la mayoría de la SA en el sentido de confirmar la determinación de rechazo respecto de la conducta en la que se probó el factor personal de competencia -considerando que piezas procesales de la JPO referían el relacionamiento del solicitante con las FARC-EP-, en la medida en que estimo que en el caso no se reunían los elementos necesarios para 1 Expediente Legali: 9004642-85.2019.0.00.0001. Solicitante: Pedro CERÓN YENIS. Asunto: Apelación de decisión que rechazó la solicitud de concesión los beneficios de la Ley 1820 de 2016. 1 que se considerara ostensible o palmaria la incompetencia de la JEP, resultando necesario que se devolviera el trámite -respecto a dicha conductaa la SAI con la finalidad de que ésta agotara el trámite de amnistía, con la oportunidad probatoria que el mismo brinda. Como lo he manifestado en oportunidades precedentes, los
jueces de la JEP deben dar una aplicación genuinamente excepcional a la institución jurídica del rechazo de plano, de tal manera que la misma no tenga la potencialidad de convertirse en una barrera de acceso a la administración de justicia. Así, de no satisfacer el carácter de ostensible, las salas de justicia deben adelantar un análisis y una actividad probatoria suficiente para determinar si la pretensión de los solicitantes es fundada. En el caso en concreto, agravando lo anterior, la mayoría de la SA utilizó como uno de los argumentos para aducir la ostensible incompetencia material de la JEP, respecto de la conducta cometida por el solicitante cuando integraba las FARC-EP, que no se encontraba probada la hipótesis de la violencia intrafilas. Con ello, implicó un argumento según el cual la víctima podría ser integrante del grupo armado organizado en cuestión, lo cual desconoce los límites que imponen los derechos de las víctimas, como lo es el deber de no revictimización en el escenario judicial y deja de lado una consideración suficiente del principio de distinción. Aunado a lo anterior, y también en relación con la aplicación que la SA mayoritaria da en el caso a la institución del rechazo de plano, me distancio de la resolución consistente en incluir dentro de la decisión de rechazo una conducta que no fue analizada por el juez de primera instancia. En efecto, en su momento la SAI decidió rechazar de plano la solicitud del interesado respecto a tres (3) de las cuatro (4) conductas por las que comparecía, y solicitar más información respecto a la cuarta. A pesar de ello, la mayoría de la SA, sin considerar que uno de los requisitos para
aplicar el rechazo de plano, es que este debe contar con la garantía de doble instancia, determinó el rechazo también respecto a dicha cuarta conducta, convirtiendo el trámite sobre la misma, en uno de única instancia. Adicionalmente, mi apartamiento de la providencia adoptada en esta oportunidad por la Sección mayoritaria se relaciona también con la reiteración que se hace sobre los límites probatorios del factor personal de competencia en la JEP, cuando de un lado, erróneamente y a pesar de lo establecido en la Ley 1820 de 2016, se ha calificado de inconducentes determinados medios de prueba, y de otro lado se ha equiparado la certificación del CODA con la acreditación de la OACP2. Así mismo, reitero en 2 Sobre el particular me remito a los argumentos esgrimidos por la suscrita magistrada en el salvamento de voto al Auto TP-SA 692 de 2021, adjunto al presente voto. 2 esta ocasión el deber de reconocimiento en la justicia transicional propia de un Estado Social de Derecho de una semiótica jurídica que de cuenta de la construcción de sentido a ala que estaría llamada la JEP, camino dentro del cual, resulta desatinado que se refieran como elementos de convicción incontestables los provenientes de uno de los grupos armados respecto de los cuales la Jurisdicción Especial tiene competencia3. Finalmente, habida cuenta de la alusión hecha por la mayoría de la SA, en la providencia en mención, a que el carácter de cosa juzgada respecto de las decisiones adoptadas por la Jurisdicción Penal Ordinaria (JPO) en materia de beneficios transicionales, se predica por igual de las aquellas decisiones
que concedieron beneficios como de aquellas que los negaron, reitero mi postura disidente al respecto4. Rechazo in limine y debido proceso en la Jurisdicción Especial para la Paz
1. Las determinaciones que adopte la SA y, en general, las de la jurisdicción especial, deben atender los preceptos constitucionales, en especial el derecho al debido proceso, eje fundamental de la administración de justicia. El artículo 29 de la Constitución Política y el bloque de constitucionalidad que integran en la materia el artículo 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y el artículo 8 de la CADH, garantizan a todos los ciudadanos y ciudadanas el respeto de la rigurosidad procesal, para una adecuada administración de justicia, como expresión de la debida consideración a la dignidad humana.
2. Este derecho permite que las personas estén protegidas contra eventuales abusos o desviaciones de las autoridades judiciales, debido a que cada actuación está supeditada a lo que el precepto constitucional define como formas propias de cada juicio. Es por ello por lo que, cuando una persona acude al sistema de justicia de un Estado, se requiere que se respeten estrictamente las garantías procesales, con el fin de no alterar el ordenamiento jurídico y otorgar un trato digno a las partes e intervinientes.
3. Si bien el proceso judicial es una actividad dinámica que se lleva a cabo a partir de actuaciones que pretenden realizar el valor esencial de la justicia, también se debe entender que éste tiene límites, tanto formales como materiales, dispuestos por la Constitución y la ley, que constituyen las garantías antes aludidas5.
3 Al respecto me remito al salvamento parcial de voto al Auto TP-SA 720 de 2021, adjunto a este voto. 4 Al efecto, adjunto al presente voto el salvamento de voto al Auto TP-SA 634 de 2021, adjunto a este voto. 5 En este sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional en la sentencia C-342 de 2017, MP. Alberto Rojas Ríos. 3
4. En el caso respecto al cual salvo parcialmente mi voto, considero que la SA es laxa en establecer los límites y condiciones que deben respetarse por las Salas de Justicia al momento de concluir la improcedencia de una solicitud que arribe a la JEP.
Es mi postura que, de forma excepcional, mediante providencia debidamente motivada y garantizando el derecho a la doble instancia, estas solicitudes, abiertamente infundadas, pueden rechazarse in limine.
5. Es así como, siguiendo en línea con los fundamentos del debido proceso es necesario aclarar que, el precedente en la Sección sobre las decisiones de rechazo in limine, implica que, tratándose de una decisión desfavorable, con la potencialidad de afectar derechos de las personas que acuden a la jurisdicción, tales decisiones deben ser excepcionales y proferirse respetando todos los requerimientos exigidos en la Ley 1922 de 2018, dentro de los límites constitucionales6. Ha sostenido la SA que “(...) los magistrados y magistradas de la SAI deberán asumir conocimiento, y en uso de su iniciativa probatoria y facultades de impulso oficioso, documentar el caso para definir si el mismo cae dentro de la órbita competencial de la Jurisdicción”7.
6. Se resalta así que, es excepcional en tanto sólo procede cuando el caso sea abiertamente infundado, pero ello no autoriza al juzgador a no revisar el material probatorio existente, bajo la regla de la sana crítica, para adoptar una decisión razonada sobre si la petición es ajena o no a la competencia de la JEP.
7. Asimismo, se advierte que la decisión debe ser debidamente motivada, esto es, que ofrezca argumentos meritorios y de convicción para determinar el rechazo. Ahora, para que el administrador de justicia pueda tomar una decisión con las características descritas, es necesario que se haya desarrollado una lectura atenta no sólo de los hechos objeto de la petición, sino también del material probatorio disponible, lo que en su conjunto debe mostrar que no le asiste la razón al interesado.
8. Cabe mencionar que la Corte Constitucional, al referirse al debido proceso al proferir providencias judiciales, ha sostenido que:
[E] defecto procedimental se erige en una violación al debido proceso cuando el juez da un cauce que no corresponde al asunto sometido a su competencia, […] o cuando pasa por alto realizar el debate probatorio, natural a todo proceso, vulnerando el derecho de defensa y contradicción de los sujetos procesales al no permitirles sustentar o comprobar los hechos de la demanda o su contestación, con 6 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 078 de 2018. 7 Ibíd. 4 la consecuente negación de sus pretensiones en la decisión de fondo y la violación a los derechos fundamentales.
9. Así, independientemente de la temporalidad de la JEP, no se puede descartar el
estudio previo y juicioso que se debe hacer de la solicitud y del material obrante en el expediente que tiene el magistrado o magistrada de la Sala, pues abiertamente se estaría desconociendo los principios y reglas constitucionales, como tampoco se puede pretermitir la garantía de doble instancia, más aún, tratándose de una decisión de fondo.
10. En armonía con lo anterior, es evidente que la actuación procesal debe ser congruente, y todas las actuaciones surtidas, por cortas y sucintamente sustentadas, deben ofrecer un fundamento legal y argumentativo, de tal suerte que se precavan eventuales arbitrariedades o vías de hecho al tomar una determinación alejada del marco normativo8.
La obligación del Estado de no revictimizar y de prevenir la revictimización con especial atención en las víctimas del conflicto armado no internacional
11. La SA mayoritaria sostuvo:
35. La Sección de Apelación no desconoce que el análisis de la conexidad de los hechos con el conflicto armado no internacional, “requiere una evaluación integral y conjunta de todas las circunstancias fácticas del caso concreto para determinar si la conducta se cometió “por causa”, “con ocasión” o “en relación directa o indirecta” con el conflicto armado50; tal análisis implica abordar no sólo los hechos cometidos entre bandos contrarios dentro de un conflicto armado, sino también conductas perpetradas por integrantes de un grupo armado -legal o ilegalcontra otro(s) miembro(s) de su mismo grupo, pues eventualmente, estos delitos pueden tener relación con el conflicto”9. Sin embargo, para
evaluar la eventual existencia de un hecho constitutivo de violencia intrafilas, es menester que el interesado a comparecer ante la JEP y la víctima sean integrantes del mismo grupo armado, lo cual no se encuentra demostrado en este caso. En efecto, no existe prueba siquiera sumaria en el expediente, de la pertenencia a las FARC-EP de la víctima de homicidio y tampoco de la persona a quien se dirigía en primer lugar el ataque, de hecho, las providencias judiciales y los testigos del 8 La Corte Constitucional ha definido que la debida motivación se puede entender como “el ejercicio argumentativo por medio del cual el juez establece interpretación de las disposiciones normativas, de una parte, determina cómo, a partir de los elementos de convicción aportados al proceso y la hipótesis de hecho que se construye con base en esos elementos, es posible subsumir el caso concreto en el supuesto de hecho de una regla jurídica aplicable al caso (…)”. Corte Constitucional, sentencia C-1194 de 2005. MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. 9 [51] JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 595 de 2020, asunto Arboleda Asprilla. Ver también: ICC-01/04-02/06 OA5, Resolución de la cámara de apelaciones por medio de la cual resuelve el recurso de apelación presentado por el señor Ntaganda contra “La Segunda decisión sobre la impugnación por parte de la defensa a la competencia de la corte respecto de los cargos 6 y 9”, 15 de junio de 2017. Traducción propia.
5 acontecimiento solo aluden a la membresía del peticionario a ese grupo armado. En consecuencia, la pertenencia del señor CERÓN YENIS al grupo armado no es suficiente para derivar de allí el vínculo del homicidio con el conflicto armado no internacional. (negrilla fuera del texto original).
12. No obstante, con esa afirmación se descuida que las aseveraciones que implican la posibilidad de que la víctima fuese integrante de la guerrilla, son producto de una hipótesis de la misma SA mayoritaria se plantea para luego descartar.
13. En atención a ello, reiteraré10 mi aproximación al tratamiento de la prohibición de revictimización desde la jurisprudencia constitucional e interamericana; razonamiento por el cual me aparto del planteamiento de la mayoría de la Sección en el fundamento del auto respecto del cual salvo parcialmente mi voto, y que he citado previamente, en el cual la SA mayoritaria se permite proponer, para descartar la satisfacción del factor material, una hipótesis propia, esto es, si está probado o no que la víctima pudiera ser integrante de las FARC-EP. Considero que tal camino de fundamentación, recorrido por la mayoría, resultaría revictimizante en tanto un argumento de tal tenor deja abierta una posibilidad, que debería estar proscrita en la JEP, esto es abrir la hipótesis de que las víctimas hubiesen sido integrantes de un grupo combatiente.
14. Se entiende por revictimización, el sometimiento de quien ha sido víctima, a nuevas situaciones traumáticas, en su relacionamiento con personas o instituciones
tanto de naturaleza pública o privada11. Como advierte la Corte Constitucional, la revictimización tiene lugar “por motivos relacionados con la experiencia inicial, cuyas arraigadas secuelas reviven a propósito del ejercicio posterior de otro poder”12. 10 En el mismo sentido ver: salvamento de voto al Auto TP-SA 641 de 2021, salvamento parcial de voto al auto TPSA 556 de 2020 y aclaraciones de voto a los autos TP-SA 599 de 2020, 056 de 2018 y 052 de 2018. 11 Corte Constitucional, Sentencia C-470 de 2016. MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, considerando 9.1. El tribunal constitucional ha señalado de los riesgos de revictimización en los procesos de justicia y paz: “Por ejemplo, se ha reconocido que cuando las personas que son víctimas acuden a los procesos de justicia y paz a denunciar su caso, se exponen nuevamente a ser revictimizadas, por cuanto son objeto de nuevas amenazas, lo cual se constituye en una barrera y un obstáculo para el goce efectivo de su derecho de acceso a la justicia. Esto es especialmente grave cuando se trata de personas que, además, son sujetos de especial protección constitucional”. Sentencia SU-648 de 2017, MP Cristina Pardo Schlesinger, considerando 3.4.2. 12 Corte Constitucional, Sentencia C-470 de 2016. MP Gabriel Mendoza Martelo, considerando 9.1. Los efectos de la revictimización también han sido reconocidos por la la Corte Constitucional: “La re-victimización sume a la víctima en peores condiciones, debilita, retrasa o directamente anula sus posibilidades de recuperación y perpetúa la vulneración de sus
derechos al punto de tornar imposible su exigibilidad o de segregar al sujeto marginándolo física y/o emocionalmente de la comunidad o del entorno en el cual desarrollaba su existencia y en muchas ocasiones todo esto acontece cuando todavía la persona re-victimizada no ha logrado superar los traumas dejados por los primeros episodios de desconocimiento de sus derechos”. Corte Constitucional, Sentencia C-470 de 2016, considerando 9.1. De ahí que la doctrina psicológica forense haya evidenciado en relación con las manifestaciones sociales revictimizantes: “La víctima experimenta un cuestionamiento o rechazo que se construye a partir de la percepción de normalización de la victimización, la indiferencia social y la sensación de un mundo ‘apático” frente a sus expectativas y necesidades”. Ramírez Lerma, Alejandra (2018) Daño social en víctimas de 6
15. La jurisprudencia constitucional e interamericana, se han ocupado del deber del Estado de prevenir y de no incurrir en la revictimización13, exigencia que se inscribe dentro de la garantía de las víctimas a la no repetición14, así como en el marco del cumplimiento del deber de diligencia debida por los Estados15. Se trata asimismo de “un deber ético de quienes integran el sistema de justicia, minimizar [el] sufrimiento al momento de cumplir con las diligencias judiciales”16. Bajo esta obligación, se extienden exigencias en relación con las víctimas en general17, y respecto de las víctimas en el contexto del conflicto armado, en particular, como entrará a revisarse.
16. El deber del Estado de prevenir y de no incurrir en la revictimización, se
enmarca en dos cuestiones generales dentro de los procesos penales. La primera de ellas se refiere a la exigencia de tomar en cuenta las opiniones de las víctimas y adoptar “las medidas que sean necesarias para evitar su sufrimiento durante el proceso y causarle ulteriores daños”18. Esta previsión, desde luego, incluye la obligación de brindar protecciones especiales y acompañamiento especializado a las víctimas, a fin de que puedan participar en forma efectiva en el proceso penal. Se trata además, de una exigencia reforzada respecto de situaciones especiales como las de niñas, niños y adolescentes19 y las mujeres20. Una segunda cuestión general relativa al deber de delitos violentos. En: Francisco Maffioleti Celdón y Lorena Contreras Taibo. “Psicología, víctimas y justicia”. Instituto Joaquín Herrera Flores, Instituto Iberoamericano de la Haya, Valencia: Tirant Lo Blanch, p. 138. 13 De conformidad con las Reglas de Brasilia, la victimización primaria se refiere a los efectos negativos del hecho punible y la victimización secundaria se refiere a los daños sufridos por la víctima como consecuencia de su contacto con el sistema de justicia. XIV Cumbre Judicial Iberoamericana (2008) Reglas de Brasilia sobre el acceso a la justicia de personas en condición de vulnerabilidad. 14 En efecto, bajo la jurisprudencia constitucional “[u]na vez se ha cometido un delito en contra de una persona, una de las primeras obligaciones que tiene el Estado es la de garantizar la no repetición del hecho y evitar que se genere su revictimización a través de medidas concretas y oportunas”. Corte Constitucional, Sentencia T-772 de 2015. MP Jorge Pretelt Chaljub.
15 La Corte IDH, ha señalado, por ejemplo, con fundamento en la Convención de Belém do Pará, que existe un deber de diligencia debida reforzada en relación con las víctimas de violencia sexual dentro de los procesos penales. Corte IDH. Caso VRP, VPC y otros vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de marzo de 2018. Serie C No. 350, párs. 141, 155 a. 16 Corte Constitucional, Sentencia T-126 de 2018, MP Cristina Pardo Schlesinger, considerando 4.5.9. 17 Se entiende el concepto víctima bajo una noción amplia, propia del DIDH, que llega incluso a quienes hayan intentado prevenir la victimización. Naciones Unidas, Asamblea General, Declaración sobre los Principios Fundamentales de Justicia para las Víctimas del Delito y del Abuso de Poder, Resolución 40/34 (1985), segundo párrafo del literal A. Entre otros, la jurisprudencia interamericana han reconocido una noción amplia de la noción de víctima. Ello ha tenido una importante repercusión, por ejemplo, en casos de Desaparición forzada de personas. Ver, entre otras; Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), Caso Bámaca Velásquez vs. Guatemala. Sentencia de 25 de noviembre de 2000. Serie C No. 70; Caso Blake vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 24 de enero de 1998. Serie C No.
36. Caso Blake vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de enero de 1999. Serie C No. 48.
18 Corte IDH. Caso VRP, VPC y otros vs. Nicaragua, párr. 167. 19 En estos casos el acompañamiento debe tener lugar de forma ininterrumpida desde que el Estado tenga conocimiento acerca de la violación de los derechos “hasta que los servicios dejen de ser necesarios”. Corte IDH. Caso VRP, VPC y otros vs. Nicaragua, párs. 164, 165 y 170. 20 En relación con las mujeres víctimas de violencia sexual, la Corte Constitucional ha señalado que son titulares, entre otros, del derecho a “ser tratadas con respeto y consideración en espacios de confianza para evitar una segunda 7 prevenir y no incurrir en revictimización, tiene lugar en relación con eventos como la práctica de pruebas, donde se debe limitar la posibilidad de la revictimización21.
17. La doctrina internacional con fundamento en el DIDH y en particular, las Reglas de Brasilia, sintetiza múltiples factores de vulnerabilidad que resultan de relevancia y de utilidad para establecer el reconocimiento de las obligaciones reforzadas de no revictimización. Entre ellos se encuentra la consideración de víctimas que pertenecen a pueblos étnicos22, de mujeres, así como de víctimas y familiares de víctimas de graves violaciones de los derechos humanos23. Además, como se anotó, la obligación de prevenir y contener la revictimización, se robustece en consideración a las víctimas del conflicto armado no internacional, personas que bajo la luz de la Corte Constitucional requieren una “especial protección del Estado”24 en tanto sujetos de especial protección constitucional25. Con ello, la jurisprudencia constitucional se inscribe en el victimización”. Corte Constitucional, Sentencia T-126 de 2018, MP Cristina Pardo Schlesinger, pars. 4.5.5, 4.5.8 a 4.5.11.
Asimismo, se ha anotado que evitar la revictimización de la mujer, constituye un deber que hace parte del mínimo de condiciones para asegurar el acceso a una justicia con perspectiva de género. Corte Constitucional, Sentencia T735 de 2017, MP Antonio José Lizarazo Ocampo, considerando 4.4. La jurisprudencia interamericana ha señalado la necesidad de que las instituciones aseguren reacciones estatales efectivas y no revictimizantes. Corte IDH. Caso López Soto y otros vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de diciembre de 2018. Serie C No. 362, párr.
224. Ver, asimismo: Caso J. Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2013. Serie C No. 275; Caso Fernández Ortega vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de agosto de 2010, Serie C No 215, párs. 196 y 205; Caso VRP, VPC y otros vs. Nicaragua, párr. 171. 21 Corte IDH. Caso VRP, VPC y otros vs. Nicaragua, párs. 141, 163 a 171; Caso Rosendo Cantú y otra Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2010. Serie C No. 216, párr. 201. Exige, por ejemplo, que en el caso de víctimas niñas, niños y adolescentes, se asegure el derecho de las víctimas a que el Estado
garantice un proceso desarrollado en un entorno “que no sea intimidatorio, hostil, insensible o inadecuado”. Corte IDH. Caso VRP, VPC y otros vs. Nicaragua, párr. 166. La Ley 1652 de 2013 relativa a la práctica de entrevista y testimonio en procesos penales de niños, niñas y adolescentes víctimas de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, adopta algunas medidas que propenden por la limitación de la revictimización, entre ellas, el establecimiento de un procedimiento específico para el desarrollo de sus entrevistas forenses e incluso para su incorporación en el caso, sin que esto mine su reconocimiento como prueba de referencia. Esta posibilidad ya había sido admitida jurisprudencialmente por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Corte Suprema de Justicia, Decisión del 28 de octubre de 2015, Rad. 44056; Decisión del 18 de mayo de 2011, Rad. 33651; Decisión del 10 de marzo de 2010, Rad. 32868; Providencia del 19 de agosto de 2009, Rad. 31959 y Providencia del 30 de marzo de 2006, Rad. 24468, entre otras. La Corte Constitucional ha llamado la atención de la Fiscalía General de la Nación para que en los procesos donde niños, niñas y adolescentes fungen como testigos o víctimas, se solicite como prueba anticipada la práctica de sus testimonios para “prevenir la posible revictimización que significa llamar a un niño o a una niña para que se refiera a hechos acaecidos mucho tiempo atrás”. Sentencia T-116 de 2017, MP Luis Guillermo Guerrero,
párr. 8.6. 22 Corte IDH, Caso Coc Max y otros (Masacre de Xamán) vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de agosto de 2018, Serie C Nº 356, párr. 35. 23 Andreu-Guzmán, Federico y Courtis, Christian, (2008) Comentarios sobre las 100 Reglas de Brasilia sobre acceso a la justicia de las personas en condición de vulnerabilidad. En: Ministerio Público de la Defensa, Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad, Buenos Aires, Defensoría General de la Nación (pp. 21-29). 24 Corte Constitucional, Sentencia SU-648 de 2017, párr. 3.4.2. Dentro de las decisiones del tribunal constitucional en la materia, en esta sentencia se destacan las sentencias T-496 de 2008, MP Manuel José Cepeda Espinosa y T-404 de 2017, MP Carlos Bernal Pulido. 25 Corte Constitucional, Sentencia SU-648 de 2017. Asimismo, el tribunal constitucional destaca la protección aún más reforzada de víctimas del conflicto armado no internacional como las personas en situación de desplazamiento, las 8 reconocimiento que el DIDH hace del deber de no incurrir en la revictimización, y en el establecimiento de una obligación de carácter reforzado.
18. La jurisprudencia constitucional enfatiza el deber de evitar la revictimización de las víctimas del conflicto armado. En ese contexto reitera la obligación de prevenirla en las niñas, los niños y adolescentes, a través de procedimientos públicos, adecuados y efectivos26.
19. Así mismo, el DIDH subraya la profunda revictimización que implican las afirmaciones sobre la vinculación de las víctimas a una de las fuerzas armadas en los conflictos armados27. Ello explica que respecto de estas personas y grupos también se deba observar una protección reforzada que no se limita a la adopción de medidas de protección. Igualmente demandan, en un asunto de central importancia en el caso que ocupa la atención de la sala, no incurrir en afirmaciones respecto de las cuales no se tenga certeza judicial. Por ejemplo, el tribunal interamericano, corrobora que los procesos penales concentrados en el señalamiento de las víctimas y no en el establecimiento de las responsabilidades de los victimarios, conducen a la revictimización28, mientras que la Corte Constitucional resalta en la sentencia SU-648 de 2017: Así pues, ante la imposibilidad de probar su dicho, la Sala de Casación concluye que las personas accionantes quieren hacer pensar que se les sometió a violencia a la que realmente no se les sometió. La fuerte acusación en su contra, por tanto, consiste en indicar que los accionantes engañaron a la justicia, en tanto, “(…) asumieron posturas tendientes a hacer creer que padecieron el flagelo de la violencia paramilitar, con influjo en la libre disposición de los terrenos antaño de su propiedad, para alcanzar por este medio excepcional el restablecimiento de los derechos legal y regularmente
mujeres, así como las niñas, niños y adolescentes. Ver, entre otras, Sentencia T-045 de 2010 MP María Victoria Calle
y Auto A-009 de 2015 MP Luis Ernesto Vargas Silva. 26 Corte Constitucional, Sentencia C-541 de 2017, MP Iván Humberto Escrucería Mayolo. 27 Se ha resaltado: “Ya respecto a casos anteriores la Corte ha advertido que el Estado aplicó lo que denominó la “Doctrina de Seguridad Nacional”, utilizando la noción de “enemigo interno”, que inicialmente incluía a las organizaciones guerrilleras pero fue ampliándose para incluir a otros grupos y personas. Con base en dicha Doctrina, el ejército de Guatemala identificó a los miembros del pueblo indígena maya dentro de la categoría de “enemigo interno”, por considerar que estos constituían o podían constituir la base social de la guerrill
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