JEP - SV Dra-Sandra-Gamboa Auto TP-SA-819 12-mayo de 2021
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - SV Dra-Sandra-Gamboa Auto TP-SA-819 12-mayo de 2021
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2021
DESCRIPTORES: Reiteración: DERECHO A LA PARTICIPACIÓN DE LAS VÍCTIMAScomprende todos los procedimientos adelantados en la JEP-. DEBIDO PROCESO -derecho a la prueba-. DERECHO A LA PRUEBA -exigencia del derecho internacional de los derechos humanos, del derecho humanitario internacional y del derecho internacional penal.
GARANTÍA DE CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBAlimitación de la prueba en segunda instancia. LÍMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN -posibilidad de decretar la nulidad de lo actuado-.
SALVAMENTO DE VOTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO AL AUTO DE LA SECCIÓN DE APELACIÓN TP-SA 819 DEL 12 DE
MAYO DE 2021
Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de la Sección de Apelación (SA), dejo consignados los argumentos por los cuales, no acompaño la decisión adoptada mediante el Auto TP-SA 819 de 2021. RESUMEN El apartamiento de la decisión adoptada por la Sección de Apelación mayoritaria está determinado por el hecho de que, observado lo ocurrido en el caso del señor PEÑA TORO, considero que sí es trascendente el vicio advertido1. Ello es así en la medida en que, respecto de la trascendencia, el auto refiere que no se afecta de manera real y cierta el debido proceso cuando la decisión adoptada no habría sido diferente si se hubiese tomado por el cuerpo colegiado, deviniendo la nulidad en un “culto excesivo a las formas procesales”. Tal planteamiento implica que la razón por la que no se decreta la nulidad no
descansa en un análisis sobre la relevancia de la lesión al debido proceso sino sobre una valoración a priori de lo que debe ser objeto de la decisión de fondo. Dicho en otras palabras, afirmar que la irregularidad no es trascendente en la medida en que de antemano la SA evalúa que sí cabe la inadmisión, no responde al interrogante sobre de qué manera la irregularidad afecta o no las posibilidades de las partes y comparecientes, que una vez cerrado el trámite probatorio cuenten con un análisis 1 Al respecto ver salvamento de voto de la magistrada Sandra Gamboa Rubiano al auto TP-SA 147 de 2019, adjunto a este salvamento de voto. 1 colegiado de los elementos recaudados y respecto de los cuales las partes e intervinientes tienen una expectativa legítima de participar en un procedimiento completo. En consecuencia, hago notar que, por la vía de argumentación propuesta en el auto, desaparece de facto el límite a la inadmisión por incompetencia, pues los despachos de las Salas, lejos de sentirse disuadidos respecto a pasar por alto la regla, reciben un respaldo de la SA sobre la posibilidad de hacerlo. Estimo que no se sostiene, por ello, plantear que se ha convalidado un vicio consistente en superar un límite como el que existe respecto de la inadmisión. Los despachos de las salas solo están habilitados para tomar una decisión como esta antes del cierre y si lo hacen después de ello incurren en un acto para el que ya no tienen competencia. Por lo cual es cuestionable que una parte o interviniente pueda habilitar esa competencia incluso si concurre su voluntad.
Aunado a lo anterior, reitero en esta oportunidad que el contenido del derecho a la participación de las víctimas, que refleja el principio de centralidad, comporta como garantía, para que el referido derecho no se descaracterice o anule, la notificación en los trámites de solicitud de sometimiento y de beneficios provisionales. Finalmente, en lo atinente al argumento sobre el modus operandi de las FARC en las conductas de extorsión, la Sección mayoritaria se hace referencia a notas de prensa y páginas de internet con documentos de análisis elaborados por equipos de investigación periodísticos, por lo que reitero mi postura2 al respecto, llamando la atención sobre la importancia de que la SA no diluya los atributos de las pruebas. El que, en procedimientos internacionales, en los que se define la responsabilidad de los Estados se apele a dichos documentos, no implica que dicha práctica se pueda trasplantar a procedimientos en los que el objeto no implica dicho tipo de responsabilidad y ello es así, entre otros en virtud de las garantías procesales que se debe ofrecer a las personas respecto de las cuales los estados tengan jurisdicción. La asimetría del Estado con los individuos hace del debido proceso un derecho con contenidos irrenunciables. La notificación a las víctimas como expresión del derecho a la participación y del principio de centralidad, se hace exigible en el trámite de beneficios provisionales
1. No puedo dejar de observar que las víctimas no fueron consideradas dentro del procedimiento, al punto de no haber sido notificadas de la decisión adoptada. En mi criterio, su vinculación resultaba procedente. No sólo el principio de centralidad de las
víctimas informa tal consideración, lo hacen también los derechos al debido proceso y las garantías de participación en los procesos con potencialidad de afectar sus derechos, 2 Al efecto adjunto a este voto, el salvamento de voto de la suscrita magistrada al Auto TP-SA 706 de 2021. 2 así como la garantía específica de contradicción, los que me orientan a establecer que, en el marco de las decisiones sobre beneficios provisionales, la JEP debe ofrecer y propiciar condiciones para la participación de las víctimas.
2. La Corte Constitucional ha reconocido que las víctimas tienen derechos vinculados a la participación procesal. En la materia resulta relevante la jurisprudencia de la Corte dictada en la revisión de constitucionalidad de la Ley 975 de 2005, cuando señaló que los derechos de las víctimas, especialmente los denominados “derechos al y en el proceso penal”, se aplican de manera reforzada en espacios judiciales que buscan la realización de la paz y la desmovilización de actores armados.
Tales parámetros tienen que ver con asuntos como los derechos de las víctimas a la justicia, la verdad, la reparación y la no repetición, la razonabilidad de los términos judiciales, las condiciones en que pueden ser concedidas amnistías o indultos, la imprescriptibilidad de la acción penal respecto de ciertos delitos, y la necesidad de que ciertos recursos judiciales reconocidos dentro del proceso penal se establezcan no sólo a favor del procesado sino también de las víctimas, cuando el delito constituye un grave atentado en contra de los derechos humanos o del derecho internacional humanitario.
3. En dicha oportunidad la Corte reafirmó su jurisprudencia sobre derechos de las víctimas, en procesos penales afirmando que la visión de las víctimas como parte civil entendida como la de sujetos interesados exclusivamente en la reparación económica, debía ser superada, toda vez que ellas “tienen derecho a participar en el proceso penal no sólo para obtener el resarcimiento pecuniario, sino también para hacer efectivos sus derechos a la verdad y a la justicia. Incluso, puede intervenir con la única finalidad de buscar la verdad y la justicia, (…). [P]ueden acceder directamente al expediente desde su iniciación, para ejercer los derechos a la verdad, justicia y reparación. (…). [Esto] permite a las víctimas y a sus familiares identificar vacíos en la información con que cuenta el fiscal y aportar por las vías institucionales elementos fácticos desde antes de que se reciba la versión libre o en una etapa posterior, todo con miras a colaborar con la fiscalía en el cumplimiento de su deber de investigación exhaustiva” .
4. En el mismo sentido, con ocasión de la revisión constitucional del Acto Legislativo No. 01 de 2012, Marco Jurídico para la Paz, la Corte reiteró dentro de las obligaciones del Estado, diseñar y garantizar recursos judiciales para que las víctimas sean oídas, puedan impulsa las investigaciones y hacer valer sus intereses en el proceso: “(xii) la importancia de la participación de las víctimas dentro del proceso penal, de conformidad con los artículos 29, 229 de la Constitución y 8 y 25 de la Convención Interamericana sobre
Derechos Humanos; (xiii) la garantía indispensable del derecho a la justicia para que se garantice así mismo el derecho a la verdad y a la reparación de las víctimas”. 3
5. La interpretación del marco normativo que rige a la Jurisdicción Especial para la Paz no puede deslindarse de los lineamientos interpretativos de carácter constitucional que ha perfilado la Corte Constitucional. Por el contrario, en función del carácter particular de ser un componente de justicia dentro del SIVJRNR, establecido como fruto del AFP, esta Jurisdicción Especial, atendiendo al principio de centralidad de las víctimas, pactado como fundamental en el mencionado acuerdo de paz, así como atendiendo al deber de garantizar el debido proceso, esa llamada a profundizar mecanismos que hagan efectiva su participación en los procedimientos de competencia de la JEP. Los beneficios contemplados a favor de quienes comparezcan ante esta Jurisdicción están condicionados al cumplimiento de compromisos respecto a los derechos de las víctimas y a la contribución a la construcción de una paz estable y duradera. Uno de los derechos de los que las víctimas son titulares es el derecho a la participación en los procesos adelantados ante la JEP.
6. Si en desarrollo de los procesos penales ordinarios, las víctimas son titulares de derechos de participación, que les permitan intervenir en los procesos para contribuir a la justicia, acceder a la verdad y ser reparadas, tratándose de procesos no meramente retributivos, sino enmarcados en un sistema de justicia transicional, como lo son los procesos encomendados a la JEP, tal garantía a la participación procesal debe verse robustecida, lo cual debería visibilizarse en que, la participación de las víctimas deba
ser propiciada por todo órgano de la JEP, cuando adelante procedimientos sobre beneficios provisionales o definitivos y en casos con o sin reconocimiento de responsabilidad.
7. Tratándose del marco jurídico de la Jurisdicción Especial para la Paz, la Corte reafirmó como principios fundamentales de la Constitución, los derechos de las víctimas, en los términos en los que había desarrollado la jurisprudencia ya mencionada. Refiere así al proceso penal como una “garantía para las víctimas” (énfasis dentro del texto) que busca “el restablecimiento de las posiciones afectadas por la comisión del ilícito; que incluyen una reparación integral y facetas del derecho a la verdad, entre otras, dirigidas a la re-dignificación de la persona”. En atención a la Observación General 31 del Comité Derechos Humanos de la Organización de Naciones Unidas, la Corte Constitucional sostuvo en esta sentencia: “(...) es imprescindible destacar que el otorgamiento de beneficios como la amnistía, el indulto y la renuncia a la persecución penal tampoco tiene el alcance de desdibujar el derecho a participar de las víctimas. Por el contrario, este bien debe fortalecerse a la hora de su concesión, fortaleciendo su intervención en la medida en que están afectándose facetas de sus derechos, inalienables e interdependientes, a la verdad, a la justicia, a la reparación y a la no repetición”.
8. Vale mencionar que la Corte Constitucional, con ocasión de la sentencia C-080 de 2018, en el proceso de control previo de constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la JEP refirió:
4 El derecho de las víctimas a la participación en los procesos judiciales es un eje central de la legitimidad de los mismos, especialmente en procesos relacionados con graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario. El derecho a la participación en los procesos judiciales es una expresión de los derechos constitucionales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia (arts. 29 y 229 C.P.). También es una expresión de las garantías judiciales contempladas en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que integran el bloque de constitucionalidad (negrilla fuera del texto).
9. De tal manera, normas como las contempladas en la ley de reglas de procedimiento para la Jurisdicción Especial para la Paz, Ley 1922 de 2018, y en su momento, al entrar en vigor, normas como las contempladas en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz, en los términos de la revisión hecha por la Corte Constitucional en sentencia C-080 de 2018, relativas a la participación de las víctimas, deben entenderse, como un llamado a convocar a las víctimas desde las etapas más tempranas, lo cual incluye convocatoria ocasión de beneficios provisionales, y rodeadas de las garantías suficientes para que dicha participación sea efectiva en la protección de sus derechos. En el presente caso se extraña que habiendo evidenciado en el expediente de la jurisdicción ordinaria, la posibilidad de identificar a las víctimas, no se haya propiciado desde la sala de justicia y en un segundo momento desde la misma SA, el llamado a través de la Dirección de
Víctimas de la Secretaría Ejecutiva de la JEP. Así, en los términos expuestos, de manera respetuosa, salvo mi voto. Con toda consideración, [Original con firma escaneada]
SANDRA GAMBOA RUBIANO
Magistrada Sección de Apelación 5
SECCIÓN DE APELACIÓN
EXPEDIENTE LEGALI: 90000643-61.2018.0.00.0001
DESCRIPTORES: ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA -competencia de la JEP no anula competencia de tribunales internacionales de Derechos Humanos-. ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA -régimen de condicionalidad no puede implicar renuncia a peticiones ante órganos internacionales de Derechos Humanos-. COMPETENCIA PREVALENTE DE LA JEP -no implica exigencia a comparecientes de prescindir del acceso a los órganos internacionales de Derechos Humanos-. COMPETENCIA PREVALENTE DE LA JEP -no anula competencia de los órganos del Sistema Interamericano de Derechos Humanos respecto a peticiones de comparecientes-. DECISIONES ADMINISTRATIVAS EN LA JEP - La SA carece de funciones de fiscalización de los recursos PRINCIPIO DE NECESIDAD DE LA PRUEBA - el juez no puede fallar sin conocer integralmente la prueba.
Reiteración: INTENSIDADES DE ANÁLISIS SOBRE EL ÁMBITO MATERIAL -relación directa o indirecta con el conflicto armado no internacional-. DEBIDO PROCESO -aplicación en la Jurisdicción Especial para la Paz-.
DERECHO AL DEBIDO PROCESO -carácter de la JEP como especie del género de Justicia Transicional, no excusa la aplicación de las garantías básicas de un debido proceso y el derecho de defensa-. DEBIDO PROCESOgarantía de non reformatio in pejusDEBIDO PROCESO -derecho de impugnación - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA -aspecto
estructural de los derechos a un debido proceso y a la defensa-. PRINCIPIO DE CONGRUENCIA -competencia del ad quem limitada al objeto de la impugnaciónDERECHO A LA DOBLE INSTANCIAno reformatio in pejus-. PRINCIPIO DE INDEPENDENCIA Y AUTONOMÍA JUDICIAL –la labor de administrar justicia en la JEP corresponde a las magistradas y magistrados dentro de los confines constitucionales-. ÓRGANO DE CIERRE HERMENÉUTICO DE LA JEP –su actividad tiene como límites los principios constitucionales y del Derecho Internacional aplicables-. ÓRGANO DE CIERRE HERMENÉUTICO DE LA JEP –se encuentra limitado por la autonomía y la independencia judicial-. ÓRGANO DE CIERRE HERMENÉUTICO DE LA JEP -la JEP no ha sido concebida bajo una estructura de centralidad interpretativa y definitoria del derecho aplicable-. DECISIONES JUDICIALES EN LA JEP -deben respetar los principios constitucionales de la Justicia Transicional-. DECISIONES JUDICIALES EN LA JEP –deben respetar el principio de congruencia-. DERECHO A LA PRUEBA -hecho notorio- .CONEXIDAD CONTRIBUTIVA -impone requisitos circunstanciales y no contemplados en la ley-.
SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO
AL AUTO DE LA SECCIÓN DE APELACIÓN TP-SA 706
DEL 27 DE ENERO DE 20211
Expediente: 90000643-61.2018.0.00.0001
Accionante: Salvador ARANA SUS Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de la Sección de Apelación
(SA) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), dejo consignados los argumentos por
los cuales, no acompaño en su integridad, la decisión adoptada mediante el Auto TP-SA 706 de 2021. RESUMEN Aunque acompaño la determinación de la Sección de Apelación en el sentido de confirmar la decisión de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) que negó la solicitud del beneficio de libertad transitoria condicionada y anticipada (LTCA) toda vez que aún no se ha materializado la participación de las víctimas respecto al planteamiento de aporte a la verdad que el señor Arana presenta en la JEP, me distancio de la resolutoria adoptada por la mayoría en dos (2) aspectos concretos: 1 En este caso la SA resolvió la apelación contra la Resolución 1894 del 9 de junio de 2020, proferida por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ), en el caso del señor Salvador ARANA SUS. 1
SECCIÓN DE APELACIÓN
EXPEDIENTE LEGALI: 90000643-61.2018.0.00.0001
De un lado, la mayoría de la SA, bajo la consideración de que el comportamiento procesal del solicitante es incoherente, resolvió ordenarle que, como parte del compromiso claro concreto y programado (CCCP), manifieste cuál es la opción por la que se decide frente al trámite en el que el señor Arana, dubitando las decisiones adoptadas por la Jurisdicción Penal Ordinaria (JPO), actualmente adelanta ante el Sistema Interamericano de Derechos Humanos (SIDH). La SA mayoritaria adujo como sustento para pronunciarse sobre el asunto, lo que denominó “un hecho notorio”
derivado de notas de prensa enlistadas en el auto, en las que se informa sobre las actuaciones del señor Arana ante el SIDH. Al respecto, reiteraré mis consideraciones sobre los contornos que el debido proceso establece para el hecho notorio como institución del derecho probatorio, y que deben llamar la atención de la JEP para garantizar que la indefinición, imprecisión y laxitud en el uso de dicho instituto impliquen un riesgo para el debido proceso. De otro lado, resolvió arrogarse la función de exigir al solicitante que demuestre que carece de recursos económicos para costearse un abogado, algo que no le corresponde a esta instancia judicial. Además, partiendo de conjeturas se optó por reprocharle una actitud fraudulenta frente a los recursos públicos que no se encuentra plenamente demostrada. Adicionalmente, me distancio de la providencia en comento toda vez que en la parte considerativa de la misma, la mayoría de la Sección (i) reafirma el precedente sobre la aplicación de las intensidades como criterio para analizar el factor material de competencia, introducción que implica erróneamente la asociación entre etapas procesales y la imposición de exigencias ajenas a las establecidas por la norma para decidir sobre el sometimiento o el otorgamiento de beneficios provisionales2. Asimismo, (ii) reitero mi disenso respecto al entendimiento de la mayoría de la SA sobre el principio de non reformatio in pejus y su aplicación en la JEP. Esto, toda vez que contrario a lo sostenido por la mayoría, la aplicación de dicho principio no se restringe a los eventos en los que el objeto del trámite es la imposición de una sanción. A ello se suma en esta oportunidad mi diferencia respecto a la mayoría de la SA que
argumentó que en la Jurisdicción, el ad quem podría reformar empeorando la situación del apelante único cuando advierta en la decisión de primera instancia un desconocimiento de la supremacía constitucional. Es mi consideración que eludiendo la alternativa de una nulidad, posibilidad procesal rodeada de todas las garantías del debido proceso, la mayoría de la SA ensanchó su competencia respecto a asuntos que el recurso no trataba, con el efecto correlativo de que lo decidido así en sede de segunda instancia se convierte en una determinación de única instancia, sin recurso. (iii) Adicionalmente considero que la ponencia tiene falencias puntuales al no establecer diálogo interjurisdiccional cuando así lo exigen los hechos y; (iv) atribuir al solicitante actuaciones que a juicio de la mayoritaria transgreden el principio de publicidad del cual son garantes las autoridades públicas. Finalmente, (v) en esta oportunidad reitero mi postura sobre el criterio de conexidad contributiva que ha establecido la mayoría de la SA, habida cuenta de que en la providencia objeto de mi disenso, se incluyó dentro de la argumentación una reseña sobre los requisitos para dar por satisfecho el factor personal, incluido no sólo los relativos a agentes del Estado no miembros de la Fuerza Pública (AENMFP), que es 2 Aclaración de voto de la Magistrada Sandra Gamboa Rubiano al Auto TP-SA 503 de 2020. 2 SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE LEGALI: 90000643-61.2018.0.00.0001 el caso del señor Arana, sino de los comparecientes obligatorios. Así, con ocasión de
este salvamento parcial retomaré las razones por las que considero que la conexidad contributiva no se aviene a las exigencias que el marco normativo impone. Régimen de condicionalidad no puede implicar exigencias para que una persona desista de trámites ante instancias internacionales de derechos humanos
1. Con ocasión del auto respecto del cual salvo parcialmente voto, la Sección mayoritaria determinó que como parte del CCCP que el señor Arana Sus debe presentar a la SDSJ, debía hacer coherente su solicitud de comparecencia ante la JEP con su actuación procesal ante el SIDH, ante el cual habría presentado una petición contra el Estado colombiano. Así determinó en el ordinal segundo de la parte resolutiva del auto: SEGUNDO: ORDENAR a la SDSJ que asuma las medidas pertinentes para que, ante ella, Salvador ARANA SUS, dentro del término de 30 días hábiles contados a partir del retorno del diligenciamiento a la primera instancia, complemente el CCCP presentado, en el sentido de: (i) informar la totalidad de los trámites judiciales, fiscales y/o disciplinarios en los que ha sido sujeto procesado o declarado responsable; (ii) manifestar cuál es el plan de verdad que está dispuesto a adoptar en relación con los tres casos que ya fueron materia de avocamiento por parte de la SDSJ, así como en lo tocante con los adicionales que no han sido materia de un pronunciamiento tal; (iii) realizar una manifestación preliminar escrita en la que reconozca la calidad de víctima de las personas afectadas con el caso atinente con la desaparición y muerte del señor Eudaldo León DÍAZ SALGADO, así como los bienes jurídicos afectados
con ese y los restantes dos supuestos facticos frente a los cuales la SDSJ ya hizo avocamiento transicional y los que han sido materia de condena por parte de la JPO; (iv) efectuar una proposición de aceptación de la verdad procesal en relación con las conductas cometidas y por las que ya fue condenado, acompañada de una propuesta de resignificación y redignificación para con las víctimas y bienes jurídicos afectados con los mismos hechos; (v) manifestar cuál es la opción por la que se decide frente a las tramitaciones ante el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, o de cualquiera otra que, por fuera de la actuación de la JEP, pretenda poner en duda las determinaciones asumidas en sede penal ordinaria, bajo el entendido de que actualmente no se está llevando a cabo un comportamiento procesal coherente. (negrilla fuera del texto).
2. Frente a tal consideración de la mayoría se debe precisar que, a efecto de definir el régimen de condicionalidad, no se requiere de un pronunciamiento definitivo de los jueces internacionales en materia de derechos humanos, como lo es la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), que determina la responsabilidad de los Estados por violaciones a la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
3. La JEP tiene a su cargo garantizar la aplicación del régimen de condicionalidad3, sin que su juicio a propósito se encuentre supeditado a las resultas de un proceso en la
3 Sobre el régimen de condicionalidades la Corte Constitucional concluyó: “6.5.1. (...) este modelo se encuentra blindado y protegido por un sistema de condicionalidades, (...) [que] presenta las siguientes particularidades: (i)
primero, tiene un carácter integral y comprensivo, de modo que el acceso a todos y cada uno de los componentes del régimen sancionatorio especial previsto en el Acto Legislativo 01 de 2017, así como su mantenimiento, incluidos los 3
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JPO ni mucho menos en los sistemas internacionales de protección de derechos human os. Esto, por cuanto en lo que atañe a la imposición del régimen de condicionalidad, la actividad de la JEP no se encamina a determinar la responsabilidad penal ni a analizar las acciones y omisiones en las que haya o no podido incurrir el Estado en relación con las obligaciones internacionales derivadas de la Convención.
4. Sugerir implícitamente, como lo hace la Sección mayoritaria, que el compareciente debería o bien desistir de su petición ante el SIDH o de su solicitud de comparecencia ante la JEP, desconoce la jurisdicción internacional que el Estado colombiano reconoce al sistema para conocer de las peticiones que las personas hagan respecto a la violación por parte de dicho Estado, de la CADH4. Así el artículo 44 de dicha norma del Derecho Internacional de los Derechos Humanos (DIDH) establece: Cualquier persona o grupo de personas, o entidad no gubernamental legalmente reconocida en uno o más Estados miembros de la Organización, puede presentar a la Comisión peticiones que contengan denuncias o quejas de violación de esta Convención por un Estado parte.
5. Tal competencia, aceptada por el Estado colombiano no puede desafiarse buscando impedir el ejercicio de los múltiples derechos que implica la posibilidad de dirigirse a uno
de los sistemas internacionales de protección, ni al pretender que la competencia nacional de la JEP sólo pueda activarse respecto de los agentes del Estado no integrantes de la Fuerza Pública (AENIFP), comparecientes voluntarios, bajo la condición de que las pretensiones de los peticionarios ante el sistema interamericano no se opongan a sus pretensiones ante la Jurisdicción Especial. El hecho notorio en el marco del derecho a la prueba
6. Con independencia de lo anotado previamente, debo llamar la atención sobre que, en el caso concreto se reconoció como un hecho notorio notas de prensa en las que se refería el procesamiento del señor Arana en la JPO y las acciones que había iniciado ante tratamientos penales especiales, los beneficios, las renuncias, los derechos y las garantías previstas en dicho instrumento, están supeditados al aporte efectivo y proporcional en los demás componentes del sistema: la verdad, la reparación y la no repetición; (ii) segundo, la condicionalidad se extiende tanto al acceso como al mantenimiento de todos los elementos del régimen penal especial, de modo que las contribuciones a la verdad, a la reparación y a la no repetición son condición no solo para obtener el tratamiento sancionatorio especial, sino también para conservarlo, y de modo que el incumplimiento de las condiciones no solo impide acceder a este régimen, sino que también puede implicar su pérdida; (iii) tercero, el régimen se estructura en función de los principios de gradualidad y proporcionalidad, en el sentido de que el nivel de contribución a la verdad, a la reparación y a la no repetición determina la magnitud de los beneficios, y en el sentido de que la dimensión y gravedad del incumplimiento de las condiciones
determina el alcance de la pérdida del régimen sancionatorio especial; (iv) cuarto, la verificación de este cumplimiento se encuentra a cargo de la Jurisdicción Especial para la Paz; (v) finalmente, cada uno de los tratamientos especiales, beneficios, renuncias, derechos y garantías previstas en el Acto Legislativo 01 de 2017 está sujeto a la verificación por parte de la JEP de todas las obligaciones derivadas del sistema transicional, y en particular: la dejación de armas, la obligación de contribuir activamente a garantizar el éxito del proceso de reincorporación a la vida civil de forma integral, la obligación de aportar verdad plena, la obligación de garantizar la no repetición y en especial la de abstenerse de cometer nuevos delitos, el deber de contribuir a la reparación de las víctimas y a permitir inventariar todo tipo de bienes y activos de los grupos armados, y la obligación de entregar los menores de edad”. 4 Adoptada en San José de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969, y la cual entró en vigor el 18 de julio de 1978. En Colombia, en la misma fecha, habiendo sido previamente aprobada mediante la Ley 16 de 1972. Dicha Convención establece los medios de protección de los derechos en los artículos 33 y siguientes. 4 SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE LEGALI: 90000643-61.2018.0.00.0001 el SIDH5. Como lo he referido previamente cuando en los que la SA mayoritaria ha argumentado el hecho notorio en la actividad probatoria6, tal reconocimiento dentro del trámite resulta propia de un procedimiento sumario, que ignora todas las garantías
judiciales de producción de la prueba como fundamento de la decisión judicial. Esto, pues insisto, más allá del caso concreto, en que cabe preguntarse si en el marco de la administración de justicia al que está llamada la JEP, unas notas de prensa tienen la vocación de considerarse plena y única prueba para reconocer un hecho como real y derivar de él consecuencias adversas a quien en ellas es mencionado, siendo su contundencia suficiente incluso para permitir que el juzgador ensanche su competencia más allá de lo establecido en el recurso de apelación, además, dejando de lado garantías que materializan el debido proceso, como el derecho a la doble instancia respecto a las pruebas.
7. Cabe recordar que el DIDH impone que los principios fundamentales del debido proceso nunca pueden ser suspendidos, por lo tanto tampoco podrán serlo en el contexto de los CANI, ni en procesos de justicia transicional. Dentro de ellos, se destaca el derecho a contar con los derechos y los medios
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