🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

JEP - SV Dra-Sandra-Gamboa Auto TP-SA-821 20-mayo de 2021

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
JEP - SV Dra-Sandra-Gamboa Auto TP-SA-821 20-mayo de 2021
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2021

SECCIÓN DE APELACIÓN DESCRIPTORES: LÍMITE DEL RECURSO DE APELACIÓNposibilidad de decretar la nulidad de lo actuado-. PRINCIPIO DE TRASCENDENCIA - nulidad del procedimiento hasta la etapa que se vio lesionada con la actuación-. ACREDITACIÓN FACTOR PERSONAL - cumplimiento de lo establecido en la Ley 1820 de 2016-. ACREDITACIÓN FACTOR PERSONAL -certificación del CODA no es aplicable en la JEP para la acreditación del ámbito personal para libertad condicionada-. GARANTÍA DE CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBAlimitación de pruebas en segunda instancia en procesos de carácter sancionatorio-. JUSTICIA RESTAURATIVA -límites de las pruebas o evidencias surgidas de mecanismos de justicia premial-. JUSTICIA PREMIAL -carácter de las condenas fundadas en preacuerdos no debe ignorarse al aplicar el marco normativo transicional-. ENFOQUE DE GÉNERO EN LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ-. Su aplicación debe tener lugar en cualquier decisión judicial de la JEP.

SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO

AL AUTO DE LA SECCIÓN DE APELACIÓN

TP-SA 821 DEL 20 DE MAYO DE 2021

Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de la Sección de Apelación (SA), dejo consignados los argumentos por los cuales salvo mi voto respecto al Auto TP-SA 821 de 20211. RESUMEN En esta oportunidad debo apartarme de la decisión mayoritaria, porque considero que en el caso se configuraba una nulidad que debió ser declarada en segunda instancia, en atención a que el

trámite que se le dio a la solicitud de beneficios liberatorios incoada por el señor VÁSQUEZ PÉREZ desconoció bases fundamentales del procedimiento establecido en la normatividad. Asimismo, debo reiterar mi distancia respecto de la equiparación que la mayoría de la Sección realiza entre: la certificación expedida por el Comité Operativo para la Dejación de Armas del Ministerio de Defensa (CODA) a la acreditación emitida por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) para probar la pertenencia a las FARC-EP, con miras a acceder a los beneficios de la JEP. De igual manera, advierto que se tuvo como base primordial el proceso penal adelantado en la Jurisdicción Penal Ordinaria (JPO), el cual fue desarrollado bajo un mecanismo de justicia premial; lo que requería un despliegue de actividad probatoria por parte de la Sala de Justicia, incluso en sede de libertad condicionada, con el fin de cumplir con uno de los objetivos del componente de justicia del SIVJRNR, como es, la verdad restaurativa. También me aparto de la utilización de la segunda instancia como sede de práctica de pruebas sin el respeto de las reglas del debido proceso, lo que puede afectar los intereses de las partes e intervinientes. Y, finalmente, es mi deber insistir en que el enfoque de género debe incluirse en todas las providencias judiciales, incluidas las proferidas por la JEP. 1 Esta decisión fue tomada por el recurso interpuesto por la defensa del compareciente contra la resolución SAI-AOIIC-LRG-378-2019. 1

SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA

RUNIANO AL AUTO TP-SA 821 DE 2021

Marco del procedimiento transicional y la obligatoriedad de respetar el debido proceso

1. El artículo 46 de la Ley 1922 de 2018 establece el trámite que debe surtir la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) para efectos de resolver las amnistías e indultos y determina que “cuando se haya recaudado la información, documentos y los demás medios necesarios para decidir sobre el otorgamiento de la amnistía o indulto, la Sala declarará cerrado el trámite mediante resolución de sustanciación contra la cual no procede recurso alguno. En esta resolución se ordenará el traslado por cinco (5) días a los sujetos procesales y a los intervinientes, para que se pronuncien sobre la decisión que deba adoptarse”.

2. En el estudio de la solicitud de amnistía presentada por el señor VÁSQUEZ PÉREZ, la SAI avanzó al punto de correr traslado a las partes en los términos establecidos por el artículo 46 de la Ley 1922 de 2018, las cuales presentaron alegatos finales a la espera de una decisión de fondo de la Sala sobre el asunto. Por ende, lo procedente era que la SAI adoptara una decisión de mérito, sin embargo el despacho de la SAI al momento de fallar sobre la solicitud de beneficios, consideró que esta era manifiestamente improcedente lo cual le impedía su pronunciamiento sobre el fondo del asunto, incurriendo así en un desconocimiento de las “formas propias del juicio”.

3. Tal situación fue motivo de inconformismo por parte de la defensa, quien al recurrir, manifestó, entre otros, que se debió haber tenido en cuenta lo favorable y

desfavorable al interesado y, por tanto, lo procedente era estudiar a fondo las interceptaciones llevadas a cabo dentro del proceso en las que existe plena prueba de la pertenencia de los hermanos VÁSQUEZ PÉREZ a las extintas FARC-EP. La SA mayoritaria consideró que si bien la jurisprudencia de la SA ha establecido “que, ante asuntos manifiestamente ajenos a la competencia de la JEP por la insatisfacción de cualquiera de los factores competenciales, los jueces transicionales pueden […] rechazar de plano la solicitud de sometimiento o beneficios, cuando se haya avocado conocimiento del asunto, o inadmitirla por incompetencia, si se asumió el conocimiento, pero no se ha cerrado el periodo probatorio. Una vez sea superada esa etapa procesal, en principio, no es válido inadmitir por incompetencia || La inadmisión por incompetencia después de esta etapa carece de sentido, dado que el efecto práctico de la terminación anticipada del trámite, esto es, evitar la congestión y optimizar las funciones de las Salas, se difumina en tanto ya se ha agotado todo el procedimiento previsto en las normas procesales transicionales. Por lo tanto, es indispensable que los jueces transicionales ejerciten dicha facultad razonable, en estricta atención de las reglas jurisprudenciales […]2 2 Auto TP-SA 821 de 2021 sobre el cual presento el salvamento de voto. Párr. 26 y 27. 2

SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA

RUNIANO AL AUTO TP-SA 821 DE 2021

4. No obstante lo anterior, la decisión no fue encaminada a nulitar lo actuado por

el despacho de primera instancia, sino por el contrario, avaló su desacertada decisión, con el argumento de la ausencia de vocación de prosperidad de la solicitud, lo cual impide que en el caso se configure el principio de trascendencia para efectos del decreto de la nulidad. A diferencia de tal razonamiento, en mi criterio, es palmario el vicio de nulidad que se configuró en el asunto al haberse desconocido el debido proceso, que inclusive, la misma mayoría ha defendido a través de su jurisprudencia, pero que ahora pretexta con el argumento de que no tiene la trascendencia para ser nulitada la actuación de la primera instancia.

5. Asimismo, considero que la SA mayoritaria se pasa por alto que dentro del examen preliminar que debe hacer la segunda instancia, también se encuentra el de establecer si existen causales de nulidad y, en caso de ser así, decretarlas a fin de no propiciar trámites procesales que se encuentran viciados. Esta previsión se encuentra contenida también en el artículo 325 del CGP, en su inciso quinto “Así mismo, si advierte que se configuró una causal de nulidad, procederá en la forma prevista en el artículo 137.”3

6. Pero, lo relevante para este asunto es que los “problemas objetivos de legalidad de los procedimientos o de la competencia de los órganos de La JEP”, se encuentran así mismo previstos en la Ley 600 de 2000, en la cual se establece:

Causales de nulidad. Son causales de nulidad:

1. La falta de competencia del funcionario judicial.

Durante la investigación no habrá lugar a nulidad por razón del factor territorial.

2. La comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afecten el

debido proceso.

3. La violación del derecho a la defensa.

7. Como puede verse del análisis anterior, es evidente que la Sección eludió el deber de declarar la nulidad de lo actuado por flagrante violación al debido proceso y al derecho de defensa, pues a todas luces es claro que al haber agotado todo el procedimiento transicional en la Sala de Justicia, lo propio era resolver el asunto de fondo, haciendo uso del material probatorio recaudado, las alegaciones presentadas y 3 CGP. Art. 138. Efectos de la declaración de falta de jurisdicción o competencia y de la nulidad declarada. Cuando se declare la falta de jurisdicción, o la falta de competencia por el factor funcional o subjetivo, lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, ésta se invalidará. La nulidad sólo comprenderá la actuación posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por éste. Sin embargo, la prueba practicada dentro de dicha actuación conservará su validez y tendrá eficacia respecto de quienes tuvieron oportunidad de controvertirla, y se mantendrán las medidas cautelares practicadas. El auto que declare una nulidad indicará la actuación que debe renovarse.

3 SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUNIANO AL AUTO TP-SA 821 DE 2021 luego de un análisis juicioso, exponer las consideraciones fácticas y jurídicas del porqué se negaba la solicitud de amnistía, si ese era el criterio mayoritario.

8. Ahora bien, la SA mayoritaria determina que el caso no tiene vocación de prosperidad al interior de la JEP, porque en el evento de acreditarse que el señor

VÁSQUEZ PEREZ fuese colaborador de la otrora guerrilla, el delito por el cual está presentando su sometimiento, es decir, el de tráfico de estupefacientes, está excluido de la competencia de la JEP en virtud del artículo 62 de la Ley Estatutaria de la JEP. Norma que determina que solo serán de conocimiento de la JEP delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes cuando los presuntos responsables fueran, en el momento de cometerse las anteriores conductas, integrantes de grupos armados al margen de la ley que hayan suscrito un acuerdo final de paz con el Gobierno Nacional, siempre que la finalidad del delito haya sido financiar la actividad de dicho grupo (...).

9. Tal determinación se ubica en el plano del análisis del factor material de competencia, el cual no fue objeto de decisión por parte del a quo y tampoco fue materia de impugnación en el recurso incoado por el defensor. Así las cosas, debe recordarse que el artículo 14 de la Ley 1922 se ocupa del trámite del recurso de apelación en esta jurisdicción y establece la manera en que debe interponerse el recurso en audiencia o diligencia; el trámite cuando se trata de resoluciones de fondo; el traslado a los no recurrentes; los fundamentos de la sustentación y el traslado al apelante.

10. En el último inciso, este artículo expresa que “La Sección de Apelación, con fundamento en el recurso interpuesto, decidirá únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante.” Y, en el mismo sentido, recurrió al artículo 320 del Código General del Proceso (CGP), norma que regula los fines de la apelación del siguiente

modo: “El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión.” (El resaltado es nuestro).

11. Cito estas dos normas procesales en la medida en que, por la cláusula remisoria contenida en el artículo 72 de la Ley 1922 de 2018, se autoriza a esta jurisdicción especial, la aplicación del contenido de estas disposiciones. De su simple lectura se observa cómo el legislador ha sido en extremo celoso por establecer los marcos del recurso de apelación. Entre otras razones a fin de que el funcionario judicial no desborde este límite y, eventualmente irrumpa en las nefastas vías que busca precaver la garantía de la ”non reformatio in pejus”.4 4 Sentencia T-246 de 2016. “La garantía de la non reformatio in peius, consiste en una institución derivada del ordenamiento procesal-penal, elevada a rango constitucional, la cual se dirige a imposibilitar que el operador judicial de superior jerarquía,

4

SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA

RUNIANO AL AUTO TP-SA 821 DE 2021

12. De conformidad con lo planteado, la providencia objeto de mi disenso, al exceder los límites del recurso de apelación terminó por discutir asuntos que no fueron debatidos en la primera instancia sorprendiendo así al interesado, y cercenando de facto la posibilidad de contradecir argumentos jurídicos así como probatorios, tal como se pasa a profundizar en el siguiente acápite.

Consideraciones respecto a la posibilidad de decretar pruebas en segunda instancia.

13. Ahora bien, como lo he hecho en oportunidades anteriores5, procederé a fundamentar las razones por las que me opongo a la práctica de pruebas durante el trámite de apelación y reiteraré mi inconformidad con dicha postura, por considerarla contraria a los postulados del debido proceso.

14. De conformidad con la Constitución Política, uno de los principios que orientan la JEP, es el debido proceso y la seguridad jurídica como presupuestos de una paz estable y duradera. De esta manera, las determinaciones que adopte la Sección de Apelación y en general la JEP, deben reflejar una consideración adecuada de tales principios, la cual implica en especial, que ninguno de ellos resulte vaciado.

15. Una providencia relativa al otorgamiento o no de los beneficios, es claramente, un ejercicio del derecho punitivo. Tal decisión cubre el estudio a partir de una normativa propia de esta forma de justicia transicional que constituye la JEP, que como es lógico, implica el interés tanto del beneficiado de la medida como de las víctimas.

16. De ahí que resulte lógico que, la normativa de la forma de justicia restaurativa que constituye la JEP exija la aplicación estricta del debido proceso y de las garantías procesales, lo que también implica la garantía de la impugnación. Estas exigencias, agrave la pena impuesta, en detrimento del derecho fundamental al debido proceso, cuando el condenado sea apelante único. Por virtud expresa del Constituyente, la prohibición de reforma en perjuicio –en peoropera como un límite competencial para el

juez de superior jerarquía en los casos que el apelante sea único, toda vez que se encuentra imposibilitado para agravar la decisión proferida por el juez inferior, como quiera que la parte que apela no lo hace para desmejorar su situación sino para revocar, enmendar o anular alguna pretensión que supone injusta a sus intereses. Así lo ha reconocido esta Corporación al considerar este principio del derecho como un derecho fundamental, “la prohibición de la reformatio in pejus se torna en un principio constitucional con carácter de derecho fundamental para el apelante único, por haberlo incansablemente profesado esta Corporación. En sana lógica, es evidente que quien recurre una decisión, solo lo hace en los aspectos que le resultan perjudiciales. La situación del apelante puede mejorarse pero nunca hacerse más gravosa. Cobra, por supuesto, mayor vigor esta garantía cuando quiera que se trate de actuaciones penales, pues si el apelante es único frente a una sentencia de condena, es claro que su objetivo es lograr que se mejore su situación disminuyendo la pena, pero jamás, que se empeore” 5 Salvamento parcial de voto de la magistrada Sandra Gamboa Rubiano auto TP-SA 201 de 2019 y auto TP-SA 159 de 2019, entre otros. 5 SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUNIANO AL AUTO TP-SA 821 DE 2021 como ha reconocido la Corte Constitucional, se vinculan con el cumplimiento del bloque de constitucionalidad.

17. Mi discusión respecto del presente auto se contrae a que los medios de prueba recaudados por la Sección de Apelación no fueron sometidos a contradicción, lo que

enerva una potencial vulneración del debido proceso, égida de los procesados ante la JEP, así como de las víctimas. Usando las categorías nucleares de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, sin la debida aplicación de las garantías del debido proceso, el recurso no sería efectivo y no ampararía a las personas bajo la Jurisdicción Especial para la Paz, contra los actos que violen sus derechos fundamentales o que precisen la determinación de sus derechos y obligaciones.

18. En el caso en concreto sobre el que se adoptó la decisión, la SA confirmó lo dispuesto por el a quo por no cumplir con ninguno de los supuestos establecidos en los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016 y por ende no acreditar el factor personal de competencia de la JEP. Sin embargo, el defensor en el escrito de impugnación insistió en que su prohijado había cometido las conductas junto con su hermano quien había sido acreditado como miembro de las FARC-EP, fue así como el despacho sustanciador de la Sección decidió ahondar en esa información y consultó los sistemas de información documental de la JEP acerca de la condena del señor Franklin Vásquez Pérez en la JPO, así como su acreditación por parte de la OACP y su situación jurídica en la SAI6; información que trasladó para que hiciera parte de la providencia objeto de mi disenso, sin que dicha información se haya puesto a disposición de la parte interesada, o al menos no se vio reflejado en el trámite de primera instancia, pero tampoco, se le dio traslado a los sujetos procesales para que se pronunciaran sobre el

mismo. Lo que podría conllevar a un desconocimiento del derecho de defensa, de contradicción y doble instancia, en el evento que ellos quisieran pronunciarse respecto a la nueva información. 6 Párr. 10. Y ss del Auto respecto del cual salvo mi voto: Consultados los sistemas de información documental de la JEP, esta Sección pudo establecer en relación con el señor Franklin Vásquez Pérez, hermano del solicitante, que: 10.1. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Neiva (Huila), mediante sentencia del 23 de junio de 2014, condenó a Franklin Vásquez Pérez por tráfico, fabricación y porte de estupefacientes (inciso 1 del artículo 376 del Código Penal), previo preacuerdo con la Fiscalía. El evento que originó la condena corresponde al segundo hecho por el que fue sentenciado Hernando VÁQUEZ PÉREZ (ver supra párr. 2.2). 10.2. El 14 de enero de 2020, la OACP informó que el señor Franklin Vásquez Pérez fue acreditado como integrante de la antigua guerrilla de las FARC-EP, mediante resolución 016 del 7 de julio de 2017. El 12 de octubre de 2017, la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva le concedió́ la libertad condicionada (LC), tras constatar que la OACP lo había acreditado como miembro de la guerrilla. La SAI, mediante resolución SAI-AOI-A-ASM-072 del 31 de octubre de 2019, avocó conocimiento de la solicitud de amnistía de Franklin Vásquez Pérez y decretó pruebas para ampliar la información sobre el particular. (Se omitieron citas). 6

SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA

RUNIANO AL AUTO TP-SA 821 DE 2021

19. Desde luego que todas las disposiciones relativas al régimen probatorio en la JEP se determinan por el principio de centralidad de las víctimas y por la aplicación del debido proceso, que exigen, entre otros, el acatamiento a los principios de oportunidad, pertinencia, admisibilidad, y publicidad de la prueba. Además, considerar, que, para adquirir la categoría de prueba, como es obvio, debe ser sometida a contradicción. De la misma manera, en cualquier sistema, se insiste, principios como el de publicidad, así como los de contradicción e inmediación, sumados a las exigencias de la doble instancia, son desarrollo de las obligaciones recogidas bajo el debido proceso legal en el DIDH, así como en los principios constitucionales del debido proceso y el derecho de defensa.

20. En el caso que nos ocupa, los medios de prueba dispuestos por el magistrado sustanciador de la Sección de Apelación no fueron sometidos al ejercicio del contradictorio, lo que tiene implicaciones en la determinación de licitud y legalidad de dichos elementos de convicción.

21. Debe recordarse en este sentido que la licitud de los medios de convicción se refiere a que su constitución no haya tenido lugar (no hayan sido obtenidos o producidos) vulnerando derechos fundamentales, situación en la que, como ha reiterado la jurisprudencia constitucional, la lógica consecuencia es la declaratoria de la nulidad de la actuación procesal. En tanto que, la legalidad de la prueba implica, en palabras de Devis Echandía, que esta debió ser aprehendida para el proceso en forma válida. En este último sentido, la Corte Constitucional reafirma que prueba ilegal tiene

lugar cuando en su producción, práctica o aducción se incumplen los requisitos legales esenciales, caso en el cual también debe ser excluida, como lo indica el artículo 29 Superior. Verdad restaurativa en la JEP y análisis de piezas procesales derivadas de mecanismos de justicia premial

22. El hecho procesal de que la sentencia condenatoria se derive de un preacuerdo, si bien fue aludido en el auto respecto al cual salvo el voto, no fue tenido en cuenta en el análisis del caso. El hecho se refiere, pero el mismo no es considerado en el análisis concreto para resolver. Como lo he expresado en oportunidades previas, las características particulares de la justicia premial no deberían ser ignoradas en esta Jurisdicción. Se trata de una circunstancia procesal particular que da lugar a entender de mejor manera el contexto en el que la JPO arribó al entendimiento de los hechos y a la sanción impuesta.

7

SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA

RUNIANO AL AUTO TP-SA 821 DE 2021

23. En este caso, la Sección mayoritaria dejó de lado que las piezas procesales que obraron como elementos de convicción, podrían haber tenido lugar sin un adecuado fundamento probatorio, al desconocerse que se estaba ante un proceso penal ordinario signado por una institución del derecho penal premial. Mi observación se deriva de considerar: (i) la diferencia sustancial entre el modelo restaurativo que debe constituir la JEP, y la JPO, y (ii) las diferentes formas de terminación anticipada de los procesos penales en el marco del sistema penal de tendencia acusatoria ordinaria representan una abreviación de los procedimientos, lo que impacta entre otras cuestiones, su

construcción probatoria. De ahí que las sentencias condenatorias en la JPO, si bien, arrojan una verdad procesal, no necesariamente implican la verdad restaurativa sobre los hechos, uno de los fines para los que fue creado el SIVJRNR.

24. La Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia han indicado que la aceptación de cargos constituye una de las formas del derecho o justicia premial. Sin embargo, alcanzar la verdad dentro de la JEP implica exigencias que emergen y redundan en la centralidad de las víctimas en tanto tienen derecho a una verdad construida de forma restaurativa, así como en relación con el procesado al amparo del derecho a un debido proceso. La base normativa aplicable, señala que la JEP, aún en los escenarios adversariales que pueden llegar a tener lugar, debe constituir un escenario de Justicia Restaurativa, para lo cual es preciso dar lugar a la verdad restaurativa.

25. En procedimientos de terminación abreviada dentro de la JPO, en muchas ocasiones tiene lugar la supresión de hipótesis delictivas imputadas, así como la procedencia de rebajas de pena, por aceptación de responsabilidad. La Ley 906 de 2004 establece la necesidad de un mínimo probatorio para la aprobación de los preacuerdos o del principio de oportunidad. No obstante, es evidente que los procedimientos de justicia premial pueden generar omisiones potencialmente estructurales en la justicia restaurativa a la hora de determinar, por ejemplo, la pertenencia o colaboración de un ciudadano respecto de una agrupación guerrillera o la relación del hecho punible por el que se procede, con el conflicto armado no internacional. Ello se concluye en tanto el mínimo probatorio se refiere únicamente a la autoría o a la participación, así como a su

tipicidad.

26. En virtud de lo anterior, los órganos de la JEP deben ser acuciosos en el examen y confrontación de las sentencias fruto de la aplicación del derecho premial. Considero así que la SDSJ en su momento y la Sección mayoritaria, debieron incluir como un factor de análisis que, en los procedimientos de justicia premial, por ejemplo, los que son admisibles bajo la Ley 906 de 2004, la JPO puede proferir decisiones condenatorias, sin que se agoten todas las etapas procesales, y que como tendencia no suelen ser apeladas

8 SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUNIANO AL AUTO TP-SA 821 DE 2021 pues, parten del acuerdo de las dos partes, acusador y defensa, y conllevan, entre otras, la renuncia a la posibilidad de contradicción. Las piezas procesales de dicha jurisdicción, derivadas de un procedimientos de justicia premial, no constituyen así un soporte por sí solo suficiente para adoptar una decisión en relación con la concesión del beneficio provisional.

27. La ausencia de una actividad probatoria complementaria y dirigida a corroborar o desvirtuar lo expuesto por un solicitante podría implicar el renunciar a otras aristas del caso concreto que pudieran ser determinantes al valorar la procedibilidad del beneficio provisional.

28. Finalmente, reitero mi oposición a que la Sección mayoritaria se niegue a incluir el enfoque de género dentro del lenguaje inclusivo en sus providencias, toda vez que, los funcionarios judiciales deben estar familiarizados con dicho lenguaje, no por el simple prurito de hacerlo, sino porque con ello se propicia mejores condiciones para el

ejercicio de los derechos, por ello, insistí que en la decisión mayoritaria se incluyera la alusión a dar el tratamiento femenino a los términos que se refieren a la mujer como es en el caso concreto, la condición de hermana y no de hermano del interesado7. Sin embargo, la mayoría de la Sección considera que son los términos gramaticales acordes con las disposiciones de la real academia de la lengua, por lo tanto, no merece dar connotación a un uso del lenguaje que consideran correcto. Reitero que esto no es una simple labor propedéutica de las decisiones judiciales, pues es la administración de justicia bien sea ordinaria o especial, la primera obligada a cumplir estos compromisos y divulgar su desarrollo en temas como el de violencia de género en contra de la mujer. En relación con ello ha encontrado la Comisión Nacional de Género de la Rama Judicial: A manera de conclusión, es posible afirmar que el tema de género y lenguaje no es un tema menor, porque si bien la igualdad de género no se limita al uso del lenguaje, sí requiere de éste, entre otras cosas, para relacionar al sujeto con el mundo, representarlo, constituir la identidad individual y colectiva y hacer un análisis de la realidad que reconozca las especificidades de hombres y mujeres, con propuestas incluyentes e igualitarias. El lenguaje cambia a medida que cambia la realidad; adicionalmente el lenguaje tiene un efecto transformador que resulta de alto nivel estratégico. Es precisamente por lo anterior que el UNFPA considera de capital importancia el papel del poder judicial en la formación de significados, en esta oportunidad, desde el uso de un lenguaje consistente con su razón de ser en la administración

7 El segundo hecho aconteció́ el 29 de octubre de 2014, cuando los hermanos del interesado, Franklin Vásquez Pérez y Marisol Vásquez Pérez, fueron capturados en un puesto de control de la Policía Nacional, en la vía que de Neiva conduce a Fortalecillas (Huila). (Sin citas y énfasis añadido). Subpárrafo. 2.2. 9 SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUNIANO AL AUTO TP-SA 821 DE 2021 de justicia, que reconozca sujetos diversos, garantice el principio de igualdad y el restablecimiento de los derechos cuando han sido vulnerados, sin importar el sexo, la edad, la etnia, la condición económica o social, el rol ocupado en la familia o en la comunidad, o su ubicación en el territorio8.

29. Por ende, debe recordarse que el lenguaje usado por los jueces y juezas debe responder a un enfoque de género para efectos de superar prácticas de invisibilización de las mujeres que precisamente empiezan por aspectos cotidianos como su nominación.

El certificado del CODA no es equiparable a la acreditación realizada por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) a efectos del cumplimiento del ámbito personal de aplicación de beneficios en el contexto de la JEP

30. Como lo he referido en oportunidades anteriores9, me distancio de la alusión construida por la SA mayoritaria, al CODA10 como medio de acreditación del factor personal de competencia de la JEP por: (i) la equiparación que hace la Sección mayoritaria de dicha certificación con la que le corresponde a la OACP para probar la

pertenencia a las FARC-EP, con miras a acceder a los beneficios de la JEP; (ii) los efectos en lógica de vulneración del principio de igualdad que implica la errónea equiparación y (iii) las implicaciones de la inclusión de esta nueva forma de acreditación del factor personal construida vía jurisprudencial por la mayoría de la SA.

31. El CODA es el Certificado de Desvinculación de Grupo Armado Organizado al Margen de la Ley, expedido por el Comité Operativo creado para la dejación de armas, 8“A manera de conclusión, es posible afirmar que el tema de género y lenguaje no es un tema menor, porque si bien la igualdad de género no se limita al uso del lenguaje, sí requiere de éste, entre otras cosas, para relacionar al sujeto con el mundo, representarlo, constituir la identidad individual y colectiva y hacer un análisis de la realidad que reconozca las especificidades de hombres y mujeres, con propuestas incluyentes e igualitarias. El lenguaje cambia a medida que cambia la realidad; adicionalmente el lenguaje tiene un efecto transformador que resulta de alto nivel estratégico. // Es precisamente por lo anterior que el UNFPA considera de capital impor

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...