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JEP - SV Dra-Sandra-Gamboa Auto TP-SA-825 26-mayo de 2021

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - SV Dra-Sandra-Gamboa Auto TP-SA-825 26-mayo de 2021
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2021

SECCIÓN DE APELACIÓN

EXPEDIENTE LEGALI: 90012521020190000001

SOLICITANTE: CARLOS HUMBERTO ROJAS COBALEDA DESCRIPTORES: DEBIDO PROCESO -defensa técnica en la JEP; -notificación real y efectiva como componente del debido proceso. DEFENSA TÉCNICA EN LA JEP -en el marco de justicia transicional; -es imperativa también en los procedimientos sobre beneficios de menor intensidad. DEFENSA TÉCNICA -concepto que debe emplearse por la SA mayoritaria. NOTIFICACIÓN DE PROVIDENCIAS -normas de orden público cuyo desconocimiento constituye nulidad por defecto procedimental. PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD -protección reforzada de derechos, incluyendo acceso a la administración de justicia y debido proceso. SEMIÓTICA JURÍDICA -deberes de reconocimiento en la justicia transicional propia de un Estado social de derecho. DEFENSA TÉCNICA Y DERECHO PENAL NO AUTORITARIO -visión del derecho penal acotante. DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA -derecho fundamental de las víctimas ante la Jurisdicción Especial para la Paz; -aplicación en todos los procedimientos desarrollados por la JEP; -publicidad de las actuaciones de la JEP. ACREDITACIÓN DE VÍCTIMAS -normativa transicional no regula el procedimiento específico para la acreditación. DERECHO A LA PARTICIPACIÓN DE LAS VÍCTIMAS EN LA JEP –debe ser real, no solo formal; -comprende todos los procedimientos adelantados en la JEP.

SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO AL AUTO DE LA SECCIÓN DE APELACIÓN TP-SA 825 DEL 26 DE MAYO DE 2021

Expediente: 90012521020190000001

Solicitante: Carlos Humberto ROJAS COBALEDA Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de la Sección de Apelación

(SA), dejo consignados los argumentos por los cuales salvo voto en relación con la decisión adoptada mediante el Auto TP-SA 825 de 2021. RESUMEN En la decisión respecto de la cual debo salvar mi voto, la mayoría de la Sección de Apelación reitera el condicionamiento de la garantía de la defensa a los trámites que ya cuenten con una decisión favorable sobre la competencia de esta Jurisdicción1, lo que se traduce en la denegación de un derecho fundamental para quienes acuden a la JEP, expresada en este caso con los obstáculos generados en el reconocimiento de la personería jurídica de la defensora asignada por el Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa (SAAD) y por su indebida notificación de la decisión recurrida. Esta misma vulneración se manifiesta en la utilización residual por parte de la SA mayoritaria de la expresión “defensa técnica” como una medida contraria al espíritu de reconocimiento de lugar de sentido de un derecho cardinal en un escenario de justicia transicional y que lamentablemente refleja la visión jurisprudencial de limitación sustancial de tal derecho en los trámites ante la Sección de Apelación. Finalmente, la privación de una asesoría y acompañamiento jurídico también se extiende a las víctimas que acudan a la JEP y no estén acreditadas2, lo que considero una restricción al acceso a la administración de justicia para las 1 Párrafos 16, 17, 21 y 22 del Auto respecto del cual salvo el voto.

2 Ibíd., párrafo 17 “Antes de que se adquiera la calidad de compareciente quien presenta una solicitud de sometimiento ‘es un mero aspirante a ser sujeto procesal dentro del sistema de justicia transicional. Y no por ello carece de derechos. Es su decisión designar o solicitar abogado, ejercer los recursos de ley, e incluso, acudir las acciones adicionales que estime necesarias’. Por lo 1

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EXPEDIENTE LEGALI: 90012521020190000001

SOLICITANTE: CARLOS HUMBERTO ROJAS COBALEDA víctimas y su participación en las actuaciones de las Salas y Secciones de la JEP para la garantía y ejercicio de sus derechos.

El carácter integral e irrenunciable de la defensa técnica en los procedimientos adelantados en la JEP

1. Como lo he venido sosteniendo3, constituye una profunda afectación al derecho al debido proceso, afirmar que no es exigible la defensa técnica en todas las actuaciones ante la JEP4. Según la interpretación de la Sección mayoritaria, la persona que se acoge a la JEP, antes de adquirir la calidad de compareciente, no “necesita” de la defensa técnica. Nada más extraño al marco transicional, basado en los principios definidos por el artículo 12 transitorio del Acto Legislativo (AL) 1 de 2017, entre ellos: el condicionamiento del tratamiento penal especial a la garantía de los derechos de las víctimas; la centralidad de las mismas; su participación; el debido proceso; la contradicción; el derecho a la defensa; la favorabilidad, y la libertad de escoger

abogado acreditado para ejercer en cualquier país5. El debido proceso es un derecho transversal en la JEP6 como se establece, entre otros, en el literal e del artículo 1 de la dicho, la asistencia jurídica ‘como exigencia necesaria’ para asegurar el debido proceso dentro de cualquier trámite o procedimiento ante la JEP, refiere las actuaciones y procesos respecto de los comparecientes -sean voluntarios u obligatoriosy de las víctimas, esto es la de quienes se encuentran condenados o investigados por conductas respecto de las cuales la JEP ejerce jurisdicción y competencia y de aquellos que han sido acreditados como sujetos pasivos de los delitos ejecutados por los primeros, respectivamente” (negrilla fuera del texto original). 3 Salvamento de voto (SV) de la Magistrada Sandra Gamboa Rubiano en los autos TP-SA 790 y 678 de 2021; 636, 620, 619, 566, 527 y 519 de 2020; TP-SA 250, 211 164 de 2019 y TP-SA 095 de 2018, así como a las sentencias TP-SA 192, 180 y TP-SA AM 125 de 2020. Igualmente, las Aclaraciones de voto (AV) a los autos TP-SA 737 de 2021, 145 y 128 de 2019 y a la Sentencia TP-SA 043 de 2019; entre otros. 4 La línea argumentativa adoptada, deja de lado un aspecto central del derecho al debido proceso en escenarios en los cuales el objeto de la decisión es la libertad individual. Tal libertad constituye uno de los derechos fundamentales que expresa la dignidad humana en un Estado Social de Derecho. Así, los límites impuestos al Estado como titular

de la acción punitiva se basan en reconocer la asimetría entre aquel como quien detenta el poder y el sujeto investigado, procesado o condenado. 5 Acto Legislativo 01 de 2017, artículo transitorio 12, inciso 1; asimismo, Ley 1922 de 2018, artículo 1, inciso 2. 6 Corte Constitucional (CC), Sentencia C-674 de 2017, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez: “5.2.5.1.2. La centralidad del derecho al debido proceso dentro del Estado Constitucional de Derecho se explica por los estrechos vínculos que tiene con las libertades fundamentales y con el principio democrático. // En efecto, en su formulación más general, el derecho al debido proceso exige que todas las actuaciones de los órganos del Estado se encuentren reguladas y sometidas a la ley. En esta aproximación es aplicable a todas las autoridades públicas y a todas las esferas de la actividad estatal, incluyendo la legislativa, la ejecutiva y la judicial. Este sometimiento a la ley tiene no solo una dimensión formal, referida a las competencias, las formas y los procedimientos a los que se debe sujetar la actividad estatal, sino también una sustantiva, en tanto que del mismo se derivan derechos sustanciales para las personas. Así, el deber del Estado de sujetar su actividad al ordenamiento jurídico es también un derecho de las personas a que las distintas instancias estatales actúen de conformidad con la ley, y por esta vía, el derecho al debido proceso constituye una garantía de libertad, pues ninguna autoridad puede intervenir en las distintas esferas de la libertad de las personas, si esta intervención no se origina en una competencia definida previamente por el ordenamiento

jurídico, y si no se ejerce en los términos de la ley, que, en cualquier caso, están orientados por criterios de razonabilidad y proporcionalidad, y subordinados a la Constitución. Así, las reglas procesales deben concebirse e interpretarse en función de unos principios sustantivos derivados de la Carta Política. (…) // De esta manera, el derecho al debido proceso es una garantía de primer orden de las libertades, y una forma de contención del poder. // 5.2.5.1.3. Lo anterior explica no solo que la Constitución Política y los instrumentos internacionales de derechos humanos reconozcan expresamente el derecho al debido proceso, especialmente en el contexto judicial, sino, también, que toda la organización política se estructure en función del citado 2

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SOLICITANTE: CARLOS HUMBERTO ROJAS COBALEDA Ley de Procedimiento (LP), en el cual se señala que las actuaciones, procedimientos y decisiones se regirán por el debido proceso, en el procedimiento dialógico –literal b-, y que “en los procedimientos adelantados ante la JEP, siempre se deberá garantizar el debido proceso entendido, como mínimo, la necesidad de participar en la actuación, de notificación oportuna y al ejercicio del derecho a la defensa y contradicción de la prueba” (negrilla fuera del texto original).

2. El derecho a la defensa es uno de los aspectos básicos del debido proceso, como medio que posibilita la realización de otros derechos y garantías. La legislación penal nacional cuenta con contenidos sobre dicho derecho. Así, el artículo 8 de la Ley 600 de

2000, al cual me remito en atención a la expresa regulación del artículo 72 de la LP, establece que, a través de todas las actuaciones se garantizará el derecho a la defensa, que deberá “ser integral, ininterrumpida, técnica y material”7.

3. A propósito del análisis de las normas de la LP, resulta ilustrativo mencionar que si bien el artículo 126 de la Ley 600 de 2000 establece que el sindicado adquiere la calidad de sujeto procesal desde su vinculación mediante indagatoria o declaratoria de persona ausente, la Corte Constitucional declaró exequible de manera condicionada dicha norma, en el entendido de que, aún antes de la vinculación mediante indagatoria o como persona ausente, el imputado tendrá los mismos derechos del sujeto procesal, especialmente en lo que se refiere al ejercicio del derecho a la defensa y, por ende, a la protección de sus demás derechos8. Esto, en armonía con el análisis que, sobre el derecho a la defensa y la improcedencia de la limitación de su ejercicio a determinadas etapas procesales, ha hecho la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH)9. principio. De hecho, buena parte de los contenidos de la Carta Política solo pueden ser garantizados mediante el establecimiento de reglas de orden formal y procedimental orientadas a materializar las exigencias sustantivas en ella plasmadas” (negrita fuera del texto original). 7 Sobre el particular la Corte Suprema de Justicia ha sostenido: “A partir de este principio, surge el derecho a la defensa técnica como garantía fundamental y presupuesto esencial de validez en la relación adversarial que a través del proceso penal se

constituye, consistente en la prerrogativa que el imputado tiene de estar asistido permanentemente por un abogado que le asesore y represente, y que, en términos de equilibrio e idoneidad, pueda enfrentar el órgano represivo. // “Esta posibilidad de oposición y refutación de la pretensión punitiva del Estado debe ser real, continua y unitaria, características que se oponen a lo formal, lo temporal y lo soluble. No es, ni se trata, de llenar una exigencia de carácter normativo, sino de velar porque este derecho logre material y efectiva realización, obligación por cuyo cumplimiento debe propender el funcionario judicial encargado de la dirección del proceso”. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 22 de septiembre de 1998, Rad. 10771. 8 CC, Sentencia C-033 de 2003. MP. Eduardo Montealegre Lynett. 9 Vale referir que la Corte IDH ha sostenido que “el derecho a la defensa debe poder ejercerse desde que se señala a una persona como posible autor o partícipe de un hecho punible y sólo culmina cuando finaliza el proceso. Sostener lo opuesto implica supeditar las garantías convencionales que protegen el derecho a la defensa, entre ellas el artículo 8.2.b, a que el investigado se encuentre en determinada fase procesal, dejando abierta la posibilidad de que con anterioridad se afecte un ámbito de sus derechos a través de actos de autoridad que desconoce a los que no puede controlar u oponerse con eficacia, lo cual evidentemente es contrario a la Convención. El derecho a la defensa obliga al estado a tratar al individuo en todo momento como un verdadero

sujeto del proceso, en el más amplio sentido de este concepto, y no simplemente como objeto del mismo”. Corte IDH, Caso Barreto Leiva vs. Venezuela, Sentencia del 17 de noviembre de 2009. Párr. 29. 3

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SOLICITANTE: CARLOS HUMBERTO ROJAS COBALEDA

4. El derecho a la defensa como mecanismo efectivo para garantizar condiciones genuinas de debido proceso, no resulta ajeno a procedimientos que se sigan en el marco de un modelo de justicia transicional. El derecho de defensa técnica ha sido reconocido como garantía irrenunciable en los Estatutos del Tribunal Penal Internacional para la Antigua Yugoslavia (Art. 21, núm. 4, literal d) y del Tribunal Penal Internacional para Ruanda (Art. 20, núm. 4, literal d). Asimismo, la jurisprudencia de dichos tribunales de justicia transicional respalda el derecho de defensa, tanto como conjunto de derechos subjetivos individuales que benefician a la persona procesada, como en su dimensión de realización de justicia material en todas las etapas del proceso10. Así, asegurar que quienes se sometan o sean puestos a disposición de la JEP cuenten con la garantía de acceso a la defensa técnica, corresponde a la consideración del principio de seguridad jurídica y al objetivo para que el accionar de la Jurisdicción Especial aporte a una paz estable y duradera.

5. Para denotar el reconocimiento del carácter de mayor garantía de la defensa técnica cabe referir que, de acuerdo con el artículo 305 de la Ley 600 de 2000, las

diligencias practicadas sin la asistencia del defensor del procesado son consideradas como inexistentes para todos los efectos procesales, por considerar esta circunstancia como una transgresión al derecho a la defensa. En efecto, la Corte Constitucional ha subrayado: “5. El Constituyente dejó plasmada en la Carta la voluntad de asegurar el respeto pleno al derecho a la defensa técnica en el ámbito penal, mediante una ‘regulación categórica y expresa de carácter normativo y de rango superior’, que ‘compromete, con carácter imperativo y general, al legislador, a la ley y a los jueces’”11 (negrilla fuera del texto original).

6. De esta forma, la regla general es asegurar la garantía del derecho de defensa técnica, en lugar de, como a mi juicio lo hace la Sección mayoritaria, considerar que la defensa técnica constituye una excepción. Se trata de una prerrogativa intangible, es decir, es irrenunciable: “Si el procesado no quiere o no está en condiciones de designar un abogado que lo asista en el trámite procedimental, el órgano judicial tiene la obligación de proveérselo, y de estar atento a su desempeño, asegurándose que su gestión se cumpla dentro los marcos de diligencia debida y ética profesional, propósito que por igual debe buscar en tratándose de abogados de confianza, designados a instancia del propio implicado” (negrilla fuera del texto original)12. La inderogabilidad de la obligación de la defensa técnica 10 Ver, entre otras decisiones del TPIY: Case Kordic and Cerkez, Appeals Chamber, Judgement of 17 December 2004,

IT-95-14/2-A, párs. 175-177; Case Blaskic, Appeals Chamber, Judgement of 29 July 2004, IT-95-14-A, par. 208; Case Tadic, Appeals Chamber, Judgement of 15 July 1999, IT-94-1-A, párr. 43 - 52. 11 CC, Sentencia C-592 de 1993. MP. Fabio Morón Díaz; Sentencia C-025 de 1998, MP. Fabio Morón Díaz; Sentencia C-152 de 2004, MP. Jaime Araujo Rentería. 12 CC, Sentencia C-152 de 2004, MP. Jaime Araujo Rentería, que a su vez cita a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en decisión del 22 de septiembre de 1998. Radicación No. 10771. MP. Fernando Arboleda Ripoll. 4

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SOLICITANTE: CARLOS HUMBERTO ROJAS COBALEDA emerge de las exigencias de la Constitución Política de 1991 (CP)13 y es reiterada por el Artículo 8.2.e) de la CADH en cuanto señala la irrenunciabilidad de dicho derecho.

7. En esa medida, no puedo compartir la interpretación mayoritaria relativa a la distinción entre solicitante y compareciente para efectos de asignarle el carácter optativo a la defensa técnica en los procedimientos adelantados en la JEP. Por una parte, el tenor literal de los artículos 2114 y 3715 de la LEJEP difícilmente puede ser interpretado, limitando un derecho el cual es inderogable e irrenunciable según el Derecho

Internacional de Derechos Humanos (DIDH).

8. Por otra parte, es claro que el trámite que se le dé a la solicitud inicial va a tener consecuencias definitivas para la definición del carácter de compareciente del solicitante. Es decir, no es válido plantear una parcelación del estatus de la persona que se presenta ante la JEP para efectos de limitar inconstitucionalmente un derecho humano. En efecto, en un acto judicial en el que se resuelven asuntos de alto impacto social y la posibilidad de prolongar la privación de la libertad de un ciudadano, el derecho a la defensa técnica tiene una importancia especial. Así, ha sostenido reiteradamente la Corte Penal Internacional (CPI): La Sala acepta que el Secretario tiene el mandato de garantizar que los recursos limitados de la Corte, en la medida en que son su responsabilidad, sean administrados con cuidado. A este respecto, es importante que las secciones de la Secretaría que tienen autoridad en esta área, aseguren que los fondos de la Corte no se desperdicien. Sin embargo, la consideración general en este contexto es el derecho del acusado a un juicio justo en virtud del artículo 67 del Estatuto. Además, es necesario observar que la garantía de un juicio justo es, en esencia, un elemento indispensable de la justicia internacional. Este derecho humano fundamental, reconocido internacionalmente, como está consagrado en el Estatuto y en los instrumentos internacionales de derechos humanos, no puede ser violado y ciertamente no sobre la base de un Informe preparado para la Asamblea de los Estados Partes (los Ajustes). Si se infringe el derecho del acusado a una 13 Ibíd. 14 ”Todas las actuaciones en la JEP, de conformidad con las reglas aplicables a la Jurisdicción Especial para la Paz, respetarán

los derechos, principios y garantías fundamentales del debido proceso, defens;a, asistencia de abogado, presunción de inocencia, a presentar pruebas, a controvertir ante el tribunal para la paz las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho y a la independencia e imparcialidad de los magistrados de las Salas y Secciones, así como de los integrantes de la Unidad de Investigación y Acusación (...)” 15 “Ante todos los órganos de la JEP las personas podrán ejercer su derecho de defensa, según lo escojan, de manera individual o de forma colectiva, por ejemplo, como antiguos integrantes de una organización o por medio de la organización a la cual hayan pertenecido. El Estado ofrecerá un sistema autónomo de asesoría y defensa -gratuita si el solicitante careciere de recursos-, que será integrado por abogados defensores colombianos debidamente cualificados. A decisión del interesado, se podrá acudir a los sistemas de defensa judicial ya existentes en Colombia.” 5

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SOLICITANTE: CARLOS HUMBERTO ROJAS COBALEDA defensa efectiva, ya no es posible un juicio justo para el acusado16. (negrilla fuera del texto original, traducción propia).

9. No puede olvidarse que, de acuerdo con Habermas, para un adecuado ejercicio comunicativo se exige que aquellos que participen de los procedimientos dialógicoscomo es exigible a las actuaciones a cargo de la JEPlo hagan en términos de igualdad

y universalidad, lo cual no se agota en el plano cuantitativo (una persona, un voto) sino en la capacidad de comprender y aportar al debate contando con los medios para ello. Sin esas condiciones no se puede verificar quienes participan de la acción comunicativa, pues es imposible considerarlos como verdaderos interlocutores ya que, no se asegura que compartan los procedimientos argumentales adecuados para interactuar en el campo jurídico.

10. La administración de justicia en la JEP no puede continuar dando la espalda a la realidad de la mayoría de aquellos sobre quienes recae una pena o cursa en su contra un proceso judicial. La SA mayoritaria no debe ignorar que el “modo en que se tramitan los procesos, los tecnicismos y los ritualismos, el mismo lenguaje utilizado, todo ello conspira para una cabal comprensión de la situación por parte del imputado promedio que, por razones de selectividad del sistema, suele ser una persona con niveles educativos bajos”17.

11. Entonces, exigir a una persona sin condiciones equilibradas frente a aquel con quien interactúa, cumplir unas reglas que desconoce o no se encuentra en condiciones de compartir, no se ajusta a una postura ética adecuada. Si se trata de entender la JEP como un escenario discursivo, es imperativo garantizar como una medida urgente, necesaria, transversal e irrenunciable, el que todos los ciudadanos accedan a una adecuada defensa técnica, de lo contrario cualquier reproche que se pretenda hacer a su actitud procesal resultará en una imposición, en la cual la persona es tratada como un objeto sobre el cual recae la acción del Estado y no como un ciudadano que participa de una sociedad democrática. Es decir, nada más y nada menos, que la aplicación de la

16 International Criminal Court, Situation in the Democratic Republic of the Congo. The Prosecutor v. Thomas Lubanga Dyilo. Registrar's Submissions under Regulation 24bis of the Regulations of the Court In relation to Trial Chamber I's Decision ICC-01/04-01/06-2800, 5 October 2011, par. 53. Esta cuestión ha sido reiterada de manera reciente en la Sala de Juicio VII de la Corte Penal Internacional: International Criminal Court, Situation in the Central African Republic. The Prosecutor v. Jean Pierre Bemba Gombo, Aimé Kilolo Musamba, Jean-Jacques Mangenda Kabongo, Fidèle Babala Wandu and Narcise Arido. Request to Review the Registry’s Decision to Neither Apply or Comply With Legal Service Agreements with Defence Support Staff, 20 October 2018, ICC-01/05-01/13, pár. 8 (traducción propia). En esta última decisión, La Sala de Juicio señaló la existencia de una obligación de garantizar los derechos de la Defensa: “Esta Sala de Primera Instancia también ha reconocido que "la Sala tiene obligaciones generales para garantizar que el juicio sea justo y que se respeten los derechos de los acusados". Esta obligación general ha llevado a las Salas anteriores a intervenir cuando las decisiones de asistencia jurídica que normalmente no son de su competencia corren el riesgo de socavar la equidad del proceso” (traducción propia, negrilla fuera del texto). 17 Binder, Alberto; Cape, Ed y Namoradze, Zaza. “Logros y debilidades en el cumplimiento de los estándares internacionales”. En: Binder, Alberto; Cape, Ed y Namoradze, Zaza. (2015). Defensa penal efectiva en América Latina.

Bogotá: ADC/ Cerjusc./Conectas / Dejusticia / IDDD / ICCPG / IJPP / INECIP. pág. 467.

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SOLICITANTE: CARLOS HUMBERTO ROJAS COBALEDA racionalidad instrumental tan claramente criticada por Habermas.18 No se puede aceptar un modelo dinámico de consenso, cuando lejos se está de superar el desequilibrio estructural entre el aparato de justicia y el ciudadano en una sociedad de profundas desigualdades como en la que vivimos.

12. Es errado continuar la práctica que hace carrera en la jurisprudencia mayoritaria, respecto de la cual la defensa técnica constituye una excepción en los casos en que se hace ampliamente evidente la imposibilidad ejercer el derecho al acceso a la administración de justicia19 . Tampoco es suficiente con la creación de un programa permanente de inducción a los comparecientes actuales y potenciales a los procedimientos de la Jurisdicción, pues aunque es una medida que contribuye a disminuir los efectos de la evidente brecha social y permite una mejor comprensión de los objetivos del sistema, bajo ninguna circunstancia puede considerarse suficiente para suplir al defensor o a la defensora, quienes, al igual que los magistrados y magistradas que componen la SA y la JEP, han dedicado su vida profesional al estudio del derecho y la técnica del litigio, por lo que gozan de las competencias necesarias para gestionar intereses de tan elevada importancia.

13. La Sección mayoritaria debe tener humildad y capacidad de autocorrección necesaria para cambiar su parecer, reconociendo su error al desconocer las garantías del debido proceso ante la evidencia de los casos que llegan a consideración y no,

como hasta ahora lo ha hecho, crear a modo de gracia, excepciones ad hoc o paliativos, por medio de los cuales se da apariencia de legitimidad a una posición que encarna una vulneración sistemática de un derecho fundamental a todos aquellos que, a ciegas, reclaman justicia en la JEP. Notificación de las providencias judiciales en la JEP como presupuesto de acceso a la administración de justicia

14. En el trámite de la solicitud del señor ROJAS COBALEDA, su defensora solicitó ser notificada personalmente de la decisión recurrida20. Dicha manifestación fue interpretada por parte de la Sección mayoritaria como una notificación por conducta concluyente21, aspecto sobre el cual disiento pues, si bien puede considerarse que la profesional conoció de la existencia de la providencia, no ocurre lo mismo sobre su 18 Habermas (1993) encuentra que la racionalidad instrumental o formal es la base de la cultura industrial, lo que queda tras extirpar la ética de la razón sustancial. Es por ello, que la razón instrumental no profundiza más allá de las restringidas manifestaciones fenoménicas, y se opone a la base normativa de los derechos humanos (1990). El discurso filosófico de la modernidad. (Doce lecciones). (1ª ed. 1ª reimp.). En M. Jiménez Redondo (Trad.). Madrid: Taurus Humanidades. Pensamiento postmetafísico. M. Jiménez Redondo (Trad.). México: Taurus Humanidades. 19 Véase Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia TP-SA 140 de 2020. 20 Párrafo 7.2 del auto respecto del cual salvo el voto. 21 Ibíd., párrafo 22.

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SOLICITANTE: CARLOS HUMBERTO ROJAS COBALEDA contenido, asunto trascendental en relación con la garantía procesal a la interposición de recursos, falencia que tampoco se ve aislada cuando se observan los obstáculos presentados en el procedimiento para efectos del reconocimiento de la personería jurídica, cuestión amparada por el precedente de la mayoría de la Sección, como se expuso previamente y que, por tanto, no le causó mayor inquietud sobre las garantías fundamentales del solicitante22.

15. Vale recordar la importancia que tiene la notificación para la materialización de las garantías de quienes en los procesos judiciales intervienen:

[L]a Corte ha mantenido una sólida línea jurisprudencial, en el sentido de que la notificación, en cualquier clase de proceso, se constituye en uno de los actos de comunicación procesal de mayor efectividad, en cuanto garantiza el conocimiento real de las decisiones judiciales con el fin de dar aplicación concreta al debido proceso mediante la vinculación de aquellos a quienes concierne la decisión judicial notificada, así como que es un medio idóneo para lograr que el interesado ejercite el derecho de contradicción, planteando de manera oportuna sus defensas y excepciones. De igual manera, es un acto procesal que desarrolla el principio de la seguridad jurídica, pues de él se deriva la certeza del conocimiento de las decisiones judiciales (negrilla fuera del texto original)23.

16. La indebida notificación es reconocida como una de las irregularidades con entidad suficiente para la nulidad de los procedimientos judiciales y administrativos24,

por el evidente riesgo de arbitrariedad que supone de cara a las garantías del debido proceso. Incluso el Código General del Proceso de forma específica establece que todo acto que impida descorrer un traslado, supone una causal de anulación.25

17. Las mayores exigencias que surgen a partir de la notificación como garantía se acentúa cuando se trata de personas privadas de libertad. En términos de la Corte Constitucional: “Así, la publicidad de un acto mediante la notificación, debe cumplirse con especial rigor, cuando el conocimiento completo y oportuno de una decisión de trascendencia se le dificulta al más interesado, por ser el directamente afectado y estar severamente restringida su libertad por decisión del propio Estado, que lo ha internado en uno de sus establecimientos de reclusión, siendo de esperar que al menos se mantengan actualizados los datos de la población carcelaria, para la expedita consulta de las autoridades judiciales, que así mismo deben procurarla diligentemente”26. 22 Ibíd, párrafos 23, 26 y 27. 23 CC, Sentencia C-670 de 2004, M.P. Clara Inés Vargas. 24 Véase Artículo 306.2 de la Ley 600 de 2000; artículo 457 de la Ley 906 de 2004. 25 Artículo 133 del Código General del Proceso: El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (...)

6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado.

26 CC, Sentencia T-812 de 2012, MP. Nilson Pinilla Pinilla.

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SOLICITANTE: CARLOS HUMBERTO ROJAS COBALEDA

18. Por ell

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