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JEP - SV Dra-Sandra-Gamboa Auto TP-SA-830 26-mayo de 2021

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - SV Dra-Sandra-Gamboa Auto TP-SA-830 26-mayo de 2021
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2021

DESCRIPTORES: Reiteración: CENTRALIDAD DE LAS VÍCTIMAS -participación en el proceso de justicia restaurativa-. DERECHO A LA PARTICIPACIÓN DE LAS VÍCTIMAS -comprende todos los procedimientos adelantados en la JEP-. DERECHO A LA PARTICIPACIÓN DE LAS VÍCTIMAS EN LA JEP –Debe ser real, no solo formal-. DERECHO A LA PARTICIPACIÓN DE LAS VÍCTIMAS EN LA JEP. –Deben intervenir activamente en los procedimientos relativos a la concesión de beneficios transicionalesPRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA -responde, entre otros, a la finalidad de generar confianza para la construcción de una paz estable y duradera-. AMNISTÍA MÁS AMPLIA POSIBLE -principio en la JEP-. AMNISTÍA MÁS AMPLIA POSIBLE -norma del derecho internacional humanitario-. AMNISTÍA DE IURE -competencia de la JEP-. AMNISTÍA DE SALA -aplica a presupuestos diferentes a los establecidos para la amnistía de iure-. DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL -implicaciones de decisiones sobre amnistías, para la actividad punitiva del Estado, en un Estado Social de Derecho que busca la transición a una paz estable y duradera-.

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO AL AUTO DE LA SECCIÓN DE APELACIÓN TP-SA 830 DEL

26 DE MAYO DE 20211

Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de la Sección de Apelación (SA), dejo consignados los argumentos por los cuales, no acompaño en su integridad la

decisión adoptada mediante el Auto TP-SA 830 de 2021. RESUMEN El apartamiento parcial de la decisión adoptada por la Sección de Apelación mayoritaria está determinado por el hecho de que, observado lo ocurrido en el caso concreto, considero que si bien procedía la declaratoria del trámite de amnistía en la medida en que las víctimas no participaron, la misma no debió extenderse a lo correspondiente a la concesión de la amnistía de iure por el delito de rebelión, conducta penalizada en tanto atenta contra el régimen constitucional y legal, y que en consecuencia tienen en el marco normativo de la JEP derivado del AL 1 de 2017, un trámite especial, más expedito, tal y como lo reafirmó la Corte Constitucional al revisar la Ley 1820 de 2016, en la sentencia C-007 de 20182. Al respecto, enseguida referiré los argumentos que, en materia de centralidad de las víctimas, debido proceso y seguridad jurídica, como presupuestos para la confianza en la construcción de una paz estable y duradera, incorpora la reforma constitucional que dio origen a la JEP. 1 Providencia que resolvió sobre el recurso de apelación formulado por el abogado de la señora Norma Cecilia QUESADA GARATEJO contra la resolución SAI-AOI-SUBA-D-044-2019 del 7de junio de 2019. Expediente Legali 9002101-16.2018.0.00.0001. 2 Al respecto: salvamento de voto de la magistrada Sandra Gamboa Rubiano al auto TP-SA 192 de 2019. 1 En atención a los efectos que la argumentación propuesta por la mayoría tiene, sobre

la comprensión y puesta en práctica del mandato de la JEP, en esta ocasión reitero mis consideraciones sobre las que serían prácticas distantes de una justicia restaurativa y próximas a una justicia de vencedores3. Así mismo, dado que la mayoría de la SA, a pesar de declarar la nulidad, se reafirma en esta oportunidad en una participación limitada de las víctimas en los trámites del beneficio de amnistía de sala, en la medida en que dicha participación será proporcional en intensidad y extensión según las características del ejercicio de la JEP en cada momento procesal, reiteraré en este voto el alcance de la interpretación del principio de centralidad de las víctimas y los derechos que este apareja, que estimo es el que corresponde a la misión encomendada al juez transicional4. Implicaciones de las características del beneficio de amnistía de iure que deben considerarse al adoptar decisiones sobre el mismo

1. La Ley 1820 de 2016, la cual contiene disposiciones sobre amnistía, indulto y tratamientos penales especiales en desarrollo del Acuerdo Final de Paz (AFP) y el Decreto 277 de 2017, norma que establece el procedimiento para la efectiva implementación de la mencionada ley, definen, el principio de seguridad jurídica.

Considero que la interpretación de tal normativa debe reconocer las diferencias que caben entre las decisiones que implican el beneficio de amnistía de iure y las amnistías de sala, teniendo en cuenta dentro de la necesidad de aplicar tal diferenciación, contemplada en el marco normativo de la JEP, entre otras ponderando el principio de favorabilidad en los términos en los que fue analizado por la Corte Constitucional, en

su momento5. 3 Al efecto adjunto el salvamento parcial de voto de la suscrita magistrada a la sentencia TP-SA 184 de 2020. 4 Respecto al alcance de la participación de las víctimas en los procedimientos adelantados ante la JEP, la suscrita magistrada ha expuesto estas consideraciones en el salvamento de voto al Autos TP-SA 593 y 667 de 2020 y TP-SA 808 de 2021. Este último adjunto al presente salvamento parcial de voto. 5 Acto Legislativo 1 de 2017, artículos transitorios 5 y 12 y Ley 1820 de 2016, artículo 11: “Favorabilidad. En la interpretación y aplicación de la presente ley se garantizará la aplicación del principio de favorabilidad para sus destinatarios”. Respecto a este principio, la Corte Constitucional, con ocasión de la revisión de la mencionada Ley sostuvo: “419. Aunque el principio de favorabilidad es una garantía del derecho penal y, por ese motivo resulta razonable su inclusión en el conjunto de principios de la Ley 1820 de 2016, es importante indicar que este debe interpretarse y aplicarse mediante ejercicios de armonización y sistematización de los órdenes normativos previamente mencionados y, en la medida en que en el DIDH el principio de favorabilidad opera, como principio pro homine o pro persona, a favor de la vigencia de los derechos humanos. //420. Además, la interpretación de las disposiciones contenidas en tratados de derechos humanos no puede ser contraria al objeto y fin del tratado (la protección de estos derechos), de manera que no puede llevarse la interpretación del principio de favorabilidad, de manera que justifique privar de contenido a los derechos de las víctimas. En

consecuencia, será necesario, en ocasiones, ponderar entre la favorabilidad del derecho penal, y la interpretación más favorable a las víctimas, especialmente, cuando se juzgue el núcleo de las conductas que con mayor violencia lesionaron la dignidad humana” (negrilla fuera del texto). Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2018. MP. Diana Fajardo. 2

2. En la referida Ley 1820 de 2016, el legislador dispuso la competencia de la justicia penal ordinaria (JPO), antes de la entrada en funcionamiento de la JEP, para tramitar las amnistías de iure a que hubiera lugar. El artículo 19 de la mencionada ley, que regula el “Procedimiento para la implementación de la amnistía de iure”, impuso condiciones específicas para la decisión y la aplicación de acciones constitucionales y potenciales sanciones por la ausencia de su decisión6.

3. Vistas de un lado, las competencias así descritas en el artículo 19 y de otro lado, los artículos 13 y 25, inciso 5, de la Ley 1820 de 2016, el beneficio de amnistía de iure se restringe a determinadas conductas, dentro de ellas a los delitos políticos.

4. La amnistía definida en el marco normativo de la JEP es un beneficio condicionado7 que, en procura de una paz justa y dentro de los límites definidos por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos (DIDH)8 y del Derecho Internacional Humanitario (DIH)9, consiste en que el Estado impide el enjuiciamiento penal o su continuación, respecto a conductas ya cometidas, o anula una responsabilidad jurídica

ya determinada10. Los efectos que corresponden a decisiones en las que el Estado decide sobre este beneficio son diferentes, tratándose de la concesión o denegación de la amnistía. Tal diferenciación se deriva de reconocer que las amnistías son una expresión del poder punitivo del Estado en su faceta negativa, por lo cual se trata de asuntos que se relacionan especialmente con el derecho a la libertad personal11. 6 “deberá ser aplicada en un término no mayor a los diez días contados a partir de la entrada en vigencia de esta ley, siempre que el destinatario haya concluido el proceso de dejación de armas conforme a lo dispuesto en el artículo 18 de esta ley y haya suscrito la correspondiente acta de compromiso. // En caso de que lo indicado en los artículos 17 y 18 parágrafo segundo de esta ley, no ocurra en un plazo de cuarenta y cinco días desde la entrada en vigencia de la presente ley, el destinatario de la amnistía podrá solicitarla ante la Sala de Amnistía e Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz, sin perjuicio de la utilización de otros recursos o vías legales a los que tuviera derecho. // Los funcionarios judiciales o autoridades en cuyos despachos se tramiten procesos penales, disciplinarios, fiscales u otros por los delitos políticos o conexos de que trata esta norma, deberán dar aplicación a la amnistía a la mayor brevedad, so pena de incurrir en falta disciplinaria”. 7 Acto Legislativo 1 de 2017, artículo transitorio 1, inciso 5 y artículo 5 y Ley 1820 de 2016, artículo 14 en los términos definidos por la Corte Constitucional en Sentencia C-007 de 2018, ordinal 6. MP. Diana Fajardo.

8 Ver: Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos. Instrumentos del Estado de Derecho para Sociedades que han salido de un conflicto. Amnistías. Nueva York y Ginebra. 2009. 9 Artículos transitorios 1, 5 y 12 del Acto Legislativo 1 de 2017 y artículos 3, 8, 10 y 23 de la Ley 1820 de 2016. 10 Debe aclararse que la jurisprudencia constitucional señala sobre las diferencias entre amnistía e indulto: “En términos generales puede decirse que la amnistía es un mecanismo de extinción de la acción penal y que el indulto es un mecanismo de extinción de la pena”. Corte Constitucional, Sentencia C-695 de 202, MP. Jaime Córdoba Triviño; Sentencia C-260-93, MP. Vladimiro Naranjo Mesa. 11 Definido en el artículo 28 de la Constitución Política de Colombia, en una interpretación sistemática con el artículo 29, que consagra el derecho al debido proceso, en el cual en consonancia con lo establecido en el Acto Legislativo 1 de 2017, se define el principio de favorabilidad, y definido también en normas que integran el bloque de constitucionalidad, tales como el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, artículos 9 y 15, y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículos 7 y 8. 3

5. En efecto, la consecuencia de las amnistías es la libertad definitiva12. En este marco, las decisiones que otorgan tal libertad exigen inmutabilidad, por el contrario, las que la niegan no; ambas situaciones, como expresión de las garantías que el Estado

da a las personas de que toda medida que afecte la libertad personal debe responder estrictamente al principio de legalidad, reconocimiento a su vez, de que en el ius puniendi y las excepciones a este, existe una asimetría entre el Estado y el procesado que es equilibrada con el establecimiento de ineludibles garantías procesales; la favorabilidad, una de ellas. Ese entendimiento, se deriva de los instrumentos internacionales de derechos humanos13, ha conducido a que el Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas, en su Observación General No. 35 advierta que incluso en relación con las personas condenadas, debe revisarse periódicamente la privación de la libertad “para decidir si la privación de libertad sigue estando justificada”. En esta misma vía, el Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria ha adoptado criterios para el examen de los casos que se le someten, encontrando que la privación de libertad es arbitraria si el caso está comprendido en una de las tres siguientes categorías: Categoría 1. “Cuando es evidentemente imposible invocar base legal alguna que justifique la privación de la libertad (como el mantenimiento de una persona en detención tras haber cumplido la pena o a pesar de una ley de amnistía que le sea aplicable)”. Categoría 2. “Cuando la privación de libertad resulta del ejercicio de derechos o libertades proclamados en los artículos 7, 13, 14, 18, 19, 20 y 21 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y además, respecto de los Estados Partes, en los artículos 12, 18, 19, 21, 22, 25, 26 y 27

del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos”. Categoría 3. “Cuando la inobservancia, total o parcial, de las normas internacionales relativas al derecho a un juicio imparcial, establecidas en la Declaración Universal de Derechos Humanos y en los instrumentos internacionales pertinentes aceptados por los Estados afectados, es de una gravedad tal que confiere a la privación de libertad carácter arbitrario”. (negrilla fuera del texto). 12 Artículo 34 de la Ley 1820 de 2016: “Libertad por efecto de la aplicación de la amnistía o de la renuncia a la persecución penal. La concesión de la amnistía y de la renuncia a la persecución penal de que trata la presente ley, tendrá como efecto la puesta en libertad inmediata y definitiva de aquellos que estando privados de la libertad hayan sido beneficiados por las anteriores medidas”. 13 Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, artículos 9 y 15, y la Convención Americana sobe Derechos Humanos, artículos 7 y 8. 4

6. La línea argumentativa adoptada por la SA mayoritaria deja de lado un aspecto central del derecho al debido proceso en escenarios en los cuales el objeto de la decisión es la libertad individual, uno de los derechos fundamentales que expresa la dignidad humana en un Estado Social de Derecho. Así, los límites impuestos al Estado como titular de la acción punitiva se basan en reconocer la asimetría entre aquel como quien detenta el poder y el sujeto procesado o condenado14.

7. La jurisprudencia constitucional subraya múltiples exigencias para la aplicación del poder punitivo, destacándose, para la situación particular, dos principales sentidos

en cuanto se vinculan con la posibilidad de otorgamiento de amnistías e indulto, así como su naturaleza como instrumentos de construcción de una paz estable y definitiva: (a) el derecho penal como última ratio; y (b) la función punitiva limitada por los derechos humanos.

8. Un derecho penal como última ratio15, implica, en palabras de la Corte, que, “la decisión de criminalizar un comportamiento humano es la última de las decisiones posibles en el espectro de sanciones que el Estado está en capacidad jurídica de imponer, y entiende que la decisión de sancionar con una pena, que implica en su máxima drasticidad la pérdida de la libertad, es el recurso extremo al que puede acudir al Estado para reprimir un comportamiento que afecta los intereses sociales. En esta medida, la jurisprudencia legitima la descripción típica de las conductas sólo cuando se verifica una necesidad real de protección de los intereses de la comunidad”16.

9. Asimismo, la consideración de la función punitiva limitada por los derechos humanos, en su relación con la adopción de las amnistías, tiene a su vez tres dimensiones: (i) al no poder ejercerse dicha función punitiva sin la contención que emerge del derecho penal, luego entonces, tampoco puede estar a espaldas de las garantías básicas que se sintetizan en el derecho a un debido proceso legal17 y a la 14 Plantear una exigibilidad diferenciada del derecho a la libertad personal, entre, de un lado, la aplicación de normas que autorizan la privación de la libertad y de otro, la aplicación de normas que establecen como beneficio la cesación de dicha privación, implica dejar por fuera del análisis un elemento central: el ámbito del poder del Estado en materia

penal. No por tratarse de beneficios deja de ser un asunto en el que se deba reconocer que el Estado no está en una posición simétrica. 15 Corte Constitucional, Sentencias C-636 de 2009; C-575 de 2009; C-355 de 2006; C-897 de 2005; C-988 de 2006; C-762 de 2002; C-489 de 2002; C-370 de 2002; C-312 de 2002; C-226 de 2002; y C-647 de 2001. En esta última decisión, el Alto Tribunal señaló: “el derecho penal en un Estado democrático sólo tiene justificación como la última ratio que se ponga en actividad para garantizar la pacífica convivencia de los asociados”, por lo cual la “utilidad de la pena, de manera ineluctable, supone la necesidad social de la misma; o sea que, en caso contrario, la pena es inútil y, en consecuencia, imponerla deviene en notoria injusticia”. 16 Corte Constitucional, Sentencia C-636 de 2009. 17 Corte Constitucional, Sentencia C-239 de 2014. 5 libertad. (ii) Para alcanzar un orden social justo se exige que dicha función tampoco ingrese en los ámbitos de autonomía y ejercicio de los derechos, protegidos legal y constitucionalmente18. (iii) Finalmente, la función punitiva debe realizarse en un contexto de derecho penal de acto y no de autor, como emerge del artículo 29 de la Constitución. Es decir, debe adoptar el “principio de culpabilidad que se fundamenta en la voluntad del individuo que controla y domina el comportamiento externo que se le imputa, en virtud de lo cual sólo puede llamarse acto al hecho voluntario”19.

10. En este contexto, las normas que establecen beneficios para quienes se encuentran sometidos, por ejemplo, a un proceso punitivo, no por tratarse de beneficios pierden el nivel de exigibilidad de los derechos de personas procesadas o condenadas.

Si el Estado establece un marco normativo para ceder de manera justificada en el ejercicio de la acción penal y, por ello, de brindar condiciones de libertad personal, debe también ofrecer garantías para la efectividad en la exigibilidad de dicho derecho; esto es, de debido proceso, que contemplen el tener un recurso efectivo. Los beneficios establecidos en el marco de la JEP como componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y Garantías de no Repetición (SIVJRNR), no por ser beneficios liberatorios, como el de la libertad condicionada, implican un procedimiento que pueda desligarse de considerar la naturaleza de la acción punitiva del Estado.

11. Ello a mi parecer resulta obvio si se tiene en cuenta que cuando el Estado establece en el ordenamiento jurídico, incluso de carácter transitorio, supuestos dentro de los cuales la libertad personal puede recuperarse de manera definitiva20 y condicionada, no le es dado disminuir las garantías que amparan la efectividad de ese derecho fundamental. Como lo describió la Corte Constitucional, “el Acto Legislativo 01 de 2017 fija las bases del modelo de persecución penal en el marco de la justicia transicional, a partir de tres elementos: (i) la universalidad del sistema, para que la función persecutoria se extienda a todos los actores del conflicto armado; (ii) la selectividad en la función persecutoria, para que el deber de investigar, juzgar y sancionar se concentre en los máximos

responsables de los delitos más graves y representativos; (ii) la creación de un esquema de incentivos condicionados” (negrilla fuera del texto)21. Implicado como está el derecho a la 18 Como es subrayado por el tribunal constitucional: “sólo el uso proporcionado del poder punitivo del Estado, esto es acorde con el marco de derechos y libertades constitucionales, garantiza la vigencia de un orden social justo, fundado en la dignidad y la solidaridad humanas”. Corte Constitucional, Sentencias C-148 de 1998; C-118 de 1996 y C-070 de 1996, fundamento 10. 19 Corte Constitucional, Sentencia C-239 de 1997. Debe recordarse que la culpabilidad constituye un “criterio racional de limitación del ejercicio [del poder punitivo]”. Zaffaroni, Eugenio Raúl; Alagia, Alejandro y Slokar, Alejandro. (2006) Manual de Derecho Penal. Parte General. (Segunda Ed., 7a reimp.). Buenos Aires: Ediar, pág. 512. 20 Ley 1820 de 2016, artículo 34. 21 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2018. MP. Diana Fajardo. 6 libertad personal, en los términos que he dejado expuestos antes, debe estar abierta la posibilidad a un recurso efectivo que precava casos de arbitrariedad.

12. En lo que atañe a decisiones que comprometen el goce al derecho a la libertad personal, la Corte Constitucional en la sentencia C-456 de 2006 declaró inexequibles apartados del artículo 318 del Código de Procedimiento Penal en el que se limitaba la posibilidad de solicitar por más de una vez la revocatoria de la medida de

aseguramiento, bajo el supuesto de allegar nuevos elementos materiales probatorios o información legalmente adquirida a efectos de desvirtuar la concurrencia de los requisitos del artículo 308 del mismo cuerpo normativo. A juicio de esa corporación, ese tipo de restricción22 es considerada en el fallo como arbitraria al desconocer la posibilidad de que las condiciones de aquel sobre quien recae una medida de aseguramiento puedan variar sustancialmente. Tales consideraciones son trasladables al contexto transicional, en el que sería injustificado privar a los ciudadanos que solicitaron beneficios liberatorios ante la JPO y le fueron denegados de la posibilidad de instaurar nuevas solicitudes alegando el carácter de cosa juzgada a decisiones respecto de las que no puede predicarse tal carácter. Participación de las víctimas en los trámites restaurativos de la JEP

13. En mi criterio, el marco normativo de la JEP implica el deber de vincular a las víctimas dentro de los diferentes trámites que de adelantan ante esta Jurisdicción, sino desde las tempranas etapas de los mismos. No sólo el principio de centralidad de las víctimas informa tal consideración, lo hacen también los derechos al debido proceso y las garantías de participación en los procesos con potencialidad de afectar sus derechos, así como la garantía específica de contradicción, los que me orientan a establecer que, en el marco de las decisiones a su cargo, la JEP debe ofrecer y propiciar condiciones para la participación de las víctimas.

14. La Corte Constitucional ha reconocido que las víctimas tienen derechos vinculados a la participación procesal. En la materia resulta relevante la jurisprudencia

22 Corte Constitucional, sentencia T-416 de 1998 (citada en la sentencia C-456 de 2006): “[l]a finalidad tanto del derecho al debido proceso, como a la defensa sea ‘la interdicción a la indefensión’, pues la desprotección de las personas frente al reclamo de sus propios derechos, desconociendo la vigencia efectiva de los principios superiores que rigen los procesos, desconoce el derecho a la igualdad. La indefensión surge, en términos de esta Corte ‘cuando se priva al ciudadano de la posibilidad de impetrar la protección judicial, de sus derechos, o la de realizar dentro de dicho proceso, las adecuadas pruebas, o cuando se le crea un obstáculo que dificulte la actividad probatoria, o cuando se le niega una justa legal facultad de que su negocio sea conocido en segunda instancia.(...)’. Efectivamente, se produce una indefensión de las personas cuando se les coarta la posibilidad de acceder al aparato judicial o cuando se les dificulta realizar las actividades encaminadas a propiciar su defensa dentro de un proceso”. 7 de la Corte dictada en la revisión de constitucionalidad de la Ley 975 de 2005, cuando señaló que los derechos de las víctimas, especialmente los denominados “derechos al y en el proceso penal”, se aplican de manera reforzada en espacios judiciales que buscan la realización de la paz y la desmovilización de actores armados. Tales parámetros tienen que ver con asuntos como los derechos de las víctimas a la justicia, la verdad, la reparación y la no repetición, la razonabilidad de los términos judiciales, las condiciones en que pueden ser concedidas amnistías o indultos, la imprescriptibilidad de la acción penal

respecto de ciertos delitos, y la necesidad de que ciertos recursos judiciales reconocidos dentro del proceso penal se establezcan no sólo a favor del procesado sino también de las víctimas, cuando el delito constituye un grave atentado en contra de los derechos humanos o del derecho internacional humanitario.

15. En dicha oportunidad la Corte reafirmó su jurisprudencia sobre derechos de las víctimas, en procesos penales afirmando que la visión de las víctimas como parte civil entendida como la de sujetos interesados exclusivamente en la reparación económica, debía ser superada, toda vez que ellas “tienen derecho a participar en el proceso penal no sólo para obtener el resarcimiento pecuniario, sino también para hacer efectivos sus derechos a la verdad y a la justicia. Incluso, puede intervenir con la única finalidad de buscar la verdad y la justicia, (…). [P]ueden acceder directamente al expediente desde su iniciación, para ejercer los derechos a la verdad, justicia y reparación. (…). [Esto] permite a las víctimas y a sus familiares identificar vacíos en la información con que cuenta el fiscal y aportar por las vías institucionales elementos fácticos desde antes de que se reciba la versión libre o en una etapa posterior, todo con miras a colaborar con la fiscalía en el cumplimiento de su deber de investigación exhaustiva” .

16. En el mismo sentido, con ocasión de la revisión constitucional del Acto Legislativo No. 01 de 2012, Marco Jurídico para la Paz, la Corte reiteró dentro de las obligaciones del Estado, diseñar y garantizar recursos judiciales para que las víctimas sean oídas, puedan impulsa las investigaciones y hacer valer sus intereses en el proceso:

“(xii) la importancia de la participación de las víctimas dentro del proceso penal, de conformidad con los artículos 29, 229 de la Constitución y 8 y 25 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos; (xiii) la garantía indispensable del derecho a la justicia para que se garantice así mismo el derecho a la verdad y a la reparación de las víctimas”.

17. La interpretación del marco normativo que rige a la Jurisdicción Especial para la Paz no puede deslindarse de los lineamientos interpretativos de carácter constitucional 8 que ha perfilado la Corte Constitucional. Por el contrario, en función del carácter particular de ser un componente de justicia dentro del SIVJRNR, establecido como fruto del AFP, esta Jurisdicción Especial, atendiendo al principio de centralidad de las víctimas, pactado como fundamental en el mencionado acuerdo de paz, así como atendiendo al deber de garantizar el debido proceso, esa llamada a profundizar mecanismos que hagan efectiva su participación en los procedimientos de competencia de la JEP. Los beneficios contemplados a favor de quienes comparezcan ante esta Jurisdicción están condicionados al cumplimiento de compromisos respecto a los derechos de las víctimas y a la contribución a la construcción de una paz estable y duradera. Uno de los derechos de los que las víctimas son titulares es el derecho a la participación en los procesos adelantados ante la JEP.

18. Si en desarrollo de los procesos penales ordinarios, las víctimas son titulares de derechos de participación, que les permitan intervenir en los procesos para contribuir a la justicia, acceder a la verdad y ser reparadas, tratándose de procesos no meramente

retributivos, sino enmarcados en un sistema de justicia transicional, como lo son los procesos encomendados a la JEP, tal garantía a la participación procesal debe verse robustecida, lo cual debería visibilizarse en que, la participación de las víctimas deba ser propiciada por todo órgano de la JEP, cuando adelante procedimientos sobre beneficios provisionales o definitivos y en casos con o sin reconocimiento de responsabilidad.

19. Tratándose del marco jurídico de la Jurisdicción Especial para la Paz, la Corte reafirmó como principios fundamentales de la Constitución, los derechos de las víctimas, en los términos en los que había desarrollado la jurisprudencia ya mencionada. Refiere así al proceso penal como una “garantía para las víctimas” (énfasis dentro del texto) que busca “el restablecimiento de las posiciones afectadas por la comisión del ilícito; que incluyen una reparación integral y facetas del derecho a la verdad, entre otras, dirigidas a la re-dignificación de la persona”. En atención a la Observación General 31 del Comité Derechos Humanos de la Organización de Naciones Unidas, la Corte Constitucional sostuvo en esta sentencia: “(...) es imprescindible destacar que el otorgamiento de beneficios como la amnistía, el indulto y la renuncia a la persecución penal tampoco tiene el alcance de desdibujar el derecho a participar de las víctimas. Por el contrario, este bien debe fortalecerse a la hora de su concesión, fortaleciendo su intervención en la medida en que están afectándose facetas de sus derechos, inalienables e interdependientes, a la verdad, a la justicia, a la reparación y a

la no repetición”. 9

20. Vale mencionar que la Corte Constitucional, con ocasión de la sentencia C-080 de 2018, en el proceso de control previo de constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la JEP refirió: El derecho de las víctimas a la participación en los procesos judiciales es un eje central de la legitimidad de los mismos, especialmente en procesos relacionados con graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario. El derecho a la participación en los procesos judiciales es una expresión de los derechos constitucionales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia (arts. 29 y 229 C.P.). También es una expresión de las garantías judiciales contempladas en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que integran el bloque de constitucionalidad (negrilla fuera del texto).

21. De tal manera, normas como las contempladas en la ley de reglas de procedimiento para la Jurisdicción Especial para la Paz, Ley 1922 de 2018, y en su momento, al entrar en vigor, normas como las contempladas en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz, en los términos de la revisión hecha por la Corte Constitucional en

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