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JEP - SV Dra-Sandra-Gamboa Auto TP-SA-841 10-junio de 2021

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - SV Dra-Sandra-Gamboa Auto TP-SA-841 10-junio de 2021
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2021

SECCIÓN DE APELACIÓN DESCRIPTORES: COMPETENCIA DE LA JEP -casos fronterizos, importancia de un recaudo probatorio adecuado. CENTRALIDAD DE LOS DERECHOS DE LAS VÍCTIMASparticipación en todos los procedimientos desarrollados por la JEP; publicidad de las actuaciones de la JEP. NOTIFICACIÓN DE DECISIONES A LAS VÍCTIMAS DETERMINADASrealiza la garantía de acceso a la administración de justicia. “CONFESIÓN” POR DEFENSOR - imposibilidad por ausencia de disponibilidad objetiva del derecho. -vulnera el DIDH-. MANIFESTACIONES DE LA DEFENSA Utilización de su dicho en contra de los pretensiones del solicitante atenta contra el debido proceso y la búsqueda de la verdad restaurativa USO CAUTELOSO DEL LENGUAJE. necesidad de evitar el uso de calificativos que comprometan la imparcialidad de los jueces.

SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO AL AUTO DE LA SECCIÓN DE APELACIÓN TP-SA 841 DEL 10 DE JUNIO DE 2021

Expediente: 9001648-21.2018.0.00.0001

Solicitante: José William PARRA VILLAMIL Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de la Sección de Apelación

(SA), dejo consignados los argumentos por los cuales salvo voto en relación con la decisión adoptada mediante el Auto TP-SA 841 de 2021. RESUMEN En la decisión respecto de la cual debo salvar mi voto, la mayoría de la Sección de Apelación asume una postura valorativa contraria a la excepcionalidad que predica de

decisiones de rechazo e inadmisión por incompetencia al confirmar una decisión de esta naturaleza cuando subyacen dudas respecto de la vinculación de las conductas con el conflicto armado no internacional (CANI). Ello además implicó que la Sección mayoritaria otorgue valor probatorio a contradicciones en que incurrió el defensor para descartar las pretensiones del señor Parra Villamil, práctica avalada en escenarios de derecho privado pero no debe darse aplicación en un modelo de Justicia Transicional que propenda por alcanzar contenidos de verdad judicial lo más cercanos a la realidad y satisfacer el contenido restaurativo. Adicionalmente, se vuelve a incurrir en la omisión de la exigencia de notificación a las víctimas de las decisiones concernientes a los hechos victimizantes, asunto que ha sido tratado en varios de los votos disidentes de este despacho y que dará lugar a acompañar este escrito de uno de estos para ilustrar al lector o lectora1. Finalmente considero importante llamar a un uso cauteloso del lenguaje a efectos de evitar prejuzgamiento, algo que se evidencia en este caso con la utilización del 1 Se adjunta a este escrito el salvamento de voto de la magistrada Sandra Gamboa Rubiano al auto de la Sección de Apelación TP - SA 825 de 2021. 1

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 9001648-21.2018.0.00.0001

SOLICITANTE: JOSÉ WILLIAM PARRA VILLAMIL vocablo “sicariato”.

La construcción de la Verdad Restaurativa en la JEP y las implicaciones en las decisiones sobre ostensible falta de competencia.

1. Más allá de las diferencias planteadas por la SA respecto al rechazo de plano y la inadmisión por incompetencia, las cuales se reducen al momento procesal el que opera, esta forma de terminación anticipada y excepcional2 debe ser contenida por el órgano de cierre a efectos de evitar fenómenos de denegación de justicia. La posibilidad de excluir de la competencia de la Jurisdicción asuntos abiertamente ajenos puede convertirse en en una especie de atajo para efectos de evitar los trámites de beneficios definitivos y la discusión colegiada de los asuntos, razón por la cual este caso genera preocupación sobre las subsiguientes decisiones en la JEP.

2. A partir del párrafo 22 de la providencia que ocupa a este escrito se establece que en este tipo de casos la no concesión de la libertad condicionada (LC) por no superarse el estándar determinado para el efecto, trae como consecuencia necesaria que no se continúe el trámite transicional. Si bien es cierto en la Sentencia interpretativa 02 de 2019 se estableció la necesidad de adelantar un solo trámite para beneficios provisionales y definitivos, así como de no avocar para los segundos cuando se advierta la ostensible incompetencia, no quiere decir que de la decisión de negativa de un tratamiento como la LC se siga el rechazo o la inadmisión del asunto.

3. En un caso en que no se advierta ostensiblemente abierta la incompetencia de la JEP, así no se cumpla el estándar para la concesión de beneficios provisionales3, es obligatorio que se agote el trámite del beneficio definitivo, no siendo posible que se

pretermitan las etapas procesales dispuestas por el legislador por realizar intereses como los que subyacen al principio de estricta temporalidad.4

4. Sobre el caso que nos ocupa no es posible asegurar que es abiertamente ajeno al conflicto, pues a pesar de las contradicciones que se adviertan por el juzgador y las 2 Respecto del carácter excepcional de este tipo de decisión véase Tribunal para la Paz, Sección de Apelación Autos TP-SA 539, 553 y 586 de 2020, entre otros. 3 Sobre las razones de este despacho para no compartir la definición del estándar para la concesión de beneficios que involucren la libertad de las personas ver salvamentos de voto de la magistrada Sandra Gamboa Rubiano a los autos TP SA 641 de 2021; 627 y 564 de 2020; 232 de 2019 y las aclaraciones de voto a los autos TP SA 493 de 2020, 252 y 249 de 2019, entre otras. 4 Sobre el desacierto de extraer un principio del límite temporal de la JEP para flexibilizar el debido proceso, ver salvamentos parciales de voto de la magistrada Sandra Gamboa Rubiano a los autos SPV Auto 719 y 692 de 2021; 556 de 2020; SV parcial Senit 2 de 2019, y aclaraciones de voto a los autos TP SA 737 de 2021; 599 y 596 de 2020.

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SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 9001648-21.2018.0.00.0001

SOLICITANTE: JOSÉ WILLIAM PARRA VILLAMIL dificultades puestas de presente en el fallo para establecer que PARRA VILLAMIL hubiese participado de los hechos como parte de su actuar subversivo, no es posible

asegurar de forma tajante que exista una abierta ausencia de vínculo entre las conductas punibles y el CANI.

5. Es claro que todas las decisiones que pueden afectar el derecho a la libertad, por el grado de lesividad que implica privar de este derecho a un ser humano, contiene estrictas formalidades que apuntan a reducir el daño inherente a dicha aflicción corpoespiritual. Dentro de dichas limitaciones, la restricción del derecho fundamental a la libertad, o a la presencia de confinamiento físico5, se extienden a “todas las formas de privación de libertad, ya sea como consecuencia de un delito o de otras razones”. Así, las personas que a cualquier título se encuentren privadas de la libertad, por ejemplo, en virtud de una sentencia de carácter condenatorio, tienen derecho a que los Estados garanticen un recurso efectivo, si ellas consideran que se encuentran ante una privación ilegal6. Es así como los términos establecidos por el legislador para decidir sobre las diversas libertades en los estatutos penales adjetivos ordinarios, no ha excedido el término de cinco días.

6. En la JEP, el reconocimiento de los beneficios liberatorios, cuando se cumple con los requisitos para tales efectos: (i) constituye una responsabilidad jurídica propia de la justicia transicional; (ii) debe involucrar el análisis global del procedimiento; (iii) no solo debe respetarse desde el momento en que se avoca conocimiento, sino que se extiende a la presentación de la solicitud respectiva; (iv) y solo puede ser determinado caso a caso. Pero incluso, en asuntos en los que no es procedente la concesión del beneficio, es imperativo que la resolución de una solicitud que implique el goce del

derecho a la libertad sea resuelta de forma preferente, imponiendo a las autoridades una carga de especial carácter.

7. Sin embargo, el deber de resolución de forma preferente de tales solicitudes no autoriza, de ningún modo, que puedan ser descartados de plano sin que el operador jurídico cuente con los elementos necesarios y suficientes para soportar tal determinación, ni que la toma de esa decisión pueda contener el rechazo de la solicitud de beneficios definitivos basándose en los mismos elementos y criterios de valoración.

Mi observación, en síntesis, es el rechazo al distorsionado mensaje que se envía a las 5 NNUU, Comité de Derechos Humanos, Observación General No. 8, Doc. HRI/GEN/1/Rev.9 (Vol. I), párr. 3. 6 NNUU, Comité de Derechos Humanos, Observación General No. 8, Derecho a la libertad y a la seguridad personales, (Artículo 9) Doc. HRI/GEN/1/Rev.9 (Vol. I), párr. 1. En el mismo sentido, el Comité ha reconocido: “El derecho a la libertad personal no es absoluto. El artículo 9 reconoce que a veces la privación de libertad está justificada, por ejemplo en el caso de la aplicación de la legislación penal. El párrafo 1 requiere que la privación de libertad no sea arbitraria y que se lleve a cabo respetando el principio de legalidad”. Observación General No. 35, Libertad y seguridad personales, CCPR/C/GC/35, párr. 10. 3

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 9001648-21.2018.0.00.0001

SOLICITANTE: JOSÉ WILLIAM PARRA VILLAMIL Salas de Justicia por parte de la SA, al avalar decisiones de la magnitud de un rechazo de plano como una consecuencia necesaria de la negativa de los beneficios liberatorios.

Sobre la imposibilidad de reconocer consecuencias adversas derivadas de las manifestaciones del defensor

8. En el párrafo 20.9 de la providencia que ocupa este voto disidente, se enfatiza que el defensor haya incurrido en su memorial de sustentación del recurso de apelación en una contradicción, al señalar que el señor PARRA VILLAMIL habría actuado por una orden de un comandante guerrillero de secuestrar una persona y la vez que esa misma disposición había sido para asesinarlo. Esa manifestación hace necesario recordar la imposibilidad de que a partir de lo sostenido por un defensor, un apoderado judicial o incluso un representante legal pueda extraerse confesión o que su actuación pueda enervar el éxito de las pretensiones7. Téngase en cuenta que en asuntos como los que ocupa a la JEP no existe disponibilidad objetiva del derecho en cabeza de las partes, pues no es dable que alguno de quienes intervienen en el trámite pueda renunciar de forma válida a la consecución de la verdad ni a la satisfacción de los derechos de las víctimas, como tampoco puede hacerse con el goce del derecho fundamental a la libertad personal.

9. Si bien en sistemas procesales propios de la gestión de intereses privados, y que puedan ser considerados por algunos como muy eficientes en una idea de temporalidad acotada, se acepta la posibilidad de que las manifestaciones de los apoderados judiciales

puedan tener efectos probatorios, particularmente de confesión, no sucede lo mismo en esta instancia judicial en relación con los Defensores, así lo ha ilustrado previamente la SA, algo que debe mantenerse en favor de los intereses del sistema8.

10. Sumado a lo anterior, téngase en cuenta que la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) ha indicado que la motivación de las sentencias “es la 7 Entendida como el reconocimiento por una de las partes de hechos que resultan contrarios a sus pretensiones. 8 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP-SA 731 de 2021, párr. 30. De este modo, si bien la determinación de la colaboración con las FARC-EP reviste cierta complejidad en el terreno probatorio, sobre todo cuando se está en las etapas iniciales del procedimiento o durante el trámite de beneficios provisionales, en las que el quantum probatorio suele ser limitado, tal dificultad no puede ser zanjada-como procedió la SAI-simplemente con el rechazo de la solicitud con base en la supuesta afirmación de la defensa acerca de la ausencia de comprobación del factor personal de competencia, si en el plenario existen otros elementos, incluyendo declaraciones del propio interesado y de su abogado, que controvierten esa hipótesis y fundamentan la acreditación del factor. Mucho menos puede la JEP rechazar automáticamente la petición con fundamento en una interpretación eminentemente literal de ciertas formulaciones de la defensa, si con esto desconoce el verdadero sentido de las mismas y privilegia lo que, a lo sumo, podría ser una confesión ficta o presunta; figura que es propia de trámites de carácter

dispositivo, como los que se llevan ante la jurisdicción ordinaria civil, y por ende es extraña a la naturaleza de los procedimientos adelantados ante las Salas y Secciones de la JEP en cuanto compromete el interés general y, en particular, los derechos de las víctimas y la sociedad a la verdad, justicia, reparación y no repetición. 4

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 9001648-21.2018.0.00.0001

SOLICITANTE: JOSÉ WILLIAM PARRA VILLAMIL exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión”9, y además se ha establecido que una debida motivación judicial constituye una garantía que está íntimamente relacionada con la administración de justicia.10 La exigencia de motivación es de tal importancia que no se limita exclusivamente a las decisiones judiciales, sino que se extiende a cualquier tipo de decisión. En efecto “la Corte ha establecido que las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias.”11 Significa lo anterior, que las decisiones judiciales deben contar con consideraciones suficientes y que además deben tener en cuenta los alegatos de las partes y analizar el conjunto del material probatorio que se presente.12 En suma, el deber de motivación de los fallos de los jueces se constituye en una de las “debidas garantías” que consagra el artículo 8.1 de

la Convención Americana de Derechos Humanos.13

11. En ese sentido, la adopción de decisiones de rechazo sin un análisis de elementos de convicción mínimos, desconoce que la JEP debe propender por alcanzar la verdad,

lo cual implica exigencias que emergen y redundan en hacer eficaz el principio de centralidad de las víctimas en tanto tienen derecho a una verdad construida de forma restaurativa, así como en el debido proceso, especialmente aunque por supuesto no únicamente, en relación con el procesado. Es así como el marco normativo de la JEP señala que, aún en los escenarios adversariales que pueden llegar a tener lugar, debe darse un proscenio de Justicia Restaurativa, para lo cual es preciso dar lugar, también, a la verdad restaurativa.

12. La construcción de la verdad restaurativa debe seguir los requerimientos constitucionales y del DIDH, entre los cuales pueden aludirse los siguientes: (a) la necesidad de integrar la verdad histórica y la judicial14; (b) que dicha complementación se obtenga a través de decisiones que, en la medida en que versan sobre la comisión de violaciones a los derechos humanos e infracciones al derecho humanitario internacional, provengan de investigaciones que respondan a los mínimos contenidos 9 Corte IDH. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs. Ecuador. (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas). Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Serieƒ C No. 170, párr. 107. 10 SILVA GARCÍA, Fernando. Jurisprudencia Interamericana Sobre Derechos Humanos. Criterios esenciales. Tirant lo Blanch. México D.F., 2012. Pág. 246. 11 Corte IDH. Caso Claude Reyes y otros Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de septiembre de

2006. Serie C No. 151, Párrafo 120; Asimismo, cfr. García Ruiz v. Spain [GC],no. 30544/96, § 26, ECHR 1999-I; y Eur.

Court H.R., Case of H. v. Belgium, Judgment of 30 November 1987, Series A no. 127-B, para. 53. 12 SILVA GARCÍA, Fernando. Jurisprudencia Interamericana Sobre Derechos Humanos. Criterios Esenciales. Tirant lo Blanch. México D.F., 2012. Pág. 246 13 Ibíd, págs. 246 – 247. 14 Corte IDH. Caso García y Familiares vs. Guatemala. (Fondo, Reparaciones y Costas). Sentencia de 29 de noviembre de 2012. Serie C No. 258, párr. 176; Caso Almonacid Arellano y otros vs. Chile. (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas). Sentencia del 26 de septiembre de 2006. Serie C No. 154, párr. 160. 5

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 9001648-21.2018.0.00.0001

SOLICITANTE: JOSÉ WILLIAM PARRA VILLAMIL de la debida diligencia, entre otros, evitar omisiones en la consideración y valoración de las pruebas, además de agotar todas las líneas lógicas de investigación para la consecución de la verdad15; (c) que la integración entre la verdad histórica y judicial requiere la garantía de derechos, entendiendo que la edificación de la verdad constituye un derecho de las víctimas16 , de la sociedad17 y de los comparecientes en la justicia restaurativa, bajo la égida de un debido proceso; y (d) el reconocimiento de un papel activo de las víctimas en las actuaciones ante la JEP, con lo que no sólo se estaría más cerca de la garantía de verdad con su participación, sino que además, se reflejaría que

ella constituye una construcción de la dimensión social de la verdad a fin de lograr, a través de la memoria histórica18, verdaderas garantías de no repetición19.

13. En virtud de lo anterior, en mi criterio, las diferentes instancias de la JEP deben arribar a decisiones sobre beneficios provisionales y definitivos con base en el estudio jurídico de los elementos materiales probatorios, que permitan analizar con suficiencia 15 Corte IDH. Caso Favela Nova Brasília Vs. Brasil. (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas). Sentencia de 16 de febrero de 2017. Serie C No. 333, párr. 180; Caso Miembros de la Aldea Chichupac y comunidades vecinas del Municipio de Rabinal vs. Guatemala. (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas). Sentencia de 30 de noviembre de 2016. Serie C No. 328, párr. 212; Caso Masacres de Río Negro vs. Guatemala. (Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas). Sentencia de 4 de septiembre de 2012. Serie C No. 250, párr. 194; Caso de la Masacre de La Rochela vs. Colombia. (Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 11 de mayo de 2007). Serie C No. 163, párr. 155. 16 Corte IDH. Caso Vereda La Esperanza vs. Colombia. (Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas). Sentencia de 31 de agosto de 2017, Serie C No. 341, párr. 220; Caso Vásquez Durand y otros vs. Ecuador. (Excepciones Preliminares,

Fondo, Reparaciones y Costas). Sentencia de 15 de febrero de 2017. Serie C No. 332, párr. 165. Caso Rodríguez Vera y otros (Desaparecidos del Palacio de Justicia) vs. Colombia. (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas). Sentencia de 14 de noviembre de 2014, párs. 481 y 509. Caso Contreras y otros vs. El Salvador. (Fondo, Reparaciones y Costas). Sentencia de 31 de agosto de 2011. Serie C No. 232, párr. 173; Caso Gelman vs. Uruguay. (Fondo y Reparaciones). Sentencia de 24 de febrero de 2011, párr. 243; Caso Anzualdo Castro vs. Perú, (Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas). Sentencia de 22 de septiembre de 2009. Serie C No. 202, párr. 118; Caso Kawas Fernández vs. Honduras. (Fondo, Reparaciones y Costas). Sentencia de 3 de abril de 2009, Serie C No. 196, párr. 117; Caso Goiburú y otros vs. Paraguay. Sentencia de 22 de septiembre de 2006. Serie C No. 153, párr. 165; Caso Ximenes Lopes vs. Brasil. Sentencia de 4 de julio de 2006. Serie C No. 149. párr. 246; Caso Baldeón García vs. Perú. Sentencia de 6 de abril de 2006. Serie C No. 147, párr. 197; Caso de la Masacre de Pueblo Bello vs. Colombia. Sentencia de 31 de enero de

2006. Serie C No. 140, párr. 219; Caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras. Sentencia del 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 181.

4, párr. 181. 17 Corte IDH, Caso Contreras y otros vs. El Salvador. (Fondo, Reparaciones y Costas). Sentencia de 31 de agosto de 2011, Serie C No. 232, párr. 170; Caso Chitay Nech y otros vs. Guatemala. (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas). Sentencia de 25 de mayo de 2010. Serie C No. 212, párr. 234; Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña vs. Bolivia. (Fondo, Reparaciones y Costas). Sentencia de 1 de septiembre de 2010. Serie C No. 217, párr. 158; Caso de la Masacre de La Rochela vs. Colombia. (Fondo, Reparaciones y Costas). Sentencia de 11 de mayo de 2007. Serie C No. 163, párr. 195; Caso de las Hermanas Serrano Cruz vs. El Salvador. Sentencia de 1 de marzo de 2005. Serie C No. 120, párr. 117; Caso Velásquez Rodríguez, párr. 181. 18 Corte IDH. Caso Gudiel Álvarez y otros (Diario Militar) vs. Guatemala. (Fondo, Reparaciones y Costas). Sentencia de 20 de noviembre de 2012, Serie C No. 253, párr. 53; Caso Masacres de El Mozote y lugares aledaños vs. El Salvador. (Fondo, Reparaciones y Costas). Sentencia de 25 de octubre de 2012. Serie C No. 252, párr. 208; Caso Contreras y otros vs. El

Salvador. (Fondo, Reparaciones y Costas). Sentencia de 31 de agosto de 2011, Serie C No. 232. Caso Goiburu, párr. 81. 19 Corte IDH. Caso Radilla Pacheco vs. Estados Unidos Mexicanos. Sentencia de 23 de noviembre de 2009. Serie C No. 209, párr. 179; Caso 19 comerciantes vs. Colombia. (Fondo, Reparaciones y Costas). Sentencia del 5 de julio de 2004. Serie C No. 109, párr. 259; Caso Bámaca Velásquez vs. Guatemala. (Fondo). Sentencia del 22 de febrero de 2002. Serie C No. 91, párr. 77. 6

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 9001648-21.2018.0.00.0001

SOLICITANTE: JOSÉ WILLIAM PARRA VILLAMIL si se reúnen o no los factores de competencia de los ciudadanos que acuden a la jurisdicción. Así, si en las solicitudes iniciales no se allega la información adecuada y suficiente, las Salas deben desplegar las facultades e iniciativa probatoria que el Legislador le entregó a través del artículo 27 de la Ley 1820 de 2016 y los artículos 17, 18 y 19 de la Ley 1922 de 2018. Tales potestades no deben entenderse como una herramienta sujeta a la mera liberalidad y discrecionalidad de quien administra justicia, incluso dentro de un proceso de estirpe transicional, pues su uso se constituye en un deber en asuntos donde la obtención de la verdad real y la efectividad del derecho sustancial, ante vacíos y dudas sobre los fundamentos fácticos de una decisión,

demandan contar con mayores elementos que permitan una determinación suficientemente motivada y que garantice el acceso a la administración de justicia y la consecución de una justicia material20.

14. En ese preciso sentido fue concebido el fin de estas facultades, por parte de la Corte Constitucional, también dirigidas a garantizar los derechos de las víctimas a la verdad y a la justicia, mandatos obtenibles a través de decisiones de la JEP, en la medida en que surjan del análisis de los elementos de juicio necesarios y suficientes, y que obedezcan a la pretensión de corrección a cargo de los jueces y magistrados21.

Materialización de derechos que, desde luego, permitirán la edificación de un futuro sin repetición.

15. Las importantes competencias constitucionales y la labor histórica que le corresponde a la JEP en la tarea de develar la verdad sobre los graves hechos cometidos en Colombia durante el CANI, obligan a los diversos órganos de la JEP a procurar el mayor de los cuidados. Sin importar el sentido de la decisión, debe contarse con pruebas que, mínimamente, sostengan las decisiones adoptadas. Así, incluso la aseveración de que una persona fue partícipe o no del conflicto armado en cualquiera de las modalidades previstas constitucional y legalmente como de competencia de esta Jurisdicción, requiere de evidencia que la respalde o descarte, no pudiendo suplirse con la verificación de que el defensor técnico de una persona se haya contradicho en su intervención. 20 Al respecto, ver Corte Constitucional, Sentencias T-363 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, considerando 4.4;

y T-654 de 2009, M.P. María Victoria Calle Correa, considerando 5.3 (abordada en la Sentencia T-591 de 2011, M.P.

Luis Ernesto Vargas Silva, considerando 5.17). 21 Corte Constitucional, Sentencia C-007 de 2018, M.P. Diana Fajardo Rivera, considerando 803. “Para la Corte esta disposición [Ley 1820 de 2016, art. 27] no atenta contra mandato alguno de la Constitución Política; por el contrario, garantiza que la JEP, y en especial la Sala de Amnistía e Indulto, cuente con las herramientas para el ejercicio responsable de sus funciones, permitiéndole reunir los elementos de juicio necesarios y suficientes para dictar sus sentencias, con la pretensión de corrección que corresponde a los jueces, lo que, a su vez, repercute en la garantía de la justicia y del derecho a la verdad de las víctimas”. 7

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 9001648-21.2018.0.00.0001

SOLICITANTE: JOSÉ WILLIAM PARRA VILLAMIL De la utilización del término “sicario” o “sicariato” al referirse a los homicidios realizados por grupos armados organizados.

La SA mayoritaria en el párrafo 20.9 de la providencia a que alude este voto se refirió a que no había evidencia de que el señor PARRA VILLAMIL se dedicara a “actividades de sicariato” dentro de las FARC-EP. Al margen de la etimología de la palabra sicario, el día de hoy su lugar de sentido consiste en hacer referencia a aquella persona que comete un homicidio para obtener una retribución monetaria. Por eso, al referirse a quienes realizan homicidios para o en relación con un grupo armado organizado, no puede

realizarse una valoración a priori del interés que las motiva para cometer dicha conducta utilizando el vocablo sicario, pues se estaría descartando cualquier otra hipótesis, incluyendo la pertenencia a la estructura organizada de aquel que cumple las órdenes de matar. Es por ello que debe hacerse un llamado a un uso adecuado del lenguaje que no permita que se acuse a los jueces transicionales de haber incurrido en prejuzgamiento por sugerir que las conductas punibles se realizaron por el mero interés de lucrarse. Así, en los términos expuestos, de manera respetuosa, dejo consignados los motivos por los que salvo mi voto. Con toda consideración, [Documento suscrito con firma escaneada]

SANDRA GAMBOA RUBIANO

Magistrada Sección de Apelación 8

SECCIÓN DE APELACIÓN

EXPEDIENTE LEGALI: 90012521020190000001

SOLICITANTE: CARLOS HUMBERTO ROJAS COBALEDA DESCRIPTORES: DEBIDO PROCESO -defensa técnica en la JEP; -notificación real y efectiva como componente del debido proceso. DEFENSA TÉCNICA EN LA JEP -en el marco de justicia transicional; -es imperativa también en los procedimientos sobre beneficios de menor intensidad. DEFENSA TÉCNICA -concepto que debe emplearse por la SA mayoritaria. NOTIFICACIÓN DE PROVIDENCIAS -normas de orden público cuyo desconocimiento constituye nulidad por defecto procedimental. PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD -protección reforzada de derechos, incluyendo acceso a la administración de justicia y debido proceso. SEMIÓTICA JURÍDICA -deberes de

reconocimiento en la justicia transicional propia de un Estado social de derecho. DEFENSA TÉCNICA Y DERECHO PENAL NO AUTORITARIO -visión del derecho penal acotante. DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA -derecho fundamental de las víctimas ante la Jurisdicción Especial para la Paz; -aplicación en todos los procedimientos desarrollados por la JEP; -publicidad de las actuaciones de la JEP. ACREDITACIÓN DE VÍCTIMAS -normativa transicional no regula el procedimiento específico para la acreditación. DERECHO A LA PARTICIPACIÓN DE LAS VÍCTIMAS EN LA JEP –debe ser real, no solo formal; -comprende todos los procedimientos adelantados en la JEP.

SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO AL AUTO DE LA SECCIÓN DE APELACIÓN TP-SA 825 DEL 26 DE MAYO DE 2021

Expediente: 90012521020190000001

Solicitante: Carlos Humberto ROJAS COBALEDA Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de la Sección de Apelación

(SA), dejo consignados los argumentos por los cuales salvo voto en relación con la decisión adoptada mediante el Auto TP-SA 825 de 2021. RESUMEN En la decisión respecto de la cual debo salvar mi voto, la mayoría de la Sección de Apelación reitera el condicionamiento de la garantía de la defensa a los trámites que ya cuenten con una decisión favorable sobre la competencia de esta Jurisdicción1, lo que se traduce en la denegación de un derecho fundamental para quienes acuden a la JEP, expresada en este caso con los obstáculos generados en el reconocimiento de la personería jurídica de la defensora asignada por

el Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa (SAAD) y por su indebida notificación de la decisión recurrida. Esta misma vulneración se manifiesta en la utilización residual por parte de la SA mayoritaria de la expresión “defensa técnica” como una medida contraria al espíritu de reconocimiento de lugar de sentido de un derecho cardinal en un escenario de justicia transicional y que lamentablemente refleja la visión jurisprudencial de limitación sustancial de tal derecho en los trámites ante la Sección de Apelación. Finalmente, la privación de una asesoría y acompañamiento jurídico también se extiende a las víctimas que acudan a la JEP y no estén acreditadas2, lo que considero una restricción al acceso a la administración de justicia para las 1 Párrafos 16, 17, 21 y 22 del Auto respecto del cual salvo el voto. 2 Ibíd., párrafo 17 “Antes de que se adquiera la calidad de compareciente quien presenta una solicitud de sometimiento ‘es un mero aspirante a ser sujeto procesal dentro del sistema de justicia transicional. Y no por ello carece de derechos. Es su decisión designar o solicitar abogado, ejercer los recursos de ley, e incluso, acudir las acciones adicionales que estime necesarias’. Por lo 1

SECCIÓN DE APELACIÓN

EXPEDIENTE LEGALI: 90012521020190000001

SOLICITANTE: CARLOS HUMBERTO ROJAS COBALEDA víctimas y su participación en las actuaciones de las Salas y Secciones de la JEP para la garantía y ejercicio de sus derechos.

El carácter integral e irrenunciable de la defensa técnica en los procedimientos adelantados en la JEP

1. Como lo he venido sosteniendo3, constituye una profunda afectación al derecho al debido proceso, afirmar que no es exigible la defensa técnica en todas las actuaciones ante la JEP4. Según la inte

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