JEP - SV Dra-Sandra-Gamboa Auto TP-SA-843 10-junio de 2021
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - SV Dra-Sandra-Gamboa Auto TP-SA-843 10-junio de 2021
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2021
SECCIÓN DE APELACIÓN DESCRIPTORES: DERECHO A LA PARTICIPACIÓN DE LAS VÍCTIMAS EN LA JEP –deben intervenir activamente en los procedimientos relativos a la concesión de beneficios provisionales ante la SDSJ-. DERECHO A LA PARTICIPACIÓN DE LAS VÍCTIMAS EN LA JEP –las víctimas deben ser consultadas sobre el compromiso concreto, claro y programadoDERECHO A LA PARTICIPACIÓN DE LAS VÍCTIMAS EN LA JEP – ausencia de notificación a las víctimas vulnera el debido proceso y la centralidad de su participación. -PRINCIPIO DE INDEPENDENCIA Y AUTONOMÍA JUDICIAL – la labor de administrar justicia en la JEP corresponde a las magistradas y magistrados dentro de los confines constitucionales-. PRINCIPIO DE CONGRUENCIA obligatoriedad de acatamiento en el proceso penal transicional en general y el trámite de las apelaciones en particularSALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO AL AUTO DE LA SECCIÓN DE APELACIÓN TP-SA 843 DEL 10 DE
JUNIO DE 2021
Expediente: 9000061-61.2018.0.00.0001
Solicitante: Julio Enrique CHAVES CORRALES Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de la Sección de Apelación
(SA), en esta ocasión dejo consignados los argumentos por los cuales salvo mi voto en la decisión adoptada mediante el Auto TPSA 843 de 2021.
RESUMEN1
En el Auto respecto del cual, salvo mi voto, la Sección mayoritaria decidió declarar la sustracción de materia en relación con la apelación presentada por el solicitante. Como
fundamento de esa decisión se plantean argumentos que desconocen las garantías fundamentales del debido proceso, por lo que reitero mi desacuerdo con la decisión adoptada por la Sección Mayoritaria, en tanto, persiste en marginar a las víctimas de la participación en todo el trámite adelantado respecto a quienes acuden a la Jurisdicción Especial con el propósito de someterse y obtener los beneficios provisionales, pues ello implica el desconocimiento al principio de centralidad de las víctimas que se desprende del 1 En la decisión respecto de la cual, salvo mi voto, la SA mayoritaria resolvió declarar la sustracción de materia en relación con el recurso de apelación presentado por la representante judicial del señor Julio Enrique Chávez Corrales contra la resolución 000348 del 23 de enero de 2020, mediante la cual la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas decidió no aceptar “por el momento” el sometimiento de su representado, y lo requirió para que ajustara el CCCP. Así mismo, en el ordinal segundo confirmó la resolución proferida por el a quo, por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia. 1
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SOLICITANTE: JULIO ENRIQUE CHAVEZ CORRALES Acuerdo Final de Paz. En ese mismo sentido, considero que se hace más gravosa la situación de las víctimas en la medida en que los comparecientes están haciendo sus aportes a la verdad con el denominado compromiso, claro, concreto y programado (CCCP), sin que ellas puedan participar en dichos procedimientos, y sin que sean notificadas de estas
decisiones soslayando la verdad restaurativa como eje central del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), así mismo, me referiré al desconocimiento de la garantía de doble instancia que le corresponde a los sujetos procesales e intervinientes y la exigibilidad de respetar el principio de congruencia. La necesidad del pronunciamiento de las víctimas sobre el compromiso concreto, claro y programado
1. Me aparto de la decisión mayoritaria por cuanto la no participación de las víctimas frente al compromiso claro, concreto y programado que presenten los comparecientes, desconoce la centralidad de sus derechos en las actuaciones ante la JEP, en especial en los trámites relacionados con los beneficios provisionales ante la SDSJ que se ocupa de los casos que vinculan a terceros, y en esa medida deben asumir el deber de garantes bajo el DIDH.
2. En su momento también advertí que, conforme a la SENIT 01, ante el CCCP presentado por el solicitante, las víctimas pueden pronunciarse sobre su contenido y expresar su propia visión respecto a su suficiencia2; no obstante, no se refieren a recursos, ni términos3, ni se alude a la representación judicial, lo cual no obsta para que se establezca en la sentencia que en casos de no aceptar la propuesta del solicitante o compareciente, las diferencias “pueden ser arbitradas por la JEP, y con su autoridad judicial podría fijar una posición equilibrada capaz de ponderar las necesidades de las víctimas con los principios de razonabilidad, capacidad y debido proceso de los comparecientes”4. Así, en una argumentación incongruente, se dijo que, aunque el análisis sobre el compromiso que
presenten los solicitantes o comparecientes es en una primera fase una evaluación de mera aptitud, que no implica un proceso, se le endilgan serias consecuencias para los derechos de las víctimas, apelando entre otros a la definición de todo argumento como si fuera un principio normativo. No, de otra manera se entiende que la sentencia se refiera a la capacidad de los comparecientes, como un principio.
3. La posición de la Sección mayoritaria refleja un desconocimiento de la situación procesal de las víctimas, la asimetría en la que se pueden encontrar en los eventos en 2 SENIT 01, párrs. 213 y 228. 3 Así se establece en el párr. 213 de la SENIT: “Nótese que en cualquiera de estas situaciones el curso que toman los proyectos de aportaciones no está sometido a términos estrictos o a rigorismos procesales, sino a estándares abiertos a la adaptación contextual, a principios dúctiles susceptibles de ajustes circunstanciales”. 4 SENIT 01, párr. 211.
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SOLICITANTE: JULIO ENRIQUE CHAVEZ CORRALES los que, en palabras de la SENIT, las víctimas se “pronuncien” o “expresen su propia visión”5. Dejar librada la definición sobre los compromisos a un diálogo que se entiende de partida equilibrado, viola el principio de centralidad de las víctimas. El juez debe siempre arbitrar. Por supuesto, en ese arbitramento, resulta fundamental promover la capacidad de agencia que las víctimas y sus organizaciones tienen y han venido
fortaleciendo, pero deben considerarse garantías reales para una participación efectiva.
4. Por tener directa incidencia en el auto respecto del cual, salvo mi voto, debe enfatizarse que la Corte Constitucional ha señalado dimensiones a realizar en las diversas decisiones que adopte la JEP por la gravedad de los hechos que concitan su competencia material. Por ejemplo, a partir del derecho a la verdad, señala: (i) la garantía individual y social de conocer la verdad acerca de los hechos padecidos, así como a las diferentes circunstancias en que fueron realizados; (ii) el deber en cabeza del Estado de tomar medidas que permitan recordar; y (iii) el derecho imprescriptible a la verdad de las víctimas y la sociedad no puede depender de las acciones judiciales que las primeras realicen. Mientras que, en realización del derecho a la justicia, la Alta Corte destacó (a) el deber del Estado de investigación y sanción adecuada a los responsables;
(b) el derecho de las víctimas a contar con un recurso efectivo; (c) y el deber de respetar las reglas del debido proceso. Respecto de este último aspecto, realzó la existencia de un derecho constitucional de las víctimas al proceso penal y a participar en él.6
5. No puede la JEP replicar costumbres propias de otros escenarios judiciales en donde la participación de las víctimas está supeditada de facto a la insistencia o a su capacidad de incidencia y no lo puede hacer, especialmente porque las víctimas simbolizan el fin último y la razón de ser de los procesos transicionales, por lo cual, no sería política, social, moral y jurídicamente correcto llevar a cabo un proceso
transicional sin la participación en todas las etapas del procedimiento dialógico de las víctimas de graves violaciones de derechos humanos, primero, porque fueron ellas las que desempeñaron un papel central en el AFP y, en segundo lugar, el desarrollo e implementación normativa de este acuerdo dispuso su participación en todas las instancias que integran el SIVJRNR, en especial en esta Jurisdicción. Notificación de víctimas como expresión del derecho a la participación y su invisibilización en esta providencia
6. Las víctimas no fueron consideradas dentro del procedimiento que culminó en la providencia respecto de la cual salvo mi voto, al punto de no haber sido dispuesta la 5 SENIT 01, párr. 210.
6Corte Constitucional: Sentencia C-454 de 2006. 3
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SOLICITANTE: JULIO ENRIQUE CHAVEZ CORRALES debida notificación de la decisión adoptada, de hecho, ni siquiera se establece si las mismas fueron reconocidas en el procedimiento adelantado en la jurisdicción penal ordinaria para de allí concluirse si se trata de víctimas determinables sobre las cuales el ejercicio de la notificación hubiese podido tener lugar en términos constitucionalmente admisibles.
7. Resulta así preocupante la tendencia de la SA mayoritaria a convertir los derechos de las víctimas en mecanismos para la injustificada limitación de su intervención, negándose en los procedimientos de la concesión de beneficios provisionales, considerando que su representación colectiva es la regla general, utilizando la posible revictimización para no permitirles participar de las decisiones de
concesión o no de beneficios de la JEP o como aquí ocurre, negándose a que tengan conocimiento sobre la pretensión de ingreso a la JEP de las personas procesadas o condenadas por los respectivos hechos victimizantes.
8. La omisión de la notificación de las víctimas se encuentra entonces en una lamentable consonancia con una visión jurisprudencial regresiva en términos del cumplimiento del muy aludido y poco realizado principio constitucional de centralidad de las víctimas7, con mayor razón respecto de los derechos a un debido proceso, así como las garantías de participación en los procesos con potencialidad de afectarlas8. En el caso concreto la SA mayoritaria ha realizado un ejercicio de administración de justicia de espaldas a las víctimas, lo que implica no notificarles de las decisiones que se han adoptado acerca de sus derechos soslayando de esta manera la garantía de su participación efectiva y de suyo el derecho al debido proceso, el cual es de imperativo cumplimiento en un Estado Social de Derecho.
La autonomía e independencia de las Salas y Secciones de la JEP en la verificación y constatación del Compromiso Concreto, Claro y Programado 7 AL 01 de 2017, artículos transitorios 5 y 12. 8 Artículos 1 al 3 de la Ley 1922 de 2018. En la Sentencia C-454 de 2006 la Corte Constitucional reconoció que, en igualdad con las demás partes, los representantes de víctimas gozan tanto de la garantía procesal prevista en el artículo 135 de la Ley 906 de 2004, de recibir comunicación “desde el momento en que éstos entran en contacto con las autoridades, y se refiere a los derechos a la verdad, la justicia y la reparación” como del derecho a realizar solicitudes
probatorias en la audiencia preparatoria en igualdad de condiciones que la defensa y la fiscalía. Adicionalmente, en la sentencia C-228 de 2012, que analizó la norma relativa a la definición de parte civil contemplada en la Ley 600 de 2000, la Corte reafirmó que los derechos de las víctimas a participar en los procesos penales implican que se debe dar garantías efectivas a su derecho a la verdad. Vale referir adicionalmente, que sobre el derecho a la participación de las víctimas la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la JEP, con control de constitucionalidad definido en los términos de la sentencia C-080 de 2018, los artículos 1, 7, 13, 14, 15, 16, 17 y 18, se relacionan con la materia. 4
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9. Tal como también precisé en el Salvamento parcial de voto a la Senit 01 de esta Sección, la independencia judicial9 es expresión del principio de separación de poderes10, inherente a la administración de justicia y al ejercicio de la función judicial11 que debe articularse con los precedentes judicial y constitucional. Se trata de un axioma, presupuesto del derecho a un debido proceso12 y elemento estructural del texto constitucional, un eje definitorio de la Constitución, por lo que no puede ser suprimido ni sustituido13.
10. La Corte IDH destaca la ubicación de la independencia judicial dentro de las garantías procesales y el derecho al debido proceso, concibiéndola como un derecho
autónomo y como una exigencia de ius cogens, con múltiples consecuencias14. También vincula la independencia judicial con las garantías judiciales y la protección judicial efectiva para las juezas y los jueces. Por ello, quienes administramos justicia somos titulares de garantías específicas para nuestro ejercicio, que resultan esenciales para el desarrollo de nuestra función como el adecuado proceso de nombramiento, la inamovilidad en el cargo y la garantía contra presiones externas.15
11. En su momento advertí que la arquitectura de la JEP constituye un diseño institucional que no fue arbitrario16. Surgió como resultado de las conversaciones de paz, se plasmó en el AFP y es avalado por el Estado a través de un Acto Legislativo, en los términos establecidos por la Corte Constitucional. Tal esquema refleja la asignación de las funciones que corresponden a cada instancia de la JEP, y tal atribución implica una materialización del principio de juez natural en esta Jurisdicción y del principio de independencia y autonomía judicial17. Como se destaca en la Sentencia C-008 de 2018, 9 Artículo 228 CP. 10 Corte Constitucional, Sentencia C-288/12, reiterada en sentencias C-285 de 2016 y C-373 de 2016. 11 Exigencia derivada “del sentido y alcance de la actividad sentenciadora de los jueces”. Corte Constitucional, Sentencia C486 de 1993, reiterada en C-621 de 2015. 12 Corte Constitucional, Sentencia C-373 de 2016. 13 Corte Constitucional, Sentencia C-373 de 2016. 14 Entre las que se encuentran la responsabilidad agravada del Estado, la mutación de la legitimación, la nulidad de
tratados y activación de la “actio popularis”. 15 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016. 16 CC. Sentencia C-674/17, considerando 5.5.2.8: “[E]l órgano judicial creado ex post, por la forma en que fue concebido, diseñado y configurado, es también ad hoc. Esto, al menos por tres razones: (i) primero, porque se encuentra separado orgánicamente de la Rama Judicial; (ii) segundo, porque fue estructurado a partir de una lógica sustancialmente distinta de la que inspiró la creación de los órganos jurisdiccionales en la Constitución de 1991; (iii) y finalmente, porque su diseño respondió a las demandas y requerimientos de actores específicos en contexto del conflicto armado. // La JEP no solo fue creada con posterioridad a los hechos de base que serán objeto de investigación, juzgamiento y sanción, sino que, además, se trata de un organismo separado de la institucionalidad ordinaria, y en particular de la Rama Judicial, a pesar de tratarse de un órgano que cumple funciones jurisdiccionales, y fue configurado a partir de una lógica sustancialmente distinta con la que fueron concebidas las instancias judiciales en la Constitución de 1991, teniendo como referente las necesidades y los requerimientos del proceso de paz, expresadas por algunos actores del conflicto”. 17 CC. Sentencia C-674/17, considerando 5.2.3.2.4.: “En este marco, se ha reconocido que al lado de otros factores como las condiciones del entorno político, económico, social y cultural, o las prácticas y políticas de los operadores de justicia, los diseños institucionales juegan un papel determinante en la garantía de independencia judicial, no solo porque la configuración de la
organización política se vincula al principio de separación de poderes, sino también porque, de manera directa e indirecta, esta incide en la neutralidad e imparcialidad en el ejercicio de la función jurisdiccional. De este modo, estas variables de orden 5
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SOLICITANTE: JULIO ENRIQUE CHAVEZ CORRALES la Jurisdicción debe articularse con la estructura estatal previa18 y “la regulación de su organización y funcionamiento tiene reserva de ley estatutaria, pues se trata de un órgano que administra justicia”19. Las garantías de independencia y la autonomía judicial imponen límites establecidos constitucionalmente para la administración de justicia20.
12. Este deber no puede confundirse con tomar partido por una visión jurídica pétrea, pues precisamente, la autonomía y la independencia judiciales implican que quien administra justicia sea “responsable de adaptarse a las nuevas exigencias que la realidad le impone y asumir los desafíos propios de la evolución del derecho”21. Debe acudir a ello, en todo caso, acatando el precedente excepcional de obligatorio cumplimiento. En ese sentido, la Sentencia C-080 de 2018, estableció: La independencia entendida como la ausencia de injerencias indebidas en la labor jurisdiccional y en la actuación de cada juez, es garantía de neutralidad e imparcialidad porque hace del juez, “tanto personal como institucionalmente”, un tercero ajeno a las controversias llevadas a su conocimiento y sometidas a su decisión, lo que favorece la objetividad y la “justicia material de las decisiones
judiciales” a las que se les transmite esa imparcialidad que se expresa en la motivación y en la aplicación exclusiva del derecho a los casos. En el sometimiento a la juridicidad se funda la legitimidad de lo decidido, en la medida en que el sentido de las decisiones no se encuentra mediado “por intereses preconstituidos distintos a la aplicación del derecho positivo al caso particular”22. Así las cosas, las Salas y Secciones de la JEP tienen la posibilidad de apartarse de la doctrina probable o del precedente judicial de la Sala de Apelación, pero sólo de manera excepcional y bajo cargas argumentativas explícitas respecto del precedente objeto de distancia o discrepancia; argumentaciones que deben ser igualmente integrales y exhaustivas en relación con las garantías iusfundamentales que serán protegidas. (Negrilla fuera del texto original)
13. Estas exigencias implican un asunto pacífico en la jurisprudencia constitucional: que la independencia y la autonomía judicial, también reclaman, “en función del derecho a institucional, aunque son instrumentales a la independencia judicial y no un fin en sí mismo, juegan un rol determinante en la garantía de aquel. De este modo, aunque la independencia judicial es el resultado de una amplia gama de variables de distinta naturaleza, los diseños institucionales juegan un papel determinante, por lo cual se requieren arreglos cuidadosos orientados a la consecución de este fin, teniendo en cuenta las condiciones del entorno, las prácticas y costumbres que en la comunidad jurídica moldean la vida judicial, y la forma en que se articulan estos elementos”. (negrilla fuera del texto). Sobre el principio de
juez natural en la JEP, los siguientes votos disidentes de la Mag. Sandra Gamboa Rubiano: AV Auto 159/19; AV Auto 146/19; AV Auto 135/19; AV Auto 103/18; AV Auto 057/18; AV Auto 049/18; AV Auto 037/18; AV Auto 04/18. 18 CC. Sentencia C-008/18, pág. 203 ss. 19 CC. Sentencia C-008/18, pág. 202. 20 CC, Sentencia C-080/18, pág 205. 21 CC, Sentencia T-309/15, reiterada en sentencia C-621/15. 22 CC, Sentencia C-080/18, págs. 203, 414 y 415. 6
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SOLICITANTE: JULIO ENRIQUE CHAVEZ CORRALES un debido proceso que las decisiones de los operadores judiciales estén motivadas y sean el resultado exclusivo de la aplicación de la ley al caso particular”23. De ahí que resulte lógico que el tribunal constitucional subraye que considerar a la SA como órgano de cierre hermenéutico implica comprenderla como “máxima instancia interpretativa” de la JEP, determinando un mecanismo de garantía de la autonomía judicial “frente a las demás jurisdicciones”.
14. Se trata de una instancia del alcance de los derechos “dentro de la jurisdicción”, cuyos precedentes sólo pueden ser considerados en el estricto sentido admisible constitucionalmente, como reitera el tribunal constitucional: “la doctrina probable en ningún caso podrá ser contraria a la Ley o sustituirla, es ajustado a la Constitución, en cuanto se
ajusta al artículo 230 de la Constitución, según el cual los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley, y que la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina, son criterios auxiliares de la actividad judicial. Esto es además concordante con el artículo 4 que establece la superioridad normativa de la Constitución. Así, la expresión “ley” del enunciado debe ser interpretada en su sentido material, lo que incluye a la Constitución Política, como lo hace el propio artículo 230 constitucional en armonía con el artículo 4”24.
15. Finalmente debe recordarse que, conforme lo ratificado en la C-080 de 2018, la cláusula que sostiene en el sentido de que la jurisprudencia de la Sección de Apelación “podrá ser aplicada”, revela el principio de independencia judicial, el cual en todo caso deberá respetarse por constituir estructura nuclear de la Constitución.
16. El ejercicio del basilar principio de la independencia judicial constituye así uno de los principales retos de la JEP. Por un lado, explica el andamiaje establecido constitucionalmente y por otro reitera la exigencia de realizar el principio material de la Constitución, de pluralismo. Sobre el primer aspecto, expresamente recuerda el tribunal constitucional: “Dicha autonomía judicial también se predica al interior de la Jurisdicción Especial para la Paz, de forma tal que en el ejercicio de las funciones por parte de los diferentes órganos no puede haber injerencias indebidas por las instancias situadas en un nivel funcional superior, pues estas solo podrán conocer y revisar las decisiones tomadas por los organismos de inferior grado funcional a través de las vías establecidas en la propia jurisdicción y, en particular, según el sistema de recursos que se adopte”25.
El principio de congruencia en relación con el proceso penal transicional en general y el trámite de las apelaciones en particular. 23 CC, Sentencia C-285/16, reiterada en C-373/16, párr. 98. 24 CC, Sentencia C-080 de 2018, pág. 412. 25 CC, Sentencia C-008 de 20 18, pág. 203. 7
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17. Sobre los principios orientadores del procedimiento ante la JEP, el Acto Legislativo 1 de 2017 y la Ley 1922 de 2018 establecen que las normas procesales “deberán garantizar los principios de imparcialidad, independencia judicial, debida motivación, publicidad, debido proceso, contradicción, derecho a la defensa, presunción de inocencia, favorabilidad, libertad de escoger abogado acreditado para ejercer en cualquier país, participación de las víctimas como intervinientes según los estándares nacionales e internacionales y los parámetros establecidos en el Acuerdo Final y doble instancia en el marco de un modelo adversarial”26
(negrita fuera del texto original). Asimismo, el parágrafo del artículo transitorio 12 del Acto Legislativo 01 de 2017, establece como principios que deben ser garantizados por las normas de la JEP: el condicionamiento del tratamiento penal especial a la garantía de los derechos de las víctimas; la centralidad de las víctimas; la integralidad; el debido proceso; la no regresividad en el reconocimiento de derechos, así como los enfoques
diferenciales.
18. Las determinaciones en materia de procedimiento que ocupen a la SA, y en general a la JEP, deben contemplar adecuadamente tales principios, lo cual implica en especial que ninguno de ellos resulte vaciado. Particular atención merecen en función del asunto que ocupa a la Sección, los principios de congruencia y el debido proceso, tal como se precisó previamente.
19. Tanto el Derecho Internacional de Derechos Humanos (DIDH) como el Derecho nacional, recogen la trascendencia del principio de congruencia o de coherencia. La Corte IDH, se ha pronunciado sobre la relación del principio de congruencia con el derecho de defensa y el debido proceso, a partir del artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), determinando cómo su vulneración podría conllevar la invalidez de la decisión final del proceso en cuyo contexto fue adoptada la providencia en cuestión27. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia encuentra que el principio de congruencia o de coherencia, constituye una “base esencial del debido proceso”28, y que es exigible a lo largo de toda la actuación29. Asimismo, 26 AL 01 de 2017, artículo transitorio 12, inciso 1 y Ley 1922 de 2018, artículo 1, inciso 2. 27 Corte IDH, Caso Barreto Leiva vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 17 de noviembre de 2009, Serie C Nº 206, párr. 28; Caso García Prieto y otro vs. El Salvador. Interpretación de la Sentencia de Excepciones
Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 24 de noviembre de 2008. Serie C Nº 2008; Caso Fermín Ramírez vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de junio de 2005. Serie C No. 126, párr. 65-68; Caso Almonacid Arellano y otros. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2006, Serie C Nº 154, párr. 48. 28 Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal, Sentencia de 9 de junio de 2004, MP. Jorge Aníbal Gómez Gallego, Radicado 20134. 29 Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal, Providencia SP 14151-2016 de 5 de octubre de 2016, MP. Luis Antonio Hernández Barbosa, Rad. 45647; Providencia de 8 de julio de 2009, MP. Julio Enrique Socha Salamanca, Rad.
31280. Lo antes dicho coincide con lo señalado por el legislador en el Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), que, sobre el principio en comento, señala: “Artículo 281. Congruencias. La sentencia deberá estar en consonancia
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SOLICITANTE: JULIO ENRIQUE CHAVEZ CORRALES la Corte Constitucional resalta que la congruencia constituye un principio estructural del procedimiento penal con independencia del esquema adjetivo en que este se inscriba30.
20. En efecto, dicho principio guarda estrecha relación con los derechos
fundamentales a la defensa31, al debido proceso y la seguridad jurídica de quienes acceden a la administración de justicia, y procura la adopción de decisiones judiciales acordes a los hechos, pretensiones y pruebas practicadas en el proceso, de modo que, al momento de fallar, quien administra justicia se abstenga de pronunciarse más allá de lo pedido, por fuera de lo acreditado o sobre aquello que nunca se solicitó32.
21. Así las cosas, el principio de congruencia de las providencias judiciales debe atender a una estructura lógica de relación entre la parte motiva y la parte resolutiva, así como entre lo pedido, lo demostrado y lo decidido, cuidando en todo caso, quien administra justicia, que exista una coincidencia entre todos los aspectos antes enunciados. Quieren significar las anteriores consideraciones que la estructura de las providencias debe guardar armonía entre la solicitud que ocupa a la judicatura -para esta SA, el recurso de apelación-, la parte motiva y la resolutiva, de modo que dicha correspondencia refleje los aspectos efectivamente debatidos, demostrados y resueltos en el proceso, y así, pueda producir la fuerza vinculante cuyos argumentos permiten orientar sucesivas decisiones semejantes y a la vez se respeten los derechos humanos.
22. Resulta entonces de importancia el principio de congruencia en relación con el recurso de apelación. Si se entiende el derecho a recurrir como un derecho subjetivo de quienes intervienen en el proceso para que sean corregidos los errores de las y los administradores de justicia, sólo es predicable en tanto su impulso como en relación con las determinaciones que se adopten y sus efectos, respecto de los sujetos procesales33.
con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley” 30 Corte Constitucional, Sentencia T-1067 de 2012, MP. Alexei Julio Estrada. 31 En este sentido, el tribunal constitucional ha advertido que “no se trata de una simple directriz, llamada a dotar de una mayor racionalidad y coherencia al trámite procesal en sus diversas etapas, sino de una garantía judicial esencial para el procesado”. Corte Constitucional, Sentencia C-025 de 2010, MP. Humberto Antonio Sierra Porto. 32 Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado lo siguiente: “(…) El principio de congruencia de la sentencia, además se traduce en una garantía del debido proceso para las partes, puesto que garantiza que el juez sólo se pronunciará respecto de lo discutido y no fallará ni extra petita, ni ultra petita, porque en todo caso, la decisión se tomará de acuerdo a las pretensiones y excepciones probadas a lo largo del desarrollo del proceso. Esto, además, garantiza el derecho a la defensa de las partes, puesto que durante el debate podrán ejercer los mecanismos que la ley ha establecido para ello en los términos adecuados. // (…) La jurisprudencia de esta Corporación ha definido el principio de congruencia ‘como uno de los elementos constitutivos del derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, “en la medida que impide determinadas decisiones porque su justificación no surge del proceso por no responder en lo que en él se pidió, debatió, o probó’. Además, ha establecido que siempre que exista falta de congruencia en un f
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