JEP - SV Dra-Sandra-Gamboa Auto TP-SA-846 17-junio de 2021
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - SV Dra-Sandra-Gamboa Auto TP-SA-846 17-junio de 2021
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2021
SECCIÓN DE APELACIÓN
EXPEDIENTE LEGALI: 9004475-68.2019.0.00.0001
SOLICITANTE: LUZ LUCERO CÁRDENAS LESMES DESCRIPTORES: COMPETENCIA DE LA JEP -casos fronterizos, importancia de un recaudo probatorio adecuado. ACREDITACIÓN FACTOR PERSONAL -cumplimiento de lo establecido en la Ley 1820 de 2016; -certificación del CODA no es aplicable en la JEP para la acreditación del ámbito personal para libertad condicionada. DEBIDO PROCESO –los defectos relativos al análisis probatorio; -insuficiencia probatoria; -no valoración del acervo probatorio; -el plazo razonable como garantía del debido proceso; -defensa técnica en la JEP. RÉGIMEN PROBATORIO -decisiones a partir de elementos necesarios y suficientes garantizan derechos de las víctimas, acceso a la administración de justicia y consecución de una justicia material. COLABORACIÓN ARMÓNICA -situación de quienes no cuentan con decisión de la OACP sobre la acreditación de su pertenencia al grupo armado. DEFENSA TÉCNICA EN LA JEP -en el marco de justicia transicional -concepto que debe emplearse por la SA mayoritaria. SEMIÓTICA JURÍDICA -deberes de reconocimiento en la justicia transicional propia de un Estado social de derecho. DEFENSA TÉCNICA Y DERECHO PENAL NO AUTORITARIO -visión del derecho penal acotante. DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA -aplicación en todos los procedimientos desarrollados por la JEP; -publicidad de las actuaciones de la JEP. CENTRALIDAD DE
LOS DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS -exigencia del Derecho Internacional de los Derechos Humanos y característica ineludible en la Jurisdicción Especial para la Paz. DERECHO A LA PARTICIPACIÓN DE LAS VÍCTIMAS EN LA JEP –debe ser real, no solo formal; -comprende todos los procedimientos adelantados en la JEP. NOTIFICACIÓN DE DECISIONES A LAS VÍCTIMAS DETERMINADASrealiza la garantía de acceso a la administración de justicia.
SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO AL AUTO DE LA SECCIÓN DE APELACIÓN TP-SA 846 DEL 17 DE JUNIO DE 2021
Expediente: 9004475-68.2019.0.00.0001
Solicitante: Luz Lucero CÁRDENAS LESMES Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de la Sección de Apelación
(SA), dejo consignados los argumentos por los cuales salvo mi voto en relación con la decisión adoptada mediante el Auto TP-SA 846 de 2021.
RESUMEN1
La Sección mayoritaria ha configurado un precedente jurisprudencial que no sólo (i) condiciona la garantía de la defensa a los trámites que ya cuenten con una decisión favorable sobre la competencia de esta Jurisdicción, lo que se traduce en la denegación de un derecho fundamental para quienes acuden a la JEP, sino que también, (ii) como ocurre en el auto objeto del presente voto, se manifiesta en la utilización residual por parte de la SA mayoritaria de la expresión
“defensa técnica” como una medida contraria al espíritu de reconocimiento de un derecho cardinal en un escenario de justicia transicional y que lamentablemente reflejan la visión jurisprudencial de limitación sustancial de tal derecho en los trámites ante la Sección de Apelación. Por otro lado, 1 Lo relativo a la garantía y el reconocimiento de la defensa técnica, la interpretación restringida de los medios de prueba para acreditar el factor personal de competencia y, la equiparación del CODA como mecanismo extralegal de acreditación del factor personal, fue tratado en el Salvamento de voto de la Magistrada Sandra Gamboa Rubiano al Auto TP-SA 797 de 2021, el cual se adjunta como parte integral del presente voto. 1
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EXPEDIENTE LEGALI: 9004475-68.2019.0.00.0001
SOLICITANTE: LUZ LUCERO CÁRDENAS LESMES la mayoría de la Sección reitera su interpretación restringida sobre el numeral 4 de los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 20162, relativos al factor personal, que incluye la imposición de un régimen de reserva legal probatoria y la equiparación del certificado emitido por el Comité Operativo para la Dejación de Armas (CODA) del Ministerio de Defensa, frente a la acreditación a cargo de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP), para efectos del cumplimiento del numeral dos de los artículos ya aludidos. Sumado a lo anterior, nuevamente se abstiene de notificar a las víctimas de las conductas por la cual la solicitante ha sido procesada. Esto último constituye una restricción de la participación temprana de las víctimas, en tanto derecho
fundamental del que son titulares en asuntos que les conciernen, como en aras de contribuir a la construcción de una verdad restaurativa sobre el conflicto armado no internacional (CANI), tema que también guarda una relación estrecha con un asunto consignado en la decisión de la SA mayoritaria y del cual también disiento, como es el respaldo a decisiones de las Salas en las que se declara la ostensible incompetencia de la JEP -a pesar de la existencia de otros procesos que sí vincularían a la señora CÁRDENAS LESMES con las acciones de las extintas FARC-EP en el marco CANI-, renunciando a un recaudo probatorio amplio y suficiente y, por tanto, relativizando el deber de actuar con debida diligencia. Finalmente, la falta de certeza sobre la inclusión o no de la solicitante en los listados de integrantes de las FARC-EP entregados por los delegados de dicho grupo armado al Gobierno Nacional3, exige referirme a las facultades al alcance de esta Jurisdicción en los casos de interesados sin una decisión sobre la acreditación de su pertenencia a la antigua guerrilla por parte de la OACP. Deber de diligencia debida en casos fronterizos para la determinación de la competencia en la JEP
1. En el auto objeto del presente voto, la SA mayoritaria confirmó la decisión de un despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) que inadmitió por incompetencia personal la solicitud de amnistía presentada por la señora CÁRDENAS LESMES en relación con el proceso penal que se surte en su contra por el delito de estafa; esto, a pesar de que en la misma providencia resolvió continuar con el trámite del beneficio
definitivo respecto de la condena impuesta por los delitos de extorsión -en modalidad de tentativay rebelión, conducta que se habría cometido con la vinculación de integrantes de las otrora FARC-EP.
2. Si bien concuerdo que el eventual cumplimiento de los presupuestos competenciales en un asunto no implica que suceda lo mismo frente a otras conductas cometidas por quien acude a la JEP, considero que no se puede desestimar un patrón común en los hechos objeto de conocimiento en varios procesos, al punto de declarar la ostensiblemente incompetencia de la Jurisdicción sobre uno de ellos, (i) sin agotar los mínimos contenidos en el deber de debida diligencia en la investigación, enjuiciamiento 2 Párrafo 17 del Auto respecto del cual salvo el voto. 3 Párrafo 6.1 del Auto respecto del cual salvo el voto. Si bien es cierto que la OACP informó que no ha proferido acto administrativo que acredite a la señora CÁRDENAS LESMES como integrante de las FARC-EP, no precisa si fue previamente incluida en los listados entregados por los delegados de la extinta guerrilla.
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SOLICITANTE: LUZ LUCERO CÁRDENAS LESMES y sanción de hechos que potencialmente pueden constituir infracciones al Derecho Internacional Humanitario (DIH) mediante un mayor recaudo y análisis probatorio, y
(ii) sin contar con el plenario correspondiente al otro caso, cuyo contenido podría
contribuir con información que incida en la conclusión sobre la satisfacción o no de los ámbitos competenciales4.
3. En ese orden de ideas, cuando se presenta un caso como el que concita la atención de la Sección, la labor de la Jurisdicción se acentúa, la debida diligencia debe satisfacersce a través de un recaudo probatorio amplio y suficiente y no debería mantenerse la tendencia de proceder al rechazo de plano sin el mismo. Ello genera una preocupación constante sobre la aplicación amplia y generalizada de la figura concebida por la Sección mayoritaria de rechazar de plano o inadmitir por incompetencia las solicitudes de eventuales comparecientes a partir de un material probatorio escaso, además sin la participación de las víctimas.
El derecho de las víctimas a participar en el proceso de adopción de las decisiones que conciernen a sus derechos
4. Las víctimas son titulares del derecho a participar en los procedimientos relativos a su victimización, para realizar sus derechos a la verdad, la justicia, la reparación y la garantía de no repetición, como ha sido reconocido por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos (DIDH) y el Derecho Penal Internacional
(DPI)5. De ahí que la JEP debe garantizar dicho involucramiento, en condiciones reales para que no sea solo aparente o formal, y resguardando el derecho a la dignidad de las víctimas.
5. Tras un esforzado camino en el DIDH, las Reglas de Procedimiento y Prueba del Estatuto de Roma de la CPI (RPP), constituyeron el primer documento de índole procesal del DPI en reconocer la particular trascendencia de la participación de las víctimas en
tanto individuos y colectivos6, en los procesos relativos a sus victimizaciones. Este 4 Párrafo 24 del Auto respecto del cual salvo el voto. 5 Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), Caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras; Caso Bámaca Velásquez vs. Guatemala; Caso Barrios Altos vs. Perú; Caso de la Masacre de Mapiripán vs. Colombia; Voto razonado de AA Cançado Trindade a la Sentencia del Caso de la Comunidad Moiwana versus Suriname; Caso La Cantuta vs. Perú; Voto razonado del juez Cançado Trindade a la Sentencia del Caso Almonacid Arellano y otros vs. Chile; Caso Valle Jaramillo y otros vs. Colombia. Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), Caso 10.169. Perú. Informe No. 10/91. 22 de febrero de 1991. Informe anual de la CIDH, 1990-1991. Entre otras decisiones de la CPI, ver: ICC, PTC-I, 2012; ICC, PTC-II, 2010b; ICC, PTC-II, 2009b; ICC, PTC-II, 2008a; ICC, PTC-II, 2008b; ICC, PTC-II, 2008c; ICC, PTC-I, 2008a; ICC, PTC-I, 2007a; ICC, PTC-II, 2007a; ICC, PTC-II, 2007; ICC, PTC-II, 2007a; y ICC, PTC-I, 2006; entre otras. 6 Como lo evidencian Olásolo y Galaín, para tales efectos se observa el apoyo en la Declaración sobre de los Principios
Fundamentales de Justicia para víctimas de Delitos y de abuso de Poder de las Naciones Unidas, así como en las sentencias de la Corte IDH, Caso “El Amparo contra Venezuela, Aloeboetoe et al. contra Surinam, y Neira Alegría y otros contra Perú”. Olásolo Alonso, Héctor y P. Galáin Palermo (2010). La Influencia en la Corte Penal Internacional de la Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en Materia de acceso, Participación y Reparación de Víctimas. 3
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SOLICITANTE: LUZ LUCERO CÁRDENAS LESMES acogimiento emergió en el DPI con mayor contundencia que en el DIDH, pues en el sistema de la Corte Penal Internacional (CPI) no se restringe a la comprensión de tendencia individualista de las víctimas, en tanto grupo de individuos, sino que también abarca, en términos generales, las organizaciones o instituciones. Con el tiempo, la importancia de la participación de las víctimas se ha profundizado en la CPI, a través de la normativa de las RPP y el Estatuto de Roma (ER) por una parte7, y con la jurisprudencia de la Corte8. Resulta entonces indiscutible desde el DIDH y el DPI contemporáneo, la trascendencia de la intervención de las víctimas en los procedimientos que les competen9, por lo que resulta lógico su lugar decisivo en la JEP, con mayor razón bajo la exigencia del principio de centralidad.
6. La SA se ha venido pronunciando sobre los derechos de las víctimas en el contexto de la JEP. En el Auto TP-SA 041 de 2018 observó la inicial limitación de la actividad procesal penal de las víctimas en la jurisprudencia constitucional, acotada a la indemnización10, condicionamientos que se transformaron a partir de la Sentencia C228 de 2002, donde se aceptó que concurrían al proceso para el ejercicio de sus derechos fundamentales. Con esta decisión la Corte, con fundamento en el reconocimiento del DIDH del derecho de la víctima a impugnar, concluyó el derecho a tener una actividad determinante en toda la actuación; y también precisó algunas facultades, incluso con anterioridad al proceso y en todas sus etapas11. Esta providencia hito, como se destacó en el Auto TP-SA 041 de 2018, influyó en la configuración de la línea jurisprudencial consecuente12 y permitió afirmar que el país se enrutaba al cumplimiento de las En: Grupo Latinoamericano de Estudios sobre Derecho Penal Internacional. Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos y Derecho Penal Internacional. (379-425). Georg-August-Universität-GöttingenKonrad Adenauer Stiftung; Montevideo. Ver, al respecto: ER, Reglas de Procedimiento y Prueba, Regla 85 b); ICC, PTC-II, 2007a; ICC, PTC-I, 2006, párr. 80; ICC, PTC-II, 2008, párr. 105; ICC-TC-I, 2008a, párr. 87; ICC, PTC-I, 2006a, párr. 24;
ICC-TC-I, 2008a.
7 ER, Arts. 13, 15, 19 y 68; ER, RPP, Reglas 16, 50, 59, 89, 90, 91 y 92. 8 Ver, entre otras decisiones: ICC, PTC-I, 2012; ICC, PTC-II, 2012c; ICC, PTC-II, 2010a; ICC, PTC-II, 2010b. 9 Ver, intervención en el trámite de la SENIT 01 de la OHCHR. 10 Se aludió, entre otras, a las siguientes decisiones de la CC: C-293/95, C-475/97, SU-717/98, C-163 y C-1711/00. Asimismo, se resaltó que la Corte se apartó de esta línea interpretativa en las sentencias C-412/93 y C-1149/01. 11 Señaló la Corte Constitucional (CC): “Por ende, está legitimada, por ejemplo, para impugnar decisiones que conduzcan a la impunidad o no realicen la justicia”. (Considerando 6.3). “Además, la reducción de los derechos de las víctimas y los perjudicados al interés en una reparación económica no consulta otras normas constitucionales, en las cuales se establecen principios fundamentales y deberes, estrechamente relacionados con el restablecimiento de los derechos de las víctimas y perjudicados. (considerando 4.2.). “la concepción constitucional de los derechos de las víctimas y de los perjudicados por un delito no está circunscrita a la reparación material. Esta es más amplia. Comprende exigir de las autoridades y de los instrumentos judiciales desarrollados por el legislador para lograr el goce efectivo de los derechos, que éstos sean orientados a su
restablecimiento integral y ello sólo es posible si a las víctimas y perjudicados por un delito se les garantizan sus derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación económica de los daños sufridos, a lo menos”. (considerando 4.1) 12 Entre otras, el Auto alude a las siguientes Sentencias de la CC: C-287/14, SU-254/13; C-059/10, C-029/09; C-004/03, T-1202/00, T-259/94, T-512/92. El tribunal constitucional se pronunció sobre cuestiones como los derechos de las víctimas y un orden justo; el reconocimiento de sus múltiples derechos en el proceso penal; sus derechos bajo la CP y el DIDH; la exigencia de que participen durante todo el proceso y en todo tipo de procesamientos; la efectividad de sus derechos y la lucha contra la impunidad; su naturaleza de derechos fundamentales que pueden ser protegidos a través de la acción de tutela; así como el incremento de la exigencia del derecho a la verdad ante la gravedad de las 4
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SOLICITANTE: LUZ LUCERO CÁRDENAS LESMES exigencias del DIDH en la materia, adoptando expresamente múltiple normativa del
Derecho Internacional13.
7. El reconocimiento del derecho de las víctimas a participar activamente en los procesos se ha realizado también en la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia (CSJ), con fundamento en el DIDH, particularmente con base en la jurisprudencia interamericana14. En el Auto TP-SA 041 de 2018, la SA destacó que la
Alta Corte había incorporado cuestiones como: (i) la interdependencia de los derechos de las víctimas y sus dimensiones individuales y colectivas; (ii) el deber de los Estados de organizar sus estructuras de forma tal que a través de un debido proceso para víctimas y procesados tenga lugar la diligencia debida; y (iii) el deber de recordar15.
8. La jurisprudencia constitucional también precisó estos derechos en el trámite penal especial de Justicia y Paz, aplicando las consecuencias que emergen de su consideración como derechos fundamentales16. Se subrayó la existencia de un sistema de garantías de naturaleza bilateral para víctimas y procesados a partir de los arts. 229, 29 y 93 de la CP, en virtud del contenido complejo del debido proceso “que involucra principio de legalidad, debido proceso en sentido estricto, derecho de defensa y sus garantías, y el juez natural [...]”17. Así, fue ubicada la frontera de la actividad procesal de las víctimas en la garantía del derecho a la igualdad de armas, sin descuidar sus derechos reforzados ante fenómenos constitutivos de graves violaciones de derechos humanos e infracciones al
DIH.
9. La Corte Constitucional ha reconocido que las víctimas tienen derechos vinculados a la participación procesal. En la materia resulta relevante la jurisprudencia conductas (C-579/13, C-354/06, C-047/06, C-1177/05, C-1154/05, C-979/05, C-591/05, C-998/04, C-114/04, C-014/04, C899/03, C-775/03, C-570/03, C-451/03, C-004/03, C-916/02, C-875/02, C-805/02, C-578/02, C-282/02, C-178/02, C-228/02,
T-556/02, T-1267/01, SU-1184/01, C-1149/01, C-740/01, T-1267/01, C-163/00, T-694/00, C-293/95). 13 Entre la normativa de derecho internacional que aplicó en esta trascendente jurisprudencia constitucional, se cuenta con la DUDH (Art. 18); el PIDCP (Art. 2), la Declaración sobre los principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y del abuso del poder, (con cierta visión restrictiva de los derechos de las víctimas); los Principios y directrices básicos de las Naciones Unidas sobre el Derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones (Principios de Van Boven y Bassiouni) y el Conjunto de principios actualizado para la protección y la promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad de la Comisión de Derechos Humanos de Naciones Unidas. Asimismo, se destaca en el escenario interamericano: la DADD (Art.18); y la CADH (Arts. 8 y 25). 14 CSJ, Sala de Casación Penal, Decisión del 11 de julio de 2007. 15 Entre la jurisprudencia interamericana matriz, se destacaron en el Auto TP-SA141/18 las siguientes sentencias de la Corte IDH: Caso Veliz Franco y otros vs. Guatemala; Caso J vs. Perú; Caso Osorio Rivera y Familiares vs. Perú; Caso de la Masacre de Santo Domingo vs. Colombia; Caso Contreras y otros vs. El Salvador; Caso Gomes Lund vs. Paraguay; Caso Manuel
Cepeda Vargas vs. Colombia; Caso Kawas Fernández vs. Honduras; Caso Goiburú y otros vs. Paraguay; Casos de la Masacre de Ituango vs. Colombia; Caso de la Masacre de Pueblo Bello vs. Colombia; Caso García Asto y Ramírez Rojas; Caso Bámaca Velásquez vs. Guatemala; Caso Castillo Petruzzi, et. al vs. Perú; Caso de la “Panel Blanca” vs. Guatemala; y Caso Caballero Delgado y Santana vs. Colombia. 16 Ver al respecto, entre otras decisiones de la CC: Sentencias C-209/07 y C-454/06. 17 CC, Sentencia C-454/06. 5
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SOLICITANTE: LUZ LUCERO CÁRDENAS LESMES de la Corte dictada en la revisión de constitucionalidad de la Ley 975 de 2005, cuando señaló que los derechos de las víctimas, especialmente los denominados “derechos al y en el proceso penal”, se aplican de manera reforzada en espacios judiciales que buscan la realización de la paz y la desmovilización de actores armados.
Tales parámetros tienen que ver con asuntos como los derechos de las víctimas a la justicia, la verdad, la reparación y la no repetición, la razonabilidad de los términos judiciales, las condiciones en que pueden ser concedidas amnistías o indultos, la imprescriptibilidad de la acción penal respecto de ciertos delitos, y la necesidad de que ciertos recursos judiciales reconocidos dentro del proceso penal se establezcan no sólo a favor del procesado sino también de las víctimas, cuando el delito constituye un grave atentado en contra de los derechos humanos o del
derecho internacional humanitario18.
10. En dicha oportunidad la Corte reafirmó su jurisprudencia sobre derechos de las víctimas, en procesos penales19 afirmando que la visión de ellas como parte civil entendida como la de sujetos interesados exclusivamente en la reparación económica, debía ser superada, toda vez que ellas “tienen derecho a participar en el proceso penal no sólo para obtener el resarcimiento pecuniario, sino también para hacer efectivos sus derechos a la verdad y a la justicia. Incluso, puede intervenir con la única finalidad de buscar la verdad y la justicia, (…). [P]ueden acceder directamente al expediente desde su iniciación, para ejercer los derechos a la verdad, justicia y reparación. (…). [Esto] permite a las víctimas y a sus familiares identificar vacíos en la información con que cuenta el fiscal y aportar por las vías institucionales elementos fácticos desde antes de que se reciba la versión libre o en una etapa posterior, todo con miras a colaborar con la fiscalía en el cumplimiento de su deber de investigación exhaustiva” 20 (negrilla fuera del texto original).
11. En el mismo sentido, con ocasión de la revisión constitucional del AL 01 de 2012, Marco Jurídico para la Paz, la Corte reiteró dentro de las obligaciones del Estado, diseñar y garantizar recursos judiciales para que las víctimas sean oídas, puedan impulsar las investigaciones y hacer valer sus intereses en el proceso: “(xii) la importancia de la participación de las víctimas dentro del proceso penal, de conformidad con los artículos 29, 229 de la Constitución y 8 y 25 de la Convención Interamericana sobre Derechos
Humanos; (xiii) la garantía indispensable del derecho a la justicia para que se garantice así mismo el derecho a la verdad y a la reparación de las víctimas”21. 18 CC, Sentencia C-370 de 2006. MMPP. Manuel José Cepeda, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Álvaro Tafur Galvis y Clara Vargas Hernández, párrafo 4.9.1. 19 Asunto que fue objeto de pronunciamiento de la CC en la sentencia C-228 de 2012. MP. Manuel José Cepeda y Eduardo Montealegre Lynett, con ocasión de la revisión de constitucionalidad del artículo 137 de la Ley 600 de 2000, previo Código de Procedimiento Penal, vigente para las actuaciones iniciadas en su vigencia, en los términos de la legislación nacional, y a la cual remiten otros marcos normativos como la Ley 1922 de 2018, art. 72. 20 CC, Sentencia C-370 de 2006, párrafo 6.2.3.2.1.8. 21 CC, Sentencia C-579 de 2013. MP. Jorge Pretelt Chaljub, párrafo 7.2.2. 6
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12. Trasladándonos al componente de Justicia del SIVJRNR, en virtud de estos mandatos, el AFP y el AL 01 de 2017 crearon tratamientos especiales de justicia con el propósito de contribuir al fin del conflicto, como ofrecimiento a los excombatientes, a
cambio de su cumplimiento con la satisfacción de los derechos de las víctimas y al compromiso de no retomar las armas, persiguiendo los objetivos del SIVJRNR como son (1) dotar de seguridad jurídica a los excombatientes que se sometan a la JEP en el marco de sus competencias; (2) garantizando la satisfacción de los derechos de las víctimas y de la sociedad a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición. Los tratamientos especiales en el marco de los procesos de justicia transicional, en el caso específico de los beneficios transicionales creados en el marco del SIVJRNR, no pueden desentenderse del deber de contribuir con la materialización de los derechos a las víctimas, como condición de acceso y mantenimiento a la JEP.
13. En este sentido, la Sentencia C-080 de 2018 señala que dentro de las condiciones de acceso y permanencia en el sistema se encuentra la determinación de la verdad.
Señala incluso que el incumplimiento de la condición de reconocimiento de verdad y responsabilidad, entre otras, podría llegar a la exclusión de la persona del sistema22. Asimismo, como se desprende de la normativa constitucional y del DIDH, la verdad constituye un derecho fundamental de las víctimas, y reafirma la Corte en la Sentencia C-080 de 2018, que es un derecho que se mantiene en situaciones de transición.
14. Debe enfatizarse que la Corte Constitucional encomendó a la JEP la realización de los derechos de las víctimas, que además se incrementan por la gravedad de los hechos que concitan su competencia. Por ejemplo, a partir del derecho a la verdad, se
dispone: (i) la garantía individual y social de conocer la verdad acerca de los hechos padecidos, así como de las diferentes circunstancias en que se realizaron; (ii) el deber del Estado de tomar medidas que permitan recordar; y (iii) que el derecho imprescriptible a la verdad de las víctimas y la sociedad no puede depender de las acciones judiciales que las primeras realicen. En realización del derecho a la justicia, la Alta Corte destacó (a) el deber de investigación y sanción adecuada a los responsables; (b) el derecho de las víctimas a contar con un recurso efectivo; y (c) el deber de respetar las reglas del debido proceso, que incorpora el derecho constitucional de las víctimas al proceso penal y a participar en él. Finalmente, advierte que la garantía de estos derechos por la materialización de otro más, como es el acceso a recursos judiciales efectivos y que, de ser obstruido, también afecta el derecho a una reparación integral23. 22 CC, Sentencia C-080/18, pág. 211 23 CC, Sentencia C-454/06. 7
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SOLICITANTE: LUZ LUCERO CÁRDENAS LESMES Por tanto, no puede caerse en la falsa disyuntiva de considerar los derechos de las víctimas como contrapuestos a los derechos de los procesados.
15. Al determinar las características centrales de la JEP, la Corte Constitucional advierte que aquella contiene un procedimiento especial, acorde con su autonomía y las características propias de la Justicia Transicional (JT)24. Desde una perspectiva
amplia, o noción omnicomprensiva, el tribunal constitucional vincula la noción de JT con procesos de profunda transformación social y política25. Ahora bien, con fundamento en las sentencias C-370 de 2006 y C-674 de 2017, define la JT como una estrategia para la reconciliación26, para superar el conflicto armado, garantizar los derechos de las víctimas y fortalecer el Estado de Derecho27.
16. Vale mencionar que la Corte Constitucional refirió que: El derecho de las víctimas a la participación en los procesos judiciales es un eje central de la legitimidad de los mismos, especialmente en procesos relacionados con graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario. El derecho a la participación en los procesos judiciales es una expresión de los derechos constitucionales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia (arts. 29 y 229 C.P.). También es una expresión de las garantías judiciales contempladas en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que integran el bloque de constitucionalidad28 (negrilla fuera del texto).
17. De tal manera, normas como las contempladas en la LP29, y en su momento, al entrar en vigor, normas como las contempladas en la Ley Estatutaria de la 24 CC, Sentencia C-080/2018, pág. 211. 25 CC, Sentencia C-577/14, considerando 5.1. Como resaltó la Sentencia C-379/19, en la C-025/18, la Corte destaca que las medidas de transición a la paz tienen como objetivos principales la reconciliación, la eficacia de los derechos y el
fortalecimiento del Estado participativo y democrático de derecho. Ver, en el mismo orden de ideas las sentencias C579/13 y C-052/12. 26 El tribunal constitucional subraya que la “reconciliación es un fin de los procesos de justicia transicional, la cual se aspira alcanzar, entre otras vías, a través de la instauración de mecanismos -de naturaleza transicionalque permitan la solución pacífica de los conflictos y que, por consiguiente, disminuyan la probabilidad de que las divisiones sociales, los desacuerdos políticos o los odios tradicionales, se solucionen mediante mecanismos que constituyan expresión de violencia”. CC. Sentencia C-577/14, considerando 5.1. 27 CC. Sentencia C-080/18, pág. 188. En la Sentencia C-577/14, la Corte señaló que la democratización de las sociedades es una parte esencial del proceso de transición, y que en el caso colombiano tiene dos dimensiones: (i) “implica necesariamente la ampliación de la base democrática con la inclusión de todos aquellos que por causas del conflicto armado o del régimen que se intenta dejar atrás se encontraban por fuera”; (ii) el proceso de transición también sirve “a la reparación de los lazos sociales que se han visto rotos por el conflicto y las consecuentes violaciones de derechos humanos”. Considerando 5.1. 28 [684] “Acápite 4.1.5. El derecho a la justicia. El alcance de la obligación de investigar, juzgar y sancionar en transiciones hacia la paz”. 29 Al referir los principios rectores de la JEP, dicha norma, en el artículo 1, se establece que, “A fin de garantizar los
presupuestos necesarios para asegurar la reconciliación y el establecimiento de una paz estable y duradera, las decisiones que pongan término a los procedimientos ante la JEP, además de cumplir con el principio de legalidad, deben procurar la restauración del daño causado y la reparación de las víctimas afectadas por el conflicto armado, las garantías de no repetición y el esclarecimiento de la verdad de los hechos. (…) El procedimiento en casos de reconocimiento de la verdad tendrá carácter dialógico o deliberativo, con participación de las víctimas y d
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