JEP - SV Dra-Sandra-Gamboa Auto TP-SA-847 17-junio de 2021
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - SV Dra-Sandra-Gamboa Auto TP-SA-847 17-junio de 2021
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2021
SECCIÓN DE APELACIÓN
EXPEDIENTE LEGALI: 9000110-34.2020.0.00.0001
SOLICITANTES: RUPERTO ANTONIO CASTAÑO SUAZA Y OTROS DESCRIPTORES: COMPETENCIA DE LA JEP -casos fronterizos, importancia de un recaudo probatorio adecuado. COMPARECIENTES VOLUNTARIOS -procedimiento creado por la SA mayoritaria para el acceso a la JEP remite a los solicitantes a un limbo jurisdiccional y prolonga su situación sub judice. SUSPENSIÓN DE PROCESOS EN LA JPO -situación de comparecientes voluntarios sin decisión sobre la competencia prevalente y el sometimiento en la JEP. DEBIDO PROCESO -el juez natural y el plazo razonable como garantías del debido proceso. DEFENSA TÉCNICA EN LA JEP -en el marco de justicia transicional -concepto que debe emplearse por la SA mayoritaria.
SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO AL AUTO DE LA SECCIÓN DE APELACIÓN TP-SA 847 DEL 17 DE
JUNIO DE 2021
Expediente: 9000110-34.2020.0.00.0001
Solicitantes: Ruperto Antonio CASTAÑO SUAZA y otros Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de la Sección de Apelación
(SA), dejo consignados los argumentos por los cuales debo salvar mi voto respecto de la decisión adoptada mediante el Auto TP-SA 847 del 17 de junio de 2021.
RESUMEN1
En un asunto en el que se estudia la conducta ilícita cometida por un compareciente obligatorio
ante la JEP en tanto integrante de la Fuerza Pública, encuentro débil concluir que se trata por regla general de hechos ostensiblemente ajenos a la confrontación armada lo cual, conforme al precedente de la Sección, habilita a las Salas de Justicia a rechazar de plano las solicitudes de sometimiento y de concesión de beneficios transitorios, renunciando a un recaudo probatorio suficiente y, por tanto, relativizando el deber de actuar con debida diligencia. Estas circunstancias no sólo demandan resolver a partir de un material probatorio apropiado, sino también la participación temprana de las víctimas, en tanto el derecho fundamental del que son titulares en asuntos que les conciernen, como en aras de contribuir a la construcción de una verdad restaurativa sobre el conflicto armado no internacional (CANI). La debilidad de los fundamentos para habilitar a las Salas a declarar la ostensible incompetencia en asuntos que a priori podrían no serlo, en este caso se acrecenta ante el desconocimiento del derecho a la defensa técnica, como también ocurrió en este caso. Finalmente, la Sección suma una irregularidad más en su postura sobre el procedimiento de manifestación voluntaria ante la Jurisdicción Penal Ordinaria (JPO) de quienes desean someterse a la JEP y sus efectos en relación con la suspensión de sus procesos. 1 Sobre el desconocimiento del derecho a la defensa y la garantía de la defensa técnica, junto con la notificación de las víctimas como vía para materializar su participación en la JEP, adjunto el Salvamento de voto al Auto TP-SA 266 de 2019, como parte integral de este voto. 1
SECCIÓN DE APELACIÓN
EXPEDIENTE LEGALI: 9000110-34.2020.0.00.0001
SOLICITANTES: RUPERTO ANTONIO CASTAÑO SUAZA Y OTROS Deber de diligencia debida en casos fronterizos para la determinación de la competencia en la JEP
1. En el auto objeto del presente voto disidente, la SA mayoritaria confirmó la decisión de un despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) que rechazó el sometimiento del señor CASTAÑO SUAZA al considerar que se trataba de hechos ostensiblemente ajenos al CANI y, por ello, a la competencia de la Jurisdicción Especial, a pesar de que se tratara de un eventual compareciente obligatorio conforme la normativa aplicable en la JEP. Aunque concuerdo en que la satisfacción del ámbito personal de competencia no necesariamente deriva en el cumplimiento de las demás exigencias normativas para acceder al componente del modelo de justicia transicional de la JEP, considero que de la pertenencia a la Fuerza Pública emerge la eventualidad de que las conductas cometidas por dichos interesados hayan tenido relación con la confrontación, posibilidad que no podría descartarse a priori, sin agotar los mínimos contenidos en el deber de debida diligencia en la investigación, enjuiciamiento y sanción de hechos que potencialmente pueden constituir infracciones al Derecho
Internacional Humanitario (DIH).
2. En ese orden de ideas, cuando se presenta un caso como el que concita la atención de la Sección en este momento, la labor de la Jurisdicción se acentúa, la debida diligencia debe satisfacersce a través de un suficiente recaudo probatorio y no debería mantenerse
la tendencia de proceder al rechazo de plano sin el mismo. Ello genera mis preocupaciones sobre la aplicación amplia y generalizada de la figura concebida por la Sección mayoritaria de rechazar de plano o inadmitir por incompetencia las solicitudes de eventuales comparecientes a partir de un material probatorio escaso, además sin la participación de las víctimas. El procedimiento de sometimiento de comparecientes voluntarios, la suspensión de las actuaciones en la JPO y el plazo razonable en los trámites de la Jurisdicción
3. El artículo transitorio 16 del Acto Legislativo 01 de 2017 replicó lo dispuesto en el Acuerdo Final de Paz en relación con la comparecencia voluntaria ante la JEP por parte de terceros, asunto que fue objeto de ajuste por parte de la Corte Constitucional en la sentencia C-674 de 2017, decisión en la que se descartaron excepciones inicialmente previstas a dicha voluntariedad y se amplió tal carácter a los Agentes del Estado no Integrantes de la Fuerza Pública (AENIFP), en aras del debido proceso y del principio del juez natural. Entonces, en el caso de personas que no cumplen la calidad de miembros de las FARC-EP o pertenecientes a la Fuerza Pública, el sometimiento es necesariamente voluntario, como quedó consignado en el parágrafo 4 del artículo 63 de
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SECCIÓN DE APELACIÓN
EXPEDIENTE LEGALI: 9000110-34.2020.0.00.0001
SOLICITANTES: RUPERTO ANTONIO CASTAÑO SUAZA Y OTROS la Ley 1957 de 2019, so pena del desconocimiento de las garantías del debido proceso.
A propósito de lo establecido en la Ley Estatutaria de la JEP, el segundo inciso del parágrafo referido precisa que la manifestación voluntaria debe realizarse por escrito ante los órganos competentes de la jurisdicción ordinaria, circunstancia única en la normativa que activa la remisión del proceso a la JEP en el caso de los comparecientes voluntarios y, ante su ausencia, el asunto debe permanecer en la jurisdicción ordinaria2.
4. En el presente trámite, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, a partir de la solicitud de la defensa del señor CASTAÑO SUAZA, remitió a la JEP el proceso ordinario en su contra, haciendo extensiva dicha medida a los otros implicados, los señores Arles Evelio GIRALDO SOTO y Sigifredo LÓPEZ POSADA, sin que en su caso constara un pronunciamiento que coadyuvara o se opusiera a la petición del otro procesado. Lo anterior no fue objeto de reparo, ni por parte del despacho de la SDSJ que rechazó la solicitud de sometimiento, ni por la SA mayoritaria que confirmó la decisión del a quo. Esta última, en su lugar, encontró suficiente con abstenerse de analizar la situación de los señores GIRALDO SOTO y LÓPEZ POSADA, quienes no recurrieron el fallo del despacho de la SDSJ, aunque tampoco se observa su efectiva participación en el trámite ante la JEP.
5. A mi juicio, si bien estas personas no recurrieron, la Jurisdicción no se encontraba habilitada para pronunciarse sobre su competencia frente a ellos a partir de la normativa aplicable en los casos de los comparecientes voluntarios, pues la remisión
del proceso desde la JPO tuvo sólo como origen la solicitud presentada por uno de los procesados (la defensa del señor CASTAÑO SUAZA), afirmando además que los otros implicados “pueden ser considerados terceros ante la [JEP], esto es al haber posiblemente llevado a cabo el delito en el marco del conflicto armado”3 pero sin contar con su manifestación, ni siquiera en el trámite ante la JEP.
6. Por lo anterior, ante la ausencia de esta expresa solicitud, la Sección debió disponer la devolución de las piezas ordinarias en relación con estas dos personas y, por lo tanto, revocar parcialmente el rechazo por incompetencia resuelto por el a quo y en su lugar, inhibirse de pronunciarse sobre el sometimiento de los señores GIRALDO SOTO y LÓPEZ POSADA. No es un asunto menor que, al evitar la corrección de la 2 Tribunal para la Paz - Sección de Apelación, Auto TP-SA 019 de 2018, párr. 7.22: “El presupuesto subyacente a esta tesis es que la comparecencia voluntaria se define en extremos. Las personas o bien se someten integralmente a la justicia transicional, o bien permanecen en la jurisdicción ordinaria. Prima la competencia ratione personae y, en consecuencia, las restricciones o las condiciones sobre el universo de conductas, tanto tácitas como expresas, carecen de efecto. El epicentro ordenador del Sistema gira en torno de la persona que comparece. Es ella, primariamente, y no un grupo de delitos específicos, la que se somete a la justicia transicional”. Sobre los principios que gobiernan el sometimiento voluntario en la JEP y sus
alcances, ver también los Autos TP-SA 258 y TP-SA 350 de 2019, TP-SA 565 de 2020 y TP-SA 725 de 2021, entre otros. 3 Expediente Legali, fls. 337 a 338. 3
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EXPEDIENTE LEGALI: 9000110-34.2020.0.00.0001
SOLICITANTES: RUPERTO ANTONIO CASTAÑO SUAZA Y OTROS decisión recurrida sobre los no solicitantes, la SA mayoritaria habilite que la JEP se pronunciara de fondo sobre la competencia o no de la Jurisdicción respecto de los dos procesados sin que ellos manifestaran su intención de someterse y, con ello, disponer del juez a cargo de resolver sobre el asunto.
7. Lo reseñado no debe leerse aisladamente frente a las consideraciones que la Sección mayoritaria ha tenido en relación con el procedimiento de manifestación de eventuales comparecientes voluntarios y sus alcances, entre otros aspectos, sobre la suspensión de los procesos judiciales. Este asunto ha demandado múltiples votos disidentes de mi parte4, uno de ellos reciente5 en el que abordé el limbo jurisdiccional en el que recaen quienes manifiesten voluntariamente su deseo de acogerse a la JEPacto desde el cual operaría la suspensión de las actuaciones de la JPO que tuviere abiertas-, pero deben esperar a la decisión de la Sala de Justicia sobre la aptitud del compromiso concreto, claro y programado (CCCP), lo que genera una prolongación de la situación sub judice de los solicitantes -particularmente de quienes no han sido condenados-, viéndose privados del avance de los procedimientos que pudieran
resolver su situación jurídica por parte de un juez o tribunal competente, lo cual puede agravarse ante dilaciones en los trámites y más si se trata de personas privadas de la libertad. Esto, en tanto la SA mayoritaria determinó el procedimiento que la SDSJ6 debe surtir para efectos de estudiar el CCCP de contribución a la verdad y a la restauración de los derechos de las víctimas, sin resolver la espera en la que recaen los solicitantes entre tanto se produce la decisión sobre el carácter satisfactorio de dicho compromiso, momento hasta el cual se entiende que aún no se encuentra bajo la competencia de esta justicia especial.
8. He advertido que el artículo 29 constitucional establece como garantías del debido proceso, entre otras, el juzgamiento “ante juez o tribunal competente[,] con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio [y] sin dilaciones injustificadas”.
Estos postulados están en sintonía con lo previsto en instrumentos internacionales de 4 Salvamentos de voto de la Magistrada Sandra Gamboa Rubiano a los Autos TP-SA 296 y 108 de 2019; y TP-SA 092, 091, 090 y 061 de 2018. 5 Salvamento parcial de voto de la Magistrada Sandra Gamboa Rubiano al Auto TP-SA 760 de 2021. 6El precedente de la SA mayoritaria ha ampliado esta labor a la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) al considerar como comparecientes voluntarios a los colaboradores “no subordinados” de las FARC-EP. Sobre mi disentimiento a dicho precedente, ver los votos disidentes de la Magistrada Sandra Gamboa Rubiano a los autos TP-SA 509, 564 y 627 de 2020, y TP-SA 731 de 2021, entre otros.
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SOLICITANTES: RUPERTO ANTONIO CASTAÑO SUAZA Y OTROS derechos humanos como la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH)7 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y políticos (PIDCP)8.
9. El análisis de estas garantías reviste características específicas frente a procedimientos que involucren decisiones que afecten el derecho a la libertad personal, escenario en el que se encuentra el proceso penal transicional especial9 que se adelanta en esta Jurisdicción. Dicha especificidad puede observarse en lo dispuesto en el artículo 7 de la CADH el cual, al referirse al derecho a la libertad, también consagra el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable, así como a recurrir ante un juez o tribunal competente para decidir sobre la legalidad de su detención.
10. Debe advertirse que la aplicación del plazo razonable debería entenderse reforzado respecto de las personas condenadas, en especial tratándose de trámites con vocación de conceder un beneficio punitivo y respecto de quienes acuden a un proceso de justicia transicional, acotado en el tiempo. Si bien es prolífica la jurisprudencia interamericana en relación con las personas sobre quienes pesa detención preventiva, se ha resaltado que el plazo razonable también se incorpora en el debido proceso de personas condenadas.
11. La incorporación de un sistema de justicia transicional conlleva a adoptar de forma más amplia y estructurada, instrumentos o mecanismos con miras a satisfacer el
derecho a la paz “–a través de la superación de la violencia generalizada–, la realización de los derechos de las víctimas, el fortalecimiento del Estado de derecho y el logro de la reconciliación”10 (negrilla fuera del texto original). En ese sentido, la comprensión de la privación de la libertad como excepción, tampoco resulta ajena a la Justicia Transicional, como ha sido resaltado por la Corte Constitucional al establecer la vinculación entre los beneficios liberatorios y la búsqueda de la paz en la JEP.
12. Así las cosas, y si bien es cierto que los incentivos contenidos en la normatividad de transición son, en efecto, beneficios, esto no es óbice para afirmar que aquellos: (i) implican una concesión en procura de realización del principio de centralidad de las víctimas por parte del interesado en obtenerlos; (ii) generan una expectativa social, pero 7 El artículo 8.1 establece “toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustentación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”. 8 El artículo 14 del PIDCP establece en el numeral 3 las garantías mínimas a las que toda persona tendrá derecho a ser juzgada “por un tribunal competente, independiente e imparcial”; asimismo, que las personas acusadas de un delito tendrán derecho, entre las que figura “c) A ser juzgado sin dilaciones indebidas”.
9 Corte Constitucional (CC), Sentencia C-080 del 15 de agosto de 2018, MP. Antonio José Lizarazo, Fundamento 4.1.11 10 CC, Sentencia C-007 de 2018, M.P. Diana Fajardo Rivera, párr. 827 5
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SOLICITANTES: RUPERTO ANTONIO CASTAÑO SUAZA Y OTROS también individual en las personas que están interesadas en resolver sus asuntos judiciales y comprometerse en la construcción de una paz estable y duradera, quien para el efecto requiere una relación de confianza con el sistema; y (iii) que todas las decisiones sobre el otorgamiento o la restricción implica inevitablemente la afectación a los derechos fundamentales tanto de los comparecientes como de las víctimas.
13. Sobre la aplicación de beneficios en los procesos penales -no deben ser confundidos con beneficios administrativos-11, el tribunal constitucional ha señalado: (i) su reserva legal12; (ii) que resultan institutos de tal entidad que incluso dan lugar a la aplicación retroactiva de la ley por virtud del principio de favorabilidad13; la inaplicación de un beneficio puede habilitar una acción de tutela contra providencia judicial por defecto fáctico al emplear interpretaciones inconstitucionales14; (iii) las actuaciones que limitan la aplicación de condiciones benéficas limitan el alcance del principio de favorabilidad y desconocen el precedente judicial15; (iv) de ahí que la Corte haya llegado a encontrar vulnerado el debido proceso de personas privadas de libertad
por el incumplimiento de órdenes judiciales que otorgan beneficios16
14. De esta forma, en consonancia con la jurisprudencia constitucional, que a su vez se ha sustentado en el DIDH, las restricciones legítimas al derecho de la libertad personal -que constituye a un tiempo un principio, un valor y un derecho fundamental-17, deben salvaguardar el principio de la dignidad humana, el debido proceso y el principio de legalidad.
15. Al estudiar la constitucionalidad de la Ley 1820 de 2016, el Alto Tribunal estableció que, en el esquema de justicia transicional debe reconocerse el debido proceso. La Corte Constitucional tuvo en cuenta tres premisas centrales para analizar el tema de los tratamientos penales especiales: (i) “debe respetarse en la mayor medida posible el pacto alcanzado entre las partes, como garantía de estabilidad, reconciliación y 11 CC, Sentencia T-718 de 2015, MP Jorge Iván Palacio Palacio. 12 CC, Sentencias T-1056 de 2007, MP. Clara Inés Vargas Hernández, y T-265 de 2017, MP. Alberto Rojas Ríos, entre otras. 13 CC, Sentencia T-1056 de 2007, considerando 4.2. También ha encontrado la existencia de un defecto sustancial por no reconocer beneficios, ver, por ejemplo, Sentencia T-091 de 2006, MP Jaime Córdoba Triviño, considerando 31 y T797 de 2006, MP Jaime Córdoba Triviño. 14 CC, Sentencia T-1211 de 2005, MP Clara Inés Vargas Hernández, considerando 5.6 15 CC, Sentencia T-1056 de 2007, considerando 4.2.
16 En dicho orden ha señalado el tribunal constitucional: “Al otorgarse un beneficio por parte de la autoridad competente ampliando el espectro de la libertad, el Estado se encuentra obligado a desplegar las conductas necesarias para cumplir inmediatamente con dicha orden, debido a que la persona privada de la libertad no debe asumir la carga que se deriva por la falta de implementación de políticas públicas en materia carcelaria”. CC, Sentencia T-265 de 2017, considerando 4. 17 De conformidad con la jurisprudencia constitucional, en tanto principio, sobre la libertad reposa la construcción política y jurídica del Estado. Corte Constitucional, Sentencia C-163 de 2008, MP Jaime Córdoba Triviño, párr. 3.1. 6
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SOLICITANTES: RUPERTO ANTONIO CASTAÑO SUAZA Y OTROS seguridad jurídica”, (ii) “es necesario preservar una perspectiva amplia frente a las decisiones de configuración de los órganos políticos y, especialmente, del Legislador”, y (iii) se debe “velar porque todos los beneficios establecidos en la Ley sean compatibles con la satisfacción de los derechos de las víctimas, concebidos desde una perspectiva integral”18
16. Las anteriores consideraciones explican que la Corte Constitucional haya reconocido que las libertades en el contexto de la JEP constituyen instrumentos de justicia transicional, uno de los ejes centrales del Acuerdo Final para la Paz, pues tienen la potencialidad de afectar “de manera transversal la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera”19. Esto implica que el reconocimiento de la
libertad en la Jurisdicción posee sustentos de índole político-constitucional y de garantía de los derechos humanos bajo la centralidad de las víctimas. En palabras del tribunal constitucional: “aún cuando el derecho a la libertad no es absoluto es claro que su limitación tampoco ha de tener ese carácter” (subrayas fuera del texto)20.
17. Toda la normativa que debe considerarse en una decisión sobre la restricción al derecho a la libertad personal, por el grado de lesividad que implica privar de este derecho a un ser humano, contiene estrictas formalidades que apuntan a causar el mínimo de daño inherente a dicha aflicción corpo-espiritual. Dentro de dichas limitaciones, la restricción del derecho fundamental a la libertad, o a la presencia de confinamiento físico21, se extienden a “todas las formas de privación de libertad, ya sea como consecuencia de un delito o de otras razones”. Así, las personas que a cualquier título se encuentren privadas de la libertad, por ejemplo, en virtud de una sentencia de carácter condenatorio, tienen derecho a que los Estados garanticen un recurso efectivo, si ellas consideran que se encuentran ante una privación ilegal de la libertad22. Es así como los términos establecidos por el legislador para decidir sobre las diversas libertades en los estatutos penales adjetivos ordinarios, no ha excedido el término de cinco días.
18. Debo, no obstante, reiterar que comparto la necesidad de que, quienes comparecen a la JEP, presenten y asuman los compromisos correspondientes con la satisfacción de los derechos de las víctimas, especialmente quienes, a priori, no son
comparecientes obligatorios ante esta Jurisdicción, conforme lo resuelto por la Corte 18 CC, Sentencia C-007 de 2018, párr. 191. 19 CC, Sentencia C-025 de 2018, párr. 42. 20 CC, Sentencia C-397 de 1997. Citada en: CC, Sentencia C-163 de 2008. Acápite 3.1. 21 NNUU, Comité de Derechos Humanos, Observación General No. 8, Doc. HRI/GEN/1/Rev.9 (Vol. I), párr. 3. 22 NNUU, Comité de Derechos Humanos, Observación General No. 8, Derecho a la libertad y a la seguridad personales, (Artículo 9) Doc. HRI/GEN/1/Rev.9 (Vol. I), párr. 1. En el mismo sentido, el Comité ha reconocido: “El derecho a la libertad personal no es absoluto. El artículo 9 reconoce que a veces la privación de libertad está justificada, por ejemplo en el caso de la aplicación de la legislación penal. El párrafo 1 requiere que la privación de libertad no sea arbitraria y que se lleve a cabo respetando el principio de legalidad”. Observación General No. 35, Libertad y seguridad personales, CCPR/C/GC/35, párr. 10. 7
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EXPEDIENTE LEGALI: 9000110-34.2020.0.00.0001
SOLICITANTES: RUPERTO ANTONIO CASTAÑO SUAZA Y OTROS Constitucional en la Sentencia C-674 de 2017. Asimismo, que las Salas de Justicia deben velar porque el CCCP cumpla con dichas exigencias, surtiendo un trámite en donde
debe haber participación de las víctimas y el Ministerio Público, como garantes principales de los fines para los cuales se suscribió el Acuerdo Final para la Paz que, a la vez, creó el SIVJRNR. Sin embargo, sería erróneo estimar que las Salas y Secciones de la JEP se encuentran en una dicotomía entre la materialización, en sus actuaciones, de los derechos de las víctimas y las garantías procesales para los comparecientes. Por ello, las providencias y procedimientos transicionales deben armonizarse a dichos mandatos, que recaen y vinculan simultáneamente sobre nuestra labor23. Así, en los términos expuestos, de manera respetuosa, salvo mi voto. Con toda consideración, [Suscrito mediante firma digital] SANDRA GAMBOA RUBIANO Magistrada Sección de Apelación 23 En dicho sentido, ver Salvamento parcial de Voto de la Magistrada Sandra Gamboa Rubiano a la Sentencia Interpretativa 001 de 2019, Acápite El derecho de las víctimas a participar en las decisiones judiciales que conciernen a sus derechos y Capítulo LA PARTICIPACIÓN DE LAS VÍCTIMAS EN LOS PROCEDIMIENTOS DE DEFINICIÓN DE
BENEFICIO.
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SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2019334160900009E DESCRIPTORES: DERECHO AL DEBIDO PROCESO -defensa técnica en la JEP-. DEFENSA TÉCNICA EN LA JEP -es imperativa también en los procedimientos sobre beneficios de menor intensidad- . DEFENSA TÉCNICA EN LA JEP -en el marco de justicia transicional-. CENTRALIDAD DE LOS DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS. -Exigencia del Derecho Internacional de los Derechos Humanos y
característica ineludible en la Jurisdicción Especial para la Paz-. DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.-Aplicación en todos los procedimientos desarrollados por la JEP-. DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.- Publicidad de las actuaciones de la JEP. NOTIFICACIÓN DE DECISIONES A LAS VÍCTIMAS DETERMINADAS .-Realiza la garantía de acceso a la administración de justicia-.
SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO AL AUTO DE LA SECCIÓN DE APELACIÓN TP-SA 266 DEL 28 DE
AGOSTO DE 2019
Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020) Expediente: 2019334160900009E Solicitante: Ever ÁVILAS ROMERO Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de la Sección de Apelación (SA), dejo consignados los argumentos por los cuales me aparto de la decisión adoptada mediante el Auto TP-SA 266 de 2019. Planteamiento
1. En el Auto respecto del cual salvo el voto, la Sección mayoritaria decidió confirmar la Resolución No. 1473 del 11 de abril de 2019 proferida por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ), que rechazó la solicitud de sometimiento presentada por el señor Ever ÁVILAS ROMERO.
2. A mi juicio, en casos como el presente, en los que el solicitante no cuenta con defensa técnica en el trámite que estudia las solicitudes de sometimiento y de concesión
de beneficios transicionales a cargo de esta Jurisdicción, se configura una causal de nulidad por lesionar los derechos al debido proceso y a la defensa de quienes acuden a la JEP. Mi disenso, entonces, se concreta en el carácter integral e irrenunciable de la defensa técnica en los procedimientos adelantados en la JEP. Por otro lado, y vinculado también con el debido proceso, considero que el cierre a la posibilidad de la participación de las víctimas, lesiona sus derechos reconocidos bajo el estándar nacional e 1
EXPEDIENTE: 2019334160900009E internacional, siendo uno de ellos al acceso a la administración de justicia, como la que lleva a cabo esta Jurisdicción.
El carácter integral e irrenunciable de la defensa técnica en los procedimientos adelantados en la JEP
3. Como lo he sostenido en oportunidades anteriores1, constituye una profunda afectación al derecho al debido proceso el afirmar que no es exigible la defensa técnica en todas las actuaciones ante la JEP2. Por la vía de la interpretación de la Sección mayoritaria, se tiene que la persona que se acoge o es puesta a disposición de la JEP, antes de adquirir la calidad de compareciente, no tendría derecho a la defensa técnica. Nada más extraño al marco transicional, basado en los principios definidos por el artículo 12 transitorio del Acto Legislativo 1 de 2017, entre ellos: el condicionamiento del tratamiento penal especial a la garantía de los derechos de las víctimas; la centralidad de las víctimas; su participación; el debido proceso; la contradicción; el derecho a la defensa; la favorabilidad, y la libertad de escoger abogado acreditado para ejercer en
cualquier país3.
4. El debido proceso es un derecho transversal en la JEP4 como se establece, entre otros, en el literal e del artículo 1, de la Ley 1922 de 2018, donde se señala que las 1 Salvamento de Voto de la Magistrada Sandra Gamboa Rubiano al Auto TP-SA 250 de 2019; Salvamento de Voto de la Magistrada Sandra Gamboa Rubiano al Auto TP-SA 211 de 2019, Salvamento de Voto de la Magistrada Sandra Gamboa Rubiano al Auto TP-SA 164 de 2019, Aclaración de Voto de la Magistrada Sandra Gamboa Rubiano al Auto TP-SA 145 de 2019; Aclaración de Voto de la Magistrada Sandra Gamboa Rubiano al Auto TP-SA 128 de 2019; Salvamento de Voto de la Magistrada Sandra Gamboa Rubiano al Auto TP-SA 095 de 2018; Aclaración de Voto de la Magistrada Sandra Gamboa Rubiano a la Sentencia TP-SA 043 de 2019; entre otros. 2 La línea argumentativa adoptada, deja de lado un aspecto central del derecho al debido proceso en escenarios en los cuales el objeto de la decisión es la libertad individual. Tal libertad constituye uno de los derechos fundamentales que expresa la dignidad humana en un Estado Social de Derecho. Así, los límites impuestos al Estado como titular de la acción punitiva se basan en reconocer la asimetría entre aquel como quien detenta el poder y el sujeto investigado, procesado o condenado. 3 Acto Legislativo 01 de 2017, artículo transitorio 12, inciso 1; asimismo, Ley 1922 de 2018, artículo 1, inciso 2. 4 Corte Constitucional, Sentencia C-674 de 2017. “5.2.5.1.2. La centralidad del derecho al debido proceso dentro del Estado
Constitucional de Derecho se explica por los estrechos vínculos que tiene con las libertades fundamentales y con el principio democrático. // En efecto, en su formulación más general, el derecho al debido proceso exige que todas las actuaciones de los órganos del Estado se encuentren reguladas y sometidas a la ley. En esta aproximación es aplicable a todas las autoridades públicas y a todas las esferas de la actividad estatal, incluyendo la legislativa, la ejecutiva y la judicial. Este sometimiento a la ley tiene no solo una dimensión formal, referida a las competencias, las formas y los procedimientos a los que se debe sujetar la actividad estatal, sino también una sustantiva, en tanto que del mismo se derivan derechos sustanciales para las personas. Así, el deber del Estado de sujetar su actividad al ordenamiento jurídico es también un derecho de las personas a que las distintas instancias estatales actúen de conformidad con la ley, y por esta vía, el derecho al debido proceso constituye una garantía de libertad, pues ninguna autoridad puede intervenir en las distintas esferas de la libertad de las personas, si es
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