JEP - SV Dra-Sandra-Gamboa Auto TP-SA-849 17-julio de 2021
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - SV Dra-Sandra-Gamboa Auto TP-SA-849 17-julio de 2021
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2021
SECCIÓN DE APELACIÓN DESCRIPTORES: CENTRALIDAD DE LOS DERECHOS DE LAS VÍCTIMASexigencia del Derecho Internacional de los Derechos Humanos y característica ineludible en la Jurisdicción Especial para la Paz. DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIAaplicación en todos los procedimientos desarrollados por la JEP; -publicidad de la importancia de la participación de las víctimas dentro del proceso las actuaciones de la JEP. NOTIFICACIÓN DE DECISIONES A LAS VÍCTIMAS DETERMINADASrealiza la garantía de acceso a la administración de justicia. LIBERTAD CONDICIONADA - satisfacción del factor material-. REQUISITO MATERIAL PARA LA LIBERTAD CONDICIONADA; -intensidad de análisis intermedia, desconoce el debido proceso-.
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO AL AUTO DE LA SECCIÓN DE APELACIÓN TP-SA 849 DEL 17 DE
JULIO DE 2021.
Expediente: 0002509-92.2020.0.00.0001
Solicitante: Édilson Alonso OSSA PEÑA.
Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de la Sección de Apelación (SA), dejo consignados los argumentos por los cuales me aparto de la decisión adoptada mediante el Auto TP-SA 849 de 2021. RESUMEN Me aparto parcialmente de la decisión mayoritaria pues ella se insiste en privar a las víctimas de su derecho a intervenir en los trámites que en la Jurisdicción se ventilan, esto por la ausencia de notificación, algo que contrasta con el principio de centralidad
de sus derechos, que debe regir en las actuaciones adelantadas en la JEP1. Adicionalmente reitero mi postura en cuanto a que, para obtener la libertad por cuenta de las disposiciones legales, los ciudadanos no pueden ser forzados a superar estándares extra normativos que cualifiquen la convicción del juzgador. El establecimiento de diferentes intensidades de análisis sobre el ámbito material de la JEP
1. En la decisión de confirmar el rechazo de la solicitud de beneficios realizada por el señor OSSA PEÑA se reitera la exigencia creada desde las decisiones de la SA de superar un estándar o intensidad en el cumplimiento del factor material para la concesión 1 Para ilustrar este asunto se anexa el salvamento parcial de voto de la magistrada Sandra Gamboa Rubiano en el Auto TP-SA 825 de 2021.
1
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 0002509-92.2020.0.00.0001
SOLICITANTE: ÉDILSON ALONSO OSSA PEÑA de beneficios provisionales. Mi distanciamiento recae en la interpretación de la Sección mayoritaria, sobre el alcance del análisis que pueden hacer los órganos de la JEP cuando la ley no ha cualificado el nivel de convicción cualificado para que una persona se haga acreedora a recobrar su libertad. Es preciso recordar como la Corte Constitucional al analizar el régimen de libertades de la Ley 1820 de 2016 estableció: Esta regulación se orienta al diseño de un instrumento complementario de libertad a los beneficios de mayor entidad en términos de responsabilidad, pero que se aplican sobre las conductas menos graves -amnistía, indulto y renuncia a
la persecución penal-. Por ende, participa del carácter excepcional de las medidas de justicia transicional, se inscribe dentro del amplio ámbito de configuración reconocido al Legislador en estas materias, y persigue finalidades importantes en procura del logro de la paz como son las de dar seguridad jurídica a los desmovilizados, promover la solución integral del conflicto y propender por la estabilización y el fortalecimiento de la confianza en el proceso, excluyendo del beneficio los delitos que no pueden ser amnistiados o indultados2 (negrita fuera del texto).
2. El endurecimiento de las exigencias determinadas legal y constitucionalmente para obtener los beneficios provisionales de libertad arriesga: la confianza sobre lo pactado; la consideración del ámbito de actuación del legislador, en especial tratándose de asuntos de restricción a la libertad individual en el marco del sistema de justicia transicional; y la compatibilidad de los beneficios con la satisfacción de los derechos de las víctimas, concebidos estos derechos desde una perspectiva integral.
3. La referencia a un “nivel intermedio de discernimiento” implicaría un mayor nivel de exigencia en asuntos que deben ser revisados de forma urgente por tratarse de asuntos que involucran el derecho a la libertad como las solicitudes de Libertad Transitoria Condicionada y Anticipada (LTCA) y libertad condicionada (LC). Además se confunde la intensidad de la que están dotados los beneficios descrita por la Corte Constitucional en la Sentencia C-007 de 2018, con momentos procesales distintos, e incluso con intensidades en las competencias, como se confirma al leer el párrafo 287 de la decisión
del tribunal constitucional, donde además la Corte precisó no solo que era una alusión de carácter meramente ilustrativo, que buscaba, por la vía de la comparación, mostrar qué tan intensos eran los beneficios contemplados en la Ley 1820 de 2016, sino además, que no se trataba de un asunto pasible de generalización3. 2 CC, Sentencia C-007 de 2018, MP. Diana Fajardo Rivera, párr. 822. 3 “La entidad del beneficio es un asunto que involucra una apreciación mucho más compleja que la que supone su rótulo formal. Así, por ejemplo, no corresponde a la Corte, en el plano del control abstracto, establecer si un beneficio de libertad es de mayor magnitud que una amnistía de iure, pues, como el primero se aplica a todo tipo de conductas, pero no supone, prima facie, la extinción de la acción penal o la pena, sólo una evaluación judicial, caso a caso, podrá determinar si es de “mayor entidad” que una amnistía de iure, que sí tiene las consecuencias citadas, pero, en cambio, no puede aplicarse a conductas de mayor gravedad. En este acápite, simplemente, se plantea una convención para facilitar la referencia a los distintos beneficios. Y, solo la Jurisdicción Especial para la Paz tiene la última palabra al evaluar la magnitud, amplitud o intensidad de un beneficio”. CC, Sentencia C-007 de 2018, segundo inciso del párr. 287. 2
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 0002509-92.2020.0.00.0001
SOLICITANTE: ÉDILSON ALONSO OSSA PEÑA
4. El precedente de la Sección mayoritaria extrapola las referencias que la Corte Constitucional hizo en el análisis de constitucionalidad de la Ley 1820 de 2016, respecto a la intensidad de los beneficios, para afirmar que la Jurisdicción está autorizada a limitar de manera generalizada, la concesión de los beneficios liberatorios de cierto tipo de comparecientes, a un análisis más rígido de la configuración de la relación directa o indirecta de las conductas punibles, con el conflicto.
Así, en los términos expuestos, de manera respetuosa, dejo consignados los motivos por los que salvo parcialmente mi voto. Con toda consideración, [Documento suscrito con firma escaneada]
SANDRA GAMBOA RUBIANO
Magistrada Sección de Apelación 3
SECCIÓN DE APELACIÓN
EXPEDIENTE LEGALI: 90012521020190000001
SOLICITANTE: CARLOS HUMBERTO ROJAS COBALEDA DESCRIPTORES: DEBIDO PROCESO -defensa técnica en la JEP; -notificación real y efectiva como componente del debido proceso. DEFENSA TÉCNICA EN LA JEP -en el marco de justicia transicional; -es imperativa también en los procedimientos sobre beneficios de menor intensidad. DEFENSA TÉCNICA -concepto que debe emplearse por la SA mayoritaria. NOTIFICACIÓN DE PROVIDENCIAS -normas de orden público cuyo desconocimiento constituye nulidad por defecto procedimental. PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD -protección reforzada de derechos, incluyendo acceso a la administración de justicia y debido proceso. SEMIÓTICA JURÍDICA -deberes de reconocimiento en la justicia transicional propia de un Estado social de derecho. DEFENSA TÉCNICA
Y DERECHO PENAL NO AUTORITARIO -visión del derecho penal acotante. DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA -derecho fundamental de las víctimas ante la Jurisdicción Especial para la Paz; -aplicación en todos los procedimientos desarrollados por la JEP; -publicidad de las actuaciones de la JEP. ACREDITACIÓN DE VÍCTIMAS -normativa transicional no regula el procedimiento específico para la acreditación. DERECHO A LA PARTICIPACIÓN DE LAS VÍCTIMAS EN LA JEP –debe ser real, no solo formal; -comprende todos los procedimientos adelantados en la JEP.
SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO AL AUTO DE LA SECCIÓN DE APELACIÓN TP-SA 825 DEL 26 DE MAYO DE 2021
Expediente: 90012521020190000001
Solicitante: Carlos Humberto ROJAS COBALEDA Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de la Sección de Apelación
(SA), dejo consignados los argumentos por los cuales salvo voto en relación con la decisión adoptada mediante el Auto TP-SA 825 de 2021. RESUMEN En la decisión respecto de la cual debo salvar mi voto, la mayoría de la Sección de Apelación reitera el condicionamiento de la garantía de la defensa a los trámites que ya cuenten con una decisión favorable sobre la competencia de esta Jurisdicción1, lo que se traduce en la denegación de un derecho fundamental para quienes acuden a la JEP, expresada en este caso con los obstáculos generados en el reconocimiento de la personería jurídica de la defensora asignada por el Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa (SAAD) y por su indebida notificación de la decisión
recurrida. Esta misma vulneración se manifiesta en la utilización residual por parte de la SA mayoritaria de la expresión “defensa técnica” como una medida contraria al espíritu de reconocimiento de lugar de sentido de un derecho cardinal en un escenario de justicia transicional y que lamentablemente refleja la visión jurisprudencial de limitación sustancial de tal derecho en los trámites ante la Sección de Apelación. Finalmente, la privación de una asesoría y acompañamiento jurídico también se extiende a las víctimas que acudan a la JEP y no estén acreditadas2, lo que considero una restricción al acceso a la administración de justicia para las 1 Párrafos 16, 17, 21 y 22 del Auto respecto del cual salvo el voto. 2 Ibíd., párrafo 17 “Antes de que se adquiera la calidad de compareciente quien presenta una solicitud de sometimiento ‘es un mero aspirante a ser sujeto procesal dentro del sistema de justicia transicional. Y no por ello carece de derechos. Es su decisión designar o solicitar abogado, ejercer los recursos de ley, e incluso, acudir las acciones adicionales que estime necesarias’. Por lo 1
SECCIÓN DE APELACIÓN
EXPEDIENTE LEGALI: 90012521020190000001
SOLICITANTE: CARLOS HUMBERTO ROJAS COBALEDA víctimas y su participación en las actuaciones de las Salas y Secciones de la JEP para la garantía y ejercicio de sus derechos.
El carácter integral e irrenunciable de la defensa técnica en los procedimientos adelantados en la JEP
1. Como lo he venido sosteniendo3, constituye una profunda afectación al derecho
al debido proceso, afirmar que no es exigible la defensa técnica en todas las actuaciones ante la JEP4. Según la interpretación de la Sección mayoritaria, la persona que se acoge a la JEP, antes de adquirir la calidad de compareciente, no “necesita” de la defensa técnica. Nada más extraño al marco transicional, basado en los principios definidos por el artículo 12 transitorio del Acto Legislativo (AL) 1 de 2017, entre ellos: el condicionamiento del tratamiento penal especial a la garantía de los derechos de las víctimas; la centralidad de las mismas; su participación; el debido proceso; la contradicción; el derecho a la defensa; la favorabilidad, y la libertad de escoger abogado acreditado para ejercer en cualquier país5. El debido proceso es un derecho transversal en la JEP6 como se establece, entre otros, en el literal e del artículo 1 de la dicho, la asistencia jurídica ‘como exigencia necesaria’ para asegurar el debido proceso dentro de cualquier trámite o procedimiento ante la JEP, refiere las actuaciones y procesos respecto de los comparecientes -sean voluntarios u obligatoriosy de las víctimas, esto es la de quienes se encuentran condenados o investigados por conductas respecto de las cuales la JEP ejerce jurisdicción y competencia y de aquellos que han sido acreditados como sujetos pasivos de los delitos ejecutados por los primeros, respectivamente” (negrilla fuera del texto original). 3 Salvamento de voto (SV) de la Magistrada Sandra Gamboa Rubiano en los autos TP-SA 790 y 678 de 2021; 636, 620, 619, 566, 527 y 519 de 2020; TP-SA 250, 211 164 de 2019 y TP-SA 095 de 2018, así como a las sentencias TP-SA 192, 180
y TP-SA AM 125 de 2020. Igualmente, las Aclaraciones de voto (AV) a los autos TP-SA 737 de 2021, 145 y 128 de 2019 y a la Sentencia TP-SA 043 de 2019; entre otros. 4 La línea argumentativa adoptada, deja de lado un aspecto central del derecho al debido proceso en escenarios en los cuales el objeto de la decisión es la libertad individual. Tal libertad constituye uno de los derechos fundamentales que expresa la dignidad humana en un Estado Social de Derecho. Así, los límites impuestos al Estado como titular de la acción punitiva se basan en reconocer la asimetría entre aquel como quien detenta el poder y el sujeto investigado, procesado o condenado. 5 Acto Legislativo 01 de 2017, artículo transitorio 12, inciso 1; asimismo, Ley 1922 de 2018, artículo 1, inciso 2. 6 Corte Constitucional (CC), Sentencia C-674 de 2017, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez: “5.2.5.1.2. La centralidad del derecho al debido proceso dentro del Estado Constitucional de Derecho se explica por los estrechos vínculos que tiene con las libertades fundamentales y con el principio democrático. // En efecto, en su formulación más general, el derecho al debido proceso exige que todas las actuaciones de los órganos del Estado se encuentren reguladas y sometidas a la ley. En esta aproximación es aplicable a todas las autoridades públicas y a todas las esferas de la actividad estatal, incluyendo la legislativa, la ejecutiva y la judicial. Este sometimiento a la ley tiene no solo una dimensión formal, referida a las competencias, las formas y los procedimientos a los que se debe sujetar la actividad estatal, sino también una sustantiva, en tanto que del mismo
se derivan derechos sustanciales para las personas. Así, el deber del Estado de sujetar su actividad al ordenamiento jurídico es también un derecho de las personas a que las distintas instancias estatales actúen de conformidad con la ley, y por esta vía, el derecho al debido proceso constituye una garantía de libertad, pues ninguna autoridad puede intervenir en las distintas esferas de la libertad de las personas, si esta intervención no se origina en una competencia definida previamente por el ordenamiento jurídico, y si no se ejerce en los términos de la ley, que, en cualquier caso, están orientados por criterios de razonabilidad y proporcionalidad, y subordinados a la Constitución. Así, las reglas procesales deben concebirse e interpretarse en función de unos principios sustantivos derivados de la Carta Política. (…) // De esta manera, el derecho al debido proceso es una garantía de primer orden de las libertades, y una forma de contención del poder. // 5.2.5.1.3. Lo anterior explica no solo que la Constitución Política y los instrumentos internacionales de derechos humanos reconozcan expresamente el derecho al debido proceso, especialmente en el contexto judicial, sino, también, que toda la organización política se estructure en función del citado 2
SECCIÓN DE APELACIÓN
EXPEDIENTE LEGALI: 90012521020190000001
SOLICITANTE: CARLOS HUMBERTO ROJAS COBALEDA Ley de Procedimiento (LP), en el cual se señala que las actuaciones, procedimientos y decisiones se regirán por el debido proceso, en el procedimiento dialógico –literal b-, y que “en los procedimientos adelantados ante la JEP, siempre se deberá garantizar el debido proceso entendido, como mínimo, la necesidad de participar en la actuación, de notificación
oportuna y al ejercicio del derecho a la defensa y contradicción de la prueba” (negrilla fuera del texto original).
2. El derecho a la defensa es uno de los aspectos básicos del debido proceso, como medio que posibilita la realización de otros derechos y garantías. La legislación penal nacional cuenta con contenidos sobre dicho derecho. Así, el artículo 8 de la Ley 600 de 2000, al cual me remito en atención a la expresa regulación del artículo 72 de la LP, establece que, a través de todas las actuaciones se garantizará el derecho a la defensa, que deberá “ser integral, ininterrumpida, técnica y material”7.
3. A propósito del análisis de las normas de la LP, resulta ilustrativo mencionar que si bien el artículo 126 de la Ley 600 de 2000 establece que el sindicado adquiere la calidad de sujeto procesal desde su vinculación mediante indagatoria o declaratoria de persona ausente, la Corte Constitucional declaró exequible de manera condicionada dicha norma, en el entendido de que, aún antes de la vinculación mediante indagatoria o como persona ausente, el imputado tendrá los mismos derechos del sujeto procesal, especialmente en lo que se refiere al ejercicio del derecho a la defensa y, por ende, a la protección de sus demás derechos8. Esto, en armonía con el análisis que, sobre el derecho a la defensa y la improcedencia de la limitación de su ejercicio a determinadas etapas procesales, ha hecho la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH)9. principio. De hecho, buena parte de los contenidos de la Carta Política solo pueden ser garantizados mediante el establecimiento
de reglas de orden formal y procedimental orientadas a materializar las exigencias sustantivas en ella plasmadas” (negrita fuera del texto original). 7 Sobre el particular la Corte Suprema de Justicia ha sostenido: “A partir de este principio, surge el derecho a la defensa técnica como garantía fundamental y presupuesto esencial de validez en la relación adversarial que a través del proceso penal se constituye, consistente en la prerrogativa que el imputado tiene de estar asistido permanentemente por un abogado que le asesore y represente, y que, en términos de equilibrio e idoneidad, pueda enfrentar el órgano represivo. // “Esta posibilidad de oposición y refutación de la pretensión punitiva del Estado debe ser real, continua y unitaria, características que se oponen a lo formal, lo temporal y lo soluble. No es, ni se trata, de llenar una exigencia de carácter normativo, sino de velar porque este derecho logre material y efectiva realización, obligación por cuyo cumplimiento debe propender el funcionario judicial encargado de la dirección del proceso”. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 22 de septiembre de 1998, Rad. 10771. 8 CC, Sentencia C-033 de 2003. MP. Eduardo Montealegre Lynett. 9 Vale referir que la Corte IDH ha sostenido que “el derecho a la defensa debe poder ejercerse desde que se señala a una persona como posible autor o partícipe de un hecho punible y sólo culmina cuando finaliza el proceso. Sostener lo opuesto implica supeditar las garantías convencionales que protegen el derecho a la defensa, entre ellas el artículo 8.2.b, a que el investigado se
encuentre en determinada fase procesal, dejando abierta la posibilidad de que con anterioridad se afecte un ámbito de sus derechos a través de actos de autoridad que desconoce a los que no puede controlar u oponerse con eficacia, lo cual evidentemente es contrario a la Convención. El derecho a la defensa obliga al estado a tratar al individuo en todo momento como un verdadero sujeto del proceso, en el más amplio sentido de este concepto, y no simplemente como objeto del mismo”. Corte IDH, Caso Barreto Leiva vs. Venezuela, Sentencia del 17 de noviembre de 2009. Párr. 29. 3
SECCIÓN DE APELACIÓN
EXPEDIENTE LEGALI: 90012521020190000001
SOLICITANTE: CARLOS HUMBERTO ROJAS COBALEDA
4. El derecho a la defensa como mecanismo efectivo para garantizar condiciones genuinas de debido proceso, no resulta ajeno a procedimientos que se sigan en el marco de un modelo de justicia transicional. El derecho de defensa técnica ha sido reconocido como garantía irrenunciable en los Estatutos del Tribunal Penal Internacional para la Antigua Yugoslavia (Art. 21, núm. 4, literal d) y del Tribunal Penal Internacional para Ruanda (Art. 20, núm. 4, literal d). Asimismo, la jurisprudencia de dichos tribunales de justicia transicional respalda el derecho de defensa, tanto como conjunto de derechos subjetivos individuales que benefician a la persona procesada, como en su dimensión de realización de justicia material en todas las etapas del proceso10. Así, asegurar que quienes se sometan o sean puestos a disposición de la JEP
cuenten con la garantía de acceso a la defensa técnica, corresponde a la consideración del principio de seguridad jurídica y al objetivo para que el accionar de la Jurisdicción Especial aporte a una paz estable y duradera.
5. Para denotar el reconocimiento del carácter de mayor garantía de la defensa técnica cabe referir que, de acuerdo con el artículo 305 de la Ley 600 de 2000, las diligencias practicadas sin la asistencia del defensor del procesado son consideradas como inexistentes para todos los efectos procesales, por considerar esta circunstancia como una transgresión al derecho a la defensa. En efecto, la Corte Constitucional ha subrayado: “5. El Constituyente dejó plasmada en la Carta la voluntad de asegurar el respeto pleno al derecho a la defensa técnica en el ámbito penal, mediante una ‘regulación categórica y expresa de carácter normativo y de rango superior’, que ‘compromete, con carácter imperativo y general, al legislador, a la ley y a los jueces’”11 (negrilla fuera del texto original).
6. De esta forma, la regla general es asegurar la garantía del derecho de defensa técnica, en lugar de, como a mi juicio lo hace la Sección mayoritaria, considerar que la defensa técnica constituye una excepción. Se trata de una prerrogativa intangible, es decir, es irrenunciable: “Si el procesado no quiere o no está en condiciones de designar un abogado que lo asista en el trámite procedimental, el órgano judicial tiene la obligación de proveérselo, y de estar atento a su desempeño, asegurándose que su gestión se cumpla dentro los marcos de diligencia debida y ética profesional, propósito que por igual debe buscar en
tratándose de abogados de confianza, designados a instancia del propio implicado” (negrilla fuera del texto original)12. La inderogabilidad de la obligación de la defensa técnica 10 Ver, entre otras decisiones del TPIY: Case Kordic and Cerkez, Appeals Chamber, Judgement of 17 December 2004, IT-95-14/2-A, párs. 175-177; Case Blaskic, Appeals Chamber, Judgement of 29 July 2004, IT-95-14-A, par. 208; Case Tadic, Appeals Chamber, Judgement of 15 July 1999, IT-94-1-A, párr. 43 - 52. 11 CC, Sentencia C-592 de 1993. MP. Fabio Morón Díaz; Sentencia C-025 de 1998, MP. Fabio Morón Díaz; Sentencia C-152 de 2004, MP. Jaime Araujo Rentería. 12 CC, Sentencia C-152 de 2004, MP. Jaime Araujo Rentería, que a su vez cita a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en decisión del 22 de septiembre de 1998. Radicación No. 10771. MP. Fernando Arboleda Ripoll. 4
SECCIÓN DE APELACIÓN
EXPEDIENTE LEGALI: 90012521020190000001
SOLICITANTE: CARLOS HUMBERTO ROJAS COBALEDA emerge de las exigencias de la Constitución Política de 1991 (CP)13 y es reiterada por el Artículo 8.2.e) de la CADH en cuanto señala la irrenunciabilidad de dicho derecho.
7. En esa medida, no puedo compartir la interpretación mayoritaria relativa a la
distinción entre solicitante y compareciente para efectos de asignarle el carácter optativo a la defensa técnica en los procedimientos adelantados en la JEP. Por una parte, el tenor literal de los artículos 2114 y 3715 de la LEJEP difícilmente puede ser interpretado, limitando un derecho el cual es inderogable e irrenunciable según el Derecho Internacional de Derechos Humanos (DIDH).
8. Por otra parte, es claro que el trámite que se le dé a la solicitud inicial va a tener consecuencias definitivas para la definición del carácter de compareciente del solicitante. Es decir, no es válido plantear una parcelación del estatus de la persona que se presenta ante la JEP para efectos de limitar inconstitucionalmente un derecho humano. En efecto, en un acto judicial en el que se resuelven asuntos de alto impacto social y la posibilidad de prolongar la privación de la libertad de un ciudadano, el derecho a la defensa técnica tiene una importancia especial. Así, ha sostenido reiteradamente la Corte Penal Internacional (CPI): La Sala acepta que el Secretario tiene el mandato de garantizar que los recursos limitados de la Corte, en la medida en que son su responsabilidad, sean administrados con cuidado. A este respecto, es importante que las secciones de la Secretaría que tienen autoridad en esta área, aseguren que los fondos de la Corte no se desperdicien. Sin embargo, la consideración general en este contexto es el derecho del acusado a un juicio justo en virtud del artículo 67 del Estatuto. Además, es necesario observar que la garantía de un juicio justo es, en esencia, un elemento indispensable de la justicia
internacional. Este derecho humano fundamental, reconocido internacionalmente, como está consagrado en el Estatuto y en los instrumentos internacionales de derechos humanos, no puede ser violado y ciertamente no sobre la base de un Informe preparado para la Asamblea de los Estados Partes (los Ajustes). Si se infringe el derecho del acusado a una 13 Ibíd. 14 ”Todas las actuaciones en la JEP, de conformidad con las reglas aplicables a la Jurisdicción Especial para la Paz, respetarán los derechos, principios y garantías fundamentales del debido proceso, defens;a, asistencia de abogado, presunción de inocencia, a presentar pruebas, a controvertir ante el tribunal para la paz las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho y a la independencia e imparcialidad de los magistrados de las Salas y Secciones, así como de los integrantes de la Unidad de Investigación y Acusación (...)” 15 “Ante todos los órganos de la JEP las personas podrán ejercer su derecho de defensa, según lo escojan, de manera individual o de forma colectiva, por ejemplo, como antiguos integrantes de una organización o por medio de la organización a la cual hayan pertenecido. El Estado ofrecerá un sistema autónomo de asesoría y defensa -gratuita si el solicitante careciere de recursos-, que será integrado por abogados defensores colombianos debidamente cualificados. A decisión del interesado, se podrá acudir a los sistemas de defensa judicial ya existentes en Colombia.” 5
SECCIÓN DE APELACIÓN
EXPEDIENTE LEGALI: 90012521020190000001
SOLICITANTE: CARLOS HUMBERTO ROJAS COBALEDA
defensa efectiva, ya no es posible un juicio justo para el acusado16. (negrilla fuera del texto original, traducción propia).
9. No puede olvidarse que, de acuerdo con Habermas, para un adecuado ejercicio comunicativo se exige que aquellos que participen de los procedimientos dialógicoscomo es exigible a las actuaciones a cargo de la JEPlo hagan en términos de igualdad y universalidad, lo cual no se agota en el plano cuantitativo (una persona, un voto) sino en la capacidad de comprender y aportar al debate contando con los medios para ello.
Sin esas condiciones no se puede verificar quienes participan de la acción comunicativa, pues es imposible considerarlos como verdaderos interlocutores ya que, no se asegura que compartan los procedimientos argumentales adecuados para interactuar en el campo jurídico.
10. La administración de justicia en la JEP no puede continuar dando la espalda a la realidad de la mayoría de aquellos sobre quienes recae una pena o cursa en su contra un proceso judicial. La SA mayoritaria no debe ignorar que el “modo en que se tramitan los procesos, los tecnicismos y los ritualismos, el mismo lenguaje utilizado, todo ello conspira para una cabal comprensión de la situación por parte del imputado promedio que, por razones de selectividad del sistema, suele ser una persona con niveles educativos bajos”17.
11. Entonces, exigir a una persona sin condiciones equilibradas frente a aquel con quien interactúa, cumplir unas reglas que desconoce o no se encuentra en condiciones de compartir, no se ajusta a una postura ética adecuada. Si se trata de entender la JEP como un escenario discursivo, es imperativo garantizar como una medida urgente,
necesaria, transversal e irrenunciable, el que todos los ciudadanos accedan a una adecuada defensa técnica, de lo contrario cualquier reproche que se pretenda hacer a su actitud procesal resultará en una imposición, en la cual la persona es tratada como un objeto sobre el cual recae la acción del Estado y no como un ciudadano que participa de una sociedad democrática. Es decir, nada más y nada menos, que la aplicación de la 16 International Criminal Court, Situation in the Democratic Republic of the Congo. The Prosecutor v. Thomas Lubanga Dyilo. Registrar's Submissions under Regulation 24bis of the Regulations of the Court In relation to Trial Chamber I's Decision ICC-01/04-01/06-2800, 5 October 2011, par. 53. Esta cuestión ha sido reiterada de manera reciente en la Sala de Juicio VII de la Corte Penal Internacional: International Criminal Court, Situation in the Central African Republic. The Prosecutor v. Jean Pierre Bemba Gombo, Aimé Kilolo Musamba, Jean-Jacques Mangenda Kabongo, Fidèle Babala Wandu and Narcise Arido. Request to Review the Registry’s Decision to Neither Apply or Comply With Legal Service Agreements with Defence Support Staff, 20 October 2018, ICC-01/05-01/13, pár. 8 (traducción propia). En esta última decisión, La Sala de Juicio señaló la existencia de una obligación de garantizar los derechos de la Defensa: “Esta Sala de Primera Instancia también ha reconocido que "la Sala tiene obligaciones generales para garantizar que el juicio sea justo y que se respeten los derechos de los acusados". Esta obligación general ha llevado a las Salas anteriores a intervenir cuando las decisiones de asistencia jurídica que normalmente no son de su competencia
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