JEP - SV Dra-Sandra-Gamboa Auto TP-SA-855 23-junio de 2021
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - SV Dra-Sandra-Gamboa Auto TP-SA-855 23-junio de 2021
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2021
SECCIÓN DE APELACIÓN
EXPEDIENTE LEGALI: 9001107-85.2018.0.00.000
SOLICITANTE: EDGAR ANTONIO GUTIÉRREZ ARENAS DESCRIPTORES: COMPETENCIA DE LA JEP -condición de combatiente; -calidad de grupo armado organizado; -excepciones relativas al ingreso de combatientes de estructuras paramilitares. CONFLICTO ARMADO COLOMBIANO -algunas implicaciones de su multicausalidad. JUEZ NATURAL -en relación a los eventuales comparecientes establecidos en el Acto Legislativo 1 de 2017 y, frente a quienes no lo son. VULNERACIÓN DE LÍMITES DE COMPETENCIA DE LA JEP -ataca derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, reparación y garantía de no repetición, así como la seguridad jurídica.
INGRESO EXCEPCIONAL DE COMBATIENTES PARAMILITARES A LA JEP -condiciones esbozadas por la Sección mayoritaria, implicarían suministro de verdad incompleta; -el desconocimiento de papel de combatientes, trae como consecuencia la revictimización. CAMBIO DE PRECEDENTEcarga de la argumentación. AMNISTÍA -derecho al debido proceso; -naturaleza y sujetos; -efectos. DEFENSA TÉCNICA EN LA JEP -en el marco de justicia transicional; -concepto que debe emplearse por la SA mayoritaria. SEMIÓTICA JURÍDICA -deberes de reconocimiento en la justicia transicional propia de un Estado social de derecho. DEFENSA TÉCNICA Y DERECHO PENAL NO AUTORITARIO -visión del derecho penal acotante. DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIAaplicación en todos los procedimientos desarrollados por la JEP; -publicidad de las actuaciones de la JEP. CENTRALIDAD DE LOS DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS -exigencia del Derecho Internacional de los Derechos Humanos y característica ineludible en la Jurisdicción Especial para la Paz. DERECHO A LA PARTICIPACIÓN DE LAS VÍCTIMAS EN LA JEP –debe ser real, no solo formal; -comprende todos los procedimientos adelantados en la JEP. NOTIFICACIÓN DE DECISIONES A LAS VÍCTIMAS DETERMINADAS -realiza la garantía de acceso a la administración de justicia.
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO AL AUTO DE LA SECCIÓN DE APELACIÓN TP-SA 855 DE
23 DE JUNIO DE 2021
Expediente: 9001107-85.2018.0.00.000
Solicitante: Edgar Antonio GUTIÉRREZ ARENAS Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de la Sección de Apelación
(SA) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), en esta ocasión dejo consignados los argumentos por los que salvo parcialmente el voto en la decisión adoptada mediante el Auto TP-SA 855 de 2021. RESUMEN La providencia objeto de este voto refiere la ampliación de la competencia específica de esta Jurisdicción, creando excepciones para el acceso de integrantes de grupos paramilitares, desconociendo con ello el principio del juez natural1. Mientras esto ocurre en esta decisión, la SA
mayoritaria no sustenta la razón por la cual requiere el diligenciamiento para la aportación de información a la matriz de datos sobre la verdad de los autores y conductas relacionadas con el conflicto armado colombiano (formulario F-1) al señor GUTIÉRREZ ARENAS ante el supuesto de que sea un compareciente forzoso y para efectos de resolver sobre su sometimiento, 1 Párrafo 15 del auto respecto del cual salvo parcialmente el voto. 1
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EXPEDIENTE LEGALI: 9001107-85.2018.0.00.000
SOLICITANTE: EDGAR ANTONIO GUTIÉRREZ ARENAS contrariando lo que ha establecido en su propia jurisprudencia y por contera, así el derecho a la igualdad2. En relación con lo anterior, yerra al prever que el cumplimiento de las penas impuestas significa que no restan beneficios por conceder, desconociendo el alcance de la amnistía. Además, la Sección mayoritaria reitera su precedente en el que no sólo condiciona la garantía de la defensa a los trámites que ya cuenten con una decisión favorable sobre la competencia de esta Jurisdicción, lo que se traduce en la denegación de un derecho fundamental para quienes acuden a la JEP, sino que también, como ocurre en el auto objeto del presente voto, se manifiesta en la utilización residual por parte de la SA mayoritaria de la expresión “defensa técnica” como una medida contraria al espíritu de reconocimiento de un derecho cardinal en un escenario de justicia transicional y que lamentablemente reflejan la visión jurisprudencial de limitación sustancial de tal derecho en los trámites ante la Sección de Apelación. Sumado a lo
anterior, la mayoría nuevamente se abstiene de notificar sobre el trámite a las víctimas de las conductas por la cual el solicitante ha sido condenado. Esto último constituye una restricción de la participación temprana de las víctimas, en tanto derecho fundamental del que son titulares en asuntos que les conciernen, como en aras de contribuir a la construcción de una verdad restaurativa sobre el conflicto armado no internacional (CANI). La competencia de la JEP es específica y no puede ser objeto de ampliación sin vulnerar el principio del juez natural
1. Como he expresado en numerosos votos disidentes3, la JEP constituye el juez natural sobre quienes específicamente está llamada a ejercer su competencia prevalente.
Es decir, la Jurisdicción no puede ser considerada juez natural, ni, por tanto, puede ejercer competencia, sobre personas que no están incluidas expresamente dentro de la normativa de esta forma de justicia transicional.
2. Asimismo, he reiterado como lo hago ahora que, de conformidad con lo establecido por el tribunal constitucional, la JEP muestra particularidades determinadas constitucionalmente en el Acto Legislativo 01 de 2017, a partir del Acuerdo Final para la Terminación del conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera (AFP), y robustecidas por la jurisprudencia constitucional.
3. Dadas estas especialísimas circunstancias y la propia complejidad del conflicto armado no internacional (CANI) colombiano, la Corte Constitucional admite que la competencia para conocer de los hechos ocurridos en su contexto, no es exclusiva de la JEP, dado que existen procedimientos y jurisdicciones diversas para la judicialización
de determinados hechos de relevancia penal dentro del marco jurídico colombiano. En relación con los grupos paramilitares desmovilizados con anterioridad al año 2005, se tienen el procedimiento penal especial de Justicia y Paz y los Acuerdos de contribución 2 Ibíd., párrafo 17 y orden No. 2. 3 Votos disidentes de la Magistrada Sandra Gamboa Rubiano a los Autos TP-SA 620, 527, 520 y 519 de 2020; y TP-SA 305, 259 y 215 de 2019. 2
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SOLICITANTE: EDGAR ANTONIO GUTIÉRREZ ARENAS a la Verdad Histórica y a la Reparación, a cargo de la jurisdicción ordinaria y del Centro Nacional de Memoria Histórica. En lo concerniente a la judicialización y los beneficios jurídicos, entre otros, de miembros de las FARC-EP, se tiene el procedimiento ante la JEP, “sin perjuicio de que los jueces ordinarios puedan conceder amnistías y libertades”.
4. Estas distintas competencias se explican, como lo ha recalcado antaño el tribunal constitucional, en que la paz constituye una finalidad del Estado colombiano, y que la justicia es un presupuesto permanente de la paz a través de diversas jurisdicciones.
Además de lo referido, la JEP, como componente de Justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y Garantía de No Repetición (SIVJRNR), envuelve un tratamiento especial, transitorio y autónomo. Se trata de un componente que busca
realizar el tránsito dado de un escenario de CANI a una paz estable y duradera. Así, la JEP es un instrumento que comprende que dicha realización no es posible sin considerar a las víctimas: por ello el protagonismo que les reconoce.
5. Dicho ello, las discrepancias de la JEP con el trámite penal especial de Justicia y Paz, no se limitan a que la primera no se encuentre integrada a la Rama Judicial del poder público. También difieren en su origen, dado que la constitución del SIVJRNR, tuvo lugar en la existencia de un AFP. Debe destacarse que la JEP se inscribe dentro de un sistema cuyas bases se avienen a aspectos como la centralidad de las víctimas y sus derechos, así como a criterios como la concentración de los más altos responsables, y el sistema de incentivos condicionados. Cuestiones que permiten reiterar que no se trata de una jurisdicción complementaria del trámite penal especial de Justicia y Paz, ni de la justicia penal ordinaria.
6. A su turno, el artículo 3 de la Ley 1820 de 2016, al definir sus ámbitos de aplicación, anticipó las condiciones que deben cumplir los potenciales usuarios de los beneficios relacionados con la comparecencia de personas ante la JEP, asunto que fue revisado por la Corte Constitucional en Sentencia C-007 de 2017, y que ha venido siendo objeto de desarrollo en los precedentes fijados por la SA, así: Ámbito Personal. Focaliza a los beneficiarios del AFP, limitando este factor a los siguientes grupos: ex combatientes de las FARC-EP, agentes de la Fuerza Pública, agentes del Estado que no hicieron parte de la Fuerza Pública,
terceros que colaboraron, apoyaron o financiaron a los participantes de las hostilidades, y por otra parte, en relación con personas interesadas en obtener amnistías o indultos por conductas ocurridas durante disturbios o en el marco de la protesta social. Ámbito Temporal. De acuerdo con este criterio, la JEP es competente para conocer de aquellas conductas que fueron cometidas con anterioridad a la firma del AFP (1 diciembre de 2016) y, de aquellas ocurridas durante el 3
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SOLICITANTE: EDGAR ANTONIO GUTIÉRREZ ARENAS proceso de dejación de armas.
Ámbito Material. Este factor se satisface, por regla general, cuando las conductas ocurridas con ocasión, por causa o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, exceptuando aquellas acaecidas en el marco de protestas sociales y disturbios.
7. De tal suerte que no se encuentra una mención directa a los combatientes de los grupos paramilitares como potenciales destinatarios de la JEP. Por lo tanto, se precisa considerar el alcance de la suscripción de un AFP y sus implicaciones en el cumplimiento del ámbito de competencia personal en el contexto de un conflicto armado; así como el carácter de los grupos armados organizados, a quienes se dirige la competencia de esta Jurisdicción; y, iii) las posibilidades de aplicación del principio de favorabilidad. i) Alcance de la suscripción de un acuerdo final de paz frente al ámbito de competencia personal en el contexto de un conflicto armado.
8. Con fundamento en el análisis efectuado por la Corte Constitucional sobre el tercer inciso del artículo 3 de la Ley 1820 de 2016, surge incuestionable que la aplicación de la ley de amnistía e indulto, además de sus beneficios, se encuentra sometida, en relación con algunos grupos armados organizados (GAO), a la celebración de un AFP.
9. Vistas las cosas desde la perspectiva constitucional y, a no dudarlo, la subordinación a la competencia de la JEP en punto de los integrantes de GAO hace relación directa con la suscripción de un acuerdo final de paz, entonces las FARC-EP constituyen como extinto grupo armado, sujetos directos de la competencia de esta jurisdicción especial. Ello también conlleva, como bien lo ha señalado la Sección, que el marco jurídico elaborado en virtud del AFP se circunscriba a los miembros de GAO que, de forma concomitante o incluso hacia el futuro alcancen un acuerdo de similares características.
10. Debe recordarse que el DIH, aclara el contenido de la categoría de GAO en un CANI, particularmente a partir del artículo 3 común a los Convenios de Ginebra
(Artículo 3º Común), el Protocolo Adicional II a dichos Convenios (PAII) y el derecho internacional humanitario consuetudinario.
11. A partir del artículo 3º Común, el término fuerzas armadas comprende las de origen estatal y las disidentes, también denominadas GAO. Esta cuestión ha entrañado cierto debate en el sentido de determinar si estos últimos grupos involucran a aquellos
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SOLICITANTE: EDGAR ANTONIO GUTIÉRREZ ARENAS que no son disidentes. A estos efectos, el artículo 1 del PA II, aplicable al CANI colombiano, que “desarrolla y completa el artículo 3 común”, se refiere a “los conflictos que se desarrollen en el territorio de una Alta Parte Contratante entre sus fuerzas armadas y fuerzas armadas disidentes o grupos armados organizados que, bajo dirección de un mando responsable, ejerzan sobre una parte de dicho territorio un control tal que les permita realizar operaciones militares sostenidas y concertadas y aplicar el presente Protocolo”. (Negrita fuera del texto original).
12. El reconocimiento de múltiples motivaciones en los GAO, también corrobora que, con independencia de sus razones, se vinculan con el DIH en el contexto de competencia material de este y a partir de su estructuración y actuaciones. De ahí que sus razones no le excluyen de la aplicación del DIH como lo subraya tanto el DIH convencional como el consuetudinario en virtud de la obligación de respetar y hacer respetar el DIH sin que se demande reciprocidad. Entonces se colige que en el CANI colombiano, en virtud del desarrollo existente a partir del PA II, los GAO llamados a respetar y aplicar el DIH no se limitan a los disidentes.
13. Establecido lo anterior, debe recordarse que los GAO se comprenden en términos generales como estructuras que combaten en un conflicto armado y bajo un mando responsable de la conducta de sus subordinados. La doctrina internacionalista
evidencia la determinación normativa de estas organizaciones a partir del Reglamento de la Haya y el II Convenio de Ginebra, si bien el primero de los cuerpos las describe a efectos de la aplicación del estatuto de prisionero de guerra en el contexto de los conflictos armados de carácter internacional, también resulta aplicable en los CANI a partir del principio de distinción. Tras el retiro de los requisitos de visibilidad en el uso de las armas y de respeto de las leyes y costumbres de la guerra, persiste la exigencia de un mando responsable y el sometimiento a un régimen de disciplina interna.
14. La configuración de los GAO se define más aproximada en la jurisprudencia de los tribunales penales internacionales relativa al DIH. Por ejemplo, el Tribunal Penal Internacional para la Antigua Yugoslavia (TPIY, ICTY) exige los siguientes factores: i) Una estructura de mando con normas y mecanismos disciplinarios; ii) un centro de operaciones y control de determinado territorio; iii) capacidad de acceder a armamento, equipo militar, así como reclutamiento y entrenamiento; iv) capacidad de planificación y desarrollo de operaciones militares; así como v) aptitud de negociación. Dichos requerimientos suelen sintetizarse en un cierto grado de organización, para referirse a una estructura jerárquica con liderazgo capaz de ejercer autoridad sobre sus integrantes.
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15. De esta forma, la postura de la Sección mayoritaria adolece de varios errores: (i)
confunde la categoría de combatiente con la de tercero para buscar la inclusión de personas que no se encuentran dentro de la competencia de la JEP; (ii) por esta vía, incurre en revictimización en tanto alude como tercero a quien tiene en realidad la calidad de combatiente ante el CANI; y (iii) el mecanismo determinado para dicha ampliación de la competencia implicaría que a pesar de ser portadores de una verdad incompleta, la doctrina de la Sección de Apelación mayoritaria convertiría en titulares de beneficios a personas que no tienen derecho a ellos.
16. El último inciso del artículo 29 de la Ley 1820 de 2016, señala: “Lo anterior no obsta para que la Sala de Deinición de Situaciones Jurídicas ejerza su competencia respecto a las personas indicadas en el parágrafo 63 del Acuerdo de Jurisdicción Especial para la Paz, en los términos previstos en dicho acuerdo”. A su vez, el parágrafo 63 del AFP expresa: “Las personas que sin formar parte de las organizaciones o grupos armados hayan contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto, podrán acogerse a los mecanismos de justicia, sin perjuicio de lo establecido en el numeral 48. t) de este documento, y recibir el tratamiento especial que las normas determinen siempre que cumplan con las condiciones establecidas de contribución a la verdad, reparación y no repetición”.
17. Como se acaba de anotar en la revisión de la configuración de los GAO, las motivaciones que expresen los mismos para su constitución, resultan indiferentes para
su configuración como tales. El carácter complejo y multicausal del conflicto evidencia una variedad de razones como mecanismo de explicación de la configuración del propio conflicto y de sus propias estructuras. Pero, ello no permite colegir que la multicausalidad permita amplíe los márgenes de competenciales, centrales en un Estado de Derecho y con mayor razón en un Estado Social de Derecho, cuyas exigencias epicéntricas no pueden escapar a determinados modelos de justicia transicional.
18. En el sentido anterior debo resaltar que la noción de CANI que ha de entenderse en un sentido amplio, arropa multiplicidad de escenarios acaecidos dentro del contexto de la confrontación armada. Pero dichas complejidades no alcanzan a justificar la ampliación competencial de la JEP, uno de los asuntos de los que depende que sus decisiones sean oponibles futuramente en escenarios de justicia nacional e internacional.
19. Esta línea argumentativa permitiría, bajo la lógica de la Sección mayoritaria, que combatientes paramilitares pudiesen ingresar a la competencia de la JEP, si inicialmente fueron auspiciadores de dichas estructuras y no han sido condenados por estos hechos.
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SOLICITANTE: EDGAR ANTONIO GUTIÉRREZ ARENAS Pero lo establecido en el parágrafo 63 del AFP, como se observa, es completamente diferente a lo que busca establecer la mayoría de la Sección de Apelación, contexto en el cual tiene una importancia cardinal, la concepción multicausal del conflicto. En
efecto, el parágrafo alude explícitamente a personas que hayan contribuido a la comisión en el marco del conflicto, entendido este en términos generales. No se hace por tanto una parcelación en relación con las diferentes intervenciones que se haya tenido en el conflicto, sino, insisto, a una contribución.
20. En segundo orden, el parágrafo 63 del AFP alude a las “personas que sin formar parte de las organizaciones o grupos armados”, de ahí que tampoco aquí tiene lugar la atomización en relación con los diversos y supuestos roles respecto del conflicto que haya realizado una persona. Expresamente se refiere a las personas que no hayan formado parte de las organizaciones o grupos armados, lo que equivale a sostener, que de no haber integrado dichos grupos, mal podría aludirse a una persona vinculada al parágrafo 63 del AFP o al último inciso del artículo 29 de la Ley 1820 de 2016.
21. Como lo he observado en otros votos disidentes, debe recordarse que el principio de distinción, precepto nuclear del DIH, constituye una norma de derecho imperativo internacional y posee un carácter perentorio de conformidad con lo reconocido por la Corte Constitucional. Ahora bien, quienes integran las fuerzas armadas en sentido general (supra 13), son denominados combatientes, es decir, aquellas personas que bajo el principio de distinción, no son titulares de la protección que el derecho internacional de los conflictos armados reconoce a los civiles. Los combatientes entonces son aquellas personas cuya función contínua es participar directamente en las hostilidades, lo que desde luego excluye al personal sanitario y religioso de las fuerzas armadas de una parte en conflicto, quienes son no combatientes.
22. Entonces, la participación en el conflicto como combatiente paramilitar, obliga a que esta persona sea procesada dentro del procedimiento penal especial de Justicia y Paz o en su defecto, en la jurisdicción penal ordinaria. Una consideración contraria, como es desarrollada por la Sección mayoritaria, podría implicar un escenario de impunidad porque equivaldría a hacer pasar por tercero a un combatiente que integró una estructura paramilitar, impediría que esta persona respondiese en términos de debido proceso por sus acciones como tal, pero en todo caso alcanzaría los beneficios provisionales y definitivos respecto de una condición de la que normativamente no es titular. Desde luego, todos estos efectos resultarían indeseables en un escenario que justicia transicional que busque garantizar la no repetición a través del respeto a los derechos de las víctimas como centralidad.
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SOLICITANTE: EDGAR ANTONIO GUTIÉRREZ ARENAS ii) Carácter de los grupos armados al margen de la ley, a los que se dirige la competencia de la JEP.
23. Como ha señalado la Sección en otras decisiones, en términos genéricos, el ámbito de aplicación personal de la JEP se entiende en función de las calidades o de la situación de las personas que podrán ser procesadas u objeto de beneficios, atributos que pueden ser sintetizados en el siguiente cuadro: Combatientes “No combatientes” bajo normativa de Personas procesadas por la JEP disturbios públicos o Extintas Fuerzas Agentes de Estado no Terceros ejercicio de protesta
FARC-EP Estatales pertenecientes a la social FFPP Agentes del Agentes del Estado no Sin hacer parte Personas que participan Estado integrantes de la de en “ciertas alteraciones integrantes Fuerza Pública que organizaciones serias al orden público, que de la Fuerza participaron en algún o grupos podrían surgir por motivos Pública. grado en la armados, diversos”. confrontación. contribuyeron a la comisión Personas que participan Miembro de de delitos en el en “actividades asociadas al corporaciones públicas, marco del ejercicio del derecho empleado o trabajador conflicto. fundamental a la del Estado o de sus manifestación pública, el cual Entidades Categoría se relaciona a su vez con los Descentralizadas residual de derechos a la libertad de Territorialmente y por “no reunión, de expresión y de Servicios, que haya combatiente”. locomoción” . participado en el diseño o ejecución de conductas delictivas, relacionadas directa o indirectamente con el conflicto armado Comparecencia Comparecencia voluntaria, integral, irreversible y sujeta al régimen obligatoria de condicionalidad Tabla No. 1. Competencia personal: Comparecientes en la JEP.
24. Cuando la normativa de la JEP hace referencia a los grupos armados organizados al margen de la ley, aparece un vínculo ineludible entre la competencia de esta jurisdicción especial, los beneficios estipulados en el AFP, así como los delitos políticos y los denominados comunes que fueren conexos a ellos.
25. Como bien lo ha señalado esta Sección, el Acuerdo de Santafé de Ralito suscrito entre el Gobierno nacional de la época y algunas estructuras paramilitares, no puede
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SOLICITANTE: EDGAR ANTONIO GUTIÉRREZ ARENAS considerarse un AFP acorde a las exigencias del Acto Legislativo 1 de 2017, sino un acuerdo parcial de desmovilización. Las conversaciones adelantadas entre las estructuras paramilitares que participaron en el proceso y el Gobierno nacional de aquél entonces constituyeron, a la luz de la jurisprudencia de la Sección, un proceso de sometimiento a la justicia. Asimismo, los diálogos no tuvieron como eje de discusión el desmonte del fenómeno paramilitar. Tampoco la elaboración de una agenda de paz que comprometiera por lo menos dos visiones diferentes sobre la vida política, económica y/o social del país.
26. Pero la propia Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Penal ha advertido que la naturaleza de los delitos realizados por los grupos paramilitares es diferente frente a aquéllos que podrían considerarse como delitos políticos y los conexos con estos. Dicha cuestión ha sido reiterada por la Corte Constitucional en la Sentencia C-080 de 2018, en cuanto señala que los paramilitares no son delincuentes políticos.
27. Además, tales consideraciones se refuerzan con lo que la Sección de Apelación de este Tribunal ha enfatizado, cuando se ocupó del análisis del artículo transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en los siguientes términos:
[A]unque dicha norma señaló que para acceder a la JEP debe suscribirse un acuerdo de paz entre el Gobierno Nacional y el grupo armado al que
pertenece el combatiente, a continuación, al referirse a la forma en el que sus miembros se acreditan, precisó que éste debía tratarse de un grupo rebelde. (…) En ese entendido, dicha expresión [grupo rebelde], usada como calificación de un grupo armado, revela de forma palmaria que al expedir el Acto Legislativo n.º 01 de 2017 el legislador quiso que sólo pudieran acudir a la JEP los integrantes de aquellos grupos que, mediante el uso de las armas, pretendieran derrocar al Gobierno Nacional y suprimir o modificar el régimen constitucional vigente, y que suscribieran un acuerdo final de paz con éste.
28. De tal suerte que, además de suscribir el AFP, el GAO de competencia de la JEP debe ser un grupo rebelde. Y también por ese mismo fundamento, las estructuras distintas a la ex-guerrilla de las FARC-EP y que de manera adicional no exhiban la calidad de rebeldes, no entran en la competencia de la JEP.
29. No debe perderse de vista que la Corte Constitucional ha reiterado los límites constitucionales en materia de competencia de la JEP. En particular ha señalado que sus
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SOLICITANTE: EDGAR ANTONIO GUTIÉRREZ ARENAS magistradas y magistrados deben realizar análisis rigurosos para fijar la competencia en los casos respectivos, a fin de no desbordar el ámbito transicional. Pero ello no puede implicar desconocer situaciones de vinculación con el fenómeno paramilitar que por
ahora sí sería posible que ingresen con claridad a la Jurisdicción Especial.
30. Por otra parte, debe tenerse especial atención de normativas básicas del Derecho Internacional Público, y normas estructurales del Derecho Internacional de los Derechos Humanos (DIDH). Si bien se ha reconocido el sustento principalmente consuetudinario de las normas generales sobre la responsabilidad internacional de los Estados, el régimen en materia de derechos humanos, está claramente decantado. En ese contexto, múltiples órganos, organismos, y tribunales internacionales han conceptuado sobre la responsabilidad internacional del Estado por acción, en relación con actuaciones del paramilitarismo. Ello impone retos superiores a la JEP, ante todo cuando la jurisprudencia interamericana y la penal nacional señalan cuestiones que impiden el conocimiento del fenómeno paramilitar desde el factor personal de compareciente combatiente como su origen, su integración, así como la creación de “una situación de riesgo que acentúa los deberes especiales de prevención y protección” a cargo del
Estado.
31. Entonces, revisar la jurisprudencia penal e interamericana sobre el fenómeno paramilitar, exigirá un ejercicio de verdad restaurativa. En este sentido ya me he pronunciado, y lo reitero en esta aclaración de voto: la JEP debe dar lugar a la Justicia Restaurativa y, por ende, a la construcción de la verdad restaurativa.
La verdad histórica como elemento fundamental en los procedimientos especiales de la JEP
32. En esta ocasión, como en otras oportunidades lo he hecho, me referiré a la exigencia de la verdad restaurativa en la JEP, en tanto justificación para ampliar la
cobertura de la competencia transicional de la Jurisdicción, como se afirma en el párrafo 10 del auto objeto de aclaración, sea como excepción para ingresar con el compromiso al aporte a la verdad, sea porque en forma previa, es decir, antes de acceder a su condición de combatiente, lo habría hecho como colaborador o tercero, afectando directamente el eje central del Acuerdo, como son las víctimas.
33. En este sentido, es razonable deducir que, el derecho que tienen las víctimas del conflicto se afectará seriamente, pues al fragmentar la actuación de un eventual compareciente a través de sus diferentes actuaciones en su participación dentro de la estructura paramilitar, en ese caso como colaborador, no como combatiente, impediría la
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SOLICITANTE: EDGAR ANTONIO GUTIÉRREZ ARENAS garantía de la obligación de realización de los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y la garantía de no repetición.
34. En línea con lo dicho en precedencia, también se infiere que, al dividir supuestos roles vitales en relación con el conflicto, se quebrantaría, la competencia de la JEP para conocer de las conductas de determinado actor, al tiempo que podría implicar escenarios de revictimización. Esto a su vez, conllevaría a comprensiones segmentadas de la actuación de determinada persona, pues impedirá a la JEP indagar y determinar las correspondientes consecuencias jurídicas que se podrían derivar de la actuación de determinados actores del conflicto.
La doctrina sobre el ingreso excepcional de combatientes paramilitares vulnera la
obligación del Estado de no revictimizar
35. Conectadas como están en la doctrina del excepcional ingreso de los combatientes paramilitares a la JEP, las preanotadas cuestiones sobre la vulneración del principio de distinción al permitir el ingreso de estos combatientes considerándolos terceros, así como las limitaciones que ello impone para la construcción de la verdad restaurativa, también se observa que la doctrina podría abonar la revictimización.
36. Se entiende por revictimización, el sometimiento de quien ha sido víctima, a nuevas situaciones traumáticas, en su relacionamiento con personas o insti
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