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JEP - SV Dra-Sandra-Gamboa Auto TP-SA-856 23-junio de 2021

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - SV Dra-Sandra-Gamboa Auto TP-SA-856 23-junio de 2021
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2021

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 9000092-81.2018.0.00.0001

SOLICITANTE: CARLOS HERNÁN RODRÍGUEZ VERA REITERACIÓN. NOTIFICACIÓN DE DECISIONES A LAS VÍCTIMAS -realiza la garantía de acceso a la administración de justicia-. REQUISITO MATERIAL PARA LA LIBERTAD CONDICIONADA; -intensidad de análisis intermedia, desconoce el debido proceso-.

DESCRIPTORES. ANÁLISIS DE CONTEXTO Y CRÍMENES INTERNACIONALEScontribución a la delimitación de los elementos contextuales de los crímenes internacionales. DEBIDA DILIGENCIA -relación con la obligación de recaudo de prueba lícita y legal-. ANÁLISIS DE CONTEXTO -la exigencia de diligencia debida evita que el análisis de contexto sea un mero agregado retórico-. NOTAS DE PRENSA -no constituyen medio de prueba documental según la jurisprudencia interamericana. -VERDAD RESTAURATIVA -implica garantizar que se tuvieron los elementos de convicción suficientes para determinar que una conducta no es de competencia de la JEP-. DISCRIMINACIÓN DE COMPARECIENTESprácticas de justicia de vencedores.

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO AL AUTO DE LA SECCIÓN DE APELACIÓN TP-SA 856

DEL 23 DE JUNIO DE 2021

Expediente: 9000092-81.2018.0.00.0001

Solicitante: Carlos Hernán RODRÍGUEZ VERA

Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de la Sección de Apelación (SA), en esta ocasión dejo consignados los argumentos por los cuales salvo mi voto parcialmente respecto de la decisión adoptada mediante el Auto TP-SA 856 de 2021. RESUMEN En esta oportunidad debo apartarme de la decisión adoptada por la mayoría principalmente por la afectación que genera en los derechos de las víctimas la ausencia de su notificación, teniendo en cuenta que los delitos por los cuales es investigado y fue condenado el solicitante corresponden a potenciales graves violaciones a los derechos humanos. Adicionalmente debo insistir en que, para obtener la libertad por cuenta de las disposiciones legales, los ciudadanos no pueden ser forzados a superar estándares extra normativos que cualifiquen la convicción del juzgador. Asimismo, estimo pertinente reiterar mi llamado a que se adopten decisiones fundamentadas en elementos necesarios y suficientes, y aplicar este criterio en todos los casos y no como se hace en el presente de manera deliberada y discrecional. Por otro lado, el auto evidencia escenarios de discriminación contra quienes estamos llamados a administrar justicia, impone una única forma de concebir la jurisdicción y lo que es mas preocupante, otorga abierta y 1

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MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO EXPEDIENTE: 9000092-81.2018.0.00.0001

SOLICITANTE: CARLOS HERNÁN RODRÍGUEZ VERA injustificadamente tratamientos desiguales a los comparecientes dependiendo de la calidad en la que concurren a la JEP como integrantes de grupos armados que

participaron en el conflicto armado no internacional (CANI). Notificación de decisiones a las víctimas determinadas de todas las decisiones emitidas por la Jurisdicción Especial para la Paz que las afecten

1. Considero, como en oportunidades previas lo hiciera notar1, que la ausencia de notificación a las víctimas del auto respecto del cual salvo mi voto, contrasta con la centralidad que sus derechos deben ocupar en las actuaciones adelantadas en la JEP, más aún cuando se tratan de potenciales graves violaciones a los derechos humanos como ocurre en el caso concreto, razón por la cual procedo a revisar la incidencia que implica, en el caso concreto, la omisión de notificación de las decisiones de la JEP a las víctimas reconocidas en los procesos penales ordinarios que originan la solicitud de acogimiento presentada ante esta jurisdicción.

2. La ausencia de notificación a las víctimas en la parte resolutiva de la decisión no constituye una inadvertencia menor en el escenario de la JEP, teniendo en cuenta que los derechos de las víctimas son, simultáneamente, el fundamento y finalidad esencial del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición2 (SIVJRNR).

3. Así las cosas, las Salas y Secciones del Tribunal para la Paz están en la obligación de concretar, a través de sus actuaciones, la centralidad de las víctimas en el proceso de justicia transicional desarrollado a partir del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto (AFP). Lo anterior quedó claramente establecido en el parágrafo del artículo 12 del Acto Legislativo 1 de 2017 al disponer lo siguiente:

Las normas que regirán la Jurisdicción Especial de Paz, incluirán garantías procesales, sustanciales, probatorias y de acceso, encaminadas a que las víctimas puedan satisfacer sus derechos a la verdad, justicia y reparación en el marco de la JEP con medidas diferenciales y especiales para quienes se consideren sujetos de especial protección constitucional. Igualmente, deberán garantizar los principios de tratamiento penal especial condicionado a la garantía de los derechos de las víctimas, centralidad de las víctimas, integralidad, debido proceso, no regresividad en el reconocimiento de derechos y enfoque diferencial y de género.

4. De este modo, las diferentes instancias que conforman la JEP deben desplegar estrategias que permitan que, a las víctimas como actores nucleares del SIVJRNR, se les 1 Salvamento parcial de voto de la magistrada Sandra Gamboa Rubiano Auto TP-SA 201 de 2019 y Auto TP-SA 159 de 2019, entre otros. 2 Corte Constitucional, Sentencia C-080 de 2018, Punto 4.1.2., MP Antonio José Lizarazo Ocampo.

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MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO EXPEDIENTE: 9000092-81.2018.0.00.0001

SOLICITANTE: CARLOS HERNÁN RODRÍGUEZ VERA garantice el acceso oportuno a los procedimientos adelantados en la Jurisdicción Especial, máxime cuando las medidas de justicia adoptadas terminan por constituirse en restricciones a sus derechos consagrados tanto en el marco normativo nacional como

en el plano internacional3.

5. Vale señalar que la SA, haciendo referencia a las etapas embrionarias del procedimiento en la JEP, determinó que no corresponde a las Salas cuestionar el reconocimiento de las víctimas realizado por las autoridades de la Jurisdicción Penal Ordinaria (JPO), para efectos de determinar si resulta o no la notificación del auto que avoca conocimiento de la solicitud de un beneficio transicional, sin perjuicio de que, en el futuro esta Jurisdicción realice la calificación “propia del Sistema respecto a las conductas objeto del mismo”4. Es decir que el reconocimiento y vinculación al proceso penal ordinario de una víctima se extiende a los procedimientos que pretenden adelantarse ante esta jurisdicción, al menos, hasta cuando sea procedente la acreditación en los trámites respectivos.

6. El acceso de las víctimas a los procedimientos adelantados ante la Justicia Transicional tiene entonces una relevancia manifiesta, pues, es el medio que les permite participar activamente en la construcción de las decisiones al interior de la Jurisdicción.

Lo anterior está en sintonía con la consideración del acceso a la justicia entendida como un derecho fundamental, en los términos de la Corte Constitucional “no se trata solamente del derecho a ser informada, porque quien recibe la información es sujeto pasivo, sino que, además, debe permitírsele una contribución activa para superar en lo posible cualquier error en la investigación penal.”5 3 La Corte Constitucional al revisar la constitucionalidad del Acto Legislativo 01 de 2017, señaló lo siguiente: “La Sala reconoce que, en principio, la reforma constitucional contempla algunas restricciones a los derechos de las víctimas. Sin embargo,

considerando el modelo en su conjunto, y considerando el escenario transicional en el que se inscriben las medidas del constituyente secundario, la Sala concluye que se preserva el deber del Estado de dar una respuesta efectiva e integral a las víctimas del conflicto armado// En efecto, el Acto Legislativo 01 de 2017 contiene las siguientes restricciones a los derechos de las víctimas: (i) se confiere al Estado la potestad para concentrar la función persecutoria de los delitos en los máximos responsables de los crímenes más graves y representativos, así como establecer unos tratamientos penales especiales que flexibilizan el régimen punitivo ordinario, lo cual comporta una restricción a los derechos de las víctimas, para quienes todos los delitos cometidos en su contra implican una negación de sus derechos; (ii) no se establece una diferenciación clara entre las condiciones para acceder a los beneficios, derechos y tratamientos penales especiales, del contenido restaurativo y reparador de las penas, lo cual podría diluir los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación integral; (iii) no se fijan los elementos estructurales del modelo de reparación, y además, libera parcialmente a los victimarios del deber general de indemnización, al supeditar la reparación material a cargo del Estado a la disponibilidad de recursos presupuestales, y al disponer, en el artículo transitorio 18 en relación con los destinatarios de las medidas de amnistía, indulto o renuncia a la persecución penal, que no proceden las acciones judiciales en su contra para la indemnización de las víctimas, y en el artículo transitorio 26, en relación con los miembros de la fuerza pública, que contra ellos no procede la acción de repetición y el llamamiento en garantía previsto en el artículo 90 de

la Carta Política.” Sentencia C-674 de 2017 MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Punto 6.5.5. 4 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 193 de 5 de junio de 2019. 5 Corte Constitucional, Sentencia No. T-275 de 1994, MP. Alejandro Martínez Caballero. 3

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MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO EXPEDIENTE: 9000092-81.2018.0.00.0001

SOLICITANTE: CARLOS HERNÁN RODRÍGUEZ

VERA

7. También es una expresión de la relación inescindible del derecho del acceso a la justicia con la democracia, porque de acuerdo con lo expresado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, este derecho “constituye uno de los pilares básicos, no sólo de la Convención Americana, sino del propio Estado de Derecho en una sociedad democrática en el sentido de la Convención”.6

8. Además de estas consideraciones, este caso presenta una característica especial que no tuvo en cuenta la SA mayoritaria al momento de determinar quienes debían ser destinatarios de la notificación de la providencia, como se advierte en el texto, este asunto involucra la comisión de delitos de desaparición forzada, tortura agravada, homicidio agravado y concierto para delinquir, los cuales tienen un espectro mucho mayor de competencia del organismo dispuesto para desarrollar el componente humanitario del SVJRNR, atendiendo a esta situación era necesario ponerle de presente a las víctimas que se revocó la decisión proferida por la SDSJ por sucesos ocurridos el

por los sucesos ocurridos el 29 de enero de 2009 (caso 1) y el 21 de enero de 2009 (caso 2) para que las víctimas puedan participar activamente en los procesos, pronunciarse sobre las decisiones tomadas y con ello materializar sus derechos a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición. El establecimiento de diferentes intensidades de análisis sobre el ámbito material de la JEP

9. En el caso del señor RODRÍGUEZ VERA se reitera la exigencia creada desde las decisiones de la SA de superar un estándar o intensidad en el cumplimiento del factor material, pues hace un examen más estricto al configurar la relación directa o indirecta de las conductas punibles con el CANI7. Mi distanciamiento en la argumentación de la Sección mayoritaria se remite a la utilización del esquema de intensidades, creado mediante su jurisprudencia, para efectos de diferenciar el análisis respecto del ámbito material que debe realizarse para su admisión en la Jurisdicción y la concesión de beneficios provisionales y definitivos.

10. En mi criterio, esta propuesta de diferentes intensidades de análisis respecto de la relación de las conductas con el CANI resulta contradictoria con las finalidades de ingreso a la jurisdicción especial; además, implica la superposición del examen que debería ser realizado en etapas procesales autónomas. Sobre el particular, la Corte Constitucional se refirió sobre las libertades definidas en la Ley 1820 de 2016 en los

siguientes términos:

6 Véase, Corte IDH: Caso Castillo Páez vs. Perú. Fondo. Sentencia de 3 de noviembre de 1997. Serie C No. 34, párr. 82; Caso Blake vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 24 de enero de 1998. Serie C No. 36, párr. 102; Caso Ivcher Bronstein vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de febrero de 2001. Serie C No. 74, párr. 135. 7 Salvamento de Voto de la magistrada Sandra Gamboa Rubiano del Auto TP-SA 070 de 2018. 4

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MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO EXPEDIENTE: 9000092-81.2018.0.00.0001

SOLICITANTE: CARLOS HERNÁN RODRÍGUEZ VERA Esta regulación se orienta al diseño de un instrumento complementario de libertad a los beneficios de mayor entidad en términos de responsabilidad, pero que se aplican sobre las conductas menos graves -amnistía, indulto y renuncia a la persecución penal-. Por ende, participa del carácter excepcional de las medidas de justicia transicional, se inscribe dentro del amplio ámbito de configuración reconocido al Legislador en estas materias, y persigue finalidades importantes en procura del logro de la paz como son las de dar seguridad jurídica a los desmovilizados, promover la solución integral del conflicto y propender por la estabilización y el fortalecimiento de la confianza en el proceso, excluyendo del beneficio los delitos que no pueden ser amnistiados o indultados.8

11. Siguiendo esta línea de análisis, resulta pertinente recordar que la Corte Constitucional ha desatado tres premisas centrales para el control de la Ley 1820 de 2016: i) respetar en la medida de lo posible lo pactado entre las partes, con el fin de garantizar la estabilidad, la reconciliación y la seguridad jurídica; ii) las decisiones deben tomarse con una mirada amplia, teniendo en cuenta el marco de los órganos políticos, especialmente la del legislador, y, iii) se debe garantizar que todos los beneficios hacia las víctimas sean compatibles con lo dispuesto en la ley y sean concebidos en forma integral9.

12. No cumplir las anteriores exigencias, pone en riesgo, tanto los derechos de las víctimas -eje central del Acuerdo-, así como el debido proceso y la seguridad jurídica de quienes eventualmente pueden ser comparecientes ante esta jurisdicción. Asimismo, acarrea el desconocimiento de la confianza en lo pactado entre las partes y corroborado por el juez constitucional. Lo anterior, porque al impactar en el tratamiento de libertades individuales dentro del sistema de justicia transicional se podría poner en riesgo el aporte a la verdad, debido a las dificultades que se imponen para la concesión de incentivos condicionados.

13. De este modo, es claro que la Sección mayoritaria da una interpretación diferente a la establecida por la Alta Corporación Constitucional, al señalar de manera generalizada, y sin una argumentación robusta, que ate los principios y objetivos definidos por la Constitución respecto a la JEP, para un trato diferenciado, en la

concesión de beneficios provisionales de eventuales comparecientes. 8 Corte Constitucional, Sentencia C-007 de 2018, MP. Diana Fajardo Rivera, párr. 822 9 Corte Constitucional, sentencia C-007 de 2018, fundamento 191. Ver, en el mismo sentido los párrafos 821 a 859, referidos al régimen de libertades y los párrafos 533 a 733 referidos al objeto, ámbito de aplicación, alcance y principios aplicables, de la Ley 1820 de 2016. También Corte Constitucional, Sentencia C-025 de 2018, MP. José Fernando Reyes Cuartas, párrs. 54 ss, capítulo “La justicia transicional en la terminación de los conflictos armados”. 5

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MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO EXPEDIENTE: 9000092-81.2018.0.00.0001

SOLICITANTE: CARLOS HERNÁN RODRÍGUEZ VERA El análisis de contexto y la configuración de los crímenes internacionales en los procedimientos sobre individuos: debida diligencia sólo a partir de la licitud y la legalidad

14. En el caso objeto de este voto, observo con preocupación que la SA mayoritaria insiste en asignarle valor probatorio a las notas de prensa en trámites que versan sobre la libertad de ciudadanos, lo cual contraría la diligencia debida, la legalidad y la licitud de la prueba, pues se determinó que la persona a la que se refería el señor RODRÍGUEZ VERA en la versión voluntaria rendida ante la SRVR era “Pablo 13”, con fundamento

exclusivo en dicho material, debido a que el solicitante nunca realizó dicha afirmación.

15. Desde su primera sentencia, la Corte Interamericana de Derechos Humanos

(Corte IDH) se ha ocupado de la importancia del análisis de contexto en el procesamiento en condiciones de debida diligencia de las graves violaciones de derechos humanos. En dicho sistema, el análisis de contexto se relaciona con la realización de derechos de las víctimas como el derecho a la verdad y la garantía de no repetición en tanto permite preservar la memoria histórica, al comprender no sólo la estructuración inmediata de los hechos sino sus causas y consecuencias de índole individual como colectivo y también se relaciona con el derecho a la justicia y a la reparación.

16. De conformidad con la jurisprudencia interamericana, el análisis de contexto se refiere en un primer orden a un aspecto material, es decir, por los contenidos que implican pero van más allá de la prueba de responsabilidad de los Estados en referencia a los derechos establecidos en el corpus iuris interamericano. Aquí se refiere a aspectos históricos, sociales, culturales, étnicos, geográficos, territoriales, temporales, diferenciales, políticos y de ejercicios de poder, que se requieren para una comprensión individual y estructural de los hechos victimizantes, sin limitarse a sus circunstancias modales, temporales o espaciales específicas, extendiéndose al funcionamiento de las agencias estatales respecto de la realización de los hechos así como su contención actual y futura; que además, permiten establecer las afectaciones en las víctimas e identificar las correspondientes medidas que implican la satisfacción de todo orden de aquellas y

de la sociedad. En segundo lugar, dicho análisis constituye un método de auscultación de la realidad que, a través de la diligencia debida, permite el reconocimiento de determinados efectos jurídicos, v.gr., para determinar si los hechos de un caso corresponden o no con la categoría de graves violaciones a los derechos humanos y si las mismas han sido cometidas de forma sistemática o más recientemente para 6

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MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO EXPEDIENTE: 9000092-81.2018.0.00.0001

SOLICITANTE: CARLOS HERNÁN RODRÍGUEZ VERA establecer dinámicas de incumplimiento de las propias decisiones del tribunal por los

Estados10.

17. Por otra parte, como categoría del Derecho Penal Internacional (DPI), el análisis de contexto contribuye, entre otras cuestiones, a la delimitación de los elementos contextuales de los crímenes internacionales, asunto en el cual tiene un lugar de trascendencia el asunto de la prueba. Dicha cuestión coincide en varios aspectos con el análisis de contexto que se demanda desde la Corte Interamericana en tanto al conocimiento estructural e individual de los hechos, afectaciones, así como las medidas de reparación y las garantías de no repetición. Pero en este escenario del DPI presenta una mayor envergadura y exigencia dado que se trata de terrenos de determinación y especificación de los efectos de la responsabilidad penal individual de índole internacional.

18. En un tercer orden, en lo que se especifica constitucionalmente respecto de los escenarios colombianos que desarrollen procesos de justicia transicional como la

Jurisdicción Especial para la Paz, el análisis de contexto se delimita a partir de la Sentencia C-579 de 2013, donde en atención a lo establecido en otras decisiones del tribunal constitucional11 se resalta que estos procesos transicionales no pueden constituir instancias de generación de la impunidad, sino de cambio en las estrategias de investigación pasando del “caso a caso” a los “macroprocesos”. Ello explica por qué razón la Corte Constitucional advierte en dicha decisión que los procesamientos deben 10 Corte IDH. 12 Casos Guatemaltecos. Resolución de 24 de noviembre de 2015. (Supervisión de cumplimiento de sentencias respecto de la obligación de investigar, juzgar y, de ser el caso, sancionar a los responsables de las violaciones a los derechos humanos); Caso de Personas dominicanas y haitianas expulsadas vs. República Dominicana. (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas). Sentencia de 28 de agosto de 2014. Serie C No. 282; Caso Veliz Franco y otros vs. Guatemala. (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas). Sentencia del 19 de mayo de 2014. Serie C No. 277, párr. 53; Caso J vs. Perú. (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas). Sentencia del 27 de noviembre de 2013. Serie C No. 275; Caso Masacres de El Mozote y lugares aledaños vs. El Salvador, Sentencia de 25 de octubre de 2012. (Fondo, Reparaciones y Costas). Serie C No. 252, párr. 61; Caso Contreras y otros

vs. El Salvador. (Fondo, Reparaciones y Costas). Sentencia de 31 de agosto de 2011, Serie C No. 232, párr. 56; Caso Goiburú y otros vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 22 de septiembre de 2006, Serie C No. 153; Caso de las Masacres de Ituango vs Colombia. (Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas). Sentencia de 1 de julio de 2006. Serie C Nº 148; Caso de la Masacre de Pueblo Bello vs Colombia. (Fondo, Reparaciones y Costas). Sentencia de 31 de enero de 2006. Serie C Nº 140; Caso de la Masacre de Mapiripán vs. Colombia. (Fondo, Reparaciones y Costas). Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C No. 134, párr. 69; Caso 19 Comerciantes vs Colombia. (Fondo, Reparaciones y Costas). Sentencia de 5 de julio de 2004, Serie C Nº 109, párr. 86, 141 y 142; Caso del Tribunal Constitucional vs. Perú. (Fondo, Reparaciones y Costas). Sentencia de 31 de enero de 2001. Serie C No. 71; Caso Bámaca Velásquez vs. Guatemala. Sentencia de 25 de noviembre de 2000. Serie C No. 70; Caso Cantoral Benavides vs. Perú, 2000. (Fondo). Sentencia de 18 de agosto de 2000. Serie C No. 69; Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) vs.

Guatemala. (Fondo). Sentencia de 19 de noviembre de 1999. Serie C No. 63; Caso Castillo Petruzzi y otros vs. Perú. (Fondo, Reparaciones y Costas). Sentencia del 30 de mayo de 1999, Serie C No. 52; Caso Blake vs. Guatemala. (Fondo). Sentencia de 24 de enero de 1998. Serie C No. 36; Caso Gangaram Panday vs. Suriname. Sentencia de 21 de enero de 1994; Caso Aloeboetoe y otros Vs. Surinam. (Fondo). Sentencia de 4 de diciembre de 1991. Serie C No. 11; Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 5. 11 Entre ellas, la Corte menciona las sentencias C-370 de 2006, C-771 de 2011, C-052 de 2012, C-253 A de 2012 y C-781 de 2012. Corte Constitucional, Sentencia C. 579/13, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, considerando 8.3.2 7

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SOLICITANTE: CARLOS HERNÁN RODRÍGUEZ VERA obedecer al cumplimiento de la debida diligencia en la definición de los contextos y al análisis de estructuras de criminalidad organizada, por oposición a la consideración de investigaciones signadas por el azar. Resaltó así la Corte que el deber de investigar, juzgar y sancionar las graves violaciones a los derechos humanos y las infracciones

graves al DIH así como particularmente los crímenes internacionales, es una manifestación de la obligación de respetar, garantizar y proteger los derechos humanos como pilar fundamental de la Constitución y del estado social y democrático de derecho. De ahí que en la Sentencia C-080 de 2018, la Corte Constitucional haya advertido la obligación de la JEP de estudiar los hechos, incluyendo los referidos al contexto, en el estricto marco de la diligencia debida12.

19. Teniendo en cuenta dichas precisiones sobre el alcance del contexto en diferentes escenarios, es pertinente insistir, como lo hemos puesto de presente en otros votos disidentes, que no es posible técnicamente hacer mixtura de la prueba admisible en un tribunal de Derecho Internacional de los Derechos Humanos (DIDH) según sus ritos procesales, con la prueba que resulta válida de conformidad con el DIDH y en especial bajo el cumplimiento del deber de los Estados de debida diligencia.

20. Dicha confusión podría generar para algunos que se respalde la aplicación v.gr. de prueba que resulta viable para procesar Estados, dirigiéndose erróneamente hacia procedimientos respecto de individuos, como los que se desarrollan ante la Jurisdicción Especial para la Paz, así como pretendiendo crear la suposición de que constituyen medios de prueba bajo el procedimiento interamericano sobre elementos que claramente no tienen dicha calidad. Por ejemplo, la jurisprudencia interamericana de manera pacífica desde Velásquez Rodríguez, señala que los artículos periodísticos y las notas de prensa no constituyen prueba documental sino que se admiten ante el procedimiento interamericano como mecanismos de verificación de medios de

prueba para determinar la veracidad de los hechos del caso siempre que se acrediten hechos públicos o notorios13. Es decir, no sería posible encontrar como probado un hecho con única referencia en notas de prensa. En esta misma vía la jurisprudencia de la Corte señala la necesidad de que los medios de prueba que se presentan ante sí, sean auténticos y reúnan requisitos formales mínimos de admisibilidad, esto es, que permitan establecer en términos exactos tanto “la fuente de la que emanan, así como el procedimiento por medio del cual fueron obtenidos”14. 12 Corte Constitucional. Sentencias C-080 de 2018, MP. Antonio José Lizarazo Ocampo, considerando 4.1.5.3 y C579/13. 13 Corte IDH. Caso de la “Panel Blanca” (Paniagua Morales y otros) vs. Guatemala. (Fondo). Sentencia de 8 de marzo de

1998. Serie C No. 37, párr. 75; Caso Fairén Garbi y Solís Corrales. Sentencia de 15 de marzo de 1989. Serie C No. 6, párr. 145; Caso Godínez Cruz, párr. 152; Caso Velásquez Rodríguez, párr. 146. 14 Ver, entre otros: Caso de la Masacre de Mapiripán vs. Colombia. (Fondo, reparaciones y costas). Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C No. 134, párr. 91; Caso Bámaca Velásquez, párr. 105.

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MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO EXPEDIENTE: 9000092-81.2018.0.00.0001

SOLICITANTE: CARLOS HERNÁN RODRÍGUEZ VERA La construcción de la Verdad Restaurativa en la JEP y la necesidad de adoptar decisiones a partir de elementos necesarios y suficientes

21. En el caso sobre el que se adoptó la decisión, la Sección Mayoritaria señaló que “cuando se trata de decidir el sometimiento, este ejercicio puede efectuarse con las principales piezas del expediente, que llegan directamente o reflejadas en las providencias del trámite ordinario. Pero esa es solo la regla general, que no puede considerarse absoluta, pues en ciertos casos es necesario acopiar la totalidad de medios de convicción previamente recaudados por la justicia colombiana”15. Mi observación en ese sentido se fundamenta en el mensaje distorsionado que se envía a las Salas de Justicia por parte de la SA, al avalar decisiones que no se fundamentan en elementos necesarios y suficientes, para luego señalar que en algunos casos esta “regla general” no se aplica y además no se establecen los criterios bajo los cuales se necesita o no del expediente completo generando confusiones en las Salas de la JEP.

22. En virtud de lo anterior, en mi criterio, las diferentes instancias de la JEP deben arribar a decisiones sobre beneficios provisionales y definitivos con base en material necesario, suficiente y adecuado. Tales potestades no deben entenderse como una herramienta sujeta a la mera liberalidad y discrecionalidad de quien administra justicia, incluso dentro de un proceso de estirpe transicional, pues su uso se constituye en un deber en asuntos donde la obtención de la verdad real y la efectividad del derecho sustancial, ante vacíos y dudas sobre los fundamentos fácticos de una decisión,

demandan contar con mayores elementos que permitan una determinación suficientemente motivada y que garantice el acceso a la administración de justicia y la consecución de una justicia material16.

23. Las importantes competencias constitucionales y la labor histórica que le corresponde a la JEP en la tarea de develar la verdad sobre los graves hechos cometidos en Colombia durante el CANI, obligan a los diversos órganos de la JEP a procurar el mayor de los cuidados. Sin importar el sentido de la decisión, debe contarse con los expedientes completos que, mínimamente, sostengan las decisiones adoptadas. Así, incluso la aseveración de que una persona fue partícipe o no del conflicto armado en cualquiera de las modalidades previstas constitucional y legalmente como de competencia de esta Jurisdicción, requiere de evidencia que la respalde o descarte.

La aplicación de la Justicia de Vencedores 15 Auto objeto de este voto. párr. 33 16 Al respecto, ver Corte Constitucional, Sentencias T-363 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, considerando 4.4; y T-654 de 2009, M.P. María Victoria Calle Correa, considerando 5.3 (abordada en la Sentencia T-591 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, considerando 5.17). 9

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MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO EXPEDIENTE: 9000092-81.2018.0.00.0001

SOLICITANTE: CARLOS HERNÁN RODRÍGUEZ

VERA

24. En el caso concreto debo llamar la atención sobre dos aspectos fundamentales

que podrían indicar que la Sección mayoritaria se inclina por adop

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