JEP - SV Dra-Sandra-Gamboa Auto TP-SA-859 28-julio de 2021
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- JEP - SV Dra-Sandra-Gamboa Auto TP-SA-859 28-julio de 2021
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2021
SECCIÓN DE APELACIÓN
EXPEDIENTE LEGALI: 9002336-46.2019.0.00.0001
SOLICITANTE: FRANCISCO JAVIER ZULUAGA LINDO DESCRIPTORES: POLÍTICA CRIMINAL DE LA JEP -criterios para la determinación de la competencia de la JEP; -conductas relativas a narcotráfico. NARCOTRÁFICO -Política Criminal de la JEP. DERECHO A LA VERDAD -contenido en casos de solicitantes y comparecientes que han faltado a la verdad según pronunciamientos judiciales; -regresividad en la verdad obtenida en la Jurisdicción
Ordinaria.
REITERACIÓN: INESCINDIBILIDAD DE DELITOS -necesidad de crear criterios uniformes y objetivos para la escisión de delitos entre ellos el narcotráfico, el lavado de activos y el concierto para delinquir, para efectos de definir la competencia de la JEP. DEFENSA TÉCNICA -concepto que debe emplearse por la SA mayoritaria. SEMIÓTICA JURÍDICA -deberes de reconocimiento en la justicia transicional propia de un Estado social de derecho. DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS EN LA JEP – deben ser reales, no solo formales; –deben intervenir activamente en los procedimientos relativos a la concesión de beneficios provisionales ante la SDSJ. DECISIONES JUDICIALES EN LA JEP –deben aplicar el principio de centralidad de las víctimas. DEBIDA DILIGENCIA -exige la participación activa y judicial de las víctimas. DERECHO A LA VERDAD -derecho de las víctimas y de la sociedad, exigencia del SIVJRNR; -no es factor de competencia de la JEP. DEBIDO PROCESO Y PRESUNCIÓN DE
INOCENCIA -derecho de quienes acuden como eventuales comparecientes a la JEP y no han sido objeto de sentencia condenatoria ejecutoriada; -exigencia de requisitos no contemplados para el acceso a beneficios transitorios. SUSPENSIÓN DE ACTUACIONES PROCESALES -debe ser declarada por autoridad judicial de la jurisdicción penal ordinaria; -deber de acatar el principio de diligencia debida.
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO AL AUTO DE LA SECCIÓN DE APELACIÓN TP-SA 859
DEL 28 DE JULIO DE 2021
Expediente: 9002336-46.2019.0.00.0001
Solicitante: Francisco Javier ZULUAGA LINDO Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de la Sección de Apelación
(SA), dejo consignados los argumentos por los cuales salvo parcialmente mi voto respecto de la decisión adoptada mediante el Auto TP-SA 859 de 2021. RESUMEN En el auto objeto de este voto, la Sección mayoritaria revoca parcialmente el rechazo de la solicitud de sometimiento, inicialmente resuelto por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ); en su lugar, dispuso continuar el estudio del sometimiento pretendido por el señor ZULUAGA LINDO respecto de los delitos de lavado de activos y concierto para delinquir agravado, por los cuales ha sido procesado en la Jurisdicción Penal Ordinaria (JPO) junto con el de tráfico de estupefacientes, ilícito por el que se confirmó el rechazo referido. Disiento de varias de las consideraciones de la mayoría de la Sección para arribar a dicha decisión,
principalmente en relación con la postura dubitativa sobre la inescindibilidad de los delitos 1
SECCIÓN DE APELACIÓN
EXPEDIENTE LEGALI: 9002336-46.2019.0.00.0001
SOLICITANTE: FRANCISCO JAVIER ZULUAGA LINDO expresamente excluidos de la competencia de la JEP (en el artículo 62 de la Ley 1957 de 2019Estatutaria de la JEP-) respecto de otros hechos ilícitos y que en el presente caso es aplicada favorablemente a la pretensión del solicitante, quien fue excluido del sistema de procedimiento penal creado por la Ley 975 de 2005 -Ley de Justicia y Pazdonde se concluyó que mintió a dicho sistema al presentarse de manera fraudulenta como integrante de las autodenominadas Autodefensas Unidas de Colombia cuando su condición era realmente la de un narcotraficante.
Esto último no sólo evidencia una contradicción en los pronunciamientos que la Sección mayoritaria ha tenido en casos previos y supone un riesgo de nueva defraudación de los fines atribuidos al modelo de Justicia Transicional al que responde esta Jurisdicción Especial, sino que también tiene implicaciones trascendentales sobre el eventual cumplimiento del presupuesto material de competencia de la JEP al tratarse de hechos a los que la Corte Suprema de Justicia vinculó con actividades de narcotráfico que, como ya se refirió, constituye un criterio de ruptura de la conexidad de una conducta con el conflicto armado no internacional (CANI). A esto último se suma el precedente de la SA mayoritaria que ha configurado al esclarecimiento de la verdad como un requisito adicional para acceder a la JEP y, por tanto, como una razón
por la cual podría desistir de conocer de determinados asuntos respecto de los cuales debe ejercer su competencia prevalente, bajo la argucia de que no se satisfizo con un umbral indeterminado y subjetivo de verdad, aspecto aún más grave cuando se trata de solicitantes sobre quienes, por un lado, aún recae la presunción de inocencia por no contar con condenas en firme en su contra y, por otro lado, tienen el antecedente de haber intentado engañar a la administración de justicia a partir de relatos falsos. Otro asunto fundamental sobre el que debo detenerme consiste en que, en la medida en que una de las causas penales respecto de la que continúa el estudio de sometimiento del señor ZULUAGA LINDO -concierto para delinquir agravadoestaría vinculado con el accionar de uno de los actores del conflicto y, a juicio de la mayoría de la Sección, tendría el alcance de considerar el cumplimiento de los requisitos de competencia en relación con otra de las conductas -lavado de activos-, resultaba fundamental que se garantizara la participación real y efectiva de las víctimas desde el inicio del trámite en primera instancia, más cuando se contempla reevaluar la verdad obtenida en la JPO y en el sistema de Justicia y Paz acerca de la calidad del solicitante, con miras a brindar al juez transicional su postura sobre el rol desempeñado por el solicitante en el CANI. Lastimosamente, una vez más la Sección mayoritaria posterga y restringe dicho derecho fundamental. Finalmente, la mayoría de la Sección incorpora otros aspectos en su fundamentación que me obliga a pronunciarme en este voto, como (i) la abstención de emplear la categoría de
“combatiente” al referirse a los integrantes de grupos paramilitares, a pesar de ser definitivo al resolver si el señor ZULUAGA LINDO cumple o no el ámbito personal1; (ii) realiza una calificación sobre la suspensión de los procesos ordinarios remitidos a la JEP o que serían de su competencia, de paso habilitando a la Fiscalía General de la Nación el estudio sobre esto último; (iii) permite que la remisión de elementos probatorios a esta Jurisdicción sea parcial, afectando la inmediación que debe existir entre estos y el juez transicional; e (iv) insiste en el empleo del término “defensa”, como manifestación de la visión jurisprudencial de limitación sustancial de tal derecho en los trámites ante la Sección de Apelación. 1 Respecto a la importancia de que usen las categorías propias del Derecho Internacional Humanitario, más aún en un escenario de Justicia Transicional como lo está llamado a ser la Jurisdicción Especial para la Paz, como componente de Justicia en el Sistema Integral de Verdad, Justicia y Reparación, me remito a las consideraciones vertidas en el salvamento de voto de la suscrita magistrada, al Auto TP-SA 307 de 2019, anexo a este voto. 2
SECCIÓN DE APELACIÓN
EXPEDIENTE LEGALI: 9002336-46.2019.0.00.0001
SOLICITANTE: FRANCISCO JAVIER ZULUAGA LINDO La reformulación de la inescindibilidad de la conducta para habilitar el ingreso del
señor Zuluaga Lindo
1. A través de la resolución nº. 3533 del 10 de septiembre de 2020, la SDSJ determinó
el rechazo de la solicitud de sometimiento presentada por el señor Francisco Zuluaga Lindo y, en consecuencia, se abstuvo de conceder en su favor alguno de los beneficios aplicables en la Jurisdicción Especial para la Paz. Esta decisión fue objeto de recurso de apelación y habría ingresado al conocimiento de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz a partir del 20 de noviembre de 2020.
2. En la actual decisión, la Sección de Apelación mayoritaria encuentra que a partir de lo que denomina una concepción amplia de conflicto armado para el análisis de las conductas y de una interpretación que califica como no restrictiva de la competencia de la Jurisdicción que, la incompetencia respecto del punible de tráfico de estupefacientes, no implica excluir conductas relacionadas con el mismo como pueden ser las de lavado de activos en virtud de su particular interpretación del contenido de la Sentencia C-050 de 2020. En este orden de ideas señala la mayoría de la SA que, debe analizarse caso a caso, a fin de verificar si la conducta está o no relacionada con el conflicto, especificando: 20.1 Pero al margen de la formulación del razonamiento, las consideraciones desarrolladas en la providencia dejan entrever que, para el a quo, no basta con que el tercero haya financiado o colaborado efectivamente con grupos paramilitares, sino que se requiere que dicha financiación o colaboración haya sido orientada específicamente a “patrocinar, promover y auspiciar la conformación, funcionamiento y operación de grupos armados organizados”, de modo que si su objetivo no era exclusivamente en realidad el de promover dichas estructuras, sino el de mantener
su actividad delincuencial, en este caso, la de narcotráfico, se excluye la competencia personal de la JEP. Dicho en otros términos, el a quo propugna porque el análisis de la admisión de la comparecencia de los terceros a esta jurisdicción, incluya la revisión de un ingrediente subjetivo relativo a la finalidad perseguida. Esta posición es compartida expresamente por el Ministerio Público que insiste en que hay lugar a excluir la competencia de la JEP porque el financiamiento realizado por el señor ZULUAGA LINDO no habría sido voluntario o como “producto de la identificación ideológica y por compartir los objetivos políticos con las AUC”. 20.2 No obstante, como ya se ha explicado, dicha exigencia no tiene respaldo en la normativa constitucional y legal que regula la materia y, adicionalmente, tampoco se acompasa con uno de los principales objetivos buscado al admitir la comparecencia de los terceros a esta jurisdicción: el esclarecimiento, en la perspectiva de la no repetición, de su participación en dinámicas que indudablemente potencializaron el conflicto armado, entre ellas, la financiación y colaboración de grupos paramilitares; esclarecimiento que, para ser tal, no podría realizarse con la exclusión previa y deliberada de los aportes en verdad que pudieran ofrecer las personas que contribuyeron con dichas conductas con un ánimo meramente utilitario, esto es, con el fin de continuar con una actividad delictiva propia. Sin duda, esta es una importante faceta de la incidencia de los 3
SECCIÓN DE APELACIÓN
EXPEDIENTE LEGALI: 9002336-46.2019.0.00.0001
SOLICITANTE: FRANCISCO JAVIER ZULUAGA LINDO terceros en el conflicto y, como tal, no debe ser soslayada. Se recuerda que así lo indicó la Corte en el fundamento 4.1.6.3 de la sentencia C-080 de 2018, ya citado en esta providencia. 20.3. En lo que sí le asiste razón al a quo es en la preocupación que se refleja en sus consideraciones respecto a que cualquier tipo de financiamiento del paramilitarismo pueda ser calificado como de competencia de la jurisdicción, cuando lo cierto es que, como se derivaría de lo expuesto por el GRANCE en el informe rendido durante la actuación, para el caso específico de la financiación proveniente del narcotráfico, podría haber lugar a distinguir entre aquella que se brindaba a cambio de servicios ilegales específicos de naturaleza común como, por ejemplo, tareas sicariales, la cual no se diferenciaría de la que se otorgaría a delincuentes comunes o a grupos delincuenciales organizados, de la financiación que, por su relevancia (i.e., magnitud, finalidad o modalidad), tuvo por efecto la propagación del modelo paramilitar en su perspectiva contrainsurgente. En ese sentido en el informe del GRANCE se lee: Los grupos paramilitares no siempre se dedicaron a combatir la guerrilla, sino que actuaron como ejércitos privados para proteger intereses económicos de la misma índole. En ese sentido, estas alianzas buscaban la seguridad y protección del negocio del narcotráfico, sin embargo, la relación con los frentes y bloques paramilitares tuvo especial énfasis en las etapas de creación y formación de las
estructuras. En ese sentido, funcionaron como una entrada para las estructuras paramilitares en las diferentes regiones, situación que es evidente en lo relatado con anterioridad para el Bloque Calima. En ese sentido estas alianzas se basaban en el requerimiento del servicio por parte de los narcotraficantes, a partir de lo cual se exportaba el modelo paramilitar a las regiones donde se solicitaban los servicios de seguridad privada ilegal. (Cursivas del texto original).
3. Desde luego que la elemental cuestión de que quienes administran justicia deben detenerse en los respectivos casos para determinar el cumplimiento de los factores de competencia, no puede ampliarse hasta un escenario de ambigüedad que termine implicando lógicas de arbitrariedad. Por ello he venido llamando la atención sobre las divagaciones de la Sección de Apelación mayoritaria sobre una cuestión trascendente como la determinación de la competencia personal y material respecto de terceros o colaboradores de las FARC procesados o condenados por alguno de los punibles establecidos en los artículos 375 a 377 del Código Penal. Este asunto ha sido considerado desde la perspectiva de una escindibilidad o una inescindibilidad de estas conductas con otros hechos. Así, con anterioridad a la actual decisión relativa al señor Zuluaga Lindo, la jurisprudencia de la Sección mayoritaria sobre la cuestión de la inescindibilidad señalaba dos posturas abiertamente disímiles.
4. La inescindibilidad en virtud del plan criminal. Se trata de un criterio aplicado en el Auto TP-SA 860 de 2021, relativo al análisis del factor material de competencia de una persona que alegaba ser integrante de las FARC-EP. Señala la mayoría de la Sección
4
SECCIÓN DE APELACIÓN
EXPEDIENTE LEGALI: 9002336-46.2019.0.00.0001
SOLICITANTE: FRANCISCO JAVIER ZULUAGA LINDO que, en el análisis del factor material a fin de determinar el escenario de exclusión que establece el artículo 62 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia en la JEP, no es posible desligar los delitos (Concierto para delinquir y narcotráfico) que habían recaído sobre los mismos hechos en virtud de una sentencia condenatoria, pues el propósito de la “empresa criminal” consistía en su comisión2. En dicha decisión, la SA mayoritaria señaló que esta interpretación no desconocía el contenido de la sentencia C-050 de 2020, “acerca de la taxatividad de las exclusiones competenciales de la JEP y la necesidad de hacer una interpretación restrictiva de las mismas”3.
5. La escindibilidad sin importar el plan criminal. En el caso del señor Francisco Zuluaga Lindo, se señala por la Sección mayoritaria que el criterio estatutario de ruptura de la conexidad con el conflicto armado, “no aplica automáticamente a las conductas delictivas que pudieran estar asociadas a este último [tráfico de estupefacientes], entre ellas, el lavado de activos. La razón para ello es que, como explicó la misma Corte Constitucional en la sentencia C-050 de 2020 antes referenciada, las exclusiones en la competencia de la JEP son de reserva estatutaria, de carácter taxativo y de aplicación restrictiva, de allí que los delitos que no se encuentren expresamente enlistados por la LEJEP como de competencia de la jurisdicción
ordinaria, no podrían excluirse de entrada de la competencia material de la JEP, salvo que supongan la realización de conductas que se refieran única y exclusivamente al tráfico de estupefacientes” (negrillas fuera del texto original).
6. Como se observa, semejante argumentación equivaldría a señalar que el punible de Concierto para delinquir tendría vocación de consolidarse en el nuevo contexto de la escindibilidad ahora imaginado por la Sección mayoritaria, pues el propio artículo 340 señala: “Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada...”.
7. Las inconsistencias aludidas tampoco se explicarían en el terreno de un desarrollo de la postura de la Sección mayoritaria sobre la temática. Con posterioridad a la aprobación en Sala del Auto respecto del cual Salvo parcialmente mi voto, en el Auto 891 de 2021, la SA mayoritaria encontró en un caso de una persona que reclamaba ser integrante de las FARC que, habiendo sido condenado por el punible de concierto para delinquir con fines de narcotráfico, como es el caso del señor Zuluaga Lindo, la exclusión establecida a partir del artículo 62 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia en la JEP, resultaba inescindible porque, retomó la mayoría de la Sección, la finalidad del delito era precisamente la realización del narcotráfico. 2 Ver, en dicho sentido, el Auto TP-SA 860 de 2021. 3 Ver, Salvamento de voto de la Magistrada Sandra Rubiano al Auto TP-SA 860 de 2021.
5
SECCIÓN DE APELACIÓN
EXPEDIENTE LEGALI: 9002336-46.2019.0.00.0001
SOLICITANTE: FRANCISCO JAVIER ZULUAGA LINDO
8. Tal contraste, estimo, debería concitar el interés de la SA como órgano de cierre de la jurisdicción, brindar mayor claridad sobre los supuestos de hecho que permitirían v.gr. excepciones o la identificación de criterios diferenciadores respecto a la aplicación de la jurisprudencia de la Sección.
El derecho de las víctimas a participar en el proceso de adopción de las decisiones que conciernen a sus derechos
9. Un aspecto de trascendental importancia que no fue abordado con la suficiente cautela en este asunto corresponde a la participación de las víctimas de las conductas atribuidas al bloque del que afirma ser financiador el señor ZULUAGA LINDO. Al respecto se tiene que, de manera acertada, la primera instancia mediante Resolución 6646 del 28 de octubre de 2019, dispuso que el Ministerio Público con fundamento en el inciso 2 del Artículo transitorio 12 del Acto Legislativo 01 de 2017, asumiera la defensa de los derechos de las víctimas mientras fueran ubicadas para que manifestaran su voluntad de intervenir en la actuación. Sin embargo, con posterioridad no se dio seguimiento a dicha orden, ni en lo atinente a la ubicación de las víctimas ni en la activación de la representación subsidiaria de la Procuraduría General de la Nación. Así las cosas, ante la posibilidad que plantea la decisión de la cual me aparto, de que el solicitante sea admitido en esta Jurisdicción en calidad de compareciente voluntario, la
participación activa de aquellas personas que se vieron afectadas por el actuar del grupo paramilitar del cual afirmó colaborar el solicitante, debió ser un elemento que a considerar por la mayoría de la Sección desde el principio de centralidad de las víctimas que rige la JEP.
10. Al respecto, he precisado reiteradamente que las víctimas deben participar activamente en los trámites relativos a la concesión de beneficios transicionales, incluyendo en los que correspondan a la aceptación o no del sometimiento. Así las cosas, es claro que las víctimas son titulares del derecho a participar en los procedimientos relativos a su victimización, para realizar sus derechos a la verdad, la justicia, la reparación y la garantía de no repetición, como ha sido reconocido por el DIDH y el DPI4. De ahí que la JEP debe garantizar dicho involucramiento, en condiciones reales para que no sea solo aparente o formal, y resguardando el derecho a la dignidad de las víctimas. 4 Corte IDH, Caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras; Caso Bámaca Velásquez vs. Guatemala; Caso Barrios Altos vs. Perú; Caso de la Masacre de Mapiripán vs. Colombia; Voto razonado de AA Cançado Trindade a la Sentencia del Caso de la Comunidad Moiwana versus Suriname; Caso La Cantuta vs. Perú; Voto razonado del juez Cançado Trindade a la Sentencia del Caso Almonacid Arellano y otros vs. Chile; Caso Valle Jaramillo y otros vs. Colombia. CIDH, Caso 10.169.
Perú. Informe No. 10/91. 22 de febrero de 1991. Informe anual de la CIDH, 1990-1991. Entre otras decisiones de la CPI, ver: ICC, PTC-I, 2012; ICC, PTC-II, 2010b; ICC, PTC-II, 2009b; ICC, PTC-II, 2008a; ICC, PTC-II, 2008b; ICC, PTCII, 2008c; ICC, PTC-I, 2008a; ICC, PTC-I, 2007a; ICC, PTC-II, 2007a; ICC, PTC-II, 2007; ICC, PTC-II, 2007a; y ICC, PTCI, 2006; entre otras. 6
SECCIÓN DE APELACIÓN
EXPEDIENTE LEGALI: 9002336-46.2019.0.00.0001
SOLICITANTE: FRANCISCO JAVIER ZULUAGA LINDO
11. Tras un esforzado camino en el DIDH, las Reglas de Procedimiento y Prueba del Estatuto de Roma de la CPI, constituyeron el primer documento de índole procesal del DPI en reconocer la particular trascendencia de la participación de las víctimas en tanto individuos y colectivos5, en los procesos relativos a sus victimizaciones. Este acogimiento emergió en el DPI con mayor contundencia que en el DIDH, pues en el sistema de la CPI no se restringe a la comprensión de tendencia individualista de las víctimas, en tanto grupo de individuos, sino que también abarca, en términos generales, las organizaciones o instituciones. Con el tiempo, la importancia de la participación de las víctimas se ha profundizado en la CPI, a través de la normativa de las RPP y el ER por
una parte6, y con la jurisprudencia de la Corte7. Resulta entonces indiscutible desde el DIDH y el DPI contemporáneo, la trascendencia de la intervención de las víctimas en los procedimientos que les competen8, por lo que resulta lógico su lugar decisivo en la JEP, con mayor razón bajo la exigencia del principio de centralidad.
12. La SA se ha venido pronunciando sobre los derechos de las víctimas en el contexto de la JEP. En el Auto TP-SA 041 de 2018 observó la inicial limitación de la actividad procesal penal de las víctimas en la jurisprudencia constitucional, acotada a la indemnización9, condicionamientos que se transformaron a partir de la Sentencia C228 de 2002, donde se aceptó que concurrían al proceso para el ejercicio de sus derechos fundamentales. Con esta decisión la Corte, con fundamento en el reconocimiento del DIDH del derecho de la víctima a impugnar, concluyó el derecho a tener una actividad determinante en toda la actuación; y también precisó algunas facultades, incluso con anterioridad al proceso y en todas sus etapas10. Esta providencia hito, como se destacó en el Auto TP-SA 041 de 2018, influyó en la configuración de la línea jurisprudencial consecuente11 y permitió afirmar que el país se enrutaba al cumplimiento de las 5 Como lo evidencian Olásolo y Galaín, para tales efectos se observa el apoyo en la Declaración sobre de los Principios Fundamentales de Justicia para víctimas de Delitos y de abuso de Poder de las Naciones Unidas, así como en las sentencias de la Corte IDH, Caso “El Amparo contra Venezuela, Aloeboetoe et al. contra Surinam, y Neira Alegría y otros contra
Perú”. Olásolo Alonso, Héctor y P. Galáin Palermo (2010). La Influencia en la Corte Penal Internacional de la Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en Materia de acceso, Participación y Reparación de Víctimas. En: Grupo Latinoamericano de Estudios sobre Derecho Penal Internacional. Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos y Derecho Penal Internacional. (379-425). Georg-August-Universität-GöttingenKonrad Adenauer Stiftung; Montevideo. Ver, al respecto: ER, Reglas de Procedimiento y Prueba, Regla 85 b); ICC, PTC-II, 2007a; ICC, PTC-I, 2006, párr. 80; ICC, PTC-II, 2008, párr. 105; ICC-TC-I, 2008a, párr. 87; ICC, PTC-I, 2006a, párr. 24; ICC-TC-I, 2008a. 6 ER, Arts. 13, 15, 19 y 68; ER, RPP, Reglas 16, 50, 59, 89, 90, 91 y 92. 7 Ver, entre otras decisiones: ICC, PTC-I, 2012; ICC, PTC-II, 2012c; ICC, PTC-II, 2010a; ICC, PTC-II, 2010b. 8 Ver, intervención en el trámite de la Senit 01 de la OHCHR. 9 Se aludió, entre otras a las siguientes decisiones de la CC: C-293/95, C-475/97, SU-717/98, C-163 y C-1711/00. Asimismo se resaltó que la Corte se apartó de esta línea interpretativa en las sentencias C-412/93 y C-1149/01.
10 Señaló la CC: “Por ende, está legitimada, por ejemplo, para impugnar decisiones que conduzcan a la impunidad o no realicen la justicia”. (Considerando 6.3). “Además, la reducción de los derechos de las víctimas y los perjudicados al interés en una reparación económica no consulta otras normas constitucionales, en las cuales se establecen principios fundamentales y deberes, estrechamente relacionados con el restablecimiento de los derechos de las víctimas y perjudicados. (considerando 4.2.). “la concepción constitucional de los derechos de las víctimas y de los perjudicados por un delito no está circunscrita a la reparación material. Esta es más amplia. Comprende exigir de las autoridades y de los instrumentos judiciales desarrollados por el legislador para lograr el goce efectivo de los derechos, que éstos sean orientados a su restablecimiento integral y ello sólo es posible si a las víctimas y perjudicados por un delito se les garantizan sus derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación económica de los daños sufridos, a lo menos”. (considerando 4.1) 11 [1] Entre otras, el Auto alude a las siguientes Sentencias de la CC: C-287/14, SU-254/13; C-059/10, C-029/09; C004/03, T-1202/00, T-259/94, T-512/92. El tribunal constitucional se pronunció sobre cuestiones como los derechos de 7
SECCIÓN DE APELACIÓN
EXPEDIENTE LEGALI: 9002336-46.2019.0.00.0001
SOLICITANTE: FRANCISCO JAVIER ZULUAGA LINDO
exigencias del DIDH en la materia, adoptando expresamente múltiple normativa del Derecho Internacional12.
13. El reconocimiento del derecho de las víctimas a participar activamente en los procesos se ha realizado también en la jurisprudencia de la Sala Penal de la CSJ, con fundamento en el DIDH, en particular con la jurisprudencia interamericana13. En el Auto TP-SA 041 de 2018, la SA destacó que la Alta Corte había incorporado cuestiones como: (i) la interdependencia de los derechos de las víctimas y sus dimensiones individuales y colectivas; (ii) el deber de los Estados de organizar sus estructuras de forma tal que a través de un debido proceso para víctimas y procesados tenga lugar la diligencia debida; y (iii) el deber de recordar14.
14. La jurisprudencia constitucional también precisó estos derechos en el trámite penal especial de Justicia y Paz, aplicando las consecuencias que emergen de su consideración como derechos fundamentales15. Se subrayó la existencia de un sistema de garantías de naturaleza bilateral para víctimas y procesados a partir de los arts. 229, 29 y 93 de la CP, en virtud del contenido complejo del debido proceso “que involucra principio de legalidad, debido proceso en sentido estricto, derecho de defensa y sus garantías, y el juez natural (...)”16. Así, fue ubicada la frontera de la actividad procesal de las víctimas en la garantía del derecho a la igualdad de armas, sin descuidar sus derechos reforzados ante fenómenos constitutivos de graves violaciones de derechos humanos e infracciones al
DIH.
15. Debe enfatizarse que la Corte Constitucional encomendó a la JEP la realización
de los derechos de las víctimas, que además se incrementan por la gravedad de los las víctimas y un orden justo; el reconocimiento de sus múltiples derechos en el proceso penal; sus derechos bajo la CP y el DIDH; la exigencia de que participen durante todo el proceso y en todo tipo de procesamientos; la efectividad de sus derechos y la lucha contra la impunidad; su naturaleza de derechos fundamentales que pueden ser protegidos a través de la acción de tutela; así como el incremento de la exigencia del derecho a la verdad ante la gravedad de las conductas (C-579/13, C-354/06, C-047/06, C-1177/05, C-1154/05, C-979/05, C-591/05, C-998/04, C114/04, C-014/04, C-899/03, C-775/03, C-570/03, C-451/03, C-004/03, C-916/02, C-875/02, C-805/02, C-578/02, C-282/02, C-178/02, C-228/02, T-556/02, T-1267/01, SU-1184/01, C-1149/01, C-740/01, T-1267/01, C-163/00, T-694/00, C-293/95). 12 Entre la normativa de derecho internacional que aplicó en esta trascendente jurisprudencia constitucional, se cuenta con la DUDH (Art. 18); el PIDCP (Art. 2), la Declaración sobre los principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y del abuso del poder, (con cierta visión restrictiva de los derechos de las víctimas); los Principios y directrices básicos de las Naciones Unidas sobre el Derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas
internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones (Principios de Van Boven y Bassiouni) y el Conjunto de principios actualizado para la protección y la promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad de la Comisión de Derechos Humanos de Naciones Unidas. Asimismo se destaca en el escenario interamericano: la DADD (Art.18); y la CADH (Arts. 8 y 25). 13 CSJ, Sala de Casación Penal, Decisión del 11 de julio de 2007. 14 Entre la jurisprudencia interamericana matriz, se destacaron en el Auto TP-SA141/18 las siguientes sentencias de la Corte IDH: Caso Veliz Franco y otros vs. Guatemala; Caso J vs. Perú; Caso Osorio Rivera y Familiares vs. Perú; Caso de la Masacre de Santo Domingo vs. Colombia; Caso Contreras y otros vs. El Salvador; Caso Gomes Lund vs. Paraguay; Caso Manuel Cepeda Vargas vs. Colombia; Caso Kawas Fernández vs. Honduras; Caso Goiburú y otros vs. Paraguay; Casos de la Masacre de Ituango vs. Colombia; Caso de la Masacre de Pueblo Bello vs. Colombia; Caso García Asto y Ramírez Rojas; Caso Bámaca Velásquez vs. Guatemala; Caso Castillo Petruzzi, et. al vs. Perú; Caso de la “Panel Blanca” vs. Guatemala; y Caso Caballero Delgado y Santana vs. Colombia. 15 Ver al respecto, entre otras decisiones de la CC: Sentencias C-209/07 y C-45
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.