JEP - SV Dra-Sandra-Gamboa Auto TP-SA-863 30-junio de 2021
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - SV Dra-Sandra-Gamboa Auto TP-SA-863 30-junio de 2021
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2021
SECCIÓN DE APELACIÓN
EXPEDIENTE LEGALI: 9002133-21.2018.0.00.0001
DESCRIPTORES: RÉGIMEN PROBATORIO -decisiones a partir de elementos necesarios y suficientes garantizan derechos de las víctimas, acceso a la administración de justicia y consecución de una justicia material. RÉGIMEN PROBATORIO imposición de cargas probatorias a los solicitantes desconoce las limitaciones de quienes están privados de la libertad Reiteración: CONEXIDAD CONTRIBUTIVA -impone requisitos circunstanciales y no contemplados en la ley. VERDAD RESTAURATIVA -consideración en la JEP de los procesos la Jurisdicción Penal Ordinaria donde tuvo lugar la aceptación de cargos. VERDAD RESTAURATIVA -importancia de construcción de la justicia restaurativa frente al derecho penal premial. RÉGIMEN PROBATORIOjusticia premial y exigencia de justicia restaurativa.
SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO AL AUTO DE LA SECCIÓN DE APELACIÓN TPSA 863 DEL 30 DE JUNIO DE 2021
Expediente: 9002133-21.2018.0.00.0001
Solicitante: Ángel Geovanny VALDERRAMA Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de la Sección de Apelación
(SA), dejo consignados los argumentos por los cuales debo salvar mi voto respecto de la decisión adoptada mediante el Auto TP-SA 863 de 2021. RESUMEN Mi distanciamiento total de la decisión adoptada se deriva del desconocimiento del derecho a la prueba como garantía del debido proceso, pues se avala que la primera instancia se
hubiera limitado a la hora de buscar elementos probatorios para determinar si las conductas atribuidas al solicitante son de conocimiento de la JEP y por tanto estudiar si podía otorgarse la libertad condicionada. Adicionalmente se sostiene la SA en la adopción de requisitos extralegales para la adopción de competencia como lo es la denominada conexidad contributiva, creación que desconoce el acuerdo de paz y pone en riesgo la confianza que se pretendió crear entre las partes. Finalmente, la SA incurre en una decisión carente de lógica pues excluye por doble militancia a una persona que dice que su contribución a las FARC EP era precisamente la de infiltrarse en otro grupo armado. La seguridad jurídica, las certificaciones por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) de la pertenencia a la guerrilla de las FARC y la exigencia de requisitos 1 SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE LEGALI: 9002133-21.2018.0.00.0001 adicionales no contemplados en la ley de vinculación con acciones específicas de la guerrilla de las FARC
1. En el auto respecto del cual salvo mi voto la Sección mayoritaria utiliza como fundamento para establecer la falta de competencia de la JEP lo que ella misma ha denominado “conexidad contributiva”, esto es, una figura de su propia creación y que consiste en la exigencia de requisitos adicionales, no previstos por el legislador, para el cumplimiento del factor personal de competencia, en los casos de solicitantes acreditados por la OACP como integrantes de las FARC-EP. En dichos casos, según la SA mayoritaria, se exige no sólo el cumplimiento de alguno de los cuatro supuestos señalados por la
norma para el cumplimiento del ámbito personal, sino también que la conducta endilgada haya contribuido “a los propósitos y necesidades de las FARC-EP”.
2. Lo anterior conduce a desdibujar el carácter de las certificaciones emitidas por la OACP, como instancia definida por las partes del AFP como aquella que acreditaría a quienes fueran declarados por las mismas FARC-EP como sus miembros, lo que debilita el principio de seguridad jurídica con el cual, como lo reconoce el Acto Legislativo 01 de 20171, se busca rodear, dentro de los límites constitucionales, lo pactado2 para sentar las bases para una paz estable y duradera. Tal situación es la que se deriva de un entendimiento del numeral 2 de los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016 como el propuesto por la Sección mayoritaria, al afirmar que el supuesto contenido en tales normas, constituye una presunción desvirtuable, en función de inferencias sobre piezas procesales, hipótesis que extrapola al punto de crear un nuevo requisito, anulando el establecido por el legislador.
3. Existiendo una certificación, derivada de los listados recibidos de buena fe por el Gobierno y sometidos a verificación en los términos establecidos en la ley3, el mero parecer de la judicatura no autoriza la creación de requisitos adicionales de carácter circunstancial, máxime cuando se trata de procesos que involucran la libertad individual, la cual no pierde el carácter de derecho fundamental en escenarios de justicia transicional.
Incluso, como quedó anotado, para evidenciar el peso que se otorga a tal documento, la norma prevé que, de contarse con el mismo, resulta irrelevante a efectos de la
configuración del supuesto personal, que en las providencias no investiguen, procesen o condenen por pertenecer a las FARC-EP.
4. Esto es lo que hace diferenciable el segundo supuesto y guarda coherencia con la finalidad perseguida por la norma, y es que, bajo este, una persona que es reconocida por las mismas FARC-EP como uno de sus miembros, que comparece ante la JEP, por ese solo hecho cumple con el supuesto personal, siendo lo correspondiente no imponerle nuevas 1 Acto Legislativo 01 de 2017, artículo transitorio 5°, inciso 1, 2 Sobre el carácter del AFP, ver AL 02 de 2017. 3 Acto Legislativo 01 de 2017, artículo transitorio 5°.
2 SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE LEGALI: 9002133-21.2018.0.00.0001 exigencias -que den al traste con un principio de confianza que se está llamado a asumir en la implementación del AFP, incluido el componente de justicia-, sino analizar los demás requisitos concurrentes: el material y el temporal, y la formalización de los compromisos de someterse a las condiciones de la Jurisdicción Especial.
5. Así, vale la pena observar que la denominada “conexidad contributiva”, cuando el auto refiere que si en criterio exclusivo de los jueces una persona pertenecía a las FARCEP pero cometía otras conductas en relación con otros grupos armados u organizaciones criminales, ello los autorizaría para ignorar la acreditación dada por la OACP y hacer exigencias adicionales al momento de analizar el factor personal, cuando lo cierto es que
si un miembro acreditado de las FARC-EP ha sido investigado, procesado o condenado por hechos adjudicados a otro grupo armado, lo que cabe preguntarse es si se enmarcan en el conflicto armado (requisito material), si fueron cometidos antes del AFP (requisito temporal), y si además ha suscrito los compromisos que le permitan comparecer ante la JEP.
6. Por la ruta propuesta por la Sección mayoritaria con dicha figura, se llegaría a la conclusión de que personas que pertenecieron a organizaciones de delincuencia común, que cometieron delitos en el marco del conflicto armado no internacional (CANI) y que cumplan las condiciones exigidas a terceros para acceder a los beneficios liberatorios podrían tener dicho acceso; mientras que, miembros acreditados de las FARC-EP, quienes para todos los efectos de la JEP se comprometen a un régimen de condicionalidad4, y que circunstancialmente al parecer del juez puedan no pertenecer a dicho grupo guerrillero o pertenecer además a otro grupo armado o a la delincuencia común, no tendrían satisfecho el criterio personal, lo que enerva la posibilidad de incentivar a esa persona a asumir los compromisos vinculados a la búsqueda de una paz.
7. La Corte Constitucional al revisar la Ley 1820 de 20165 refirió cómo el régimen de libertades implica un sistema de incentivos vinculados a condicionamientos con los que se procura propiciar que los horrores de la guerra no se repitan, que se reconozcan responsabilidades, que las víctimas se sientan reparadas y la sociedad reconozca lo ocurrido y pueda transitar a una paz, que no sea frágil y en la cual el compromiso de la
mayor cantidad de integrantes del grupo guerrillero que suscribió el AFP responde de mejor manera a los objetivos transicionales, que el compromiso solo de integrantes de dicho grupo, que puedan catalogarse al parecer del juzgador como “puros” o como “exclusivos”. 4 Lo que implica en ciertos casos la dejación de las armas y en otros el compromiso de no volver a alzarse en ellas contra el régimen constitucional y aportar, entre otros, a las garantías de no repetición. Ver artículo 18 de la Ley 1820 de 2016. 5 Corte Constitucional, Sentencia C-007 de 2018 MP. Diana Fajardo. Párrafos 827 a 832; 835 y 726. En dicha providencia la Corte refiere igualmente los apartados de la Sentencia C-674 de 2017, especialmente en los que vincularon o relacionaron el análisis del artículo 5 transitorio del AL 01 de 2017. MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 3
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8. Incluso en eventos sugeridos por la Sección mayoritaria, en los cuales por ejemplo, un miembro de las FARC-EP hubiera prestado apoyo bélico a otra organización o a otros grupos, ¿no hace ello parte de los aspectos que deberían explorarse en función del derecho a la verdad del que son titulares las víctimas y la sociedad colombiana en general? ¿No implica una interpretación como la planteada por la mayoría de la SA que, tras el AFP con las FARC-EP, si una persona acreditada por la OACP como miembro de dicho grupo
se ve alentada a dejar las armas en función de los incentivos del componente de justicia del SIVJRNR, hallará una barrera para esa voluntad si la razón para denegarle el acceso a beneficios liberatorios, es que en el proceso no se haya mencionado a las FARC-EP o que debe esperar a que por sólo ser mencionado otro grupo insurgente en un proceso o condena en la JPO, aquel firme un acuerdo de paz propio?
9. Por las razones expuestas, sobre los límites y cargas injustificadas que la nueva exigencia en sede de ámbito personal impone a ciertos comparecientes, en el momento de analizar el factor personal para la concesión de beneficios transitorios, reitero mi distancia de la Sección mayoritaria frente a lo que ha denominado “conexidad contributiva”.
El debido proceso y recaudo integral de medios probatorios para fundar una decisión
1. La consagración constitucional del derecho al debido proceso (artículo 29) guarda estricta sujeción con el principio de dignidad humana que adquiere su plena eficacia cuando se procesa a una persona. Los procedimientos penales se encuentran especialmente guiados por el respeto de la dignidad y los derechos y garantías de las personas procesadas. “[Y] para lograrlo, se imponen restricciones en las fases procesales asegurando su eficacia, para que de esa manera ninguno de los partícipes sea instrumentalizado por la acción estatal”6.
2. El debido proceso se configura como instrumento jurídico dirigido a proteger y efectivizar los derechos y garantías fundamentales de las personas vinculadas a procedimientos judiciales, a través de reglas y principios que deben articularse para evitar
el ejercicio arbitrario de la acción punitiva estatal. En esta dirección, alrededor del debido proceso se elaboran una serie de limitaciones al Estado y de garantías, comenzando por lo dispuesto en el artículo 29 constitucional, en concordancia con los Artículos 2287 y 2298 que señalan, i) su alcance: el debido proceso se aplica a todas las actuaciones judiciales y administrativas; y ii) sus materias: el principio de legalidad, el derecho a ser juzgado por un juez o tribunal competente, la plenitud de las formas del juicio, el derecho a la 6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Radicado N° 48965, AP2399-2017 de 5 de abril de 2017. 7 La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo. 8 Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. 4 SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE LEGALI: 9002133-21.2018.0.00.0001 favorabilidad penal, la presunción de inocencia, el derecho a la defensa, el derecho a un debido proceso sin dilaciones, el derecho a presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, el derecho a la impugnación, la garantía de la cosa juzgada9.
3. A su vez, la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH), al consagrar en su artículo 10º el derecho de toda persona a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, sienta las bases para el cumplimiento de los compromisos internacionales sobre la protección al debido proceso por parte de los Estados firmantes. De igual forma que lo hace el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) al establecer la igualdad de las personas ante los órganos de justicia, en su precepto número 14, y al señalar el derecho de toda persona a ser oída públicamente y con las garantías del caso por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley10.
4. En el ámbito jurídico interamericano, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), en su artículo 8° consagra la obligación de respetar las “garantías judiciales”, como una forma de referir al conjunto de derechos y principios que deben guiar las instancias procesales. Este asunto ha sido desarrollado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), llegando a considerar que estas garantías integradoras del debido proceso son de obligatorio cumplimiento por parte de los Estados sin importar cuál es el órgano que ejerce la función jurisdiccional. […] cuando la Convención se refiere al derecho de toda persona a ser oída por un “juez o tribunal competente” para la “determinación de sus derechos”, esta expresión se refiere a cualquier autoridad pública, sea administrativa, legislativa o judicial, que a través de sus resoluciones determine derechos y obligaciones de las personas. Por la razón mencionada, esta Corte considera que cualquier órgano
del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal en los términos del artículo 8 de la Convención Americana11 (negritas fuera del texto).
5. Es en virtud de este derecho que el Estado constitucionalmente debe garantizar, entre otras cuestiones: i) el acceso a procesos justos y adecuados; ii) el principio de legalidad y las formas previamente establecidas; y iii) los principios de contradicción e 9 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Radicado N° 48965, AP2399-2017 de 5 de abril de 2017. 10 “En lo que concierne al Derecho Internacional de los Derechos Humanos, el derecho a un debido proceso se reconoce en numerosos instrumentos y declaraciones internacionales, reforzando cuestiones como la independencia, imparcialidad y el principio del juez natural. Así, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha establecido cuestiones cardinales para la determinación del debido proceso, a partir de la Convención Americana sobre Derechos Humanos: (i) el proceso judicial debe constituir un mecanismo para asegurar en la mayor medida posible que una controversia sea solucionada de manera justa y constituye un verdadero límite al poder ; (ii) el derecho a un debido proceso se conecta con la obligación de respeto de los derechos de los procesados y las víctimas;
(iii) las obligaciones de imparcialidad e independencia en quienes administran justicia”. Tribunal para la Paz - Sección de Apelación, Sentencia TP-SA-017 de 2018, párrafo 37. 11 Corte IDH, Opinión Consultiva OC-08 del 30 de enero de 1987, párrafo 25.
5 SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE LEGALI: 9002133-21.2018.0.00.0001 imparcialidad. En consideración a lo anterior, la Corte Constitucional ha señalado que el debido proceso puede ubicarse en tres órdenes: (i) actuando ante violaciones graves, esto es, cuando se implica el desconocimiento del sistema de garantías constitucionales al debido proceso, por ejemplo, violación del derecho de defensa, del derecho de contradicción, a los recursos de ley, desconocimiento del principio de favorabilidad o del principio de non reformatio in pejus, etc., en el proceso mismo, lo que genera la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra decisiones judiciales; (ii) resaltando que el desconocimiento del derecho al debido proceso también resulta un mecanismo de vulneración de otros derechos fundamentales; (iii) reconociendo la exigencia de interpretar el derecho positivo en clave constitucional y adecuar el comportamiento de los funcionarios a los mandatos constitucionales12.
6. Siendo el debido proceso y la seguridad jurídica principios constitucionales y que, por tanto, orientan la JEP como presupuestos de una paz estable y duradera13, las determinaciones que adopte la SAI, y en general esta Jurisdicción, deben reflejar una consideración adecuada de tales principios, la cual implica en especial, que ninguno de ellos resulte vacío.
7. Si se comprende el proceso como una actividad dinámica que se desarrolla a partir de actos procesales que buscan realizar el valor esencial de la justicia14, dichos actos tienen límites formales y materiales. Estos residen en la Constitución y la Ley, luego entonces,
en la garantía de los derechos de los sujetos procesales y de los intervinientes especiales, como lo ha advertido la Corte Constitucional15. La Corte Constitucional ha sostenido que el debido proceso, en tanto su alcance sobre las garantías mínimas y la materialización de un orden justo, se constituye en un pilar del Estado Social de Derecho y demanda la razonabilidad del ejercicio de los poderes público y privado16. Por su parte, una de las garantías mínimas procesales ya mencionadas, esto es la facultad de “presentar pruebas y 12 Corte Constitucional, sentencia C-980 del 1 de diciembre de 2010. 13 Acto Legislativo 01 de 2017, artículo transitorio 5, inciso 1, artículo transitorio 12, incisos 1 y 6, y parágrafo. Ver también, Ley 1922 de 2018, artículo 1, inciso 2. 14 Véscovi, Enrique. (1984). Teoría General del Proceso, pág. 283. 15 Es decir, que hay ciertos asuntos sobre los cuales sólo se pueden pronunciar los tribunales, lo que resulta decisivo respecto del tipo de decisiones que toman los jueces al ejercer el derecho punitivo, pues en tales casos, como bien lo ha dicho la Corte Constitucional, el juez no sólo debe operar como instrumento de defensa y garantía de los derechos de la víctima del delito y de la sociedad mayoritaria, sino también de los derechos del delincuente. Corte Constitucional, Sentencia C-342 de 2017. 16 Corte Constitucional, Sentencias C-252 de 2001 y C-496 de 2015. 6
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a controvertir las que se alleguen en su contra”17, se constituye en el derecho a la prueba, “como mecanismo para alcanzar la verdad en una investigación judicial”18.
8. En desarrollo de lo anterior, la actividad probatoria no se constituye en una atribución exclusiva del administrador de justicia o meramente en una etapa del proceso judicial, sino en el derecho de los ciudadanos y la obligación de los Estados, a que los procesos sean justos19. La Corte Constitucional ha reconocido en el derecho a la prueba un carácter autónomo y ligado a las ya tratadas garantías mínimas procesales a cargo del juez20. Por tanto, la existencia de fallas sustanciales por parte del operador judicial en el ejercicio de la actividad probatoria -incluyendo en la falta de decreto y práctica de pruebas-, puede vulnerar derechos fundamentales, particularmente, el debido proceso.
9. Otro componente del derecho a la prueba es el decreto y la práctica de los medios probatorios (derecho a los medios adecuados para defenderse) para asegurar el principio de realización y efectividad de los derechos. En este sentido, el juez tiene la potestad de decretar, objetivamente, las pruebas solicitadas por las partes y que sean pertinentes, idóneas y procedentes para el proceso21, sin perjuicio del deber de motivar de manera suficiente respecto de las pruebas que considere no cumplen con dichas calidades22, así como también de la obligación de dar respuesta a la petición de una prueba, en garantía del debido proceso23.
10. Finalmente, frente a la valoración, al juez no le está permitido resolver el asunto sin que la decisión se fundamente en el análisis jurídico, integral y completo de la totalidad del material probatorio, bajo una indebida valoración o desconociendo la
existencia de pruebas, caso en el cual estaría incurriendo en una vulneración, entre otros derechos, el debido proceso24.
11. La incorporación de una modalidad de Justicia Transicional (JT), como lo es la JEP, comporta la adopción de instrumentos o mecanismos menos restrictivos pero bajo un sistema estructurado que guíen a satisfacer el derecho a la paz, en el entendido que esos canales conductivos son realizables “—a través de la superación de la violencia generalizada— 17 Constitución Política de Colombia, artículo 29, inciso 4. Al respecto, Corte Constitucional, Sentencias T-555 de 1999 y C-1083 de 2005. Asimismo lo establece el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 14.3.e, y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 8.2.f. Finalmente así lo ha advertido el Comité de Derechos Humanos en su Observación general 32, párr. 39. 18 Corte Constitucional, Sentencia C-496 de 2015. 19 Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, artículo XXVI, Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículo 10, PIDCP, artículo 14.1, Convención Americana sobre los Derechos Humanos, artículo 8. 20 Corte Constitucional, Sentencias T-589 de 1999, C-1270 de 2000 y C-598 de 2011. 21 Corte Constitucional, Sentencia T-555 de agosto de 1999. 22 Corte Constitucional, Sentencias T-006 de 1995 y SU-087 de 1999. 23 Corte Constitucional, Sentencia T-055 de 1994.
24 Corte Constitucional, Sentencias T-504 de 1998, T-100 de 1998 y T-555 de 1999. 7 SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE LEGALI: 9002133-21.2018.0.00.0001 , la realización de los derechos de las víctimas, el fortalecimiento del Estado de derecho y el logro de la reconciliación”.25
12. En el presente caso se incluye una redacción abiertamente contraria a la garantía real del derecho a la prueba cuando se responsabiliza al solicitante de no haber acreditado los hechos que alega.26 Esta forma de sustentar una decisión parece adecuada a un modelo procesal propio del derecho privado en el cual se avala que, salvo contadas excepciones, la carga de la prueba está en cabeza de aquel que alega un determinado hecho y la consecuencia de no satisfacerla es el fracaso de la pretensión. Sin embargo, en un modelo de justicia restaurativa que se ha construido como el mecanismo que ha de aportar a la construcción de verdad, el juez no puede sostener sus decisiones en el incumplimiento de las cargas procesales por parte de los ciudadanos, pues aquello supondría abandonar las expectativas que se tienen de la Jurisdicción.
13. No debe olvidarse que muchas personas que acuden a la JEP, como potenciales comparecientes, lo hacen porque consideran que cumplen con los presupuestos establecidos en la ley transicional para obtener los beneficios provisionales y definitivos.
La mayoría de estas personas se encuentran privadas de la libertad por decisión de los jueces ordinarios, quienes además, generalmente son de bajos recursos, cuyas familias resultan han resultado más empobrecidas por el proceso de criminalización que ha
recaído sobre su pariente, y soportando, de paso, las inclemencias de un sistema penitenciario y carcelario estructuralmente precario. Dichas condiciones hacen de esta población recluida en las prisiones, sujetos de especial protección constitucional.27 Debe la SA mayoritaria tener en cuenta que quien se encuentra privado de su libertad, no tiene los medios necesarios para acceder a la administración de justicia, como son, acceso al internet para conocer los pronunciamientos previos de la Jurisdicción, hacer uso oportuno de los recursos legales, posibilidades reales de recabar las evidencias que soporten su dicho, entre otros.
10. En el caso que nos ocupa la tesis de la conexidad contributiva y el aval de la SA mayoritaria respecto de obviar la obligación de practicar pruebas para soportar sus peticiones resultan ser una mezcla muy peligrosa pues imposibilita que el solicitante goce materialmente de su derecho al acceso a la administración de justicia. Nótese que el planteamiento del solicitante es el de haberse infiltrado en las filas de un grupo armado organizado enemigo, el cual no es absurdo o del todo descartable. Ciertamente es 25 Corte Constitucional, Sentencia C-007 de 2018, párrafo 827.
26Ver párrafo 32 y siguientes de la decisión. 27 En las sentencias T-153 de 1998, T-388 de 2013 y T 762 de 2015, la Corte Constitucional ha reconocido la existencia y evolución del estado de cosas inconstitucional que se vive en los centros de reclusión y que pesa sobre el goce de los derechos mínimos de las personas privadas de la libertad. Siendo las condiciones de mayor preocupación el hacinamiento
y los efectos en cuanto a la reducción de espacios para el descanso nocturno. Precarias condiciones sanitarias. La precariedad de los servicios de salud. La imposibilidad de realizar actividades tendientes a la resocialización o a la redención de la pena. La imposibilidad de diferenciar pabellones y/o trato fáctico y jurídico entre las personas sujetas a medidas de aseguramiento privativas de la libertad y aquellas condenadas.Imposibilidad de visitas conyugales en condiciones de intimidad y dignidad. El reducido número de guardias, en relación con el alto número de reclusos, en aumento. 8 SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE LEGALI: 9002133-21.2018.0.00.0001 probable que parte de las prácticas tendientes a tomar ventaja en la guerra sea infiltrar las filas enemigas y así poder anticipar estrategias o realizar labores de sabotaje, siendo deber de la JEP conocer si efectivamente se llevaron a cabo y cómo operaban.
11. No obstante, si la administración de justicia se ve animada por una jurisprudencia que da la espalda a la práctica probatoria y a la vez cierra las puertas a las personas que suscribieron el acuerdo de paz, no es posible que se puedan conocer hechos por que por naturaleza permanece ocultos como pueden ser las labores de infiltración realizadas por las organizaciones armadas dentro del conflicto. Lo que es más complejo aun, a efectos de poder conocer si efectivamente se llevaron a cabo operaciones como las que describe el solicitante, es la censura a lo que la SA mayoritaria denomina como doble militancia pues que de suyo, para realizar este tipo de actividad es necesario incurrir en ella para
consolidar la simulación e incluso participar de la comisión de delitos propios de la guerra a efectos de generar confianza. Así, en los términos expuestos, de manera respetuosa, dejo consignados los motivos por los que salvo mi voto. Con toda consideración, [Documento suscrito con firma escaneada]
SANDRA GAMBOA RUBIANO
Magistrada Sección de Apelación 9