JEP - SV Dra-Sandra-Gamboa Auto TP-SA-868 08-julio de 2021
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - SV Dra-Sandra-Gamboa Auto TP-SA-868 08-julio de 2021
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2021
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 9001900-24.2018.0.00.0001
SOLICITANTE: CARLOS ALFONSO RODRÍGUEZ ORTIZ DESCRIPTORES: DERECHO A LA PARTICIPACIÓN DE LAS VÍCTIMAS -comprende todos los procedimientos adelantados en la JEP-.DERECHO AL DEBIDO PROCESO -incluye garantías en materia probatoria-. POLÍTICA CRIMINAL -la JEP no puede realizar una política criminal de índole autoritario-. POLÍTICA CRIMINAL DE LA JEP -debe realizar los fines de la justicia transicional-.
POLÍTICA CRIMINAL DE LA JEP -el respeto de lo pactado como mecanismo de realización de la garantía de no repetición-.ACREDITACIÓN FACTOR PERSONAL -cumplimiento de lo establecido en la Ley 1820 de 2016-.
SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO AL AUTO DE LA SECCIÓN DE APELACIÓN TP-SA 868 DEL 30 DE
JUNIO DE 2021
Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de la Sección de Apelación (SA), dejo consignados los argumentos por los cuales no acompaño la decisión adoptada mediante el Auto TP-SA 868 de 2021. RESUMEN En esta oportunidad debo apartarme de la decisión adoptada por la mayoría, consistente en confirmar parcialmente la Resolución SAI-AOI-I-ASM-002 adoptada el 14 de julio de 2020 proferida por la Sala de Amnistía o Indulto (SAI), mediante la cual se inadmitió por falta de
competencia personal la solicitud de amnistía presentada por el señor Carlos Alfonso RODRÍGUEZ ORTIZ. La razón primordial que motiva mi disenso consiste en que, durante el trámite adelantado en la primera instancia, se desconocieron garantías mínimas del debido proceso, situación que debió ser enfrentada por la segunda instancia con la declaratoria de una nulidad. En segundo lugar, observo que en esta oportunidad se omitió la notificación de las víctimas, lo que desconoce la trascendencia de su participación activa y efectiva en todos los procedimientos de la JEP. Sumado a ello encuentro que la mayoría de la Sección insiste en equiparar el Certificado de Desvinculación de Grupo Armado Organizado al Margen de la Ley, expedido por el Comité Operativo creado para la dejación de armas (CODA) con la acreditación de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) de que trata la Ley 1820 de 2016, trámite derivado expresamente de contenidos del Acuerdo Final de Paz (AFP). Las hondas repercusiones de dicha equivalencia en el cumplimiento del AFP, denotan la urgencia de la adopción por parte de la JEP de una política criminal que responda a los fines de una Justicia Transicional (JT) coherente con el marco constitucional y que evite constituirse en un escenario de justicia de vencedores. La notificación a las víctimas como expresión del derecho a la participación y del principio de centralidad, se hace exigible en el trámite de beneficios provisionales y en las decisiones sobre incompetencia 1
SALVAMENTO DE VOTO DE LA
MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO
EXPEDIENTE: 9001900-24.2018.0.00.0001
SOLICITANTE: CARLOS ALFONSO RODRÍGUEZ
ORTIZ
1. Acompañando la decisión de la Sección frente a la negativa en la concesión de los beneficios transicionales, no puedo dejar de observar que las víctimas no fueron consideradas dentro del procedimiento al punto de no haber sido notificadas de la decisión adoptada. En mi criterio, su vinculación resultaba procedente. No sólo el principio de centralidad de las víctimas1 obliga a tal consideración, lo hacen también los derechos al debido proceso y las garantías de participación en los procesos con potencialidad de afectar sus derechos2, así como la garantía específica de contradicción.
Por ello estimo que, en el marco de las decisiones sobre beneficios provisionales, así como las atinentes a la definición de la competencia de la JEP, las Salas y Secciones deben ofrecer y propiciar condiciones para la participación de las víctimas.
2. La Corte Constitucional ha reconocido que las víctimas tienen derechos vinculados a la participación procesal. En la materia resulta relevante la jurisprudencia de la Corte dictada en la revisión de constitucionalidad de la Ley 975 de 2005, cuando señaló que los derechos de las víctimas, especialmente los denominados “derechos al y en el proceso penal”, se aplican de manera reforzada en espacios judiciales que buscan la realización de la paz y la desmovilización de actores armados.
Tales parámetros tienen que ver con asuntos como los derechos de las víctimas a la justicia, la verdad, la reparación y la no repetición, la razonabilidad de los términos
judiciales, las condiciones en que pueden ser concedidas amnistías o indultos, la imprescriptibilidad de la acción penal respecto de ciertos delitos, y la necesidad de que ciertos recursos judiciales reconocidos dentro del proceso penal se establezcan no sólo a favor del procesado sino también de las víctimas, cuando el delito constituye un grave atentado en contra de los derechos humanos o del derecho internacional humanitario3.
3. En dicha oportunidad, la Corte reafirmó su jurisprudencia sobre derechos de las víctimas, en procesos penales4 afirmando que la visión de las víctimas como parte civil, entendida como la de sujetos interesados exclusivamente en la reparación económica, debía ser superada toda vez que ellas “tienen derecho a participar en el proceso penal no sólo 1 AL 01 de 2017, artículos transitorios 5 y 12. 2 Artículo 1, 2 y 3 de la Ley 1922 de 2018. En la Sentencia C-454 de 2006 la Corte Constitucional reconoció que, en igualdad con las demás partes, los representantes de víctimas gozan tanto de la garantía procesal prevista en el artículo 135 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal, de recibir comunicación “desde el momento en que éstos entran en contacto con las autoridades, y se refiere a los derechos a la verdad, la justicia y la reparación” como del derecho a realizar solicitudes probatorias en la audiencia preparatoria en igualdad de condiciones que la defensa y la fiscalía.
Adicionalmente, en la sentencia C-228 de 2012, que analizó la norma relativa a la definición de parte civil contemplada en la Ley 600 de 2000, la Corte reafirmó que los derechos de las víctimas a participar en los procesos
penales implican que se debe dar garantías efectivas a su derecho a la verdad. Vale referir adicionalmente, que sobre el derecho a la participación de las víctimas el Proyecto de Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz (Proyecto 008 de 2017 – Senado y 016 de 2017 – Cámara), con control de constitucionalidad definido en los términos de la sentencia C-080 de 2018, los artículos 1, 7, 13, 14, 15, 16, 17 y 18, se relacionan con la materia. 3 Corte Constitucional. Sentencia C-370 de 2006., párrafo 4.9.1. 4 Asunto que fue objeto de pronunciamiento de la Corte Constitucional en la sentencia C-228 de 2012. MP. Manuel José Cepeda y Eduardo Montealegre Lynett, con ocasión de la revisión de constitucionalidad del artículo 137 de la Ley 600 de 2000, previo Código de Procedimiento Penal, vigente para las actuaciones iniciadas en su vigencia, en los términos de la legislación nacional, y a la cual remiten otros marcos normativos como la Ley 1922 de 2018, art. 72. 2
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SOLICITANTE: CARLOS ALFONSO RODRÍGUEZ ORTIZ para obtener el resarcimiento pecuniario, sino también para hacer efectivos sus derechos a la verdad y a la justicia. Incluso, puede intervenir con la única finalidad de buscar la verdad y la
justicia, (…). [P]ueden acceder directamente al expediente desde su iniciación, para ejercer los derechos a la verdad, justicia y reparación. (…). [Esto] permite a las víctimas y a sus familiares identificar vacíos en la información con que cuenta el fiscal y aportar por las vías institucionales elementos fácticos desde antes de que se reciba la versión libre o en una etapa posterior, todo con miras a colaborar con la fiscalía en el cumplimiento de su deber de investigación exhaustiva.” 5
4. En el mismo sentido, con ocasión de la revisión constitucional del Acto Legislativo No. 01 de 2012, Marco Jurídico para la Paz, la Corte reiteró dentro de las obligaciones del Estado, diseñar y garantizar recursos judiciales para que las víctimas sean oídas, puedan impulsar las investigaciones y hacer valer sus intereses en el proceso: “(xii) la importancia de la participación de las víctimas dentro del proceso penal, de conformidad con los artículos 29, 229 de la Constitución y 8 y 25 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos; (xiii) la garantía indispensable del derecho a la justicia para que se garantice así mismo el derecho a la verdad y a la reparación de las víctimas”6.
5. La interpretación del marco normativo que rige a la Jurisdicción Especial para la Paz no puede deslindarse de los lineamientos interpretativos de carácter constitucional que ha perfilado la Corte Constitucional. Por el contrario, en función del carácter particular de ser un componente de justicia dentro del SIVJRNR, establecido como fruto del AFP, esta Jurisdicción Especial, atendiendo al principio de centralidad de las
víctimas, pactado como fundamental en el mencionado acuerdo de paz, así como atendiendo al deber de garantizar el debido proceso, está llamada a profundizar mecanismos que hagan efectiva su participación en los procedimientos de competencia de la JEP. Los beneficios contemplados a favor de quienes comparezcan ante esta Jurisdicción están condicionados al cumplimiento de compromisos respecto a los derechos de las víctimas y a la contribución a la construcción de una paz estable y duradera. Uno de los derechos de los que las víctimas son titulares es el derecho a la participación en los procesos adelantados ante la JEP.
6. Si en desarrollo de los procesos penales ordinarios, las víctimas son titulares de derechos de participación que les permitan intervenir en los procesos para contribuir a la justicia, acceder a la verdad y ser reparadas, tratándose de procesos no meramente retributivos sino enmarcados en un sistema de justicia transicional como lo son los procesos encomendados a la JEP, tal garantía procesal debe verse robustecida, lo cual debería visibilizarse en que su participación deba ser propiciada por todo órgano de la JEP, cuando adelante procedimientos sobre beneficios provisionales o definitivos y en casos con o sin reconocimiento de responsabilidad. 5 Corte Constitucional. Sentencia C-370 de 2006., párrafo 6.2.3.2.1.8. 6 Corte Constitucional. Sentencia C-579 de 2013, párrafo 7.2.2.
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7. Tratándose del marco jurídico de la Jurisdicción Especial para la Paz, la Corte reafirmó como principios fundamentales de la Constitución, los derechos de las víctimas, en los términos en los que había desarrollado la jurisprudencia ya mencionada. Refiere así al proceso penal como una “garantía para las víctimas” (énfasis dentro del texto) que busca “el restablecimiento de las posiciones afectadas por la comisión del ilícito; que incluyen una reparación integral y facetas del derecho a la verdad, entre otras, dirigidas a la re-dignificación de la persona”. En atención a la Observación General 31 del Comité Derechos Humanos de la Organización de Naciones Unidas, la Corte Constitucional sostuvo en esta sentencia: “(...) es imprescindible destacar que el otorgamiento de beneficios como la amnistía, el indulto y la renuncia a la persecución penal tampoco tiene el alcance de desdibujar el derecho a participar de las víctimas. Por el contrario, este bien debe fortalecerse a la hora de su concesión, fortaleciendo su intervención en la medida en que están afectándose facetas de sus derechos, inalienables e interdependientes, a la verdad, a la justicia, a la reparación y a la no repetición”7.
8. Vale mencionar que la Corte Constitucional, con ocasión de la sentencia C-080 de 2018, en el proceso de control previo de constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la JEP refirió: El derecho de las víctimas a la participación en los procesos judiciales es un eje central de la legitimidad de los mismos, especialmente en procesos relacionados
con graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario. El derecho a la participación en los procesos judiciales es una expresión de los derechos constitucionales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia (arts. 29 y 229 C.P.). También es una expresión de las garantías judiciales contempladas en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que integran el bloque de constitucionalidad8 (negrilla fuera del texto).
9. De tal manera, normas como las previstas en la ley de procedimiento para la Jurisdicción Especial para la Paz, Ley 1922 de 20189, y las contempladas en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la JEP10, en los términos de la revisión 7 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2018,, párr. 336. 8 [684] “Acápite 4.1.5. El derecho a la justicia. El alcance de la obligación de investigar, juzgar y sancionar en transiciones hacia la paz”. 9 Al referir los principios rectores de la JEP, dicha norma, en el artículo 1, se establece que, “A fin de garantizar los presupuestos necesarios para asegurar la reconciliación y el establecimiento de una paz estable y duradera, las decisiones que pongan término a los procedimientos ante la JEP, además de cumplir con el principio de legalidad, deben procurar la restauración del daño causado y la reparación de las víctimas afectadas por el conflicto armado, las garantías de no repetición y el esclarecimiento de la verdad de los hechos. (…) El procedimiento en casos de reconocimiento de la verdad tendrá carácter
dialógico o deliberativo, con participación de las víctimas y de los comparecientes a la JEP. (…). Se aplicará de preferencia el principio dialógico sobre el adversarial, respetando y garantizando en todo caso los principios de (…) debido proceso, (…) participación de las víctimas y doble instancia”. Por su parte los artículos 2 y 3 de la norma establecen el derecho a participar que tienen las víctimas en los momentos establecidos en la ley. 10 En el artículo 1 de la Ley 1957 de 2019 se establece: “Garantía de los derechos de las víctimas:. El Estado tiene el deber jurídico de garantizar y atender los derechos de las víctimas y con la misma intensidad, la obligación de prevenir nuevos hechos de violencia y alcanzar la paz en un conflicto armado por los medios que estén a su alcance. Por su parte, el artículo 15 de dicha ley establece que las víctimas tienen derecho a, entre otros (i) a ser reconocidas del proceso judicial que se adelante; (ii) aportar pruebas e interponer recursos establecidos en la Jurisdicción Especial 4
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SOLICITANTE: CARLOS ALFONSO RODRÍGUEZ ORTIZ hecha por la Corte Constitucional en sentencia C-080 de 201811, relativas a la participación de las víctimas, deben entenderse como un llamado a convocar a las víctimas desde las etapas más tempranas, lo cual incluye convocatoria ocasión de beneficios provisionales, y rodeadas de las garantías suficientes para que dicha
participación sea efectiva en la protección de sus derechos12. En el presente caso se extraña que habiendo evidenciado en el expediente de la jurisdicción ordinaria la posibilidad de identificar a las víctimas, no se haya insistido en los tímidos esfuerzos adelantados por la SAI durante el trámite en primera instancia por concretar la vinculación al procedimiento de las personas que sufrieron daños como consecuencia de las conductas penales por las cuales fue condenado el solicitante. La práctica probatoria en la JEP también exige el cumplimiento del contradictorio para que se realice un modelo transicional restaurativo respetuoso de garantías elementales como el debido proceso
10. Sumado a lo anterior, la situación presentada en la SAI en relación con la ausencia del traslado de una prueba decretada y practicada a los sujetos procesales13 e intervinientes especiales al implicar una irregularidad que afectaba gravemente el debido proceso probatorio, ameritaba una declaratoria de nulidad por parte de la SA.
Esta irregularidad, que consistió en pretermitir un trámite procesal, no podía ser subsanada por el fallador en segunda instancia, debido a que la oportunidad para el mismo precluyó. En ese sentido, es pertinente reiterar que la preclusión según la Corte Constitucional “es uno de los principios fundamentales del derecho procesal y que en desarrollo de éste se establecen las diversas etapas que han de cumplirse en los diferentes procesos, así como la oportunidad en que en cada una de ellas deben llevarse a cabo los actos procesales que le son propios, trascurrida la cual no pueden adelantarse.”14 para la Paz contra las sentencias que se profieran, en el marco de los procedimientos adelantados en dicha
jurisdicción, (iii) Ser informadas del avance de la investigación y del proceso y (iv) ser informadas a tiempo de cuándo se llevarán a cabo las distintas audiencias del proceso, y a intervenir en ellas. 11 En dicha sentencia la Corte refiere: “Todas las normas procesales adoptadas, o que se adopten, para regular el proceso ante la JEP están regidas por las garantías de legalidad, juez natural, independencia judicial, imparcialidad, debida motivación, publicidad, libertad de escogencia de defensor o representante, defensa técnica, participación de las víctimas, presunción de inocencia, derecho de defensa, contradicción, favorabilidad penal, doble instancia, entre otras que integran el debido proceso (art. 29 C.P.)” (negrillas fuera del texto), y agrega: “el Acuerdo Final, que se implementa mediante el Proyecto de Ley Estatutaria bajo estudio, señala que [r]esarcir a las víctimas está en el centro del Acuerdo entre el Gobierno Nacional y las FARC-EP’. Por ello, entre los principios del Acuerdo sobre las Víctimas del Conflicto, se incluyen compromisos que son coherentes con las normas constitucionales y la jurisprudencia constitucional, a saber, el reconocimiento de las víctimas, el reconocimiento de responsabilidad, la satisfacción de los derechos de las víctimas, la participación de las víctimas, el esclarecimiento de la verdad, la reparación de las víctimas, las garantías de protección y seguridad de las víctimas, la garantía de no repetición, el principio de reconciliación y el enfoque de derechos” (negrilla fuera del texto). Corte Constitucional.
Sentencia C-080 de 2018, párrafos. 4.1.2; 4.1.10.3 y 4.1.11. 12 Incluso, de argüir duda, la ley 1922 de 2018, artículo 1, literal d, contempla: “En casos de duda en la interpretación y aplicación de las normas de la justicia transicional, las Salas y Secciones de la JEP deberán observar los principios pro homine y pro víctima”, complementado con el principio de debido proceso definido en el literal e de la misma norma, que establece como “mínimo” la participación en las actuaciones. 13 Específicamente la declaración del señor Gustavo Arbeláez Carmona. 14 Corte Constitucional, Auto 232 de 2001.
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11. Así las cosas, debo insistir que aunque el régimen probatorio general de la JEP no toma partido por un esquema probatorio adjetivo específico, pues, por ejemplo, incorpora el principio de permanencia de la prueba que es más coincidente con un esquema adjetivo penal de tendencia inquisitiva, ello no implica que la práctica probatoria en la Jurisdicción Especial pueda desconocer los derroteros constitucionales en materia del debido proceso probatorio. Al respecto, el máximo tribunal constitucional en la sentencia C496 de 2015 precisó que Aun cuando el artículo 29 de la Constitución confiere al legislador la facultad de diseñar
las reglas del debido proceso y, por consiguiente, la estructura probatoria de los procesos, dicha norma impone a aquél la necesidad de observar y regular ciertas garantías mínimas en materia probatoria: (i) el derecho para presentarlas y solicitarlas, (ii) el derecho para controvertir las pruebas que se presenten en su contra, (iii) el derecho a la publicidad de la prueba, pues de esta manera se asegura el derecho de contradicción, (iv) el derecho a la regularidad de la prueba, esto es, observando las reglas del debido proceso, siendo nula de pleno derecho la obtenida con violación de éste, (v) el derecho a que de oficio se practiquen las pruebas que resulten necesarias para asegurar el principio de realización y efectividad de los derechos (arts. 2 y 228) y, (vi) el derecho a que se evalúen por el juzgador las pruebas incorporadas al proceso.
12. En el caso que nos ocupa, de manera específica podrían haberse visto amenazados, por un lado, el derecho del solicitante a la publicidad de la prueba y en consecuencia el de contradicción, porque no conoció en la oportunidad procesal adecuada la declaración del señor Gustavo Arbeláez Carmona. Por ende, al no dar a conocer ese medio de convicción al señor RODRÍGUEZ ORTIZ, se desconoció su derecho a ejercer el contradictorio. Por otro lado, tampoco hay constancia de que tal elemento probatorio haya sido empleado por la Sala de Justicia en su decisión, es decir, se pudo haber desconocido el derecho a que una prueba decretada y practicada no haya sido evaluada por el fallador de primera instancia. Ahora bien, el hecho de haberse
“completado” en segunda instancia el trámite procesal cercenó, de facto, la garantía de doble instancia, porque en la decisión de la SAI dicha declaración no tuvo una incidencia lógica y jurídica, proporcional a su importancia dentro del conjunto probatorio.
13. De acuerdo con lo anterior, reitero mi llamado a que en la Jurisdicción Especial para la Paz se de un cabal cumplimiento de las garantías propias del debido proceso, incluidos las que cobijan la práctica probatoria, ya que si bien la JEP tiene como fundamento la aplicación de los postulados de la Justicia Transicional, ello no la convierte en un escenario en el cual los derechos de los sujetos procesales e intervinientes estén suspendidos o puedan simplemente desconocerse por los operadores judiciales de la justicia transicional.
Elementos para una política criminal transicional respetuosa del Derecho Internacional de Derechos Humanos y de los fines del Acuerdo Final de Paz (AFP): sobre la equiparación del CODA y el OACP 6
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14. No es posible desconocer que, como lo advierte Iñaki Rivera, la política criminal pareciera jugar un relevante papel en la legitimación del uso de la fuerza y de la coerción física que implican el Derecho15. Ello explica la razón que asiste a posiciones que se expresan con anterioridad a la actual pandemia, como la de Manuel Iturralde quien advierte que al juego de los intereses16 que se externalizan como una confusa y
variable política criminal en Colombia se suman los peligros de consolidación de una de tipo autoritario en el contexto de las actuales sociedades de riesgo con el fortalecimiento de las políticas de seguridad17.
15. Si se intenta superar la ambigüedad jurídico/material inherente a una visión liberal restrictiva de los derechos humanos, debería señalarse que la construcción de una política criminal que procure la no repetición implica reconocer, desde su mismo diseño, la existencia de objetivos particulares que han sido predefinidos a partir de la Constitución. Con ello quiero señalar que la política criminal del modelo de justicia transicional (JT) predicado para la JEP no puede limitarse a los aspectos punitivos de dicha política y en particular a restringirse a los beneficios provisionales y definitivos.
Se debe tratar de una JT con perspectiva constitucional como ha sido reclamado por este despacho desde nuestro Salvamento de voto parcial a la sentencia Senit 1/19, donde entre otras cuestiones destacamos: Al determinar las características centrales de la JEP, la Corte Constitucional advierte que aquella contiene un procedimiento especial, acorde con su autonomía y las características propias de la JT18. Desde una perspectiva amplia, o noción omnicomprensiva, el tribunal constitucional vincula la noción de JT con procesos de profunda transformación social y política19. Ahora bien, con fundamento en las Sentencias C-370 de 2006 y C-674 de 2017, define la JT como una estrategia para la reconciliación20, para superar el conflicto armado, garantizar los derechos de las víctimas y fortalecer el Estado de Derecho21. 15 Rivera Beiras, Iñaki. (2005). “Elementos para una aproximación epistemológica”. Política criminal y sistema penal.
Viejas y nuevas racionalidades punitivas, (15-44). Barcelona: Observatorio del Sistema Penal y los Derechos Humanos de la Universidad de Barcelona, Anthropos. 16 Sobre ello, Zaffaroni subraya: “... con un método deductivo puro, a partir de una ley (un texto escrito) se imagina una voluntad, unos efectos y un sujeto que configuran una política penal (o criminal) que es producto de deducciones e imaginación técnica y que opera en un mundo real que no se pregunta cómo funciona”. Zaffaroni, Eugenio Raúl. (2014) En torno de la cuestión penal. Editorial B de F, p. 73. 17 Iturralde, Manuel. (2011). “Prisiones y Castigo en Colombia: La construcción de un orden social excluyente”. En Libardo José Ariza, Manuel Iturralde. Los muros de la infamia: prisiones en Colombia y en América Latina (110-194).
Bogotá: Ediciones Uniandes. 18 Nota del SV parcial de voto aludido: CC. Sentencia C-080 de 2018, pág. 211. 19 Nota del SV parcial de voto aludido: CC. C-577/14, considerando 5.1. Como resaltó la Sentencia C-379/19, en la C025/18, la Corte destaca que las medidas de transición a la paz tienen como objetivos principales la reconciliación, la eficacia de los derechos y el fortalecimiento del Estado participativo y democrático de derecho. Ver, en el mismo orden de ideas las sentencias C-579/13 y C-052/12. 20 Nota del SV parcial de voto aludido: El tribunal constitucional subraya que la “reconciliación es un fin de los procesos
de justicia transicional, la cual se aspira alcanzar, entre otras vías, a través de la instauración de mecanismos -de naturaleza transicionalque permitan la solución pacífica de los conflictos y que, por consiguiente, disminuyan la probabilidad de que las divisiones sociales, los desacuerdos políticos o los odios tradicionales, se solucionen mediante mecanismos que constituyan expresión de violencia”. CC. Sentencia C-577/14, considerando 5.1. 21 Nota del SV parcial de voto aludido: CC. C-080/18, pág. 188. En la Sentencia C-577/14, la Corte señaló que la democratización de las sociedades es una parte esencial del proceso de transición, y que en el caso colombiano tiene 7
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SOLICITANTE: CARLOS ALFONSO RODRÍGUEZ ORTIZ Entonces, el modelo de JT en que constitucionalmente consiste la JEP, constituye un conjunto de mecanismos y estrategias institucionales judiciales y no judiciales de carácter especial, excepcional y transitorio, para el logro de la reconciliación y la paz, garantizando los derechos de las víctimas del conflicto armado, especialmente frente a graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al DIH22. Dicha aplicación de justicia tiene lugar desde un enfoque de justicia restaurativa o reparadora, con medidas de carácter individual y colectivo23. Ello explica, que el tribunal constitucional reconozca como fines de la JT, los siguientes: (a) solucionar
las fuertes tensiones entre justicia y paz conforme a los imperativos jurídicos de satisfacción de derechos de las víctimas y la necesidad de lograr el cese de hostilidades24; (b) la terminación del conflicto armado, así como la construcción de una paz estable y duradera25; (c) “garantizar en el mayor nivel posible, los derechos de las víctimas”, con garantías de no repetición26; y la (d) la reincorporación civil de los grupos guerrilleros desmovilizados27. Por imperativo constitucional, y como es propio de un Estado social de Derecho, la JT debe relacionarse con los pilares constitucionales a través de mecanismos de verdad, justicia y reparación, en tanto debe potenciar los pilares constitucionales de paz, derechos humanos y acceso a la justicia. No de otra forma se entendería la JT como una estrategia, entre otras, para fortalecer el Estado de Derecho28. Así, se sostuvo en la Sentencia C-579 de 2012: “existe un pilar fundamental de la Constitución que consiste en el compromiso del Estado social y democrático de derecho de respetar, proteger y garantizar los derechos de la sociedad y de las víctimas. En virtud de este mandato, existe la obligación de: (i) prevenir su vulneración; (ii) tutelarlos de manera efectiva; (iii) garantizar la reparación y la verdad; y (iv) investigar, juzgar y en su caso sancionar las graves violaciones a los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario”. (negritas fuera del texto original)29. De ahí que la jurisprudencia constitucional entienda que la JT no sustituye la CP, sino que desarrolla el “pilar fundamental de los derechos humanos”30, destacándose la
estrecha vinculación entre los derechos humanos y la democracia como modelo de Estado, en particular en el contexto de un Estado Social de Derecho. Por eso tiene el mayor de los sentidos fundar que la efectividad de los derechos se enlaza, también dentro de la JT, con la justicia material y el debido proceso, como subraya de antaño la Corte Constitucional: el debido proceso constituye esencia del Estado Social de Derecho y límite del ejercicio del poder punitivo del Estado31. En dos dimensiones: (i) “implica necesariamente la ampliació
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