JEP - SV Dra-Sandra-Gamboa Auto TP-SA-870 08-julio de 2021
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - SV Dra-Sandra-Gamboa Auto TP-SA-870 08-julio de 2021
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2021
SECCIÓN DE APELACIÓN
EXPEDIENTE LEGALI: 9005061-08.2019.0.00.0001
SOLICITANTE: MARCO TULIO DÍAZ AGUDELO DESCRIPTORES: AMNISTÍA -derecho al debido proceso; -naturaleza y sujetos; -efectos. AMNISTÍA DE IURE -necesidad de pronunciamiento. CONCURSO DE CONDUCTAS PUNIBLES -aspecto propio de la punibilidad; -no constituye elemento que permita evidenciar segmentaciones fenomenológicas respecto de las conductas que han concursado. COSA JUZGADA MATERIAL -no se predica de las decisiones que niegan la concesión de beneficios transitorios en la jurisdicción penal ordinaria, cuando el interesado acude a la JEP-. PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA -responde, entre otros, a la finalidad de generar confianza para la construcción de una paz estable y duradera-. DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL -implicaciones de decisiones sobre libertad, para la actividad punitiva del Estado, en un Estado Social de Derecho que busca la transición a una paz estable y duradera-. DEBIDO PROCESO –los defectos relativos al análisis probatorio; -insuficiencia probatoria; -no puede limitarse bajo el argumento del principio de temporalidad estricta de la JEP; - necesidad de establecer el status libertatis para resolver sobre el sometimiento y la concesión de beneficios provisionales. PRINCIPIO DE CONGRUENCIA -aspecto estructural de los derechos a un debido proceso y a la defensa; -competencia del ad quem limitada al objeto de la impugnación.
SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA
RUBIANO AL AUTO DE LA SECCIÓN DE APELACIÓN TP-SA 870 DEL 8 DE
JULIO DE 2021
Expediente: 9005061-08.2019.0.00.0001
Solicitante: Marco Tulio DÍAZ AGUDELO Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de la Sección de Apelación
(SA), dejo consignados los argumentos por los cuales salvo mi voto respecto de la decisión adoptada mediante el Auto TP-SA 870 de 2021.
RESUMEN1
Disiento de la decisión de la SA mayoritaria de confirmar la negativa de la amnistía de iure respecto de uno de los procesos cursados en contra del solicitante -acreditado como integrante de las FARC-EP y designado como gestor de paz-, en la medida en que se arriba a la supuesta ausencia de relación de la conducta con el conflicto armado no internacional (CANI) sin contar con la información obrante en los plenarios correspondientes a otros dos procesos penales ordinarios en el marco de los cuales también fue condenado, material probatorio y procesal que hubiera podido dar luces más precisas no sólo sobre el status libertatis del señor DÍAZ AGUDELO, sino también sobre la incidencia de la pertenencia al grupo armado, del mismo CANI e incluso del ilícito objeto de condena y que fue estudiado en las dos instancias de la JEP2. 1 Lo relativo al desconocimiento del principio de congruencia en la suficiente motivación de la negativa de la amnistía de iure, me remito al Salvamento de voto de la Magistrada Sandra Gamboa Rubiano al Auto TP-SA 178 de 2019, el cual se adjunta al presente voto como parte integrante del mismo.
2 Nota a pie de página 3 del Auto respecto del cual salvo el voto: “Las piezas procesales de los casos 2 y 3 (NUNC110013104041200900036201 y 11001600010020120015000) aún no han sido allegadas por el J24EPMS, hacen parte 1
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EXPEDIENTE LEGALI: 9005061-08.2019.0.00.0001
SOLICITANTE: MARCO TULIO DÍAZ AGUDELO A propósito del delito de rebelión, uno respecto del cual fue denegado el beneficio definitivo, la mayoría de la Sección desemboca en otras consideraciones de las cuales discrepo: (i) el empleo que hace de la inescindibilidad de las conductas y el concurso de delitos -institución jurídica para efectos de punibilidaden contravía de la concesión de la amnistía más amplia posible cuando 3
(ii) la confusión sobre la simplicidad de la concesión de la amnistía de iure con la de su trámite, en desmedro de la suficiencia de la decisión4 y, a partir de ello, (iii) posibilitando también la negativa de la amnistía de Sala que, por su naturaleza, requiere de una valoración a mayor profundidad y con mayores elementos probatorios5. Vinculado con estos aspectos, la providencia insiste en el precedente sobre la habilitación de desconocer la cosa juzgada material que pesa sobre la concesión de beneficios en la JPO6. Todo lo anterior, además, evadiendo lo pretendido en el recurso de apelación interpuesto por la defensa del solicitante, como era el reconocimiento de la supuesta vulneración del debido proceso por parte de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI)
por la falta de recaudo de los elementos probatorios necesarios y porque la decisión recurrida no fue proferida por el cuerpo colegiado7. Esto último también implica el desconocimiento de la congruencia que debe guardar el asunto objeto del recurso de alzada y lo decidido por la segunda instancia. Finalmente, la SA mayoritaria reitera su precedente en materias de las que también me he apartado: (i) la fecha efectiva de la entrada en vigencia de la Jurisdicción Especial y su efectos sobre la seguridad jurídica de las decisiones que adoptó previamente la JPO8, (ii) la creación del principio de estricta temporalidad para ingresar hacia una visión unánime de la administración de justicia en la JEP y que menoscabe las garantías procesales9, y (iii) la ausencia de la notificación de las víctimas, lo que constituye una continuada vulneración de su derecho fundamental a la participación en instancias judiciales, así como del principio de centralidad de las víctimas en esta Jurisdicción. Naturaleza y sujetos a quienes se dirige la amnistía y el indulto
1. En términos generales, las amnistías constituyen mecanismos de índole legal o constitucional que impiden continuar con el enjuiciamiento penal por determinados de la ampliación de información ordenada por la SAI en la decisión recurrida para efectos de analizar la procedencia de la amnistía de Sala (AM). La información presentada sobre estas condenas está contenida en el auto del 14 de junio de 2017, del J24EPMS que decretó su acumulación jurídica. Expediente digital Legali 9005061-08.2019.0.00.0001, folios 2 a 13. No es posible
especificar la fecha de los hechos del caso 2”. Asimismo, párrafo 4.2 de la misma providencia, acerca del requerimiento de información sobre los casos 2 y 3, en la misma decisión de la SAI que negó el beneficio definitivo sobre el caso 1. 3 Ibíd., párrafos 15 y ss. 4 Ibíd., párrafo 23: “En este evento, comoquiera que el trámite es más sencillo que el inherente a la amnistía de Sala, el despacho ponente de la SAI negó la amnistía de iure con las pruebas con las que contaba, procedentes de la JPO, y sin valorar la entrevista del compareciente, la cual, además, fue dispuesta en la resolución apelada y, por ende, se realizó con posterioridad a la decisión nugatoria del beneficio definitivo (5 de diciembre de 2019). Así, tratándose de este tipo de actuación, menos compleja, y en la que, en los términos de la Corte Constitucional expresados en la sentencia C-007 de 2018, se disminuye ‘el grado de valoración en cabeza de los órganos competentes para conceder el beneficio’, tal como ya se precisó, resulta factible que la decisión se adopte de forma individual y no colegiada (en Sala o Subsala), por auto de ponente susceptible de recursos”. 5 Ibíd., párrafo 22: “De esta manera, al haber concluido la SA que el compareciente no cumple con el presupuesto material competencial en relación con los dos delitos por los que se le concedió la LC en la JPO, al punto que se señaló con total asertividad que lo que se dijo en relación con la amnistía de iure cobraba plena validez respecto de la amnistía de Sala, la decisión proferida
al respecto por la SPTSDJB indefectiblemente pierde vigencia. En atención a lo expuesto en esta providencia, se reitera, puede concluirse que no se satisface el presupuesto material de competencia dada la naturaleza común del concurso delictual por el que fue condenado el señor DÍAZ AGUDELO y que no se demostró su relación con la rebelión”. 6 Ibíd, párrafo 20. 7 Ibíd., párrafos 6 y 6.2. 8 Ibíd., párrafo 11. 9 Ibíd., párrafo 23.3. 2
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SOLICITANTE: MARCO TULIO DÍAZ AGUDELO hechos punibles sobre los cuales no se han proferido sentencias condenatorias, mientras que los indultos se refieren a la anulación de una decisión judicial condenatoria existente de manera previa10.
2. Como advierte Joinet, contemporáneamente a partir de las bases constitucionales y legales que muchos países han dado a la amnistía, en ocasiones esta ha sido considerada como un derecho humano, el derecho al olvido, cuestión que sólo indirectamente se ha reflejada en el derecho internacional11. Asimismo, revisando los diferentes grados de participación en el ejercicio de la facultad de amnistía12, el internacionalista encuentra que regularmente el papel de la rama judicial en su definición es a posteriori, determinando caso a caso su aplicabilidad13.
3. La misma doctrina sintetiza que, desde sus propósitos, la práctica de la amnistía
en el mundo cubre delitos comunes y delitos políticos14, en contextos que ahora son conocidos como de transición. Agregando que, en “el campo de los derechos humanos, la amnistía para los delitos ordinarios es una expresión del poder relativamente amplio de la sociedad civil para otorgar a cada ciudadano el derecho al olvido, aunque solo sea para facilitar su reintegración en la sociedad”15. Las amnistías por delitos políticos suelen estar animadas por objetivos como el control de tensiones; la transición a la democracia; como mecanismos para la neutralización de grupos de oposición16; a fin de disuadir del 10 Según la doctrina de Orentlicher, las amnistías se refieren en término generales, a un acto oficial que prohíbe prospectivamente los enjuiciamientos penales, mientras que los indultos aluden a la exención del cumplimiento de la sanción o parte de esta, sobre personas condenadas. No obstante, advierte que tanto los indultos como las amnistías pueden excluir enjuiciamientos, mientras que en ocasiones, las amnistías pueden llegar a cubrir personas que están privadas de la libertad. Orentlicher, Diane. Setting accounts: the duty to prosecute human rights violations of a prior regime. Yale Law Journal. Vol. 100, 8 (1991). pág. 2543, nota al pie 14. En relación con la diferenciación entre amnistía e indulto, ver asimismo, el informe de Luis Joinet: UUNN. Economic and Social Council. Commission on Human Rights. The administration of Justice and the Human Rights of Detainees. Question of the Human Rights of Persons Subjected to Any Form of Detention or Imprisonment. Study on amnesty laws and their role in the safeguard and promotion of
human rights. Preliminary Report by Mr. Louis Joinet, Special Rapporteur. E/CN.4/Sub.2/1985/16. 21 June 1985. 11 Ibíd. UUNN. Economic and Social Council. Commission on Human Rights. The administration of Justice and the Human Rights of Detainees. Question of the Human Rights of Persons Subjected to Any Form of Detention or Imprisonment. Study on amnesty laws and their role in the safeguard and promotion of human rights. Preliminary Report by Mr. Louis Joinet, Special Rapporteur. E/CN.4/Sub.2/1985/16. 21 June 1985, párr. 15. 12 UUNN.- Joinet. E/CN.4/Sub.2/1985/16. 21 June 1985, párr. 19. 13 UUNN.- Joinet. E/CN.4/Sub.2/1985/16. 21 June 1985, párs. 22 -46. 14 UUNN.- Joinet. E/CN.4/Sub.2/1985/16. 21 June 1985, párs. 22 -46. 15 UUNN.- Joinet. E/CN.4/Sub.2/1985/16. 21 June 1985, párr. 23. 16 Joinet expresa como ejemplo la Ley de Amnistía polaca del 20 de septiembre de 1984 que logró reducir las tensiones suscitadas tras el levantamiento de la ley marcial: “Here, the purpose of amnesty is to seek social tranquility less by consensus than by a reduction of tensions, and thus of the opposition's scope for action by forcing it to adopt a passive role. The aim is normalization rather thaI' reconciliation through both persuasion and dissuasion”. Aquí, el propósito de la amnistía es buscar la tranquilidad social menos por el consenso que por una reducción de las tensiones y, por lo tanto, del
alcance de acción de la oposición al obligarla a adoptar un papel pasivo. El objetivo es la normalización más que la reconciliación, a través de la persuasión y la disuasión. (Trad. propia). UUNN.- Joinet. E/CN.4/Sub.2/1985/16. 21 June 1985, párr. 33. 3
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SOLICITANTE: MARCO TULIO DÍAZ AGUDELO mantenimiento en un grupo guerrillero; como una estrategia de paz durante conflictos armados y como instrumento para buscar el retorno de las personas exiliadas17.
4. En la misma vía, la jurisprudencia constitucional subraya exigencias para la aplicación del poder punitivo, destacándose, para la situación particular, dos principales sentidos en cuanto se vinculan con la posibilidad de otorgamiento de amnistías e indultos, así como su naturaleza como instrumentos de construcción de una paz estable y definitiva: (a) el derecho penal como última ratio; y (b) la función punitiva limitada por los derechos humanos.
5. Un derecho penal como última ratio18, implica, en palabras de la Corte, que, “la decisión de criminalizar un comportamiento humano es la última de las decisiones posibles en el espectro de sanciones que el Estado está en capacidad jurídica de imponer, y entiende que la decisión de sancionar con una pena, que implica en su máxima drasticidad la pérdida de la libertad, es el recurso extremo al que puede acudir al Estado para reprimir un comportamiento que afecta los intereses sociales. En esta medida, la jurisprudencia legitima la descripción típica
de las conductas sólo cuando se verifica una necesidad real de protección de los intereses de la comunidad”19.
6. Asimismo, la consideración de la función punitiva limitada por los derechos humanos, en su relación con la adopción de las amnistías, tiene a su vez tres dimensiones: (i) al no poder ejercerse dicha función punitiva sin la contención que emerge del derecho penal, tampoco puede estar a espaldas de las garantías básicas que se sintetizan en el derecho a un debido proceso legal20 y a la libertad; (ii) para alcanzar un orden social justo se exige que dicha función tampoco afecte los ámbitos de autonomía y ejercicio de los derechos humanos21; (iii) finalmente, la función punitiva debe realizarse bajo un derecho penal de acto y no de autor, como emerge del artículo 29 de la Constitución. Es decir, debe adoptar el “principio de culpabilidad que se fundamenta en la voluntad del individuo que controla y domina el comportamiento externo que se le imputa, en virtud de lo cual sólo puede llamarse acto al hecho voluntario”22. 17 UUNN.- Joinet. E/CN.4/Sub.2/1985/16. 21 June 1985. 18 Corte Constitucional (CC). Sentencias C-636/09; C-575/09; C-355/06; C-897/05; C-988/06; C-762/02; C-489/02; C370/02; C-312/02; C-226/02; y C-647/01. En esta última, se señaló: “el derecho penal en un Estado democrático sólo tiene justificación como la última ratio que se ponga en actividad para garantizar la pacífica convivencia de los asociados”, por lo cual
la “utilidad de la pena, de manera ineluctable, supone la necesidad social de la misma; o sea que, en caso contrario, la pena es inútil y, en consecuencia, imponerla deviene en notoria injusticia”. 19 CC. Sentencia C-636 de 2009. 20 CC. Sentencia C-239 de 2014. 21 Como subraya el tribunal constitucional: “sólo el uso proporcionado del poder punitivo del Estado, esto es acorde con el marco de derechos y libertades constitucionales, garantiza la vigencia de un orden social justo, fundado en la dignidad y la solidaridad humanas”. CC. Sentencias C-148 de 1998; C-118 de 1996 y C-070 de 1996, fundamento 10. 22 CC, Sentencia C-239 de 1997. La culpabilidad es un “criterio racional de limitación del ejercicio [del poder punitivo]”. Zaffaroni, Eugenio Raúl; Alagia, Alejandro y Slokar, Alejandro. (2006) Manual de Derecho Penal. Parte General. (Segunda Ed., 7a reimp.). Buenos Aires: Ediar, pág. 512. 4
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7. En este contexto, las normas que establecen beneficios para quienes se encuentran sometidos, v.gr., a un proceso punitivo, no pierden la exigibilidad predicable de los derechos de las personas procesadas o condenadas. Si el Estado establece un marco normativo para ceder de manera justificada en el ejercicio de la acción penal y con ello, de brindar condiciones de libertad personal, debe también
ofrecer garantías para la efectividad en la exigibilidad del debido proceso, que contemplen el tener un recurso efectivo. Sujetos a quienes se dirige
8. Con fundamento en el análisis efectuado por la Corte Constitucional sobre el tercer inciso del artículo 3 de la Ley 1820 de 2016, surge incuestionable que la aplicación de la ley de amnistía e indulto, además de sus beneficios, se encuentra sometida, en relación con un grupo armado organizado que ha celebrado un AFP23.
9. En el caso de la amnistía de iure, esta se refiere, de acuerdo con la Corte Constitucional, al “otorgamiento de un beneficio por la comisión de delitos políticos y los conexos a estos, que implica dar por finalizados los procesos penales seguidos en contra de los miembros o colaboradores de las FARC-EP”24. Con el fin de dotar de seguridad jurídica a las decisiones y resoluciones adoptadas en aplicación de las normas que regulan dicha figura, el artículo 3 del Decreto 277 de 2017 estableció que una vez en firme dichas providencias, revestían del efecto de cosa juzgada material y solamente podrían ser revisadas por el Tribunal para la Paz. Observada la situación desde la perspectiva constitucional y, a no dudarlo, la subordinación a la competencia de la JEP en punto de los integrantes de grupos armados hace relación directa con la suscripción de un AFP, entonces las FARC-EP constituyen como antiguo grupo armado, sujetos directos de la competencia de esta Jurisdicción Especial. Ello también conlleva, como lo ha señalado esta Sección, que el marco jurídico elaborado en virtud del AFP se circunscribe a los
miembros de grupos que, de forma concomitante o incluso hacia el futuro alcancen un acuerdo de similares características25.
10. Cuando la normativa de la JEP hace referencia a los grupos armados organizados al margen de la ley, aparece un vínculo ineludible entre la competencia de esta Jurisdicción, 23 Señala la CC en la Sentencia C-007 de 2018, en concordancia con el inciso 4 del Art. 3 L1820/16: “En lo que tiene que ver con el ámbito personal, primero, es constitucional que la norma se aplique a los participantes directos del conflicto (miembros de las Farc-EP al haber suscrito un Acuerdo Final y Fuerza Pública), pues el objetivo de los beneficios o incentivos de la Ley 1820 de 2016, en armonía con el artículo 6.5. del Protocolo II Adicional a los Convenios de Ginebra de 1949, es el de alcanzar la reconciliación, abandonando en buena medida el componente retributivo de la sanción para quienes dejan la guerra y estableciendo condiciones de confianza entre las partes.” Párr. 551. 24 CC. Sentencia C-025 de 2018, M.P. José Fernando Reyes párr. 77. 25 Tribunal Especial para la Paz, Sección de Apelación. Auto TP SA 057, párr. 32.
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SOLICITANTE: MARCO TULIO DÍAZ AGUDELO los beneficios estipulados en el AFP, como así mismo los delitos políticos y los denominados comunes que fueren conexos a ellos26.
Naturaleza de las amnistías en la Jurisdicción Especial para la Paz
11. La amnistía definida en el marco normativo de la JEP es un beneficio condicionado27 que, en procura de una paz justa y dentro de los límites definidos por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos (DIDH)28 y del Derecho Internacional Humanitario (DIH)29, consiste en que el Estado impide el enjuiciamiento o su continuación, respecto a conductas ya cometidas, o anula una responsabilidad jurídica ya determinada30. Bajo el artículo 7 de la Ley 1820 de 2016, las amnistías no se limitan a la extinción de la acción penal, pues se amplían a la “acción penal, disciplinaria, administrativa y fiscal”31.
12. La jurisprudencia constitucional, señala que los beneficios como la amnistía, se constituyen en desarrollo de la pretensión de paz y de lucha contra la impunidad que subyace al AFP, denotan la centralidad de las víctimas, así como el derecho de la sociedad a que la justicia restaurativa contribuya a la no repetición. De ahí que, el constituyente y el legislador se encontraban autorizados para su otorgamiento condicionado, respetando el DIDH, el DIH y el bloque de constitucionalidad, a fin de promover la paz32. 26 La Corte Suprema de Justicia (CSJ) en su Sala de Casación Penal (SCP) advierte que la naturaleza de los delitos realizados por el paramilitarismo es diferente frente a aquéllos que podrían considerarse como delitos políticos y los conexos con estos. Dicha cuestión ha sido reiterada por la Corte Constitucional en la Sentencia C-080 de 2018, en
cuanto señala que los paramilitares no son delincuentes políticos. Ello se advierte a partir de las siguientes consideraciones de dicha Corporación: “Debido a que los hechos delictivos cometidos por cuenta o en nombre de los paramilitares no fueron ejecutados con el propósito de atentar contra el régimen constitucional y legal vigente, con denunciado apoyo de importantes sectores institucionales y procurando obtener beneficios particulares, pretender que una norma identifique como delito político conductas claramente señaladas como delitos comunes resulta contrario a la Constitución vigente, desconoce la jurisprudencia nacional y contradice la totalidad de la doctrina nacional y extranjera. // “Siempre que la agrupación alzada en armas contra el régimen constitucional tenga como objetivo instaurar un nuevo orden, sus integrantes serán delincuentes políticos en la medida en que las conductas que realicen tengan relación con su pertenencia al grupo (...)” Sentencia SP 175482005, radicado 2694. Ver también: CSJ, SCP, radicado 45143. Especifica el tribunal constitucional: “los grupos paramilitares, que por medios ilegales han buscado apoyar ilegítimamente al Estado, tampoco pueden ser considerados delincuentes políticos”. Sentencia C-080 de 2018, pág. 216. 27 Acto Legislativo 1 de 2017 (AL 01/17), artículo transitorio (AT) 1, inciso 5 y artículo (Art.) 5 y Ley 1820 de 2016 (L1820/16), Art. 14 en los términos de la CC en Sentencia C-007 de 2018, ordinal 6, MP. Diana Fajardo. 28 Ver: Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos. (2009). Instrumentos del
Estado de Derecho para Sociedades que han salido de un conflicto. Amnistías. Nueva York y Ginebra. 29 AT 1, 5 y 12 del AL 01/17 y Arts 3, 8, 10 y 23 L1820/16. 30 Sobre estos institutos, la jurisprudencia constitucional señala: “En términos generales puede decirse que la amnistía es un mecanismo de extinción de la acción penal y que el indulto es un mecanismo de extinción de la pena”. CC. Sentencia C-695 de 202, MP. Jaime Córdoba Triviño; Sentencia C-260-93, MP. Vladimiro Naranjo Mesa. 31 L1820/16, Art. 7. 32 CC. Sentencia C-007 de 2018. 6
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13. Los beneficios establecidos en el marco de la JEP como componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), no por ser beneficios liberatorios, permiten que el procedimiento pueda desligarse de considerar la naturaleza de la acción punitiva del Estado.
14. Así, la jurisprudencia constitucional también encuentra que la concesión de beneficios jurídicos a quienes dejan las armas constituye un instrumento característico de los distintos procesos de justicia transicional33. En lo que corresponde a la amnistía, el artículo 6.5 del Protocolo Adicional II a los Convenios de Ginebra, permite el
otorgamiento de la amnistía más amplia posible ante el cese de hostilidades34. Ello ha hecho, resalta el tribunal constitucional, que en el contexto del proceso de paz adelantado con las FARC-EP, ese “tópico haya sido central y determinante para una salida negociada al conflicto armado “35.
15. Cuando el Estado establece en el ordenamiento jurídico, incluso de carácter transitorio, supuestos dentro de los cuales la libertad personal puede recuperarse de manera definitiva36 y condicionada, no le es dado disminuir las garantías que amparan la efectividad de ese derecho fundamental. Como lo describió la Corte Constitucional “el Acto Legislativo 01 de 2017 fija las bases del modelo de persecución penal en el marco de la justicia transicional, a partir de tres elementos: (i) la universalidad del sistema, para que la función persecutoria se extienda a todos los actores del conflicto armado; (ii) la selectividad en la función persecutoria, para que el deber de investigar, juzgar y sancionar se concentre en los máximos responsables de los delitos más graves y representativos; (ii) la creación de un esquema de incentivos condicionados” (negrilla fuera del texto)37.
16. De conformidad con la Constitución Política, los tratamientos penales especiales parten de tres premisas principales: (i) “debe respetarse en la mayor medida posible el pacto alcanzado entre las partes, como garantía de estabilidad, reconciliación y seguridad jurídica”,
(ii) “es necesario preservar una perspectiva amplia frente a las decisiones de configuración de los 33 CC. Sentencia C-007 de 2018, MP. Diana Fajardo.
34 “A la cesación de las hostilidades, las autoridades en el poder procurarán conceder la amnistía más amplia posible a las personas que hayan tomado parte en el conflicto armado o que se encuentren privadas de la libertad, internadas o detenidas por motivos relacionados con el conflicto armado”. Protocolo Adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo a la Protección de las Víctimas de los Conflictos Armados sin Carácter Internacional (Protocolo II). Conferencia Diplomática sobre la Reafirmación y el Desarrollo del Derecho Humanitario Aplicable en los Conflictos Armados, 8 de junio de 1977. Señaló la CC: “Con base en esas premisas, la Corte IDH concluyó que no toda amnistía o beneficio similar es incompatible con los derechos de las víctimas y el deber del Estado de investigar, juzgar y sancionar las graves violaciones a los derechos humanos, pues, de conformidad con el artículo 6.5 del Protocolo II Adicional a los Convenios de Ginebra de 1949, las amnistías pueden funcionar como un mecanismo para superar los estados de guerra, siempre y cuando (i) se excluyan los delitos más graves y; (ii) se garanticen en la mayor medida de lo posible los derechos a la verdad, la justicia y la reparación” (negrilla fuera del texto) Sentencia C-007 de 2018, párr. 215 35 CC, Sentencia C-007 de 2018. 36 L1820/16, artículo 34. 37 CC. Sentencia C-007 de 2018. 7
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SOLICITANTE: MARCO TULIO DÍAZ AGUDELO órganos políticos y, especialmente, del Legislador”, y (iii) se debe “velar porque todos los beneficios establecidos en la Ley sean compatibles con la satisfacción de los derechos de las víctimas, concebidos desde una perspectiva integral”38.
17. Como se concluye, esta consideración de la amnistía como instrumento de justicia transicional, no es insular en materia internacional, ni ha sido incorporada por primera vez en Colombia. Pero en el contexto del AFP y en específico de la JEP, se concreta en los antiguos integrantes de las FARC-EP, en relación con conductas que reúnen dos condiciones previas: (i) debieron haber sido cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado o, (ii) debe tratarse de conductas relacionadas particularmente con el proceso de dejación de armas39. Por ello, la amnistía, como beneficio definitivo, también reconocido por la jurisprudencia constitucional como uno de mayor entidad, obedece a la satisfacción de los ámbitos de competencia personal, material y temporal40.
Tipologías de la amnistía bajo la normativa de la Jurisdicción Especial para la Paz
18. El régimen de amnistías de la Ley 1820 de 2016 contempla dos posibilidades41, las amnistías de iure y las amnistías de sala o caso a caso, cuyas diferencias se observan desde la misma exposición de motivos de la Ley 1820 de 2016, y con posterioridad, fueron analizadas por la Corte Constitucional al revisar los artículos 15 a 2742de la norma en cita, cuando el tribunal constitucional refirió cómo, en desarrollo de la
pretensión de paz y de lucha contra la impunidad que subyace al AFP y que denota la centralidad de las víctimas, así como el derecho de la sociedad a que la justicia restaurativa contribuya a la no repetición, el constituyente y el legislador se encontraban autorizados, respetando el DIDH, el DIH y el bloque de constitucionalidad, a establecer mecanismos judiciales, consistentes en incentivos condicionados que promovieran la paz. Estos dos géneros se vinculan con el artículo 6.5 del Protocolo Adicional II a los cuatro Convenios de Ginebra de 1949, y pueden graficarse sus diferencias y similitudes como a continuación se observa: 38 CCl, sentencia C-007 de 2018, fundamento 191. Ver en el mismo sentido el capítulo “La justicia transicional en la terminación de los conflictos armados” de la Sentencia C-025 de 2018, párrs. 54 ss. 39 CC. Sentencia C-007 de 2018, párr. “545. Así, para los ex combatientes de las Farc-EP existen dos tipos de conductas amnistiables, que se proyectan de forma distinta en el tiempo. Las conductas punibles ocurridas por causa, con ocasión, o en relación directa e indirecta con el conflicto, siempre que hayan ocurrido antes de la entrada en vigor del Acuerdo Final. Y las conductas relacionadas específicamente con el proceso de dejación de armas y durante el tiempo de duración del mismo”. 40 Corte Constitucional, Sentencia C-007 de 2018, párrafo 544. 41 Que responden a los objetivos de paz y justicia plasmados e
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