🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

JEP - SV Dra-Sandra-Gamboa Auto TP-SA-873 28-julio de 2021

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
JEP - SV Dra-Sandra-Gamboa Auto TP-SA-873 28-julio de 2021
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2021

SECCIÓN DE APELACIÓN DESCRIPTORES: COMPETENCIA DE LA JEP -casos fronterizos, importancia de un recaudo probatorio adecuado-. RECHAZO DE PLANO EN LA JEPes excepcional y motivado, no puede emplearse como mecanismo de sanción al incumplimiento de cargas procesales.

Reiteración: DEBIDA DILIGENCIAla debida diligencia en la determinación de la competencia de la JEP-. DERECHOS INTERNACIONALMENTE RECONOCIDOS -el debido proceso como exigencia en la justicia transicional-. DELITOS COMUNES -deber de reconocer cuando un hecho, en realidad constituye un crimen internacional.

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO AL AUTO DE LA SECCIÓN DE APELACIÓN TP-SA 873

DEL 28 DE JULIO DE 2021

Expediente: 9000473-21.2020.0.00.0001

Solicitante: Ramón Jesús RAMÍREZ QUITERO Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de la Sección de Apelación

(SA), en la presente oportunidad me permito dar a conocer los motivos por los cuales, salvo parcialmente mi voto, en relación con el Auto TP-SA 873 de 2021. RESUMEN En el presente asunto en el que se estudia la conducta ilícita cometida por un compareciente obligatorio ante la JEP, en tanto, integrante acreditado de las FARC-EP, encuentro insuficiente concluir que se trata de hechos ostensiblemente ajenos a la confrontación armada lo cual, conforme al precedente de la Sección mayoritaria, habilita a las Salas de Justicia a rechazar de

plano las solicitudes de sometimiento y de concesión de beneficios transitorios, de paso renunciando a un recaudo probatorio suficiente que permita el estudio a fondo de la situación para a arribar a la decisión que en derecho corresponda. Estas circunstancias no sólo demandan resolver a partir de un material probatorio apropiado, sino también con la participación activa y temprana de las víctimas quienes son titulares de las garantías supremas en asuntos que les conciernen, en especial, el relacionado con la verdad restaurativa sobre el conflicto armado no internacional (CANI), sin perjuicio del acierto de la SA mayoritaria en el presente caso al notificar de su decisión a las víctimas determinadas, no puedo dejar de lamentar que esta puesta en conocimiento sea tardía y su aplicación sea excepcional. 1

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 0002237-98.2020.0.00.0001

SOLICITANTE: RAMÓN JESÚS RAMÍREZ QUINTERO Deber de diligencia debida en casos fronterizos para la determinación de la competencia en la JEP

1. En el auto objeto del presente voto, la SA mayoritaria confirmó la decisión de rechazo de plano y solicitud de beneficios transitorios proferida por la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) respecto de la condena proferida en la JPO por el delito de secuestro extorsivo agravado en contra del señor RÁMIREZ QUINTERO, al considerar que se trataba de hechos ostensiblemente ajenos al CANI y, por ello, a la competencia de la Jurisdicción Especial, a pesar de que el interesado fue acreditado por la Oficina del Alto

Comisionado para la Paz (OACP). Aunque concuerdo en que la satisfacción del ámbito personal de competencia no necesariamente deriva en el cumplimiento de las demás exigencias normativas para acceder al componente del modelo de justicia transicional de la JEP, considero que de la pertenencia a las extintas FARC-EP, en tanto comparecientes obligatorios, emerge la eventualidad de que las conductas cometidas por dichos interesados hayan tenido relación con la confrontación, posibilidad reconocida en la jurisprudencia de la SA.1 En ese sentido, la ponencia debía responder a todas las dudas posibles sobre la pertinencia de rechazar de plano este tipo de peticiones, lo cual considero que no cumplió la decisión, y en consecuencia no se agotaron los mínimos contenidos en el deber de debida diligencia en la investigación, enjuiciamiento y sanción de hechos que potencialmente pueden constituir infracciones al Derecho Internacional Humanitario (DIH).

2. En ese orden de ideas, cuando se presenta un caso como el que concita la atención de la Sección en este momento, la labor de la Jurisdicción debe ampliarse a través de un recaudo probatorio adecuado y suficiente y, no debería mantenerse la tendencia de proceder al rechazo de plano sin el mismo. Ello genera mis preocupaciones sobre la aplicación amplia y generalizada de la figura concebida por la Sección Mayoritaria de rechazar de plano o inadmitir por incompetencia las solicitudes de eventuales comparecientes a partir de un material probatorio frágil y escaso, sin participación de las víctimas y en relación con conductas en las que puede estar cercana la ejecución del actuar ilícito con el CANI, por lo que la debida diligencia se debe reforzar en sentido

lato.

3. Mi observación en relación con la afirmación prevista en el párrafo anterior se vincula con el distorsionado mensaje que se envía a las Salas de Justicia por parte de la SA, al avalar decisiones de la magnitud de un rechazo de plano, sin que estén 1 Sobre el precedente relativo a la pertenencia acreditada a las FARC-EP como hecho indicador del vínculo de la conducta con el CANI, ver Tribunal para la Paz - Sección de Apelación, Autos TP-SA 354 y 462 de 2019.

2

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 0002237-98.2020.0.00.0001

SOLICITANTE: RAMÓN JESÚS RAMÍREZ QUINTERO fundamentadas en elementos de prueba necesarios y suficientes, llegando al punto de obrar, en contra de la misma jurisprudencia de la Sección2.

4. Así las cosas, el deber de resolución de forma preferente de tales solicitudes no autoriza, de ningún modo, que puedan ser decretados rechazos de plano sin que el operador jurídico cuente con los elementos necesarios y suficientes para soportar tal determinación. Es más, la misma jurisprudencia de la SA ha indicado que dicha decisión debe ser motivada3. Por ende, el rechazo de plano de solicitudes presentadas por personas privadas de libertad que no cumplieron con la carga procesal impuesta por la Salas, no reuniría el mínimo de motivación y argumentación que permita responder de manera idónea al ciudadano que acudió a la JEP. El cual, en su gran mayoría, se encuentra en una relación de sujeción con el Estado, la cual no justifica la asignación de una sanción procesal a su inactividad, en virtud precisamente de las

obvias limitaciones que tiene para reunir la documentación requerida.

5. La Corte Constitucional ha destacado la importancia que tiene que tiene la argumentación y motivación de los fallos judiciales dentro de los fines del Estado de Derecho4, por cuanto la inexistencia de motivación en las decisiones de los jueces se transformó en una causal autónoma para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales, luego de haber sido valorada como una hipótesis de defecto material o sustantivo. De igual forma el Alto Tribunal, reiteró su posición en la sentencia C590 de 2005, en la cual señaló: “que las decisiones que no cuenten con la debida motivación constituyen un vicio que permite que la acción de tutela procede en contra de las sentencias, y, que adicionalmente está relacionado con la legitimidad del actuar de los jueces ya que tienen que dar cuenta de los hechos y de los fundamentos de derecho que sustentan sus decisiones”5.

6. Además, el máximo tribunal en materia constitucional, recalcó sobre la necesidad de argumentar las decisiones de manera suficiente, y además recordó lo expresado en la sentencia T-1130 de 20036, en donde, se consagraron una serie de requisitos mínimos de “naturaleza hermenéutica que a pesar de limitar la autonomía del juez, garantizaban el carácter público, objetivo y justo de un fallo judicial, por cuanto se exigía que la decisión tenía que ser “razonable” por cuanto debía argumentar de manera suficiente la conclusión a la que había llegado y que la misma estuviera en concordancia con la norma que se 2 Sobre la improcedencia de la figura del desistimiento tácito en los trámites que adelanta la JEP, Ver Auto TP-SA

397 de 2019. 3 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación Autos TP-SA 539, 553 y 586 de 2020, entre otros. 4 Corte Constitucional T 261 de 2013. MP. Luis Ernesto Vargas Silva 5 Corte Constitucional, sentencia 590 de 2005. MP. Jaime Córdoba Triviño. 6 Corte Constitucional T 1130 de 2003. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 3

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 0002237-98.2020.0.00.0001

SOLICITANTE: RAMÓN JESÚS RAMÍREZ QUINTERO le había aplicado al caso específico. De lo contrario, se efectuaría un ejercicio hermenéutico erróneo en donde se incluyen solo “las simples inclinaciones o prejuicios de quien debe resolver el asunto”7.

7. En esta misma línea argumentativa, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha indicado que: “la razón por la cual tanto en el sistema interamericano como en el europeo, la existencia de una disposición que desarrolla las garantías procesales consagradas en beneficio del acusado, reside en el convencimiento de los Estados en el sentido que una eficaz protección de los derechos humanos requiere, además de la debida observancia de derechos sustanciales, la consagración de garantías procesales que aseguren la salvaguardia de los mismos”.8 Igualmente ha destacado que “la motivación de las sentencias se refiere a la exposición de los fundamentos fácticos y jurídicos en los que se basa la decisión, manifestando los motivos por los cuales se admite o inadmite la demanda, y porque se acoge o no la

pretensión”9.

8. Sumado a lo anterior, la Corte IDH ha indicado que la motivación de las sentencias “es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión”10, y además se ha establecido que una debida motivación judicial constituye una garantía que está íntimamente relacionada con la administración de justicia.11 La exigencia de motivación es de tal importancia que no se limita exclusivamente a las decisiones judiciales, sino que se extiende a cualquier tipo de decisión. En efecto “la Corte ha establecido que las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias.”12 Significa lo anterior, que las decisiones judiciales deben contar con consideraciones suficientes y que además deben tener en cuenta los alegatos de las partes y analizar el conjunto del material probatorio que se presente.13 En suma, el deber 7 Sentencia de la Corte Constitucional T-607 de 2000, M.P. Carlos Gaviria Díaz. 8 Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH). Informe No. 55/97, Caso 11.137, Fondo, Juan Carlos Abella.

Argentina, 18 de noviembre de 1997. Párr. 251. 9 CIDH. Informe No. 48/98, Caso 11.403, Fondo, Carlos Alberto Marín Ramírez. Colombia, 29 de septiembre de 1998. Párr. 32. 10 Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Serie C No. 170. Párrafo 107.

11 SILVA GARCÍA, Fernando. Jurisprudencia Interamericana Sobre Derechos Humanos. Criterios Esenciales. Tirant lo Blanch. México D.F., 2012. Pág. 246. 12 Corte IDH. Caso Claude Reyes y otros Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de septiembre de

2006. Serie C No. 151, Párrafo 120; Caso Palamara Iribarne, supra nota 72, párr. 216; y Caso YATAMA, supra nota 86, párr. 152. Asimismo, cfr. García Ruiz v. Spain [GC], no. 30544/96, § 26, ECHR 1999-I; yEur. Court H.R., Case of H. v. Belgium, Judgment of 30 November 1987, Series A no. 127-B, para. 53. 13 SILVA GARCÍA, Fernando. Jurisprudencia Interamericana Sobre Derechos Humanos. Criterios Esenciales. Tirant lo Blanch. México D.F., 2012. Pág. 246

4

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 0002237-98.2020.0.00.0001

SOLICITANTE: RAMÓN JESÚS RAMÍREZ QUINTERO de motivación de los fallos de los jueces se constituye en una de las “debidas garantías” que consagra el artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos.14

9. En ese sentido, la adopción de decisiones de rechazo sin un análisis de elementos de convicción mínimos, desconoce que la JEP debe propender por alcanzar la verdad, lo cual implica exigencias que emergen y redundan en hacer eficaz el principio de

centralidad de las víctimas en tanto tienen derecho a una verdad construida de forma restaurativa, así como en el debido proceso, especialmente, aunque por supuesto no únicamente, en relación con el procesado. Es así como el marco normativo de la JEP señala que, aún en los escenarios adversariales que pueden llegar a tener lugar, debe darse un proscenio de Justicia Restaurativa, para lo cual es preciso dar lugar, también, a la verdad restaurativa.

10. La construcción de la verdad restaurativa debe seguir los requerimientos constitucionales y del DIDH, entre los cuales pueden aludirse los siguientes: (a) la necesidad de integrar la verdad histórica y la judicial15; (b) que dicha complementación se obtenga a través de decisiones que, en la medida en que versan sobre la comisión de violaciones a los derechos humanos e infracciones al derecho humanitario internacional, provengan de investigaciones que respondan a los mínimos contenidos de la debida diligencia, entre otros, evitar omisiones en la consideración y valoración de las pruebas, además de agotar todas las líneas lógicas de investigación para la consecución de la verdad16; (c) que la integración entre la verdad histórica y judicial requiere la garantía de derechos, entendiendo que la edificación de la verdad constituye 14 SILVA GARCÍA, Fernando. Jurisprudencia Interamericana Sobre Derechos Humanos. Criterios Esenciales. Tirant lo Blanch. México D.F., 2012. Págs. 246 – 247. 15 Corte Interamericana de Derechos Humanos (“Corte IDH”), Caso García y Familiares vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de noviembre de 2012. Serie C No. 258, párr. 176; Caso Almonacid Arellano y

otros vs. Chile. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 26 de septiembre de 2006. Serie C No. 154, párr. 160. 16 Corte IDH, Caso Favela Nova Brasília Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de febrero de 2017. Serie C No. 333, párr. 180; Caso Miembros de la Aldea Chichupac y comunidades vecinas del Municipio de Rabinal Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2016. Serie C No. 328, párr. 212; Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de septiembre de 2012. Serie C No. 250, párr. 194; Caso de la Masacre de La Rochela Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 11 de mayo de 2007. Serie C No. 163, párr. 155. 5

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 0002237-98.2020.0.00.0001

SOLICITANTE: RAMÓN JESÚS RAMÍREZ QUINTERO un derecho de las víctimas17 , de la sociedad18 y de los comparecientes en la justicia restaurativa, bajo la égida de un debido proceso; y (d) el reconocimiento de un papel activo de las víctimas en las actuaciones ante la JEP, con lo que no sólo se estaría más cerca de la garantía de verdad con su participación, sino que además, se reflejaría que

ella constituye una construcción de la dimensión social de la verdad a fin de lograr, a través de la memoria histórica19, verdaderas garantías de no repetición20.

11. En virtud de lo anterior, en mi criterio, las diferentes instancias de la JEP deben arribar a decisiones sobre beneficios provisionales y definitivos con base en el estudio jurídico de los elementos materiales probatorios, que permitan analizar con suficiencia si se reúnen o no los factores de competencia de los ciudadanos que acuden a la jurisdicción. Así, si en las solicitudes iniciales no se allega la información adecuada y suficiente, las Salas deben desplegar las facultades e iniciativa probatoria que el Legislador le entregó a través del artículo 27 de la Ley 1820 de 2016 y los artículos 17, 18 y 19 de la Ley 1922 de 2018. Tales potestades no deben entenderse como una herramienta sujeta a la mera liberalidad y discrecionalidad de quien administra justicia, incluso dentro de un proceso de estirpe transicional, pues su uso se constituye en un deber en asuntos donde la obtención de la verdad real y la efectividad del derecho sustancial, ante vacíos y dudas sobre los fundamentos fácticos de una decisión, 17 Corte IDH, Caso Vereda La Esperanza vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2017, Serie C No. 341, párr. 220; Caso Vásquez Durand y otros vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de febrero de 2017. Serie C No. 332, párr. 165. Caso Rodríguez Vera y

otros (Desaparecidos del Palacio de Justicia) vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 14 de noviembre de 2014, párs. 481 y 509. Caso Contreras y otros vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 31 de agosto de 2011. Serie C No. 232, párr. 173; 2010, párr. 201; Caso Gelman vs. Uruguay. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 24 de febrero de 2011, párr. 243; Caso Anzualdo Castro vs. Perú, Excepción Preliminar. Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 22 de Septiembre de 2009. Serie C No. 202, párr. 118; Caso Kawas Fernández vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de abril de 2009, Serie C No. 196, párr. 117; Caso Goiburú y otros vs. Paraguay. Sentencia de 22 de septiembre de 2006. Serie C No. 153, párr. 165; Caso Ximenes Lopes vs. Brasil. Sentencia de 4 de julio de 2006. Serie C No. 149. párr. 246; Caso Baldeón García vs. Perú. Sentencia de 6 de abril de 2006. Serie C No. 147, párr. 197; Caso de la Masacre de Pueblo Bello vs. Colombia. Sentencia de 31 de enero de 2006. Serie C No. 140, párr. 219; Caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras. Sentencia del 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 181.

18 Corte IDH, Caso Contreras y otros vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 31 de agosto de 2011, Serie C No. 232, párr. 170; Caso Chitay Nech y otros vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de mayo de 2010. Serie C No. 212, párr. 234; Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2010. Serie C No. 217, párr. 158; Caso de la Masacre de La Rochela vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 11 de mayo de 2007. Serie C No. 163, párr. 195; Caso de las Hermanas Serrano Cruz vs. El Salvador. Sentencia de 1 de marzo de 2005. Serie C No. 120, párr. 117; Caso Velásquez Rodríguez, párr. 181. 19 Corte IDH, Caso Gudiel Álvarez y otros (Diario Militar) vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2012, Serie C No. 253, párr. 53; Caso Masacres de El Mozote y lugares aledaños vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de octubre de 2012. Serie C No. 252, párr. 208; Caso Contreras y otros vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2011, Serie C No. 232. Caso Goiburu, párr. 81.

20 Corte IDH, Caso Radilla Pacheco vs. Estados Unidos Mexicanos. Sentencia de 23 de noviembre de 2009. Serie C No. 209, párr. 179; Caso 19 comerciantes vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 5 de julio de 2004. Serie C No. 109, párr. 259; Caso Bámaca Velásquez vs. Guatemala. Fondo. Sentencia del 22 de febrero de 2002. Serie C No. 91, párr. 77. 6

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 0002237-98.2020.0.00.0001

SOLICITANTE: RAMÓN JESÚS RAMÍREZ QUINTERO demandan contar con mayores elementos que permitan una determinación suficientemente motivada y que garantice el acceso a la administración de justicia y la consecución de una justicia material21.

12. En ese preciso sentido fue concebido el fin de estas facultades, por parte de la Corte Constitucional, también dirigidas a garantizar los derechos de las víctimas a la verdad y a la justicia, mandatos obtenibles a través de decisiones de la JEP, en la medida en que surjan del análisis de los elementos de juicio necesarios y suficientes, y que obedezcan a la pretensión de corrección a cargo de los jueces y magistrados22.

Materialización de derechos que, desde luego, permitirán la edificación de un futuro sin repetición.

13. Las importantes competencias constitucionales y la labor histórica que le corresponde a la JEP en la tarea de develar la verdad sobre los graves hechos cometidos en Colombia durante el CANI, obligan a los diversos órganos de la JEP a procurar el

mayor de los cuidados. Sin importar el sentido de la decisión, debe contarse con pruebas que, mínimamente, sostengan las decisiones adoptadas. Así, incluso la aseveración de que una persona fue partícipe o no del conflicto armado en cualquiera de las modalidades previstas constitucional y legalmente como de competencia de esta Jurisdicción, requiere de evidencia que la respalde o descarte.

14. Por lo anteriormente expuesto, me aparto de lo decidido en el auto respecto del cual, salvo parcialmente el voto, en tanto, considero que la ponencia no ofrece una argumentación robusta que permita entender que la situación fáctica planteada no se enmarca en la competencia de la JEP El carácter común de los delitos per se no conduce a la incompetencia de la JEP o a declarar que la conducta fue cometida por fuera del CANI

15. De otro lado, en el auto respecto del cual salvo parcialmente mi voto considero necesario precisar que la Sección mayoritaria parece caer en confusión al referirse a las conductas del solicitante, a la relación con el CANI, como criterio para satisfacer el factor material de competencia con el carácter de delito político de las conductas. Ello 21 Al respecto, ver Corte Constitucional, Sentencias T-363 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, considerando 4.4;

y T-654 de 2009, M.P. María Victoria Calle Correa, considerando 5.3 (abordada en la Sentencia T-591 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, considerando 5.17). 22 Corte Constitucional, Sentencia C-007 de 2018, M.P. Diana Fajardo Rivera, considerando 803. “Para la Corte esta

disposición [Ley 1820 de 2016, art. 27] no atenta contra mandato alguno de la Constitución Política; por el contrario, garantiza que la JEP, y en especial la Sala de Amnistía e Indulto, cuente con las herramientas para el ejercicio responsable de sus funciones, permitiéndole reunir los elementos de juicio necesarios y suficientes para dictar sus sentencias, con la pretensión de corrección que corresponde a los jueces, lo que, a su vez, repercute en la garantía de la justicia y del derecho a la verdad de las víctimas”. 7

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 0002237-98.2020.0.00.0001

SOLICITANTE: RAMÓN JESÚS RAMÍREZ QUINTERO es así por cuanto el hilo argumentativo de la providencia señalaría que es el carácter de delito común -o delincuencia convencionalde las conductas por las que el interesado pretende comparecer, lo que enervaría la competencia de la JEP, lo cual puede conducir a equívocos que la SA, como órgano de cierre hermenéutico de la Jurisdicción, está llamada a precaver tempranamente.

16. El marco normativo de la JEP no excluye de su competencia los denominados “delitos comunes”, sino que establece condiciones para que puedan entrar en dicho ámbito de conocimiento. Esto, como se deriva de tanto de la Ley 1820 de 2016, de la Ley 1957 de 201923Estatutaria de la JEP-, como del mismo Acto Legislativo 1 de 201724

17. Los artículos 8, 1525, 1626 y 2327,de la Ley 1820 de 2016, por su parte definen el

delito político y los criterios de conexidad con el mismo y se encuentran reafirmados 23 “Artículo 23. DERECHO APLICABLE. Para efectos del SIVJRNR, los marcos jurídicos de referencia incluyen principalmente el (...) DIDH y el (...) DIH. Las secciones del Tribunal para a Paz, las Salas y la Unidad de Investigación y Acusación, al adoptar sus resoluciones o sentencias harán una calificación jurídica propia del Sistema respecto a las conductas objeto del mismo, calificación que se basará en las normas de la parte general y especial del Código Penal colombiano y/o en las normas de (...) DIDH, (...) DIH o (...) DPI, siempre con aplicación obligatoria del principio de favorabilidad. // La calificación resultante podrá ser diferente a la efectuada con anterioridad por las autoridades judiciales, disciplinarias o administrativas para la calificación de esas conductas, por entenderse aplicable como marco jurídico de referencia el Derecho Internacional. // Respecto del tratamiento a los miembros de la Fuerza Pública, se aplicarán las disposiciones contenidas en el capítulo VII del Título transitorio creado mediante el acto legislativo 01 de 2017”. (negrillas fuera del texto). 24 “Artículo transitorio 5. (…) La JEP al adoptar sus resoluciones o sentencias hará una calificación jurídica propia del Sistema respecto a las conductas objeto del mismo, calificación que se basará en el Código Penal Colombiano y/o en las normas de (...) DIDH, DIH o DPI, siempre con aplicación obligatoria del principio de favorabilidad”. // “Artículo transitorio 22°, Calificación jurídica de la conducta en la Jurisdicción Especial para la Paz. La Jurisdicción Especial para la Paz al adoptar sus resoluciones o

sentencias hará una calificación jurídica propia del Sistema respecto a las conductas objeto del mismo, calificación que se basará, con estricta sujeción al artículo 29 de la Constitución Política, en el Código Penal colombiano vigente al momento de la comisión del hecho, en las normas de (...) DIDH y de (...) DIH. La JEP respetará las obligaciones internacionales de investigación, juzgamiento y sanción. Lo anterior, siempre con aplicación obligatoria del principio de favorabilidad. // En la valoración de la conducta de los miembros de la Fuerza Pública, también se tendrán en cuenta las reglas operacionales vigentes al momento de la comisión del hecho, siempre que no sean contrarias a la normatividad legal”. (negrilla fuera del texto original). 25 Norma que lista los delitos políticos. 26 Norma que lista los delitos conexos pasibles de amnistía de iure y que debe ser interpretada de acuerdo con lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-007 de 2018, párr. 605 y ss, y norma que refiere la competencia de la SAI de determinar la conexidad en las amnistías de sala. 27 Norma que refiere los criterios de conexidad a efectos de la amnistía: “Artículo 23. Criterios de conexidad. La Sala de Amnistía e Indulto concederá las amnistías por los delitos políticos o conexos. En todo caso, se entienden conexos con el delito político los delitos que reúnan alguno de los siguientes criterios: // a) Aquellos delitos relacionados específicamente con el desarrollo de la rebelión cometidos con ocasión del conflicto armado, como las muertes en combate compatibles con el Derecho

Internacional Humanitario y la aprehensión de combatientes efectuada en operaciones militares, o // b) Aquellos delitos en los cuales el sujeto pasivo de la conducta es el Estado y su régimen constitucional vigente, o // c) Aquellas conductas dirigidas a facilitar, apoyar, financiar u ocultar el desarrollo de la rebelión. // La Sala de Amnistía e Indulto determinará la conexidad con el delito político caso a caso. // Parágrafo. En ningún caso serán objeto de amnistía o indulto los delitos que correspondan a las conductas siguientes: // a) Los delitos de lesa humanidad, el genocidio, los graves crímenes de guerra, la toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, la tortura, las ejecuciones extrajudiciales, la desaparición forzada, el acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, la sustracción de menores, el desplazamiento forzado, además del reclutamiento de menores, de conformidad con lo establecido en el Estatuto de Roma. En el evento de que alguna sentencia penal hubiere utilizado los términos ferocidad, barbarie u otro equivalente, no se podrá conceder amnistía e indulto exclusivamente por las conductas delictivas que correspondan a las aquí enunciadas como no amnistiables; // b) Los delitos comunes que carecen de relación con la rebelión, es decir aquellos que no hayan sido cometidos en el contexto y en razón de la rebelión durante el conflicto armado 8

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 0002237-98.2020.0.00.0001

SOLICITANTE: RAMÓN JESÚS RAMÍREZ QUINTERO por la remisión expresa que a dicha ley hace el parágrafo 1 del artículo 4028 y artículo 8229 de la Ley 1957 de 2019. Así, en lo que atañe a los denominados “delitos comunes” como de competencia de la JEP, cabe referir, en primer lugar, lo establecido en el artículo 8 en comento30, norma que indica que “[s]erán considerados delitos conexos al delito político, aquellos calificados como comunes cuando cumplan los requisitos anteriores y no se trate de conductas ilícitas cometidas con ánimo de lucro personal, en beneficio propio o de un tercero”.

18. En segundo lugar, que los delitos políticos pueden, además, producirse en concurso con delitos comunes. Como lo refirió la Corte Constitucional en la sentencia C-007 de 2018, el máximo tribunal penal colombiano ha determinado en su

jurisprudencia que: [S]i los miembros de un grupo subversivo realizan acciones contra algún sector de la población en desarrollo de directrices erróneas, censurables o distorsionadas, impartidas por sus líderes, los actos atroces que realicen no podrán desdibujar el delito de rebelión, sino que habrán de concurrir con éste en la medida en que tipifiquen ilícitos que, entonces, serán catalogados como delitos comunes. Asimismo ha sostenido: “Siempre que la agrupación alzada en armas contra el régimen constitucional tenga como objetivo instaurar un nuevo orden, sus integrantes serán delincuentes políticos en la

medida en que las conductas que realicen tengan relación con su pertenencia al grupo, sin que sea admisible que respecto de una especie de ellas, por estar aparentemente distantes de los fines altruistas que se persiguen, se predique el concierto para delinquir, y con o cuya motivación haya sido obtener beneficio personal, propio o de un tercero. // Lo establecido en este artículo no o

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...