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JEP - SV Dra-Sandra-Gamboa Auto TP-SA-875 30-junio de 2021

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - SV Dra-Sandra-Gamboa Auto TP-SA-875 30-junio de 2021
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2021

SECCIÓN DE APELACIÓN

EXPEDIENTE LEGALI: 9004207-14.2019.0.00.0001

DESCRIPTORES: RÉGIMEN PROBATORIO -decisiones a partir de elementos necesarios y suficientes garantizan derechos de las víctimas, acceso a la administración de justicia y consecución de una justicia material. RÉGIMEN PROBATORIO imposición de cargas probatorias a los solicitantes desconoce las limitaciones de quienes están privados de la libertad DEBIDO PROCESO vicios de nulidad cuando se afecta el derecho de defensa por ausencia de notificación. STATUS LIBERTATIS desmonte de su vinculatoriedad en casos en que subsisten dudas sobre la concurrencia de factores.

Reiteración: CONEXIDAD CONTRIBUTIVA -impone requisitos circunstanciales y no contemplados en la ley. ENTRADA EN VIGENCIA DE LA JEP -debe reconocerse fecha de funcionamiento efectivo de Salas y Secciones.

SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO AL AUTO DE LA SECCIÓN DE APELACIÓN TPSA 875 DEL 30 DE JUNIO DE 2021

Expediente: 9004207-14.2019.0.00.0001

Solicitante: Blanca Zaira PEDRAZA ORTIZ Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de la Sección de Apelación

(SA), dejo consignados los argumentos por los cuales debo salvar mi voto respecto de la decisión adoptada mediante el Auto TP-SA 875 de 2021. RESUMEN Mi distanciamiento total de la decisión mayoritaria está determinado por el abandono de la

obligación de verificar el status libertatis de las personas que pretenden someterse a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), que se ha consolidado en asuntos que involucran antiguos integrantes de las FARC EP, y optar por decisiones de exclusión de competencia con información parcializada, sin contar con el contexto que puede brindar el ejercicio de contrastación con otros procesos penales que vinculan a los solicitantes. Asimismo, me aparto de la decisión, por cuanto han sido lesionadas las garantías del debido proceso, particularmente, el haberse pasado por alto de forma flagrante un trámite de notificación en la primera instancia con una incidencia evidente en la oportunidad de interposición de recursos y la materialización de la garantía de doble grado. Adicionalmente, la providencia replica múltiples posturas con las que no puedo estar de acuerdo, pues implican límites arbitrarios a los derechos a la libertad y a la prueba, como es la que de la interpretación del numeral 4 de los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016; desconocimiento lo acordado en el acuerdo final de paz (AFP) al asimilar el certificado del CODA a la acreditación de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP);1 así como, el requisito extralegal de 1 Al final de este escrito se adjunta el salvamento parcial de voto de la Magistrada Sandra Gamboa Rubiano al Auto TP-SA 538 de 2020 que recoge la postura sobre la interpretación del numeral 4 de los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016 y la equiparación del certificado CODA al supuesto de hecho del numeral 2 de las mismas norma. 1

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conexidad contributiva y, el establecimiento artificial de la fecha en que empezó a operar la JEP2. El desmonte de la obligación de verificación del status libertatis como garantía de un análisis conglobante de los factores competenciales

1. Desde el comienzo de la labor de la magistratura he hecho énfasis en la necesidad de que sean decretadas y practicadas las pruebas necesarias para determinar si lo que aseguran quienes pretenden comparecer a la JEP, se ajusta a la realidad de lo sucedido en el CANI3. Esta insistencia sobre la importancia de seguir los derroteros del principio de necesidad de la prueba desafortunadamente no ha convocado a los demás despachos de la SA, en donde la excepcionalidad de decisiones que excluyen la competencia4 se ha difuminado convirtiéndose este tipo de decisión en la regla general, Esta práctica ha irradiado en la actividad judicial de las Salas de Justicia, donde cada vez menos asuntos son absueltos de forma colegiada y se prefieren las providencias que descartan el conocimiento de forma unipersonal.

2. Se ha dejado de lado atender a que las determinaciones que adopte la SA y, en general, las de la jurisdicción especial, deben atender los preceptos constitucionales, en especial, el derecho al debido proceso, eje fundamental de la administración de justicia. El artículo 29 de la Constitución Política y el bloque de constitucionalidad que integran en la materia el artículo 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y el artículo 8 de la CADH, garantizan a todos los ciudadanos y ciudadanas el respeto de la rigurosidad procesal, para una adecuada administración de justicia, como

expresión de la debida consideración a la dignidad humana.

3. Este derecho permite que las personas estén protegidas contra eventuales abusos o desviaciones de las autoridades judiciales, debido a que cada actuación está supeditada a lo que el precepto constitucional define como formas propias de cada juicio. Es por ello, por lo que, cuando una persona acude al sistema de justicia de un Estado, se requiere que se respeten estrictamente las garantías procesales, con el fin de no alterar el ordenamiento jurídico y otorgar un trato digno a las partes e intervinientes.

4. Si bien el proceso judicial es una actividad dinámica que se lleva a cabo a partir de actuaciones que pretenden realizar el valor esencial de la justicia, también se debe entender que éste tiene límites, tanto formales como materiales, dispuestos por la Constitución y la ley, que constituyen las garantías antes aludidas5. 2 Al final de este escrito se adjunta la aclaración de voto de la Magistrada Sandra Gamboa Rubiano al Auto TP-SA 777 de 2021 en donde se recoge mi postura sobre la fecha de entrada en vigencia de la JEP 3 Véase entre otros salvamento de voto de la Magistrada Sandra Gamboa Rubiano al Auto TP-SA 692 de 2021. 4 Rechazo de plano o Inadmisión por incompetencia de acuerdo con el estadio procesal en que se encuentre el asunto. 5 En este sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional en la sentencia C-342 de 2017, MP. Alberto Rojas Ríos.

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5. Es así como, siguiendo en línea con los fundamentos del debido proceso, es necesario aclarar que, el precedente en la Sección sobre las decisiones de rechazo in limine, implica que, tratándose de una decisión desfavorable, con la potencialidad de afectar derechos de las personas que acuden a la jurisdicción, tales decisiones deben ser excepcionales y proferirse respetando todos los requerimientos exigidos en la Ley 1922 de 2018, dentro de los límites constitucionales6. Ha sostenido la SA que “(...) los magistrados y magistradas de la SAI deberán asumir conocimiento, y en uso de su iniciativa probatoria y facultades de impulso oficioso, documentar el caso para definir si el mismo cae dentro de la órbita competencial de la Jurisdicción”7.

6. Se resalta así que, es excepcional en tanto sólo procede cuando el caso sea abiertamente infundado, pero ello no autoriza al juzgador a no revisar el material probatorio existente, bajo la regla de la sana crítica, para adoptar una decisión razonada sobre si la petición es ajena o no a la competencia de la JEP.

7. De igual manera, se advierte que la decisión debe ser debidamente motivada, esto es, que ofrezca argumentos meritorios y de convicción para determinar el rechazo.

Ahora, para que el operador de justicia pueda tomar una decisión con las características descritas, es necesario que se haya desarrollado una lectura atenta, no sólo de los hechos objeto de la petición, sino también del material probatorio disponible, lo que en su conjunto debe mostrar que no le asiste la razón al eventual compareciente.

8. Cabe mencionar que la Corte Constitucional, al referirse al debido proceso al momento de proferir providencias judiciales, ha sostenido que:

[E] defecto procedimental se erige en una violación al debido proceso cuando el juez da un cauce que no corresponde al asunto sometido a su competencia, […] o cuando pasa por alto realizar el debate probatorio, natural a todo proceso, vulnerando el derecho de defensa y contradicción de los sujetos procesales al no permitirles sustentar o comprobar los hechos de la demanda o su contestación, con la consecuente negación de sus pretensiones en la decisión de fondo y la violación a los derechos fundamentales.8

9. Así, independientemente de la temporalidad de la JEP, no se puede descartar el estudio previo y juicioso que se debe hacer de la solicitud y del material obrante en el expediente que tiene el magistrado o magistrada de la Sala, pues abiertamente se estaría desconociendo los principios y reglas constitucionales, como tampoco se puede pretermitir la garantía de doble instancia, más aún, tratándose de una decisión de fondo.

10. En armonía con lo anterior, es evidente que la actuación procesal debe ser congruente, y todas las actuaciones surtidas, por cortas y sucintamente sustentadas, 6 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 078 de 2018. 7 Ibíd. 8 Corte Constitucional, sentencia T-996 de 2003 MP Clara Inés Vargas Hernandez.

3 SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE LEGALI: 9004207-14.2019.0.00.0001 deben ofrecer un fundamento legal y argumentativo, de tal suerte que se precavan

eventuales arbitrariedades o vías de hecho al tomar una determinación alejada del marco normativo9.

11. Uno de los diques más importantes que había construido hasta el momento la jurisprudencia era el de la necesidad de verificar aquellos procesos que se adelantan o adelantaba en contra de los solicitantes, yendo más allá de las solicitudes presentadas con ocasión de una conducta en particular, lo que se denominó como determinación del status libertatis. Este ejercicio era atribuible a las Salas de Justicia y habría de permitir un análisis contextualizado de los factores de competencia en la Jurisdicción.10 Sin embargo, la tendencia a motivar a las salas para realizar la exclusión de competencia de forma temprana la ha llevado al desmonte de su propio desarrollo a partir de los lineamientos que se exponen desde el auto TP SA 804 de 2021 y se replican en este asunto objeto de mi reproche.11

12. Aunque la SA sostenga que la “SAI encontró en el expediente suficiente material probatorio para concluir que los hechos objeto de la condena por los punibles de extorsión y falsedad en documento privado eran manifiestamente ajenos al componente judicial del SIVJRNR, al estudiar el asunto se encuentra que existen elementos que podrían haber cambiado la interpretación de los hechos analizados por la SAI, pues esta persona había estado involucrada en otra serie de ilícitos que atentan contra el patrimonio económico junto con otros sujetos, lo que daría mayor contexto para estudiar la extorsión por la que fue condenada.

13. Mientras que para la SA mayoritaria en el párrafo 39.6 de la providencia descarta el testimonio del abogado Bobadilla Gutiérrez por considerarlo parcializado dado el

vínculo profesional que habría tenido con la señora PEDRAZA ORTIZ12, para la suscrita el testimonio debería llamar la atención del juzgador, pues fue rendido en la audiencia de juicio oral en el proceso ordinario como prueba de cargo a instancias de la Fiscalía, y aunque, con él se pretendieron acreditar hechos distintos a los que interesan a la JEP, quedó expuesta una afirmación que no puede obviarse, como es la de que los otros delitos atribuidos a la solicitante fueron determinados por el actuar de una banda de criminales que había que aprovechándose de la forma cómo es ella, la involucraron en su actuar. Coincido en que esta evidencia es insuficiente para otorgar la libertad condicionada, pero 9 La Corte Constitucional ha definido que la debida motivación se puede entender como “el ejercicio argumentativo por medio del cual el juez establece interpretación de las disposiciones normativas, de una parte, determina cómo, a partir de los elementos de convicción aportados al proceso y la hipótesis de hecho que se construye con base en esos elementos, es posible subsumir el caso concreto en el supuesto de hecho de una regla jurídica aplicable al caso (…)”. Corte Constitucional, sentencia C-1194 de

2005. MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. 10 Como se advierte en la providencia a que alude este escrito se había establecido la obligación en la Sentencia interpretativa 1 de “(i) establecer el universo de conductas cometidas por el sujeto, frente a las cuales se verifican prima facie los factores competenciales de la JEP, y (ii) resolver acerca de la procedencia de la concesión de los beneficios provisionales frente al

universo de conductas establecido.” 11 Véase párrafo 21 de la providencia a que alude este escrito. 12 Omite la SA señalar que el testigo también refirió haber actuado como apoderado de la víctima en otro asunto judicial, aspecto que debilita su argumento, pues indica que esta persona resultó siendo testigo en un asunto que coincidencialmente involucró a dos antiguos clientes y no, como parece observar la SA mayoritaria, que el testigo concurrió a la audiencia a defender los intereses de PEDRAZA ORTIZ. 4 SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE LEGALI: 9004207-14.2019.0.00.0001 no soporta la ostensible incompetencia que se atribuye dadas las dudas que persisten sobre la misma.

14. Lo indeterminado de esa afirmación, que hubiera podido ampliarse con una entrevista a ese testigo, sumado a la acreditación como integrante de las FARC EP, exige una actividad probatoria, seguida del despliegue de una carga argumentativa, amparada por la posibilidad de agotar la doble instancia. Así, consciente de la existencia de un número plural de procesos penales que fueron adelantados contra la solicitante por hechos atribuidos a una banda de criminales, se pasó por encima de la obligación de la verificación del status libertatis previo la definición de concurrencia de factores competenciales, incurriendo en un desconocimiento del derecho a la prueba.

15. El asunto se torna aún más confuso si se reflexiona a propósito de qué intereses pudieron realizarse al no incluir en el ejercicio de verificación del status libertatis, ordenado en el numeral tercero de la parte resolutiva, esto es, el caso de extorsión que se

investigó bajo el radicado 730016000450200880067 y excluirlo de la competencia en este momento. Normalmente anima las decisiones de la SA la realización de principios como el de celeridad, eficiencia o estricta temporalidad. Sin embargo, me pregunto si en un caso como este en que se debe reconocer que existen otros asuntos que debe estudiar la JEP, y por ende, se hace imperativo devolver el asunto a primera instancia como se hace en el numeral tercero de la parte resolutiva ¿por qué no animar el examen contextualizado de todos los procesos, reconociendo la importancia de la garantía de doble instancia y evitando un compromiso en el juicio del a quem? El derecho de contradicción y defensa como elemento sustancial del debido proceso. Condiciones reales para el ejercicio de los recursos judiciales

16. Haber atendido a la obligación de verificación del status libertatis para el asunto de la extorsión, ante la evidencia de que existían múltiples procesos penales contra la solicitante, aunado a la manifestación inconclusa del testigo en el juicio oral y, en consecuencia, haber devuelto el asunto a primera instancia para el estudio conjunto del beneficio de amnistía, habría tornado intrascendente una irregularidad sustancial ocurrida en la primera instancia que no fue descrita con precisión en la decisión que ocupa a este escrito.

17. La SAI en la resolución SAI-AOI-DR-LRG-727 de 18 de diciembre de 2020, que desató el recurso de reposición en contra de la resolución SAI-LC-DF-LRG-360 del 27 de diciembre de 2019, reconoció haber abordado temas novedosos al decidir estarse a lo

resuelto en la segunda de estas a efectos de resolver la solicitud presentada por la señora PEDRAZA ORTIZ el día 1 de septiembre de 2020, razón por la cual indicó expresamente que contra la primera procedían los recursos de reposición y en subsidio apelación. Sin embargo, es evidente al ver el expediente que la Secretaría Judicial de la SAI no atendió al contenido de la providencia y por ello, no la notificó en la forma adecuada, sino que 5 SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE LEGALI: 9004207-14.2019.0.00.0001 corrió el traslado propio de la sustentación del recurso de reposición y posteriormente dio trámite a la alzada.

18. El acceso a recursos judiciales efectivos en un Estado social de derecho es uno de los derroteros fundamentales que permiten distinguir la existencia de un aparato democrático de administración de justicia.13 Su ejercicio está signado por la verificación del respeto por las formas propias de cada juicio, lo que no solo exige el cumplimiento de cargas procesales de parte de los intervinientes en cuanto a la oportunidad y sustentación adecuada, pues implica también el respecto de las competencias de cada administrador de justicia.

19. La Ley 1922 de 2018 establece que es el juez de primera instancia el que habilita la interposición de los recursos a que haya lugar en un determinado trámite, debiendo cumplir la obligación de plasmar en sus decisiones de manera clara aquellos que proceden de acuerdo con su naturaleza interlocutoria. De la misma forma es ante esa instancia que se interponen, se conceden y se da traslado a los no recurrentes para que

se pronuncien sobre su contenido, así como también se indica el efecto en que se conceden; o se declaran desiertos si no se cumplen las condiciones para ser concedidos. 14 Siendo así, al haberse reconocido que contra la decisión de 18 de diciembre de 2020 procedían recursos sobre lo novedoso, era obligación de la Secretaría Judicial de la SAI dar el trámite pertinente, incluyendo su notificación a partes e intervinientes, algo que incontrovertiblemente no se realizó. Como no se hizo, se imposibilitó interponer los recursos procedentes, vicio que por sí mismo afecta de forma flagrante el debido proceso y el derecho de defensa.15

20. El esfuerzo argumentativo que hace la SA mayoritaria en el párrafo 19.2 de la providencia es insuficiente para conjurar el vicio advertido, pues al margen de que la SAI hubiese tenido la razón o no al momento de estarse a lo resuelto en la primera decisión, debió abrirse la posibilidad de recurrir esa decisión a las partes e intervinientes, como lo dispuso la primera instancia, siendo esa la vía que hubiese habilitado a la SA para pronunciarse. De otro modo el argumento surge impostado, pues no deviene de 13 Artículo 1 de la Ley 1922 de 2018 literal b inciso 2. El principio de doble instancia también está consagrado en el artículo 14 parágrafo 5 del Pacto internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.|| La Corte Constitucional, en Sentencia T-388 de 2015. MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, sobre el particular señaló que su aplicación se realiza en tres dimensiones: “como principio, garantía

o derecho. No queda ninguna duda de su condición de derecho, pues, cuando el ordenamiento jurídico le confiere a una persona la potestad o prerrogativa de hacer uso de un recurso contra una providencia judicial, ante el superior jerárquico que la profirió; este sujeto está en la posibilidad de hacer efectivo dicho poder. Tampoco puede desconocerse que la doble instancia puede salvaguardar bienes más caros al ordenamiento como el debido proceso, el acceso a la administración de justicia o la credibilidad y confianza de la administración de justicia, con lo cual, se pone de manifiesto su papel de garantía. Finalmente, su calidad de principio que orienta la lectura de las disposiciones procesales y, en particular las disposiciones de orden sancionatorio, ha sido consolidada por la doctrina y la jurisprudencia”. 14 Ver Ley 1922 de 2018 artículo 14. 15 Corte Constitucional, Sentencia T-181/19 MP Gloria Stella Ortiz “la indebida notificación viola el debido proceso y, cuando es consecuencia de la conducta omisiva de la autoridad, es un defecto procedimental absoluto porque: (i) concurre cuando el juez actúa inobservando el procedimiento establecido en la ley; (ii) se entiende como un defecto de naturaleza calificada que requiere para su configuración que el operador jurídico haya desatendido el procedimiento aplicable decretado por la norma; y, además,(iii) implica una evidente vulneración al debido proceso del accionante.” 6 SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE LEGALI: 9004207-14.2019.0.00.0001 ningún recurso sino de su interés de sanear un vicio sin agotar el deber de reconocer y

valorar sus implicaciones en las garantías del debido proceso. La seguridad jurídica, las certificaciones por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) de la pertenencia a la guerrilla de las FARC y la exigencia de requisitos adicionales no contemplados en la ley de vinculación con acciones específicas de la guerrilla de las FARC

21. En el auto respecto del cual salvo mi voto, la Sección mayoritaria tiene que corregir la decisión de la SAI que estableció la falta de competencia de la JEP, a lo que la jurisprudencia ha denominado “conexidad contributiva”, siendo esto una construcción ajena a la normatividad, que consiste en la exigencia de requisitos adicionales, no previstos por el legislador, para el cumplimiento del factor personal de competencia, en los casos de solicitantes acreditados por la OACP como integrantes de las FARC-EP. En dichos casos, según la SA mayoritaria, se exige no sólo el cumplimiento de alguno de los cuatro supuestos señalados por la norma para el cumplimiento del ámbito personal, sino también que la conducta endilgada haya contribuido “a los propósitos y necesidades de las

FARC-EP”.

22. Lo anterior conduce a desdibujar el carácter de las certificaciones emitidas por la OACP, como instancia definida por las partes del AFP como aquella que acreditaría a quienes fueran declarados por las mismas FARC-EP como sus miembros, lo que debilita el principio de seguridad jurídica con el cual, como lo reconoce el Acto Legislativo 01 de 201716, se busca rodear, dentro de los límites constitucionales, lo pactado17 para sentar las

bases para una paz estable y duradera. Tal situación es la que se deriva de un entendimiento del numeral 2 de los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016 como el propuesto por la Sección mayoritaria, al afirmar que el supuesto contenido en tales normas, constituye una presunción desvirtuable, en función de inferencias sobre piezas procesales, hipótesis que extrapola al punto de crear un nuevo requisito, anulando el establecido por el legislador.

23. Existiendo una certificación, derivada de los listados recibidos de buena fe por el Gobierno y sometidos a verificación en los términos establecidos en la ley18, el mero parecer de la judicatura no autoriza la creación de requisitos adicionales de carácter circunstancial, máxime cuando se trata de procesos que involucran la libertad individual, la cual no pierde el carácter de derecho fundamental en escenarios de justicia transicional. Incluso, como quedó anotado, para evidenciar el peso que se otorga a tal documento, la norma prevé que, de contarse con el mismo, resulta irrelevante a efectos de la configuración del supuesto personal, que en las providencias no investiguen, procesen o condenen por pertenecer a las FARC-EP. 16 Acto Legislativo 01 de 2017, artículo transitorio 5°, inciso 1, 17 Sobre el carácter del AFP, ver AL 02 de 2017. 18 Acto Legislativo 01 de 2017, artículo transitorio 5°.

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24. Esto es lo que hace diferenciable el segundo supuesto y guarda coherencia con la finalidad perseguida por la norma, y es que, bajo este, una persona que es reconocida por las mismas FARC-EP como uno de sus miembros, que comparece ante la JEP, por ese solo hecho cumple con el supuesto personal, siendo lo correspondiente no imponerle nuevas exigencias -que den al traste con un principio de confianza que se está llamado a asumir en la implementación del AFP, incluido el componente de justicia-, sino analizar los demás requisitos concurrentes: el material y el temporal, y la formalización de los compromisos de someterse a las condiciones de la Jurisdicción Especial.

25. Así, vale la pena observar que la denominada “conexidad contributiva”, cuando el auto refiere que si en criterio exclusivo de los jueces una persona pertenecía a las FARCEP, pero cometía conductas en relación con otros grupos armados u organizaciones criminales, ello los autorizaría para ignorar la acreditación dada por la OACP y hacer exigencias adicionales al momento de analizar el factor personal, cuando lo cierto es que si un miembro acreditado de las FARC-EP ha sido investigado, procesado o condenado por hechos adjudicados a otro grupo armado, lo que cabe preguntarse es si se enmarcan en el conflicto armado (requisito material), si fueron cometidos antes del AFP (requisito temporal), y si además ha suscrito los compromisos que le permitan comparecer ante la

JEP.

26. Por la ruta propuesta por la Sección mayoritaria con dicha figura, se llegaría a la conclusión de que personas que pertenecieron a organizaciones de delincuencia común,

que cometieron delitos en el marco del conflicto armado no internacional (CANI) y que cumplan las condiciones exigidas a terceros para acceder a los beneficios liberatorios, podrían tener dicho acceso; mientras que, miembros acreditados de las FARC-EP, quienes para todos los efectos de la JEP se comprometen a un régimen de condicionalidad19, y que circunstancialmente al parecer del juez puedan no pertenecer a dicho grupo guerrillero o pertenecer, además, a otro grupo armado o a la delincuencia común, no tendrían satisfecho el criterio personal, lo que enerva la posibilidad de incentivar a esa persona a asumir los compromisos vinculados a la búsqueda de una paz.

27. La Corte Constitucional al revisar la Ley 1820 de 201620 refirió cómo el régimen de libertades implica un sistema de incentivos vinculados a condicionamientos con los que se procura propiciar que los horrores de la guerra no se repitan, que se reconozcan responsabilidades, que las víctimas se sientan reparadas y la sociedad reconozca lo ocurrido y pueda transitar a una paz, que no sea frágil y en la cual el compromiso de la mayor cantidad de integrantes del grupo guerrillero que suscribió el AFP responde de mejor manera a los objetivos transicionales, que el compromiso solo de integrantes de 19 Lo que implica en ciertos casos la dejación de las armas y en otros el compromiso de no volver a alzarse en ellas contra el régimen constitucional y aportar, entre otros, a las garantías de no repetición. Ver artículo 18 de la Ley 1820 de 2016.

20 Corte Constitucional, Sentencia C-007 de 2018 MP. Diana Fajardo. Párrafos 827 a 832; 835 y 726. En dicha providencia la Corte refiere igualmente los apartados de la Sentencia C-674 de 2017, especialmente en los que vincularon o relacionaron el análisis del artículo 5 transitorio del AL 01 de 2017. MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 8 SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE LEGALI: 9004207-14.2019.0.00.0001 dicho grupo, que puedan catalogarse al parecer del juzgador como “puros” o como “exclusivos”.

28. Incluso en eventos sugeridos por la Sección mayoritaria, en los cuales por ejemplo, un miembro de las FARC-EP hubiera prestado apoyo bélico a otra organización o a otros grupos, ¿no hace ello parte de los aspectos que deberían explorarse en función del derecho a la verdad del que son titulares las víctimas y la sociedad colombiana en general? ¿No implica una interpretación como la planteada por la mayoría de la SA que, tras el AFP con las FARC-EP, si una persona acreditada por la OACP como miembro de dicho grupo se ve alentada a dejar las armas en función de los incentivos del componente de justicia del SIVJRNR, hallará una barrera para esa voluntad si la razón para denegarle el acceso a beneficios liberatorios, es que en el proceso no se haya mencionado a las FARC-EP o que debe esperar a que por sólo ser mencionado otro grupo insurgente en un proceso o condena en la JPO, aquel firme un acuerdo de paz propio?

29. Por las razones expuestas, sobre los límites y cargas injustificadas que la nueva

exigencia en sede de ámbito personal impone a ciertos comparecientes, en el momento de analizar el factor personal para la concesión de beneficios transitorios, reitero mi distancia de la Sección mayoritaria frente a lo que ha denominado “conexidad contributiva”. Así, en los términos expuestos, de manera respetuosa, dejo consignados los motivos por los que salvo mi voto. Con toda consideración, [Suscrito mediante firma escaneada]

SANDRA GAMBOA RUBIANO

Magistrada Sección de Apelación 9

SECCIÓN DE APELACIÓN Nota bene: el auto TP-SA 538 de 2020, objeto de este salvamento parcial de voto, fue discutido y preaprobado en la sala virtual del 26 de marzo de 2020. En dicho auto, por disposición de la Sección mayoritaria, se consigna como fecha de aprobación el 22 de abril de 2020, sin embargo debo aclarar que en dicha sesión no se procedió a la votación sobre el mismo, mi votación por ello fue emitida en la sesión del 29 de abril de 2020.

DESCRIPTORES: DERECHO A LA PARTICIPACIÓN DE LAS VÍCTIMAS -comprende todos los procedimientos adelantados en la JEP-. DEBIDO PROCESO -aplicación en la Jurisdicción Especial para la Paz-. LIBERTAD CONDICIONADA -requisitos-. LIBERTAD CONDICIONADA -satisfacción del factor personal-. LIBERTAD CONDICIONADA -régimen probatorio-. DERECHO A LA PRUEBAexigencia del derecho internacional de los derechos humanos, del derecho humanitario internacional y del derecho internacional penal-. LIBERTAD CONDICIONADA -acreditación del factor personal-.

ACREDITACIÓN FACTOR PERSONAL -cumplimiento de lo establecido en la Ley 1820 de 2016-.

ACREDITACIÓN FACTOR PERSONAL -certificación del CODA no es aplicable en la JEP para la a

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