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JEP - SV Dra-Sandra-Gamboa Auto TP-SA-879 22-julio de 2021

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - SV Dra-Sandra-Gamboa Auto TP-SA-879 22-julio de 2021
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2021

SECCIÓN DE APELACIÓN

EXPEDIENTE LEGALI: 9004213-21.2019.0.00.0001

SOLICITANTE: MIGUEL ÁNGEL ANDRADE ROMERO DESCRIPTORES: DEBIDO PROCESO –los defectos relativos al análisis probatorio; -insuficiencia probatoria; -no valoración del acervo probatorio; -defensa técnica en la JEP. COLABORACIÓN ARMÓNICA -situación de quienes no cuentan con decisión de la OACP sobre la acreditación de su pertenencia al grupo armado. DEFENSA TÉCNICA EN LA JEP -en el marco de justicia transicionalconcepto que debe emplearse por la SA mayoritaria. SEMIÓTICA JURÍDICA -deberes de reconocimiento en la justicia transicional propia de un Estado social de derecho. DEFENSA TÉCNICA Y DERECHO PENAL NO AUTORITARIO -visión del derecho penal acotante. GARANTÍA DE CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA -limitación de pruebas en segunda instancia en procesos de carácter sancionatorio.

GARANTÍA DE DOBLE INSTANCIA -se desconoce con pruebas practicadas en segunda instancia. PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA -límites en función del derecho al debido proceso. RÉGIMEN PROBATORIO -decisiones a partir de elementos necesarios y suficientes garantizan derechos de las víctimas, acceso a la administración de justicia y consecución de una justicia material. ACREDITACIÓN FACTOR PERSONAL -cumplimiento de lo establecido en la Ley 1820 de 2016; - certificación del CODA no es aplicable en la JEP para la acreditación del ámbito personal para libertad condicionada.

SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO AL AUTO DE LA SECCIÓN DE APELACIÓN TP-SA 879 DEL 22 DE JULIO DE 2021

Expediente: 9004213-21.2019.0.00.0001

Solicitante: Miguel Ángel ANDRADE ROMERO Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de la Sección de Apelación

(SA), dejo consignados los argumentos por los cuales salvo mi voto en relación con la decisión adoptada mediante el Auto TP-SA 879 de 2021.

RESUMEN1

El despacho ponente del auto objeto de este voto requirió a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) con miras a contar con información actualizada del trámite de acreditación del señor ANDRADE ROMERO2, replicando su precedente sobre el decreto de pruebas en segunda instancia en perjuicio del solicitante y sin garantizar la oportunidad de contradicción de la prueba en las dos instancias, aspecto que no se solventa con el traslado realizado a las partes en tanto implicó una novedad en la calidad con la cual el ciudadano acudía a la JEP. Lo anterior implica también que, como he señalado en oportunidades anteriores, la mayoría de la Sección ha habilitado a la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) para resolver sobre el cumplimiento del presupuesto de competencia personal en casos donde la OACP no se haya pronunciado sobre la 1 Lo relativo a la garantía y el reconocimiento de la defensa técnica, la interpretación restringida de los medios de prueba para acreditar el factor personal de competencia y la equiparación del CODA como mecanismo extralegal de acreditación del factor personal, fue tratado en el Salvamento de voto de la Magistrada Sandra Gamboa Rubiano al

Auto TP-SA 797 de 2021, el cual se adjunta como parte integral del presente voto. 2 Párrafo 6.1 del auto objeto de este voto. 1

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SOLICITANTE: MIGUEL ÁNGEL ANDRADE ROMERO acreditación o no de la pertenencia del solicitante a las FARC-EP a pesar de integrar los listados presentados por esa organización para el efecto3, lo que exige referirme nuevamente sobre las facultades que debe ejercer esta Jurisdicción en los casos de quienes se encuentran en tal limbo.

Por otro lado, la Sección mayoritaria reitera su interpretación restringida sobre el numeral 4 de los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 20164, relativos al factor personal, que incluye la imposición de un régimen de reserva legal probatoria y, a pesar de ello, equipara el certificado emitido por el Comité Operativo para la Dejación de Armas (CODA) del Ministerio de Defensa, frente a la acreditación a cargo de la OACP, para efectos del cumplimiento del numeral dos de los artículos ya aludidos sin que así lo haya previsto el legislador transicional. Ahora, en el presente caso, esta evidente contradicción se incrementa cuando la SA mayoritaria descarta el valor probatorio que pudiera tener un pronunciamiento de otro ente administrativo -la Dirección de Justicia Transicional del Ministerio de Justicia y del Derecho-5, sin sustentar por qué sí procede a ello en el caso del CODA. Finalmente, la SA mayoritaria reitera su precedente jurisprudencial que no sólo (i) condiciona la garantía de la defensa a los trámites que ya cuenten con una decisión

favorable sobre la competencia de esta Jurisdicción, lo que se traduce en la denegación de un derecho fundamental para quienes acuden a la JEP, sino que también, (ii) como ocurre en el auto objeto del presente voto, se manifiesta en la utilización residual por parte de la SA mayoritaria de la expresión “defensa técnica” como una medida contraria al espíritu de reconocimiento de un derecho cardinal en un escenario de justicia transicional y que lamentablemente reflejan la visión jurisprudencial de limitación sustancial de tal derecho en los trámites ante la Sección de Apelación. Consideraciones respecto a la posibilidad de decretar pruebas en segunda instancia

1. En múltiples ocasiones6 he disentido de la práctica adoptada por la SA mayoritaria relativa al recaudo probatorio en segunda instancia, actuación que puede desconocer la garantía procesal de la doble instancia, más aún cuando no se atiende la situación de los solicitantes que puedan estar aún a la espera de un pronunciamiento de la OACP, lo que no ha generado mayor preocupación en la Sección mayoritaria, como expondré más adelante. Sin embargo, el presente caso se adapta a la excepción contemplada por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos (DIDH). 3 Párrafo 10.2 del auto respecto del cual salvo el voto: “Esta decisión puede ser adoptada incluso en los casos en los que los interesados tengan trámites de acreditación pendientes ante la OACP pues, aunque en esos eventos las consideraciones sobre la ausencia de verificación del factor personal de competencia pueden variar con ocasión de una acreditación sobreviniente, lo cierto es que, en el entretanto, aquél no se encuentra satisfecho. No obstante, la SA ha precisado que este es uno de los eventos en que

la decisión adoptada puede ser reexaminada si con posterioridad se acredita formalmente al interesado como integrante de las FARC-EP”. 4 Párrafos 11, 11.2 y 11.4 del auto objeto de este voto. 5 Párrafo 11.4 del auto objeto de este voto: “[...] En ese contexto no podría admitirse que las manifestaciones individuales de supuestos comandantes guerrilleros o de funcionarios públicos que nada tienen que ver con dicho trámite, puedan dar lugar a tener por satisfecho un requisito de la importancia del señalado, menos cuando, como ocurre en este caso en relación con la afirmación de la directora de Justicia Transicional del Ministerio de Justicia, carece de cualquier tipo de sustentación o justificación y resulta desmentida abiertamente por lo certificado por la OACP respecto a la falta de inclusión del señor ANDRADE ROMERO en los listados entregados por las FARC -supra párr. 8.4-”. 6 Salvamentos de voto de la Magistrada Sandra Gamboa Rubiano a los autos TP-SA 646 y 641 de 2021; 636 y 589 de 2020; y 267, 277 y 289, y 276 y 288, de 2019. 2

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2. En primer lugar, en cuanto al régimen probatorio en la JEP, es evidente que todas las disposiciones relativas se rigen por el principio de centralidad de las víctimas y por la aplicación del debido proceso, que exigen, entre otros, el acatamiento a los principios

de oportunidad, pertinencia, admisibilidad, y publicidad de la prueba. Además, los principios como el de publicidad, así como los de contradicción e inmediación, sumados a las exigencias de la doble instancia, son desarrollo de las obligaciones recogidas bajo el debido proceso legal en el DIDH, así como en los principios constitucionales del debido proceso y el derecho de defensa.

3. De conformidad con la Constitución Política, dentro de los principios que orientan la JEP están el debido proceso y la seguridad jurídica como presupuestos de una paz estable y duradera7. De esta manera, las determinaciones que adopte la SA y en general la JEP, deben reflejar una consideración adecuada de tales principios, la cual implica en especial, que ninguno de ellos resulte vaciado.

4. De ahí que resulte lógico que la normativa de la forma de justicia restaurativa que constituye la JEP, exija la aplicación estricta del debido proceso y de las garantías procesales, lo que también implica la garantía de la impugnación. Estas exigencias, como ha reconocido la Corte Constitucional, se vinculan con el cumplimiento del bloque de constitucionalidad8.

5. Desde la perspectiva general de víctimas y procesados, la garantía de impugnación se inscribe en sus derechos a un debido proceso y a la defensa, en clara conexión con el derecho a la dignidad humana, que como bien ha resaltado la Corte Constitucional, implica la “existencia del derecho a ser sujeto del proceso y no simplemente objeto del mismo”9. Entonces, la vigencia de esta garantía implica la eliminación de

obstáculos que impidan ejercerla adecuadamente, como también ha sido resaltado por la jurisprudencia interamericana.10 7 Acto Legislativo 01 de 2017, artículo transitorio 5, inciso 1, artículo transitorio 12, incisos 1 y 6, y parágrafo. Ver también, Ley 1922 de 2018, artículo 1, inciso 2. 8 En particular con normas como el artículo 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, el artículo 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y el artículo 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, entre otras normas que definen obligaciones internacionales del Estado colombiano, en materia de Derechos Humanos. En relación con la jurisprudencia y otra normativa del DIDH aplicables, ver, entre otros, párrafos 339 ss. (recursos de las víctimas), párrafos 916 ss. (recursos de comparecientes y víctimas), nota al pie 283 (recursos a favor de víctimas y procesados) de la Sentencia C-007 de 2018, MP. Diana Fajardo Rivera. 9 Corte Constitucional (CC), Sentencia C-412 de 1993, MP. Nilson Pinilla Pinilla. 10 Desde la sentencia de fondo del caso Velásquez Rodríguez, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) ha señalado: “los Estados Partes están obligados a suministrar recursos judiciales efectivos a las víctimas de violaciones de los derechos humanos (artículo 25), recursos que deben ser sustanciados de conformidad con las reglas del debido proceso legal (artículo 8.1), todo ello dentro de la obligación general, a cargo de los mismos Estados, de garantizar el libre y

pleno ejercicio de los derechos reconocidos por la Convención a toda persona que se encuentre bajo su jurisdicción (artículo 1.1 [de la Convención Americana sobre Derechos Humanos])”. Corte IDH, Caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras. Sentencia del 29 de julio de 1988. Fondo. Serie C Nº 4, párr. 91 y párr. 172, negritas fuera del texto original. En tanto deber de los Estados, la diligencia debida surge de la obligación de garantía del artículo 1.1 de la Convención 3

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6. Si admitimos que este tipo de decisiones suponen una de las formas de ejercer el poder punitivo, pues implica la determinación de un camino a seguir respecto de la condena de una persona, tendremos que mantener las restricciones propias del derecho penal a efectos de no poner en vilo la materialización del debido proceso. No puede olvidarse que en los modelos de justicia punitiva una de las partes, el Estado, se encuentra en un estatus de superioridad frente al ciudadano, pues cuenta con su aparato represivo, respecto del cual la persona ejerce su defensa. Bajo ese supuesto, no pueden aplicarse normas de derecho privado, como las que se encuentran en el Código General del Proceso, las cuales están creadas para contiendas en donde se tienen a las dos partes como iguales y, por lo tanto, pueden hacer concesiones en el ejercicio de garantías como la segunda instancia, bajo los supuestos que consagra el artículo 327 de ese cuerpo normativo.11

7. A partir de estas reflexiones es que considero contrario a la garantía de la doble instancia que el ad quem sume hechos nuevos a través de evidencia que no tiene carácter sobreviniente y que no hayan sido objeto de análisis en primera instancia, convirtiendo el trámite de apelación en un proceso sumario que cercena la garantía de impugnación.

Americana sobre Derechos Humanos (CADH) y está vinculada a los deberes de prevención y garantía, así como al debido proceso. Asimismo, Caso Zambrano Vélez y otros vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2007. Serie C Nº 166, párr. 128; Caso de la Masacre de la Rochela vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 11 de mayo de 2007. Serie C Nº 163. párr. 145; Caso Ximenes Lopes vs. Brasil. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2006. Serie C Nº 149, párr. 147; Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de marzo de 2006. Serie C Nº 146, párr. 167; Caso de la Masacre de Pueblo Bello vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de enero de 2006. Serie C Nº 140, párr. 142; Caso Bulacio vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de septiembre de 2003, Serie C Nº 100, párr. 100; Caso Juan Humberto Sánchez vs. Honduras. Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia

de 7 de junio de 2003, Serie C Nº 99, párr. 184. 11 A propósito de los reparos respecto de la práctica de pruebas en segunda instancia véase salvamento de voto de la magistrada Sandra Gamboa Rubiano a los Autos TP-SA 277 y 289 de 2019, párrs 187 y ss. “(...) estos argumentos no son válidos constitucionalmente para restringir la doble instancia respecto de providencias que incorporan pruebas. Ello por las siguientes razones: (i) en el trámite de la GNE se debe garantizar el derecho a presentar y solicitar pruebas, el cual es un derecho de carácter fundamental autónomo, reconocido además en el PIDCP y en la CADH; (ii) la decisión final sobre la GNE se adopta con fundamento en pruebas que se practican durante el trámite de la GNE y precisamente los recursos respecto de las providencias que las llegasen a negar o dispusieran su recaudo permite corregir errores en que puede incurrir la primera instancia y propiciar la adopción de providencias finales más acertadas. Lo contrario en mi criterio sí iría en contra de la economía procesal, es decir, retrotraer un proceso que ya llegó a su etapa definitiva a un momento anterior; y (iii) las consecuencias de la no aplicación de la GNE impactan, sin lugar a duda, los derechos de los solicitantes, lo que exigiría la apelabilidad de las decisiones relativas al recaudo probatorio.// 185. El derecho a la prueba se reconoce de manera expresa en la redacción del artículo 29 de la Constitución, -cuya impronta se mantiene a pesar de que no se enuncie en una providencia judicial-, en donde se dispone que la

persona que se enfrenta a un proceso tiene “derecho a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra”. Esta cláusula, como materialización de los derechos humanos, debe interpretarse de la forma más amplia posible, no siendo propio de un tratamiento judicial democrático que se limite su ejercicio a través de una interpretación restrictiva. //186. La Corte Constitucional reconoce que del texto constitucional se derivan ciertas consecuencias y principios entre los que se cuenta “el derecho a que de oficio se practiquen las pruebas que resulten necesarias para asegurar el principio de realización y efectividad de los derechos ... [y] el derecho a que se evalúen por el juzgador las pruebas incorporadas al proceso”219 (negrillas fuera del texto), aspectos que obligan tanto al legislador a la hora de ejercer su potestad de configuración legislativa de regular los procesos, como al juez al momento de interpretar las normas adjetivas 4

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8. Sin embargo, en estricta alusión a la posibilidad de práctica de pruebas en apelación, que no es consagrada en el derecho sancionatorio nacional ni en el bloque de constitucionalidad, con fundamento en el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), la SA podría reconocer la posibilidad excepcional de recaudo de nueva evidencia en sede de impugnación, solo para hacer frente a las decisiones condenatorias en primera instancia. Es decir, al advertir que el bloque de constitucionalidad señala que los procesos que han culminado con una decisión

desfavorable al procesado deben tener un nuevo recurso, sería lógico concluir que solo en esta extrema situación, podría abrirse un canal probatorio en segunda instancia respecto de decisiones denegatorias de beneficios transicionales siempre y cuando el juzgador advierta, al momento de decretar el recaudo de elementos materiales probatorios, que estos no tendrían la potencialidad de agravar la situación jurídica del ciudadano.

9. Por esta razón, considero que las pruebas practicadas en segunda instancia, en el presente caso, se inscriben en la excepción prevista en el estándar internacional, en tanto el solicitante recurrió la decisión adversa proferida por la SR, revocada por esta Sección a partir de elementos probatorios que no fueron recaudados por el a quo y que corroboran su vínculo con el grupo armado que suscribió el Acuerdo Final de Paz. De ahí que la actuación del despacho ponente de la SA resultó ajustada a las garantías procesales.

La necesidad de adoptar decisiones a partir de elementos necesarios y suficientes, a propósito de los solicitantes a la espera de pronunciamiento de la OACP

10. La SA mayoritaria ha reiterado su postura, consistente en que las facultades excepcionales que le fueron conferidas por el legislador a la SAI (artículo 63 de la LEJEP) para incluir en los listados de personas acreditadas como ex miembros del grupo armado a quienes no hayan sido relacionadas por motivos de fuerza mayor no puede desconocer las competencias a cargo de la OACP. Si bien, en principio, lo sostenido por la Sección mayoritaria es cierto si se limita a una lectura literal de la norma, también es

acertado que, siendo el debido proceso y la seguridad jurídica principios constitucionales y que, por tanto, orientan la JEP como presupuestos de una paz estable y duradera12, las determinaciones que adopte esta Jurisdicción, deben reflejar una 12 Acto Legislativo 01 de 2017, artículo transitorio 5, inciso 1, artículo transitorio 12, incisos 1 y 6, y parágrafo. Ver también, Ley 1922 de 2018, artículo 1, inciso 2. 5

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SOLICITANTE: MIGUEL ÁNGEL ANDRADE ROMERO consideración adecuada de tales principios, la cual implica en especial, que ninguno de ellos resulte vaciado.

11. Si se comprende el proceso como una actividad dinámica que se desarrolla a partir de actos que buscan realizar el valor esencial de la justicia13, dichos actos tienen límites formales y materiales. Estos residen en la Constitución y la Ley, luego entonces, en la garantía de los derechos de los sujetos procesales y de los intervinientes especiales, como lo ha advertido la Corte Constitucional14, sosteniendo que el debido proceso, en tanto su alcance sobre las garantías mínimas y la materialización de un orden justo, se constituye en un pilar del Estado social de derecho y demanda la razonabilidad del ejercicio de los poderes público y privado15. Por su parte, una de las garantías mínimas procesales ya mencionadas, esto es la facultad de “presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra”16, se constituye en el derecho a la prueba, “como mecanismo

para alcanzar la verdad en una investigación judicial”17.

12. En desarrollo de lo anterior, la actividad probatoria no se constituye en una atribución exclusiva del administrador de justicia o meramente en una etapa del proceso judicial, sino en el derecho de los ciudadanos y la obligación de los Estados, a que los procesos sean justos18. La Corte Constitucional ha reconocido en el derecho a la prueba un carácter autónomo y ligado a las ya tratadas garantías mínimas procesales a cargo del juez19. Por tanto, la existencia de fallas sustanciales por parte del operador judicial en el ejercicio de la actividad probatoria -incluyendo en la falta de decreto y práctica de pruebas-, puede vulnerar derechos fundamentales, particularmente, el debido proceso.

13. Otro componente del derecho a la prueba es el decreto y la práctica de los medios probatorios (derecho a los medios adecuados para defenderse) para asegurar el principio de realización y efectividad de los derechos. En este sentido, el juez tiene la potestad de decretar, objetivamente, las pruebas solicitadas por las partes y que sean 13 Véscovi, Enrique. (1984). Teoría General del Proceso, pág. 283. 14 Es decir, que hay ciertos asuntos sobre los cuales sólo se pueden pronunciar los tribunales, lo que resulta decisivo respecto del tipo de decisiones que toman los jueces al ejercer el derecho punitivo, pues en tales casos, como bien lo ha dicho la CC, el juez no sólo debe operar como instrumento de defensa y garantía de los derechos de la víctima del delito y de la sociedad mayoritaria, sino también de los derechos del delincuente. CC, Sentencia C-342 de 2017. 15 CC, Sentencias C-252 de 2001 y C-496 de 2015.

16 Constitución Política de Colombia, artículo 29, inciso 4. Al respecto, CC, Sentencias T-555 de 1999 y C-1083 de 2005. Asimismo lo establece el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 14.3.e, y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 8.2.f. Finalmente así lo ha advertido el Comité de Derechos Humanos en su Observación general 32, párr. 39. 17 CC, Sentencia C-496 de 2015. 18 Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, artículo XXVI, Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículo 10, PIDCP, artículo 14.1, CADH, artículo 8. 19 CC, Sentencias T-589 de 1999, C-1270 de 2000 y C-598 de 2011. 6

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SOLICITANTE: MIGUEL ÁNGEL ANDRADE ROMERO pertinentes, conducentes y procedentes para el proceso20, sin perjuicio del deber de motivar de manera suficiente respecto de las pruebas que considere no cumplen con dichas calidades21, así como también de la obligación de dar respuesta a la petición de una prueba, en garantía del debido proceso22.

14. Finalmente, frente a la valoración, al juez no le está permitido resolver el asunto sin que la decisión se funde en el estudio exhaustivo y completo del material probatorio, bajo un indebido análisis o desconociendo la existencia de pruebas, caso en el cual estaría incurriendo en una vulneración, entre otros derechos, el debido proceso23. La

incorporación de una modalidad de Justicia Transicional (JT), como lo es la JEP, comporta la adopción de instrumentos o mecanismos menos restrictivos pero bajo un sistema estructurado que guíen a satisfacer el derecho a la paz, en el entendido que esos canales conductivos son realizables “—a través de la superación de la violencia generalizada—, la realización de los derechos de las víctimas, el fortalecimiento del Estado de derecho y el logro de la reconciliación”.24

15. Las importantes competencias constitucionales y la labor histórica que le corresponde a la JEP en la tarea de develar la verdad sobre los graves hechos cometidos en Colombia durante el conflicto armado no internacional (CANI) obligan a los diversos órganos de la JEP, a procurar el mayor de los cuidados. Sin importar el sentido de la decisión, debe contarse con pruebas que, mínimamente, sostengan las decisiones adoptadas. Así, incluso la aseveración de que una conducta no fue cometida con ocasión, por causa o en relación directa o indirecta con el conflicto armado no internacional, requiere de evidencia probatoria que la respalde.

Actuaciones de la JEP respecto de las personas sin decisión de la OACP sobre la acreditación de su pertenencia a las FARC-EP

16. En oportunidades anteriores25, he resaltado que la jurisprudencia constitucional fundamentada en el DIDH ha señalado que las restricciones legítimas al derecho de la libertad personal -que constituye a un tiempo un principio, un valor y un derecho fundamental-, deben salvaguardar el principio de la dignidad humana, el debido

20 CC, Sentencia T-555 de 1999. 21 CC, Sentencias T-006 de 1995 y SU-087 de 1999. 22 CC, Sentencia T-055 de 1994. 23 CC, Sentencias T-504 de 1998, T-100 de 1998 y T-555 de 1999. 24 CC, Sentencia C-007 de 2018, párrafo 827. 25 Salvamentos de Voto de la Magistrada Sandra Gamboa Rubiano a los Autos TP-SA 016 y 024 de 2018 y TP-SA 115 de 2019; asimismo, Aclaración de Voto de la Magistrada Sandra Gamboa Rubiano al Auto TP-SA 103 de 2018. Igualmente, Salvamento parcial de Voto de la Magistrada Sandra Gamboa Rubiano a la Sentencia TP-SA 030 de 2018. 7

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EXPEDIENTE LEGALI: 9004213-21.2019.0.00.0001

SOLICITANTE: MIGUEL ÁNGEL ANDRADE ROMERO proceso y el principio de legalidad. En relación con este último aspecto, se recalca que la privación de la libertad personal tiene “una estricta reserva de ley” con fundamento en el artículo 28 de la Constitución Política y que las normas sobre privaciones o limitaciones a la libertad personal, como lo ha reiterado la Corte Constitucional, deben ser interpretadas restrictivamente.

17. Al respecto, así como la Sección mayoritaria no ha escatimado en la creación de exigencias adicionales a las establecidas en las normas existentes para la concesión de la libertad26, que podrían colegir con la Constitución e impactar los principios que determinan los procedimientos de la JEP, y de paso repercutiendo y afectando al

principio de centralidad de las víctimas y el debido proceso de los comparecientes, la mora en los trámites de verificación y acreditación a cargo de la OACP demanda una actuación más proactiva de la JEP, dirigida a que cese la incertidumbre de los solicitantes incluidos en los listados entregados por las FARC-EP sobre el eventual cumplimiento del numeral 2 de los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016.

18. Dentro de las acciones con las que cuenta esta Jurisdicción, se encuentra lo dispuesto en el inciso 8 del artículo 63 de la LEJEP, que faculta a la SAI excepcionalmente para “estudiar e incorporar los nombres de las personas que por motivos de fuerza mayor no fueron incluidos en el listado de acreditados por el Gobierno nacional”. La excepcionalidad requerida, considero, se cumple con la anormalidad e incertidumbre provocadas por la ausencia de pronunciamiento por parte de la OACP, que se constituye en una carga no atribuible a quienes se encuentran en los listados, por lo que se hace mandatorio la activación de la facultad que el legislador previó para dicha Sala.

Al momento de evaluar la constitucionalidad de esta disposición, la Corte Constitucional sostuvo: El inciso octavo atribuye a la Sala de Amnistía e Indulto la facultad de incorporar nombres de personas que, por motivos de fuerza mayor, no hubieren sido incluidas en el listado de acreditados por el Gobierno Nacional. Mediante este mecanismo se garantiza que no queden fuera de la competencia de la JEP los sujetos sobre los que ella tiene competencia por el factor personal,

con el fin de garantizar, de una parte, los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación y, de la otra, la seguridad jurídica de los excombatientes que suscribieron el acuerdo de paz. Sin embargo, la segunda parte de la disposición analizada establece que “[E]n ningún caso, la sala de amnistía podrá considerar personas sobre las cuales la Oficina del Alto Comisionado haya decidido su no acreditación”, lo cual constituye una prohibición problemática desde el punto vista constitucional, en tanto 26 Al respecto, ver Votos disidentes de la Magistrada Sandra Gamboa Rubiano a los Autos TP-SA 004, 016, 024 y 039 de 2018 y TP-SA 108, 115, 117, 133, 147 y 166, todos ellos de 2019. Asimismo, Salvamento de Voto de la Magistrada Sandra Gamboa Rubiano a la Sentencia TP-SA 081 de 2019. 8

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SOLICITANTE: MIGUEL ÁNGEL ANDRADE ROMERO impide que la JEP ejerza su competencia sobre personas que la Oficina del Alto Comisionado haya decidido no acreditar, no obstante que pudiera tratarse de excombatientes de las FARC-EP que suscribieron el acuerdo y cumplieron las demás condiciones de acceso, excluyéndolas del sistema como consecuencia de una decisión administrativa en cuya adopción dichas personas no han tenido ni tendrán oportunidad de participar, desconociendo la competencia prevalente y exclusiva de la JEP sobre tales personas y el derecho de ellas a que su sometimiento al componente de justicia del sistema sea decidido por

la autoridad judicial competente. [...] En ejercicio de la competencia de verificación del listado podía el Gobierno unilateralmente excluir personas que de acuerdo con el mecanismo interinstitucional creado por Decreto 1174 de 2016, estableciere que no formaban parte del grupo rebelde, pero tal decisión administrativa no altera las reglas constitucionales de asignación de competencia a la JEP, la cual, en los términos del artículo transitorio 6 del Acto Legislativo 01 de 2017, es prevalente sobre las actuaciones penales, disciplinarias o administrativas, por conductas cometidas con ocasión, por causa o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, al absorber la competencia exclus

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