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JEP - SV Dra-Sandra-Gamboa Auto TP-SA-890 04-agosto de 2021

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - SV Dra-Sandra-Gamboa Auto TP-SA-890 04-agosto de 2021
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2021

SECCIÓN DE APELACIÓN

EXPEDIENTE LEGALI: 0001670-67.2020.0.00.0001

DESCRIPTORES: VERDAD RESTAURATIVA -implica diferencias con procedimientos JPO-. VERDAD RESTAURATIVA -búsqueda no implica anulación de la garantía de presunción de inocencia-. PRECEDENTE CONSTITUCIONALObligatoriedad excepcional del precedente constitucional-. PRECEDENTE CONSTITUCIONALA la JEP no le es dable descatar el precedente constitucional-. MEDIDA DE ASEGURAMIENTO-. En la justicia transicional se debe observar el principio de centralidad de víctimas. ASPECTOS PROCESALES DEL DECRETO LEY 706 DE 2017Su análisis no debió ser omitido.

REVOCATORIA O SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTODebe establecerse sus condiciones-. FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓNLey la determina a intervenir en la solicitud de revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento-. PRINCIPIO DE INDEPENDENCIA Y AUTONOMÍA JUDICIAL – Debe ser integralmente respetado en la Justicia Transicional-. PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD. -Aplicación en la JEP en atención a las específicas competencias-. PRINCIPIO DE INDEPENDENCIA Y AUTONOMÍA JUDICIAL. -La Sección de Apelación no puede adoptar decisiones que contravengan la cosa juzgada constitucional-. PRINCIPIO DE INDEPENDENCIA Y AUTONOMÍA JUDICIAL. -La labor de administrar justicia en la JEP corresponde a las magistradas y magistrados dentro de los confines constitucionales. LIBERTAD - La JEP no debe

crear requisitos adicionales a los establecidos en la Ley, ni omitir el cumplimiento de los señalados en ella-. SUSPENSIÓN DE PROCESOS EN LA JURISDICCIÓN PENAL ORDINARIA -principio de diligencia debida en cabeza del Estado-. DEBIDO PROCESO Y PRESUNCIÓN DE INOCENCIA EN LA JEP . -prohibición de presumir la responsabilidad de quien no ha sido vencido en juicio-. VERDAD RESTAURATIVA -implica diferencias con procedimientos JPO-. PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. -derecho de quienes acuden como eventuales comparecientes a la Justicia Especial para la Paz y no han sido objeto de sentencia condenatoria ejecutoriada-. DERECHO A LA PARTICIPACIÓN DE LAS VÍCTIMAS EN LA JEP –Debe ser real, no solo formal-. DERECHO A LA PARTICIPACIÓN DE LAS VÍCTIMAS EN LA JEP. –Deben intervenir activamente en los procedimientos relativos a la concesión de beneficios provisionales ante la SDSJ-. DERECHO A LA PARTICIPACIÓN DE LAS VÍCTIMAS EN LA JEP. -Las víctimas deben ser consultadas sobre el compromiso concreto, claro y programado-. VERDAD RESTAURATIVA. -No es posible construir la verdad restaurativa a espaldas de las víctimas-.

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO AL AUTO DE LA SECCIÓN DE APELACIÓN TP-SA 890 DE 4 DE

AGOSTO DE 2021

Expediente: 0001670-67.2020.0.00.0001

Solicitante: Rodolfo REINA RÍOS y otros Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de la Sección de Apelación

(SA), dejo consignados los argumentos por los cuales salvo parcialmente mi voto respecto de la decisión adoptada mediante el Auto TP-SA 890 de 2021. Planteamiento Resumen Aunque estoy de acuerdo con la decisión de la Sección mayoritaria, de confirmar la negativa de la concesión de la sustitución de la medida de aseguramiento a los solicitantes, disiento profundamente de las razones que soportan la decisión. A mi 1 SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE LEGALI: 0001670-67.2020.0.00.0001 juicio no es posible conceder ese beneficio porque está prescrito expresamente por el decreto 706 de 2017, que para delitos como los que se les endilgan, deben cumplirse 5 años de detención efectiva, por lo que toda la construcción realizada por la SA mayoritaria a propósito de la presentación de un pactum veritatis para aplicar la disposición ordinaria que limita la medida de aseguramiento a un año es contraria a la ley y al precedente constitucional, estas razones se encuentran expuestas suficientemente en el salvamento de voto que presenté a propósito del auto TP-SA 607 de 2020, documento que se adjunta al final de este escrito. No obstante no comparto, por ser abiertamente contrario a las garantías del debido proceso, que la decisión vincule la situación jurídica de otra persona sin que se le haya dado la oportunidad de ejercer su derecho de contradicción y defensa. Igualmente me aparto del tratamiento tangencial que se le da a los derechos de las víctimas de los delitos por los que se acusó a los solicitantes, no solo por la habitual práctica de excluir la notificación de las de las decisiones que las afectan, sino también por

fusionar arbitrariamente su intervención con la del Ministerio Público. El debido proceso en la JEP y su relación con el principio de congruencia o en la decisión de la SA mayoritaria. Vinculación a las decisiones a personas no convocadas al proceso

1. El derecho fundamental al debido proceso reconocido en la Constitución guarda estricta relación con el principio de dignidad humana, el cual adquiere su plena eficacia de conformidad con los procedimientos y garantías establecidos en el derecho aplicable. Los procedimientos penales se encuentran especialmente guiados por el respeto de la dignidad y los derechos y garantías de las personas procesadas. “[Y] para lograrlo, se imponen restricciones en las fases procesales asegurando su eficacia, para que de esa manera ninguno de los partícipes sea instrumentalizado por la acción estatal”1.

2. En ese sentido, el derecho al debido proceso es uno de los mecanismos más efectivos de protección a los derechos fundamentales de aquellos cuyos derechos u obligaciones están bajo consideración judicial. La Corte Constitucional ha puntualizado que, a través de él, se busca la protección de un individuo que se encuentra sometido a los rigores, entre otros, de un procesamiento penal o administrativo. Y de manera general es el resultado de una regulación de carácter jurídico a través de la cual se adelanta la protección de los derechos de las personas para que los diligenciamientos que llevan a cabo las autoridades judiciales –y administrativas—, no estén sometidos a sus caprichos. Lo anterior implica el sometimiento de procedimientos previamente establecidos y la guarda de garantías sustanciales y de procedimiento, que han sido previstas en la Constitución2 y la ley.

1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Radicado N° 48965, AP2399-2017 de 5 de abril de 2017. 2 Constitución Política, Artículo 29. “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. (…). // Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. // (…) En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. // Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a 2

SECCIÓN DE APELACIÓN

EXPEDIENTE LEGALI: 0001670-67.2020.0.00.0001

3. De igual manera, la Declaración Universal de Derechos Humanos, al definir en su artículo 10, el derecho de toda persona a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, sienta las bases para el cumplimiento de los compromisos internacionales sobre la protección al debido proceso por parte de los Estados firmantes. Tales compromisos se profundizan en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos al establecer, en su artículo 14, la igualdad de las personas ante los órganos de justicia, y el derecho de toda persona a ser escuchadapublicamente y con las garantías del

caso por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley3.

4. A nivel interamericano, la Convención Americana sobre Derechos Humanos

(CADH), en su artículo 8°, consagra la obligación de respetar las “garantías judiciales”, conjunto de derechos y principios que deben guiar las instancias procesales. La Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), ha considerado que estas garantías integradoras del debido proceso son de obligatorio cumplimiento por parte de los Estados sin importar cuál es el órgano que ejerce la función jurisdiccional. (…) cuando la Convención se refiere al derecho de toda persona a ser oída por un “juez o tribunal competente” para la “determinación de sus derechos”, esta expresión se refiere a cualquier autoridad pública, sea administrativa, legislativa o judicial, que a través de sus resoluciones determine derechos y obligaciones de las personas. Por la razón mencionada, esta Corte considera que cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal en los términos del artículo 8 de la Convención Americana4.

5. En virtud de este derecho, el Estado constitucionalmente debe garantizar, entre otras cuestiones: i) el acceso a procesos justos y adecuados; ii) el principio de legalidad y las formas previamente establecidas; y iii) los principios de contradicción e imparcialidad.

En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que el debido proceso puede ubicarse en tres

órdenes: (i) Actuando ante violaciones graves, esto es, cuando se implica el desconocimiento del sistema de garantías constitucionales, por ejemplo, violación del derecho de defensa, del controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. // Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.” 3 Como lo ha reseñado la misma SA: “En lo que concierne al Derecho Internacional de los Derechos Humanos, el derecho a un debido proceso se reconoce en numerosos instrumentos y declaraciones internacionales, reforzando cuestiones como la independencia, imparcialidad y el principio del juez natural. Así, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha establecido cuestiones cardinales para la determinación del debido proceso, a partir de la Convención Americana sobre Derechos Humanos: (i) el proceso judicial debe constituir un mecanismo para asegurar en la mayor medida posible que una controversia sea solucionada de manera justa y constituye un verdadero límite al poder; (ii) el derecho a un debido proceso se conecta con la obligación de respeto de los derechos de los procesados y las víctimas; (iii) las obligaciones de imparcialidad e independencia en quienes administran justicia”. Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia TP-SA-017 de 2018, párrafo 37. 4 Corte IDH, Opinión Consultiva OC-8/87, párrafo 25 y, Caso del Tribunal Constitucional (Camba Campos y otros) Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de agosto de 2013. Serie C No. 268, párr.

166. 3 SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE LEGALI: 0001670-67.2020.0.00.0001 derecho de contradicción, a los recursos de ley, desconocimiento del principio de favorabilidad o del principio de non reformatio in pejus, entre otros, en el proceso mismo, lo que genera la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra decisiones judiciales. (ii) Resaltando que también resulta un medio para la vulneración de otros derechos fundamentales. (iii) Reconociendo la exigencia de interpretar el derecho en clave constitucional y adecuar el comportamiento de los funcionarios a los mandatos de la Carta Política5.

6. El debido proceso es además un derecho transversal en la JEP6, así se establece, entre otros, en el artículo 1 de la Ley 1922 de 2018, donde se señala que las actuaciones, procedimientos y decisiones se regirán por él, en el procedimiento dialógico –literal b-, y que “en los procedimientos adelantados ante la JEP, siempre se deberá garantizar el debido proceso entendido, como mínimo, la necesidad de participar en la actuación, de notificación oportuna y al ejercicio del derecho a la defensa y contradicción de la prueba” -literal e- (negrilla fuera del texto).

7. De acuerdo con lo anterior, las determinaciones que adopte la SA y, en general, las de la Jurisdicción Especial para la Paz deben atender los preceptos constitucionales, en especial el derecho al debido proceso, eje fundamental de la administración de justicia. Este derecho permite que las personas estén protegidas contra eventuales abusos o desviaciones de las autoridades judiciales, en la medida en que cada actuación está supeditada

a lo que el precepto constitucional define como formas propias de cada juicio. Es por ello que, cuando una persona acude al sistema de justicia de un Estado, se requiere que se respeten estrictamente las garantías procesales, con el fin de no alterar el ordenamiento jurídico y otorgar un trato digno a las partes e intervinientes.

8. Si bien el proceso judicial es una actividad dinámica que se lleva a cabo a partir de actuaciones que pretenden realizar el valor esencial de la justicia, también se debe entender 5 Corte Constitucional, Sentencia C-980 de 2010. 6 Corte Constitucional, Sentencia C-674 de 2017. “ 5.2.5.1.2. La centralidad del derecho al debido proceso dentro del Estado Constitucional de Derecho se explica por los estrechos vínculos que tiene con las libertades fundamentales y con el principio democrático. // En efecto, en su formulación más general, el derecho al debido proceso exige que todas las actuaciones de los órganos del Estado se encuentren reguladas y sometidas a la ley. En esta aproximación es aplicable a todas las autoridades públicas y a todas las esferas de la actividad estatal, incluyendo la legislativa, la ejecutiva y la judicial. Este sometimiento a la ley tiene no solo una dimensión formal, referida a las competencias, las formas y los procedimientos a los que se debe sujetar la actividad estatal, sino también una sustantiva, en tanto que del mismo se derivan derechos sustanciales para las personas. Así, el deber del Estado de sujetar su actividad al ordenamiento jurídico es también un derecho de las personas a que las distintas instancias estatales actúen de conformidad con la ley, y por esta vía, el derecho al debido proceso constituye una garantía de libertad, pues ninguna autoridad

puede intervenir en las distintas esferas de la libertad de las personas, si esta intervención no se origina en una competencia definida previamente por el ordenamiento jurídico, y si no se ejerce en los términos de la ley, que, en cualquier caso, están orientados por criterios de razonabilidad y proporcionalidad, y subordinados a la Constitución. Así, las reglas procesales deben concebirse e interpretarse en función de unos principios sustantivos derivados de la Carta Política. (…) // De esta manera, el derecho al debido proceso es una garantía de primer orden de las libertades, y una forma de contención del poder. // 5.2.5.1.3. Lo anterior explica no solo que la Constitución Política y los instrumentos internacionales de derechos humanos reconozcan expresamente el derecho al debido proceso, especialmente en el contexto judicial, sino, también, que toda la organización política se estructure en función del citado principio. De hecho, buena parte de los contenidos de la Carta Política solo pueden ser garantizados mediante el establecimiento de reglas de orden formal y procedimental orientadas a materializar las exigencias sustantivas en ella plasmadas.” 4 SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE LEGALI: 0001670-67.2020.0.00.0001 que éste tiene límites, tanto formales como materiales, dispuestos por la Constitución y la ley, que constituyen las garantías antes aludidas7.

9. Así, independientemente de la temporalidad estricta de la JEP, no se puede obviar, en ningún caso, el involucramiento en todas las actuaciones que se adelante en esta Jurisdicción que puedan afectar la situación jurídica de aquellos ciudadanos que solicitan beneficios o a quienes les hayan sido concedidos los mismos en la JPO, en vigencia de la

Ley 1820 de 2016, cuando tales autoridades estaban habilitadas para tal efecto. Otra forma de proceder desconocería abiertamente los principios y las reglas constitucionales.

10. Tanto el DIDH como el derecho nacional, recogen el trascendente principio de congruencia o de coherencia. La Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), lo relaciona con el derecho de defensa y el debido proceso8, determinando que su vulneración podría conllevar la invalidez de la decisión final del proceso en cuyo contexto fue adoptada la providencia en cuestión. La Corte Constitucional resalta que la congruencia constituye un principio estructural del procedimiento penal con independencia del esquema adjetivo en que este se inscriba9.

11. Este axioma guarda estrecha relación con los derechos a la defensa, al debido proceso y la seguridad jurídica de quienes acceden a la administración de justicia, y procura la adopción de decisiones judiciales acordes a los hechos, pretensiones y pruebas practicadas en el proceso, de modo que, al momento de fallar, quien administra justicia se abstenga de pronunciarse más allá de lo pedido, por fuera de lo acreditado o sobre aquello que nunca se solicitó.

12. Así las cosas, en atención al principio de congruencia, las providencias judiciales deben atender a una estructura lógica de relación entre las partes motiva y resolutiva, así como entre lo pedido, lo demostrado y lo decidido, cuidando en todo caso quien administra justicia de que exista una coincidencia entre todos los aspectos antes enunciados. En este orden de ideas, la estructura de las providencias debe guardar armonía

entre la solicitud que ocupa a la judicatura -para esta SA, el recurso de apelación-, la parte motiva y la resolutiva, de modo que dicha correspondencia refleje los aspectos efectivamente debatidos, demostrados y resueltos en el proceso, y así, pueda producir la fuerza vinculante cuyos argumentos permiten orientar sucesivas decisiones semejantes y a la vez se respeten los derechos humanos.

13. Resulta entonces sustancial el principio de congruencia en el trámite de apelación.

Si se entiende el derecho a recurrir como un derecho subjetivo de quienes intervienen en el proceso para que sean corregidos los errores de quienes administran justicia, dicha 7 En este sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional en la sentencia C-342 de 2017. 8 A partir del artículo 8.2 de la CADH. 9 Corte Constitucional, Sentencia T-1067 de 2012. 5 SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE LEGALI: 0001670-67.2020.0.00.0001 corrección sólo es predicable en tanto su impulso como en relación con las determinaciones que se adopten y sus efectos, respecto de los sujetos procesales.

14. La providencia de la SA mayoritaria excedió los límites del principio de congruencia debido a que involucró a un ciudadano que no fue recurrente, ni fue sujeto procesal en la actuación de la primera instancia. Así, se observa que asumió en este caso una actitud que superaría la competencia funcional que se le ha habilitado con la interposición del recurso de apelación y su concesión por el juez de primera instancia.

15. El recurrente en el presente caso puso en evidencia que, en aplicación de la jurisprudencia de la SA mayoritaria, la SDSJ sustituyó la medida de aseguramiento del señor Miguel Canchón Pérez, quien presuntamente participó de los mismos hechos que se le endilgan a los señores REINA RÍOS y otros y que tampoco había permanecido los 5 años que exige la normatividad transicional para la concesión de este beneficio, respecto a ello, coincido en que [e]l trato diferenciado basado en un error no puede constituirse en la razón para hacer extensivo el yerro a otras situaciones, so pretexto de garantizar un tratamiento igualitario,10 sin embargo la advertencia de ese error no podía afectar a un compareciente que no está involucrado en el proceso judicial que ocupa a la SA, pues al no participar del trámite carece de cualquier posibilidad de ejercer su derecho de contradicción y defensa. Por esta razón la SA no podía ir más allá de advertir el error, descartar el cargo de la defensa y a lo sumo comunicar a la Sala de justicia para que tomara las decisiones que considerara pertinente. Sin embargo, no tenía competencia para, como lo hizo, tomar decisiones sobre cómo debe proseguir el desarrollo del proceso contra el señor Canchón Pérez ni lo que debe hacer el juzgador para enmendar su error.11

16. Es fácil imaginar la sorpresa de un ciudadano que es comunicado de una decisión, contra la cual no procede ningún recurso, en la que se le imponen por una autoridad a la que no ha acudido, cargas que no fueron estudiadas ni dispuestas por el juez que conoce su

caso. Esto contraría cualquier consideración del procesado como sujeto de derechos y lo convierte en un objeto sobre el cual recae el ejercicio de coerción estatal, profundizando así en algunas prácticas ya señaladas como regidas por lógicas de racionalidad instrumental, en que es abandonada la máxima de tratar al ser humano como un fin en sí mismo para, como en este caso, asegurar el cumplimiento de los dictámenes de la jurisprudencia mayoritaria. Es clara la conexión con el derecho a la dignidad humana, que como bien ha resaltado la Corte Constitucional, implica la “existencia del derecho a ser sujeto del proceso y no simplemente objeto del mismo”12, pues la vigencia de esta garantía implica la eliminación de 10 Véase párrafo 29 de la decisión que ocupa a este escrito. 11 Este fenómeno no es novedoso en la jurisprudencia de la SA mayoritaria, en el auto TP-SA 552 de 2020 la Sección de apelación de forma análoga irradió efectos a un tercero no vinculado al trámite judicial sin permitir ejercicio alguno del derecho de contradicción y defensa. 12 Corte Constitucional (CC), Sentencia C-412 de 1993, MP. Nilson Pinilla Pinilla. 6 SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE LEGALI: 0001670-67.2020.0.00.0001 obstáculos que impidan ejercerla adecuadamente, como también ha sido resaltado por la jurisprudencia interamericana.13 El deber de los jueces de proteger los derechos de las víctimas

17. El presente caso es un gran ejemplo de la importancia que tiene para la verdadera

realización de escenarios dialógicos el que las víctimas cuenten con apoderados especializados, capaces, diligentes y que tal requerimiento no puede suplirse con la intervención de los delegados de la Procuraduría General de la Nación, por amplias que sean sus capacidades técnicas y su disposición a aportar en favor de los derechos de estas personas. Gracias a un ejercicio adecuado de representación es que la gestión de sus intereses puede verse reflejada en las providencias judiciales .

18. En cualquier caso reitero14 que es preocupante que la SA mayoritaria haya degradado sistemáticamente la participación de las víctimas, desarrollando una jurisprudencia regresiva que se limita a reconocer la participación de las víctimas a través de autoridades como la Procuraduría General de la Nación, postergar su intervención o, incluso únicamente reconocer a aquellas víctimas que reclaman participación temprana. A propósito de la primera medida mencionada debo señalar que por cualificada y bien intencionada que resulte la intervención del Ministerio Público, no puede suplir los intereses ni posturas de aquellos sobre quienes recayeron las graves violaciones a los derechos humanos15, pues, como es bien sabido, el criterio legal rara vez es coincidente y mucho menos cuando responde a intereses diversos. Resulta ingenuo, esperar que una autoridad pública, a la cual, además, se le atribuye la representación de los intereses de la sociedad en general, velar por la moralidad pública, el control disciplinario de los funcionarios públicos entre otras múltiples funciones, gestione de forma ecuánime los 13 Desde la sentencia de fondo del caso Velásquez Rodríguez, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte

IDH) ha señalado: “los Estados Partes están obligados a suministrar recursos judiciales efectivos a las víctimas de violaciones de los derechos humanos (artículo 25), recursos que deben ser sustanciados de conformidad con las reglas del debido proceso legal (artículo 8.1), todo ello dentro de la obligación general, a cargo de los mismos Estados, de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos por la Convención a toda persona que se encuentre bajo su jurisdicción (artículo 1.1 [de la Convención Americana sobre Derechos Humanos])”. Corte IDH, Caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras. Sentencia del 29 de julio de

1988. Fondo. Serie C Nº 4, párr. 91 y párr. 172, negritas fuera del texto original. En tanto deber de los Estados, la diligencia debida surge de la obligación de garantía del artículo 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) y está vinculada a los deberes de prevención y garantía, así como al debido proceso. Asimismo, Caso Zambrano Vélez y otros vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2007. Serie C Nº 166, párr. 128; Caso de la Masacre de la Rochela vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 11 de mayo de 2007. Serie C Nº 163. párr. 145; Caso Ximenes Lopes vs. Brasil. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2006. Serie C

Nº 149, párr. 147; Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de marzo de 2006. Serie C Nº 146, párr. 167; Caso de la Masacre de Pueblo Bello vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de enero de 2006. Serie C Nº 140, párr. 142; Caso Bulacio vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de septiembre de 2003, Serie C Nº 100, párr. 100; Caso Juan Humberto Sánchez vs. Honduras. Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de junio de 2003, Serie C Nº 99, párr. 184. 14 Véase salvamento parcial de voto de la magistrada Sandra Gamboa Rubiano al Auto TP-SA 550 de 2020 y aclaración de voto al Auto TP SA 628 de 2020. . 15 Especialmente cuando se trata de víctimas claramente identificadas y que pueden ser contactadas. 7 SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE LEGALI: 0001670-67.2020.0.00.0001 intereses de aquellos que reclaman haber sido gravemente afectados por la actividad del Estado a través de sus agentes16. Así, en los términos expuestos, de manera respetuosa, salvo parcialmente mi voto. Con toda consideración, [Documento suscrito con firma escaneada] SANDRA GAMBOA RUBIANO Magistrada Sección de Apelación 16 Como ilustración de la plausibilidad de criterios divergentes en la gestión de intereses ante tribunales internacionales

de derechos humanos véase entre otros: Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri Vs. Perú párr 179, en donde la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) advierte sendas diferencias en la postura de las víctimas y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) lo que conlleva al reconocimiento de su posibilidad de postulación autónoma pues a su juicio “los titulares de todos los derechos consagrados en la Convención Americana, y no admitir[…] [que aleguen nuevos derechos] sería una restricción indebida a su condición de sujetos del Derecho Internacional de los Derecho Cristina Pardo Schlesinger “Los derechos a la verdad, justicia, reparación y garantía de no repetición son derechos fundamentales de aplicación inms Humanos”. 8 SECCIÓN DE APELACIÓN DESCRIPTORES: VERDAD RESTAURATIVA -implica diferencias con procedimientos JPO-. VERDAD RESTAURATIVA -búsqueda no implica anulación de la garantía de presunción de inocencia-. PRECEDENTE CONSTITUCIONAL. Obligatoriedad excepcional del precedente constitucional. PRECEDENTE CONSTITUCIONAL. A la JEP no le es dable desacatar el precedente constitucional MEDIDA DE ASEGURAMIENTO. En la justicia transicional debe observar el principio de centralidad de víctimas. ASPECTOS PROCESALES DEL DECRETO LEY 706 DE 2017. Su análisis no debió ser omitido. REVOCATORIA O SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO: Debe establecerse sus condiciones. FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. Ley la determina a intervenir en la solicitud de revocatoria

o sustitución de la medida de aseguramiento. PRINCIPIO DE INDEPENDENCIA Y AUTONOMÍA JUDICIAL. – Debe ser integralmente respetado en la Justicia Transicional-. PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD. -Aplicación en la JEP en atención a los específicas competencias-. PRINCIPIO DE INDEPENDENCIA Y AUTONOMÍA JUDICIAL. –La Sección de Apelación no puede adoptar decisiones que contravengan la cosa juzgada constitucional- . PRINCIPIO DE INDEPENDENCIA Y AUTONOMÍA JUDICIAL. –La labor de administrar justicia en la JEP corresponde a las magistradas y magistrados dentro de los confines constitucionales. LIBERTAD - La JEP no debe crear requisitos adicionales a los establecidos en la Ley, ni omitir el cumplimiento de los señalados en ella-. SUSPENSIÓN DE PROCESOS EN LA JURISDICCIÓN PENAL ORDINARIA -principio de diligencia debida en cabeza del Estado-. DEBIDO PROCESO Y PRESUNCIÓN DE INOCENCIA EN LA JEP . -prohibición de presumir la responsabilidad de quien no ha sido vencido en juicio-. VERDAD RESTAURATIVA -implica diferencias con procedimientos JPO-. PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. -derecho de quienes acuden como eventuales comparecientes a la Justicia Especial para la Paz y no han sido objeto de sentencia condenatoria ejecutoriada-. DERECHO A LA PARTICIPACIÓN DE LAS VÍCTIMAS EN LA JEP –Debe ser real, no solo formal-. DERECHO A LA PARTICIPACIÓN DE LAS VÍCTIMAS EN LA JEP. –Deben intervenir activamente en los procedimientos relativos a la concesión de beneficios provisionales ante la SDSJ-. DERECHO A LA

PARTICIPACIÓN DE LAS VÍCTIMAS EN LA JEP. –Las víctimas deben ser consultadas sobre el compromiso concreto, claro y programado-. VERDAD RESTAURATIVA. –No es posible construir la verdad restaurativa a espaldas de las víctimas-.

SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO AL AUTO DE LA SECCIÓN DE APELACIÓN TP-SA 607 DEL 16 DE

SEPTIEMBRE DE 2020

Bogotá D.C., 30 de

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