JEP - SV Dra-Sandra-Gamboa Auto TP-SA-893 19-agosto de 2021
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - SV Dra-Sandra-Gamboa Auto TP-SA-893 19-agosto de 2021
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2021
SECCIÓN DE APELACIÓN
SALVAMENTO DE VOTO AL AUTO TP-SA 893 DE 2021
DESCRIPTORES: JUSTICIA RESTAURATIVA -límites de las pruebas o evidencias surgidas de mecanismos de justicia premial. JUSTICIA PREMIAL -carácter de las condenas fundadas en preacuerdos no debe ignorarse al aplicar el marco normativo transicional. DEBIDO PROCESO EN LA JEP -doble instancia. GARANTÍA DE CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA -limitación de pruebas en segunda instancia en procesos de carácter sancionatorio. GARANTÍA DE DOBLE INSTANCIA -se desconoce con pruebas practicadas en segunda instancia.
PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA -límites en función del derecho al debido proceso. CONFORMACIÓN DE EXPEDIENTE JUDICIAL - sistemas de gestión documental como instrumentos para mitigar efectos de pandemia pero la costumbre de su uso no convierte su contenido en expediente judicial. DEFENSA TÉCNICAconcepto que debe emplearse por la SA mayoritaria. SEMIÓTICA JURÍDICA. -deberes de reconocimiento en la justicia transicional propia de un Estado social de derecho. DEFENSA TÉCNICA Y DERECHO PENAL NO AUTORITARIO -visión del derecho penal acotante. CONEXIDAD CONTRIBUTIVA -impone requisitos circunstanciales y no contemplados en la ley-. DERECHO A LA PARTICIPACIÓN DE LAS VÍCTIMAScomprende todos los procedimientos adelantados en la JEP-.
SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA
RUBIANO AL AUTO DE LA SECCIÓN DE APELACIÓN TP-SA 893
DEL 19 DE AGOSTO DE 20211
Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de la Sección de Apelación (SA) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), dejo consignados los argumentos por los cuales, no acompaño la decisión adoptada mediante el Auto TP-SA 893 de 2021. RESUMEN En el presente voto, haré énfasis como en pretéritas ocasiones lo he manifestado, respecto a que, en casos en que los procesos de la Jurisdicción Penal Ordinaria (JPO) sean el resultado de mecanismos de justicia premial, la JEP, en su análisis, debe considerar tal circunstancia, máxime cuando en la misma decisión mayoritaria se admite que la condena del peticionario cuenta con vacíos que hay que suplir al estar precedida de una aceptación de cargos, lo que condujo a la práctica de pruebas en segunda instancia en esta Jurisdicción, a lo cual también me referiré. Asimismo, reiteraré sobre el debido proceso y recaudo integral de medios probatorios para tomar una decisión, acompañado de la proscripción del valor probatorio de los informes de inteligencia como criterio orientador al resolver las solicitudes elevadas en la JEP. De igual manera, me aparto de una de las consideraciones dadas en la decisión de la mayoría de la SA, porque se advierte que el sistema de gestión judicial en la Jurisdicción es el Legali y no el sistema de gestión documental Conti. La doble utilización de estos sistemas podría generar vulneración al derecho de defensa, porque sólo debe existir un único expediente digital. Por su parte, también reitero lo relativo a que las víctimas tienen derecho a participar en los trámites en los que la JEP decida si acepta o no el sometimiento de un
compareciente y si otorga beneficios provisionales liberatorios, y no sólo en los trámites 1 En este caso la SA resolvió la apelación contra la Resolución SAI-AOI-R-JCP-0613 del 26 de octubre de 2020, proferida por un despacho sustanciador de la Sala de Amnistía e Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP, que negó la libertad condicionada (LC) y el trámite para amnistía de sala. El auto TP-SA 893 de 2021, confirmó dicha providencia. 1 SECCIÓN DE APELACIÓN SALVAMENTO DE VOTO AL AUTO TP-SA 893 DE 2021 respecto a beneficios definitivos. Asimismo, sobre la utilización de instituciones no contempladas en la normatividad transicional como la denominada “conexidad contributiva”, y, finalmente, en cuanto a la definición de la SA mayoritaria en adoptar como lineamiento en el uso del lenguaje de sus providencias, el reconocimiento residual de la defensa técnica. Estos tres últimos puntos han sido tratados ampliamente en votos disidentes anteriores que serán adjuntos al presente voto2. Sobre el régimen probatorio en la JEP. Dos asuntos: Justicia premial, vacíos por aceptación de cargos e insuficiencia probatoria
1. Plantearé algunas consideraciones sobre las implicaciones que debe tener en el análisis de esta Jurisdicción Especial, el que las piezas procesales, como elementos de prueba, sean el producto de la aplicación de mecanismos de justicia premial y, en segundo lugar, y como dichas implicaciones no fueron tenidas en cuenta en este caso por la mayoría de la Sección, pese a que en la misma decisión se admite vacíos, “pues
los procesos penales relativos a las conductas señaladas no tienen todas las piezas pertinentes, especialmente, las relativas a la investigación penal. Así con el propósito de fortalecer el material probatorio con el que se cuenta para resolver el asunto de fondo […] este despacho estima pertinente: (i) conocer si los señores […] fueron incluidos en los listados entregados por las FRAC-EP [sic] al Gobierno Nacional, si han sido certificados o están en proceso de verificación; y, (ii) el soporte investigativo en el que se fundó la Fiscalía General de la Nación para acusar al solicitante por la comisión de los delitos de secuestro extorsivo y tentativa de extorsión”3. Cuestión que conlleva, de igual manera, a exponer mis consideraciones sobre la práctica de pruebas en segunda instancia por considerar, la SA mayoritaria, que no fue suficiente el material probatorio recaudado por lo que se hace necesario completarlo, si bien, celebro que se haya corrido traslado a los sujetos procesales e intervinientes especiales, como el Ministerio Público, no así a las víctimas, ello no es suficiente, pues a dichas pruebas no se les garantizó el debido proceso en su integridad. Verdad restaurativa en la JEP y análisis de piezas procesales derivadas de mecanismos de justicia premial
2. El hecho procesal de que la sentencia condenatoria se derive de un preacuerdo, si bien fue aludido en el auto respecto al cual salvo el voto, no mereció una aclaración en el análisis del caso. Como lo he expresado en oportunidades previas, las características particulares de la justicia premial no deberían ser ignoradas al momento
de analizar los casos que se presentan ante esta Jurisdicción. Se trata de una circunstancia procesal particular que da lugar a entender de mejor manera el contexto en el que la JPO arribó al entendimiento de los hechos y a la sanción impuesta. Por ello, 2 Aclaración de voto de la magistrada Sandra Gamboa Rubiano al auto TP-SA 835 de 2021. 3 Auto de Ponente TP-SA No. 62 de 2021 del despacho sustanciador de la Sección de Apelación. 2 SECCIÓN DE APELACIÓN SALVAMENTO DE VOTO AL AUTO TP-SA 893 DE 2021 el juez transicional debe incluir en el caso concreto una justificación relativa a que la verdad procesal declarada por la JPO bajo ese procedimiento resulta suficiente o no, para los efectos de obtener la verdad restaurativa, que es a la que debe aspirar esta Jurisdicción Especial.
3. En este tipo de casos, la Sección mayoritaria no incluye un análisis, que creo resulta pertinente, respecto a su valoración de las piezas procesales, reconociendo si hay o no suficiente convicción sobre la verdad arrojada en un proceso penal ordinario asignado por una institución del derecho penal premial.
4. Mi observación en este aspecto de la decisión mayoritaria se deriva, como lo he expresado en otras ocasiones, de considerar: (i) la diferencia sustancial entre el modelo restaurativo que debe constituir la JEP, y la JPO, y (ii) las diferentes formas de terminación anticipada de los procesos penales en el marco del sistema penal de tendencia acusatoria ordinaria representan una abreviación de los procedimientos, lo que impacta entre otras cuestiones, su construcción probatoria. De ahí que las
sentencias condenatorias en la JPO, si bien, arrojan una verdad procesal, no necesariamente implican la verdad restaurativa sobre los hechos, uno de los fines para los que fue creado el SIVJRNR.
5. La Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia han indicado que la aceptación de cargos constituye una de las formas del derecho o justicia premial. Sin embargo, alcanzar la verdad, implica exigencias que emergen y redundan en la centralidad de las víctimas en tanto tienen derecho a una verdad construida de forma restaurativa, así como en relación con el procesado al amparo del derecho a un debido proceso. La base normativa aplicable, señala que la JEP, aún en los escenarios adversariales que pueden llegar a tener lugar, debe constituir un escenario de Justicia Restaurativa, para lo cual es preciso dar lugar a la verdad restaurativa4.
6. En procedimientos de terminación abreviada dentro de la JPO, en muchas ocasiones tiene lugar la supresión de hipótesis delictivas imputadas, así como la procedencia de rebajas de pena, por aceptación de responsabilidad. La Ley 906 de 2004 establece la necesidad de un mínimo probatorio para la aprobación de los preacuerdos o del principio de oportunidad. No obstante, es evidente que los procedimientos de justicia premial pueden generar omisiones potencialmente estructurales en la justicia restaurativa a la hora de determinar, por ejemplo, la pertenencia o colaboración de un 4 La construcción de la verdad restaurativa debe seguir las exigencias constitucionales y del DIDH, entre ellas: (a) la necesidad de integrar la verdad histórica y la judicial; (b) dicha complementación requiere la garantía de derechos,
entendiendo que la edificación de la verdad constituye un derecho de las víctimas, de la sociedad y de los comparecientes en la justicia restaurativa, bajo la égida de un debido proceso; y (c) el reconocimiento de un papel activo de las víctimas en las actuaciones ante la JEP, con lo que no sólo se estaría más cerca de la garantía de verdad con su participación, sino que además, contribuiría a la construcción de la dimensión social de la verdad a fin de lograr, a través de la memoria histórica, verdaderas garantías de no repetición. 3 SECCIÓN DE APELACIÓN SALVAMENTO DE VOTO AL AUTO TP-SA 893 DE 2021 ciudadano a una agrupación guerrillera o la relación del hecho punible por el que se procede, con el conflicto armado no internacional. Ello se concluye en tanto el mínimo probatorio se refiere únicamente a la autoría o a la participación, así como a su tipicidad.
7. En virtud de lo anterior, en mi criterio, los órganos de la JEP deben ser acuciosos en el examen y confrontación de las sentencias fruto de la aplicación del derecho premial5. Considero así que la SAI en su momento y la Sección mayoritaria, debieron incluir como un factor de análisis que, en los procedimientos de justicia premial, por ejemplo, los que son admisibles bajo la Ley 906 de 2004, los jueces penales ordinarios profieren decisiones condenatorias, sin que se agoten todas las etapas procesales, y que como tendencia no suelen ser apeladas pues, parten del acuerdo de las dos partes, acusador y defensa, y conllevan, entre otras, la renuncia a la posibilidad de
contradicción. Las piezas procesales de dicha jurisdicción que obran en la actuación no permiten un suficiente conocimiento para adoptar una decisión en relación con la concesión del beneficio de la LC previsto en el artículo 35 de la Ley 1820 de 2016.
8. Si bien, en este tipo de casos, las Salas de Justicia solicitan ampliación de información6, la misma se dirige a la obtención del expediente original del proceso penal ordinario. Es decir, la valoración sobre el cumplimiento de los requisitos para acceder a la LC se basa en la documentación recabada en un procedimiento abreviado que culminó en condena.
9. La ausencia de una actividad probatoria complementaria y dirigida a corroborar o desvirtuar lo expuesto por los solicitantes ante la SAI, implica en ciertas oportunidades, renunciar a otras aristas del caso concreto que pudieran ser determinantes al valorar la procedencia de otorgar la LC. Entre estas se encuentra el contexto en el que ocurrieron los hechos delictivos o el eventual rol que pudo tener la persona con las FARC-EP, que puede ser señalado en declaraciones de supuestos ex integrantes de dicho grupo armado, allegadas por el solicitante y que, si bien no suponen una acreditación, sí ameritan considerar, en cada caso, la necesidad de actividad probatoria de la SAI, y no en sede de apelación, porque como he expresado en precedencia, ello puede conducir a la vulneración del debido proceso y derecho de defensa en tanto es información nueva que se allega al procedimiento sin que tenga la oportunidad de ser conocida por el juez de primera instancia y sin ser controvertidas en debida forma y tener derecho a los recursos legales.
Consideraciones respecto a la posibilidad de decretar pruebas en segunda instancia 5 Ello implica que deben ser constatadas con otra información producida por la misma SAI, con fundamento en las facultades e iniciativa probatoria que el Legislador le entregó a través del artículo 27 de la Ley 1820 de 2016 y los artículos 17, 18 y 19 de la Ley 1922 de 2018. 6 Jurisdicción Especial para la Paz. Sala de Amnistía o Indulto. Resolución SAI-SL-MGM-011-2018 del 28 de mayo de
2018. Asunto: Resolución que avoca conocimiento y solicita ampliar información. Cuaderno Principal JEP, folio 42.
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10. Como se mencionó previamente, en el auto objeto de este voto se decretaron pruebas bajo el argumento de la falta de elementos materiales probatorios sobre los hechos objeto de condena del compareciente. En este sentido, debo referirme que, en cuanto al régimen probatorio en la JEP, es evidente que todas las disposiciones relativas se determinan por el principio de centralidad de las víctimas y por la aplicación del debido proceso, que exigen, entre otros, el acatamiento a los principios de oportunidad, pertinencia, admisibilidad, y publicidad de la prueba. Además, los principios como el de publicidad, así como los de contradicción e inmediación, sumados a las exigencias de la doble instancia, son desarrollo de las obligaciones recogidas bajo el debido proceso legal en el DIDH, así como en los principios constitucionales del debido proceso y el derecho de
defensa.
11. De conformidad con la Constitución Política, uno de los principios que orientan la JEP, es el debido proceso y la seguridad jurídica como presupuestos de una paz estable y duradera7. De esta manera, las determinaciones que adopte la Sección de Apelación y en general la JEP, deben reflejar una consideración adecuada de tales principios, la cual implica en especial, que ninguno de ellos resulte vaciado.
12. De ahí que resulte lógico que, la normativa de la forma de justicia restaurativa que constituye la JEP, exija la aplicación estricta del debido proceso y de las garantías procesales, lo que también implica la garantía de la impugnación. Estas exigencias, como ha reconocido la Corte Constitucional, se vinculan con el cumplimiento del bloque de constitucionalidad8.
13. Desde la perspectiva general de víctimas y procesados, la garantía de impugnación se inscribe en sus derechos a un debido proceso y a la defensa, en clara conexión con el derecho a la dignidad humana, que como bien ha resaltado la Corte Constitucional, implica la “existencia del derecho a ser sujeto del proceso y no simplemente objeto del mismo”9. Entonces, la vigencia de esta garantía de impugnación implica la eliminación de obstáculos que impidan ejercerla adecuadamente, como también ha sido resaltado por la jurisprudencia interamericana.10 7 Acto Legislativo 01 de 2017, artículo transitorio 5, inciso 1, artículo transitorio 12, incisos 1 y 6, y parágrafo. Ver también, Ley 1922 de 2018, artículo 1, inciso 2.
8 En particular con normas como el artículo 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, el artículo 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y el artículo 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, entre otras normas que definen obligaciones internacionales del Estado colombiano, en materia de Derechos Humanos. En relación con la jurisprudencia y otra normativa del Derecho Internacional de los Derechos Humanos aplicables, ver, entre otros, párrafos 339 ss. (recursos de las víctimas), párrafos 916 ss. (recursos de comparecientes y víctimas), nota al pie 283 (recursos a favor de víctimas y procesados) de la Sentencia C-007 de 2018, MP. Diana Fajardo Rivera. 9 Corte Constitucional, Sentencia C-412 de 1993, MP. Nilson Pinilla Pinilla. 10 Desde la sentencia de fondo del caso Velásquez Rodríguez, la Corte IDH ha señalado: “los Estados Partes están obligados a suministrar recursos judiciales efectivos a las víctimas de violaciones de los derechos humanos (artículo 25), recursos 5
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14. Si admitimos que este tipo de decisiones suponen una de las formas de ejercer el poder punitivo, pues implica la determinación de un camino a seguir respecto de la condena de una persona, tendremos que mantener las restricciones propias del derecho penal a efectos de no poner en vilo la materialización del debido proceso. No puede olvidarse que en los modelos de justicia punitiva una de las partes, el Estado, se
encuentra en un estatus de superioridad frente al ciudadano, pues cuenta con su aparato represivo, respecto del cual la persona ejerce su defensa. Bajo ese supuesto, no pueden aplicarse normas de derecho privado, como las que se encuentran en el Código General del Proceso, las cuales están creadas para contiendas en donde se tienen a las dos partes como iguales y, por lo tanto, pueden hacer concesiones en garantías como la segunda instancia, bajo los supuestos que consagra el artículo 327 de ese cuerpo normativo.11
15. A partir de estas reflexiones es que considero contrario a la garantía de la doble instancia que el ad quem, amparándose en la posibilidad de decretar pruebas de oficio, desconozca las reglas del debido proceso y derecho de defensa, y conserve la validez de las pruebas practicadas en segunda instancia, las cuales no fueron objeto de análisis por que deben ser sustanciados de conformidad con las reglas del debido proceso legal (artículo 8.1), todo ello dentro de la obligación general, a cargo de los mismos Estados, de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos por la Convención a toda persona que se encuentre bajo su jurisdicción (artículo 1.1 [de la Convención Americana sobre Derechos Humanos])”. Corte IDH, Caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras. Sentencia del 29 de julio de 1988. Fondo. Serie C Nº 4, párr. 91 y párr. 172, negritas fuera del texto original. En tanto deber de los Estados, la diligencia debida surge de la obligación de garantía del artículo 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (“CADH”) y está
vinculada a los deberes de prevención y garantía, así como al debido proceso. Corte IDH, Caso Zambrano Vélez y otros vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2007. Serie C Nº 166, párr. 128; Caso de la Masacre de la Rochela vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 11 de mayo de 2007. Serie C Nº 163. párr. 145; Caso Ximenes Lopes vs. Brasil. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2006. Serie C Nº 149, párr. 147; Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de marzo de 2006. Serie C Nº 146, párr. 167; Caso de la Masacre de Pueblo Bello vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de enero de 2006. Serie C Nº 140, párr. 142; Caso Bulacio vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de septiembre de 2003, Serie C Nº 100, párr. 100; Caso Juan Humberto Sánchez vs. Honduras. Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de junio de 2003, Serie C Nº 99, párr. 184. 11 A propósito de los reparos respecto de la práctica de pruebas en segunda instancia véase salvamento de voto de la magistrada Sandra Gamboa Rubiano a los Autos TP-SA 277 y 289 de 2019, párrs. 187 y ss. “(...) estos argumentos no
son válidos constitucionalmente para restringir la doble instancia respecto de providencias que incorporan pruebas. Ello por las siguientes razones: (i) en el trámite de la GNE se debe garantizar el derecho a presentar y solicitar pruebas, el cual es un derecho de carácter fundamental autónomo, reconocido además en el PIDCP y en la CADH; (ii) la decisión final sobre la GNE se adopta con fundamento en pruebas que se practican durante el trámite de la GNE y precisamente los recursos respecto de las providencias que las llegarsen a negar o dispusieran su recaudo permite corregir errores en que puede incurrir la primera instancia y propiciar la adopción de providencias finales más acertadas. Lo contrario en mi criterio sí iría en contra de la economía procesal, es decir, retrotraer un proceso que ya llegó a su etapa definitiva a un momento anterior; y (iii) las consecuencias de la no aplicación de la GNE impactan, sin lugar a duda, los derechos de los solicitantes, lo que exigiría la apelabilidad de las decisiones relativas al recaudo probatorio.// 185. El derecho a la prueba se reconoce de manera expresa en la redacción del artículo 29 de la Constitución, -cuya impronta se mantiene a pesar de que no se enuncie en una providencia judicial-, en donde se dispone que la persona que se enfrenta a un proceso tiene “derecho a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra”. Esta cláusula, como materialización de los derechos humanos, debe interpretarse de la forma más amplia posible, no siendo propio de un tratamiento judicial democrático que se limite su ejercicio a través de una interpretación restrictiva. //186. La Corte Constitucional reconoce que del texto constitucional se derivan ciertas consecuencias y principios entre los que se cuenta “el
derecho a que de oficio se practiquen las pruebas que resulten necesarias para asegurar el principio de realización y efectividad de los derechos ... [y] el derecho a que se evalúen por el juzgador las pruebas incorporadas al proceso”219 (negrillas fuera del texto), aspectos que obligan tanto al legislador a la hora de ejercer su potestad de configuración legislativa de regular los procesos, como al juez al momento de interpretar las normas adjetivas 6 SECCIÓN DE APELACIÓN SALVAMENTO DE VOTO AL AUTO TP-SA 893 DE 2021 el a quo, convirtiendo el trámite de apelación en un proceso sumario, que cercena además la garantía de impugnación.
16. Sobre este aspecto, también debo sentar mi posición en cuanto al error en que se incurre al solicitar información acerca de otras personas -coautoresque no están directamente vinculadas en el trámite transicional del señor ACOSTA ZAMBRANO12, generando como consecuencia un posible prejuzgamiento, no sólo con menores garantías para sujetos procesales y para intervinientes conforme se señala en este voto, sino que también invade las competencias funcionales de las Salas y Secciones que lleguen a conocer de estos asuntos, particularmente de la SAI, alcance que no encuentra justificación en la calidad de la SA como órgano de cierre hermenéutico, pues sobre esta instancia siguen estando vigentes las garantías propias del debido proceso.
Consideraciones sobre el valor probatorio de los informes de inteligencia e informes de policía judicial
17. Ahora bien, dentro de las pruebas recaudadas en segunda instancia se encuentra un informe del GRANCE, mismo que refiere el uso de informes de inteligencia
militar. Ante este procedimiento, reitero mi consideración al recordar que está prohibido constitucional y legalmente el empleo de tales informes como medios de prueba.
18. A través de la Ley 504 de 1999, por medio de la cual se constituyó la “justicia especializada”, se incluyó un inciso final al artículo 313 de la Ley 600 de 2000, el entonces Código de Procedimiento Penal, en el que prohibía dicha posibilidad. Esta prohibición ha sido reiterada constitucionalmente, entre otros, a través de la Sentencia C-392 de 2000, al determinar las razones de la exclusión del valor probatorio de estos informes. Entre ellas, las siguientes: (i) se trata de actuaciones extraprocesales que no es posible controvertir por las personas a quienes pueden ser oponibles; (ii) la facultad de diseño de las reglas del debido proceso no puede usarse “en forma arbitraria, irracional y desproporcionada, sino que debe obedecer a una finalidad constitucional legítima”, lo cual también debe aplicarse en relación con el régimen probatorio; y, finalmente, (iii) la neutralización de los efectos probatorios de los informes de inteligencia tiene como 12 El 19 de enero de 2015, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Popayán condenó a los señores Luis Andrés Vitery Realpe y el Mario Alexander Melo Vitery a 408 meses de prisión por el delito de secuestro extorsivo agravado (caso 1). Ambos fueron encontrados responsables de planear la retención de la victima. Además, la Sala de Amnistía o Indulto, mediante la Resolución SAI-LC-LCNA-JCP-0524 del
5 de septiembre de 2019, le negó al señor Luis Andrés Vitery Realpe el beneficio de libertad condicionada por falta de acreditación del factor personal de competencia y, en consecuencia, decidió no avocar el trámite de amnistía (folio 373). Esta decisión se encuentra ejecutoriada (documento Conti No. 20181510018392). No obstante, el señor Vitery Realpe fue certificado por la OACP como miembro de las FARC-EP mediante la Resolución No. 42 del 8 de septiembre de 2020 y, en atención a ello, el 12 de abril de 2020, aquel radicó una nueva solicitud de beneficios ante la JEP (documento Conti No. 202001038487. Nota al pie 9, de la providencia la cual es objeto de mi salvamento de voto. 7 SECCIÓN DE APELACIÓN SALVAMENTO DE VOTO AL AUTO TP-SA 893 DE 2021 fundamento su unilateralidad y la necesidad de alcanzar la verdad real respetando los derechos de los procesados.
19. Dichas consideraciones del tribunal constitucional no han hecho más que confirmar lo evidenciado, por ejemplo, en el contexto del sistema interamericano de protección de derechos humanos, espacio en el cual se ha advertido sobre la utilización de informaciones de inteligencia en desmedro de los derechos humanos reconocidos en el corpus iuris interamericano. De este modo, es pertinente que la SA, en su calidad de órgano de cierre hermenéutico de la JEP vele porque la actividad probatoria se ajuste, tanto en el plano teórico como en el práctico, a los estándares del Derecho Internacional de Derechos Humanos (DIDH) cuya observancia es lo que permite el adelantamiento de
procesos justos.
20. En relación con los informes de policía judicial, es claro que el contenido de este tipo de informe no puede ser considerado como dotado de presunción de legalidad y de acierto, pues en ellos se exponen juicios de valor y actividades desarrolladas en el marco de una línea de investigación, trazada por la comprobación de una hipótesis que se plantea desde la creación del programa metodológico por cuenta de la Fiscalía General de la Nación. Por ello no puede concebirse como cualquier tipo de documento público, sino como el desarrollo del trabajo del Estado como titular de la acción penal, es decir como parte en un proceso penal.
21. Vale en todo caso referir que en los párrafos 44 y 49, del auto objeto de este voto, se refiere al uso de información de inteligencia, lo cual puede vulnerar el derecho al debido proceso, con mucha mayor contundencia en un proyecto desconoce la participación de todos los sujetos procesales e intervinientes especiales en la prácticas de estas pruebas, lo que, además, se incurre en la vulneración al exigir pruebas de uno de los grupos armados -FF.AA.- sobre quién y cómo desarrolló actividades dentro del grupo con el que se enfrentó en el CANI.
De la disposición de integrar el expediente en el sistema de gestión documental de la JEP
22. En la providencia a la que alude este voto disidente, también se utilizó como pieza procesal escritos consignados en el Sistema de Gestión Documental CONTI, que no se encontraban integrados al expediente, y que versaban sobre la situación del peticionario y de los coautores de las conductas objeto de condenas.
23. Aunque celebro el camino que transita la JEP hacia la incorporación de
tecnologías que permitan la creación de expedientes digitales y así facilitar el trabajo judicial y brindar mayor acceso a la información de la ciudadanía, ese paso no puede realizarse de cualquier forma y mucho menos usando herramientas que no garantizan 8 SECCIÓN DE APELACIÓN SALVAMENTO DE VOTO AL AUTO TP-SA 893 DE 2021 la integridad de los expedientes y en especial la mismidad de los elementos de convicción que tuvo a su alcance el a quo y los que tendrá el ad quem. En la JEP el uso de sistemas de gestión documental como un mecanismo para sustanciar corresponde a una «costumbre» adoptada de forma pragmática. Cabe anotar que la costumbre no es considerada una fuente del derecho procesal, sin importar el arraigo que haya tenido en esta jurisdicción.
24. Dejando a salvo la exclusión contenida en algunas medidas temporales adoptadas por el Órgano de Gobierno (OG) de la JEP en días como los que vivimos por cuenta de la pandemia del COVID-19, las cuales han evitado la parálisis total de la Jurisdicción, lo cierto es que ello no se traduce en que el juez no deba tener la debida diligencia en asegurar la integridad y mismidad anotadas. De tal manera, lo contenido en el sistema de gestión documental, constituye una herramienta, sin embargo, no sustituye al expediente físico.
25. Así, mi claridad en este punto se dirige a llamar la atención, respecto a que sobre el sistema de gestión documental no pueden recaer los efectos de la decisión judicial, ello debido a que ha transcurrido más de un año de la implementación del sistema de gestión
judicial Legali de la JEP; por lo tanto, la
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