JEP - SV Dra-Sandra-Gamboa Auto TP-SA-898 11-agosto de 2021
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - SV Dra-Sandra-Gamboa Auto TP-SA-898 11-agosto de 2021
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2021
SECCIÓN DE APELACIÓN DESCRIPTORES: CENTRALIDAD DE LOS DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS -participación en todos los procedimientos desarrollados por la JEP; -publicidad de las actuaciones de la JEP. NOTIFICACIÓN DE DECISIONES A LAS VÍCTIMAS DETERMINADASrealiza la garantía de acceso a la administración de justicia. AMNISTÍA -derecho al debido proceso; -naturaleza y sujetos; - efectos. AMNISTÍA DE IURE -necesidad de pronunciamiento. CONCURSO DE CONDUCTAS PUNIBLES -aspecto propio de la punibilidad; -no constituye elemento que permita evidenciar segmentaciones fenomenológicas respecto de las conductas que han concursado. LIBERTAD CONDICIONADAsatisfacción del factor material-. REQUISITO MATERIAL PARA LA LIBERTAD CONDICIONADA; -intensidad de análisis intermedia, desconoce el debido proceso-. DEFENSA TÉCNICA -concepto que debe emplearse por la SA mayoritaria. SEMIÓTICA JURÍDICA -deberes de reconocimiento en la justicia transicional propia de un Estado social de derecho. INFORMES DE INTELIGENCIA EN LA JEP -no deben tener valor probatorio, como tampoco lo poseen en la Jurisdicción Penal Ordinaria. INFORMES DE POLICÍA JUDICIAL -exponen juicios de valor y actividades desarrolladas en el marco de una línea de investigación.
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO AL AUTO DE LA SECCIÓN DE APELACIÓN TP-SA 898
DEL 11 DE AGOSTO DE 2021
Expediente: 9004238.34.2019.0.00.0001
Solicitante: Oscar Fabián POLANÍA ARIAS y otro Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de la Sección de Apelación
(SA), dejo consignados los argumentos por los cuales no acompañé en su integridad la decisión adoptada mediante el Auto TP-SA 898 del 11 de agosto de 2021. RESUMEN Pese a estar de acuerdo con la decisión de la SA de avocar conocimiento del proceso 2012-07021, disiento de la revocatoria de la concesión de la amnistía de iure otorgada por la SAI y del envio a la Sección de Revisión de la actuación adelantada respecto del proceso 2012-80108, pues con ello se desconoce la garantía de non reformatio in pejus, la cláusula del Derecho Internacional Humanitario (DIH) sobre concesión de la amnistía más amplia posible, la cosa juzgada material y la realidad sobre la entrada en operación de la JEP; considero, además, que el estudio sobre el beneficio de libertad condicionada del señor POLANÍA ARIAS por los hechos acusados dentro del radicado 2013-07021, no era procedente puesto que nunca fue privado de ese derecho en esa causa. También, debo reiterar mi desacuerdo con marginar y limitar la participación de las víctimas en los trámites adelantados ante la JEP con la negativa de su notificación.1 Finalmente, debo referirme a la práctica inadecuada por parte de los jueces de introducir el nombre de las y 1 Por tratarse de un asunto previamente tratado por la suscrita se adjunta al final este escrito el salvamento parcial de voto de la Magistrada Sandra Gamboa Rubiano al auto TP-SA 880 de 2021 en donde se encuentran las razones
por las que considero deben ser notificadas las víctimas desde el primer momento del trámite transicional. 1 SECCIÓN DE APELACIÓN SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUNIANO AL AUTO TP-SA 898 DE 2021 los abogados que ejercen la defensa o la representación de las personas en las providencias, pues ello da lugar a confusión del profesional de derecho con su causa. Principio de non reformatio in pejus y su aplicación en la JEP
1. En la providencia respecto de la cual salvo parcialmente mi voto se hace un esfuerzo para explicar por qué la SA se encuentra habilitada para pronunciarse por fuera de su competencia como juez de segunda instancia y revocar la concesión de un beneficio definitivo otorgado por el a quo, sin que haya sido un tema tratado por el recurrente en su escrito, desconociendo las garantías constitucionales del señor
POLANÍA ARIAS.
2. Es inaceptable inaplicar la limitación que se impone en el artículo 31 superior, bajo el pretexto de que la Constitución solamente habla de las categorías de “pena” y “condenado”, las cuales no son objeto del trámite que ocupó a la SA o sostener que el juez transicional no puede dar lugar a la aplicación ciega de las normas procesales2. La Sección mayoritaria ha sostenido,3 que el principio de non bis in idem únicamente está referido a las sanciones propias, alternativas u ordinarias que deben ser impuestas por el Tribunal para la Paz, pero no se le dió el mismo alcance a los demás procedimientos en la JEP4.
3. Como lo he referido en las providencias de la SA en las que se ha planteado las
limitaciones al principio mencionado -argumentos que retomo en oportunidad5el debido proceso constituye un logro de los ciudadanos frente al poder, que en cuanto tal, pretende limitar la actuación del Estado que se enfila en su contra. Por lo tanto, es bajo ese supuesto que deben interpretarse las garantías procesales y su vigencia en los trámites judiciales. Carece de razonabilidad que la SA mayoritaria, por un lado, admita la importancia de esta garantía y su aplicación en asuntos que incluso están por fuera del derecho sancionatorio como lo es el contencioso administrativo, para luego, adoptar 2 Véase párrafo 12 de la providencia que ocupa a este escrito. 3 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 288 de 2019. 4 Reiteró así la SA mayoritaria -en el párrafo 15.2 del auto objeto de este salvamento parcial de votosu precedente sobre el alcance del principio de la non reformatio en pejus en la JEP, refiriendo: “[E]s válido acotar el alcance del precepto de la “no reforma en peor” establecido en el artículo 31 de la Carta Política en “contextos distintos al de imposición de sanciones propias, alternativas u ordinarias”, siempre que resulte “constitucional y legalmente admisible”, especialmente cuando “se advierta una excepción legal expresa, avalada por los derechos fundamentales de las víctimas, o en que resulte un deber superior de protección de los demás principios constitucionales transicionales, representados esencialmente en
los derechos a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición”... Siguiendo el artículo 328 (inciso 4) de la Ley 1564 de 2012 –por remisión del artículo 72 de la Ley 1922 de 2018–, en el evento en que el apelante plantea un cuestionamiento que, al resolverse en segunda instancia, hace necesario reformar en su detrimento lo decidido inicialmente... o cuando, en general, la SA advierte preciso revisar en su integridad el asunto como órgano de cierre hermenéutico de la JEP a fin de “enmendar los errores en que hayan podido incurrir las salas o secciones de la JEP al interpretar o aplicar la normatividad transicional”... son hipótesis en las que procede modificar en perjuicio del apelante único las providencias de primera instancia”. 5 Ver salvamento de voto de la Magistrada Sandra Gamboa Rubiano al Auto TP-SA 288 de 2019. 2 SECCIÓN DE APELACIÓN SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUNIANO AL AUTO TP-SA 898 DE 2021 la interpretación más restrictiva posible en términos de materializar derechos fundamentales.
4. En la providencia que nos ocupa, se envía un negativo mensaje a todos los destinatarios de la administración de justicia respecto al ejercicio de la garantía de la doble instancia, pues ante la posibilidad de resultar en una peor situación, se presentarán dudas justificadas a la hora de ejercer el recurso de apelación. Temor que tendrá aún mayor fundamento si, a partir de decisiones como la que motiva al salvamento, la Sección llamada a tomar decisiones se muestra como una autoridad que
relativiza las garantías fundamentales.
5. Ahora bien, tampoco es fácil entender el carácter regresivo de la interpretación de la garantía fundamental por la SA mayoritaria, cuando la legislación y la jurisprudencia constitucional ya han avanzado en su ámbito de protección. El artículo 20 de la Ley 906 de 2004 es claro al establecer que el ad quem no puede agravar la situación del apelante único, norma que en su literalidad comprende un mayor espectro de aplicación que la cláusula constitucional.
La nueva articulación y estructura constitucionales del sistema acusatorio justifica extender el ámbito de aplicación de la garantía procesal de la interdicción de la reformatio in pejus, a cualquier situación, es decir, a toda decisión adoptada por un juez de control de garantías o de conocimiento que fuese susceptible de apelación por alguno de los intervinientes en el proceso. En tal sentido, el diseño constitucional de la garantía procesal de la no reformatio in pejus conlleva a que ésta constituya ( i ) un límite a la actividad del ad quem en el sentido de que le está vedado agravar la pena o sanción impuesta al condenado o afectado en un proceso o procedimiento administrativo; ( ii ) evite que este último sea sorprendido con una sanción que no tuvo oportunidad de controvertir; y ( iii ) permita el ejercicio del derecho de defensa, ya que aleja el temor al incremento de aquélla. Nada obsta, sin embargo, para que el legislador amplíe el ámbito de protección de dicha garantía constitucional, a condición de que no vulnere alguna disposición constitucional; tanto menos y en cuanto, el nuevo modelo procesal penal, al igual que el respeto por los derechos de las víctimas, justifican
tal ampliación. En efecto, en los sistemas acusatorios existe una tendencia a limitar los poderes del superior jerárquico, a diferencia de lo sucedido en los sistemas inquisitivos por cuanto, como los sostiene Maier, en estos últimos, el recurso de apelación contra la sentencia se encontraba íntimamente ligado con la idea de delegación del poder jurisdiccional que gobernaba la administración de justicia, de suerte que el poder que se había delegado en el inferior debía devolverse por completo al superior, lo que implicaba acordarle a este último amplios poderes para revisar lo decidido por el a quo. Por el contrario, en un modelo procesal penal de tendencia acusatoria, los poderes del juez de segunda instancia se encuentran limitados por lo decidido por el inferior jerárquico. Así mismo, ampliar la garantía de la interdicción de la reformatio in pejus constituye un medio para asegurar en mejor medida los derechos de la víctima a la justicia, la verdad y 3 SECCIÓN DE APELACIÓN SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUNIANO AL AUTO TP-SA 898 DE 2021 la reparación, ya que cuando ésta se constituya en apelante único, el superior jerárquico no podrá desmejorar la situación en relación con el disfrute de tales derechos amparados por la Constitución y por los tratados internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad. En suma, el principio de la limitación al superior se potencia mucho más en la filosofía y dinámica del nuevo sistema procesal penal, pues tratándose de un sistema de partes adquiere mayor sentido un límite para el superior. Por lo tanto, la extensión que el
legislador operó de la garantía de la no reformatio in pejus es conforme con uno de los principios básicos del sistema acusatorio, cuál es, limitar las facultades del superior jerárquico en sede de apelación. En este orden de ideas, la Corte declarará exequible la expresión ‘El superior no podrá agravar la situación del apelante único’, del artículo 20 de la Ley 906 de 2004, por el cargo analizado...”6. (Énfasis fuera del texto original)
6. Si previendo vacíos normativos en la ley de procedimiento de la JEP el legislador dispuso acudir, sin determinar jerarquía, a los códigos de procedimiento penal, al Código General del Proceso y la Ley 1592 de 2012, es lógico que la elección de la norma a aplicar debe ser necesariamente la que mayor protección humana, esto no solamente por cuenta de la obligación de realizar la interpretación que mejor favorezca al procesado, sino, por sobretodo en aplicación del principio de favorabilidad, que resulta de aplicación en la JEP en virtud del artículo 1 literal b. de la Ley 1922 de 2018.
7. Este principio, que dispone que la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior se aplicará, sin excepción, de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Ello también rige para los condenados (artículo 6 de la Ley 599 de 2000), y cuya aplicación no solamente se predica del tránsito de leyes en el tiempo, sino a su coexistencia en el ordenamiento, está llamando dentro de sistema de justicia transicional a determinar cuál de los cuerpos jurídicos a los que remite la norma de integración debe ser aquel que se aplique al caso
concreto. Es decir, no puede continuar la práctica que hasta ahora se viene llevando a cabo, en la cual el juzgador intuitivamente acude al ordenamiento procesal que le parezca que mejor se adecúa al modelo de justicia que se imagina como ideal, pues la inseguridad jurídica resulta latente en cada caso. Mientras que, si el principio de favorabilidad se convierte en el derrotero de escogencia, siempre que no se olvide que aplica integralmente con los derechos de las víctimas, se tendrá mayor certeza de las razones que llevan a escoger una norma en el caso concreto.
8. Bajo ese razonamiento, la respuesta que aparecería necesaria para el asunto en particular es la que ofrece el artículo 20 de la Ley 906 de 2004, que de forma explícita 6 Corte Constitucional, Sentencia C 591 de 2005 M.P Clara Inés Vargas Hernández , consideración 3.
4 SECCIÓN DE APELACIÓN SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUNIANO AL AUTO TP-SA 898 DE 2021 incluye la aplicación de la garantía de non reformatio in pejus a todas las providencias que sean objeto de apelación y no solamente a las sentencias.
9. Esta evidente transgresión a la garantía aludida hace pensar que, conforme a los lineamientos de la Corte Constitucional desarrollados en sede de revisión de tutela, podría correr esta decisión el riesgo de quedar sin efecto por configurarse una vulneración directa de la Constitución Política, conforme se ha decantado jurisprudencialmente7.
10. Aunado a lo que ha venido siendo la pretendida justificación de la SA mayoritaria para la limitación de la garantía de la non reformatio in pejus en la JEP, se
tiene que en la decisión objeto de este voto , la autorización para tal descaracterización de la garantía, se refuerza en eventos en los cuales el ad quem evidencie una trasgresión a la Constitución8. Sin duda alguna, el principio de supremacía de la Constitución, establecido en el artículo 4º superior irradia toda aplicación de las normas que integran el sistema jurídico nacional. Sin embargo, de ello no se sigue, como lo estima de mayoría de la SA de la JEP, que el juez transicional tenga poderes ilimitados respecto de las garantías procesales en los trámites de su competencia, sino que, de advertirse una situación como la aducida por la y los demás integrantes de la Sección, lo que corresponde es declarar la nulidad de lo actuado. Así, sin dejar de lado la supremacía constitucional, se otorga un peso relativo justo y no se anula el contenido mínimo del derecho al debido proceso y de garantías como la doble instancia.
11. Es así como, en el presente asunto, el señor POLANÍA ARIAS y su defensa verán frustradas sus expectativas de una decisión ajustada al debido proceso, la cual paradójicamente resulta fruto del ejercicio de su derecho a apelar una providencia en los términos que la Constitución y la ley establecen, mientras que los demás destinatarios de la justicia transicional habrán de advertir que es contraproducente activar la competencia de la SA, pues corren el riesgo de ser víctimas del actuar arbitrario del Estado.
Naturaleza y sujetos a quienes se dirige la amnistía y el indulto 7 Corte Constitucional, Sentencia T 455 de 2016 M.P Alejandro Linares Cantillo, párr 22.2 “Como acaba de explicarse,
la jurisprudencia de esta Corporación ha precisado que una de las hipótesis de procedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial, ocurre cuando el juez, en su decisión, desconoce principios o mandatos establecidos en la Constitución. En otras palabras, se configura cuando el funcionario judicial interpreta una norma y la aplica dentro de un caso concreto, de tal manera que el defecto sea el desconocimiento de la Constitución.” 8 Sostuvo así la mayoría: “A) Cuando está de por medio la supremacía de la Constitución, la competencia del ad quem va más allá de los cargos de la apelación, sin que ello viole la non reformatio in pejus (...) 15.1. Cuando se trata del ámbito jurisdiccional y competencial de la JEP, en el auto TP-SA-147 de 2019 se precisó que el artículo 14 de la Ley 1922 no tiene un alcance absoluto, y la SA excepcionalmente puede considerar aspectos no ventilados en la alzada, máxime cuando pasarlos por alto podría convalidar una actuación contraria al ordenamiento. Es perentorio, así, darle prelación a la supremacía de la Constitución, conforme a lo dispuesto en los artículos 4o y 29 de esta”. (negrilla dentro del texto). 5
SECCIÓN DE APELACIÓN SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUNIANO AL AUTO TP-SA 898 DE 2021
12. En términos generales, las amnistías constituyen mecanismos de índole legal o constitucional que impiden continuar con el enjuiciamiento penal por determinados hechos punibles sobre los cuales no se han proferido sentencias condenatorias,
mientras que los indultos se refieren a la anulación de una decisión judicial condenatoria existente de manera previa9.
13. Como advierte Joinet, contemporáneamente a partir de las bases constitucionales y legales que muchos países han dado a la amnistía, en ocasiones esta ha sido considerada como un derecho humano, el derecho al olvido, cuestión que sólo indirectamente se ha reflejada en el derecho internacional10. Asimismo, revisando los diferentes grados de participación en el ejercicio de la facultad de amnistía11, el internacionalista encuentra que regularmente el papel de la rama judicial en su definición es a posteriori, determinando caso a caso su aplicabilidad12.
14. La misma doctrina sintetiza que, desde sus propósitos, la práctica de la amnistía en el mundo cubre delitos comunes y delitos políticos13, en contextos que ahora son conocidos como de transición. Agregando que, en “el campo de los derechos humanos, la amnistía para los delitos ordinarios es una expresión del poder relativamente amplio de la sociedad civil para otorgar a cada ciudadano el derecho al olvido, aunque solo sea para facilitar su reintegración en la sociedad”14. Las amnistías por delitos políticos suelen estar animadas por objetivos como el control de tensiones; la transición a la democracia; como mecanismos para la neutralización de grupos de oposición15; a fin de disuadir del 9 Según la doctrina de Orentlicher, las amnistías se refieren en término generales, a un acto oficial que prohíbe prospectivamente los enjuiciamientos penales, mientras que los indultos aluden a la exención del cumplimiento de la sanción o parte de esta, sobre personas condenadas. No obstante, advierte que tanto los indultos como las
amnistías pueden excluir enjuiciamientos, mientras que en ocasiones, las amnistías pueden llegar a cubrir personas que están privadas de la libertad. Orentlicher, Diane. Setting accounts: the duty to prosecute human rights violations of a prior regime. Yale Law Journal. Vol. 100, 8 (1991). pág. 2543, nota al pie 14. En relación con la diferenciación entre amnistía e indulto, ver asimismo, el informe de Luis Joinet: UUNN. Economic and Social Council. Commission on Human Rights. The administration of Justice and the Human Rights of Detainees. Question of the Human Rights of Persons Subjected to Any Form of Detention or Imprisonment. Study on amnesty laws and their role in the safeguard and promotion of human rights. Preliminary Report by Mr. Louis Joinet, Special Rapporteur. E/CN.4/Sub.2/1985/16. 21 June 1985. 10 Ibíd. UUNN. Economic and Social Council. Commission on Human Rights. The administration of Justice and the Human Rights of Detainees. Question of the Human Rights of Persons Subjected to Any Form of Detention or Imprisonment. Study on amnesty laws and their role in the safeguard and promotion of human rights. Preliminary Report by Mr. Louis Joinet, Special Rapporteur. E/CN.4/Sub.2/1985/16. 21 June 1985, párr. 15. 11 UUNN.- Joinet. E/CN.4/Sub.2/1985/16. 21 June 1985, párr. 19. 12 UUNN.- Joinet. E/CN.4/Sub.2/1985/16. 21 June 1985, párs. 22 -46. 13 UUNN.- Joinet. E/CN.4/Sub.2/1985/16. 21 June 1985, párs. 22 -46.
14 UUNN.- Joinet. E/CN.4/Sub.2/1985/16. 21 June 1985, párr. 23. 15 Joinet expresa como ejemplo la Ley de Amnistía polaca del 20 de septiembre de 1984 que logró reducir las tensiones suscitadas tras el levantamiento de la ley marcial: “Here, the purpose of amnesty is to seek social tranquility less by consensus than by a reduction of tensions, and thus of the opposition's scope for action by forcing it to adopt a passive role. The aim is normalization rather thaI' reconciliation through both persuasion and dissuasion”. Aquí, el propósito de la amnistía es buscar la tranquilidad social menos por el consenso que por una reducción de las tensiones y, por lo tanto, del alcance de acción de la oposición al obligarla a adoptar un papel pasivo. El objetivo es la normalización más que la reconciliación, a través de la persuasión y la disuasión. (Trad. propia). UUNN.- Joinet. E/CN.4/Sub.2/1985/16. 21 June 1985, párr. 33. 6 SECCIÓN DE APELACIÓN SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUNIANO AL AUTO TP-SA 898 DE 2021 mantenimiento en un grupo guerrillero; como una estrategia de paz durante conflictos armados y como instrumento para buscar el retorno de las personas exiliadas16.
15. En la misma vía, la jurisprudencia constitucional subraya exigencias para la aplicación del poder punitivo, destacándose, para la situación particular, dos principales sentidos en cuanto se vinculan con la posibilidad de otorgamiento de amnistías e indultos, así como su naturaleza como instrumentos de construcción de una
paz estable y definitiva: (a) el derecho penal como última ratio; y (b) la función punitiva limitada por los derechos humanos.
16. Un derecho penal como última ratio17, implica, en palabras de la Corte, que, “la decisión de criminalizar un comportamiento humano es la última de las decisiones posibles en el espectro de sanciones que el Estado está en capacidad jurídica de imponer, y entiende que la decisión de sancionar con una pena, que implica en su máxima drasticidad la pérdida de la libertad, es el recurso extremo al que puede acudir al Estado para reprimir un comportamiento que afecta los intereses sociales. En esta medida, la jurisprudencia legitima la descripción típica de las conductas sólo cuando se verifica una necesidad real de protección de los intereses de la comunidad”18.
17. Asimismo, la consideración de la función punitiva limitada por los derechos humanos, en su relación con la adopción de las amnistías, tiene a su vez tres dimensiones: (i) al no poder ejercerse dicha función punitiva sin la contención que emerge del derecho penal, tampoco puede estar a espaldas de las garantías básicas que se sintetizan en el derecho a un debido proceso legal19 y a la libertad; (ii) para alcanzar un orden social justo se exige que dicha función tampoco afecte los ámbitos de autonomía y ejercicio de los derechos humanos20; (iii) finalmente, la función punitiva debe realizarse bajo un derecho penal de acto y no de autor, como emerge del artículo 29 de la Constitución. Es decir, debe adoptar el “principio de culpabilidad que se
fundamenta en la voluntad del individuo que controla y domina el comportamiento externo que se le imputa, en virtud de lo cual sólo puede llamarse acto al hecho voluntario”21. 16 UUNN.- Joinet. E/CN.4/Sub.2/1985/16. 21 June 1985. 17 Corte Constitucional (CC). Sentencias C-636/09; C-575/09; C-355/06; C-897/05; C-988/06; C-762/02; C-489/02; C370/02; C-312/02; C-226/02; y C-647/01. En esta última, se señaló: “el derecho penal en un Estado democrático sólo tiene justificación como la última ratio que se ponga en actividad para garantizar la pacífica convivencia de los asociados”, por lo cual la “utilidad de la pena, de manera ineluctable, supone la necesidad social de la misma; o sea que, en caso contrario, la pena es inútil y, en consecuencia, imponerla deviene en notoria injusticia”. 18 CC. Sentencia C-636 de 2009. 19 CC. Sentencia C-239 de 2014. 20 Como subraya el tribunal constitucional: “sólo el uso proporcionado del poder punitivo del Estado, esto es acorde con el marco de derechos y libertades constitucionales, garantiza la vigencia de un orden social justo, fundado en la dignidad y la solidaridad humanas”. CC. Sentencias C-148 de 1998; C-118 de 1996 y C-070 de 1996, fundamento 10. 21 CC, Sentencia C-239 de 1997. La culpabilidad es un “criterio racional de limitación del ejercicio [del poder punitivo]”.
Zaffaroni, Eugenio Raúl; Alagia, Alejandro y Slokar, Alejandro. (2006) Manual de Derecho Penal. Parte General. (Segunda Ed., 7a reimp.). Buenos Aires: Ediar, pág. 512. 7
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18. En este contexto, las normas que establecen beneficios para quienes se encuentran sometidos, v.gr., a un proceso punitivo, no pierden la exigibilidad predicable de los derechos de las personas procesadas o condenadas. Si el Estado establece un marco normativo para ceder de manera justificada en el ejercicio de la acción penal y con ello, de brindar condiciones de libertad personal, debe también ofrecer garantías para la efectividad en la exigibilidad del debido proceso, que contemplen el tener un recurso efectivo.
19. Con fundamento en el análisis efectuado por la Corte Constitucional sobre el tercer inciso del artículo 3 de la Ley 1820 de 2016, surge incuestionable que la aplicación de la ley de amnistía e indulto, además de sus beneficios, se encuentra sometida, en relación con un grupo armado organizado que ha celebrado un AFP.22
20. En el caso de la amnistía de iure, esta se refiere, de acuerdo con la Corte Constitucional, al “otorgamiento de un beneficio por la comisión de delitos políticos y los conexos a estos, que implica dar por finalizados los procesos penales seguidos en contra de los miembros o colaboradores de las FARC-EP”23. Con el fin de dotar de seguridad jurídica a
las decisiones y resoluciones adoptadas en aplicación de las normas que regulan dicha figura, el artículo 3 del Decreto 277 de 2017 estableció que una vez en firme dichas providencias, revestían del efecto de cosa juzgada material y solamente podrían ser revisadas por el Tribunal para la Paz. Observada la situación desde la perspectiva constitucional y, a no dudarlo, la subordinación a la competencia de la JEP en punto de los integrantes de grupos armados hace relación directa con la suscripción de un AFP, entonces las FARC-EP constituyen como antiguo grupo armado, sujetos directos de la competencia de esta Jurisdicción Especial. Ello también conlleva, como lo ha señalado esta Sección, que el marco jurídico elaborado en virtud del AFP se circunscribe a los miembros de grupos que, de forma concomitante o incluso hacia el futuro alcancen un acuerdo de similares características24.
21. Cuando la normativa de la JEP hace referencia a los grupos armados organizados al margen de la ley, aparece un vínculo ineludible entre la competencia de esta Jurisdicción, los beneficios estipulados en el AFP, como así mismo, los delitos políticos y los denominados comunes que fueren conexos a ellos25. 22 Señala la CC en la Sentencia C-007 de 2018, en concordancia con el inciso 4 del Art. 3 L1820/16: “En lo que tiene que ver con el ámbito personal, primero, es constitucional que la norma se aplique a los participantes directos del conflicto (miembros de las Farc-EP al haber suscrito un Acuerdo Final y Fuerza Pública), pues el objetivo de los beneficios o incentivos de la Ley
1820 de 2016, en armonía con el artículo 6.5. del Protocolo II Adicional a los Convenios de Ginebra de 1949, es el de alcanzar la reconciliación, abandonando en buena medida el componente retributivo de la sanción para quienes dejan la guerra y estableciendo condiciones de confianza entre las partes.” Párr. 551. 23 CC. Sentencia C-025 de 2018, M.P. José Fernando Reyes párr. 77. 24 Tribunal Especial para la Paz, Sección de Apelación. Auto TP SA 057, párr. 32. 25 La Corte Suprema de Justicia (CSJ) en su Sala de Casación Penal (SCP) advierte que la naturaleza de los delitos realizados por el paramilitarismo es diferente frente a aquéllos que podrían considerarse como delitos políticos y los conexos con estos. Dicha cuestión ha sido reiterada por la Corte Constitucional en la Sentencia C-080 de 2018, en 8
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22. La amnistía definida en el marco normativo de la JEP es un beneficio condicionado26 que, en procura de una paz justa y dentro de los límites definidos por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos (DIDH)27 y del Derecho Internacional Humanitario (DIH)28, consiste en que el Estado impide el enjuiciamiento o su continuación, respecto a conductas ya cometidas, o anula una responsabilidad jurídica ya determinada29. Bajo el artículo 7 de la Ley 1820 de 2016, las amnistías no se limitan a
la extinción de la acción penal, pues se amplían a la “acción penal, disciplinaria, administrativa y fiscal”30.
23. La jurisprudencia constitucional, señala que los beneficios como la amnistía, se constituyen en desarrollo de la pretensión de paz y de lucha contra la impunidad que subyace al AFP, denotan la centralidad de las víctimas, así como el derecho de la sociedad a que la justicia restaurativa contribuya a la no repetición. De ahí que, el constituyente y el legislador se encontraban autorizados para su otorgamiento condicionado, respetando el DIDH, el DIH y el bloque de constitucionalidad, a fin de promover la paz31.
24. Los beneficios establecidos en el marco de la
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