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JEP - SV Dra-Sandra-Gamboa Auto TP-SA-909 25-agosto de 2021

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - SV Dra-Sandra-Gamboa Auto TP-SA-909 25-agosto de 2021
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2021

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 000201-49.2021.0.00.0001

SOLICITANTE: DELIO TOBÓN ORTIZ DESCRIPTORES: DEBIDO PROCESO -no puede limitarse bajo el argumento del principio de temporalidad estricta de la JEP -defensa técnica en la JEP. DEBIDO PROCESO EN LA JEP-doble instancia-. GARANTÍA DE CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA -limitación de pruebas en segunda instancia en procesos de carácter sancionatorio. GARANTÍA DE DOBLE INSTANCIA -se desconoce con pruebas practicadas en segunda instancia. PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA -límites en función del derecho al debido proceso.

PRINCIPIO DE CONGRUENCIA -aspecto estructural de los derechos a un debido proceso y a la defensa; - competencia del ad quem limitada al objeto de la impugnación. INFORMES DE INTELIGENCIA EN LA JEP -no deben tener valor probatorio, como tampoco lo poseen en la Jurisdicción Penal Ordinaria. PRINCIPIO DE INDEPENDENCIA Y AUTONOMÍA JUDICIAL. – debe ser integralmente respetado en la Justicia Transicional-. PRINCIPIO DE INDEPENDENCIA Y AUTONOMÍA JUDICIAL. –a la Sección de Apelación no le está permitido adoptar decisiones que contravengan la cosa juzgada constitucional-. PRINCIPIO DE INDEPENDENCIA Y AUTONOMÍA JUDICIAL. –la labor de administrar justicia en la JEP corresponde a las magistradas y magistrados dentro de los confines constitucionales. PRINCIPIO DE INDEPENDENCIA Y AUTONOMÍA JUDICIAL respeto por las decisiones tomadas por otras Secciones o Salas-.

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO AL AUTO DE LA SECCIÓN DE APELACIÓN TP-SA 909 DEL 25 DE

AGOSTO DE 2021

Expediente: 000201-49.2021.0.00.0001

Solicitante: Delio TOBÓN ORTIZ Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de la Sección de Apelación

(SA), en esta ocasión dejo consignados los argumentos por los cuales salvo mi voto parcialmente respecto de la decisión adoptada mediante el Auto TP-SA 909 de 2021. RESUMEN En el presente caso debo reiterar mi postura respecto de la creación, por parte de la SA mayoritaria, del principio de estricta temporalidad para ingresar hacia una visión, como se explicará más adelante, unánime de la administración de justicia en la JEP y que menoscabe los derechos de las víctimas, pues por un lado se declara la nulidad por falta de notificación a ellas, y por el otro, bajo dicho “principio” de estricta temporalidad se alude a la representación colectiva de las víctimas como un mecanismo que evita prolongar los tiempos procesales. De otro lado debo reiterar mi postura en asuntos como (i) la práctica de pruebas en segunda instancia; (ii) el respeto de los principios de congruencia y de doble instancia en los fallos a cargo de la SA; (iii) la proscripción del valor probatorio de los informes de inteligencia como criterio orientador al resolver las solicitudes elevadas en la JEP, por disposición expresa en la normativa transicional y

por los estándares constitucional e interamericano, y (iv) el principio de autonomía e independencia judicial debe ser integralmente respetado en la Justicia Transicional, pues a la Sección de Apelación no le está permitido adoptar decisiones que contravengan la cosa juzgada 1

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SOLICITANTE: DELIO TOBÓN ORTIZ constitucional, en ese sentido, la labor de administrar justicia en la JEP corresponde a las magistradas y magistrados dentro de los límites constitucionales, por lo tanto, la SA debe respetar las decisiones tomadas por otras Secciones o Sala.

Derechos de las víctimas, debido proceso en las actuaciones de la JEP y su primacía sobre alusiones a la estricta temporalidad

1. Aunque en el caso objeto de este voto se declaró la nulidad de lo actuado por falta de notificación a las víctimas, se alude al “principio” de estricta temporalidad para sostener que la “representación colectiva de víctimas no está proscrita del ordenamiento jurídico transicional. De hecho, es ideal a fin de garantizar la eficacia y eficiencia de la Jurisdicción”1, y con ello, aludir que “La participación colectiva es, precisamente, un mecanismo dinamizante para evitar prolongar los tiempos procesales”2.

2. Esta situación no constituye una inadvertencia menor en el escenario de la JEP, teniendo en cuenta que los derechos de las víctimas son, simultáneamente, el fundamento y finalidad esencial del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición3

(SIVJRNR).

3. Así las cosas, las Salas y Secciones del Tribunal para la Paz están en la obligación de concretar, a través de sus actuaciones, la centralidad de las víctimas en el proceso de justicia transicional desarrollado a partir del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto (AFP). Lo anterior quedó claramente establecido en el parágrafo del artículo 12 del Acto Legislativo 1 de 2017 al disponer lo siguiente: Las normas que regirán la Jurisdicción Especial de Paz, incluirán garantías procesales, sustanciales, probatorias y de acceso, encaminadas a que las víctimas puedan satisfacer sus derechos a la verdad, justicia y reparación en el marco de la JEP con medidas diferenciales y especiales para quienes se consideren sujetos de especial protección constitucional. Igualmente, deberán garantizar los principios de tratamiento penal especial condicionado a la garantía de los derechos de las víctimas, centralidad de las víctimas, integralidad, debido proceso, no regresividad en el reconocimiento de derechos y enfoque diferencial y de género.

4. Aunado a lo anterior, no resulta adecuado sugerir, como se hace en el párrafo 20, que el Ministerio de Defensa pueda eventualmente realizar la representación judicial de las víctimas4, pues no siempre coinciden los intereses de la institución y del ciudadano, lo 1 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto 909 del 25 de agosto de 2021. Párr. 19. 2 Ibíd. Nota al pie 28. 3 Corte Constitucional, Sentencia C-080 de 2018, Punto 4.1.2., MP Antonio José Lizarazo Ocampo. 4 Respecto a tal representación, el alto tribunal constitucional ha establecido: “El artículo 229 de la Constitución

garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia, y establece que corresponde al 2

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SOLICITANTE: DELIO TOBÓN ORTIZ cual hace necesario que existan garantías para un ejercicio independiente de postulación, lo anterior posibilitaría que el Estado sea considerado como víctima por encima de quienes realmente se ven ampliamente afectados o que sirva para atender intereses que pueden ser distintos a los de las víctimas. Dado el carácter de garantía del debido proceso, que tiene el derecho a la postulación, es que la Corte Constitucional ha referido que “no resulta indiferente la relación que el artículo 229 de la Constitución Política realiza entre la administración de justicia y la intermediación de un profesional del derecho, porque, cuando se requiere una intervención técnica, la presencia de quien es versado en leyes no puede tomarse como una interferencia, sino como la garantía de que el procesado tendrá un juicio justo -artículo 29 C. P.-, debido a que dicho profesional pondrá sus conocimientos al servicio de la justicia, con miras a que las razones de su poderdante sean escuchadas y el derecho del mismo valorado, dentro de los parámetros legales y atendiendo a las reglas propias de cada proceso”5 .

5. En dicho marco la Corte ha reconocido que incluso las reglas que determinen la postulación deben atender determinados límites: “el ejercicio de la potestad de configuración el legislador debe respetar, en esta materia, criterios de razonabilidad y de proporcionalidad, los

cuales dependen, entre otros factores, de la complejidad técnica y de la importancia del procedimiento o actuación de que se trate, de la posibilidad de contar con abogados para que se surtan tales actuaciones, y por supuesto, del valor constitucional de los derechos e intereses que el defensor o el apoderado deban representar (negrilla fuera del texto)6. Con mayor razón, la SA, que se a abrogado la posibilidad de establecer normas de procedimiento -a pesar de la reversa de ley establecida en el inciso 6 del artículo transitorio 12 del AL 1 de 20017no puede prefijar que una autoridad de la rama ejecutiva del poder asuma la representación colectiva de las víctimas.

6. De otro lado, la creación de un “principio de estricta temporalidad”, a partir de la sentencia Senit 01, ha sido otro de los senderos determinados por la SA mayoritaria para ingresar hacia una visión unánime de la administración de justicia en la JEP como se observa en los principios generales de la Senit 01 en múltiples órdenes, que a mi juicio podrían transgredir la Constitución. Entre ellos, se encuentran: (i) señalar que la SA puede legislador determinar en qué casos podrá hacerlo sin representación judicial. // Al interpretar este precepto en armonía con los artículos 26 y 29 de la Carta la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que como regla general, resulta obligatorio que las partes actúen mediante abogado dentro de los procesos judiciales, particularmente en los penales, y que corresponde al legislador determinar las excepciones a esta regla general.//En el marco de la libertad de

configuración que el artículo 229 asigna al legislador, éste debe definir “cuándo la participación en un proceso judicial requiere de la asistencia de un abogado y cuándo los derechos sustanciales de los intervinientes en un proceso particular están mejor protegidos si existe tanto una asistencia técnica como una defensa material.Corte Constitucional, Sentencia C-516 de 2007. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 5 Corte Constitucional, Sentencia C-069 de 1996. M.P. Antonio Barrerra Carbonell. 6 Corte Constitucional, Sentencia SU-004 de 1995. M.P. Antonio Barrerra Carbonell. 3

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SOLICITANTE: DELIO TOBÓN ORTIZ introducir “reconfiguraciones operativas y periódicas a la Jurisdicción Especial”7; (ii) sostener que las Senit no se encuentran previstas “en el ordenamiento ordinario”8; (iii) afirmar que en virtud del principio de temporalidad, “el derecho transicional debe ser objeto de interpretación uniforme desde el inicio de la actuación de sus diferentes órganos”, agregando que en tanto no es posible aguardar a que las magistradas y magistrados de la JEP converjan en la interpretación del derecho ante el paso del tiempo, esta labor se ubica en cabeza de la SA para que guíe a través de la “jurisprudencia temprana”9.

7. La temporalidad no es un principio, sino que constituye una característica de esta Jurisdicción, que, por supuesto debe tenerse en cuenta en el ejercicio de sus funciones, pero que no está llamada a servir de justificación para redefinir a la JEP ni orgánica ni

sustancialmente.

8. Así, independientemente de la temporalidad estricta de la JEP, no se puede descartar la participación de las víctimas en los procesos a través del medio que ellas estimen más convenientes para hacer valer sus derechos. Por ello, el carácter temporal de esta Jurisdicción no reviste la envergadura necesaria para limitar sus derechos.

La garantía de la doble instancia en la JEP y su tratamiento por parte de la SA mayoritaria

9. De conformidad con la base normativa de la JEP, la SA debe adoptar sus decisiones en el marco de sus competencias específicas, dependiendo del tipo de procedimiento bajo su conocimiento y como órgano límite hermenéutico de la Jurisdicción Especial. En el primero de los sentidos, el artículo 21 de la Ley 1957 de 2019 (LEJEP) señala que las “resoluciones y sentencias de las salas y secciones pueden ser recurridas en reposición o apelación”.

La relación entre la primera y segunda instancia para habilitar la competencia posterior (hacia adelante) de la SA, se establece en la LEJEP a través de diversas normas10. Todas 7 Agrega como propósitos para ello: “de modo que esta se mantenga a tono con la mejor concepción jurídica que demanden las normas y las exigencias de justicia material y búsqueda de la verdad que históricamente deba enfrentar y solventar”. TP-SA Senit 01/19, párr. 6. 8 Ibíd., párr. 10. 9 Ibíd., párr. 12. 10 V.gr. Art. 91 que subraya que el Tribunal para la Paz “[t]endrá una Sección de Apelación para decidir las impugnaciones de

las sentencias proferidas por cualquiera de las secciones de primera instancia. En segunda instancia no se podrá agravar la condena cuando el único apelante sea el sancionado”; el Art. 96, relativo a las funciones de la SA, las dirige en su calidad de órgano de segunda instancia respecto de las sentencias proferidas por las secciones de primera instancia, los recursos de apelación presentados contra las decisiones de las Salas y Secciones y las acciones de tutela que define en primera instancia la SR. Así mismo, al señalar en el Art. 48 que las resoluciones sobre renuncia a la persecución penal adoptadas por la SDSJ pueden ser recurridas en apelación “a solicitud del destinatario de la resolución, de las víctimas con interés directo y legítimo o sus representantes”. Ver también: Art. 84, sobre la impugnación de la no selección de un caso y el Art. 144 sobre la posibilidad de recurrir en reposición y en apelación; así como el Art. 147, acerca el trámite de tutela. 4

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SOLICITANTE: DELIO TOBÓN ORTIZ ellas señalan una competencia funcional de índole vertical11 de la SA, una vez las respectivas materias han sido definidas en primera instancia por las Salas y Secciones competentes.

Ello desde luego, corresponde a su doble función de órgano ad quem12 y además, de cierre hermenéutico.

10. En ese sentido, la SA, en tanto órgano de cierre interpretativo, debe desarrollar la

vinculación entre el Estado social de derecho y los diligenciamientos, para garantizar una “administración de justicia recta”13, esto es, acatando los límites de las actividades estatales y sus obligaciones de garantía de los derechos14. Esta competencia dimana de los principios orientadores del procedimiento de la JEP de conformidad con el AL 01/17, la LEJEP y la Ley 1922 de 201815, inscribiéndose, además, en el más amplio marco de la Constitución y el DIDH.

11. De manera concreta, la competencia de la SA como ad quem, está estrechamente vinculada con la decisión de primera instancia y lo efectivamente impugnado, realizando el principio de congruencia. Es decir, en cada caso sometido a su conocimiento vía apelación, la Sección debe auscultar la decisión de primer grado, brindando a los sujetos procesales la garantía judicial a la doble instancia, lo que equivale a permitir el reexamen de la decisión por un órgano distinto que amplíe la deliberación del tema, incrementando la probabilidad de acierto de la administración de justicia.

12. Uno de los principios que deben ser garantizados en los trámites adelantados en la JEP es el de doble instancia, debido no solo a su consagración en el marco jurídico transicional16, sino también porque es una garantía prevista en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos17. Por lo anterior, la misma debe ser respetada al interior de los 11 Con fundamento en Carnelutti, Hernando Devis Echandía (1996) encuentra que el factor funcional de competencia se deriva de la “clase especial de funciones que desempeña el juez en un proceso; según la instancia o la casación y revisión, y su

conocimiento se halla distribuido entre varios jueces de distinta categoría”. Compendio de Derecho Procesal. Teoría General del Proceso. Tomo I. (14ª Ed.) Bogotá: Editorial ABC, pág. 135. 12 Aclara el tratadista: “El juez de primera instancia es “a quo” o hasta cierto momento; el de segunda “ad quem” o desde cierto momento en adelante (desde cuando finaliza la primera instancia)”. (cursivas del texto, subrayas fuera del texto). Devis Echandía, Hernando. (1996). Op. cit, pág. 135. 13 Corte Constitucional, Sentencia C-124 de 2011. 14 En el marco de estos deberes se destaca la exigencia de reconocer las garantías fundamentales y proceder de conformidad con criterios de proporcionalidad y razonabilidad. Corte Constitucional, Sentencia C-124 de 2011. 15 El AL 01/17 y la L1922/18, establecen que las normas procesales “deberán garantizar los principios de imparcialidad, independencia judicial, debida motivación, publicidad, debido proceso, contradicción, derecho a la defensa, presunción de inocencia, favorabilidad, libertad de escoger abogado acreditado para ejercer en cualquier país, participación de la víctimas como intervinientes según los estándares nacionales e internacionales y los parámetros establecidos en el Acuerdo Final y doble instancia en el marco de un modelo adversarial”. Asimismo, el parágrafo del AT 12 AL 01/17, señala como principios que deben ser garantizados por las normas de la JEP: el condicionamiento del tratamiento penal especial a la garantía de los derechos de las víctimas; la centralidad de las víctimas; la integralidad; el debido proceso; la no regresividad en el reconocimiento

de derechos, así como los enfoques diferenciales. 16 Artículo 1 de la Ley 1922 de 2018. 17 Consagrado en el artículo 14 párrafo 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 5

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SOLICITANTE: DELIO TOBÓN ORTIZ procedimientos de la JEP, en sus tres dimensiones: “como principio, garantía o derecho. No queda ninguna duda de su condición de derecho, pues, cuando el ordenamiento jurídico le confiere a una persona la potestad o prerrogativa de hacer uso de un recurso contra una providencia judicial, ante el superior jerárquico que la profirió; este sujeto está en la posibilidad de hacer efectivo dicho poder. Tampoco puede desconocerse que la doble instancia puede salvaguardar bienes más caros al ordenamiento como el debido proceso, el acceso a la administración de justicia o la credibilidad y confianza de la administración de justicia, con lo cual, se pone de manifiesto su papel de garantía.

Finalmente, su calidad de principio que orienta la lectura las disposiciones procesales y, en particular las disposiciones de orden sancionatorio, ha sido consolidada por la doctrina y la jurisprudencia.”18

13. La doble instancia o doble conformidad según la Corte IDH se materializa en la íntegra revisión del fallo condenatorio, confirma el fundamento y otorga mayor credibilidad al acto

jurisdiccional del Estado, y al mismo tiempo brinda mayor seguridad y tutela a los derecho del condenado19. En la jurisdicción especial tal institución, intrínseca al debido proceso, debe ser garantizada en su dimensión plena teniendo en cuenta que las decisiones adoptadas por las Salas y Secciones tienen un impacto directo en la libertad de los comparecientes y sin lugar a dudas involucran el ejercicio del poder punitivo estatal.

14. En el Auto objeto de este voto, considero que resulta contradictorio que se aluda a una nulidad consistente en que las víctimas no habrían tenido oportunidad de participar -no vinculadas, ni notificadasy que con todo, la SA avanzara en actividad probatoria.

Más aún si se considera que, como el proyecto lo refiere es en virtud de una revisión del debido proceso en el trámite, la cual se haría “agotada cada etapa” que la SA habría evidenciado la nulidad. Esto, implica en la práctica que pruebas practicadas por la SA en un proceso que estaba viciado, son dotadas de validez por el mismo juez que las practicó y que sólo con posterioridad a su práctica se plantea la anulación.

15. De conformidad con lo anterior, al ser habilitada la competencia de la SA como ad quem, la misma debe ser ejercida de acuerdo con los presupuestos normativos, entre los que se destaca, de manera expresa, el artículo 14 de la Ley 1922 de 2018 “Por medio de la cual se adoptan unas reglas de procedimiento para la Jurisdicción Especial para la Paz”, al señalar que la Sección de Apelación “con fundamento en el recurso interpuesto, decidirá únicamente

en relación con los reparos concretos formulados por el apelante”. Tal abordaje coincide 18 Corte Constitucional, Sentencia T-388 de 2015. 19 Corte IDH, Caso Vélez Loor Vs. Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2010 Serie C No. 218, párr. 179; Caso Mohamed Vs. Argentina. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 noviembre de 2012; Serie C No. 255, párr. 97; Caso Mendoza y otros Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 14 de mayo de 2013 Serie C No. 260, párr. 242; Caso Liakat Ali Alibux Vs. Suriname. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de enero de 2014.Serie C No.276, párr.85. 6

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SOLICITANTE: DELIO TOBÓN ORTIZ con el DIDH, así como con el derecho nacional, los cuales recogen el trascendente principio de congruencia o de coherencia. La Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), lo relaciona con el derecho de defensa y el debido proceso20, determinando que su vulneración podría conllevar la invalidez de la decisión final del proceso en cuyo contexto fue adoptada la providencia en cuestión. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema

de Justicia encuentra que el principio constituye una “base esencial del debido proceso”, y que es exigible a lo largo de toda la actuación. La Corte Constitucional resalta que la congruencia constituye un principio estructural del procedimiento penal con independencia del esquema adjetivo en que este se inscriba21.

16. Así, el principio de congruencia guarda estrecha relación con los derechos a la defensa, al debido proceso y la seguridad jurídica de quienes acceden a la administración de justicia, y procura la adopción de decisiones judiciales acordes a los hechos, pretensiones y pruebas practicadas en el proceso, de modo que, al momento de fallar, quien administra justicia se abstenga de pronunciarse más allá de lo pedido, por fuera de lo acreditado o sobre aquello que nunca se solicitó.

17. El principio de congruencia de las providencias judiciales debe atender a una estructura lógica de relación entre las partes motiva y resolutiva, así como entre lo pedido, lo demostrado y lo decidido, cuidando en todo caso quien administra justicia de que exista una coincidencia entre todos los aspectos antes enunciados. En este orden de ideas, la estructura de las providencias debe guardar armonía entre la solicitud que ocupa a la judicatura -para esta SA, el recurso de apelación-, la parte motiva y la resolutiva, de modo que dicha correspondencia refleje los aspectos efectivamente debatidos, demostrados y resueltos en el proceso, y así, pueda producir la fuerza vinculante, los argumentos que permitan orientar sucesivas decisiones semejantes y a la vez se respeten los derechos humanos.

18. Resulta entonces sustancial el principio de congruencia en el trámite de apelación.

Si se entiende el derecho a recurrir como un derecho subjetivo de quienes intervienen en el proceso para que sean corregidos los errores de quienes administran justicia, dicha corrección sólo es predicable en tanto su impulso como en relación con las determinaciones que se adopten y sus efectos, respecto de los sujetos procesales. Por estas razones, me aparto nuevamente de la postura de la SA mayoritaria, distanciada del mandato explícito contenido en el artículo 14 de la Ley 1922 de 2018, al practicar pruebas para luego declarar la nulidad, y sobre los elementos de juicio acopiados en segunda 20 A partir del artículo 8.2 de la CADH. 21 Corte Constitucional, Sentencia T-1067 de 2012. 7

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SOLICITANTE: DELIO TOBÓN ORTIZ instancia señalar los aspectos que deberían ser tenidos en cuenta a efectos de rehacer el procedimiento de amnistía22.

Consideraciones respecto a la posibilidad de decretar pruebas en segunda instancia

19. Como se mencionó previamente, en el Auto objeto de este voto se decretó una nulidad, bajo el argumento de la falta de notificación a las víctimas, pero a su vez se avanzó en la actividad probatoria. Sobre el régimen probatorio en la JEP, es evidente que todas las disposiciones relativas se determinan por el principio de centralidad de las víctimas y por la aplicación del debido proceso, que exigen, entre otros, el acatamiento a los principios

de oportunidad, pertinencia, admisibilidad, y publicidad de la prueba. Además, los principios como el de publicidad, así como los de contradicción e inmediación, sumados a las exigencias de la doble instancia, son desarrollo de las obligaciones recogidas bajo el debido proceso legal en el DIDH, así como en los principios constitucionales del debido proceso y el derecho de defensa.

20. De conformidad con la Constitución Política, uno de los principios que orientan la JEP, es el debido proceso y la seguridad jurídica como presupuestos de una paz estable y duradera23. De esta manera, las determinaciones que adopte la Sección de Apelación y en general la JEP, deben reflejar una consideración adecuada de tales principios, la cual implica en especial, que ninguno de ellos resulte vaciado.

21. De ahí que resulte lógico que, la normativa de la forma de justicia restaurativa que constituye la JEP, exija la aplicación estricta del debido proceso y de las garantías procesales, lo que también implica la garantía de la impugnación. Estas exigencias, como ha reconocido la Corte Constitucional, se vinculan con el cumplimiento del bloque de constitucionalidad24.

22. Desde la perspectiva general de víctimas y procesados, la garantía de impugnación se inscribe en sus derechos a un debido proceso y a la defensa, en clara conexión con el derecho a la dignidad humana, que como bien ha resaltado la Corte Constitucional, implica la “existencia del derecho a ser sujeto del proceso y no simplemente objeto del mismo”25. 22 Auto objeto de este voto, párrs. 14 y 30. 23 Acto Legislativo 01 de 2017, artículo transitorio 5, inciso 1, artículo transitorio 12, incisos 1 y 6, y parágrafo. Ver

también, Ley 1922 de 2018, artículo 1, inciso 2. 24 En particular con normas como el artículo 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, el artículo 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y el artículo 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, entre otras normas que definen obligaciones internacionales del Estado colombiano, en materia de Derechos Humanos. En relación con la jurisprudencia y otra normativa del Derecho Internacional de los Derechos Humanos aplicables, ver, entre otros, párrafos 339 ss. (recursos de las víctimas), párrafos 916 ss. (recursos de comparecientes y víctimas), nota al pie 283 (recursos a favor de víctimas y procesados) de la Sentencia C-007 de 2018, MP. Diana Fajardo Rivera. 25 Corte Constitucional, Sentencia C-412 de 1993, MP. Nilson Pinilla Pinilla. 8

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SOLICITANTE: DELIO TOBÓN ORTIZ Entonces, la vigencia de esta garantía de impugnación implica la eliminación de obstáculos que impidan ejercerla adecuadamente, como también ha sido resaltado por la jurisprudencia interamericana.26

23. Si admitimos que este tipo de decisiones suponen una de las formas de ejercer el poder punitivo, pues implica la determinación de un camino a seguir respecto de la condena de una persona, tendremos que mantener las restricciones propias del derecho

penal a efectos de no poner en vilo la materialización del debido proceso. No puede olvidarse que en los modelos de justicia punitiva una de las partes, el Estado, se encuentra en un estatus de superioridad frente al ciudadano, pues cuenta con su aparato represivo, respecto del cual la persona ejerce su defensa. Bajo ese supuesto, no pueden aplicarse normas de derecho privado, como las que se encuentran en el Código General del Proceso, las cuales están creadas para contiendas en donde se tienen a las dos partes como iguales y, por lo tanto, pueden hacer concesiones en garantías como la segunda instancia, bajo los supuestos que consagra el artículo 327 de ese cuerpo normativo.27 26 Desde la sentencia de fondo del caso Velásquez Rodríguez, la Corte IDH ha señalado: “los Estados Partes están obligados a suministrar recursos judiciales efectivos a las víctimas de violaciones de los derechos humanos (artículo 25), recursos que deben ser sustanciados de conformidad con las reglas del debido proceso legal (artículo 8.1), todo ello dentro de la obligación general, a cargo de los mismos Estados, de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos por la Convención a toda persona que se encuentre bajo su jurisdicción (artículo 1.1 [de la Convención Americana sobre Derechos Humanos])”. Corte IDH, Caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras. Sentencia del 29 de julio de 1988. Fondo. Serie C Nº 4, párr. 91 y párr. 172, negritas fuera del texto original. En tanto deber de los Estados, la diligencia debida surge de la obligación de garantía del artículo 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (“CADH”) y está vinculada a los deberes de

prevención y garantía, así como al debido proceso. Corte IDH, Caso Zambrano Vélez y otros vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2007. Serie C Nº 166, párr. 128; Caso de la Masacre de la Rochela vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 11 de mayo de 2007. Serie C Nº 163. párr. 145; Caso Ximenes Lopes vs. Brasil. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2006. Serie C Nº 149, párr. 147; Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costa

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