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JEP - SV Dra-Sandra-Gamboa Auto TP-SA-916 01-septiembre de 2021

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - SV Dra-Sandra-Gamboa Auto TP-SA-916 01-septiembre de 2021
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2021

SECCIÓN DE APELACIÓN DESCRIPTORES – reiteración: CENTRALIDAD DE LOS DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS -aplicación del Derecho Internacional de los Derechos Humanos y característica ineludible en la Jurisdicción Especial para la Paz-. DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA -aplicación en todos los procedimientos desarrollados por la JEP. NOTIFICACIÓN DE DECISIONES A LAS VÍCTIMAS DETERMINADAS -realiza la garantía de acceso a la administración de justicia-. DOBLE INSTANCIA -garantía desconocida al hacer del trámite de apelación instancia en la que se allegan medios de prueba no conocidos al tiempo de los debates-. DERECHO A LA PRUEBA -exigencia del derecho internacional de los derechos humanos, del derecho humanitario internacional y del derecho internacional penal-.

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO AL AUTO DE LA SECCIÓN DE APELACIÓN TP-SA 916 DEL 1 DE

SEPTIEMBRE DE 20211

Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de la Sección de Apelación (SA), dejo consignados los argumentos por los cuales me aparto parcialmente de la decisión adoptada mediante el Auto TP-SA 916 de 2021. RESUMEN En el asunto que ocupó a la SA, las víctimas no fueron notificadas, lo cual me lleva a disentir como lo he hecho en otras oportunidades, de la jurisprudencia mayoritaria, de acuerdo con la cual, tal notificación en los trámites en JEP se restringe a determinados procedimientos, excluyendo aquellos relativos a la fijación de competencia de la JEP -aceptación de

sometimiento-. Aunado a ello, en esta oportunidad la Sección mayoritaria. Considero que, en este tipo de asuntos como en todos aquellos en los que las víctimas pueden tener interés, corresponde garantizar su derecho a la participación como expresión del principio de centralidad que está llamado a informar a la JEP, por lo cual estimo que se trata de trámites en los que deben ser notificadas. Igualmente, no acompaño la decisión de la mayoría en la medida en que no tuvo en consideración las implicaciones respecto de las garantías que deben rodear el derecho al debido proceso, las cuales implican que se otorgue las debidas oportunidades y condiciones para la contradicción de las pruebas, lo cual comporta la posibilidad de que las decisiones sobre su decreto tengan doble instancia, algo que es pretermitido cuando se decretan pruebas 1 Expediente Legali 9001915-90.2018.0.00.0001. Asunto en el que se resolvió el recurso de apelación presentado contra la Resolución SAIAOI-IC-LRG 047-2020, del 16 de enero de 2020, proferida por la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) y mediante la cual se inadmitió, por falta de competencia material, la solicitud de amnistía presentada por el señor TAPIERO. Sobre el reparto de dicho caso a la Sección de Apelación, la suscrita magistrada conoció con ocasión de la presentación del proyecto de ponencia. 1 en sede de segunda instancia. Finalmente, me distancio parcialmente de la providencia adoptada en lo relativo al alcance que la mayoría de la Sección otorga al régimen de condicionalidad en la JEP, en tanto a pesar

de que se reconoce que el señor Tapiero no está vinculado a caso individual y no le son otorgados beneficios, determina que tal régimen le es exigible. Tal y como lo refirió la Corte Constitucional en la sentencia C-674 de 2017, al revisar los contornos del AL1 de 2017 -en particular el apartado relativo al artículo transitorio 1 y sus desarrollos-, dicho régimen se deriva de la concesión de beneficios y de la exigencia constitucional de que, en la concesión de los mismos se brinde efectiva garantía de los derechos de las víctimas. La notificación a las víctimas como expresión del derecho a la participación y del principio de centralidad, se hace exigible en el trámite de beneficios provisionales

1. No puedo dejar de observar que las víctimas no fueron consideradas dentro del procedimiento, al punto de no haber sido notificadas de la decisión adoptada. En mi criterio, su vinculación resultaba procedente. No sólo el principio de centralidad de las víctimas informa tal consideración, lo hacen también los derechos al debido proceso y las garantías de participación en los procesos con potencialidad de afectar sus derechos, así como la garantía específica de contradicción, los que me orientan a establecer que, en el marco de las decisiones sobre beneficios provisionales, la JEP debe ofrecer y propiciar condiciones para la participación de las víctimas.

2. La Corte Constitucional ha reconocido que las víctimas tienen derechos vinculados a la participación procesal. En la materia resulta relevante la jurisprudencia de la Corte dictada en la revisión de constitucionalidad de la Ley 975 de 2005, cuando

señaló que los derechos de las víctimas, especialmente los denominados “derechos al y en el proceso penal”, se aplican de manera reforzada en espacios judiciales que buscan la realización de la paz y la desmovilización de actores armados. Tales parámetros tienen que ver con asuntos como los derechos de las víctimas a la justicia, la verdad, la reparación y la no repetición, la razonabilidad de los términos judiciales, las condiciones en que pueden ser concedidas amnistías o indultos, la imprescriptibilidad de la acción penal respecto de ciertos delitos, y la necesidad de que ciertos recursos judiciales reconocidos dentro del proceso penal se establezcan no sólo a favor del procesado sino también de las víctimas, cuando el delito constituye un grave atentado en contra de los derechos humanos o del derecho internacional humanitario.

3. En dicha oportunidad la Corte reafirmó su jurisprudencia sobre derechos de las víctimas, en procesos penales afirmando que la visión de las víctimas como parte civil entendida como la de sujetos interesados exclusivamente en la reparación económica,

2 SECCIÓN DE APELACIÓN debía ser superada, toda vez que ellas “tienen derecho a participar en el proceso penal no sólo para obtener el resarcimiento pecuniario, sino también para hacer efectivos sus derechos a la verdad y a la justicia. Incluso, puede intervenir con la única finalidad de buscar la verdad y la justicia, (…). [P]ueden acceder directamente al expediente desde su iniciación, para ejercer los derechos a la verdad, justicia y reparación. (…). [Esto] permite a las víctimas y a sus familiares identificar vacíos en la información con que cuenta el fiscal y aportar por las vías institucionales

elementos fácticos desde antes de que se reciba la versión libre o en una etapa posterior, todo con miras a colaborar con la fiscalía en el cumplimiento de su deber de investigación exhaustiva” .

4. En el mismo sentido, con ocasión de la revisión constitucional del Acto Legislativo No. 01 de 2012, Marco Jurídico para la Paz, la Corte reiteró dentro de las obligaciones del Estado, diseñar y garantizar recursos judiciales para que las víctimas sean oídas, puedan impulsa las investigaciones y hacer valer sus intereses en el proceso: “(xii) la importancia de la participación de las víctimas dentro del proceso penal, de conformidad con los artículos 29, 229 de la Constitución y 8 y 25 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos; (xiii) la garantía indispensable del derecho a la justicia para que se garantice así mismo el derecho a la verdad y a la reparación de las víctimas”.

5. La interpretación del marco normativo que rige a la Jurisdicción Especial para la Paz no puede deslindarse de los lineamientos interpretativos de carácter constitucional que ha perfilado la Corte Constitucional. Por el contrario, en función del carácter particular de ser un componente de justicia dentro del SIVJRNR, establecido como fruto del AFP, esta Jurisdicción Especial, atendiendo al principio de centralidad de las víctimas, pactado como fundamental en el mencionado acuerdo de paz, así como atendiendo al deber de garantizar el debido proceso, esa llamada a profundizar mecanismos que hagan efectiva su participación en los procedimientos de competencia de la JEP. Los beneficios contemplados a favor de quienes comparezcan ante esta

Jurisdicción están condicionados al cumplimiento de compromisos respecto a los derechos de las víctimas y a la contribución a la construcción de una paz estable y duradera. Uno de los derechos de los que las víctimas son titulares es el derecho a la participación en los procesos adelantados ante la JEP.

6. Si en desarrollo de los procesos penales ordinarios, las víctimas son titulares de derechos de participación, que les permitan intervenir en los procesos para contribuir a la justicia, acceder a la verdad y ser reparadas, tratándose de procesos no meramente retributivos, sino enmarcados en un sistema de justicia transicional, como lo son los procesos encomendados a la JEP, tal garantía a la participación procesal debe verse robustecida, lo cual debería visibilizarse en que, la participación de las víctimas deba ser propiciada por todo órgano de la JEP, cuando adelante procedimientos sobre 3 beneficios provisionales o definitivos y en casos con o sin reconocimiento de responsabilidad.

7. Tratándose del marco jurídico de la Jurisdicción Especial para la Paz, la Corte reafirmó como principios fundamentales de la Constitución, los derechos de las víctimas, en los términos en los que había desarrollado la jurisprudencia ya mencionada. Refiere así al proceso penal como una “garantía para las víctimas” (énfasis dentro del texto) que busca “el restablecimiento de las posiciones afectadas por la comisión del ilícito; que incluyen una reparación integral y facetas del derecho a la verdad, entre otras, dirigidas a la re-dignificación de la persona”. En atención a la

Observación General 31 del Comité Derechos Humanos de la Organización de Naciones Unidas, la Corte Constitucional sostuvo en esta sentencia: “(...) es imprescindible destacar que el otorgamiento de beneficios como la amnistía, el indulto y la renuncia a la persecución penal tampoco tiene el alcance de desdibujar el derecho a participar de las víctimas. Por el contrario, este bien debe fortalecerse a la hora de su concesión, fortaleciendo su intervención en la medida en que están afectándose facetas de sus derechos, inalienables e interdependientes, a la verdad, a la justicia, a la reparación y a la no repetición”.

8. Vale mencionar que la Corte Constitucional, con ocasión de la sentencia C-080 de 2018, en el proceso de control previo de constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la JEP refirió: El derecho de las víctimas a la participación en los procesos judiciales es un eje central de la legitimidad de los mismos, especialmente en procesos relacionados con graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario. El derecho a la participación en los procesos judiciales es una expresión de los derechos constitucionales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia (arts. 29 y 229 C.P.). También es una expresión de las garantías judiciales contempladas en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que integran el bloque de constitucionalidad (negrilla fuera del texto).

9. De tal manera, normas como las contempladas en la ley de reglas de procedimiento para la Jurisdicción Especial para la Paz, Ley 1922 de 2018, y en su

momento, al entrar en vigor, normas como las contempladas en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz, en los términos de la revisión hecha por la Corte Constitucional en sentencia C-080 de 2018, relativas a la participación de las víctimas, deben entenderse, como un llamado a convocar a las víctimas desde las etapas más tempranas, lo cual incluye convocatoria ocasión de beneficios provisionales, y rodeadas de las garantías suficientes para que dicha 4 SECCIÓN DE APELACIÓN participación sea efectiva en la protección de sus derechos. En el presente caso se extraña que habiendo evidenciado en el expediente de la jurisdicción ordinaria, la posibilidad de identificar a las víctimas, no se haya propiciado desde la sala de justicia y en un segundo momento desde la misma SA, el llamado a través de la Dirección de Víctimas de la Secretaría Ejecutiva de la JEP. Elusión de la garantía de doble instancia en materia probatoria Delimitaciones sobre el recaudo de los medios de prueba y el debido proceso en concordancia con el Derecho Internacional de los Derechos Humanos

10. La SA mayoritaria en la decisión respecto de las cual salvo mi voto, configura el trámite de apelación como instancia para el recaudo de medios de prueba no conocidos al tiempo de los debates. Ello obliga a revisar si existía dicha posibilidad de conformidad con la competencia funcional y orgánica de la Sección.

11. En lo que concierne al recaudo de nuevos medios de prueba en segunda instancia, debe recordarse que todo medio de prueba, que se pretenda considerar para

adoptar una decisión de fondo, debe cumplir las exigencias que integran el derecho a un debido proceso legal. Ahora, reiterando la consagración que el art. 21 de la LEJEP hace del respeto al debido proceso en todas las actuaciones a cargo de esta Jurisdicción, el art. 27 de dicha norma establece que “la responsabilidad de los destinatarios del SIVJRNR no exime al Estado de su deber de respetar y garantizar el pleno goce de los derechos humanos y de sus obligaciones conforme a Derecho Internacional Humanitario y al Derecho Internacional de los Derechos Humanos” (negrilla fuera del texto original).

12. En rigurosa alusión a la posibilidad de práctica de pruebas en apelación, que no es consagrada en el derecho sancionatorio nacional ni en el bloque de constitucionalidad, con fundamento en el artículo 14.5 del PIDCP, la SA podría reconocer la posibilidad excepcional de recaudo de nueva evidencia en sede de impugnación, solo para hacer frente a las decisiones condenatorias en primera instancia.

13. La existencia de prueba nueva, no conocida al tiempo de los debates, así como de hechos nuevos que han tenido lugar tras la “sentencia condenatoria”, solo habilita en la JEP, a la presentación de una solicitud de revisión, de conformidad con lo establecido en el numeral 2, del literal e) del art. 97 LEJEP. Consagración normativa generada a partir del artículo 29 Superior, del que también surge el derecho de toda persona a 5 controvertir las pruebas que sean presentadas en su contra, principio del contradictorio, principio de bilateralidad o simplemente derecho a la contradicción. En el mismo

sentido se ha interpretado en la JPO la posibilidad de decretar pruebas en trámites posteriores al fallo de primera instancia dentro del derecho sancionatorio, en donde se erige el recurso extraordinario de revisión como la vía pertinente para allegar ese tipo de elementos, cerrándose la posibilidad de habilitar trámites de pruebas no definidos dentro del proceso judicial legalmente establecido. El tema de prueba como contención para realizar el debido proceso

14. El principio contradictorio comprende la posibilidad de acceso a la justicia para que, en igualdad de condiciones, el procesado pueda ser escuchado dentro del proceso por un juez independiente, autónomo e imparcial. En esta órbita, el derecho a la igualdad durante la actuación procesal significa que, para que la contradicción sea efectiva, los sujetos procesales deben hallarse al mismo nivel de posibilidades para imputar y refutar, alegar, aportar, afrontar y enfrentar la prueba, e impugnar las decisiones que de ella se generan, como lo ha sentado la jurisprudencia penal, así como la constitucional, en este último caso, al referirse a los principios de publicidad y contradicción de la prueba: La publicidad y contradicción de la prueba corresponden a principios esenciales que no pueden ignorarse por la ley procesal, sin afectar el derecho de defensa de las partes. Si no se garantiza la debida publicidad y contradicción en lo tocante con las pruebas, éstas carecen de valor y de eficacia.

A las partes, por lo tanto, se les debe brindar la posibilidad real y efectiva de conocer las pruebas, intervenir en su práctica, debatirlas, cuestionarlas y estudiarlas con el objeto de poder apoyar en ellas sus pretensiones. La actividad

clandestina del Estado que decreta y practica las pruebas, distante de las partes, no se compadece con el carácter público de la función judicial, el cual garantiza por igual los intereses superiores de la sociedad y de los individuos cuyas conductas son objeto de investigación y juzgamiento. La prueba se decreta en virtud de un acto estatal que es público y se practica en las mismas condiciones. Inclusive, la exigencia de motivación que se predica de las sentencias se ha establecido como necesaria para que se conozca, examine y debata por las partes y la misma comunidad, las conclusiones, los argumentos y los análisis que con base en el material probatorio realiza el fiscal o juez de la causa. De otro lado, la publicidad de la prueba permite a la parte contradecirla, cuando ello sea necesario para tutelar su posición e intereses dentro del proceso. La prueba que se decreta de manera oculta y que se practica e incorpora en el proceso sin ofrecer a las partes oportunidades ciertas y reales para intervenir en su realización, solicitar su aclaración, discutir sus resultados, recusar al funcionario, verificar los hechos, pedir contrapruebas y, en fin, desplegar una 6 SECCIÓN DE APELACIÓN conducta activa en la defensa legítima de sus derechos, quebranta el principio de contradicción de la prueba y, por consiguiente, el derecho al debido proceso. (...) (negrilla fuera del texto original).

15. El imperativo de tomar una decisión basada en las pruebas obrantes en el proceso se ve calificado en esta Jurisdicción, cuya primera pretensión es la construcción de la verdad de los sucesos que puedan considerarse como relacionados con el CANI. El ejercicio encomendado a la JEP supone un esfuerzo conjunto entre comparecientes,

víctimas y operadores de justicia, quienes al interior de los procedimientos deben aportar la mayor cantidad de elementos que permitan tomar decisiones materialmente justas. Sólo de esta forma se puede avanzar en el restablecimiento de los derechos de las víctimas respetando a su vez el debido proceso de los comparecientes.

16. Establecida la exigencia de que todo acto que se predique jurisdiccional cuente con un soporte probatorio, analizado y recaudado a partir de un proceso previamente definido para ello, surge un segundo asunto de suma importancia para ilustrar la entidad de la actividad judicial que espera de la JEP. El tema de prueba “está constituido por aquellos hechos que es necesario probar, por ser los supuestos de las normas jurídicas cuya aplicación se discute en un determinado proceso”. Ello implica que lo que resulta pertinente acreditar en un proceso en particular, es algo que debe definirse de acuerdo con los planteamientos fácticos y jurídicos del caso.

17. Incluso, es preciso indicar que la prueba sobreviniente no constituye una excepción al respeto de las oportunidades legalmente establecidas para la solicitud, decreto y práctica probatoria. Al contrario, su aplicación supone que se encuentren definidos los hechos que se pretenden probar, los medios por los cuales se debe hacer, y que en el ejercicio de discusión que supone la práctica y contradicción de la prueba, surjan elementos nuevos que, en atención a su relevancia procesal deban ser decretados y practicados como prueba. Esta última característica, según la jurisprudencia de la SCP de la CSJ, es compartida por los tres últimos sistemas procesales adoptados en nuestra legislación. Igualmente, la Corte Suprema define las características que debe tener ese

tipo de evidencia a efectos de ser excepcionalmente admitida en juicio, se aclara, no en apelación tras la superación del juicio. Obsérvese cómo, el trámite de descubrimiento previo al juicio en las oportunidades indicadas para esto, hace parte del debido proceso probatorio y repercute seriamente en el derecho de defensa, por ello, se reitera, la consecuencia de su inobservancia, no puede ser otra que el rechazo del medio solicitado, salvo los casos de “prueba sobreviniente”, cuyo decreto excepcional en el juicio fue concebido, no para cambiar la forma en la que se preparó la incorporación y práctica de las pruebas decretadas, ni con el fin de revivir oportunidades procesales fenecidas, sino para no privar a las partes de ofrecer el conocimiento 7 contenido en aquel medio que siendo pertinente, conducente y útil, (i) surge en el curso del juicio, bien porque se deriva de otra prueba allí practicada y ello no era previsible, o porque en su desarrollo alguna de estas encuentra un elemento de convicción hasta ese momento desconocido; (ii) no fue descubierto oportunamente por motivo no imputable a la parte interesada en su práctica; (iii) es “muy significativo” o importante por su incidencia en el caso; y, (iv) su admisión no comporta serio perjuicio al derecho de defensa y a la integridad del juicio. (negrilla y subrayas fuera del texto original).

18. Respecto del rito de la Ley 600 de 2000, la jurisprudencia ha señalado que la prueba sobreviviniente puede ser decretada de oficio para su recaudo, se insiste, en la

etapa de juicio, bajo la teleología de esclarecer los hechos y solo hasta el momento anterior a las alegaciones finales. De acuerdo con los criterios decantados por la jurisprudencia a efectos de delimitar la oportunidad probatoria, y garantizar que, excepcionalmente una prueba de importancia superlativa pueda ser practicada en procura de la consecución de justicia material y la integridad del juicio, el decreto de una prueba sobreviniente es una posibilidad habilitada por el legislador.

19. Sin embargo, no puede considerarse que sea una facultad del juez que no tenga también un límite definido dentro del procedimiento. Nótese que, al ser un elemento que surge durante la etapa de juicio, tras la oportunidad procesal de las partes de descubrirla y solicitarla, debe su decreto realizarse antes que finalice el juicio y se recauden las alegaciones finales. Es decir, una vez se cierra el periodo probatorio, y se da traslado para alegar de conclusión, no es posible que el juez retrotraiga el proceso para la celebración de una prueba que sea hallada posteriormente, siendo necesario a los mecanismos de revisión de providencias legalmente establecidos.

20. Adicionalmente, debe destacarse que por vía de excepción, solo se habilita la presentación de un nuevo recurso (además del correspondiente a la segunda instancia) en caso de revocarse, por el ad quem, la sentencia absolutoria de primer grado.

Asimismo, como se dijo, ante el conocimiento de una sentencia condenatoria en segunda instancia, el ad quem, debe proveer la posibilidad de recaudo probatorio, garantizando el debido proceso legal. La exigencia de la doble instancia en los debates de índole probatoria

21. Como lo ha precisado la Corte Constitucional, el debido proceso es, también en la justicia transicional, “piedra angular irremplazable” del Estado social de Derecho. En ese sentido, si bien puede ser “flexibilizado” en algunos aspectos, no podría en ningún momento ser anulados aspectos que conforman su núcleo esencial. De acuerdo con lo

8 SECCIÓN DE APELACIÓN anterior, es trascendental que la SA en su condición de órgano de cierre hermenéutico de la JEP, establezca de manera justificada y razonable los motivos por las cuales troca a niveles extremos el debido proceso en las actuaciones adelantadas por las Salas y Secciones.

22. En el caso particular, la SA consideró en el trámite, el informe presentado por la UIA del cual se dio traslado a las partes hizo a través de un auto de cúmplase y, por tanto, de mero trámite e inapelable, más allá de que se hubieran concedido 5 días para presentar “argumentos sobre su contenido”.

23. Como he tenido la oportunidad de sentar en otros votos disidentes, considero que tal práctica no es válida constitucionalmente al restringir la doble instancia respecto de providencias que incorporan pruebas. Ello por las siguientes razones: (i) se debe garantizar el derecho a presentar y solicitar pruebas, el cual es un derecho de carácter fundamental autónomo, reconocido además en el PIDCP y en la CADH; (ii) la decisión final sobre el sometimiento o un beneficio liberatorio se adopta con fundamento en pruebas que se practican durante el trámite y precisamente los recursos respecto de las

providencias que las llegasen a negar o dispusieran su recaudo permite corregir errores en que puede incurrir la primera instancia y propiciar la adopción de providencias finales más acertadas. Lo contrario en mi criterio sí iría en contra de la economía procesal, es decir, retrotraer un proceso que ya llegó a su etapa definitiva a un momento anterior; y (iii) las consecuencias de la decisión sobre un beneficio liberatorio impactan, sin lugar a duda, los derechos de los solicitantes, lo que exigiría la apelabilidad de las decisiones relativas al recaudo probatorio.

24. El derecho a la prueba se reconoce de manera expresa en la redacción del artículo 29 de la Constitución, -cuya impronta se mantiene a pesar de que no se enuncie en una providencia judicial-, en donde se dispone que la persona que se enfrenta a un proceso tiene “derecho a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra”. Esta cláusula, como materialización de los derechos humanos, debe interpretarse de la forma más amplia posible, no siendo propio de un tratamiento judicial democrático que se limite su ejercicio a través de una interpretación restrictiva, como lo es hacer el recaudo probatorio inapelable.

Sobre el régimen de condicionalidad y su vinculación a la concesión de beneficios

25. Como ya he manifestado en otros votos disidentes2, en lo que respecta al Acto Legislativo 01 de 2017 y la Ley 1820 de 2016, la Corte Constitucional reitera que los beneficios establecidos en la segunda normativa, son medidas enmarcadas en un

2 Aclaración de voto de la Magistrada Sandra Gamboa Rubiano al Auto TP-SA 177 de 2019.

9 escenario de Justicia Transicional (JT), esenciales para “hacer viable el Acuerdo Final y propiciar la reconciliación nacional”. Se trata de beneficios que “recaen sobre conductas prohibidas y castigadas penalmente”, pero que resultan “necesarios con fines de reconciliación”. En dicho análisis de la Corte Constitucional se observan tres premisas centrales: (i) “debe respetarse en la mayor medida posible el pacto alcanzado entre las partes, como garantía de estabilidad, reconciliación y seguridad jurídica”, (ii) “es necesario preservar una perspectiva amplia frente a las decisiones de configuración de los órganos políticos y, especialmente, del Legislador”, y (iii) se precisa “velar porque todos los beneficios establecidos en la Ley sean compatibles con la satisfacción de los derechos de las víctimas, concebidos desde una perspectiva integral”.

26. La jurisprudencia constitucional subraya que el tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo, diferenciado y simétrico es un conjunto de reglas que en el marco de la JT, buscan contribuir a la finalización del CANI, otorgando beneficios a los responsables para no generar desequilibrios entre los distintos actores del conflicto y garantizar su seguridad jurídica en el contexto de un debido proceso. Dicho tratamiento evita que la forma de JT que se aplica se convierta en un mecanismo de venganza política, promueve el cierre integral del conflicto y propicia la reconciliación a partir del robustecimiento del Estado de Derecho.

27. De esta forma, el Estado, expresando un inicio de cumplimiento del Acuerdo Final para la Paz, en procura de una paz estable y duradera construida sobre la

centralidad de las víctimas, estableció que, satisfechas ciertas condiciones, procedería la concesión de beneficios provisionales hasta tanto se resolviera de fondo la situación jurídica de los comparecientes. Ello, desde luego, refleja la superación de una compresión de justicia retributiva, que además se debe desarrollar a la luz del derecho a libertad en el contexto del principio de debido proceso y por ende de la seguridad jurídica, y finalmente, se vincula con un régimen de condicionalidad.

28. Dicho régimen de condicionalidad a su vez se refiere, en términos generales, a la satisfacción de los derechos de las víctimas. Se trata de una normativa que, de conformidad con lo establecido en la Sentencia C-007 de 2018: (i) busca satisfacer los derechos de las víctimas; (ii) se fundamenta en la búsqueda de la verdad y la reconciliación por lo que el reconocimiento de los beneficios no tiene carácter incondicional; (iii) el régimen de condicionalidad presenta exigencias de acceso y de mantenimiento, que también son aplicables respecto de los beneficios que fueron concedidos por autoridades judiciales que no integran la JEP; (iv) se vincula, principalmente, con la calidad de beneficiario del respectivo compareciente obligatorio; y (v) se rige por los siguientes criterios:

10

SECCIÓN DE APELACIÓN

(i) dejación de armas; (ii) obligación de contribuir activamente a garantizar el éxito del proceso de reincorporación a la vida civil de forma integral; (iii) obligación de aportar verdad plena en los términos del artículo transitorio 5 del artículo 1 del A.L. 01 de 2017; (iv) garantizar la no repetición y abstenerse de cometer nuevos

delitos, o delitos de ejecución permanente, después del primero (1º) de diciembre de 2016, en particular, conductas asociadas con cualquier eslabón de la cadena de producción de los cultivos de uso ilícito y sus derivados; (v) contribuir a la reparación de las víctimas, y en particular a decir la verdad en relación con los procedimientos y protocolos para inventariar todo tipo de bienes y activos; y, (vi) entregar los menores de edad, en particular las obligaciones específicas establecidas en el numeral 3.2.2.5. del Acuerdo Final. (negrillas fuera del texto original).

29. Si bie

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