JEP - SV Dra-Sandra-Gamboa Auto TP-SA-920 08-septiembre de 2021
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - SV Dra-Sandra-Gamboa Auto TP-SA-920 08-septiembre de 2021
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2021
SECCIÓN DE APELACIÓN DESCRIPTORES – reiteración: MEDIDAS CAUTELARES EN LA JEP - deber de diferenciar adecuadamente las medidas cautelares reales y personales, de las medidas cautelares como mecanismos de protección-. MEDIDAS CAUTELARES DE PROTECCIÓN -buscan la protección de derechos humanos ante situaciones que revistan gravedad y urgencia en relación con un riesgo de daño irreparable a personas o un grupo de personas-. MEDIDAS CAUTELARES DE PROTECCIÓN -su adopción no es objeto de recurso alguno-. -exigencia de cumplimiento inmediato. Derecho a la reparación PARTICIPACIÓN DE LAS VÍCTIMAS -mayor en instancias judiciales ante casos de mayor gravedad. -interpretaciones restrictivas implican visiones administrativas y economicistas de sus derechos -representación colectiva no es regla general y no debe desconocer la voluntariedad de las víctimas. -preferencia a priori de la representación procesal colectiva desdibuja daños a sujetos colectivos. CENTRALIDAD DE LOS DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS -reducción a mera alusión formal cuando se restringe su participación. DERECHO FUNDAMENTAL A LA REPARACIÓN INTEGRAL -remisión a los procedimientos previamente existentes del Sistema Nacional de Atención Reparación Integral a las Víctimas desconoce pretensiones restaurativas de las demandas de las víctimas y evade situación del Estado de Cosas Inconstitucional en la satisfacción de los derechos a la verdad, justicia, reparación y no repetición.
SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO AL AUTO DE LA SECCIÓN DE APELACIÓN TP-SA 920 DEL 8 DE
SEPTIEMBRE DE 20211
Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de la Sección de Apelación (SA), dejo consignados los argumentos por los cuales aunque acompaño la decisión adoptada mediante el Auto TP-SA 920 de 2021, debo aclarar el sentido de mi voto. RESUMEN Dado que en el caso que ocupó a la SA se hace referencia a la interpretación sobre la definición de medidas cautelares2, que ha hecho la jurisprudencia de la Sección mayoritaria es preciso reiterar que las normas sobre medidas cautelares en la JEP dan lugar a una confusión en que incurre la SA mayoritaria cuando adopta los requisitos de la medidas de protección propias del Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos para resolver sobre la solicitud que hace la víctima. Esta interpretación genera riesgos para los intervinientes quienes pueden verse frente a cargas desproporcionadas sin fundamento legal alguno. Adicionalmente, debo pronunciarme a propósito de que, a mi juicio, en el auto en comento 1 Expediente Legali 0000317-55.2021.0.00.0001. Asunto en el que se resolvió el recurso de apelación presentado por el apoderado de varias víctimas acreditadas en el Caso 001 contra el Auto No 39 del 3 de marzo de 2021, mediante el cual la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) negó la solicitud de medidas cautelares. 2 Valga referir que dado que el caso se contraía a establecer la procedencia o no de una solicitud de la naturaleza
propuesta por el impugnante, en materia de indemnización, la fundamentación debería circunscribirse a dicho problema jurídico y no incluir otras consideraciones que no se avendrían al caso concreto. 1 se desarrollan limitaciones a la incidencia de las víctimas en decisiones como las de aplicar los criterios de priorización y selección; esto, al cerrar la puerta de la denuncia de hechos particulares, algo que desconoce materialmente la vigencia del principio de centralidad de sus derechos. Esta inadecuada postura tiene su génesis, entre otros, en la negativa de la mayoría de la SA a adoptar los Principios de Joinet como fundamento de la actuación del Estado en pro de las víctimas, lo que contribuye a la dilución de sus obligaciones internacionales e ignora el bloque de constitucionalidad3. Aunado a lo anterior y respecto a los efectos en materia de reparación, en concreto sobre indemnización, reitero que debe atender a las restricciones establecidas en el marco normativo en los términos determinados por la Corte Constitucional4. Así, en los términos expuestos, de manera respetuosa, dejo consignados los motivos por los que aclaro mi voto. Con toda consideración, [original con firma escaneada] SANDRA GAMBOA RUBIANO Magistrada Sección de Apelación 3 Al respecto adjunto a la aclaración de voto de la suscrita magistrada al auto TP-SA 903 de 2021. 4 Al respecto adjunto el salvamento de voto de la suscrita magistrada a la sentencia TP-SA 230 de 2021. 2
SECCIÓN DE APELACIÓN
EXPEDIENTE: 0000313-18.2021.0.00.0001
MEDIDAS CAUTELARES EN LA JEP - deber de diferenciar adecuadamente las medidas cautelares reales y personales, de las medidas cautelares como mecanismos de protección. MEDIDAS CAUTELARES DE PROTECCIÓN -buscan la protección de derechos humanos ante situaciones que revistan gravedad y urgencia en relación con un riesgo de daño irreparable a personas o un grupo de personas; -su adopción no es objeto de recurso alguno; -exigencia de cumplimiento inmediato. Derecho a la reparación PARTICIPACIÓN DE LAS VÍCTIMAS -mayor en instancias judiciales ante casos de mayor gravedad. -interpretaciones restrictivas implican visiones administrativas y economicistas de sus derechos -representación colectiva no es regla general y no debe desconocer la voluntariedad de las víctimas. -preferencia a priori de la representación procesal colectiva desdibuja daños a sujetos colectivos. CENTRALIDAD DE LOS DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS -reducción a mera alusión formal cuando se restringe su participación. DERECHO FUNDAMENTAL A LA REPARACIÓN INTEGRALremisión a los procedimientos previamente existentes del Sistema Nacional de Atención Reparación Integral a las Víctimas desconoce pretensiones restaurativas de las demandas de las víctimas y evade situación del Estado de Cosas Inconstitucional en la satisfacción de los derechos a la verdad, justicia, reparación y no repetición.
ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO AL AUTO DE LA SECCIÓN DE APELACIÓN TP-SA 903 de 2021.
Expediente: 0000313-18.2021.0.00.0001
Solicitante: LFPQ Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de la Sección de Apelación
(SA) dejo consignados los argumentos por los cuales debo aclarar el voto respecto de la decisión adoptada mediante el Auto TP-SA 903 de 2021. Aunque comparto con la SA mayoritaria que las solicitudes del apoderado de la señora LFPQ no son procedentes en este momento, es preciso poner de presente que las normas sobre medidas cautelares en la JEP dan lugar a una confusión en que incurre la SA mayoritaria cuando adopta los requisitos de la medidas de protección propias del Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos para resolver sobre la solicitud que hace la víctima. Esta interpretación genera riesgos para los intervinientes quienes pueden verse frente a cargas desproporcionadas sin fundamento legal alguno. Adicionalmente, debo pronunciarme a propósito de que, a mi juicio, en el auto en comento se desarrollan limitaciones a la incidencia de las víctimas en decisiones como las de aplicar los criterios de priorización y selección; esto, al cerrar la puerta de la denuncia de hechos particulares, algo que desconoce materialmente la vigencia del principio de centralidad de sus derechos. Esta inadecuada postura tiene su génesis, entre otros, 1
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 0000313-18.2021.0.00.0001 en la negativa de la mayoría de la SA a adoptar los Principios de Joinet como fundamento de la actuación del Estado en pro de las víctimas, lo que contribuye a la dilución de sus obligaciones internacionales e ignora el bloque de
constitucionalidad. Características diferenciales entre las medidas cautelares del procedimiento penal ordinario y las existentes al interior de la Jurisdicción Especial para la Paz
1. En la providencia respecto de la cual aclaro el voto se estudia el recurso interpuesto por el apoderado de la señora LFPQ contra la decisión de la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR) que negó la adopción de medidas cautelares por no cumplirse los requisitos de urgencia y gravedad que exigen los artículos 22 y 23 de la Ley 1922 de
2018. Esto, sin tener en cuenta que este tipo de requisitos son propios de las medidas de protección que se adoptan dentro del Sistema interamericano de Protección de Derechos Humanos y no se ajustan de forma adecuada a las medidas cautelares accesorias a un proceso judicial.
2. Según la jurisprudencia constitucional, refiriéndose, desde luego, a las medidas cautelares propias de los procedimientos ordinarios, estas buscan realizar el derecho de acceso a la administración de justicia1, y “encuentran su razón de ser en la necesidad de prevenir las contingencias que puedan sobrevenir sobre las personas y/o los bienes, de manera tal que se asegure la ejecución del fallo correspondiente”2. Estos mecanismos buscan garantizar un derecho reconocido e impedir la modificación de una situación para asegurar los resultados de una decisión futura3, y tienen las siguientes características: (i) son actos procesales que buscan asegurar el cumplimiento de las decisiones de los jueces; (ii) son actuaciones judiciales; (iii) de índole instrumental; (iv) con un carácter provisional, pues
se extienden como máximo hasta la culminación del proceso; y (v) son taxativas, por lo que su decreto debe respetar las restricciones de la Constitución y la ley4.
3. En materia penal ordinaria, las medidas cautelares de índole personal tienen mayores restricciones de orden constitucional, legal y judicial, que se derivan del artículo 28 de la Constitución. Sus límites formales son la reserva de ley en la creación de medidas que privan o restringen la libertad, y la reserva judicial en la imposición de 1 Se regulan principalmente en el Código General del Proceso, Arts. 588 a 604. 2 Corte Constitucional, Sentencias T-206 de 2017, considerando 5 y T-172 de 2016. 3 Corte Constitucional, Sentencias T-206 de 2017; C-054 de 1997. 4 Vgr. Artículos 1677 del Código Civil o numeral 11 del artículo 594 CGP. Sentencias T-206 de 2017, T-172 de 2016 y C-318 de 2007.
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SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 0000313-18.2021.0.00.0001 la medida cautelar5. Además, el Tribunal Constitucional define cuatro límites sustanciales respecto de las mismas: la estricta legalidad de las medidas de aseguramiento (determinación inequívoca de los motivos por los cuales procede la restricción de la libertad), así como la excepcionalidad, proporcionalidad y gradualidad de las medidas aflictivas de la libertad personal6.
4. En la JEP se observan, asimismo, otro tipo de medidas cautelares, en cuanto instrumentos de protección de los derechos humanos, con independencia de que ello se vincule o no con la garantía de la ejecución de una decisión judicial, como se
desprende del artículo 17 Ley 1957 de 2019 (Estatutaria de la JEP). Es decir, que a partir del artículo 22 Ley 1922 de 2018 se establecen determinadas medidas cautelares personales, reales y un tercer grupo, en tanto medidas de protección de los derechos humanos.
5. Estas últimas tienen una naturaleza esencialmente similar a las medidas cautelares decididas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH)7 y a las medidas provisionales de competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH)8, que tienen lugar en situaciones de gravedad y urgencia, que como ha subrayado el tribunal constitucional, persiguen “el goce efectivo de los derechos humanos establecidos en la Convención, y fundamentales previstos en la
Carta Política”9.
6. Estos mecanismos, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, son vinculantes para Colombia, pues entre otras razones: (i) se refieren a casos concretos;
(ii) desarrollan la CADH, que integra el bloque de constitucionalidad; (iii) una vez proferidas, se entienden incorporadas de manera automática el orden interno; (iv) su cumplimiento debe ser inmediato para que pueda conjurar “el perjuicio irremediable que justificó su adopción”; y (v) su desacatamiento conlleva al desconocimiento de los compromisos internacionales suscritos por Colombia10. Son de tal entidad, que la hermenéutica constitucional ha habilitado respecto de ellas la acción de amparo,
considerando adicionalmente que la ausencia de cumplimiento de dichas medidas cautelares o la privación de sus efectos materiales, vulnera el debido proceso11. 5 Corte Constitucional, Sentencias C-469 de 2016, C-390 de 2014, C-695 de 2013, C-1198 de 2008, C-318 de 2008, C-774 de 2001, C-425 de 1997, C-327 de 1997, C-024 de 1994, T-490 de 1992 6 Corte Constitucional, Sentencias C-469/16, C-539/16, C-411/15, C-390/14, C-366/14, C-695/13, C-121/12, C-1198/08, C-318/08, C-123/04, C-805/02, C-774/01, C - 634/00, C-392/00, C-846/99, C-549/97, C-425/97, C-327/97, C-689/96, C106/94 y C-150/93. También se observan medidas cautelares en la jurisdicción de lo contencioso administrativo y en lo laboral. 7 Art. 63.2 CADH y Art.25 Reglamento CIDH. 8 Art. 63.2 CADH y Art. 27 del Reglamento de la Corte. 9 Corte Constitucional, Sentencias T-030/16, T-976/14, T-435/09, T-524/05, T-786/03, T-558/03. 10 Corte Constitucional, Sentencia T-030/16. 11 Ibíd. 3
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7. Es decir, existen claras delimitaciones entre las medidas cautelares en la jurisdicción penal ordinaria (JPO) y las que pueden proveerse en la Jurisdicción Especial. Asimismo, se presentan diáfanas diferencias entre los beneficios en relación con los trámites procesales ante la JPO y los que puede establecer la JEP respecto del cumplimiento de condiciones propias del régimen de condicionalidad y su correlación con la determinación de los respectivos factores de competencia.
Diferentes categorías de medidas cautelares al interior del artículo 22 de la Ley 1922 de 2018, Ley de Procedimiento de la JEP
8. Se han aclarado entonces las diferencias existentes entre las medidas cautelares de la normatividad ordinaria y las medidas cautelares del Sistema Interamericano de Derechos Humanos. A continuación corresponde determinar si dentro del artículo 22 y siguientes de la Ley 1922 de 2018, se alude a medidas cautelares de la misma índole, como pareciera derivarse de la denominación del Capítulo Único del Título Sexto de la norma en cita.
9. Si bien el artículo 22 de la Ley 1922 de 2018 se titula “Medidas Cautelares Personales”, en realidad contiene tres tipos de medidas, como emerge de la lectura atenta de la norma. Sin embargo, es posible describir cuestiones comunes a las tres tipologías:
(i) obedecen, de conformidad con el contenido del primer inciso de la norma, a “situaciones de gravedad y urgencia”; (ii) pueden ser adoptadas en cualquier tipo de procedimiento que se adelante ante la Jurisdicción Especial y por las magistradas y magistrados de las Salas o Secciones; (iii) sólo pueden recaer sobre los sujetos procesales
de competencia de la JEP, sin perjuicio de los derechos de las víctimas; (iii) su adopción no implica prejuzgar; (iii) deben ser atendidas “de forma prioritaria y prevalente”. Asimismo y como cuestión de importancia central para el caso que nos ocupa, se determina que las medidas cautelares decretadas podrán ser revocadas en cualquier momento.
10. Los numerales 1 al 5 del artículo 22 se refieren a diferentes tipos de medidas que
pueden ser sintetizadas en la siguiente tabla: 4
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Numeral del Contenido Índole de la medida Artículo 22 Ley cautelar 1922 de 2018 1 Evitar daños irreparables a personas y Medida cautelar de colectivos protección de derechos. 2 Proteger y garantizar el acceso a la Medida cautelar real información que se encuentra en riesgo inminente de daño, destrucción y/o alteración 3 Garantizar la efectividad de las decisiones Medida cautelar personal y/o real 4 La protección de las víctimas y el real Medida cautelar de restablecimiento de sus derechos protección de derechos. 5 Las medidas judiciales necesarias para la Medida cautelar de asistencia de las víctimas, su protección y el protección de derechos. restablecimiento de sus derechos Tabla No. 1. Medidas cautelares bajo la Jurisdicción Especial para la Paz, Artículo 22 de la Ley 1922 de 2018.
11. En ese orden de ideas, sólo las medidas cautelares de naturaleza personal o real, pueden ser consideradas como cercanas a las medidas propias de la jurisdicción
ordinaria, y de ahí que podrían ser susceptibles de aplicación del Código General del Proceso y sobre ellas debería, por encima de requerirse acreditar gravedad y urgencia, atenderse a partir de un juicio de razonabilidad y proporcionalidad. Atender a la diferencia entre las medidas consagradas en la Ley 1922 de 2018 permite determinar su carácter recurrible y la legitimación para hacerlo.
12. Las medidas cautelares de carácter ordinario propugnan por asegurar la ejecución de una providencia específica, y de allí que están sometidas a determinadas exigencias de índole sustancial y procedimental, pues su adopción configura materialmente la realización -o una situación cercana a la realizaciónanticipada de la decisión que se depreca. Por ejemplo, la pérdida de la libertad en un proceso penal ordinario, respecto de la aplicación de la prisión preventiva (medida cautelar personal) o el aseguramiento procesal de determinado bien para cancelar una acreencia, respecto de un embargo o secuestro (medida cautelar real). Ello evidencia la existencia de sujetos procesales en litis, donde uno de ellos puede considerarse como perjudicado y por lo tanto se exige un juicio de ponderación, en el cual, a su vez, el potencial afectado debe poder ejercer su defensa en relación con la decisión adoptada incluyendo el derecho de impugnación.
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13. Mientras tanto, las medidas cautelares de protección de derechos, tanto en la Jurisdicción Especial para la Paz, como en el sistema interamericano de protección de los derechos humanos (medidas cautelares y medidas provisionales), no corresponden
con la resolución de una litis, sino que buscan asegurar los derechos de las personas. Valga recordar en este momento lo observado hace varias décadas por el maestro Faúndez Ledesma a propósito de las medidas provisionales, es decir, las proveídas por la Corte Interamericana bajo el artículo 63 de la CADH: En el esquema de la Convención Americana, no se ha pasado por alto que, en determinadas circunstancias, es necesario evitar daños irreparables a las personas, requiriendo, de parte de los órganos del sistema, una acción oportuna, rápida y expedita, que impida que se consume un daño irreparable, y que asegure la plena vigencia de los derechos humanos. Para ese propósito, el procedimiento ordinario previsto en la Convención Americana puede no ser el más adecuado. En consecuencia, el art. 63 de la Convención ha previsto que, independientemente de que previamente se haya introducido o no una demanda ante la Corte, el tribunal pueda intervenir y adoptar medidas provisionales. En tal sentido, el art. 25 del Reglamento de la Corte dispone que, siempre que se trate de casos de extrema gravedad y urgencia y cuando sea necesario para evitar daños irreparables a las personas, la Corte podrá ordenar las medidas provisionales que considere pertinentes. El propósito de dichas medidas provisionales es evitar los efectos perjudiciales que pueda producir el retardo en adoptar un pronunciamiento definitivo, anticipando provisoriamente un resultado y evitando que, de lo contrario, la sentencia definitiva pierda su eficacia12 (negrilla fuera del texto
original).
14. Resulta evidente que las medidas provisionales propias del los procesos judiciales en el derecho interno requieren de la participación del potencial afectado a efectos del ejercicio del derecho de contradicción, además obligan al juez a un realizar la ponderación de los derechos a proteger y afectar en un test que no puede agotarse en el estudio de urgencia y necesidad.
Derecho a la reparación integral de las víctimas que acuden a la JEP
15. Como otro aspecto, en el auto respecto del cual versa este escrito la SA mayoritaria sintetiza su visión sobre el alcance que tendría el derecho a la reparación integral de las víctimas en el marco de los trámites a cargo de la JEP, enfatizando que de ella no derivarán medidas de contenido indemnizatorio o pecuniario. 12 Faúndez Ledezma, Héctor, (2004). El sistema interamericano de protección de los Derechos Humanos. Aspectos Institucionales y procesales. (Tercera Edición). San José: Instituto Interamericano de Derechos Humanos, pág. 509.
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16. Al respecto, en ocasiones anteriores13 me he referido a los contenidos y alcance de este derecho, con un reconocimiento tan costosamente logrado por las víctimas en el mundo y que, hoy en día, cuenta con estándares internacionales claros y fundamentales que irradian la normativa nacional ordinaria y transicional. Parte de esta transformación ha consistido en expandir su materialización más allá de reconocimientos económicos o materiales, o de intervenciones limitadas de las víctimas en los procedimientos de
carácter penal. Efectivamente, el derecho a la reparación integral se integra, a la vez, por la consecución de los también derechos a “la restitución, la indemnización, la rehabilitación, la satisfacción y la garantía de no repetición consagradas en el Derecho Internacional, que se desprenden de la condición de víctimas y que deben ser salvaguardados por el Estado independientemente de la identificación, aprehensión, enjuiciamiento o condena de los victimarios”14.
17. Ahora, no debe perderse de vista que la integralidad que se predica de este derecho consiste precisamente en la comprensión de la variedad de daños que se puedan producir, por lo que estos ya no atienden exclusivamente a ámbitos materiales pecuniarios -el reconocimiento de indemnizaciones del daño emergente o lucro cesantesino también del tipo moral, emocional, físico y/o mental, lo que demanda medidas del mismo índole. Asimismo, y en tanto la diversidad de daños que pueden producir las vulneraciones a los derechos humanos, la reparación no puede ser selectiva, esto es, no puede forzarse a la víctima a conformarse con algunas de estas medidas, sino que esta tiene la titularidad de ser reparada de todos los daños sufridos, es decir, integralmente.
Finalmente, el derecho a la reparación integral supone, a la vez, un deber a cargo del Estado.
18. A partir de lo anterior, encuentro desafortunado que la SA mayoritaria, si bien referencia el reconocimiento constitucional del contenido y alcance de la reparación integral, acto seguido pretenda que el desconocimiento de otros derechos de las víctimas -con exigencias mayores para su acreditación y los efectos que eso genera,
como ya se expusopueda ser compensado con la posibilidad que éstas tendrían de recurrir a otras instancias, arrojando un mensaje negativo que cuestiona la integralidad de la reparación, que no se suple con la persecución de medidas pecuniarias ante decisiones adversas frente a los otros componentes de este derecho.
19. Así pues es deber de la judicatura definir de manera adecuada los límites entre las medidas de asistencia y solidaridad que debe garantizar a todos los ciudadanos que lo requieran un Estado Social de Derecho y las medidas de reparación que deben 13 Aclaración de Voto de la Magistrada Sandra Gamboa Rubiano a la Sentencia TP-SA 15 de 2018, así como el Salvamento de Voto de la Magistrada Sandra Gamboa Rubiano a la Sentencia TP-SA 155 de 2019. 14 CC, Sentencia C-753/13, M.P. Mauricio González Cuervo, citada por la Sentencia T-083/17, M.P. Alejandro Linares
Cantillo. 7
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 0000313-18.2021.0.00.0001 adoptarse respecto de personas que se han visto afectadas por el conflicto armado interno no internacional (CANI). Estos daños que recayeron de forma injusta en una parte de la población de nuestro país deben reconocerse como consecuencia del actuar insuficiente del Estado que durante varías décadas ha fallado en los deberes a que lo obliga la Constitución Política y que se vinculan con el goce de los derechos humanos.
20. Así las medidas de atención médica y psicológica primaria son parte de los derechos sociales que el Estado debe proveer a la población en general y su garantía no
reemplaza el derecho a la reparación, pues esta última implica una respuesta al daño antijurídico que debieron soportar y por lo tanto que debe comportar un enfoque de salud integral, con atención psicosocial, lo cual se incorpora dentro del derecho a la rehabilitación que, de acuerdo resulta ser una de las expresiones de la reparación.
21. Los Principios de Joinet, actualizados por la experta Diane Orentitlicher, son una sistematización de las obligaciones que se establecen en los instrumentos internacionales de DD.HH., que ha sido reconocida y considerada por la jurisprudencia nacional15, y que se advierte adecuada para avanzar en esa tarea tan relevante a la hora de verificar el cumplimiento de las obligaciones estatales en el restablecimiento de los derechos de las víctimas. Así por ejemplo han servido al Tribunal Constitucional para poner acento en el deber estatal de prevención de nuevas violaciones a los derechos humanos: De acuerdo con los Principios actualizados de Joinet (principio 35), el Estado debe emprender reformas institucionales y las demás medidas necesarias para asegurar el cumplimiento de la ley, promover y mantener una cultura de respeto a los derechos humanos y restaurar o establecer la confianza pública en las instituciones gubernamentales. Con el fin de alcanzar estos tres objetivos, se indica que es esencial la adecuada representación de las mujeres y de los grupos minoritarios en las instituciones públicas. También se prevé que las reformas institucionales encaminadas a prevenir la repetición de las violaciones deben establecerse mediante un proceso de amplias consultas públicas, con la participación de las víctimas y otros sectores de la sociedad civil. // En relación con la reforma de las instituciones estatales, el Principio 36
establece que se requiere adoptar todas las medidas necesarias, incluidas reformas legislativas y administrativas, para procurar que las entidades públicas se organicen de manera que aseguren el respeto por el Estado de derecho y la protección de los derechos humanos. Respecto del desmantelamiento de las fuerzas armadas paraestatales, en el principio 37 se indica que estas deberán ser desmovilizadas y han de investigarse a fondo y publicarse sus posiciones o vínculos con el Estado, en particular con las fuerzas 15 Ver: Corte Constitucional, sentencia C-017 de 2018 MP. Diana Fajardo Rivera. En la que se recogen las Sentencias T-715 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-655 de 2015. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; C-579 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; C-293 de 1995. M.P. Carlos Gaviria Díaz; C-228 de 2002. MM.PP. Manuel José Cepeda Espinosa y Eduardo Montealegre Lynett; C-936 de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; y C-872 de 2003. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 8
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 0000313-18.2021.0.00.0001 armadas, la policía, las fuerzas de inteligencia y de seguridad. Por último, el Principio 38 contempla el deber estatal de reformar leyes e instituciones que contribuyan a la impunidad.16
22. De los citados trabajos fueron decantados los Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos
humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones17 instrumento que resulta pertinente al momento de estudiar los deberes de reparación del Estado, pues recoge fundamentos para un avance efectivo en el restablecimiento de derechos incluye su obligación de concurrir a la reparación de los daños causados por agentes no estatales cuando el causante directo no pueda o no quiera reparar, sin perjuicio del deber que también le asiste al Estado, dentro del marco legal aplicable, de procurar que quienes hayan causado el daño se hagan responsables del mismo. De igual manera enlista medidas que han de considerarse como reparadoras a cargo de las autoridades que sirven como guía para la delimitación de las medidas asistenciales.18 16 Ibíd. Párrs. 90 y 91. 17 Adoptados por la Asamblea General de Naciones Unidas el 16 de diciembre de 2005. 18 La indemnización ha de concederse, de forma apropiada y proporcional a la gravedad de la violación y a las circunstancias de cada caso, por todos los perjuicios económicamente evaluables que sean consecuencia de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos o de violaciones graves del derecho internacional humanitario, tales como los siguientes: a ) El daño físico o mental; b) La pérdida de oportunidades, en particular las de empleo, educación y prestaciones sociales; c ) Los daños materiales y la pérdida de ingresos, incluido el lucro cesante; d ) Los perjuicios morales; e ) Los gastos de asistencia jurídica o de expertos, medicamentos y servicios médicos y servicios psicológicos y sociales. 21. La rehabilitación ha de incluir la
atención médica y psicológica, así como servicios jurídicos y sociales. La satisfacción ha de incluir, cuando sea pertinente y procedente, la totalidad o parte de las medidas siguientes: a ) Medidas eficaces para conseguir que no continúen las violaciones; b ) La verificación de los hechos y la revelación pública y completa de la verdad, en la medida en que esa revelación no provoque más daños o amenace la seguridad y los intereses de la víctima, de sus familiares, de los testigos o de personas que han intervenido para ayudar a la víctima o impedir que se produzcan nuevas vio
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