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JEP - SV Dra-Sandra-Gamboa Auto TP-SA-925 08-septiembre de 2021

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - SV Dra-Sandra-Gamboa Auto TP-SA-925 08-septiembre de 2021
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2021

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 9000866-43.2020.0.00.0001

SOLICITANTE: ELISEO HERREÑO SEDANO DESCRIPTORES: CONFLICTOS DE COMPETENCIA EN LA JEP.- competencia privativa de la Sección de Revisión. POLÍTICA CRIMINALla indebida utilización del término “interesado” para referirse a un eventual compareciente. INTERESADO -categoría con la que en la jurisprudencia de la Sección de Apelación se implica que el procedimiento de beneficios es ajeno a las garantías de debido proceso en un escenario de justicia transicional. BENEFICIOS TRANSICIONALES -enmarcados en una política de justicia transicional no pueden desconocer a sujetos como titulares del derecho al debido proceso penal. -PRINCIPIO DE INDEPENDENCIA Y AUTONOMÍA JUDICIAL. – debe ser integralmente respetado en la Justicia Transicional-. PRINCIPIO DE INDEPENDENCIA Y AUTONOMÍA JUDICIAL. –a la Sección de Apelación no le está permitido adoptar decisiones que contravengan la cosa juzgada constitucional-. PRINCIPIO DE INDEPENDENCIA Y AUTONOMÍA JUDICIAL. –la labor de administrar justicia en la JEP corresponde a las magistradas y magistrados dentro de los confines constitucionales. PRINCIPIO DE INDEPENDENCIA Y AUTONOMÍA JUDICIAL respeto por las decisiones tomadas por otras Secciones o Salas-.

SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO AL AUTO DE LA SECCIÓN DE APELACIÓN TP-SA 925 DEL 8 DE

SEPTIEMBRE DE 2021

Expediente: 9000866-43.2020.0.00.0001

Solicitante: Eliseo HERREÑO SEDANO Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de la Sección de Apelación

(SA), dejo consignados los argumentos por los cuales me aparto parcialmente de la decisión adoptada mediante el Auto TP-SA 925 de 2021. RESUMEN Dado el diseño particular de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), los conflictos de competencia que se presenten al interior de esta, deberán ser resueltos por la Sección de Revisión (SR) pues, la norma contenida en el artículo 97.g de la LEAJEP regula integralmente el asunto, razón por la cual reitero mi postura frente a esta problemática. En el mismo sentido, me pronunciaré sobre la denominación “interesado” que la SA mayoritaria ha adoptado para referirse a los eventuales comparecientes que acuden a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), lo que a mi juicio, constituye, no sólo el uso de una terminología inapropiada para la administración de justicia sino que implica dotar de contenido a una categoría, con un sentido que resulta contrario al propósito de reconocimiento que debe tener dicho acceso como derecho cardinal en el escenario transicional inherente al Estado Social de Derecho, lo que implica la adopción de una política criminal incluyente de las garantías propias del debido proceso. Finalmente, reitero mi postura relacionada con el principio de autonomía e independencia judicial el cual debe ser integralmente respetado en la Justicia Transicional, pues a la Sección de Apelación no le está permitido adoptar decisiones que se constituyan en injerencias indebidas de la labor judicial, por

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SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA

SANDRA GAMBOA RUBIANO EXPEDIENTE: 9000866-43.2020.0.00.0001

SOLICITANTE: ELISEO HERREÑO SEDANO instancias superiores que permitan pronunciamientos ajenos a lo plasmado en los recursos, sobre los cuales versan las controversias.

Conflictos de competencias en la JEP.

1. Al haber sido expuesta mi postura en el salvamento parcial de la Sentencia Interpretativa 02 de 2019, frente al conflicto de competencias en la JEP y su resolución, me permito reiterar y referenciar los párrafos que considero centrales respecto a esta problemática. “Para un adecuado entendimiento de los contenidos de la SENIT 2 y, por tanto, de este voto disidente, no debe olvidarse que la cuestión que ocupó a la SA nació de una divergencia en la interpretación del artículo 157 de la LEAJEP. La SAI asumió el texto de la norma en el sentido de que esta dejaba sin efecto la delimitación de competencias que se definió desde la temprana jurisprudencia de la SA1, en cuanto a la labor de definir la concesión de libertades condicionadas

(LC) a quienes comparecen como miembros o colaboradores de las FARC-EP; razón por la cual, a pesar de que la SR consideró que las libertades continuaban siendo de resorte de esa Sala, decidió plantear un conflicto negativo de competencias. Es por esto que el desarrollo de este salvamento parcial de voto resulta inescindible del análisis respecto del Auto TP-SA 283 del 9 de octubre de 2019, providencia en que se resolvió el conflicto

de competencias anotado. No puede olvidarse que dicho asunto condujo a la SR a elevar el cuestionario que dio lugar a la sentencia interpretativa que nos ocupa2. Para resolver sobre la posibilidad que tenía la SAI de plantear ese conflicto con la SR, la SA desarrolló argumentos basados en los principios que orientan la definición de ese tipo de asuntos en modelos de justicia de carácter ordinario, los cuales, además, fueron esbozados por dicha Sala cuando planteó su postura. Considero que la Sección debió realizar una reflexión de mayor entidad respecto a la competencia para resolver el caso, ejercicio que no fue adelantado con el demandado juicio, pues basta con observar la estructura del fallo para evidenciar que las competencias de la SR en la resolución de conflictos de competencia se construye de forma tangencial al final del mismo, luego de haberse establecido las reglas de procedimiento para la concesión y supervisión de los beneficios provisionales en la Jurisdicción. La realización de este ejercicio preliminar de forma adecuada hubiese llevado a la SA a una decisión distinta, pues habría advertido que, conforme a la estructura definida por el legislador y a las decisiones de la SR, el asunto había sido definido previamente, por lo que correspondía únicamente a la SA absolver los interrogantes que se derivan de los vacíos interpretativos que advirtió, pudiendo llegar, para efectos del objeto de la solicitud, incluso a soluciones similares a las planteadas, las cuales comparto en gran medida. 1 Véase Tribunal para la Paz, Sección de Apelación autos TP-SA 003 y 004 de 2018. 2 Senit 2/19, párr 8. “Aunque la solicitud de Senit elevada por la SR concluyó con la formulación de ocho preguntas específicas,

la SA constata que estas están encaminadas a que se dilucide lo que, en últimas, constituye el objeto central de la petición: la determinación del órgano competente para decidir sobre las solicitudes de libertad condicionada presentadas ante la JEP.” 2

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SANDRA GAMBOA RUBIANO EXPEDIENTE: 9000866-43.2020.0.00.0001

SOLICITANTE: ELISEO HERREÑO SEDANO No es posible dejar de lado que en el Auto SRT-001 de 11 de julio de 2019, la SR acusa haber recibido, provenientes de la SAI, veinte (20) solicitudes de LC, por cuanto dicha sala había declarado su falta de competencia3. En esa providencia, acogió los criterios de diferenciación definidos en el Auto TP-SA 124 de junio de 2019, entre la LC y la libertad condicional de que habla el artículo 157 de la LEJEP, para señalar que esta última es la que ha sido encargada a la SR para efectos de su vigilancia y supervisión. De dicha decisión se apartó la SAI, cuando planteó el conflicto negativo de competencia, y también lo hizo la SA mayoritaria al emitir la SENIT 2, sin tener en cuenta que no solamente la SR había resuelto el asunto planteado, sino que además, esta Sección constituía el órgano de la JEP legalmente competente para definirlo. Esta situación, debe reconocerse, se generó en parte por la ausencia de una postura más firme de la SR, que podría haber facilitado el desconocimiento de su decisión.

Para llegar a esa conclusión era necesario que se estableciera la ubicación de la situación de hecho

de cara a los postulados del artículo 72 de la Ley 1922 de 2018, definiendo si en la normatividad que rige exclusivamente a la JEP se encuentran todos los elementos necesarios para resolver las diferencias suscitadas entre la SR y la SAI o si, por el contrario, era necesario, como finalmente se hizo, acudir a la integración normativa que supone asumir como reglas de procedimiento las contenidas en la Ley 1592 de 2012, Ley 1564 de 2012, Ley 600 de 2000 y la Ley 906 de 2004, siempre y cuando tales remisiones se ajusten a los principios rectores de la justicia transicional. Ambas autoridades judiciales involucradas en sus pronunciamientos sobre el asunto acudieron a preceptos normativos externos a la legislación transicional, esgrimiendo argumentos basados en las previsiones de la Ley 600 de 2000 e incluso del Código General del Proceso , a efectos de determinar si existe o no un conflicto de competencias, y si la SA era quien debía resolverlo. No obstante, este ejercicio resultaba innecesario en el caso concreto por las siguientes razones. En primer lugar, era preciso superar la concepción subyacente al planteamiento de la SAI respecto al carácter contencioso de una colisión o conflicto de competencias, la cual comparte la SA al resolver el asunto4. No se trata de una controversia en que se vean enfrentados dos criterios jurídicos que se deben resolver a favor de los intereses de una parte, sino de garantizar, en favor de los ciudadanos, un escenario que permita el goce del derecho fundamental contenido en el artículo 229 de la Constitución Política (CP) y el artículo 8 de la Convención Americana sobre

Derechos Humanos (CADH), respetando el debido proceso, en especial, la garantía del juez natural. Bajo ese entendido, no se podía concluir que en el caso concreto la SR no podía ejercer la labor a ella asignada por el legislador en la LEAJEP, pues no debía asumirse que ese órgano tuviera un 3 Remisión realizada por la Secretaría Judicial de la SR en oficio OSR-154-2019-07-10. 4 Tribunal para la Paz - Sección de Apelación, Senit 2 de 2019, párr. 189 y 190. “Para la SA, la mención relativa a la función de solucionar ‘cualquier (…) conflicto o colisión’ que surja en la JEP no comprende aquellos que, dentro del Tribunal para la Paz, conciernan a la misma SR pues, en estos eventos, ésta carece de la imparcialidad que, de acuerdo con lo considerado por la Corte Constitucional al declarar la exequibilidad del artículo 97.g de la LEJEP, justifica el que se le hubiere atribuido la facultad para zanjar dichas controversias. En este punto es necesario aclarar que, contrario a lo indicado por la SR, lo afirmado por la Corte Constitucional no es que por cuenta de su ‘notable imparcialidad respecto de las demás Salas y Secciones [resulte imposible que] en la práctica (…) otra Sección pueda trabar una colisión de competencias respecto de ella’, sino que, bajo el entendido de que no operaría como sede de instancia de otras secciones de la JEP o como su superior jerárquico, la SR se encontraría en una posición de imparcialidad que le permitiría resolver los conflictos de competencia que se presentaren dentro

de la JEP, en particular, dentro del Tribunal para la Paz. No obstante, siguiendo el mismo razonamiento de la Corte, es obvio que, al estar involucrada en un conflicto de competencias planteado entre Secciones de la JEP, la SR no podría garantizar la imparcialidad que le permitiría resolverlo.” 3

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SANDRA GAMBOA RUBIANO EXPEDIENTE: 9000866-43.2020.0.00.0001

SOLICITANTE: ELISEO HERREÑO SEDANO interés que riñera con ese ejercicio5. Al momento de definir quién es el competente para una determinada labor, incluso si se veían involucradas sus propias funciones, no podía entenderse que la decisión sería tomada para favorecerse, sino que debía asumirse que respondía a una postura que reflejaba la interpretación acertada de los contenidos normativos que atribuyen competencia en un trámite particular.

Superado lo anterior, a efectos de entender los contenidos de la LEAJEP, debe tenerse en cuenta que el legislador tuvo dos opciones de técnica legislativa al definir el juez competente para resolver los conflictos de competencia que se suscitaran en la JEP; el primero de estos, acudir a las fórmulas utilizadas comúnmente en los códigos ordinarios de procedimiento, otorgando esa función al superior funcional común, habiendo resultado, como lo resolvió la SA, imposible una colisión entre un superior y un inferior6. Sin embargo, por el diseño especial de esta Jurisdicción, en donde no existe un órgano superior común a todos ellos7, optó por una solución distinta, que fue asignar a una Sección esa labor de

forma privativa8, sin necesidad de acudir a un mecanismo especial cuando la SR esté involucrada en el conflicto competencial. Esto descarta que exista en las disposiciones de la LEAJEP un vacío normativo que debiera llenarse con los demás estatutos procesales, pues, como se ha señalado, no se estimó necesario que existiera un mecanismo que relevara a la SR cuando ella estuviera comprometida en el posible conflicto por no existir una razón que haga incompatible el ejercicio de esa labor. De esta manera, la conclusión correcta es que resulta imposible la existencia de conflictos de competencia entre algún órgano de la JEP y la SR pues, en todo caso, será el criterio de esa Sección 5 A propósito la SA hizo una consideración semejante en el párrafo 16 complementado por la nota al pie N° 13 de la Sentencia TP-SA 047 de 2019, en donde absuelve una manifestación respecto a un posible impedimento de la SA al de pronunciarse sobre su propio ámbito competencia para conocer sobre la segunda instancia en los trámites de Garantía de no Extradición “[f]inalmente, en lo que toca con la manifestación hecha por la SR en el sentido de que la Sección de Apelación debería declararse impedida para conocer del presente asunto por “tener un interés directo” en el resultado del mismo (ver supra párr. 4), la Sala se abstendrá de hacer algún pronunciamiento en tal sentido porque no está jurídicamente obligada a ello” (hasta aquí el párrafo) “13 El artículo 39 del Decreto 2691 de 1991 establece que la recusación no procede en el trámite de las acciones de tutela. Sin embargo, a renglón seguido la misma norma señala que “[e]l juez deberá declararse impedido

cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria”.// De lo anterior se sigue que si la causal de impedimento no se configura, el juez no está obligado a declararse a impedido. Tal circunstancia es la que se verifica en el caso concreto, puesto que los magistrados de la Sección de Apelación no tienen ningún interés en el resultado del proceso ya que la decisión que eventualmente llegara a adoptarse acerca de la procedencia o improcedencia del recurso de apelación para controvertir las providencias adoptadas en el trámite de la garantía de no extradición, no podría reportarles ningún provecho, ventaja o beneficio de tipo personal)” 6 Cfr. Artículos 93 y siguientes de la Ley 600 de 2000; Artículo 139 del Código General del Proceso o Artículo 158 del Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 7 De ningún modo podría decirse, por ejemplo, que la Unidad de Investigación y Acusación tenga un superior común con una sala o sección, el cual pudiera resolver un conflicto de competencias. 8 Asignación de competencia declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-080 de 2018, bajo las siguientes consideraciones “El literal g) [del artículo 97 de la LEAJEP] es concordante con el Acto Legislativo 01 de 2017, según el cual la Sección de Revisión es la única sección del Tribunal para la Paz que no opera como sede de instancia de las demás salas o secciones de la JEP. Por consiguiente, al no ser instancia de decisión de las salas y demás secciones, y al no ser superior jerárquico de ninguna, la Sección de Revisión se encuentra en una posición de imparcialidad que le permite resolver los conflictos

de competencia que se presenten al interior de la JEP, siempre que se haya surtido un proceso previo entre los presidentes de las salas o secciones, y el director de la UIA. De esta manera el conflicto de competencias es última instancia y sólo procede cuando no haya habido consenso entre las autoridades en colisión. Lo anterior garantiza los derechos al debido proceso de las partes e intervinientes, pues define un sistema de clarificación de competencias, garantizando el componente del debido proceso de que quien adopte las decisiones tenga competencia para hacerlo. De esa manera también se desarrolla el derecho de acceso a la administración de justicia, así como el derecho a la defensa y contradicción.” 4

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SANDRA GAMBOA RUBIANO EXPEDIENTE: 9000866-43.2020.0.00.0001

SOLICITANTE: ELISEO HERREÑO SEDANO el que defina las competencias. En lo demás, sólo podría observarse si acaso un conflicto aparente de competencias, en donde debe prevalecer el criterio de la autoridad investida para resolverlos de acuerdo con las normas procesales9. Bajo esa lógica, si la SR avoca conocimiento sobre un asunto, no se podrá plantear que este corresponde a un órgano distinto, como tampoco podrá controvertirse su postura cuando remita, para conocimiento, un asunto a cualquiera de los órganos que componen la Jurisdicción.

En conclusión, al adoptar la decisión vertida en el numeral segundo de la parte resolutiva, presentada como respuesta al interrogante octavo de la solicitud de la SENIT 2 , la SA se equivoca pues desconoce que la norma contenida en el artículo 97.g de la LEAJEP regula integralmente el

asunto, lo que impide el ejercicio de integración normativa que realizó la Sección. Lo resuelto, además, evidencia que la SA mayoritaria se arrogó una competencia que la ley no le ha concedido, desplazando en su ejercicio a la SR (...).”10 La Sección de Apelación debe respetar los principios de autonomía e independencia judicial

2. La independencia judicial11 es expresión del principio de separación de poderes12, inherente a la administración de justicia y al ejercicio de la función judicial13 que debe articularse con los precedentes judicial y constitucional. Se trata de un axioma, presupuesto del derecho a un debido proceso14 y elemento estructural del texto constitucional, un eje definitorio de la Constitución, por lo que no puede ser suprimido ni sustituido15.

3. Este deber no debe confundirse con tomar partido por una visión jurídica pétrea pues, precisamente, la autonomía y la independencia judiciales implican que quien administra justicia sea “responsable de adaptarse a las nuevas exigencias que la realidad le impone y asumir los desafíos propios de la evolución del derecho”16, esto de conformidad con la Sentencia C-080 de 2018, la cual estableció: La independencia entendida como la ausencia de injerencias indebidas en la labor jurisdiccional y en la actuación de cada juez, es garantía de neutralidad e imparcialidad porque hace del juez, “tanto personal como institucionalmente”, un tercero ajeno a las controversias llevadas a su conocimiento y sometidas a su decisión, lo que favorece la objetividad y la “justicia material de las decisiones judiciales” a las que se les transmite esa imparcialidad que se

expresa en la motivación y en la aplicación exclusiva del derecho a los casos. 9 Corte Constitucional, Auto 521 de 2017. 10 Salvamento parcial de voto de la magistrada Sandra Gamba Rubiano a la Sentencia Interpretativa 01 de 2019, párrs. 3 a 16. 11 Artículo 228 CP. 12 CC. Sentencia C-288/12, reiterada en sentencias C-285/16 y C-373/16. 13 Exigencia derivada “del sentido y alcance de la actividad sentenciadora de los jueces”. CC. Sentencia C-486/93, reiterada en C-621/15. 14 CC. Sentencia C-373/16. 15 CC. Sentencia C-373/16. 16 CC. Sentencia T-309/15, reiterada en sentencia C-621/15. 5

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SANDRA GAMBOA RUBIANO EXPEDIENTE: 9000866-43.2020.0.00.0001

SOLICITANTE: ELISEO HERREÑO SEDANO En el sometimiento a la juridicidad se funda la legitimidad de lo decidido, en la medida en que el sentido de las decisiones no se encuentra mediado “por intereses preconstituidos distintos a la aplicación del derecho positivo al caso particular”.

Así las cosas, las Salas y Secciones de la JEP tienen la posibilidad de apartarse de doctrina probable o del precedente judicial de la Sala de Apelación del Tribunal, pero sólo de manera excepcional y bajo cargas argumentativas explícitas respecto del precedente objeto de distancia o discrepancia; argumentaciones que deben ser igualmente integrales y exhaustivas en relación con las garantías iusfundamentales que serán protegidas17.

4. Estas exigencias implican un asunto pacífico en la jurisprudencia constitucional: que la independencia y la autonomía judicial, también reclaman, “en función del derecho a un debido proceso que las decisiones de los operadores judiciales estén motivadas y sean el resultado exclusivo de la aplicación de la ley al caso particular”18. De ahí que resulte lógico que el tribunal constitucional subraye que considerar a la SA como órgano de cierre hermenéutico implica comprenderla como “máxima instancia interpretativa” de la JEP, determinando un mecanismo de garantía de la autonomía judicial “frente a las demás jurisdicciones”.

5. Se trata de una instancia del alcance de los derechos “dentro de la jurisdicción”, cuyos precedentes sólo pueden ser considerados en el estricto sentido admisible constitucionalmente19, como reitera el tribunal constitucional: “la doctrina probable en ningún caso podrá ser contraria a la Ley o sustituirla, es ajustado a la Constitución, en cuanto se ajusta al artículo 230 de la Constitución, según el cual los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley, y que la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina, son criterios auxiliares de la actividad judicial. Esto es además concordante con el artículo 4 que establece la superioridad normativa de la Constitución. Así, la expresión ‘ley’ del enunciado debe ser interpretada en su sentido material, lo que incluye a la Constitución Política, como lo hace el propio artículo 230 constitucional en armonía con el artículo 4”20. Finalmente, debe recordarse que, conforme lo ratificado en la C-080 de 201821, la cláusula que 17 CC. Sentencia C-080/18, págs. 203, 414 y 415.

18 CC. Sentencia C-285/16, reiterada en C-373/16, párr. 98. 19 Como se estableció en la Sentencia C-836/01 y C-080/18, pág. 411. 20 CC. Sentencia C-080 /18, pág. 412. 21 La organización y funcionamiento de la JEP se rigen por los principios de autonomía, independencia e imparcialidad. Conforme a la jurisprudencia de este Tribunal la autonomía e independencia de la función judicial, de una parte, y la imparcialidad de los jueces, de la otra, son los dos principios básicos sobre los cuales “debe descansar siempre” la función de administración de justicia. (...) Como quiera que cada una de las ramas del poder público tiene encomendada una misión que debe cumplir sin la interferencia de las otras ramas, “la independencia judicial concreta el principio de separación de poderes en el contexto de la administración de justicia”, de la cual es “condición y presupuesto” en cuanto, adicionalmente, resguarda “el proceso decisional de los jueces” de las “injerencias o presiones de otros actores, como los demás operadores de justicia, las agencias gubernamentales, el 6

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SOLICITANTE: ELISEO HERREÑO SEDANO sostiene en el sentido de que la jurisprudencia de la SA “podrá ser aplicada”22, revela la aplicación del principio de independencia judicial, el cual en todo caso deberá respetarse por constituir estructura nuclear de la Constitución.

6. Además de los elementos de la independencia y autonomía judicial reseñados,

deben considerarse los límites constitucionales integrados por las garantías institucionales de la independencia y el ámbito del autogobierno judicial23. Dentro de las primeras, se encuentran “la asignación presupuestal a la Rama Judicial, la administración de la carrera judicial, el suministro oportuno de recursos, la formación y capacitación de funcionarios judiciales y, entre muchos otros aspectos, ‘las garantías de permanencia para jueces y la estabilidad laboral’”24. Dentro del ámbito del autogobierno judicial, al pronunciarse sobre el diseño orgánico de la independencia judicial, el tribunal constitucional resalta que el Constituyente de 1991 “radicó las instancias de conducción de la Rama Judicial ‘en este mismo poder, sustrayendo de los actores gubernamentales las competencias que tenían en la gestión de la Rama’, habiéndose creado una institucionalidad endógena a la Rama Judicial: el Consejo Superior de la Judicatura y, especialmente, su Sala Administrativa, encargada de la dirección de la Rama Judicial”, de conformidad con los arts. 254, 256 y 257 CP25. A partir de ello, subraya la Corte, el poder judicial posee una visión sistemática, con una “institucionalidad cohesionada que asume en su integridad los distintos procesos asociados a la conducción de la Rama Judicial, y en la que únicamente se diferencia entre los distintos niveles de gestión”26.

7. La Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) destaca la ubicación de la independencia judicial dentro de las garantías procesales y el derecho al debido proceso, concibiéndola como un derecho autónomo y como una exigencia de ius cogens,

con múltiples consecuencias27. También vincula la independencia judicial con las legislador, grupos económicos o sociales de presión y las otras partes involucradas en la controversia judicial”- C285/16-. (pág. 202-211). 22 Dice la Corte: “El inciso primero [del art. 25 PLE] contiene tres enunciados normativos, ninguno de los cuales contraviene la Constitución. El primer enunciado otorga a la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz la competencia como órgano de cierre hermenéutico de la JEP. Esta atribución desarrolla el inciso primero del artículo 5 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en lo relativo a la garantía de autonomía en la función de administración de justicia de manera transitoria y preferente por parte de la JEP. El Legislador, al asignar una competencia específica a la Sección de Apelación del Tribunal –órgano de la propia jurisdicciónde actuar como máxima instancia interpretativa de la JEP, previó un mecanismo de garantía de la autonomía jurisdiccional frente a las demás jurisdicciones, coherente con la especialidad y competencia preferente de ésta. Además, con esta competencia se protege la igualdad y seguridad jurídica de las víctimas y las personas que se acojan a la jurisdicción, al contar con una instancia máxima dentro de la jurisdicción que defina el alcance de sus derechos en las decisiones, y que deben ser acogidas por las demás Salas y Secciones que integran la jurisdicción, en los términos del artículo.” (negrillas fuera del texto original) 23 CC. Sentencia C-285/16, reiterada en Sentencia C-373/16, párrs. 100 a 102.

24 CC. Sentencia C-285/16, reiterada en Sentencia C-373/16, párr. 99. 25 [162] Sentencia C-285/16. párrs. 63 ss. 26 [163] Sentencia C-285 de 2016. 27 Entre las que se encuentran la responsabilidad agravada del Estado, la mutación de la legitimación, la nulidad de tratados y activación de la “actio popularis”. 7

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SANDRA GAMBOA RUBIANO EXPEDIENTE: 9000866-43.2020.0.00.0001

SOLICITANTE: ELISEO HERREÑO SEDANO garantías judiciales y la protección judicial efectiva para las juezas y los jueces28. Por ello, quienes administramos justicia somos titulares de garantías específicas para ese ejercicio, que resultan esenciales para el desarrollo de nuestra función29 como el adecuado proceso de nombramiento30, la inamovilidad en el cargo31 y la garantía contra presiones externas32.

8. En efecto, la jurisprudencia interamericana establece que uno de los objetivos principales de la separación de los poderes públicos es la garantía de la independencia de jueces y juezas33, ejercicio autónomo que debe ser garantizado por el Estado a nivel institucional –en relación con el poder judicial como sistema-, e individualmente –en referencia a la jueza o juez como persona-. Con ello se evita que el sistema judicial y sus integrantes sean sometidos a restricciones indebidas en el ejercicio de sus funciones, por parte del Estado, de órganos alternos al Poder Judicial e incluso, señala la Corte, por

otros jueces o juezas que tienen funciones de revisión o apelación34.

9. Con fundamento en los Principios Básicos de las Naciones Unidas relativos a la Independencia de la Judicatura, el Sistema Interamericano de Derechos Humanos resalta que dentro de la independencia judicial se encuentra la garantía de que el Estado se abstenga de realizar injerencias indebidas en el Poder Judicial o en sus integrantes, así como adoptar acciones para evitar que las mismas sean cometidas35. En el caso Reverón Trujillo, la Corte IDH evidenció un deber de respeto, consistente en la “obligación negativa de las autoridades públicas de abstenerse de realizar injerencias indebidas en el Poder Judicial o en sus integrantes, es decir, con relación a la persona del juez específico”, mientras que el deber de garantía consiste en “prevenir dichas injerencias e investigar y sancionar a quienes las cometan. Además, el deber de prevención consiste en la adopción, conforme al artículo 2 de la Convención, de un apropiado marco normativo que asegure un adecuado proceso de nombramiento, la inamovilidad de los jueces”36. Dicha protección se incrementa en casos relativos a violaciones de derechos humanos, considerando la 28 Corte IDH. Caso de la Corte Suprema de Justicia vs. Ecuador, párr. 144. 29 Ibíd. Caso Reverón Trujillo vs. Venezuela, párr. 67; Caso Palamara Iribarne vs. Chile, párr. 145; Caso Herrera Ulloa vs.

Costa Rica, párr. 171. 30 Corte IDH. Caso de la Corte Suprema de Justicia vs. Ecuador, párr. 144; Caso Chocrón vs. Venezuela, párr. 98; Caso del

Tribunal Constitucional vs. Perú, párr. 75. 31 Ibíd. 32 Ibíd. 33 Corte

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