JEP - SV Dra-Sandra-Gamboa Auto TP-SA-926 08-septiembre de 2021
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - SV Dra-Sandra-Gamboa Auto TP-SA-926 08-septiembre de 2021
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2021
SECCIÓN DE APELACIÓN DESCRIPTORES: ACTAS DE SALAS DE SECCIÓN -importancia de las actas de las salas de Sección como herramienta de trabajo para la magistratura. COMUNICACIÓN DE PROVIDENCIAS-importancia de enterar a terceros posiblemente involucrados con la decisión. REITERACIÓN. DEFENSA TÉCNICAel carácter integral e irrenunciable de la defensa técnica en los procedimientos adelantados en la JEP-. DEFENSA TÉCNICA EN LA JEPes imperativa ante esta jurisdicción-. DEFENSA TÉCNICA EN LA JEP -en el marco de justicia transicional-. DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA -aplicación en todos los procedimientos desarrollados por la JEP; -publicidad de las actuaciones de la JEP. NOTIFICACIÓN DE DECISIONES A LAS VÍCTIMAS DETERMINADAS -realiza la garantía de acceso a la administración de justicia. SEGURIDAD JURÍDICAimplicaciones de la cosa juzgada material. SENTENCIA INTERPRETATIVA 02 - alcances de las decisiones de beneficios provisionales emitidas por los jueces penales ordinarios.
SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO AL AUTO DE LA SECCIÓN DE APELACIÓN TP-SA 926 DEL 8 DE
SEPTIEMBRE DE 2021
Expediente: 90005843-25.2019.0.00.0001
Accionante: Abel José LONDOÑO QUIÑONEZ Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de la Sección de Apelación
(SA), en esta ocasión dejo consignados los argumentos por los cuales salvo mi voto
respecto de la decisión adoptada mediante el Auto TP-SA 926 de 2021. RESUMEN En esta oportunidad debo apartarme de la decisión adoptada por la mayoría, principalmente porque durante el trámite del análisis del sometimiento a la JEP solicitado por el señor LONDOÑO QUIÑONEZ, este no contó con defensa técnica, razón suficiente para que hubiese sido necesario declarar la nulidad de lo actuado. Adicional a ello, considero que una decisión como la que ocupó a la SA mayoritaria debió haberse notificado a las víctimas de las conductas punibles atribuidas a esta persona en aras de materializar su derecho a acceder a la administración de justicia.1 Adicionalmente en mi criterio tampoco se ha tenido en cuenta el alcance que debe dársele al efecto de cosa juzgada sobre algunas decisiones en la JEP, puntualmente aquellas que involucran el goce del derecho a la libertad personal, el cual debe poder reclamarse cuantas veces se considere arbitrariamente limitado.2 Igualmente he de plantear mi desacuerdo sobre la 1 Sobre este asunto se adjuntará a este escrito el Salvamento de Voto Parcial de la magistrada Sandra Gamboa Rubiano al auto de la Sección de Apelación TP-SA 886 de 2021 para ilustración de lectores y lectoras. 2 Sobre este asunto se adjuntará a este escrito el Salvamento de Voto de la magistrada Sandra Gamboa Rubiano al auto de la Sección de Apelación TP-SA 571 de 2020 para ilustración de lectores y lectoras. 1
SECCIÓN DE APELACIÓN SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUNIANO AL AUTO TP-SA 926
DE 2021 visión de la mayoría, acerca de desde cuándo se entiende que la JEP ejerce su competencia y el momento en que la Jurisdicción Penal Ordinaria (JPO) dejó de tener competencia para resolver sobre beneficios transicionales. Por último, me referiré a la importancia de haberse dispuesto la comunicación de esta decisión a un tercero no vinculado al trámite que resultó involucrado en las decisiones finales acordadas en sala, pero que, a la postre no fue incluido en el texto final. El carácter integral e irrenunciable de la defensa técnica en los procedimientos adelantados en la JEP
1. En el asunto de la referencia se rechazó la concesión de beneficios transicionales, dado que se comprobó que el señor LONDOÑO QUIÑONES no cumplía con el factor material de competencia respecto de las conductas por las que fue condenado, no obstante durante el trámite el solicitante no contó con representación jurídica especializada, por lo que reitero mi postura sobre la necesidad de que los solicitantes que quieran ingresar a la JEP puedan contar con defensa técnica en todas las etapas del proceso transicional.
2. Como lo he sostenido en oportunidades anteriores3, constituye una profunda afectación al derecho al debido proceso la no exigibilidad de la defensa técnica en todas las actuaciones ante la JEP4. Por vía de la interpretación de la Sección mayoritaria, se tiene que la persona que se acoge o es puesta a disposición de la Jurisdicción Especial, antes de adquirir la calidad de compareciente, no tendría que contar obligatoriamente con defensa técnica. Nada más extraño al marco transicional, basado en los principios
definidos por el artículo 12 transitorio del Acto Legislativo 1 de 2017, entre estos: el condicionamiento del tratamiento penal especial a la garantía de los derechos de las víctimas, la centralidad de sus derechos, su participación, el debido proceso, la contradicción, el derecho a la defensa, la favorabilidad y la libertad de escoger abogado acreditado para ejercer en el país.5
3. El debido proceso es un derecho transversal en la JEP6 como lo establece, entre otros, en el literal e, del artículo 1, de la Ley 1922 de 2018, donde se señala que las 3 Salvamento de Voto de la Magistrada Sandra Gamboa Rubiano a los Autos TP-SA 560 de 2020, 211 y 164 de 2019; y 095 de 2018; asimismo, Aclaración de Voto de la Magistrada Sandra Gamboa Rubiano a los Autos TP-SA 145 y 128 de 2019, y a la Sentencia TP-SA 043 de 2019; entre otros. 4 La línea argumentativa adoptada, deja de lado un aspecto central del derecho al debido proceso en escenarios en los cuales el objeto de la decisión es la libertad individual. Tal libertad constituye uno de los derechos fundamentales que expresa la dignidad humana en un Estado Social de Derecho. Así, los límites impuestos al Estado como titular de la acción punitiva se basan en reconocer la asimetría entre aquel como quien detenta el poder y el sujeto investigado, procesado o condenado. 5 Acto Legislativo 01 de 2017, artículo transitorio 12, inciso 1; asimismo, Ley 1922 de 2018, artículo 1, inciso 2.
6 Corte Constitucional, Sentencia C-674 de 2017. “5.2.5.1.2. La centralidad del derecho al debido proceso dentro del Estado Constitucional de Derecho se explica por los estrechos vínculos que tiene con las libertades fundamentales y con el principio democrático. // En efecto, en su formulación más general, el derecho al debido proceso exige que todas las actuaciones de los órganos del Estado se encuentren reguladas y sometidas a la ley. En esta aproximación es aplicable a todas las autoridades 2
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DE 2021 actuaciones, procedimientos y decisiones se regirán por el debido proceso, en el procedimiento dialógico –literal b-, y que “en los procedimientos adelantados ante la JEP, siempre se deberá garantizar el debido proceso entendido, como mínimo, la necesidad de participar en la actuación, de notificación oportuna y al ejercicio del derecho a la defensa y contradicción de la prueba” (negrilla fuera del texto original).
4. El derecho a la defensa es uno de los aspectos básicos del debido proceso, como medio que posibilita la realización de otros derechos y garantías. La legislación penal nacional cuenta con contenidos sobre dicho derecho. Así, el artículo 8 de la Ley 600 de 2000, al cual me remito en atención a la expresa regulación del artículo 72 de la Ley 1922 de 2018, establece que, a través de todas las actuaciones se garantizará el derecho a la defensa, que deberá “ser integral, ininterrumpida, técnica y material”7.. Esto, en armonía con el análisis que, sobre el derecho a la defensa y la improcedencia de la limitación de
su ejercicio a determinadas etapas procesales, ha hecho la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH)8.
5. El derecho a la defensa como mecanismo efectivo para garantizar condiciones genuinas de debido proceso, no resulta ajeno a procedimientos que se sigan en el marco de un modelo de justicia transicional. Esta garantía ha sido reconocida como irrenunciable en los Estatutos del Tribunal Penal Internacional para la Antigua públicas y a todas las esferas de la actividad estatal, incluyendo la legislativa, la ejecutiva y la judicial. Este sometimiento a la ley tiene no solo una dimensión formal, referida a las competencias, las formas y los procedimientos a los que se debe sujetar la actividad estatal, sino también una sustantiva, en tanto que del mismo se derivan derechos sustanciales para las personas. Así, el deber del Estado de sujetar su actividad al ordenamiento jurídico es también un derecho de las personas a que las distintas instancias estatales actúen de conformidad con la ley, y por esta vía, el derecho al debido proceso constituye una garantía de libertad, pues ninguna autoridad puede intervenir en las distintas esferas de la libertad de las personas, si esta intervención no se origina en una competencia definida previamente por el ordenamiento jurídico, y si no se ejerce en los términos de la ley, que, en cualquier caso, están orientados por criterios de razonabilidad y proporcionalidad, y subordinados a la Constitución. Así, las reglas procesales deben concebirse e interpretarse en función de unos principios sustantivos derivados de la Carta Política. (…) // De esta manera, el derecho al debido proceso es una garantía de primer orden de las libertades, y una forma de contención del
poder. // 5.2.5.1.3. Lo anterior explica no solo que la Constitución Política y los instrumentos internacionales de derechos humanos reconozcan expresamente el derecho al debido proceso, especialmente en el contexto judicial, sino, también, que toda la organización política se estructure en función del citado principio. De hecho, buena parte de los contenidos de la Carta Política solo pueden ser garantizados mediante el establecimiento de reglas de orden formal y procedimental orientadas a materializar las exigencias sustantivas en ella plasmadas.” 7 Sobre el particular la Corte Suprema de Justicia ha sostenido: “A partir de este principio, surge el derecho a la defensa técnica como garantía fundamental y presupuesto esencial de validez en la relación adversarial que a través del proceso penal se constituye, consistente en la prerrogativa que el imputado tiene de estar asistido permanentemente por un abogado que le asesore y represente, y que, en términos de equilibrio e idoneidad, pueda enfrentar el órgano represivo. // “Esta posibilidad de oposición y refutación de la pretensión punitiva del Estado debe ser real, continua y unitaria, características que se oponen a lo formal, lo temporal y lo soluble. No es, ni se trata, de llenar una exigencia de carácter normativo, sino de velar porque este derecho logre material y efectiva realización, obligación por cuyo cumplimiento debe propender el funcionario judicial encargado de la dirección del proceso”. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 22 de septiembre de 1998, Rad. 10771. 8 Vale referir que la Corte IDH ha sostenido que “el derecho a la defensa debe poder ejercerse desde que se señala a una
persona como posible autor o partícipe de un hecho punible y sólo culmina cuando finaliza el proceso. Sostener lo opuesto implica supeditar las garantías convencionales que protegen el derecho a la defensa, entre ellas el artículo 8.2.b, a que el investigado se encuentre en determinada fase procesal, dejando abierta la posibilidad de que con anterioridad se afecte un ámbito de sus derechos a través de actos de autoridad que desconoce a los que no puede controlar u oponerse con eficacia, lo cual evidentemente es contrario a la Convención. El derecho a la defensa obliga al estado a tratar al individuo en todo momento como un verdadero sujeto del proceso, en el más amplio sentido de este concepto, y no simplemente como objeto del mismo”. Corte IDH, Caso Barreto Leiva vs. Venezuela, Sentencia del 17 de noviembre de 2009. Párr. 29. 3
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DE 2021 Yugoslavia (Art. 21, núm. 4, literal d) y del Tribunal Penal Internacional para Ruanda (Art. 20, núm. 4, literal d). Asimismo, la jurisprudencia de dichos tribunales de justicia transicional respalda el derecho de defensa, tanto como conjunto de derechos subjetivos individuales que benefician a la persona procesada, como en su dimensión de realización de justicia material en todas las etapas del proceso9. Así, asegurar que quienes se sometan o sean puestos a disposición de la JEP cuenten con la garantía de acceso a la defensa técnica, corresponde a la consideración del principio de seguridad jurídica y del objetivo de que el accionar de la Jurisdicción Especial aporte a una paz
estable y duradera.
6. De esta forma, la regla general es asegurar la garantía del derecho de defensa técnica, en lugar de, como a mi juicio lo hace la Sección mayoritaria, considerar que la defensa técnica constituye una excepción o una mera opción. Se trata de una prerrogativa intangible, es decir, es irrenunciable: “Si el procesado no quiere o no está en condiciones de designar un abogado que lo asista en el trámite procedimental, el órgano judicial tiene la obligación de proveérselo, y de estar atento a su desempeño, asegurándose que su gestión se cumpla dentro los marcos de diligencia debida y ética profesional, propósito que por igual debe buscar en tratándose de abogados de confianza, designados a instancia del propio implicado” (negrilla fuera del texto original)10. La inderogabilidad de la obligación de la defensa técnica emerge de las exigencias de la Constitución Política de 199111 y es reiterada por el Artículo 8.2.e) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos
(CADH) en cuanto señala la irrenunciabilidad de dicho derecho.
7. En el mismo sentido, debo indicar que la jurisprudencia mayoritaria, al catalogar como “optativa” la garantía de defensa técnica en sede de beneficios provisionales, profundiza las innegables desigualdades en materia de acceso a la justicia12, lo cual 9 Ver, entre otras decisiones del TPIY: Case Kordic and Cerkez , Appeals Chamber, Judgement of 17 December 2004, IT-95-14/2-A, párs. 175-177; Case Blaskic, Appeals Chamber, Judgement of 29 July 2004, IT-95-14-A, par. 208; Case
Tadic, Appeals Chamber, Judgement of 15 July 1999, IT-94-1-A, párr. 43 - 52. 10 Corte Constitucional. Sentencia C-152 de 2004, que a su vez cita a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en decisión del 22 de septiembre de 1998. Radicación No. 10771. MP. Fernando Arboleda Ripoll. 11 Corte Constitucional. Sentencia C-152 de 2004, que a su vez cita a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en decisión del 22 de octubre de 1998. Radicación No. 9906. MP. Fernando Arboleda Ripoll. 12 Las implicaciones de tales desigualdades fueron descritas de la siguiente forma por Ferrajoli: “Para tratar nuestro tema debemos partir de un dato de la realidad: la extrema desigualdad de las personas frente a la justicia. Hablar, sobre todo, de la desigualdad generada por la pobreza, que es, ciertamente, entre todos los factores de debilidad y vulnerabilidad mencionados en las Reglas de Brasilia, la fuente más grave y vistosa de discriminación. Este es un fenómeno absolutamente evidente en lo que se refiere a la justicia civil, cuyos tiempos larguísimos y costos excesivos se resuelven, para las personas más pobres, en una denegación de justicia. Sin embargo, hoy más que nunca, ello es un rasgo característico también de la justicia penal. Se trata de una desigualdad odiosa, pues ataca el terreno de las libertades fundamentales en todos los momentos decisivos de la intervención penal: desigualdad en la exposición a la intervención punitiva, desigualdad de derechos en el proceso, desigualdad de tratamiento
en la ejecución penal. Distinguiré dos tipos de “desigualdad penal”: a) las desigualdades que tienen su origen inmediato en el derecho penal, y b) las desigualdades que tienen orígenes extrapenales, de tipo económico y social. Ante todo, están las discriminaciones de los pobres originadas directamente por el derecho penal: son todas aquellas generadas por la estructura normativa, antigarantista y discriminatoria de la legislación, de la jurisdicción y de la ejecución penal, y que se manifiestan en las diversas formas de subjetivización de los presupuestos de la pena: ya no el tipo de acción sino el tipo de autor o de imputado o de detenido. Piénsese en los aumentos de pena para los reincidentes, más que nada en lo referente a los delitos patrimoniales de 4
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DE 2021 desdibuja la promesa de transformación que está en el corazón del sistema de justicia transicional y va en contravía de la tendencia expansiva de la garantía a la defensa técnica en el derecho internacional de los derechos humanos.
8. No se puede perder de vista que, tratándose del derecho de defensa, en asuntos relacionados con la libertad de las personas, la defensa técnica cobra especial relevancia.
Y es así porque procura que los sujetos procesales actúen contando con recursos para dotar al operador judicial de suficientes elementos en un adecuado proceso. Una actuación en la que no se permita el acceso real al goce de esta garantía debería declararse nula por violación al debido proceso.
Sobre la fecha de entrada en funcionamiento efectivo de la JEP
9. En el párrafo 12 de la providencia respecto de la cual salvo el voto, se establece que la JEP entró en funcionamiento efectivo el 15 de enero de 2018, argumento que empleó la SA mayoritaria para cuestionar lo resuelto por la JPO en cuanto a la concesión de beneficios transicionales.
10. En el auto en cuestión, se trae a colación el auto TP SA 777 de 2021 de la Sección de Apelación, que a su vez, se basa en el artículo 1 de la Resolución 01 del 15 de enero de 2018, el cual establece que, “la entrada efectiva en funcionamiento de la JEP, para efectos de la determinación de los plazos de conclusión de las funciones de la JEP y para el envío de informes a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y Determinación de los hechos y conductas, sería el día quince (15) de enero de dos mil dieciocho (2018).” Sin embargo, no se menciona allí el contenido del siguiente artículo, se dispone que “la JEP iniciará la atención al público el día quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018), una vez sus magistrados hayan adoptado el reglamento de funcionamiento y organización de la JEP y hayan elaborado las normas procesales del a JEP, que serán presentados por el Gobierno Nacional al Congreso de la República, incluido el régimen disciplinario aplicable a sus funcionarios”
(negrilla fuera del texto original).
11. De esta forma, a partir de una interpretación sistemática y teleológica de las dos disposiciones normativas citadas, es posible establecer que, aunque en el primer
artículo se haga referencia a la entrada efectiva en funcionamiento de la JEP, tal expresión se restringe a los supuestos citados a continuación en el mismo artículo, y que la noción la calle o de subsistencia. Piénsese también en el desarrollo de los ritos alternativos, en virtud de los cuales el debate se ha convertido en un lujo reservado para aquellos que disponen de costosas defensas. En fin, piénsese, en cuanto a la ejecución de la pena, en las desigualdades en la concesión de beneficios —desde el trabajo externo a la semilibertad, desde la suspensión de la condena a prueba a la libertad condicional— ligada, inevitablemente, más que a la buena conducta, a criterios tales como las posibilidades de ocupación, la familia, el nivel de educación y similares, que ciertamente excluyen, por ejemplo, a los inmigrantes clandestinos, y que reproducen y acentúan las desigualdades sociales y de oportunidad. Ferrajoli, Luigi. La desigualdad ante la justicia penal y la garantía de la defensa pública, en Defensa Pública: garantía de acceso a la justicia, 1ª ed.- Buenos Aires: Defensoría General de la Nación, 2008. 5
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DE 2021 de “atención al público” es la que determina el momento en que entró en vigor efectivo la Jurisdicción Especial.
12. Tal data es compartida por el máximo tribunal constitucional, el cual se ha referido de manera expresa al asunto al señalar que: [...] no puede perderse de vista que el aparato institucional de la JEP entró a operar
materialmente el 15 de marzo de 2018. Desde ese momento, se desactivaron las funciones provisionales otorgadas a la Jurisdicción Ordinaria, relacionadas con la resolución definitiva de amnistías de iure y solicitudes de libertad condicionada, a las que ya se hizo referencia. Por ello, ante la cesación de su competencia, las autoridades pertenecientes a dicha Jurisdicción dejaron de estar autorizadas por el ordenamiento para emitir pronunciamientos que definan el acceso a estos tratamientos penales especiales. Dentro de esta proscripción se incluye, por supuesto, el conocimiento de los recursos de apelación promovidos contra decisiones que hayan sido proferidas antes del 15 de marzo de 2018, y que estén pendientes de resolución. Ir en contra de esta determinación llevaría a que los jueces de la Jurisdicción Ordinaria profieran providencias con un abierto desconocimiento del carácter estrictamente temporal de las competencias especiales otorgadas para conocer de los beneficios transicionales13 (subrayado fuera del texto original).
13. De conformidad con lo anterior, considero pertinente que, en aras de garantizar tratamientos uniformes respecto de solicitudes de beneficios transicionales que fueron resueltas por la JPO durante el período en que estuvo habilitada para ello, la SA mayoritaria reconozca que la fecha de entrada material en vigor de la JEP se vincula a cuestiones operativas, como por ejemplo, la posibilidad de recibir expedientes o solicitudes, lo cual,sin lugar a dudas depende de la apertura al público de la jurisdicción, lo que l tuvo lugar el 15 de marzo de 2018 y no el 15 de enero del mismo
año. La importancia de dejar memoria extensa de los debates en las salas de la SA
14. En múltiples oportunidades he manifestado a mis colegas de la Sección, la preocupación que me asalta porque las actas que levanta quien ejerce la Secretaría Judicial de la SA se limiten a dejar registro del sentido de la votación y las constancias que los magistrados y magistradas dejan sobre situaciones en particular. A mi juicio, tales documentos deben recoger los debates que se suscitan a propósito de cada uno de los casos, esto mismo ha sido puesto en consideración de quienes han ejercido la presidencia. (...) [P]ongo de presente la necesidad de que en las actas que elabore el Secretario Judicial en cumplimiento de sus funciones consten de forma detallada los hechos 13 Corte Constitucional, Auto 103 de 2020, M.P. Diana Fajardo Rivera, Sentencia SU-139 de 2019. M.P. Carlos Bernal
Pulido y Auto 488 de 2019. M.P. Alberto Rojas Ríos. 6
SECCIÓN DE APELACIÓN SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUNIANO AL AUTO TP-SA 926
DE 2021 y los debates suscitados en sala en pro de garantizar que lo que se discute y decida sea plasmado de forma fidedigna en las providencias y no resulten inconsistencias en la labor de administrar justicia. Estas actas deben constituir verdaderos instrumentos de trabajo de la Sección y para ello se requiere que den fe detallada de lo acontecido. En los documentos remitidos por el Secretario Judicial, no existe un desarrollo de los argumentos que esbozamos las magistradas y los magistrados respecto a cada uno de los proyectos. En ese orden de ideas, esta observación
resulta común a los documentos remitidos.14
15. La pretensión con esa solicitud, como se observa en la cita, es que estos documentos sirvan a la Sección para reconstruir la realidad de los debates y se plasmen de manera fiel las conclusiones a las que se llegó. Esta situación de ausencia de registro fiel debe ser soportada de forma especial por la suscrita, quien integra el sector minoritario de la corporación judicial, pues, puede llegarse a ver controvertida sin prueba alguna por las y los demás magistrados, quedando sin ninguna otra posibilidad que no sea la de plasmar la situación en un salvamento o aclaración de voto.
16. En el presente caso, de conformidad con mis notas, a propósito de lo ocurrido en sala, se acordó que la decisión sería puesta en conocimiento al señor Jair Oviedo Rivera, quien actuó como coautor de LONDOÑO QUIÑONES en las conductas a él endilgadas y sobre quien se dispuso ordenar a la SAI definir su situación jurídica.15 Es evidente que luego de descartar el cumplimiento del factor material de competencia como ocurrió en este asunto, el señor Oviedo deberá, para mantener su libertad, ejercer actividades tendientes a demostrar por qué debe ser cobijado por la normatividad transicional, en un despliegue adecuado de su derecho de defensa. Por ello, tendría derecho a conocer de la disposición que ha adoptado la JEP para poner en marcha las estrategias de contradicción en pleno goce de sus garantías procesales.
Así, en los términos expuestos, de manera respetuosa, dejo consignados los motivos por los que salvo mi voto. Con toda consideración, [Documento suscrito con firma escaneada]
SANDRA GAMBOA RUBIANO Magistrada 14 Extracto de comunicación dirigida al presidente de la Sección a propósito del contenido de las actas que ha levantado la Secretaría Judicial. 15 Véase numeral segundo de la parte resolutiva del auto en consideración. 7
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 9002075-81.2019.0.00.0001
SOLICITANTE: JESÚS MIGUEL FADUL ATENCIO DESCRIPTORES . NOTIFICACIÓN DE DECISIONES A LAS VÍCTIMAS -realiza la garantía de acceso a la administración de justicia-.
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO AL AUTO DE LA SECCIÓN DE APELACIÓN TP-SA 886 DEL 28 DE
JULIO DE 2021
Expediente: 9002075-81.2019.0.00.0001
Solicitante: Jesús Miguel FADUL ATENCIO Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de la Sección de Apelación
(SA), en esta ocasión dejo consignados los argumentos por los cuales salvo mi voto parcialmente respecto de la decisión adoptada mediante el Auto TP-SA 886 de 2021. RESUMEN En esta oportunidad debo apartarme de la decisión adoptada por la mayoría, en particular, por la afectación que genera en los derechos de las víctimas la ausencia de su notificación, teniendo en cuenta que las conductas por las cuales es investigado y también condenado el solicitante, corresponden a potenciales graves violaciones a los derechos humanos, más aún, cuando dentro de la Jurisdicción Especial se adelantaron labores para su identificación y ubicación. Aunado a lo anterior, reitero mi desacuerdo sobre la imposibilidad de las víctimas de pronunciarse respecto
de la decisión de estudiar los demás procesos que fueron devueltos a la SDSJ, pues esto desconoce su derecho a asumir la postura procesal que considera mejor para efectos de materializar sus intereses. Notificación de decisiones a las víctimas determinadas de todas las decisiones emitidas por la Jurisdicción Especial para la Paz que las afecten
1. Considero, como en oportunidades previas lo hiciera notar1, que la ausencia de notificación a las víctimas del auto respecto del cual salvo mi voto, contrasta con la centralidad que sus derechos deben ocupar en las actuaciones adelantadas en la JEP, más aún, cuando se tratan de potenciales graves violaciones a los derechos humanos como ocurre en el caso concreto, razón por la cual procedo a revisar la incidencia que implica, en el caso concreto, la omisión de notificación de las decisiones de la JEP a las víctimas 1 Salvamento parcial de voto de la magistrada Sandra Gamboa Rubiano Auto TP-SA 201 de 2019, Auto TP-SA 159 de 2019 y Auto TP-SA 856 de 2021, entre otros.
1
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA
MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO EXPEDIENTE: 9002075-81.2019.0.00.0001
SOLICITANTE: JESÚS MIGUEL FADUL ATENCIO reconocidas en los procesos penales ordinarios que originan la solicitud de acogimiento presentada ante esta jurisdicción.
2. La ausencia de notificación a las víctimas en la parte resolutiva de la decisión no constituye una inadvertencia menor en el escenario de la JEP, teniendo en cuenta que los
derechos de las víctimas son, simultáneamente, el fundamento y finalidad esencial del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición2 (SIVJRNR).
3. Así las cosas, las Salas y Secciones del Tribunal para la Paz están en la obligación de materializar, a través de sus actuaciones, la centralidad de las víctimas en el proceso de justicia transicional desarrollado a partir del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto (AFP). Lo anterior quedó claramente establecido en el parágrafo del artículo 12 del Acto Legislativo 1 de 2017 al disponer lo siguiente: Las normas que regirán la Jurisdicción Especial de Paz, incluirán garantías procesales, sustanciales, probatorias y de acceso, encaminadas a que las víctimas puedan satisfacer sus derechos a la verdad, justicia y reparación en el marco de la JEP con medidas diferenciales y especiales para quienes se consideren sujetos de especial protección constitucional. Igualmente, deberán garantizar los principios de tratamiento penal especial condicionado a la garantía de los derechos de las víctimas, centralidad de las víctimas, integralidad, debido proceso, no regresividad en el reconocimiento de derechos y enfoque diferencial y de género.
4. De este modo, las diferentes instancias que conforman la JEP deben desplegar estrategias que permitan que, a las víctimas como actores nucleares del SIVJRNR, se les garantice el acceso oportuno a los procedimientos adelantados en la Jurisdicción Especial, máxime cuando las medidas de justicia adoptadas terminan por constituirse en restricciones a sus derechos consagrados tanto en el marco normativo nacional como en
el plano internacional3. 2 Corte Constitucion
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