JEP - SV Dra-Sandra-Gamboa Auto TP-SA-933 15-septiembre de 2021
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- JEP - SV Dra-Sandra-Gamboa Auto TP-SA-933 15-septiembre de 2021
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2021
SECCIÓN DE APELACIÓN
SALVAMENTO DE VOTO AL AUTO TP-SA 933 DE 2021
DESCRIPTORES: COMPETENCIA DE LA JEP -su ejercicio no es optativo y debe ceñirse a los requisitos constitucionales y legales. POPULISMO PUNITIVO - la JEP no puede escoger a su arbitrio qué colaboradores entran a la Jurisdicción Especial y quiénes no-. POPULISMO PUNITIVO - La JEP no puede sustentar sus decisiones en el impacto mediático que conjeturalmente devendría. - POPULISMO PUNITIVO - cuándo tiene lugar en la definición de beneficios. SENTIDO COMÚN – nuevo argumento de la JEP con relación con los terceros.
SENTIDO COMÚN – aplicación de las reglas de la experiencia y de la sana crítica. PLURALISMO -Los debates relativos a las decisiones a proveer y las salas de decisión. REITERACIÓN. COMPETENCIA DE LA JEP -exigencias previstas por el legislador; - la JEP no es complementaria de otras jurisdicciones; -criterios objetivos sobre excepciones a los presupuestos competenciales, más allá del “interés” de la JEP; -cláusulas abiertas pueden ser discriminatorias y potencialmente arbitrarias. PLURALISMO -pilar fundamental del Estado Social de Derecho. PLURALISMO -mecanismo de realización del principio democrático. PLURALISMO -administración de Justicia y Estado Social de Derecho. PLURALISMO -la edificación del pluralismo en la Jurisdicción Especial para la Paz.
SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO A LA SENTENCIA DE LA SECCIÓN DE APELACIÓN TP-SA 933 DE
15 DE SEPTIEMBRE DE 2021
Expediente: 900568-85.2019.0.00.0001.
Solicitante: Temístocles GARCÍA VELANDIA Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de la Sección de Apelación
(SA), en esta ocasión dejo consignados los argumentos por los que salvo el voto en la decisión adoptada mediante el auto TP-SA 933 de 2021.
RESUMEN1
En esta oportunidad como en otras oportunidades expreso mi disenso con la Sección mayoritaria respecto de cuatro cuestiones, algunas de ellas ya aludidas como es el caso 1 El auto, respecto del cual salvo el voto, la SA mayoritaria resolvió: “Primero.- NEGAR la solicitud de nulidad elevada por el recurrente, de conformidad con lo argumentado en los párrafos 9 a 9.3 de esta providencia. Segundo.- CONFIRMAR la resolución 221 del 25 de enero de 2021, proferida por un despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, en la que rechazó el sometimiento del señor Temístocles GARCÍA VELANDIA, no por ausencia del factor personal y material de competencia de la JEP, como lo precisó la primera instancia, sino por las razones plasmadas en la parte motiva de la presente providencia. Tercero.- Por Secretaría Judicial de esta Sección, COMUNICAR esta decisión al Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, Santander, para efectos de que continúe con la vigilancia del cumplimiento de las sanciones impuestas. Cuarto.- Por Secretaría Judicial de esta Sección, NOTIFICAR esta decisión al señor Temístocles GARCÍA VELANDIA, a su
apoderado judicial y al delegado del Ministerio Público ante la Jurisdicción Especial para la Paz”. 1 SECCIÓN DE APELACIÓN SALVAMENTO DE VOTO AL AUTO TP-SA 933 DE 2021 de la regla jurisprudencial de ingreso excepcional de integrantes de grupos paramilitares a la JEP, la cual no se ajusta al Acuerdo Final de Paz, ni al principio del juez natural. En esta ocasión, aunado a lo anterior, la decisión de la mayoría, bajo argumentos similares llega a conclusiones disímiles, descartando el ingreso de colaboradores de grupos armados diferentes a las FARC-EP que no suscribieron o han suscrito el Acuerdo Final de Paz. A ello se suma, que la SA mayoritaria desbordó su competencia al entrar a calificar el factor personal de competencia del peticionario al estudiar su condición de colaborador del grupo guerrillero Ejército de Liberación Nacional (ELN). Asimismo, llamo la atención sobre el desconocimiento que se refleja en la providencia, del pluralismo en la JEP, al no haberse permitido el debate correspondiente con la minoría. Finalmente, reiteraré mi postura acerca del sentido semiótico que reside tras el uso del término de “interesado” al referirse a los eventuales comparecientes de la JEP, en condiciones que expresan que para la mayoría de la Sección el procedimiento de beneficios es ajeno a las garantías del debido proceso en la justicia transicional, sobre este punto adjunto uno de mis votos previos en los que me he ocupado del asunto2. El ámbito de competencia personal en la Jurisdicción Especial para la Paz
1. La JEP constituye el juez natural sobre quienes específicamente está llamada a
ejercer su competencia prevalente3. Es decir, no puede ser considerada juez natural, ni, por tanto, puede ejercer competencia, sobre personas que no están incluidas expresamente dentro de la normativa de esta forma de justicia transicional.
2. La Corte Constitucional en su Sentencia C-674 de 2017, donde revisó el Acto Legislativo 01 del mismo año, abordó algunas de las discusiones relativas a la competencia de la JEP sobre terceros. Para dichos efectos, transcribió las intervenciones que tuvieron lugar en la Comisión Primera de la Cámara, desde las reflexiones del Acto Legislativo 02 de 2016 en el cual se trató cercanamente la participación de los combatientes paramilitares desmovilizados. En el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), esta posibilidad, según se desprende de las palabras del Ministro de Justicia de ese entonces, se restringía a que fueran invitados, por ejemplo, a la Comisión de la Verdad4. 2 Aclaración de voto de la magistrada Sandra Gamboa Rubiano a la Sentencia TP-SA 257 de 2021. 3 A partir del artículo transitorio 6 del Actor Legislativo 01 de 2017, la competencia de la JEP es prevalente en relación con actuaciones por conductas cometidas con ocasión, por causa o en relación directa o indirecta con el conflicto armado. La Corte Constitucional ha resaltado, con fundamento en el Derecho Penal Internacional particular, la normativa y la jurisprudencia de los Tribunales Penales Internacionales Ad Hoc, que la competencia prevalente se desarrolla sobre tres hipótesis: (i) hechos cometidos con ocasión del conflicto armado; (ii) hechos cometidos por causa
del conflicto armado; (iii) hechos cometidos en relación directa o indirecta con el conflicto armado. Sentencia C-080 de 2018, MP. Antonio José Lizarazo, págs. 197 y 198. Es por ello que concluye que la conexidad de los hechos con el conflicto armado no internacional constituye un límite de la competencia prevalente de la JEP. Sentencia C-080 de 2018, págs. 199 y 206. 4 Entre las múltiples intervenciones realizadas en esta instancia legislativa se destacan las siguientes: “La Presidencia concede el uso de la palabra al doctor Jorge Eduardo Londoño Ulloa, Ministro de Justicia y del Derecho: (…) ¿Quiénes participan en el Sistema Integral? Participan los agentes del Estado, participan obviamente los Guerrilleros, podrán participar Paramilitares desmovilizados, en el caso de que sean invitados por ejemplo a la Comisión de la Verdad, y participarán obviamente 2
SECCIÓN DE APELACIÓN
SALVAMENTO DE VOTO AL AUTO TP-SA 933 DE 2021
3. Como he reiterado a través de mis votos disidentes5 de conformidad con lo establecido por el tribunal constitucional, la JEP muestra particularidades que han sido determinadas constitucionalmente en el Acto Legislativo 01 de 2017, a partir del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera (AFP)6 y robustecidas por la jurisprudencia constitucional.
4. Desde luego que no es posible desconocer algunas características compartidas entre la Jurisdicción Penal Ordinaria (JPO), la JEP y el procedimiento penal especial de Justicia y Paz. Entre estas, se destaca que la jurisdicción como abstracto, desarrolla la
paz como finalidad del Estado, pues como se subrayara en la sentencia C-370 de 2006, la justicia constituye presupuesto para la paz. Asimismo, tienen en común que resultan expresiones diversas del poder punitivo del Estado, si bien con distintos efectos, contexto en el cual la Corte Constitucional encuentra que la JEP tiene atribuciones relacionadas con la judicialización de crímenes en el ámbito del derecho penal7. Finalmente, debe advertirse que estos tres espacios de ejercicio del poder punitivo poseen presupuestos diferenciados relativos a la libertad personal referidos a modulaciones procedimentales diferentes y en el caso de la JEP, concernientes a la realización de los derechos de las víctimas8.
5. Sin embargo, la JEP constituye un sistema con características y lógicas diversas del procedimiento penal especial de Justicia y Paz y de la JPO. Es preciso recordar los terceros civiles.” Citado en el aparte “(xxvii) Del artículo transitorio 16 y del inciso 3 del artículo transitorio 12”.
Referido a su turno en el pie de pág. 664. 5 Ver salvamento de voto de la magistrada Sandra Gamboa Rubiano al auto de la Sección de Apelación TP SA 015 de 2018 y TP-SA 199 de 2019. 6 El Tribunal constitucional ha sintetizado estas peculiaridades bajo los siguientes aspectos: (i) se trata de una organización paralela a la Rama Judicial, que cumple un rol jurisdiccional en un contexto de justicia transicional (Sentencia C-080 de 2018, pág. 200); (ii) las competencias de la JEP, son distintas a las de otros espacios ordinarios y no ordinarios de administración de justicia, como se expresa en sus competencias temporal, personal, material y
geográfica, así como en relación con su ejercicio preferente, que debe ser llevado a cabo de forma autónoma e independiente. (Sentencia C-674 de 2017, considerando 5.4.5, MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Sentencia C-080 de 2018, pág 202). De igual manera, como fue pactado en el AFP por las partes (acápite 5.1.2, numeral 2) y consagrado en el Acto Legislativo 01 de 2017 (numeral segundo del artículo transitorio 5), la JEP persigue los siguientes objetivos: (i) satisfacer el derecho de las víctimas a la justicia; (ii) ofrecer verdad a la sociedad colombiana; (iii) proteger los derechos de las víctimas; (iv) contribuir al logro de una paz estable y duradera; y (v) adoptar decisiones que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado no internacional, respecto de hechos cometidos por causa, con ocasión y en relación directa con el mismo, en especial respecto de conductas que pueden llegar a considerarse graves violaciones a los derechos humanos, graves infracciones al derecho internacional humanitario, así como potenciales crímenes internacionales. Se debe destacar que, la JEP no puede llegar a aplicar ni a interpretar la normativa de modo que anule los derechos de las víctimas, los derechos de los procesados, como tampoco constituirse en fuente de inseguridad jurídica. Los susodichos objetivos tienen su desarrollo en el establecimiento de condiciones que restringen el acceso a quienes desean comparecer ante la JEP, y dichas exigencias hacen relación a los ámbitos de competencia, además, parte de la propia suscripción del acta de
compromiso. Los ámbitos de competencia fueron advertidos de entrada, en los numerales 23, 32 y 44 del punto 5.1.2. del AFP, y desarrollados en el ya referido artículo transitorio 5° del Acto Legislativo 01 de 2017. 7 Corte Constitucional, Sentencia C-080 de 2018. MPO. Antonio José Lizarazo, página 203. 8 Con fundamento en el artículo transitorio 66 de la Constitución Política, la Corte Constitucional señala que la finalidad prevalente de la JEP como forma de Justicia Transicional es “garantizar en el mayor nivel posible, los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación”, con garantías de no repetición. Corte Constitucional, Sentencia C-080 de 2018. 3 SECCIÓN DE APELACIÓN SALVAMENTO DE VOTO AL AUTO TP-SA 933 DE 2021 entonces las características que respecto de la JEP ha decantado la Corte Constitucional tanto en las Sentencias C-674 de 2017 y C-080 de 2018: (i) se trata de una organización paralela a la Rama Judicial, que cumple un rol jurisdiccional temporal en un contexto de justicia transicional, con autonomía administrativa, presupuestal y técnica; (ii) las competencias de la JEP, son distintas a las de otros espacios ordinarios y no ordinarios de administración de justicia, como se expresa en sus competencias temporal, personal, material y geográfica, así como en relación con su conformación, ejercicio preferente, exclusiva y excluyente, que debe ser llevado a cabo de forma autónoma e independiente9.
6. Dadas estas especialísimas circunstancias y la propia complejidad del conflicto
armado no internacional colombiano, la Corte Constitucional ha admitido que la competencia para conocer de los hechos ocurridos en su contexto no es exclusiva de la JEP, dado que existen procedimientos y jurisdicciones diversas para la judicialización de determinados hechos de relevancia penal dentro del marco jurídico colombiano. En relación con los grupos paramilitares desmovilizados antes del año 2005, se tienen los procedimientos penales especiales de Justicia y Paz10 y los acuerdos de contribución a la verdad histórica y a la reparación11, a cargo de la jurisdicción ordinaria y del Centro Nacional de Memoria Histórica. En lo concerniente a la judicialización y los beneficios jurídicos, entre otros, de miembros de las FARC-EP, se tiene el procedimiento ante la JEP, “sin perjuicio de que los jueces ordinarios puedan conceder amnistías y libertades”12.
7. Dicho ello, las discrepancias de la JEP con el trámite penal especial de Justicia y Paz, no se limitan a que la primera no se encuentre integrada a la Rama Judicial del poder público13. También difieren en su origen, dado que la constitución del SIVJRNR, tuvo lugar en la existencia de un Acuerdo Final de Paz (AFP). Debe destacarse que la JEP se inscribe dentro de un sistema cuyas bases se avienen a aspectos como la centralidad de las víctimas y sus derechos, los criterios como la concentración de los más altos responsables, y el sistema de incentivos condicionados.
8. A su turno, en relación con el ejercicio de la competencia jurisdiccional de la JEP, el artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017 establece los tres factores 9 En la Sentencia C-080 de 2018, el tribunal constitucional señaló que no obstante su funcionamiento autónomo e
independiente, existe un deber de colaboración armónica con otras jurisdicciones para el desarrollo de su labor, lo que le permite requerir, y a las restantes jurisdicciones les incumbe el deber de colaborarles para el desarrollo de sus funciones. Sentencia C-080 de 2018, página 203. 10 Ley 975 de 2005, modificada por la Ley 1592 de 2012. 11 Ley 1424 de 2010. 12 Corte Constitucional, Sentencia C-080 de 2018, Pág. 200. 13 Y así lo ha expresado la Corte Constitucional “(…) la Jurisdicción Especial para la Paz no pertenece a la Rama Judicial”. El inciso séptimo del artículo transitorio 7 del Acto Legislativo 01 de 2017, por su parte, establece que los magistrados y fiscales no tendrán “que pertenecer a la Rama Judicial”. En la sentencia C-674 de 2017, la Corporación señaló que este órgano judicial “se encuentra separado orgánicamente de la Rama Judicial”. En consecuencia, de conformidad con el artículo 152 de la Constitución, la regulación de su organización y funcionamiento tiene reserva de ley estatutaria, pues se trata de un órgano que administra justicia. Sentencia C-080 de 2018, pág. 202. 4 SECCIÓN DE APELACIÓN SALVAMENTO DE VOTO AL AUTO TP-SA 933 DE 2021 necesarios para el ingreso de personas al componente de justicia del Sistema: temporal, material, y personal, referido a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado no internacional, resaltando que, al tratarse de integrantes de grupos organizados al margen de ley, sólo podrán ser acogidos quienes suscriban un acuerdo
final de paz.
9. Ahora, en lo referido al ámbito de aplicación en la Ley 1820 de 2016 se indicó que, en relación con el personal se tiene a los ex miembros de las FARC-EP y aquellas personas procesadas como tales; los agentes del Estado miembros de la Fuerza Pública; agentes del Estado que no son miembros de la Fuerza Pública; terceros colaboraron, apoyaron o financiaron a los participantes de las hostilidades que participaron en el conflicto, como colaboradores o financiadores; y personas que incurrieron en conductas punibles en el marco de la protesta social o disturbios públicos.
10. De tal suerte que no se encuentra una mención directa a los combatientes de los grupos paramilitares como potenciales destinatarios de la JEP.
11. Como ha señalado la Sección en otras decisiones33, en términos genéricos, el ámbito de aplicación personal de la JEP se entiende en función de las calidades o de la situación de las personas que podrán ser procesadas u objeto de beneficios14.
12. Cuando la normativa de la JEP hace referencia a los grupos armados organizados al margen de la ley, aparece un vínculo ineludible entre la competencia de esta jurisdicción especial, los beneficios estipulados en el AFP, como así mismo los delitos políticos y los denominados comunes que fueren conexos a ellos.
13. Así mismo, como bien lo ha señalado esta Sección, el Acuerdo de Santafé de Ralito suscrito entre el gobierno nacional de la época y algunos grupos paramilitares, no puede considerarse como un acuerdo de paz acorde a las exigencias del Acto Legislativo 01 de 2017, sino un acuerdo parcial de desmovilización15. Las conversaciones
adelantadas entre las estructuras paramilitares que participaron en el proceso y el Gobierno nacional de aquél entonces constituyeron, a la luz de la jurisprudencia de la Sección, un proceso de sometimiento a la justicia.16. Asimismo, los diálogos no tuvieron como eje de discusión el desmonte del fenómeno paramilitar. Tampoco la elaboración de una agenda de paz que comprometiera por lo menos dos visiones diferentes sobre la vida política, económica y/o social del país.
14. La Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Penal, ha advertido que la 14 El Acto Legislativo 01 de 2017 y la Ley 1820 de 2016, contienen diferentes formulaciones de la competencia en razón de la persona y de la materia. Verbigracia, el artículo 5 transitorio del Acto Legislativo señala de manera genérica y amplia, personas, hechos y delitos que son competencia de la JEP, al indicar que acudirán a ella “todos quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto y se vieron involucrados de alguna manera en graves violaciones a los derechos humanos y graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario”. 15 Tribunal Especial para la Paz, Sección de Apelación. Auto TP SA 057, párr. 31. 16 CNMH. Desmovilización y reintegración paramilitar. Panorama postacuerdos con las AUC. Bogotá: CNMH, 2015.
5 SECCIÓN DE APELACIÓN SALVAMENTO DE VOTO AL AUTO TP-SA 933 DE 2021 naturaleza de los delitos realizados por los grupos paramilitares es diferente frente a aquéllos que podrían considerarse como delitos políticos y los conexos con estos. Dicha
cuestión ha sido reiterada por la Corte Constitucional en la Sentencia C-080 de 2018, en cuanto señala que los paramilitares no son delincuentes políticos17.
15. De tal suerte que, además de suscribir un AFP, el integrante del GAO de competencia de la JEP debe serlo de un grupo rebelde18. Y también por ese mismo fundamento, las estructuras distintas a la ex-guerrilla de las FARC EP y que de manera adicional no exhiban la calidad de rebeldes, no entran en la competencia de la JEP19.
16. No debe perderse de vista que la Corte Constitucional ha reiterado los límites constitucionales en materia de competencia de la JEP. En particular ha señalado que las magistradas y magistrados de la Jurisdicción Especial deben realizar análisis rigurosos para fijar la competencia en los casos respectivos, a fin de no desbordar el ámbito transicional20. Si bien, ello no puede implicar desconocer situaciones de vinculación con el fenómeno paramilitar que por ahora sí sería posible que ingresen con claridad a la
Jurisdicción Especial21.
17. Por otra parte, debe tenerse especial atención de normativas básicas del Derecho Internacional Público, y normas estructurales del Derecho Internacional de los Derechos Humanos (DIDH). Si bien se ha reconocido el sustento principalmente consuetudinario de las normas generales sobre la responsabilidad internacional de los Estados50, el régimen en materia de derechos humanos está claramente decantado. En ese contexto, múltiples órganos, organismos, y tribunales internacionales han conceptuado sobre la responsabilidad internacional del Estado por acción, en relación
con actuaciones del paramilitarismo51. Ello impone retos superiores a la JEP, ante todo cuando la jurisprudencia interamericana y la penal nacional señalan cuestiones que impiden a esta Jurisdicción el conocimiento del fenómeno paramilitar desde el factor personal del compareciente combatiente como su origen52, su integración53, así como la creación de “una situación de riesgo que acentúa los deberes especiales de prevención y 17 Especifica el tribunal constitucional: “los grupos paramilitares, que por medios ilegales han buscado apoyar ilegítimamente al Estado, tampoco pueden ser considerados delincuentes políticos”. Sentencia C-080 de 2018, pág. 216. 18 Más aún, si se tiene en cuenta que la Ley 1820 de 2016, en tanto producto del AFP, no contempló la posibilidad de que los miembros de todas las agrupaciones armadas organizadas pudiesen ser beneficiados con lo allí definido, pues tal como lo ha concluido la Corte Suprema de Justicia, “…si el propósito de la ley hubiese sido incluir a todos los actores del conflicto armado, así lo habría indicado sin preocuparse por enumerar, clasificar y distinguir a las personas que menciona en su articulado” // “De lo dicho se sigue que quienes hayan estado vinculados a los grupos paramilitares o de autodefensa, cualquiera sea el grado de participación en la organización y en los delitos cometidos por cuenta de la misma, no pueden ser beneficiarios de amnistía, indulto, su extradición está permitida y, por regla general, no podrán acceder al servicio público y si llegasen a ser elegidos a alguna corporación pública se encontrarán en causal de pérdida de la investidura por subsistir la inhabilidad derivada del antecedente penal que surge de la
comisión de un delito que apareja pena de prisión”. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Auto AP52052017, 9 de agosto de 2017. 19 Sin embargo, esto no implica que otros grupos rebeldes, que eventualmente suscriban un acuerdo final de paz en los términos establecidos por el Acto legislativo 01 de 2017, puedan acogerse a la competencia de esta jurisdicción. 20 Corte Constitucional, Sentencia C-007 de 2018, MP. Diana Fajardo Rivera, párr. 577. 21 6 SECCIÓN DE APELACIÓN SALVAMENTO DE VOTO AL AUTO TP-SA 933 DE 2021 protección”54 a cargo del Estado55. En ese sentido me distancio de la decisión mayoritaria al no existir circunstancias que justifiquen excepcionalmente una interpretación más amplia de la competencia de la JEP para habilitar la competencia sobre los combatientes del paramilitarismo por las razones que atrás he dejado plasmadas. La JEP no puede escoger arbitrariamente qué personas comparecen en calidad de colaboradores a la Jurisdicción Especial
18. Tras el anterior análisis es claro que el AFP y la normatividad que lo implementa establecieron parámetros precisos para que el juez transicional pueda determinar el factor personal de competencia, advirtiendo además que, al tratarse de integrantes de grupos organizados al margen de ley, sólo podrán ser acogidos quienes suscriban un acuerdo final de paz. Dichos parámetros constituyen uno de los elementos centrales de la realización del debido proceso tanto en relación con potenciales comparecientes, como respecto de las víctimas.
19. Se expuso en la providencia que al tratarse de grupos armados distintos a la extinta guerrilla de las FARC-EP, su ingreso, al menos por ahora, se encuentra proscrito al no ser firmantes el AFP, y por ende, los colaboradores del ELN no tienen ingreso por ausencia de competencia personal de la JEP22. Asimismo afirma la decisión que para que sea eventualmente sea procedente su comparecencia, debería existir un AFP, una desmovilización y dejación de armas en forma colectiva y no de manera individual.23
20. En este caso la SA mayoritaria, acudiendo a la normatividad transicional sobre comparecientes obligatorios, ha pretendido establecer que otros eventuales comparecientes -colaboradores del grupo guerrillero ELNno pueden ser cobijados con los beneficios transitorios por no haberse suscrito un Acuerdo de Paz con ese grupo, lo cual pone en evidencia que la SA mayoritaria realiza una interpretación arbitraria frente al contenido de las normas transicionales a frente al contenido de las normas transicionales y la jurisprudencia constitucional en favor de quienes fungieron como colaboradores del paramilitarismo. Tratamiento que se suma al también parcializado mecanismo con el que se ha abierto el camino de entrada a los combatientes de esos grupos con lo cual se advierte una dinámica de populismo punitivo centrada en la determinación de sujetos que pueden ser objeto arbitrario de exclusión y arbitrario de 22 Ver, auto TP-SA 933 de 2021. 15.4. De esta manera, en tratándose de grupos armados al margen de la ley distintos a la otrora guerrilla de las FARC-EP, incluyendo el ELN, el mandato de la JEP no puede contemplar a sus integrantes
o colaboradores y, por ende, esta Jurisdicción carece de competencia para admitir sus solicitudes de sometimiento, comoquiera que no existe una disposición normativa que los cubra y, además, no han suscrito un acuerdo de paz con el Gobierno Nacional, lo que implica que no han transitado de la criminalidad a la legalidad y que, sin cesar hostilidades y mediante el empleo de armas, pretenden actualmente derrocarlo o suprimir o modificar el régimen constitucional y legal vigente. 23 Ver, auto TP-SA 933 de 2021.15.5. Por ello, la desmovilización y la dejación de armas concretan el compromiso de voluntad de paz, cuando se ejecutan por todo el grupo armado rebelde que suscribe el acuerdo y no por alguno o varios de sus integrantes de manera aislada o individual. Como es natural, no de otra manera podría realizarse la finalidad de la justicia transicional, dirigida a la terminación del conflicto armado y a la construcción de una paz estable y duradera. Ello fue resaltado por la SA en el Auto TP-SA 143 de 2019 y se reitera, ahora, en esta providencia. 7
SECCIÓN DE APELACIÓN SALVAMENTO DE VOTO AL AUTO TP-SA 933 DE 2021 ingreso a la JEP.24
21. El planteamiento de la Sección mayoritaria refleja una postura incoherente y contradictoria, pues ante un grupo armado organizado vinculado al conflicto armado no internacional permite la excepcionalidad para su ingreso de algunos de sus combatientes a la Jurisdicción Especial, sin que hubiesen suscrito el Acuerdo Final de Paz con el Gobierno Nacional, pero en cambio, respecto otro grupo armado de carácter
rebelde, que también es actor en el conflicto armado, que no se ha desmovilizado y ni suscrito un AFP, proscribe, por falta de competencia personal, que sus colaboradores puedan ser admitidos a la JEP, lo que evidencia un tratamiento de carácter diferenciado e injustificado y distante de las condiciones de legalidad e imparcialidad que debe cumplir toda administración de justicia. La edificación del pluralismo en la Jurisdicción Especial para la Paz
22. Además de las consideraciones vertidas en la providencia respecto de la cual, salvo el voto, el estudio de la situación del señor GARCÍA VELANDIA al interior de la SA, presentó una circunstancia que me exige un pronunciamiento sobre la materialización del pluralismo en la JEP.
23. En atención a lo normado por el Reglamento de la JEP25, en la SA se radican los proyectos de las ponencias para ser estudiadas en Sala, no obstante en lo que se refiere a el caso que nos ocupa, quien ostentaba la magistratura ponente ni siquiera accedió a responder las preguntas hechas por la suscrita magistrada acerca del proyecto radicado.
Considero una expectativa importante en el ejercicio de la administración de justicia que exista, también sobre los proyectos que presenta el sector mayoritario de la Sección, un debate abierto, con intercambio de argumentos sobre las razones para estimar o desestimar las respectivas posturas. Sin embargo, ello no es el común denominador y se reiteró con ocasión de la providencia respecto de la cual salvo mi voto, por lo que me valgo de la oportunidad para insistir en la relevancia, en el marco de la administración
de justicia dentro de un sistema de JT, de responder a las dudas que se expresen frente a los argumentos de cualquier ponencia, incluso cuando ellas provienen de la suscrita magistrada.
24. Sobre tales eventos, me he pronunciado en pretéritas oportunidades26, para lo cual he manifestado que la realización el pluralismo es una trascendental tarea para la 24 Véase autos TP-SA 057 de 2018, TP-SA 199 de 2019 y TP-SA 932 de 2021, entre otros más, con votos disidentes presentados en la materia por la suscrita magistrada. 25 Acuerdo ASP 001 de 2020. “Artículo 61. Ponencia. Quien haya elaborado el proyecto de providencia presentará su ponencia en la sesión programada para conocer y decidir el asunto. Debatida la ponencia y cerrada la discusión por la Presidencia se procederá a votar [...]”. 26 Aclaración de voto de la magistrada Sandra Gamboa Rubiano al auto de la Sección de Apelación TP-SA 078 de 2018; salvamento de voto parcial al auto TP-SA 672 de 2020, entre otros.
8
SECCIÓN DE APELACIÓN
SALVAMENTO DE VOTO AL AUTO TP-SA 933 DE 2021
JEP, pues el axioma constitucional, propio de un Estado social de derecho como el colombiano, constituye un deber en cuanto principio material de la democracia27 y se vincula con la vigencia del principio de centralidad de las víctimas, tarea primordial de est
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.