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JEP - SV Dra-Sandra-Gamboa Auto TP-SA-936 22-septiembre de 2021

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - SV Dra-Sandra-Gamboa Auto TP-SA-936 22-septiembre de 2021
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2021

SECCIÓN DE APELACIÓN DESCRIPTORES - reiteración: DEFENSA TÉCNICAel carácter integral e irrenunciable de la defensa técnica en los procedimientos adelantados en la JEP-. DEFENSA TÉCNICA EN LA JEPes imperativa ante esta jurisdicción-. DEFENSA TÉCNICA EN LA JEP -en el marco de justicia transicional-. DERECHO A LA PRUEBA -exigencia del derecho internacional de los derechos humanos, del derecho humanitario internacional y del derecho internacional penal. LIBERTAD CONDICIONADA -acreditación del factor personal; -interpretación adecuada del numeral 4 de los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016. ACREDITACIÓN FACTOR PERSONAL -cumplimiento de lo establecido en la Ley 1820 de 2016. ACREDITACIÓN FACTOR PERSONAL -certificación del CODA no es aplicable en la JEP para la acreditación del ámbito personal para libertad condicionada.- DERECHO A LA PRUEBA Cargas probatorias desproporcionadas en cabeza de sujetos de especial protección constitucional.

SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO AL AUTO DE LA SECCIÓN DE APELACIÓN TP-SA 936 DEL 22 DE

SEPTIEMBRE DE 2021

Expediente: 9000492-27.2020.0.00.0001

Accionante: Aristóbulo GUTIÉRREZ AROS Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de la Sección de Apelación

(SA), en esta ocasión dejo consignados los argumentos por los cuales salvo mi voto respecto de la decisión adoptada mediante el Auto TP-SA 936 de 2021.

RESUMEN En esta oportunidad debo apartarme de la decisión adoptada por la mayoría principalmente porque durante todo el trámite de la solicitud de sometimiento a la JEP hecha por el señor GUTIÉRREZ AROS, el solicitante no contó con defensa técnica, razón suficiente para que se hiciera necesario declarar la nulidad de lo actuado. De otro lado, reitero las consideraciones que he hecho sobre la interpretación que la Sección mayoritaria de la SA ha desarrollado respecto al alcance de los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016, en lo relativo a la prueba del requisito personal para acceder a la libertad condicionada (LC). Esto, en tanto ha sido la postura de la mayoría que dichas normas implican que existe una tarifa probatoria para los efectos. Contrario a ello, planteo que esas mismas normas, al igual que la Ley 1922 de 2018, y el marco constitucional e internacional de derechos humanos sobre el debido proceso, conducen a reafirmar las facultades probatorias que tienen los jueces en un Estado Social de Derecho. En lo relativo a las pruebas del requisito personal, además, reafirmaré mis argumentos en el sentido que el certificado del Comité Operativo para la dejación de las armas (CODA) no es equiparable a la acreditación realizada por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) a efectos del cumplimiento del ámbito personal de 1

SECCIÓN DE APELACIÓN SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUNIANO AL AUTO TP-SA 936

DE 2021 aplicación de beneficios de competencia de la JEP1. Finalmente expondré mi

preocupación respecto a la imposición de cargas probatorias desproporcionadas a las personas privadas de la libertad que pretenden someterse a la JEP. El carácter integral e irrenunciable de la defensa técnica en los procedimientos adelantados en la JEP

1. En el asunto de la referencia se rechazó la concesión de beneficios transicionales dado que se comprobó que el señor GUTIÉRREZ AROS no cumplía con el factor material de competencia respecto de las conductas por las que fue condenado dentro del radicado correspondiente, no obstante durante el trámite el solicitante no contó con representación jurídica especializada por lo que reitero mi postura sobre la necesidad de que los solicitantes que quieran ingresar a la JEP puedan contar con defensa técnica en todas las etapas del proceso transicional.

2. Como lo he sostenido en oportunidades anteriores2, constituye una profunda afectación al derecho al debido proceso la no exigibilidad de la defensa técnica en todas las actuaciones ante la JEP3. Por vía de la interpretación de la Sección mayoritaria, se tiene que la persona que se acoge o es puesta a disposición de la jurisdicción especial, antes de adquirir la calidad de compareciente, no tendría que contar obligatoriamente con defensa técnica. Nada más extraño al marco transicional, basado en los principios definidos por el artículo 12 transitorio del Acto Legislativo 1 de 2017, entre ellos: el condicionamiento del tratamiento penal especial a la garantía de los derechos de las víctimas, la centralidad de sus derechos, su participación, el debido proceso, la contradicción, el derecho a la defensa, la favorabilidad y la libertad de escoger abogado

acreditado para ejercer en el país.4

3. El debido proceso es un derecho transversal en la JEP5 como lo establece, entre otros, en el literal e, del artículo 1, de la Ley 1922 de 2018, donde se señala que las 1 A propósito de la interpretación del numeral 4 de los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016 y la validación del certificado de desmovilización emitido por el CODA como equiparable al requisito consagrado en el numeral 2 de estas mismas normas se incorpora a este escrito el salvamento de voto al auto TP-SA 840 de 2021 de la Sección de Apelación en el cual se trata de forma integral el asunto. 2 Salvamento de Voto de la Magistrada Sandra Gamboa Rubiano a los Autos TP-SA 560 de 2020, 211 y 164 de 2019; y 095 de 2018; asimismo, Aclaración de Voto de la Magistrada Sandra Gamboa Rubiano a los Autos TP-SA 145 y 128 de 2019, y a la Sentencia TP-SA 043 de 2019; entre otros. 3 La línea argumentativa adoptada, deja de lado un aspecto central del derecho al debido proceso en escenarios en los cuales el objeto de la decisión es la libertad individual. Tal libertad constituye uno de los derechos fundamentales que expresa la dignidad humana en un Estado Social de Derecho. Así, los límites impuestos al Estado como titular de la acción punitiva se basan en reconocer la asimetría entre aquel como quien detenta el poder y el sujeto investigado, procesado o condenado. 4 Acto Legislativo 01 de 2017, artículo transitorio 12, inciso 1; asimismo, Ley 1922 de 2018, artículo 1, inciso 2.

5 Corte Constitucional, Sentencia C-674 de 2017. “5.2.5.1.2. La centralidad del derecho al debido proceso dentro del Estado Constitucional de Derecho se explica por los estrechos vínculos que tiene con las libertades fundamentales y con el principio democrático. // En efecto, en su formulación más general, el derecho al debido proceso exige que todas las actuaciones de los 2

SECCIÓN DE APELACIÓN SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUNIANO AL AUTO TP-SA 936

DE 2021 actuaciones, procedimientos y decisiones se regirán por el debido proceso, en el procedimiento dialógico –literal b-, y que “en los procedimientos adelantados ante la JEP, siempre se deberá garantizar el debido proceso entendido, como mínimo, la necesidad de participar en la actuación, de notificación oportuna y al ejercicio del derecho a la defensa y contradicción de la prueba” (negrilla fuera del texto original).

4. El derecho a la defensa es uno de los aspectos básicos del debido proceso, como medio que posibilita la realización de otros derechos y garantías. La legislación penal nacional cuenta con contenidos sobre dicho derecho. Así, el artículo 8 de la Ley 600 de 2000, al cual me remito en atención a la expresa regulación del artículo 72 de la Ley 1922 de 2018, establece que, a través de todas las actuaciones se garantizará el derecho a la defensa, que deberá “ser integral, ininterrumpida, técnica y material”6.. Esto, en armonía con el análisis que, sobre el derecho a la defensa y la improcedencia de la limitación de su ejercicio a determinadas etapas procesales, ha hecho la Corte Interamericana de

Derechos Humanos (Corte IDH)7.

5. El derecho a la defensa como mecanismo efectivo para garantizar condiciones genuinas de debido proceso, no resulta ajeno a procedimientos que se sigan en el marco de un modelo de justicia transicional. Esta garantía ha sido reconocida como órganos del Estado se encuentren reguladas y sometidas a la ley. En esta aproximación es aplicable a todas las autoridades públicas y a todas las esferas de la actividad estatal, incluyendo la legislativa, la ejecutiva y la judicial. Este sometimiento a la ley tiene no solo una dimensión formal, referida a las competencias, las formas y los procedimientos a los que se debe sujetar la actividad estatal, sino también una sustantiva, en tanto que del mismo se derivan derechos sustanciales para las personas. Así, el deber del Estado de sujetar su actividad al ordenamiento jurídico es también un derecho de las personas a que las distintas instancias estatales actúen de conformidad con la ley, y por esta vía, el derecho al debido proceso constituye una garantía de libertad, pues ninguna autoridad puede intervenir en las distintas esferas de la libertad de las personas, si esta intervención no se origina en una competencia definida previamente por el ordenamiento jurídico, y si no se ejerce en los términos de la ley, que, en cualquier caso, están orientados por criterios de razonabilidad y proporcionalidad, y subordinados a la Constitución. Así, las reglas procesales deben concebirse e interpretarse en función de unos principios sustantivos derivados de la Carta Política. (…) // De esta manera, el derecho al debido proceso es una garantía de primer orden de las libertades, y una forma de contención del poder. // 5.2.5.1.3. Lo anterior explica no solo que la Constitución Política y los instrumentos internacionales de derechos

humanos reconozcan expresamente el derecho al debido proceso, especialmente en el contexto judicial, sino, también, que toda la organización política se estructure en función del citado principio. De hecho, buena parte de los contenidos de la Carta Política solo pueden ser garantizados mediante el establecimiento de reglas de orden formal y procedimental orientadas a materializar las exigencias sustantivas en ella plasmadas.” 6 Sobre el particular la Corte Suprema de Justicia ha sostenido: “A partir de este principio, surge el derecho a la defensa técnica como garantía fundamental y presupuesto esencial de validez en la relación adversarial que a través del proceso penal se constituye, consistente en la prerrogativa que el imputado tiene de estar asistido permanentemente por un abogado que le asesore y represente, y que, en términos de equilibrio e idoneidad, pueda enfrentar el órgano represivo. // “Esta posibilidad de oposición y refutación de la pretensión punitiva del Estado debe ser real, continua y unitaria, características que se oponen a lo formal, lo temporal y lo soluble. No es, ni se trata, de llenar una exigencia de carácter normativo, sino de velar porque este derecho logre material y efectiva realización, obligación por cuyo cumplimiento debe propender el funcionario judicial encargado de la dirección del proceso”. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 22 de septiembre de 1998, Rad. 10771. 7 Vale referir que la Corte IDH ha sostenido que “el derecho a la defensa debe poder ejercerse desde que se señala a una persona como posible autor o partícipe de un hecho punible y sólo culmina cuando finaliza el proceso. Sostener lo opuesto implica

supeditar las garantías convencionales que protegen el derecho a la defensa, entre ellas el artículo 8.2.b, a que el investigado se encuentre en determinada fase procesal, dejando abierta la posibilidad de que con anterioridad se afecte un ámbito de sus derechos a través de actos de autoridad que desconoce a los que no puede controlar u oponerse con eficacia, lo cual evidentemente es contrario a la Convención. El derecho a la defensa obliga al estado a tratar al individuo en todo momento como un verdadero sujeto del proceso, en el más amplio sentido de este concepto, y no simplemente como objeto del mismo”. Corte IDH, Caso Barreto Leiva vs. Venezuela, Sentencia del 17 de noviembre de 2009. Párr. 29. 3

SECCIÓN DE APELACIÓN SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUNIANO AL AUTO TP-SA 936

DE 2021 irrenunciable en los Estatutos del Tribunal Penal Internacional para la Antigua Yugoslavia (Art. 21, núm. 4, literal d) y del Tribunal Penal Internacional para Ruanda (Art. 20, núm. 4, literal d). Asimismo, la jurisprudencia de dichos tribunales de justicia transicional respalda el derecho de defensa, tanto como conjunto de derechos subjetivos individuales que benefician a la persona procesada, como en su dimensión de realización de justicia material en todas las etapas del proceso8. Así, asegurar que quienes se sometan o sean puestos a disposición de la JEP cuenten con la garantía de acceso a la defensa técnica, corresponde a la consideración del principio de seguridad jurídica y del objetivo de que el accionar de la Jurisdicción Especial aporte a una paz

estable y duradera.

6. De esta forma, la regla general es asegurar la garantía del derecho de defensa técnica, en lugar de, como a mi juicio lo hace la Sección mayoritaria, considerar que la defensa técnica constituye una excepción o una mera opción. Se trata de una prerrogativa intangible, es decir, es irrenunciable: “Si el procesado no quiere o no está en condiciones de designar un abogado que lo asista en el trámite procedimental, el órgano judicial tiene la obligación de proveérselo, y de estar atento a su desempeño, asegurándose que su gestión se cumpla dentro los marcos de diligencia debida y ética profesional, propósito que por igual debe buscar en tratándose de abogados de confianza, designados a instancia del propio implicado” (negrilla fuera del texto original)9. La inderogabilidad de la obligación de la defensa técnica emerge de las exigencias de la Constitución Política de 199110 y es reiterada por el Artículo 8.2.e) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos

(CADH) en cuanto señala la irrenunciabilidad de dicho derecho.

7. En el mismo sentido, debo indicar que la jurisprudencia mayoritaria, al catalogar como “optativa” la garantía de defensa técnica en sede de beneficios provisionales, profundiza las innegables desigualdades en materia de acceso a la justicia11, lo cual 8 Ver, entre otras decisiones del TPIY: Case Kordic and Cerkez , Appeals Chamber, Judgement of 17 December 2004, IT-95-14/2-A, párs. 175-177; Case Blaskic, Appeals Chamber, Judgement of 29 July 2004, IT-95-14-A, par. 208; Case

Tadic, Appeals Chamber, Judgement of 15 July 1999, IT-94-1-A, párr. 43 - 52. 9 Corte Constitucional. Sentencia C-152 de 2004, que a su vez cita a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en decisión del 22 de septiembre de 1998. Radicación No. 10771. MP. Fernando Arboleda Ripoll. 10 Corte Constitucional. Sentencia C-152 de 2004, que a su vez cita a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en decisión del 22 de octubre de 1998. Radicación No. 9906. MP. Fernando Arboleda Ripoll. 11 Las implicaciones de tales desigualdades fueron descritas de la siguiente forma por Ferrajoli: “Para tratar nuestro tema debemos partir de un dato de la realidad: la extrema desigualdad de las personas frente a la justicia. Hablar, sobre todo, de la desigualdad generada por la pobreza, que es, ciertamente, entre todos los factores de debilidad y vulnerabilidad mencionados en las Reglas de Brasilia, la fuente más grave y vistosa de discriminación. Este es un fenómeno absolutamente evidente en lo que se refiere a la justicia civil, cuyos tiempos larguísimos y costos excesivos se resuelven, para las personas más pobres, en una denegación de justicia. Sin embargo, hoy más que nunca, ello es un rasgo característico también de la justicia penal. Se trata de una desigualdad odiosa, pues ataca el terreno de las libertades fundamentales en todos los momentos decisivos de la intervención penal: desigualdad en la exposición a la intervención punitiva, desigualdad de derechos en el proceso, desigualdad de tratamiento

en la ejecución penal. Distinguiré dos tipos de “desigualdad penal”: a) las desigualdades que tienen su origen inmediato en el derecho penal, y b) las desigualdades que tienen orígenes extrapenales, de tipo económico y social. Ante todo, están las discriminaciones de los pobres originadas directamente por el derecho penal: son todas aquellas generadas por la estructura normativa, antigarantista y discriminatoria de la legislación, de la jurisdicción y de la ejecución penal, y que se manifiestan en las diversas formas de subjetivización de los presupuestos de la pena: ya no el tipo de acción sino el tipo de autor o de imputado 4

SECCIÓN DE APELACIÓN SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUNIANO AL AUTO TP-SA 936

DE 2021 desdibuja la promesa de transformación que está en el corazón del sistema de justicia transicional y va en contravía de la tendencia expansiva de la garantía a la defensa técnica en el derecho internacional de los derechos humanos.

8. No se puede perder de vista que, tratándose del derecho de defensa, en asuntos relacionados con la libertad de las personas, cobra especial relevancia. Y es así porque procura que los sujetos procesales actúen contando con recursos para dotar al operador judicial de suficientes elementos en un adecuado proceso. Una actuación en la que no se permita el acceso real al goce de esta garantía debería declararse nula por violación al debido proceso.

9. En el párrafo 10.5 de la providencia que ocupa a este escrito se lee: “El señor GUTIÉRREZ AROS no identifica la pieza procesal que daría cuenta de su pertenencia a las

FARC-EP. En su recurso de apelación se limita a afirmar que existe.” Dicho planteamiento resulta abiertamente contrario a la garantía real del derecho a la prueba cuando se responsabiliza al solicitante de no haber acreditado los hechos que alega. Esta forma de sustentar una decisión parece adecuada a un modelo procesal propio del derecho privado en el cual se avala que, salvo contadas excepciones, la carga de la prueba está en cabeza de aquel que alega un determinado hecho y la consecuencia de no satisfacerla es el fracaso de la pretensión. Sin embargo, en un modelo de justicia restaurativa que se ha construido como el mecanismo que ha de aportar a la construcción de verdad, el juez no puede sostener sus decisiones en el incumplimiento de las cargas procesales por parte de las y los ciudadanos, pues aquello supondría abandonar las expectativas que se tienen de la Jurisdicción. Cargas probatorias desproporcionadas en cabeza de sujetos de especial protección constitucional

10. No debe olvidarse que muchas personas que acuden a la JEP, como potenciales comparecientes, lo hacen porque consideran que cumplen con los presupuestos establecidos en la ley transicional para obtener los beneficios provisionales y definitivos. La mayoría de estas personas se encuentran privadas de la libertad por decisión de los jueces ordinarios, quienes además, generalmente son de bajos recursos, cuyas familias han resultado más empobrecidas por el proceso de criminalización que ha recaído sobre su pariente, y soportando, de paso, las inclemencias de un sistema o de detenido. Piénsese en los aumentos de pena para los reincidentes, más que nada en lo referente a los delitos patrimoniales de

la calle o de subsistencia. Piénsese también en el desarrollo de los ritos alternativos, en virtud de los cuales el debate se ha convertido en un lujo reservado para aquellos que disponen de costosas defensas. En fin, piénsese, en cuanto a la ejecución de la pena, en las desigualdades en la concesión de beneficios —desde el trabajo externo a la semilibertad, desde la suspensión de la condena a prueba a la libertad condicional— ligada, inevitablemente, más que a la buena conducta, a criterios tales como las posibilidades de ocupación, la familia, el nivel de educación y similares, que ciertamente excluyen, por ejemplo, a los inmigrantes clandestinos, y que reproducen y acentúan las desigualdades sociales y de oportunidad. Ferrajoli, Luigi. La desigualdad ante la justicia penal y la garantía de la defensa pública, en Defensa Pública: garantía de acceso a la justicia, 1ª ed.- Buenos Aires: Defensoría General de la Nación, 2008. 5

SECCIÓN DE APELACIÓN SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUNIANO AL AUTO TP-SA 936

DE 2021 penitenciario y carcelario estructuralmente precario. Dichas condiciones hacen de esta población recluida en las prisiones, sujetos de especial protección constitucional.12 Debe la SA mayoritaria tener en cuenta que quien se encuentra privado de su libertad, no tiene los medios necesarios para acceder a la administración de justicia, como son, acceso al internet para conocer los pronunciamientos previos de la Jurisdicción, hacer uso oportuno de los recursos legales, posibilidades reales de recabar las evidencias que

soporten su dicho, entre otros. Por lo que, considero que al imponer más carga procesal a dicha población, se desconoce los propósitos de la justicia transicional. Así, en los términos expuestos, de manera respetuosa, dejo consignados los motivos por los que salvo mi voto. Con toda consideración, [Documento suscrito con firma escaneada] SANDRA GAMBOA RUBIANO Magistrada 12 En las sentencias T-153 de 1998, T-388 de 2013 y T 762 de 2015, la Corte Constitucional ha reconocido la existencia y evolución del estado de cosas inconstitucional que se vive en los centros de reclusión y que pesa sobre el goce de los derechos mínimos de las personas privadas de la libertad. Siendo las condiciones de mayor preocupación el hacinamiento y los efectos en cuanto a la reducción de espacios para el descanso nocturno. Precarias condiciones sanitarias. La precariedad de los servicios de salud. La imposibilidad de realizar actividades tendientes a la resocialización o a la redención de la pena. La imposibilidad de diferenciar pabellones y/o trato fáctico y jurídico entre las personas sujetas a medidas de aseguramiento privativas de la libertad y aquellas condenadas. Imposibilidad de visitas conyugales en condiciones de intimidad y dignidad. El reducido número de guardias, en relación con el alto número de reclusos, en aumento. 6

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 9005702-93.2019.0.00.0001

SOLICITANTE: JHON ALEX MAQUIRE LONGA REITERACIÓN. DEFENSA TÉCNICAel carácter integral e irrenunciable de la defensa

técnica en los procedimientos adelantados en la JEP-. DEFENSA TÉCNICA EN LA JEPes imperativa ante esta jurisdicción-. DEFENSA TÉCNICA EN LA JEP -en el marco de justicia transicional-. DERECHO A LA PRUEBA -exigencia del derecho internacional de los derechos humanos, del derecho humanitario internacional y del derecho internacional penal-. COMPETENCIA DE LA JEP -expediente de la JPO elemento probatorio fundamental para determinar cumplimiento de factores-. VERDAD RESTAURATIVA -implica garantizar que se tuvieron los elementos de convicción suficientes para determinar que una conducta no es de competencia de la JEP-. ACREDITACIÓN FACTOR PERSONAL -cumplimiento de lo establecido en la Ley 1820 de 2016-; -certificación del CODA no es aplicable en la JEP para la acreditación del ámbito personal para libertad condicionada.

SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO AL AUTO DE LA SECCIÓN DE APELACIÓN TP-SA 840 DEL 10 DE

JUNIO DE 2021

Expediente: 9005702-93.2019.0.00.0001

Accionante: Jhon Alex MAQUIRE LONGA Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de la Sección de Apelación

(SA), en esta ocasión dejo consignados los argumentos por los cuales salvo mi voto respecto de la decisión adoptada mediante el Auto TP-SA 840 de 2021. RESUMEN En esta oportunidad debo apartarme de la decisión adoptada por la mayoría, consistente en confirmar la Resolución SAI-AOI-R-PMA-583-2020 del 17 de noviembre de 2020

proferida por la Sala de Amnistía o Indulto (SAI), mediante la cual se rechazó parcialmente la solicitud de beneficios incoada por el señor Jhon Alex MAQUIRE LONGA. La razón primordial que motiva mi disenso consiste en que durante el trámite del análisis del sometimiento a la JEP solicitado por el señor MAQUIRE LONGA, este no contó con asesoría jurídica especializada. Asimismo, estimo pertinente tomar decisiones fundamentadas en elementos necesarios y suficientes, y no sin contar con el expediente completo o basado en piezas procesales, tal y como sucede en el caso concreto. De otro lado, reitero las consideraciones que he hecho sobre la interpretación que la Sección mayoritaria de la SA ha desarrollado del alcance de los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016, en lo relativo a la prueba del requisito personal para acceder a la 1

SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA

SANDRA GAMBOA RUBIANO EXPEDIENTE: 9005702-93.2019.0.00.0001

SOLICITANTE: JHON ALEX MAQUIRE LONGA libertad condicionada (LC). Esto, en tanto ha sido la postura de la mayoría que dichas normas implican que existe una tarifa probatoria para dichos efectos. Contrario a ello, planteo que esas mismas normas, al igual que la Ley 1922 de 2018, y el marco constitucional e internacional de derechos humanos sobre el debido proceso, conducen a reafirmar las facultades probatorias que tienen los jueces en un Estado Social de Derecho. En lo relativo a las pruebas del requisito personal, además, reafirmaré mis

argumentos en el sentido que el certificado del Comité Operativo para la dejación de las armas (CODA) no es equiparable a la acreditación realizada por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) a efectos del cumplimiento del ámbito personal de aplicación de beneficios de competencia de la JEP. El carácter integral e irrenunciable de la defensa técnica en los procedimientos adelantados en la JEP

1. En el asunto de la referencia se rechazó parcialmente la concesión de beneficios provisionales dado que se comprobó que el señor MAQUIRE LONGA no cumplía con el factor personal de competencia, no obstante durante el trámite el solicitante no contó con asesoría jurídica especializada por lo que reitero mi postura sobre la necesidad de que los solicitantes que quieran ingresar a la JEP puedan contar con defensa técnica en todas las etapas del proceso transicional.

2. Como lo he sostenido en oportunidades anteriores1, constituye una profunda afectación al derecho al debido proceso la no exigibilidad de la defensa técnica en todas las actuaciones ante la JEP2. Por vía de la interpretación de la Sección mayoritaria, se tiene que la persona que se acoge o es puesta a disposición de la jurisdicción especial, antes de adquirir la calidad de compareciente, no tendría derecho a la defensa técnica.

Nada más extraño al marco transicional, basado en los principios definidos por el artículo 12 transitorio del Acto Legislativo 1 de 2017, entre ellos: el condicionamiento del tratamiento penal especial a la garantía de los derechos de las víctimas, la centralidad de sus derechos, su participación, el debido proceso, la contradicción, el

derecho a la defensa, la favorabilidad y la libertad de escoger abogado acreditado para ejercer en cualquier país.3 1 Salvamento de Voto de la Magistrada Sandra Gamboa Rubiano a los Autos TP-SA 560 de 2020, 211 y 164 de 2019; y 095 de 2018; asimismo, Aclaración de Voto de la Magistrada Sandra Gamboa Rubiano a los Autos TP-SA 145 y 128 de 2019, y a la Sentencia TP-SA 043 de 2019; entre otros. 2 La línea argumentativa adoptada, deja de lado un aspecto central del derecho al debido proceso en escenarios en los cuales el objeto de la decisión es la libertad individual. Tal libertad constituye uno de los derechos fundamentales que expresa la dignidad humana en un Estado Social de Derecho. Así, los límites impuestos al Estado como titular de la acción punitiva se basan en reconocer la asimetría entre aquel como quien detenta el poder y el sujeto investigado, procesado o condenado. 3 Acto Legislativo 01 de 2017, artículo transitorio 12, inciso 1; asimismo, Ley 1922 de 2018, artículo 1, inciso 2. 2

SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA

SANDRA GAMBOA RUBIANO EXPEDIENTE: 9005702-93.2019.0.00.0001

SOLICITANTE: JHON ALEX MAQUIRE LONGA

3. El debido proceso es un derecho transversal en la JEP4 como lo establece, entre otros, en el literal e, del artículo 1, de la Ley 1922 de 2018, donde se señala que las actuaciones, procedimientos y decisiones se regirán por el debido proceso, en el

procedimiento dialógico –literal b-, y que “en los procedimientos adelantados ante la JEP, siempre se deberá garantizar el debido proceso entendido, como mínimo, la necesidad de participar en la actuación, de notificación oportuna y al ejercicio del derecho a la defensa y contradicción de la prueba” (negrilla fuera del texto original).

4. El derecho a la defensa es uno de los aspectos básicos del debido proceso, como medio que posibilita la realización de otros derechos y garantías. La legislación penal nacional cuenta con contenidos sobre dicho derecho. Así, el artículo 8 de la Ley 600 de 2000, al cual me remito en atención a la expresa regulación del artículo 72 de la Ley 1922 de 2018, establece que, a través de todas las actuaciones se garantizará el derecho a la defensa, que deberá “ser integral, ininterrumpida, técnica y material”5.. Esto, en armonía con el análisis que, sobre el derecho a la defensa y la improcedencia de la limitación de su ejercicio a determinadas etapas procesales, ha hecho la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH)6. 4 Corte Constitucional, Sentencia C-674 de 2017. “5.2.5.1.2. La centralidad del derecho al debido proceso dentro del Estado Constitucional de Derecho se explica por los estrechos vínculos que tiene con las libertades fundamentales y con el principio democrático. // En efecto, en su formulación más general, el derecho al debido proceso exige que todas las actuaciones de los órganos del Estado se encuentren reguladas y sometidas a la ley. En esta aproximación es aplicable a todas las autoridades y a todas las esferas de la actividad estatal, incluyendo la legislativa, la ejecutiva y la judicial. Este sometimiento a la ley tiene no

solo una dimensión formal, referida a las competencias, las formas y los procedimient

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