JEP - SV Dra-Sandra-Gamboa Auto TP-SA-939 22-septiembre de 2021
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - SV Dra-Sandra-Gamboa Auto TP-SA-939 22-septiembre de 2021
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2021
SECCIÓN DE APELACIÓN
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO AL AUTO TP-SA 939 DE 2021
DESCRIPTORES: DEBIDO PROCESO –los defectos relativos al análisis probatorio; -insuficiencia probatoria. - RÉGIMEN PROBATORIO -decisiones a partir de elementos necesarios y suficientes garantizan derechos de las víctimas, acceso a la administración de justicia y consecución de una justicia material; justicia premial en la JPO y exigencia de justicia restaurativa en la JEP. VERDAD RESTAURATIVA -implica garantizar que se tuvieron los elementos de convicción suficientes para determinar que una conducta no es de competencia de la JEP. - DEBIDO PROCESOla utilización indebida de fuente no formal en el procedimiento.- LIBERTAD CONDICIONADAinterpretación adecuada del numeral 4 de los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016. ACREDITACIÓN FACTOR PERSONAL -cumplimiento de lo establecido en la Ley 1820 de 2016.- NOTIFICACIÓN DE DECISIONES A LAS VÍCTIMAS DETERMINADAS -realiza la garantía de acceso a la administración de justicia. - POLÍTICA CRIMINAL -la JEP no puede realizar una política criminal de índole autoritario-. POLÍTICA CRIMINAL DE LA JEP -debe realizar los fines de la justicia transicional-. POLÍTICA CRIMINAL DE LA JEP -el respeto de lo pactado como mecanismo de realización de la garantía de no repetición-. DEFENSA TÉCNICA -concepto que debe emplearse por la SA mayoritaria. SEMIÓTICA JURÍDICA -deberes de reconocimiento en la justicia transicional propia de un Estado social de derecho. DEFENSA TÉCNICA Y DERECHO PENAL NO AUTORITARIO -visión
del derecho penal acotante.
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO AL AUTO DE LA SECCIÓN DE APELACIÓN TP-SA 939 DE
22 DE SEPTIEMBRE DE 2021
Expediente: 9004284-23.2019.0.00.001
Solicitante: Daniel Humberto SANDINO CORTÉS Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de la Sección de Apelación
(SA), en esta ocasión dejo consignados los argumentos por los cuales salvo mi voto parcialmente respecto de la decisión adoptada mediante el Auto TP-SA 939 de 20211. RESUMEN En esta oportunidad debo apartarme en forma parcial de la decisión adoptada por la mayoría, en tanto, persiste en el desconocimiento de los derechos de las víctimas, en especial, la ausencia de su notificación. Asimismo, advierto de nuevo, que la Sala de Justicia debió ampliar el debate probatorio y ordenar la práctica de la entrevista al señor SANDINO CORTÉS, con el fin de aclarar las contradicciones en las que al parecer incurrió en el relato escrito presentado a la SAI, teniendo en cuenta la acreditación emitida por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz como integrante de las FARC-EP. El a quo debió procurar un recaudo probatorio que le permitiera establecer la satisfacción de las exigencias o no del factor material de competencia, y, por consiguiente, garantizar el cumplimiento del debido proceso y del derecho a la defensa que le atañe al solicitante. A partir de esta insuficiencia probatoria resulta contradictorio que se considere no recaudar las pruebas necesarias, y al mismo tiempo, advertir que no habría una
vinculación del porte ilegal de armas y su pertenencia a las FARC-EP. De igual manera, insisto sobre mi disentimiento frente a la interpretación restringida que la Sección mayoritaria ha 1 Mediante la cual la Sección de Apelación confirmó la resolución SAI-AOI-R-LRG-0369-2020 de 2 de junio, en la cual se declaró la inadmisión por incompetencia material tras concluir que las conductas punibles endilgadas al señor SANDINO CORTÉS no tenían relación con el conflicto armado. 1 SECCIÓN DE APELACIÓN SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO AL AUTO TP-SA 939 DE 2021 desarrollado sobre el numeral 4 de los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016.2 También me pronunciaré en reiteración3 sobre la definición que la SA mayoritaria ha adoptado como lineamiento en su lenguaje la utilización residual de la expresión “defensa técnica”, en las providencias emitidas en la Jurisdicción Especial, lo que a mi juicio constituye, no sólo una medida contraria al propósito de reconocimiento de lugar de sentido de un derecho cardinal en este escenario transicional inherente al Estado Social de Derecho, sino que implica la adopción de una política criminal en la JEP basada en la negación de las garantías propias del debido proceso. Finalmente, haré alusión a la indebida utilización de fuente no formal en la providencia objeto de reproche. La exclusión de la notificación de las decisiones de la JEP a las víctimas reconocidas en los procesos penales ordinarios respecto del solicitante
1. La omisión de la debida notificación a las víctimas en el trámite de primera
instancia y el aval dado en la SA mayoritaria con el cual, salvo mi voto, no constituye una inadvertencia menor en el escenario de la JEP, teniendo en cuenta que los derechos de las víctimas son, simultáneamente, el fundamento y finalidad esencial del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición4 (SIVJRNR).
2. Vale señalar que la SA, haciendo referencia a las etapas embrionarias del procedimiento en la JEP, determinó que no corresponde a las Salas cuestionar el reconocimiento de las víctimas realizado por las autoridades de la Jurisdicción Penal Ordinaria (JPO), para efectos de determinar si resulta o no la notificación del auto que avoca conocimiento de la solicitud de un beneficio transicional, sin perjuicio de que, en el futuro esta Jurisdicción realice la calificación “propia del Sistema respecto a las conductas objeto del mismo”5. Es decir que el reconocimiento y vinculación al proceso penal ordinario de una víctima se extiende a los procedimientos que pretenden adelantarse ante esta jurisdicción, al menos hasta cuando sea procedente el reconocimiento de víctimas propio de los procedimientos que en ella se adelanten.
3. El acceso de las víctimas a los procedimientos adelantados ante la JEP tiene entonces una relevancia manifiesta, porque es el medio que les permite participar activamente en la construcción de las decisiones al interior de la Jurisdicción. Lo anterior está en sintonía con la consideración del acceso a la justicia entendida como un derecho fundamental, en los términos de la Corte Constitucional “no se trata solamente del derecho a ser informada, porque quien recibe la información es sujeto pasivo, sino que, además, debe permitírsele una contribución activa para superar en lo posible cualquier error en
la investigación penal.”6 2 Estas dos temáticas fueron desarrolladas en su integridad en el salvamento de voto parcial de la magistrada Sandra Gamboa Rubiano al Auto de la Sección de Apelación TP-SA 836 de 2021, que se incorpora en la parte final de este texto. 3 Dicho tema fue tratado en la aclaración de voto de la magistrada Sandra Gamboa Rubiano a la sentencia TP-SA 228 de 2021, que también se adjunta a la presente decisión. 4 Corte Constitucional, Sentencia C-080 de 201, Punto 4.1.2, MP Antonio José Lizarazo Ocampo. 5 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 193 de 5 de junio de 2019 6 Corte Constitucional, Sentencia No. T-275 de 1994, MP. Alejandro Martínez Caballero. 2
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4. Sin lugar a duda, propender por la participación de las víctimas en los procedimientos ante la JEP no es una labor sencilla, ni puede ser agotada necesariamente a través de los canales tradicionales. Se requiere por parte de todas las instancias que componen la jurisdicción especial de compromiso y constancia para efectos de lograr dicha vinculación. Lo anterior, teniendo en cuenta no sólo lo ya reseñado, sino también la existencia de poderosas razones que justifican su participación, que han sido enunciadas en el Informe del Relator Especial sobre la promoción de la verdad, la justicia, la reparación y las garantías de no repetición de
2016.7
5. No puede entenderse, como al parecer estima la Sección Mayoritaria, que la notificación a las víctimas, en primer lugar, no es necesaria cuando el asunto no tenga vocación de prosperar con la concesión de los beneficios transicionales, y en segundo lugar, que se considere suficiente con enviar comunicaciones de las decisiones a las víctimas y/o su representante legal reconocidos en el proceso penal ordinario, sin la verificación respectiva acerca de su recibido, es decir, si se hizo efectiva o no, que en el caso objeto de mi salvamento parcial, ni siquiera esto sucede, pues pese a que fueron reconocidas en el proceso penal ordinario en el procedimiento transicional quedan invisibilizadas. Ello concita a una nueva reflexión sobre la tan aludida centralidad de las víctimas sin que en la práctica sea objeto de reconocimiento.
Valor probatorio de la información suministrada por fuente no formal.
6. En el párrafo 11 de la providencia objeto del presente pronunciamiento se lee: “la condena de tráfico de estupefacientes y porte de armas de fuego, caso 3, tampoco satisface el factor material de competencia. En el escrito de acusación, la Fiscalía reseñó que “una fuente no formal - sin identificar por seguridadinformó a las autoridades que, en una casa ubicada en zona urbana de Sibaté, residía un sujeto de nombre Daniel, junto con su novia […]” (énfasis añadido).
7. En atención a lo anterior, dentro del debate de la providencia se sugirió omitir lo relacionado con la información suministrada por una fuente no formal, pues no corresponde a un medio de prueba válido, en tanto, sobre el mismo no se puede ejercer
el derecho de contradicción por las partes o intervinientes especiales, por lo que no es correcto que se le dé valor a una fuente desconocida, porque, en primer lugar, se debe tener en cuenta que una cosa, son los actos previos de investigación que dan origen a la noticia criminis y otros los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida, que se presentan como prueba de cargo por la 7 “a. La participación de las víctimas implica su reconocimiento como titulares de derechos, lo que supone un enorme empoderamiento para ellas y otros al obtener el respeto de las instituciones oficiales del Estado y hacerse un sitio en la esfera pública; b. Esa participación pone de manifiesto y afianza el derecho a la verdad; c. La formalización de métodos de participación de las víctimas reconoce el papel fundamental de las víctimas no solo en la incoación de las actuaciones, sino también en la reunión, el intercambio y la conservación de las pruebas; d. La participación de las víctimas aumenta la probabilidad de que se tengan realmente en cuenta sus necesidades en procesos en que tradicionalmente se han visto relegadas a ser meras fuentes de información; e. La participación de las víctimas en los procedimientos penales aumenta la probabilidad de que esos procedimientos puedan integrarse mejor en otros procesos de justicia de transición; f. La sensación de empoderamiento que obtienen las víctimas al participar en procedimientos penales puede catalizar las demandas de justicia, lo que, a su vez, puede tener efectos beneficiosos de no repetición”. 3
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Fiscalía General de la Nación en la audiencia de Juicio oral y público como sustento de su acusación, los cuales son sometidos al contradictorio respetando así el ejercicio de las garantías del debido proceso, a la defensa técnica y material y a la contradicción de la prueba. Como ejemplo de lo anterior, la Corte Suprema de Justicia se ha referido al tema señalando que, “[e]sto para señalar que si la declaración anterior al juicio oral, de quien no está disponible para declarar en el juicio, no cumple con las condiciones generales de licitud exigidas para ser admitida como prueba, porque verbi gracia, se trata de una fuente de información prohibida por el ordenamiento jurídico, o ha sido obtenida mediante amenazas o tortura, no podía hacer parte del torrente probatorio”8
8. En ese sentido, la información vertida por una fuente humana, debe estar acompañada de otros elementos materiales probatorios, tales como el informe de policía judicial, en el que se incorpore dicho registro, el cual debe ser presentado en la audiencia de debate oral y sometido al contradictorio, para que de esa manera el Juez encargado del asunto en aplicación del principio de inmediación, pueda realizar el análisis fáctico y jurídico del medio de prueba puesto en su conocimiento, vale decir, por sí sola la información obtenida por una fuente humana no es susceptible de valor probatorio.
9. De otra parte, al encontrarnos ante un modelo de justicia restaurativa que se ha construido como el mecanismo que ha de aportar a la construcción de verdad, el juez no puede sostener sus decisiones en el incumplimiento del debido proceso y derecho de defensa, pues aquello supondría abandonar las expectativas que se tienen de la
Jurisdicción. En razón a ello, una figura similar no es posible introducirla en esta decisión, pues bastaría sólo con referir al allanamiento de donde salieron las evidencias que lo acusaron y posteriormente, condenaron. Así, en los términos expuestos, de manera respetuosa, dejo consignados los motivos por los que salvo de forma parcial mi voto. Con toda consideración, [Original con firma escaneada] SANDRA GAMBOA RUBIANO Magistrada Sección de Apelación 8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia del 4 de mayo de 2016, bajo el número de proceso
41667. MP José Francisco Acuña Vizcaya.
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EXPEDIENTE LEGALI: 9002131-51.2018.0.00.0001
SOLICITANTE: JHON MANUEL RUIZ GALINDO DESCRIPTORES: DEBIDO PROCESO –los defectos relativos al análisis probatorio; -insuficiencia probatoria. RÉGIMEN PROBATORIO -decisiones a partir de elementos necesarios y suficientes garantizan derechos de las víctimas, acceso a la administración de justicia y consecución de una justicia material; justicia premial en la JPO y exigencia de justicia restaurativa en la JEP. VERDAD RESTAURATIVA -implica garantizar que se tuvieron los elementos de convicción suficientes para determinar que una conducta no es de competencia de la JEP. LIBERTAD CONDICIONADAinterpretación adecuada del numeral 4 de los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016. ACREDITACIÓN FACTOR PERSONAL -cumplimiento de lo establecido en la Ley 1820 de 2016. PRINCIPIO DE
CONGRUENCIA -aspecto estructural de los derechos a un debido proceso y a la defensa; -competencia del ad quem limitada al objeto de la impugnación. DERECHO A LA DOBLE INSTANCIAno reformatio in pejus. CENTRALIDAD DE LOS DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS. -exigencia del Derecho Internacional de los Derechos Humanos y característica ineludible en la Jurisdicción Especial para la Paz. DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA -aplicación en todos los procedimientos desarrollados por la JEP; -publicidad de las actuaciones de la JEP. NOTIFICACIÓN DE DECISIONES A LAS VÍCTIMAS DETERMINADAS -realiza la garantía de acceso a la administración de justicia.
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO AL AUTO DE LA SECCIÓN DE APELACIÓN TP-SA 836
DEL 2 DE JUNIO DE 2021
Expediente: 9002131-51.2018.0.00.0001
Solicitante: Jhon Manuel RUIZ GALINDO Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de la Sección de Apelación
(SA), dejo consignados los argumentos por los cuales debo salvar parcialmente mi voto respecto de la decisión adoptada mediante el Auto TP-SA 836 de 2021.
RESUMEN1
Nuevamente advierto que las Salas de Justicia no puedan resolver y denegar la concesión de beneficios transitorios exclusivamente a partir de los elementos materiales probatorios recaudados por la jurisdicción penal ordinaria (JPO) en asuntos que, como el presente,
demandan la activación de las facultades oficiosas en cabeza de dichas Salas para el recaudo de todos los elementos probatorios que permitan el análisis jurídico para la concesión de los beneficios provisionales, lo cual adquiere mayor exigibilidad en aquellos casos en los cuales la documentación obrante se muestra insuficiente producto de una condena proferida como resultado de preacuerdo2. Por otro lado, aunque no fue resuelto por la Sala de Amnistía o Indulto 1 Lo relativo a los principios de congruencia y de no reformatio in pejus, junto al derecho fundamental de las víctimas a participar en las decisiones que las vinculen fue tratado en el Salvamento parcial de voto de la Magistrada Sandra Gamboa Rubiano al Auto TP-SA 245 de 2019, el cual se adjunta como parte integral del presente voto. 2 Párrafos 2.1 y 2.2 del Auto respecto del cual salvo parcialmente el voto. 1
SECCIÓN DE APELACIÓN
EXPEDIENTE LEGALI: 9002131-51.2018.0.00.0001
SOLICITANTE: JHON MANUEL RUIZ GALINDO
(SAI) ni objeto de la apelación, la SA mayoritaria dispuso el archivo de las diligencias en relación con la procedibilidad o no de la amnistía, lo que transgrede los contenidos del principio de congruencia y la prohibición de la reformatio in pejus en las decisiones que resuelven los recursos de alzada3. Asimismo, reitero mi disentimiento4 frente a la interpretación restringida que la Sección mayoritaria ha desarrollado sobre el numeral 4 de los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de
2016. Finalmente, la Sección mayoritaria nuevamente se abstiene de notificar a las víctimas de
las conductas por las cuales el solicitante fue condenado, lo que constituye una restricción de la participación temprana de las víctimas, en tanto derecho fundamental del que son titulares en asuntos que les conciernen, como en aras de contribuir a la construcción de una verdad restaurativa sobre el conflicto armado no internacional (CANI). La construcción de la Verdad Restaurativa en la JEP, los procedimientos de terminación abreviada en la Jurisdicción penal ordinaria y la necesidad de adoptar decisiones a partir de elementos necesarios y suficientes Los procedimientos de terminación abreviada en la Jurisdicción Penal Ordinaria
1. En el caso de la JPO, se revela importante considerar que las diferentes formas de terminación anticipada de los procesos en el marco del sistema penal de tendencia acusatoria, representan una abreviación de los procedimientos, entre otros de su fase probatoria, característica que no debería ser pasada por alto al analizar las piezas procesales provenientes de dicho tipo de trámites. De ahí que las sentencias condenatorias en la JPO, si bien, arrojan una verdad procesal, no necesariamente implican la verdad restaurativa sobre los hechos, y ello debería convocar un análisis diferenciado si además se trata de sentencias condenatorias derivadas de mecanismos de justicia premial, como pasa a explicarse.
2. La Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia han subrayado que la aceptación de cargos y los allanamientos, constituyen algunas de las formas prototípicas del derecho o justicia premial5. Sin embargo, alcanzar la verdad implica exigencias que emergen y redundan en hacer eficaz el principio de centralidad de las
víctimas en tanto ellas tienen derecho a una verdad construida de forma restaurativa, 3 Ibíd., párrafo 18. 4 Ibíd., párrafo 13. 5 La Corte Suprema de Justicia, ha señalado en relación con el derecho premial: “[L]a sentencia anticipada, consecuencia del allanamiento a cargos, participa de la naturaleza de la justicia consensuada y a su vez forma parte del denominado derecho premial, pues el implicado manifiesta consciente, espontánea y libremente su voluntad de aceptar los cargos que el ente investigador le ha formulado; y a cambio de ello, en compensación al ahorro de instancia generado por el sometimiento a la justicia, recibe una rebaja sustancial de pena, conforme a la etapa procesal donde se produzca. En síntesis, el derecho premial es connatural a la estructura del proceso penal reglado en la Ley 906 de 2004”. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia de 11 de julio de 2011, Rad. 38285, MP Fernando Castro Caballero. Ver también, Sentencia del 15 de septiembre de 2011, Rad. 36502, MP Alfredo Gómez Quintero; Sentencia de 23 de agosto de 2005, Rad. 21954; MP José Luis Quintero Milanés. En relación con la Corte Constitucional, ver la Sentencia C-645 de 2012, MP. Nilson Pinilla Pinilla. 2
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EXPEDIENTE LEGALI: 9002131-51.2018.0.00.0001
SOLICITANTE: JHON MANUEL RUIZ GALINDO así como en el debido proceso, especialmente aunque por supuesto no únicamente, en
relación con el procesado. Es así como el marco normativo de la JEP señala que, aún en los escenarios adversariales que pueden llegar a tener lugar, debe darse un proscenio de Justicia Restaurativa, para lo cual es preciso dar lugar, también, a la verdad restaurativa. Es por ello que, como he señalado en ocasiones previas6, las decisiones sobre beneficios transicionales encausadas por el cuarto numeral de los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016, debe propiciar una mayor apertura de caudal probatorio. Esto es, debe ajustarse a los contenidos constitucionales propios de la labor de administrar justicia, para que no se funde únicamente en lo recaudado en la JPO, sino que también haya iniciativa probatoria por parte de la SAI, en los asuntos de su competencia. No se podría esperar menos de una Jurisdicción Especial encargada de administrar justicia restaurativa.
3. La construcción de la verdad restaurativa debe seguir los requerimientos constitucionales y del Derecho Internacional de los Derechos Humanos (DIDH), entre los cuales pueden aludirse los siguientes: (a) la necesidad de integrar la verdad histórica y la judicial7; (b) que dicha complementación se obtenga a través de decisiones que, en la medida en que versan sobre la comisión de violaciones a los derechos humanos e infracciones al derecho humanitario internacional, provengan de investigaciones que respondan a los mínimos contenidos de la debida diligencia, entre otros, evitar omisiones en la consideración y valoración de las pruebas, además de agotar todas las líneas lógicas de investigación para la consecución de la verdad8; (c) que la integración entre la verdad histórica y judicial requiere la garantía de derechos, entendiendo que la
6 Aclaraciones de voto de la Magistrada Sandra Gamboa Rubiano a los Autos TP-SA 049 de 2018 y TP-SA 133 de 2019. 7 Corte Interamericana de Derechos Humanos (“Corte IDH”), Caso García y Familiares vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de noviembre de 2012. Serie C No. 258, párr. 176; Caso Almonacid Arellano y otros vs. Chile. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 26 de septiembre de 2006. Serie C No. 154, párr. 160. 8 Corte IDH, Caso Favela Nova Brasília Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de febrero de 2017. Serie C No. 333, párr. 180; Caso Miembros de la Aldea Chichupac y comunidades vecinas del Municipio de Rabinal Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2016. Serie C No. 328, párr. 212; Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de septiembre de 2012. Serie C No. 250, párr. 194; Caso de la Masacre de La Rochela Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 11 de mayo de 2007. Serie C No. 163, párr. 155. 3
SECCIÓN DE APELACIÓN
EXPEDIENTE LEGALI: 9002131-51.2018.0.00.0001
SOLICITANTE: JHON MANUEL RUIZ GALINDO edificación de la verdad constituye un derecho de las víctimas9 , de la sociedad10 y de los comparecientes en la justicia restaurativa, bajo la égida de un debido proceso; y (d) el reconocimiento de un papel activo de las víctimas en las actuaciones ante la JEP, con lo que no sólo se estaría más cerca de la garantía de verdad con su participación, sino que además, se reflejaría que ella constituye una construcción de la dimensión social de la verdad a fin de lograr, a través de la memoria histórica11, verdaderas garantías de no repetición12.
4. Dentro de los procedimientos de terminación abreviada en la JPO, en muchas ocasiones se suprimen hipótesis delictivas imputadas, y tienen lugar rebajas de pena por aceptación de responsabilidad13 , incluso sin suministrar verdad. Ahora bien, el 9 Corte IDH, Caso Vereda La Esperanza vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2017, Serie C No. 341, párr. 220; Caso Vásquez Durand y otros vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de febrero de 2017. Serie C No. 332, párr. 165. Caso Rodríguez Vera y otros (Desaparecidos del Palacio de Justicia) vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 14 de noviembre de 2014, párs. 481 y 509. Caso Contreras y otros vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y
Costas, Sentencia de 31 de agosto de 2011. Serie C No. 232, párr. 173; 2010, párr. 201; Caso Gelman vs. Uruguay. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 24 de febrero de 2011, párr. 243; Caso Anzualdo Castro vs. Perú, Excepción Preliminar. Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 22 de Septiembre de 2009. Serie C No. 202, párr. 118; Caso Kawas Fernández vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de abril de 2009, Serie C No. 196, párr. 117; Caso Goiburú y otros vs. Paraguay. Sentencia de 22 de septiembre de 2006. Serie C No. 153, párr. 165; Caso Ximenes Lopes vs. Brasil. Sentencia de 4 de julio de 2006. Serie C No. 149. párr. 246; Caso Baldeón García vs. Perú. Sentencia de 6 de abril de 2006. Serie C No. 147, párr. 197; Caso de la Masacre de Pueblo Bello vs. Colombia. Sentencia de 31 de enero de
2006. Serie C No. 140, párr. 219; Caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras. Sentencia del 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 181. 10 Corte IDH, Caso Contreras y otros vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 31 de agosto de 2011,
Serie C No. 232, párr. 170; Caso Chitay Nech y otros vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de mayo de 2010. Serie C No. 212, párr. 234; Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2010. Serie C No. 217, párr. 158; Caso de la Masacre de La Rochela vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 11 de mayo de 2007. Serie C No. 163, párr. 195; Caso de las Hermanas Serrano Cruz vs. El Salvador. Sentencia de 1 de marzo de 2005. Serie C No. 120, párr. 117; Caso Velásquez Rodríguez, párr. 181. 11 Corte IDH, Caso Gudiel Álvarez y otros (Diario Militar) vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2012, Serie C No. 253, párr. 53; Caso Masacres de El Mozote y lugares aledaños vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de octubre de 2012. Serie C No. 252, párr. 208; Caso Contreras y otros vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2011, Serie C No. 232. Caso Goiburu, párr. 81. 12 Corte IDH, Caso Radilla Pacheco vs. Estados Unidos Mexicanos. Sentencia de 23 de noviembre de 2009. Serie C No.
209, párr. 179; Caso 19 comerciantes vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 5 de julio de 2004. Serie C No. 109, párr. 259; Caso Bámaca Velásquez vs. Guatemala. Fondo. Sentencia del 22 de febrero de 2002. Serie C No. 91, párr. 77. 13 Esta última cuestión tuvo un intenso debate en el proceso penal ordinario. En relación con las limitaciones propias de un procedimiento signado por el derecho premial, ver, entre otros: artículo 348 de la Ley 906 de 2004: “Preacuerdos y negociaciones entre la fiscalía y el imputado o acusado. (...) la Fiscalía y el imputado o acusado podrán llegar a preacuerdos que impliquen la terminación del proceso”. Asimismo, la Corte Suprema de Justicia en Sentencia del 12 de septiembre de 2017 (Rad. 17759), refirió: “1.6.8. Al hilo de las posturas en esta materia [preacuerdo sobre los términos de la imputación] la Sala Penal de la Corte es del criterio de que el presupuesto del preacuerdo consiste en no soslayar el núcleo fáctico de la imputación que determina una correcta adecuación típica, que incluye obviamente todas las circunstancias específicas, de mayor y menor punibilidad, que fundamentan la imputación jurídica: Imputación fáctica y jurídica circunstanciada. Sólo a partir de ese momento, tanto el fiscal como la defensa tienen perfecto conocimiento de qué es lo que se negocia (los términos de la imputación), y cuál es el precio de lo que se negocia (el decremento punitivo). Por ello, a partir de
establecer correctamente lo que teóricamente es la imputación fáctica y jurídica precisa, resulta viable entrar a negociar los términos de la imputación”. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia septiembre 12 de 2017. Rad. 17759. (Negrillas dentro del texto). 4
SECCIÓN DE APELACIÓN
EXPEDIENTE LEGALI: 9002131-51.2018.0.00.0001
SOLICITANTE: JHON MANUEL RUIZ GALINDO artículo 327 de la Ley 906 de 2004, rito adjetivo por el cual se adelantó este caso, establece la necesidad de un mínimo probatorio para la aprobación de los preacuerdos o del principio de oportunidad14. Por lo tanto, considero que la Sección mayoritaria debe tener en cuenta que, en los procedimientos de justicia premial, por ejemplo, los que son admisibles bajo la Ley 906 de 2004, los jueces penales ordinarios profieren decisiones condenatorias sin que se agoten todas las etapas procesales, y que como tendencia no suelen ser apeladas pues, parten del acuerdo de las dos partes, acusador y defensa y conllevan a la renuncia, entre otras cosas, de la posibilidad de contradicción.
5. Así, es evidente que los procedimientos de justicia premial pueden generar omisiones potencialmente estructurales en la justicia restaurativa al determinar, por ejemplo, la pertenencia o colaboración de una persona a una agrupación guerrillera o la relación del hecho punible por el que se procede, con el conflicto armado no internacional (CANI). A esa conclusión se arriba, si se tiene en cuenta que el mínimo
probatorio se refiere únicamente a la autoría o a
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