JEP - SV Dra-Sandra-Gamboa Auto TP-SA-940 22-septiembre de 2021
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - SV Dra-Sandra-Gamboa Auto TP-SA-940 22-septiembre de 2021
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2021
SECCIÓN DE APELACIÓN
EXPEDIENTE LEGALI: 9000392-09.2019.0.00.0001
SOLICITANTE: WILSON VICENTE GONZÁLEZ REYES DESCRIPTORES: PRINCIPIO DE DISTINCIÓN -exclusión entre la calidad de “terceros” y la pertenencia a un grupo armado organizado. SISTEMA INTEGRAL DE VERDAD, JUSTICIA, REPARACIÓN Y NO REPETICIÓN -principio de integralidad entre los componentes del SIVJRNR.
COLABORACIÓN ARMÓNICA -labor articulada con los otros componentes del SIVJRNR para la realización de sus fines.
Reiteración: DEFENSA TÉCNICA EN LA JEP -en el marco de justicia transicional. DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA -aplicación en todos los procedimientos desarrollados por la JEP; -publicidad de las actuaciones de la JEP. PARTICIPACIÓN DE LAS VÍCTIMAS -mayor en instancias judiciales ante casos de mayor gravedad; -interpretaciones restrictivas implican visiones administrativas y economicistas de sus derechos. CENTRALIDAD DE LOS DERECHOS DE LAS VÍCTIMASreducción a mera alusión formal cuando se restringe su participación; -participación de las víctimas en las actuaciones a cargo de la JEP; -comprende todos los procedimientos adelantados en la JEP.
NOTIFICACIÓN DE DECISIONES A LAS VÍCTIMAS DETERMINADAS -realiza la garantía de acceso a la administración de justicia. COMPETENCIA DE LA JEP -condición de combatiente; -calidad de grupo armado organizado; -excepciones relativas al ingreso de combatientes de estructuras paramilitares; -expediente de la JPO, elemento probatorio fundamental para determinar cumplimiento de
factores. CONFLICTO ARMADO COLOMBIANO -algunas implicaciones de su multicausalidad. JUEZ NATURAL -en relación a los eventuales comparecientes establecidos en el Acto Legislativo 1 de 2017 y, frente a quienes no lo son. VULNERACIÓN DE LÍMITES DE COMPETENCIA DE LA JEPataca derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, reparación y garantía de no repetición, así como la seguridad jurídica. INGRESO EXCEPCIONAL DE COMBATIENTES PARAMILITARES A LA JEP -condiciones esbozadas por la Sección mayoritaria, implicarían suministro de verdad incompleta; -el desconocimiento del papel de combatientes, trae como consecuencia la revictimización. CRÍMENES INTERNACIONALES -otros actores, sobre los cuales la JEP no tiene competencia personal, también pueden realizarlos; -la JEP no puede hacer equivaler su falta de competencia en relación con la persona, a una conversión automática de un caso en delito común; -pueden estar relacionados con diversos esquemas normativos. DEBER DE RECONOCIMIENTO DE LOS CRÍMENES INTERNACIONALES -la JEP no puede afirmar que los hechos punibles por provenir de determinados actores del conflicto son delitos comunes; -afirmar que determinados grupos, por el hecho serlo, solo realizan delitos comunes, desconoce normas de derecho imperativo internacional. POLÍTICA CRIMINALla indebida utilización del término “interesado” para referirse a un eventual compareciente. COMPARECIENTE -sujeto de los derechos procesales cuando el Estado ejerce su poder punitivo en escenarios transicionales. INTERESADOcategoría con la que en la jurisprudencia de la Sección de Apelación se implica que el procedimiento de
beneficios es ajeno a las garantías de debido proceso en un escenario de justicia transicional. BENEFICIOS TRANSICIONALES -enmarcados en una política de justicia transicional no pueden desconocer a sujetos como titulares del derecho al debido proceso penal. SEMIÓTICA -uso del lenguaje por el juez transicional debe considerar incluso con mayor intensidad un entendimiento adecuado de los derechos de partes e intervinientes. 1
SECCIÓN DE APELACIÓN
EXPEDIENTE LEGALI: 9000392-09.2019.0.00.0001
SOLICITANTE: WILSON VICENTE GONZÁLEZ REYES SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO AL AUTO DE LA SECCIÓN DE APELACIÓN TP-SA 940 DEL 22 DE
SEPTIEMBRE DE 2021
Expediente: 9000392-09.2019.0.00.0001
Solicitante: Wilson Vicente GONZÁLEZ REYES Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de la Sección de Apelación
(SA) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), en esta ocasión dejo consignados los argumentos por los que salvo el voto en la decisión adoptada mediante el Auto TP-SA 940 de 2021.
RESUMEN1
La providencia objeto de este voto reitera el precedente de la SA mayoritaria en el que condiciona la garantía de la defensa técnica a los trámites que ya cuenten con una decisión favorable sobre la competencia de esta Jurisdicción, lo que se traduce en la denegación de un derecho fundamental para quienes acuden a la JEP. Sumado a lo anterior, la mayoría nuevamente se
abstiene de notificar sobre el trámite a las víctimas de las conductas por la cual el solicitante ha sido condenado, lo que constituye un obstáculo a la participación temprana de las víctimas, en tanto derecho fundamental del que son titulares en asuntos que les conciernen, como en aras de contribuir a la construcción de una verdad restaurativa sobre el conflicto armado no internacional (CANI). Por otro lado, refiere la ampliación de la competencia específica fijada por el legislador para el componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y no Repetición (SIVJRNR), creando excepciones para el acceso de integrantes de grupos paramilitares, desconociendo con ello el principio del juez natural2. Otros asuntos que merecen mención, producto de los fundamentos vertidos en la providencia, están vinculados a los contenidos consuetudinarios y convencionales del Derecho Internacional Humanitario (DIH). Es así como advierto de los riesgos que supone la aquiescencia del calificativo de “bandas” u organizaciones delincuenciales como un factor que permita descartar conductas posiblemente vinculadas al accionar de grupos armados y cometidas en el marco del CANI3, así como al afirmar que el solicitante sería “un presunto tercero, que formó parte de organizaciones o grupos armados”4, aseveración evidentemente desconocedora del principio de distinción. Además, considero que en asuntos como el del señor GONZÁLEZ REYES, vinculados con el CANI pero ajenos a la competencia de la JEP, la judicatura debería asumir una labor activa y remitir el plenario para conocimiento de los otros componentes del SIVJRNR, obedeciendo a la
integralidad que caracteriza dicho Sistema y en el marco de la colaboración armónica que debe regir al interior del Estado. Finalmente, me pronunciaré sobre la denominación “interesado” que la SA mayoritaria ha 1 Lo relativo al condicionamiento del derecho a la defensa técnica en la JEP, el ingreso excepcional de integrantes de grupos paramilitares y el desconocimiento de la notificación a las víctimas, fueron abordados en el salvamento parcial de voto (SPV) de la Magistrada Sandra Gamboa Rubiano al Auto TP-SA 855 de 2021, el cual se adjunta al presente voto como parte integrante del mismo. 2 Nota a pie de página No. 15 del auto objeto de este voto. 3 Ibíd., párrafo 3. 4 Ibíd, párrafo 10. 2
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SOLICITANTE: WILSON VICENTE GONZÁLEZ REYES adoptado para referirse a los eventuales compareciente que acuden a la JEP, lo que a mi juicio, constituye, no sólo el uso de una terminología inapropiada para la administración de justicia sino que implica dotar de contenido a una categoría, con un sentido que resulta contrario al propósito de reconocimiento que debe tener dicho acceso como derecho cardinal en el escenario transicional inherente al Estado Social de Derecho, lo que implica la adopción de una política criminal incluyente de las garantías propias del debido proceso.
Consideraciones respecto a la emisión de juicios de valor sobre grupos armados respecto de los cuales la JEP carece de competencia
1. La providencia objeto de mi reproche guarda silencio frente al calificativo que,
como “banda”, realizó la primera instancia en relación con la agrupación armada conocida como “Águilas Negras”. En tanto la pertenencia del solicitante a dicho grupo fue relevante para el rechazo de su sometimiento, resultaba necesario que esta Sección realizara las siguientes precisiones.
2. Como en otras oportunidades he sostenido5, con fundamento en el análisis efectuado por la Corte Constitucional sobre el tercer inciso del artículo 3 de la Ley 1820 de 2016, surge incuestionable que la aplicación de los asuntos de competencia de la JEP, además de sus beneficios, se encuentra sometida, en relación con algunos grupos armados organizados (GAO), a la celebración de un Acuerdo de Paz6. Debe recordarse que el DIH, aclara el contenido de la categoría de GAO en un CANI, particularmente a partir del artículo 3 común a los Convenios de Ginebra (Artículo 3º Común), el Protocolo Adicional II a dichos Convenios (PAII) y el derecho internacional humanitario consuetudinario.
3. De conformidad con el artículo 3º común, el término fuerzas armadas comprende las de origen estatal y las disidentes, también denominadas GAO. Esta cuestión ha entrañado cierto debate en el sentido de determinar si estos últimos grupos involucran a aquellos que no son disidentes. A estos efectos, el artículo 1 del PAII, aplicable al CANI colombiano, que “desarrolla y completa el artículo 3 común”, se refiere a “los conflictos que se desarrollen en el territorio de una Alta Parte Contratante entre sus fuerzas armadas y fuerzas armadas disidentes o grupos armados organizados que, bajo dirección de un
5 Aclaración de voto (AV) de la magistrada Sandra Gamboa Rubiano sobre el Auto TP-SA 215 de 2019. 6 Señala la Corte Constitucional (CC) en la Sentencia C-007 del 1 de marzo de 2018 (M.P. Diana Fajardo Rivera), en concordancia con el inciso 4 del artículo 3 de la Ley 1820 de 2016: “En lo que tiene que ver con el ámbito personal, primero, es constitucional que la norma se aplique a los participantes directos del conflicto (miembros de las Farc-EP al haber suscrito un Acuerdo Final y Fuerza Pública), pues el objetivo de los beneficios o incentivos de la Ley 1820 de 2016, en armonía con el artículo 6.5. del Protocolo II Adicional a los Convenios de Ginebra de 1949, es el de alcanzar la reconciliación, abandonando en buena medida el componente retributivo de la sanción para quienes dejan la guerra y estableciendo condiciones de confianza entre las partes.” Párr. 551. 3
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SOLICITANTE: WILSON VICENTE GONZÁLEZ REYES mando responsable, ejerzan sobre una parte de dicho territorio un control tal que les permita realizar operaciones militares sostenidas y concertadas y aplicar el presente Protocolo”.
4. El reconocimiento de múltiples motivaciones en los GAO, también corrobora que, con independencia de sus razones, se vinculan con el DIH en el contexto de competencia material de este y a partir de su estructuración y actuaciones.7 De ahí que
sus visiones no le excluyen de la aplicación del DIH como lo subraya tanto el DIH convencional como el consuetudinario en atención de la obligación de respetar y hacer respetar el DIH sin que se demande reciprocidad.8 Por ende, se colige que en el CANI colombiano, en virtud del desarrollo existente a partir del PAII, los GAO llamados a respetar y aplicar el DIH, no se limitan a los grupos disidentes.9
5. Los GAO se comprenden en términos generales como estructuras que combaten en un conflicto armado y bajo un mando responsable de la conducta de sus subordinados. La doctrina internacionalista evidencia la determinación normativa de estas organizaciones a partir del Reglamento de La Haya y el II Convenio de Ginebra.
Si bien el primero de los cuerpos las describe a efectos de la aplicación del estatuto de prisionero de guerra en el contexto de los conflictos armados de carácter internacional10, 7 Sobre la concepción del uso de la fuerza relativo a los GAO y su relación con el derecho nacional, se sugiere: Zalaria Daboné International law: armed groups in a state-centric system. International Review of the Red Cross. Volume 93 Number 882, June 2011 (pp. 395-424). 8 El respeto por el DIH de los GAO se desprende del Artículo 3 común: “En caso de conflicto armado que no sea de índole internacional y que surja en el territorio de una de las Altas Partes Contratantes, cada una de las Partes en conflicto tendrá la obligación de aplicar, como mínimo, las siguientes disposiciones (...)” (negrita fuera del texto original). En relación con
las características del CANI colombiano, se reitera en el párrafo 1 del artículo 1 del PAII: “El presente Protocolo, que desarrolla y completa el artículo 3 común a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, sin modificar sus actuales condiciones de aplicación, se aplicará a todos los conflictos armados que no estén cubiertos por el artículo 1 del Protocolo adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armado internacionales (Protocolo I) y que se desarrollen en el territorio de una Alta Parte Contratante entre sus fuerzas armadas y fuerzas armadas disidentes o grupos armados organizados que, bajo dirección de un mando responsable, ejerzan sobre una parte de dicho territorio un control tal que les permita realizar operaciones militares sostenidas y concertadas y aplicar el presente Protocolo” (negrita fuera del texto original). La obligación respecto de los Estados se inscribe en la obligación general de respetar el derecho internacional y es reconocida, entre otros, en el artículo 1 común de los Convenios de Ginebra, además no depende de la reciprocidad, como se desprende del párrafo 3º del artículo 1 común a los Convenios de Ginebra pues advierte que la obligación tiene lugar “en todas las circunstancias” y del párrafo 5 del artículo 60 de la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados, en relación con el respeto de los tratados de carácter humanitario. Dicha exigibilidad del DIH respecto de los GAO, claramente establecida a través del derecho consuetudinario y convencional, se ha radicado por un sector de la doctrina internacionalista en el principio de
igualdad de las partes en un conflicto armado ante el DIH, tanto en relación con los conflictos armados internacionales, como respecto de los CANI. Al respecto, la postura de Yuval Shany en: Sassòli, M., & Shany, Y. (2011). Debate: Should the obligations of states and armed groups under international humanitarian law really be equal? International Review of the Red Cross, 93(882) (pp. 425-442). Ver asimismo: Marco Sassòli, Antoine Bouvier y Anne Quintin. (2012). Un droit dans la guerre?. Cas, documents et supports d’enseignement relatifs à la pratique contemporaine du droit international humanitaire, Volume I, Seconde édition, Ginebra: CICR. 9 Acerca del debate entre una propuesta de denominación más amplia del concepto de combatiente en el contexto de los CANI, en tanto fighters, se sugiere revisar: Henckaerts, Jean Marie & Louise DoswaldBeck. (2005). Customary International Humanitarian Law. Volume I: Rules, Cambridge: International Committee of the Red Cross, pág. 13 ss. 10 Bajo el Reglamento de la Haya, el derecho de la guerra se aplica a las estructuras que tengan una persona responsable; posean distintivos fijos y reconocibles a distancia; porten armas de manera ostensible y se sujeten en sus operaciones a las leyes y costumbres de la guerra. Con el tiempo, se ha retirado la exigencia de visibilidad y del 4
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SOLICITANTE: WILSON VICENTE GONZÁLEZ REYES también resulta aplicable en los CANI a partir del principio de distinción.11 Tras el retiro de los requisitos de visibilidad en el uso de las armas y de respeto de las leyes y
costumbres de la guerra, persiste la exigencia de un mando responsable y el sometimiento a un régimen de disciplina interna.
6. La configuración de los GAO se define más aproximadamente en la jurisprudencia de los tribunales penales internacionales relativa al DIH. Por ejemplo, el Tribunal Penal Internacional para la Antigua Yugoslavia (TPIY, ICTY) exige los siguientes factores: i) una estructura de mando con normas y mecanismos disciplinarios; ii) un centro de operaciones y control de determinado territorio; iii) capacidad de acceder a armamento, equipo militar, así como reclutamiento y entrenamiento; iv) capacidad de planificación y desarrollo de operaciones militares; así como v) aptitud de negociación. Dichos requerimientos suelen sintetizarse en un cierto grado de organización, para referirse a una estructura jerárquica con liderazgo capaz de ejercer autoridad sobre sus integrantes12.
7. Lo anterior refuerza que no puede olvidarse que la noción de CANI ha de entenderse en un sentido amplio, dado que la misma definición por las particularidades del nuestro, arropa multiplicidad de escenarios acaecidos dentro del contexto de la confrontación armada13. Y dentro de esas complejidades están los GAO que incluyen a respeto a las leyes y costumbres de la guerra (PAI, art. 43). Henckaerts, Jean Marie & Louise DoswaldBeck. (2005).
Customary International Humanitarian Law. Volume I: Rules, Cambridge: International Committee of the Red Cross, pág. 15 -16. 11 Se observa entre otras cuestiones: “La definición contenida en el artículo 43 del Protocolo adicional I suele aplicarse ahora
a todos los tipos de grupos armados pertenecientes a una parte en un conflicto armado, a fin de determinar si constituyen fuerzas armadas. Por consiguiente, ya no es necesario distinguir entre fuerzas armadas regulares e irregulares, pues se consideran fuerzas armadas todas las que cumplen las condiciones del artículo 43 del Protocolo adicional I”. Henckaerts, Jean Marie & Louise DoswaldBeck. (2005). Customary International Humanitarian Law. Volume I: Rules, Cambridge: International Committee of the Red Cross, pág. 18. 12 ICTY. Appeals Chamber. Prosecutor v. Duško Tadic. Judgment of 15 July 1999. Case No. IT-94-12-A, párs. 120 ss. ICTY, Trial Chamber II. Prosecutor v. Fatmir Limaj, Haradin Bala & Isak Musliu. Judgement of 30 November 2005, párr. 88 ss. 13 CC, Sentencia C-781 de 2012, párr. 5.1 “Esta noción de “conflicto armado” -que reduce las acciones y procesos que constituyen un conflicto armado interno a las acciones propiamente militares que podrían configurar crímenes de guerrano corresponde ni al entendimiento del concepto de “conflicto armado” que subyace a las disposiciones de la Ley 1448 de 2011, ni a la forma en que la doctrina constitucional de esta Corporación lo ha conceptualizado a lo largo de su jurisprudencia desde hace varios años, como pasa a verse. Antes de ilustrar cómo ha operado esa concepción amplia de conflicto armado, resalta la Corte Constitucional que una noción estrecha de conflicto armado en la que se lo limita a un conjunto específico de acciones y actores armados, lo caracteriza por el uso de ciertas armas y medios
de guerra, o lo circunscribe a áreas geográficas específicas, vulnera los derechos de las víctimas, pero también reduce las posibilidades de cumplimiento del deber de prevención, atención y protección que deben brindar las autoridades a todos los habitantes del territorio colombiano frente a actos violentos y reduce la capacidad de las autoridades militares y de policía para enfrentar este fenómeno, así como las posibilidades de las autoridades judiciales de sancionar a los victimarios. Como se ilustra en este acápite, en el caso del conflicto armado colombiano, las organizaciones armadas comparten y disputan territorios similares, ejercen control territorial sobre determinadas zonas, establecen relaciones de confrontación, o de cooperación dependiendo de los intereses en juego, participan de prácticas delictivas análogas para la financiación de sus actividades, así como de métodos, armamentos y estrategias de combate o de intimidación a la población, generando tanto enfrentamientos armados como situaciones de violencia generalizada de gran intensidad, en donde son frecuentes las violaciones de las normas internacionales de 5
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SOLICITANTE: WILSON VICENTE GONZÁLEZ REYES las denominadas “Bacrim”, sucedáneas del que ha sido aludido como proceso de desmovilización de los grupos paramilitares, que en principio, fueron estructuras tributarias de la conformación de estas nuevas formas de delincuencia que no sólo se reciclaron gracias a su desmovilización sino que también se fortalecieron en otros casos, por razón de este fenómeno.
8. Por ejemplo, en la Sentencia T-355 de 2016, la Corte Constitucional da cuenta de
un informe del Sistema de Alertas Tempranas de la Defensoría del Pueblo, en el cual se elaboró un diagnóstico acerca de la presencia del accionar de estas estructuras, advirtiendo que las mismas, en el año 2014, se encontraban activas en 168 municipios y 27 departamentos “donde están dispersas las estructuras del mismo ‘Clan Úsuga’ (que en algunos sectores se define como ‘Autodefensas Gaitanistas’), ‘Los Rastrojos’, ‘La Empresa’, los llamados bloques ‘Meta y libertadores del Vichada’, ‘la Oficina de Envigado’ y algunos grupos que todavía actúan a nombre de la ‘Águilas Negras y ‘Los Paisas’”.
9. En reiteradas ocasiones la SA mayoritaria se ha referido a estos GAO, como “Bacrim” o como bandas criminales desconociendo su potencialidad de GAO, como lo exige el DIH, y también impidiendo el ejercicio de la verdad restaurativa al que está obligada la JEP, a fin de determinar su relación o no con otras estructuras de carácter estatal, paraestatal o particular, lo que asimismo implica, como lo hace la decisión objeto de mi distanciamiento, una vulneración al derecho a la verdad de las víctimas.
10. Entonces, la diferenciación expuesta por la Sección mayoritaria en el auto respecto del cual me aparto, al permitir la calificación como una “banda” al grupo al que perteneció el solicitante, supone, un ejercicio de análisis que podría llevar a concluir, por ejemplo, que estas “bandas”, no tienen el deber de respetar y aplicar el DIH, por haber sido expresamente excluidos por una autoridad judicial. Esta, además, sería una
consecuencia indeseada de cara a censurar acciones que puedan llegar a considerarse como infracciones a las obligaciones impuestas por el derecho internacional de los conflictos armados. Por otro lado, esta calificación puede llevar a una interpretación Derechos Humanos y de DIH. En ese escenario, la distinción entre víctimas de la violencia generada por delincuencia común o por el conflicto armado no siempre resulta obvia y fácil de realizar, sino que con frecuencia requiere de un ejercicio de valoración y ponderación en cada caso concreto, de distintos factores del contexto del conflicto armado interno para determinar si existe esa relación cercana y suficiente amparada por la Ley 1448 de 2011. 5.2. Por su parte, varios documentos gubernamentales de los últimos años confirman esa lectura amplia del concepto “conflicto armado” y las dificultades para separar los fenómenos de violencia generalizada y delincuencia común del accionar de los actores armados en el contexto del conflicto armado. Así por ejemplo en el Documento CONPES 3673 - “Política de prevención del reclutamiento y utilización de niños, niñas y adolescentes por parte de los grupos armados organizados al margen de la ley y de los grupos delictivos organizados,” se refiere a la relación entre el conflicto armado y los incidentes de reclutamiento y violencia sexual, efectuados tanto por grupos armados organizados cobijados por el DIH, como por criminalidad organizada. 6
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errada de la realidad del conflicto con implicaciones en la aplicación del principio de distinción.
11. Como quedó esbozado, la JEP, respecto de miembros combatientes de grupos armados distintos a las FARC-EP, con el cual alcanzó el Acuerdo Final de Paz (AFP), debe limitarse a establecer que carece de competencia, y atender a los lineamientos del artículo 16 transitorio constitucional, respecto a que estas personas, en ningún caso, podrán concurrir como terceros. En lo que se refiere al calificativo de “bandas”, la Jurisdicción Especial no puede perseverar en su utilización sin resguardar, con el acopio probatorio adecuado y la participación de las víctimas, un enfoque de verdad restaurativa.
Los Grupos Armados Organizados que no son de competencia de la JEP, también pueden cometer potenciales crímenes de relevancia internacional y no sólo actos de “delincuencia común”
12. En otras ocasiones me he pronunciado14 respecto de la obligación que tienen los Estados de procesar a los responsables de crímenes de relevancia internacional, como graves violaciones a los derechos humanos, las graves infracciones al DIH15, y crímenes internacionales16. Tal procesamiento es una demanda común del Derecho Internacional de los Derechos Humanos (DIDH) en relación con las graves violaciones a los derechos humanos, así como al Derecho Penal Internacional (DPI), último caso en el cual es un aspecto del sistema jurídico internacional, como se ratifica, entre otros, en el Preámbulo del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional (CPI) que, bajo esa égida, determina la competencia complementaria del tribunal internacional permanente17.
13. Los crímenes internacionales o core crimes constituyen las violaciones más graves
del derecho internacional penal18 al estar dirigidas contra la comunidad internacional en su conjunto19 y tienen lugar en sede de responsabilidad penal internacional20. La 14 Salvamento de voto (SV) de la magistrada Sandra Gamboa Rubiano a la Sentencia TP-SA AM 168 de 2020. 15 Artículos 1 y 3 Común a los Convenios de Ginebra. 16 Encuentra la doctrina internacional que la referencia al derecho internacional de los conflictos armados en el contenido de los artículos 8(2)(b) y 8(2)(c), es evidencia de la necesaria interrelación de los crímenes de guerra en el ER y el DIH. Olásolo Alonso, Héctor. “Apuntes prácticos sobre el tratamiento de los crímenes de guerra en el Estatuto de Roma sobre la Corte Penal Internacional”. Revista Española de Derecho Militar. Vol. 86, (Junio-Diciembre 2005) (pp. 107-152). 17 Se señala en el preámbulo del ER: “Recordando que es deber de todo estado ejercer su jurisdicción penal contra los responsables de crímenes internacionales”. 18 E/CN.4/Sub.2/1993/10. 19 Chinchón Álvarez, J. (2007). Derecho Internacional y transiciones a la democracia y la paz: Hacia un modelo para el castigo de los crímenes pasados a través de la experiencia iberoamericana. Madrid: Ediciones Parthenon. Schabas, W. (2007). An Introduction to the International Criminal Court. (3 ed.) New York: Cambridge University Press. Cryer, R. (2006). “International Criminal Law vs. State Sovereignty: Another Round?” The European Journal of International Law. Vol. 16, (5), 979-1000; Update Statute of the International Criminal Tribunal for the Former
Yugoslavia since 1991, Art. 1; Statute of the International Criminal Tribunal for Rwanda, Art. 1. 20 Cassese, Antonio. (2008). International Criminal Law. (2nd Ed.) New York: Oxford University Press. 7
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SOLICITANTE: WILSON VICENTE GONZÁLEZ REYES responsabilidad penal internacional se tramita de manera principal, como lo advertía Bassiouni, en el contexto del DPI21, sistema normativo a través del cual se atribuye responsabilidad penal individual con reconocimiento internacional por crímenes internacionales, es decir, se trata de un escenario de punibilidad internacional autónoma22 .
14. El DIH en particular, y el derecho internacional público en general, determinan obligaciones en doble sentido en relación con estos crímenes. Por una parte, la obligación de procesarlos en la jurisdicción nacional, reconociendo, su calidad de crímenes internacionales, incluso tratándose de un CANI23. Por otra, la posibilidad de su conocimiento en el concierto internacional, lo cual puede tener lugar a través de la aplicación del principio de jurisdicción universal24, así como en sede de un tribunal de derecho penal internacional.
15. La realización de la obligación de reconocimiento de crímenes internacionales25, no se limita a adoptar tratados internacionales concernientes a ellos26, o atender la 21 Ibíd. 22 Bernales Ballesteros, E. (2006) “La globalización y la incidencia de los Derechos Humanos”. En: E. Salmón (coord.) Miradas que construyen perspectivas multidisciplinarias sobre los derechos humanos. (189-229). Lima: Pontificia
Universidad Católica Del Perú. Herencia Carrasco, Salvador. (2006). “Ecuador”. En K. Ambos, E. Malarino y J. Woischnik (Edits.) Dificultades jurídicas y políticas para la ratificación o implementación del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional. (237-294) Montevideo: Georg-August Universitat Gottingen. Konrad Adenauer Stiftung. Galaín Palermo, P. (2006). “Uruguay”. En K. Ambos, E. Malarino y J. Woischnik (Edits.) Dificultades... (401447). Otero, J.M. (2000). “¿Más Derecho Penal? El desarrollo actual del Derecho Penal Internacional”. Revista de Ciencias Jurídicas. T. I, 485. 23 Esta visión no ha sido automática en el ordenamiento internacional, que inicialmente concibió que los crímenes de guerra sólo podían tener lugar en el contexto de CAI. No obstante, existe consenso en que su primera postulación se encuentra en la sentencia de segunda instancia del caso Tadic en el TPIY, y a partir de allí al art. 4 del Estatuto del TPIR, continuando hasta la entrada en vigor del ER de la CPI, donde expresamente se reconocen en referencia a los CANI. Ver: Fernández de Gurmendi, Silvia. “El Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional: Extensión de los crímenes de guerra a los conflictos armados de carácter no internacional y otros desarrollos relativos al derecho internacional humanitario”. Valladares, Gabriel Pablo (comp.) (2003). Derecho internacional humanitario y temas de áreas vinculadas. Lecciones y Ensayos n.° 78, Lexis Nexis Abeledo Perrot, Buenos Aires, (pp. 391-413). Graditzky,
Thomas.
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